Micelio
SL2518-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58810 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2518-2018 Radicación n.° 58810 Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR HUGO MONTAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA CORELCA S.A ESP y GECELCA S.A. ESP en calidad de litisconsorcio necesario.

ANTECEDENTES Víctor Hugo Montaño llamó a juicio a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica - Corelca S.A ESP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y los artículos 8 (literal e) y 16 de la convención colectiva de trabajo de 1989, liquidándola con el 75% del salario promedio de lo devengado en el último año, teniendo en cuenta los factores salariales convencionales, indexados desde el 29 de diciembre de 2004 hasta su reconocimiento; igualmente solicitó el pago de las diferencias en las cotizaciones al sistema de seguridad social, toda vez que los aportes realizados fueron diferentes a los devengados; el pago de la diferencia entre la pensión convencional y la legal a partir del 29 de diciembre de 2004, fecha en la cual cumplió con los requisitos para ser acreedor de ésta, junto con la indexación de la primera mesada y los incrementos legales; los «beneficios pensionales que Corelca» le otorgaba a sus pensionados; el pago de los intereses legales y moratorios de las sumas anteriormente indicadas y la indexación de las mismas si a ello hay lugar, por el no pago de las mesadas pensionales; a los derechos probados ultra y extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que luego de varias transformaciones la accionada pasó a ser una empresa Industrial y Comercial del Estado; que sus empleados fungieron como trabajadores oficiales antes y después de la reestructuración de 1999, «con las excepciones de ley»; que laboró para la demandada desde el 16 de enero de 1978 hasta el 1° de septiembre de 1999, calenda en la cual fue despedido sin justa causa «e indemnizada (sic) », con el argumento de restructuración que fue declarada inexequible; dice que tuvo una asignación salarial mensual de $2.616.089, que nació el 29 de diciembre de 1949 y cumplió 55 años el 29 de diciembre de 2004, por lo cual era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 la Ley 100 de 1993, que la demandada lo afilió al ISS el 4 de mayo de 1995, que los aportes los realizó únicamente frente a la asignación básica desconociendo los demás factores salariales devengados en ese tiempo.

Indicó que estuvo afiliado al sindicato de trabajadores de la electricidad de Colombia Sintraelecol, quien ejercía la representación de todos los trabajadores «para el ejercicio del derecho a la negociación colectiva», seguidamente memoró las cláusulas 8 literal (e) y 16 del acuerdo colectivo suscrito en 1989, concluyendo que dichos beneficios fueron pactados a favor de los trabajadores de Corelca, que «sirvan o hayan servido veinte (20) años continuos o discontinuos, que lleguen a la edad de cincuenta y cinco (55) años, dentro fuera de la vigencia del contrato de trabajo».

Señaló que el ISS por medio de la Resolución n.° 0134 del 23 de enero 2007, le reconoció la pensión de jubilación a partir del 29 de diciembre de 2004, en cuantía de $2.203.094, valor que no obedecía a la realidad porque la base para liquidar la pensión la tomó sobre 1.081 semanas cotizadas con un IBL de $2.937.457 y el correspondiente promedio del 75%; que el 18 de enero de 2008 realizó agotamiento de la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda, Corelca S.A E.S.P se opuso al éxito de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado con la creación y transformación de su naturaleza jurídica, y aclaró que en la actualidad tenía la calidad de empresa de servicios públicos mixta; lo concerniente a los extremos temporales y el salario base; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, y lo estipulado en las cláusulas citadas por el actor, precisando que éste cumplió la edad exigida luego de haber terminado el vínculo laboral, porque el demandante cumplió la edad de 55 años el 29 de diciembre de 2004 y que realizó el agotamiento de la vía gubernativa.

Frente a los demás supuestos fácticos precisó que no eran ciertos, que correspondían a apreciaciones personales del actor o eran interpretaciones de tipo jurídico. En su defensa propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación y falta de conformación del Litis consorcio necesario. Por solicitud de Corelca, fue vinculado al proceso en calidad de litisconsorte necesario la sociedad Gecelca S.A. ESP mediante auto del 1° de septiembre de 2008 (f.°119).

