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SL2518-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Radicación n.° 72014 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2518-2019 Radicación n.° 72014 Acta 020 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO MURIEL MIRANDA contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de abril de 2015, en el proceso que promovió en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Luis Eduardo Muriel Miranda demandó al Departamento de Antioquia, para que, previa la declaratoria de que para el 26 de enero de 2005, fecha en la cual se dio por notificado de la terminación de su contrato de trabajo, estaba amparado por fuero circunstancial, derivado del conflicto colectivo que regía en la entidad desde el 2 de noviembre de 2004, y por la misma razón, estaba protegido por fuero sindical, y que por tanto, la terminación de su contrato fue ineficaz, ilegal e injusta, se le condenara a reintegrarlo al cargo que desempeñaba ese día, o a otro de igual categoría, y funciones similares, con el pago de los salarios y las prestaciones legales y convencionales dejadas de percibir, hasta cuando se produzca su reintegro efectivo al servicio; la indexación de las sumas objeto de condena; y, las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo que se vinculó al servicio del Departamento de Antioquia mediante contrato de trabajo, el 21 de enero de 1988, adscrito a la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y el Desarrollo de Antioquia, donde permaneció hasta el 26 de enero de 2005, fecha en que se le notificó la terminación del contrato.

Agregó que mediante edicto fijado el 12 de enero de 2005, el Director de Prestaciones Sociales y Nómina de la Secretaría del Recurso Humano del Departamento de Antioquia, el cual fue desfijado el día 25 del mismo mes y año, le notificó sobre la decisión adoptada por la entidad, de disponer la terminación de la relación laboral, el pago de las prestaciones sociales definitivas y la indemnización por despido, por causa de la supresión del cargo que venía ocupando; que mediante la Resolución n.° 1987 del 16 de diciembre de 2004, la Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina, dispuso la liquidación y reconocimiento de la indemnización por despido; que a través de la Resolución n.° 11376 de 2004, se ordenó la liquidación de las prestaciones sociales definitivas, tomando como extremo final el 1º de noviembre de 2004; que la entidad efectivamente le reportó servicios, salarios, viáticos y subsidio de transporte en la nómina correspondiente a la primera quincena del mes de noviembre de 2004, recibiendo los pagos reportados.

Expresó que fue contratado para desempeñar el cargo de chofer, adscrito a la Dirección de Conservación de Vías de la Secretaría de Obras Públicas, siendo trabajador oficial; que estaba afiliado al Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia «Sintradepartamento», cotizó económicamente para el mismo y se benefició de las convenciones colectivas de trabajo.

Señaló que el 7 de octubre de 2004, el sindicato radicó ante la entidad, solicitud de permiso sindical remunerado para los trabajadores oficiales, con el fin de que asistieran a la asamblea de afiliados que se llevaría a cabo desde el 9 hasta el 12 de noviembre de ese año, el cual fue concedido mediante el oficio n°. 208008 de 14 de octubre siguiente, expedido por la Dirección de Personal; que el 21 de octubre de esa anualidad, presentó solicitud de modificación de la fecha del permiso sindical, por haberse adelantado la asamblea para los días 2 al 5 de noviembre de 2004, a lo que accedió la entidad; que el 2 de noviembre de 2004, Sintradepartamento denunció la convención colectiva de trabajo que venía rigiendo en el Departamento de Antioquia, y presentó pliego de peticiones ante el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial de Antioquia, Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, la cual fue debidamente notificada al Gobernador de Antioquia, quedando todos los trabajadores oficiales, cobijados por el fuero circunstancial, y además por el sindical; que pese a que la entidad territorial adujo como causa de la desvinculación, la modificación de la estructura administrativa de la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y Desarrollo de Antioquia, continuó operando, y aún a la fecha, con personal propio y vinculado mediante contrato; y, que mediante escrito radicado el 16 de agosto de 2007, invocando el fuero circunstancial que lo protege, solicitó ante la entidad el reintegro al servicio, petición que le fue negada mediante la Resolución n.° 18034 del 28 de agosto de 2007.

El Departamento de Antioquia al dar respuesta a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó la existencia del contrato de trabajo con el demandante, su condición de trabajador oficial y su desvinculación. Precisó que aquella se produjo como consecuencia de la reestructuración administrativa, que suprimió las plazas de trabajadores oficiales, y estableció cuáles personas estaban vinculadas a dicha decisión, la cual se notificó por los diferentes medios, incluyendo la notificación a través de los periódicos El Mundo y El Colombiano, el 1º de noviembre de 2005; que el comunicado de la no prórroga del contrato y su terminación es del 29 de octubre de 2004; y que el demandante para el 2 de noviembre de 2004, ya no tenía la calidad de trabajador oficial, sino de extrabajador.

En su defensa formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación y del fuero, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, caducidad de la acción de reintegro y pago. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Trece Laboral del Circuito, con funciones de descongestión del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 15 de febrero de 2011, absolvió al Departamento de Antioquia de las pretensiones del libelo introductorio, y condenó al demandante a pagar las costas del proceso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, a través de sentencia del 30 de abril de 2015, confirmó la providencia de primer grado y condenó al demandante a pagar las costas del proceso. El tribunal partió de que el problema jurídico se orientaba a determinar, si le asistía derecho al demandante al reintegro al cargo, examinando si la terminación del vínculo laboral fue ineficaz, por encontrarse amparado por fuero circunstancial.

Señaló que según el a quo, el contrato de trabajo finalizó legalmente el 1º de noviembre de 2004, fecha para la cual el trabajador no se encontraba cobijado por fuero circunstancial. Al respecto transcribió los arts. 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, así como apartes de la sentencia de esta corporación CSJ SL 23843, 16 mar., 2005; y expuso, que ello redunda en la protección de los trabajadores, sindicalizados o no, que se encuentren en proceso de negociación colectiva, a fin de que no sean objeto de retaliaciones que perjudiquen el normal desarrollo de esa fase de negociación, y de contera, el derecho de asociación sindical.

Luego expresó: Y precisamente, en ello estriba el asunto que ahora se debate, en vista de que la parte accionante reclama que el contrato de trabajo finalizó legalmente en enero 26 de 2005, cuando se desfijó el edicto emplazatorio que informaba de la terminación de su contrato de trabajo, mientras que la entidad, le otorga plenos efectos a la Resolución mediante la cual se informó que el vínculo quedaba extinto en noviembre 1 de 2004.- Y en efecto, si se revisa la documental que milita a folios 390 y siguientes contentivos del Decreto 2105/04 (mediante el cual se realizan novedades en la planta de cargos de la entidad departamental) se verá que la entidad le hizo producir consecuencias jurídicas a la terminación del contrato, pero a partir de noviembre 1 de 2004 y no desde la fecha en que lo indica el libelista.- En las Resoluciones No. 10987 de diciembre 16/4 (fl. 32), mediante la cual se reconoce la indemnización por despido injusto y las cesantías, entre otros, se señala que la fecha de finalización del contrato de trabajo se dio en noviembre 1 de 2004, sin que se reconozcan derechos adicionales más allá de esa data. – Así, consideró acertada la decisión del fallador de primer grado, en cuanto dio por demostrado que el contrato de trabajo finalizó el 1º de noviembre de 2004, no solo porque así se había enunciado mediante el Decreto 2109 de la misma anualidad, sino también, porque los actos del empleador surtidos con posterioridad, como la liquidación de la indemnización y las prestaciones sociales, tomaron dicha fecha como referente.

Indicó que mal podría entenderse que como el acto de notificación de la decisión de supresión del cargo, y la consecuente terminación del contrato de trabajo, finiquitó el 26 de enero de 2005, era esa calenda la del cumplimiento del vínculo laboral, porque en el Decreto 2109 de 2004 no se expresó que tendría efectos a partir de la notificación al trabajador; y que como dicho acto administrativo goza de presunción de legalidad, y en su art. 3 se le dio plenos efectos a la supresión de cargos a partir de su publicación, debe partirse de que lo consagrado allí no es susceptible de modificación, siempre que se surtan los trámites de notificación de cada trabajador.