En su oportunidad GECELCA S.A. ESP, al darle contestación a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió los extremos temporales de la relación laboral, el contenido de los artículos 8 y 16 de la convención, la fecha en que el actor cumplió los 55 años y el agotamiento de la vía gubernativa. Respecto a los demás supuestos fácticos indicó que no le constaban o que no eran ciertos o que correspondían a interpretaciones de tipo jurídico.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción e inexistencia del a obligación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral Circuito de Barranquilla, Juez Adjunto, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de diciembre de 2010, absolvió a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica Corelca S.A E.S.P de las pretensiones incoadas en su contra, sin costas en esta instancia, y ordenó que la sentencia fuera consultada en caso de no ser impugnada.

Mediante providencia de calenda 26 de enero de 2011, adicionó la sentencia anteriormente indicada, extendiendo su decisión a la Corporación Gecelca S.A. ESP, en el sentido de absolverla de los pedimentos de la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 29 de febrero de 2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó la providencia impugnada, sin costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem indicó que se encontraban probados los siguientes supuestos fácticos: i) la existencia de la relación laboral entre el actor y Corelca, ii) la temporalidad de la misma, iii) la fecha de nacimiento del actor, iv) que el ISS le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $2.203.094 para el año 2004, v) que para la liquidación de esta se tuvo en cuenta 1081 semanas y el IBL de $2.937.458, aplicándose el 75%; vi) que en el 2007 fue incluido en nómina, reconociéndosele la mesada por el valor de $2.546.168, vii) que el demandante era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, viii) que al plenario se arrimó la convención colectiva de trabajo de 1989; ix) que al realizar el estudio de los medios de convicción allegados se concluye que el actor recibió pensión de jubilación por el Instituto de Seguros Sociales por haber prestado sus servicios por más de 20 a la demandada Corelca, x) que al momento de retirarse laboralmente de la demandada, 15 de septiembre de 1999, contaba con 21 años de servicios y 49 años de edad, xi) que la demandada pactó con el sindicato una pensión de jubilación. Una vez establecidos los fundamentos fácticos, el juez de alzada señaló los presupuestos normativos que gobiernan el caso, siendo estos el artículo 48 de la CN, en cuanto describe los lineamentos del derecho a la seguridad social y el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, el cual establece el derecho a la pensión de jubilación de los servidores públicos con 20 años de servicios y 55 años de edad.

Seguidamente indicó que el punto de controversia radicaba en determinar si al demandante se le debía aplicar la convención colectiva de trabajo y que, en el caso de resultar favorecido de esta, se debía determinar si la pensión de jubilación a cargo del empleador sería compartible con la legal reconocida. Dicho esto, se ocupó de la valoración de la convención colectiva de trabajo y encontró que la misma sólo beneficiaba a los trabajadores vinculados a la demandada mediante un contrato de trabajo, el cual debía encontrarse en ejecución al momento de cumplirse los requisitos para adquirir la prestación deprecada, condición por demás, que no logró satisfacer el actor, toda vez que al momento de su desvinculación no contaba con 50 años de edad.

Afirmó en consecuencia, que los extrabajadores de la demandada «no encajan en la expresión trabajadores de la empresa, que emplea el artículo 3° convencional para designar a los destinatarios de la convención», y como apoyo cita diferentes sentencias de esta Corporación como las siguientes: CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 33306; CSJ SL, 11 dic. 2003, rad. 21112;

CSJ SL, 18 may. 1995, rad. 7106; CSL SL, 26 sep. 2006, rad. 27599; CSL SL, 3 jul. 2008, rad. 33396; CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 34052, de las que coligió que el fallador no podía aplicar conceptos de alcance y extensión diferente a los establecidos en la norma convencional legalmente acordada, y precisó que el pacto colectivo no hace extensivo esta prestación a sus ex trabajadores, iterando que al ser el demandante un ex trabajador, éste no podía ser beneficiario de la pensión de jubilación convencional deprecada, por no reunir los presupuestos señalados.

A renglón seguido dice que lo expuesto por las demandadas es atendible toda vez que «literalmente trabajador es la persona vinculada a un empleador mediante contrato de trabajo, sin que la norma convencional deje la posibilidad de interpretar, que en esa expresión esté incluido quien tuvo la calidad de trabajador, cesando la ejecución del contrato de trabajo antes de cumplir a plenitud con los requisitos para obtener la pensión convencional» y por ello la norma que se estudia y que consagra la pensión de jubilación no se hizo extensiva para el actor toda vez que cuando terminó el contrato de trabajo no contaba con la edad que la misma exige y con posterioridad ya no tenía la calidad de vinculado laboralmente, desvirtuándose de esta manera la posibilidad de otorgar la pensión convencional peticionada.

Finalmente dijo que el convocante reclama el reconocimiento de la pensión legal de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que es la que disfruta en la actualidad por medio del ISS, «como se dijo en las premisas fácticas. Por consiguiente, no es del caso imponer condena por una prestación que ya está en cabeza del demandante».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar acceda a todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, que fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia proferida por el Tribunal por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 467 del CST, en concordancia con los artículos 16 y literal e) del 8 de la convención colectiva de trabajo de 1989, como consecuencia de lo anterior se violaron los artículos 10, 14, 15; artículo 1° de la Ley 33 de 1985; artículos 11, 14, 36, y 117 de la Ley 100 de 1993;

Decreto 813 de 1994, artículo 49 de la Ley 6 de 1945; artículos 13, 25, 29, 46, 48, 53 y 230 de la CN. Al efecto imputa al Tribunal la comisión de los yerros fácticos que se enlista en seguida: 1. Dar por demostrado, sin estarlo que la Convención Colectiva de Trabajo de 1989, excluye del beneficio a la pensión de jubilación, al señor VÍCTOR HUGO MONTAÑO LOBELO, porque según la interpretación manifiestamente errada y sin que se encuentre en la Ley, ni en la Convención, ni mucho menos en un acuerdo entre las partes, y sin aplicar ninguna regla de interpretación aceptada por la hermenéutica, declaran que según su interpretación el trabajador queda excluido del derecho a pensión de jubilación porque no cumplió el tiempo de servicios y la edad, dentro del tiempo que era trabajador activo. 2.

No dar por demostrado, estándolo que al no cumplirse con lo indicado en la cláusula décimo sexta de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato de trabajadores SINTRAELECOL y la Empresa CORELCA S. A. E. S. P., le asiste al señor VÍCTOR HUGO MONTAÑO LOBELO, el derecho a ser pensionado por la empresa CORELCA S. A. E. S. P., tal como lo dice la Convención Colectiva de Trabajo de 1989, lo cual es Ley entre las partes, artículo 467 del C. S. T. 3.

No dar por demostrado sin estarlo, que el trabajador tiene derecho a recibir la diferencia en el monto pensional existente entre la pensión que recibiría de CORELCA, y de la que recibe actualmente del ISS, violando el artículo décimo sexto de la Convención Colectiva de Trabajo. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador se retiró voluntariamente de la Empresa, perdiendo el derecho a pensión, lo cual no es cierto, y por el contrario, fue retirado cuando con base a una reestructuración de la Empresa, declarada inexequible, violando la disposición del (sic). 5.

Dar por demostrado sin estarlo, que el trabajador se trasladó voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales, Régimen de Prima Media, prestación definida, cuando realmente fue la Empresa CORELCA, sin consultar con sus trabajadores, y sin el consentimiento voluntario de ellos, quien los afilió al ISS, violando así, el artículo 6°, del Decreto 813 de 1994, que exige que el traslado debe ser voluntario.

Como demostración del mismo dice que el ad quem violó el artículo 467 del CST al considerar que el demandante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión convencional, por no cumplir con dos requisitos esenciales que eran acreditar el cumplimiento de 55 años y 20 años de servicios al momento de estar vinculado con la demandada, argumento que considera equivocado porque la convención nada dice con relación a que el trabajador tiene que estar activo en ese momento, motivo por el cual afirma que el juez colegiado «introdujo una nueva disposición (un mico) es decir pasó de ser Juez ejecutor de las leyes, a legislador».

Agrega que al juez no le está dado hacer interpretaciones cuando la norma es clara, pues así lo dicen los artículos 25 y 27 del CC y que además buscó la intelección que hace más gravosa la situación del actor, violando así el artículo 21 del CST que dice que se debe aplicar la norma más favorable y que el juzgador se debe ceñir a lo dispuesto por el artículo 230 de la CN.