Concluyó que como el contrato finalizó el 1º de noviembre de 2004, y el sindicato denunció la convención colectiva de trabajo y presentó el pliego de peticiones al día siguiente, para ese entonces el demandante ya no era trabajador de la entidad, y por ende, no estaba protegido por el fuero circunstancial reclamado. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Busca el recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y acceda a las pretensiones formuladas en el libelo introductorio. Con tal propósito formuló por la causal primera de casación, un cargo, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: […] Artículo 25 del Decreto 2351 de 1.965, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968, reglamentado por el artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, artículo 10 del Decreto Reglamentario 1373 de 1966, artículos 9, 13, y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 44, 45 del Código Contencioso Administrativo en relación con el artículo 29 de la Constitución Nacional […] Como errores de hecho evidentes en los que incurrió el tribunal, relacionó los siguientes: 5.1.1.

PRIMER ERROR: No dar por demostrado, estándolo, que con la notificación formal al señor LUIS EDUARDO MURIEL MIRANDA de la terminación de su contrato de trabajo, mediante Edicto originado en el despacho del Director de Prestaciones Sociales y Nómina de la Secretaría del Recurso Humano del ente demandado, fijado el 12 de enero de 2005 y desfijado el 25 del mismo mes y año, del que se dio por notificado el recurrente el 26 de igual mes y año, se determinó el despido unilateral del actor, en momento en que se encontraba amparado por el FUERO CIRCUNSTANCIAL Y EL FUERO SINDICAL CONVENCIONAL. 5.1.2 SEGUNDO ERROR: Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación de la relación laboral habida entre el recurrente y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, operó el 1º de noviembre de 2004.

Como pruebas indebidamente apreciadas, citó el edicto del 12 de enero de 2005, mediante el cual, formal y oficialmente se le comunicó la terminación o liquidación de la relación laboral; y el Decreto 2109 del 28 de octubre de 2004, emanado del Gobernador de Antioquia. Igualmente, como prueba no valorada, enunció el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento, el 9 de enero de 1987, contenido en los textos extralegales obrantes a folios 52 a 339.

En su demostración, luego de trascribir parcialmente la sentencia del tribunal, manifestó, que estando probado, como lo admitió el ad quem, que la entidad le notificó la terminación del contrato de trabajo mediante edicto fijado el 25 de enero de 2005, no queda duda, de que el finiquito efectivamente se cumplió a través de ese medio, fecha para la cual estaba vigente el conflicto colectivo trabado entre la entidad territorial y Sintradepartamento, originado con la presentación del pliego de peticiones el 2 de noviembre de 2004, por lo que para la fecha de fijación del edicto, su desfijación y cuando se dio por notificado de la decisión del empleador, se encontraba amparado por el fuero circunstancial, siendo su despido ilegal, ineficaz e injusto.

Expresó que el hecho de que la entidad territorial demandada, en los actos administrativos de reconocimiento de la indemnización por despido injusto y las cesantías, hubiese fijado como extremo final de la relación laboral el 1º de noviembre de 2004, no conlleva efectivamente a que la terminación de la relación laboral se hubiere llevado a cabo en esa fecha, pues como lo admitió el colegiado, fue a través de esos actos, notificados por edicto, que se surtió la notificación legal del finiquito laboral.

Indicó que el Decreto 2109 de 2004, al ser un acto general mediante el cual se suprimieron diferentes cargos, entre ellos el suyo, en su parte final dispuso, comuníquese y cúmplase, equivaliendo la comunicación a la notificación, pues precisamente ese es el medio legal para dar a conocer la decisión departamental, que en el presente evento se surtió, justamente mediante edicto del cual tuvo conocimiento el 26 de enero de 2005.

Relacionó lo consagrado en los arts. 44 y 45 del CCA, y expuso en cuanto a la notificación de los actos administrativos particulares, que ésta se debe dar en forma personal, o por correo, y que de no prosperar los anteriores, por edicto, configurándose en el presente evento, la última, ya que formalmente tuvo conocimiento de la decisión del Gobernador, mediante edicto, momento a partir del cual se hizo efectiva legalmente la terminación de su contrato de trabajo.