A renglón seguido se ocupa del tema de la interpretación de las normas convencionales y a continuación dice que la norma convencional indica claramente que la voluntad de las partes que suscribieron la convención, «fue establecer una pensión de jubilación de acuerdo a lo ordenado en la cláusula décima sexta, de la convención colectiva de trabajo el cual consiste en que el trabajador de la empresa Corelca, se jubilará con veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta y cinco (55) años de edad, sin que exista el otro elemento “al tiempo de estar activo”» requisitos que considera cumplió a cabalidad a partir del 29 de diciembre de 2004 y por ello considera que es un derecho adquirido e indiscutible.

Reitera las pretensiones invocadas en el libelo introductor, y arguye que la calidad que ostentó el demandado fue de trabajador oficial y manifiesta que esa calidad no se perdió por el hecho de estar desvinculado de la empresa porque ya había adquirido el derecho a la pensión de jubilación, toda vez que completó «cabalmente los requisitos exigidos por las normas convencionales, e incluso legales» y alude que no hay duda con relación al sentido intelectivo de la cláusula convencional (16) pues dispone que reconocerá la pensión de acuerdo a la ley; señala los requisitos de tiempo de servicios y edad, requisitos que son acordes al artículo 1° de la Ley 33 de 1985, la que no condiciona el surgimiento del derecho pensional a los requisitos antes indicados a la terminación del contrato de trabajo.

Argumenta que el Decreto 813 de 1994 que trata el régimen de transición, «exige que el trabajador debe afiliarse voluntariamente al ISS, hecho que no sucedió con mi patrocinado» y para ello cita la sentencia CSJ SL, 4 jun. 2008, rad. 33475. Finalmente se ocupa de la interpretación que le da al término laboran o laboren que contiene la cláusula convencional en estudio, de la que colige que «laboran» quiere decir trabajadores activos y «laboren» los que en el futuro se lleguen a vincular a la empresa Corelca, quienes también serían cobijados por la convención referida, pero que en todo caso en ninguna parte de dicho acuerdo dice «que los trabajadores de la empresa Corelca, no están cobijados sino se encontraren activos en la Empresa».

RÉPLICA Considera que el cargo adolece de grave y protuberante defecto de técnica, porque el Tribunal se apoyó exclusivamente en el texto de la convención colectiva de trabajo, concretamente en el artículo 16 y que, aunque el cargo se propone por la vía indirecta, critica el fallo con argumentos de orden jurídico como lo son las normas que orientan el cómo deben interpretarse las clausulas convencionales de trabajo, omitiendo su deber de pretender derribar la sentencia con fundamentos de critica a las pruebas del proceso, falencia que hace que la sentencia se mantenga incólume en el cimiento no atacado.

Con relación al derecho cuestionado, que lo es la pensión reclamada, dice que es infundada la petición porque al demandante no lo amparaba la prerrogativa pensional convencional, en razón a que terminó su relación laboral con Corelca «cuando no había cumplido la edad necesaria para acceder al beneficio convencional (55 años). La convención colectiva de trabajo en su artículo 16 abarcó exclusivamente a los trabajadores que habían cumplido tal requisito y como el demandante no lo satisfacía, no le era posible extenderle el beneficio extralegal».

Dice que la anterior ha sido posición de la Corte, con la precisión que «a menos que la propia convención colectiva expresamente le otorgue beneficios extralegales a extrabajadores, dichas disposiciones no se pueden extender a personas que ya terminaron su vínculo laboral» y finaliza con la cita de la sentencia CSJ SL, 21 abr. 1999, rad. 11413.

Agrega que la censura no refutó el argumento «atinente a si la pensión convencional amparaba a trabajadores que habían cumplido 55 años de edad en la fecha ulterior al retiro del servicio. Contrario a ello, el Tribunal claramente consideró que no cobijaba a la demandante el beneficio reclamado por la ausencia del derecho adquirido que establecía el artículo 16 de la convención colectiva de trabajo» y cierra su argumento cita de la sentencia CSJ SL, 28 nov. 2006, rad. 29.778.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el artículo 16 del acuerdo colectivo para efectos de pensión de jubilación favorecía únicamente a trabajadores vinculados y activos con la accionada mediante contrato de trabajo, al momento de cumplir los requisitos para adquirir el derecho pensional y que como el actor no probó este hecho por cuanto se encontraba desvinculado cuando cumplió los 50 años de edad.

La censura afirma que es errada la interpretación que le da el ad quem a la cláusula convencional, por cuanto en el contenido de la misma no se hace mención a que este reconocimiento solo sea para quienes se encuentran vinculados con la demandada al momento de cumplir los requisitos para reclamar la acreencia referida, puesto que la norma lo que dice es que el «trabajador» se pensionará con 20 años de servicios y 55 de edad, sin el elemento de exigencia de estar activo.

La Sala colige que el debate que propone el casacionista se centra exclusivamente en analizar si era determinante el tema correspondiente a estar vinculado el actor laboralmente con la demandada al momento de cumplir requisitos para reclamar la pensión de jubilación convencional, o si esta fue una apreciación equivocada del texto convencional por parte del Tribunal.

Para determinar el problema propuesto por el recurrente es preciso citar el contenido del artículo 16 del acuerdo convencional que en su texto dice: Jubilación: a partir de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, CORELCA jubilará a sus trabajadores oficiales de acuerdo a la Ley, es decir, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta y cinco (55) años de edad.

Excepción: Los trabajadores oficiales de Corelca que desempeñen las siguientes labores: linieros, soldadores, calderistas, y los que manejen o trasiegan ácidos, se jubilarán con veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio de Corelca y 50 de edad. Esta Corporación ha reiterado a través de diferentes pronunciamientos que el error en la interpretación de una cláusula convencional, solo se presenta cuando a la disposición se le da una intelección totalmente tergiversada a la que la misma contiene.

Así lo definió la sentencia CSJ SL, 3265-2016 que adoctrinó: Vale recordar además, que conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala, el error de hecho manifiesto en materia de estimación o interpretación de una cláusula convencional, no existe sino excepcionalmente, cuando a la disposición convencional se le hace decir lo que no expresa o cuando el fallador llega a desvirtuarlo o desnaturalizarlo de forma tan obvia y evidente, que ello implica necesariamente el desconocimiento o negación palmaria de sus voces objetivas.

Entonces, si eventualmente pudiera tacharse de notoriamente equivocado el alcance dado por el sentenciador al art. 9° del convenio colectivo de 1999, lo cierto es que ello a nada conduciría, pues la Sala desconoce el texto convencional cuya aplicación se pretende y que se denuncia como mal apreciado -el de 1988-. Pues bien, el Tribunal expuso frente a la anterior disposición que: Del tenor literal de la cláusula convencional en cita infiere la Sala que empleadora y el sindicato convinieron varias situaciones en materia pensional a saber: pensión de jubilación plena con 20 años de servicios continuos o discontinuos y 55 años de edad; edad la cual variaría a 50 años para los trabajadores que se desempeñaran como soldadores, calderistas y los que manejen o trasiegan ácidos. […] Ahora bien, en este punto vale precisar, que si bien la convención contempla tales beneficios para la pensión de jubilación, la Sala encuentra que. las normas convencionales en estudio sólo ubican como beneficiarios de dicha pensión convencional a los trabajadores, que no son otros diferentes a los vinculados a la demandada empleadora mediante un contrato de trabajo, contrato que debe encontrarse vigente al momento de satisfacerse los requisitos para obtener la pensión en mención. Por tanto, con base a lo anterior, es titular de la pensión de jubilación convencional el trabajador de la demandada que reúne las condiciones para acceder a la pensión de jubilación estando en ejecución el contrato de trabajo, caso que en la presente litis no logró satisfacer el actor, ya que muy a pesar de cumplir con los años de servicios requeridos por la norma convencional 20 años de servicios, al momento de desvincularse éste de la demandada no cumplió con los 50 años de edad requeridos.

Como queda dicho, los extrabajadores de la demandada no encajan en la expresión trabajadores de la empresa, que emplea el artículo 30 Convencional para designar a los destinatarios de la convención. Deviene de lo expuesto, que no es errada la intelección que hace el juez colegiado en su análisis al manifestar que la cláusula solo ubica como beneficiarios de tal acreencia « a los trabajadores, que no son otros diferentes a los vinculados a la demandada empleadora mediante un contrato de trabajo, contrato que debe encontrarse vigente al momento de satisfacerse los requisitos para obtener la pensión en mención», pues esta lógica no está separada del contenido del precepto extralegal, toda vez que no le está haciendo decir algo que no expresa y tampoco la desvirtúa o desnaturaliza de forma obvia y evidente.