Dijo que admitir que la terminación del contrato operó con la expedición del Decreto 2109 de 2004, resulta contrario a derecho, porque los actos administrativos solo tienen efectos a partir de su notificación en forma legal. Señaló que, si bien el Decreto 2109 de 2004 goza de presunción de legalidad, no pretende su nulidad, puesto que legalmente ésta no es la vía judicial; lo pretendido, es que declare por el órgano y jurisdicción competentes, la ilegalidad e ineficacia de su despido, cuyo contrato se quebrantó justamente porque cuando se le notificó mediante edicto -26 de enero de 2005-, estaba en vigencia el conflicto colectivo, y por ende, se encontraba amparado por el fuero circunstancial.

Reiteró que su despido no operó el 1º de noviembre de 2004, por lo que se le dio una aplicación indebida a los arts. 44 y 45 del CCA, vigentes para esa fecha. Transcribió apartes de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-646-2000, así como de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 23843, 16 mar. 2005. Arguyó que de haber apreciado el colegiado debidamente, tanto el Decreto 2109 de 2004, como el edicto fijado el 12 de enero de 2005, desfijado el día 25 de ese mismo mes y año, hubiese admitido que la terminación de su contrato no operó el 1º de noviembre de 2004, sino en la fecha de desfijación del edicto, momento para el cual se encontraba amparado por fuero circunstancial, siendo procedente el reintegro solicitado, con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales de él derivadas, así como la no solución de continuidad en la prestación del servicio.

Manifestó que el tribunal no apreció el art. 2 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento el 9 de enero de 1987, el cual consagra la garantía de la estabilidad laboral. Por último, transcribió apartes de la sentencia de la Corte Constitucional CC T-683-2006, relativa al fuero sindical.

CONSIDERACIONES Lo primero que debe precisar la sala en torno a la demanda de casación, es que aunque se citan como violadas por el tribunal, normas del Código Sustantivo del Trabajo, ello es inadmisible, pues no solo no se incluyeron en la sentencia recurrida, sino que por tratarse de un trabajador oficial, se le aplican normas diferentes, excepto en lo relacionado con el derecho colectivo que le pueda asistir, defecto que en nada compromete el recurso, en la medida en que también se incluyeron en la proposición jurídica otro tipo de normas, esas sí, utilizadas por el ad quem.

A pesar de que el único cargo propuesto se dirigió por la vía indirecta, quedan por fuera de la discusión los siguientes supuestos fácticos acreditados en las instancias: (i) que Luis Eduardo Muriel Miranda ingresó a laborar al servicio del Departamento de Antioquia el 21 de enero de 1988, prestando sus servicios en la Secretaría de Infraestructura Física, en condición de trabajador oficial;

(ii) que el 2 de noviembre de 2004, Sintradepartamento le presentó a la entidad territorial un pliego de peticiones, dando inicio a la negociación colectiva que genera la protección denominada fuero circunstancial; (iii) que mediante el Decreto 2104 de 2004, se modificó la Estructura Administrativa del Departamento de Antioquia; y, (iv) que la relación laboral terminó en forma unilateral por la entidad empleadora, por la supresión del cargo dispuesta en el Decreto 2105 de 2004, con el pago de la indemnización correspondiente, según lo expresado en el Decreto 2109 del mismo año. La sala advierte de entrada, que la acusación no controvierte los verdaderos pilares que sustentan el fallo del tribunal para absolver a la entidad demandada de la petición de reintegro del actor por fuero circunstancial, como pasa a explicarse: En efecto, en primer lugar, la controversia giró en torno a dilucidar el momento de finiquito del vínculo laboral entre las partes; tema fundamental para establecer si el trabajador estaba amparado por el fuero circunstancial, lo que fue resuelto por el juez de la alzada, considerando, que para la fecha en que se presentó el pliego de peticiones, es decir el 2 de noviembre de 2004, el señor Muriel Miranda ya había sido despedido.

A esta afirmación arribó el juez plural, previo a desestimar la petición de tener en cuenta la data posterior al 1° de noviembre de 2004, ya que aquella fecha, no solo se había enunciado mediante el Decreto 2109 de 2004, sino también, porque los actos administrativos expedidos por la entidad territorial, surtidos con posterioridad, para reconocerle la liquidación de la indemnización y las prestaciones sociales, tomaron la misma como referente.