Adicional a lo dicho, no se evidencian vacíos que permitan derivar una comprensión diferente a la que el texto convencional ofrece, esto es, que deben ser trabajadores activos, quienes además de estar laborando en la empresa deben haber cumplido con el servicio durante veinte años a la entidad, y 55 años de edad para la norma general y 50 en caso de la excepción de la misma estipulación, es decir la exigencia es que sean trabajadores y por tanto no puede extenderse la comprensión a otra clase de personal, como en el caso del actor, quien dejó de pertenecer a la empresa a partir del 15 de septiembre de 1999, motivo por el cual no se beneficia de la pensión que solicita.

Además de lo expuesto, si en gracia de discusión se aceptara que cabe otra clase de comprensión a la cláusula controvertida, esta Corporación ha enseñado que cuando la norma del acuerdo permite varias interpretaciones no puede la Corte considerar error de hecho manifiesto la intelección de alguna de estas visiones, pues es facultativo del operador judicial en atención al artículo 61 del CST hacer uso de la libre formación del convencimiento, la que no lo libera del error cuando contrario sensu la norma no permite otra clase de interpretación porque su contenido es claro y no ofrece duda en su texto.

Así lo ha enseñado la sentencia CSJ SL11812-2014 que en lo pertinente dice: Bajo las anteriores premisas, ha adoctrinado la Corte que el alcance que pueda otorgarle el juez del trabajo a una determinada cláusula convencional, de entre las diferentes interpretaciones igualmente razonables, no resulta susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, salvo que, ha precisado, tal exégesis resulte totalmente contraria a la razón, al texto naturalmente entendido y a la intención de los contratantes allí concretada, de forma tal que se incurra en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto.

En el mismo sentido, la Corte ha descartado la configuración de un error de hecho palmario, en aquellos casos en los cuales el juzgador adopta una de las interpretaciones que plausiblemente se derivan del texto de una determinada disposición convencional, pues es su deber respetar la valoración que de las pruebas se realiza en las instancias, salvo, como ya se dijo, la existencia de una inferencia descabellada.

(Ver, por ejemplo, la Sentencia CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 44008). Por lo expuesto, no cabe duda para la Corte, que el Tribunal no erró al considerar que el beneficio convencional solo se hace extensivo para los trabajadores activos que cumplan con las exigencias expuestas en la norma, lo que impedía otorgar el reconocimiento de la pensión deprecada al actor por ser extrabajador de la demandada cuando cumplió los requisitos que exigía la convención. En consecuencia, el fallo impugnado se conserva incólume bajo el amparo de la doble presunción de acierto y legalidad que lo acompaña por no lograr el casacionista derruirlo con la impugnación con los cinco errores de hecho que enlistó. Se deriva de lo dicho que el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados, lo que conduce a la improsperidad del cargo.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora por no salir avante el recurso extraordinario y como se presentó réplica, se señalan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, las que deben incluirse en la liquidación de costas, de conformidad al artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012) por la Sala Cuarta de Decisión de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VÍCTOR HUGO MONTAÑO contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA CORELCA S.A ESP y GECELCA S.A. ESP en calidad de litisconsorcio necesario.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 2518 - 201 8 Radicación n.° 58810 Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete ( 27 ) de junio de dos mil dieci ocho (2018 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR HUGO MONTAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de f ebrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA CORELCA S.A ESP y GECELCA S.A. ESP en calidad de litisconsorcio necesario.

I.

ANTECEDENTES Víctor Hugo Montaño llamó a juicio a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlá ntica - Corelca S.A ESP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 1 ° de la Ley 33 de 1985 SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2518-2018 Radicación n.° 58810 Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR HUGO MONTAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA CORELCA S.A ESP y GECELCA S.A. ESP en calidad de litisconsorcio necesario.

I.

ANTECEDENTES Víctor Hugo Montaño llamó a juicio a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica - Corelca S.A ESP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985