De igual manera, coligió el tribunal, que en el citado decreto no se expresó que tendría efectos a partir de la notificación del trabajador, y que, por el contrario, en el art. 3 se le dio plenos efectos a la supresión de cargos, a partir de su publicación; gozando aquel de presunción de legalidad. En oposición, el censor concentró su argumento en síntesis, en que, al no haberse realizado la notificación personal del decreto departamental que dispuso la supresión de cargos, con el lleno de los requisitos previstos en los artículos 44 y 45 del CCA vigentes para la época de los hechos, la relación laboral subsistió hasta el 26 de enero de 2005, cuando se desfijó el edicto y fue notificado de la decisión de dar por terminado el vínculo, sin atacar como es evidente, las afirmaciones del colegiado, con las cuales absolvió a la entidad accionada del reintegro laboral por el amparo foral objeto de debate, como lo es el fuero circunstancial establecido en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

La acusación que lanza el recurrente contra lo resuelto por el juez de apelaciones, pretende confrontar las normas adjetivas planteadas en la proposición jurídica, con el contenido de la sentencia, sin tener en cuenta que el reproche dirigido a cuestionar los efectos jurídicos del incumplimiento de las preceptivas que regulan la notificación de los actos administrativos, constituye una discusión de raigambre jurídico que no corresponde con la senda fáctica optada; defecto de formulación del ataque que se concreta, en que el censor mezcló senderos de acusación, esto es, argumentos fácticos propios de la vía indirecta, con jurídicos de la naturaleza de la directa, a pesar que ambas son independientes y exigen, cada una, cargos individuales y autónomos.

Así lo ha dicho la corte, en la sentencia CSJ SL 44438, 23 jul. de 2014, adoctrinó: Como ya se indicó en precedencia, la censura entremezcla aspectos jurídicos y fácticos, cuando bien es sabido que no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente y su formulación por separado.

Aunado a lo anterior, se tiene, que como es bien sabido, es deber de la censura, cuando escoge el sendero de los hechos, controvertir y desquiciar todos los fundamentos fácticos y probatorios del fallo, pues no confrontarlos o dejar fuera de crítica siquiera uno de ellos, significa que sobre el mismo opera la presunción de legalidad y acierto con que vienen protegida la sentencia, lo que se traduce en suficiente motivo para no quebrar la decisión del tribunal.

Lo dicho en el párrafo precedente es así, por cuanto en el presente caso, al recurrente le correspondía el deber de demostrar con las pruebas acusadas de no apreciadas y mal valoradas, en primer lugar, que erró el tribunal cuando ubicó la terminación del contrato en el 1º de noviembre de 2004, bajo el argumento de que esa data fue la tomada como referente en los actos administrativos expedidos por el empleador surtidos con posterioridad, para reconocerle la liquidación de la indemnización y las prestaciones sociales; y ninguna prueba de las acusadas de equivocadamente apreciada o no valoradas, da cuenta de ello.

En concreto, no demostró el actor, que para el 2 de noviembre de 2004, época en que iniciaba la garantía foral -fuero circunstancial-, se encontraba vinculado como trabajador de la demandada, máxime, cuando el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, consagra, que para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran tres elementos como son la actividad personal del trabajador, la dependencia del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución del servicio; elementos que no probó, se dieron respecto de él, el 2 de noviembre de 2004.

Así las cosas, los razonamientos esenciales del fallador de segunda instancia, sobre la inexistencia de fuero circunstancial al momento del despido, no fueron atacados en su integridad, con lo cual el cargo deviene fallido, en tanto no infirma la presunción en comento. Es un hecho no debatido en el proceso, que Sintradepartamento presentó el pliego de peticiones el 2 de noviembre de 2004, y de conformidad con lo dicho en precedencia, para esta fecha, el demandante no era trabajador de la entidad territorial demandada.

Al margen de lo anterior, debe tenerse en cuenta que, en otros asuntos similares donde el demandado ha sido el Departamento de Antioquia, se ha definido, que de todos modos si el despido se hubiese presentado en el curso del conflicto colectivo, jurídicamente no es posible ordenar el reintegro solicitado por los trabajadores oficiales que demostraran que su desvinculación se produjo con posterioridad a la presentación del pliego de peticiones -2 de noviembre de 2004-, y que por tanto, gozaban del denominado fuero circunstancial, que desde luego no es el caso bajo estudio, en razón a que en el presente proceso se acreditó, que el contrato de trabajo del demandante finalizó con anterioridad, esto es, el 1º de noviembre de 2004.

Así lo precisó la Sala de Casación Laboral, entre otras, en sentencia CSJ SL8939-2015, reiterada, entre otras, en sentencias CSJ, SL14019-2016 y CSJ, SL302-2018, discurrió en los siguientes términos: En torno a dicha temática, contrario a lo que arguye la censura, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que las cláusulas que disponen el reintegro de trabajadores, bien que provengan de disposiciones legales, acuerdos convencionales o garantías como el fuero circunstancial, en tanto intereses particulares, deben ceder ante intereses generales como los que se traducen en las facultades del Estado de reorganizar, suprimir y liquidar sus entidades administrativas, y, como consecuencia, eliminar cargos.

Ante dicho panorama, se ha precisado, las medidas de reintegro se tornan de imposible cumplimiento. (Ver CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 33888, CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39325, entre muchas otras). Esa misma doctrina ha sido morigerada para los casos en los que las reestructuraciones administrativas provienen de las mismas entidades, se limitan a la supresión de cargos y no encuentran respaldo en el resguardo de bienes de interés superior.

En tal caso, ha dicho la Corte, no puede concluirse automáticamente que el reintegro es de imposible acatamiento, sino que es necesario verificar que la reorganización y supresión de cargos estuvo precedida de estudios especializados que aconsejen el reordenamiento administrativo, de manera que se acredite el cumplimiento y realización de intereses superiores, que prevalezcan sobre los derechos colectivos e individuales de los trabajadores.

En la sentencia CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 33004, reiterada, entre otras, en la CSJ SL576-2013 y CSJ SL16218-2014 […] Ahora bien, desde el punto de vista estrictamente jurídico, que corresponde a la orientación del cargo, el Tribunal no desconoció la referida doctrina, pues advirtió que en casos como en el presente surgía una «…tensión entre el derecho al reintegro del servidor público con resguardo foral cuando es despedido por supresión del cargo en una entidad oficial, y la autonomía administrativa para proveerse su propia organización que la Constitución confiere a este tipo de entidades.» Y tampoco puede decirse que el Tribunal hubiera concluido automáticamente la imposibilidad del reintegro, para acusarlo de un error hermenéutico, pues, en primer lugar, tuvo en cuenta que no solo se había suprimido el empleo que tenía el actor sino toda la dependencia en la que laboraba, además de que citó varios documentos como la Ordenanza No. 15 del 27 de octubre de 2004, a través de la cual se facultó al Gobernador de Antioquia para modificar la estructura de la administración departamental «…única y exclusivamente referida a la Secretaría de Infraestructura…»; el Decreto 2104 del 28 de octubre de 2004, que dispuso la supresión de, entre otras, la Dirección de Conservación de Vías de la Dirección Técnica, a la cual estaba adscrito el demandante; el Decreto 2105 del 28 de octubre de 2004, por medio del cual se suprimieron, entre otros, los cargos de Almacenista; el Decreto 2109 del 28 de octubre de 2004, que estableció la no prórroga de los contratos de trabajo de los trabajadores de esa dependencia, dentro de los que se encontraba el actor; el Decreto 1891 de la misma fecha, que definió la suspensión de las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas de la Secretaría de Infraestructura Física, a partir de un estudio técnico en el que se destacaban las dificultades y costos del ejercicio de dicha labor, directamente por el Departamento. […] A partir de lo anterior, como conclusión, expuso que «…existe en la actualidad una imposibilidad jurídica y material para ordenar el reintegro del demandante al cargo que venía ocupando en la secretaría en cuestión, o incluso a otro cargo equivalente, por la supresión de que fueron objeto tanto el empleo mismo como la dependencia a la cual pertenecía. En su lugar procedía, como en efecto lo reconoció el Departamento, la indemnización sustitutiva del reintegro que fue efectivamente cancelada en cuantía de $35.532.033., según se infiere de las liquidaciones de folios 173/174.» Por lo expuesto, el cargo no está llamado a prosperar.

Sin costas por no haberse formulado réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de abril de dos mil quince (2015) por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS EDUARDO MURIEL MIRANDA contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00