CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2517-2023 Radicación n.° 96508 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ÁLVARO RODRÍGUEZ YEPES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022), en el proceso que el recurrente le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al que fueron llamados como terceros excluyentes MARÍA CONCEPCIÓN MORA DE RAMOS y ALFONSO RAMOS LADINO. I.
ANTECEDENTES José Álvaro Rodríguez Yepes llamó a juicio a Colpensiones para que fuera condenada a reconocerle la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañero permanente del causante Ricardo Ramos Mora, a partir del Radicación n.° 96508 SCLAJPT-10 V.00 2 20 de noviembre de 2016, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo probado y las costas.
Narró que convivió con Ricardo Ramos Mora desde noviembre de 2009 hasta el 20 de noviembre de 2016, fecha del deceso de este; que solicitó la prestación ante la demandada el 3 de enero de 2017, la cual le fue negada con el argumento que solo demostró esa convivencia entre el 2014 y el 20 de noviembre de 2016; que recurrió esa decisión pero fue confirmada; que en el acto administrativo que desató los recursos, se le informó que, María Concepción Mora de Ramos, madre del afiliado, también había reclamado.
Añadió que, aunque el 15 de junio de 2017 pidió a Colpensiones que se abstuviera de reconocer la pensión de sobrevivientes, hasta que la justicia resolviera, la entidad le otorgó el 100 % del derecho a la progenitora del fallecido, mediante Resolución SUB50911 del 3 de mayo de 2017, en la que, además, negó el pedimento del señor Alfonso Ramos Ladino, padre de aquél, por considerar que únicamente probó una dependencia económica parcial y no total.
Señaló que, el 6 de enero de 2017 reclamó a Colpensiones, como empleador del fallecido, el reconocimiento de las acreencias laborales adeudadas, pero esta suspendió la cancelación de las mismas hasta que se resolviera la controversia entre él y los padres del ex trabajador. Radicación n.° 96508 SCLAJPT-10 V.00 3 Resaltó que los declarantes extra proceso dieron cuenta de que la pareja de compañeros compartía techo, lecho, mesa y cohabitaban en la Calle 128 A # 72-50 casa 44 Antigua Helvetia; que según el documento de la Clínica La Colina, el responsable del causante era él; que también existe certificación de EMI que indica que las atenciones médicas se prestaban en el domicilio indicado.
Explicó que el causante le efectuó los aportes a seguridad social hasta que él también se vinculó a Colpensiones; que además le pagaba las cirugías estéticas, le efectuaba recargas a su celular y le cancelaba algunas cuotas del crédito hipotecario; que eran beneficiarios recíprocos en el auxilio mutualista de Cooptraiss; que convivieron durante más de 7 años y asistían a eventos sociales; que como consecuencia del deceso de su compañero, ha sufrido cuadros de depresión, de lo que da cuenta la remisión a la EPS Cafam (f. ° 3 a 31, cuaderno del juzgado).
Colpensiones se opuso a las pretensiones. Admitió la fecha del perecimiento y dijo que los restantes hechos no le constaban o no constituían tales. Propuso como excepciones de mérito las de carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y la obligación reclamada, prescripción, buena fe, inexistencia de intereses moratorios, compensación e innominada o genérica (f. ° 433 a 441, ib).
Mediante auto del 20 de septiembre de 2018, proferido en la etapa de saneamiento del litigio, en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, se ordenó vincular a la señora María Radicación n.° 96508 SCLAJPT-10 V.00 4 Concepción Mora de Ramos y al señor Alfonso Ramos Ladino, como padres del causante (f. ° 455, ibidem). Los vinculados se resistieron a los pedimentos.
Aceptaron la existencia de las declaraciones extra proceso, que el demandante y aquél eran beneficiarios recíprocos en el fondo mutual y que aquél adelantó la reclamación administrativa. Indicaron que los restantes debían probarse o no eran ciertos. No esgrimieron medios exceptivos de mérito (f.° 465 a 4711, 503 a 5072 y 511 a 5213, ib). II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el 24 de septiembre de 2021, absolvió a la demandada y condenó en costas (Acta de f.° 595, en relación con el CD de f.° 594, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2022, al desatar el recurso de apelación del actor, confirmó la decisión inicial.
Dijo que, en observancia del principio de consonancia del artículo 66A del CPTSS, determinaría si José Álvaro Rodríguez Yepes acreditó los requisitos legales para ser 1 Contestación de Alfonso Ramos Ladino 2 Contestación de María Concepción Mora de Ramos 3 Subsanación conjunta de ambos escritos de réplica Radicación n.° 96508 SCLAJPT-10 V.00 5 beneficiario de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañero permanente del causante.
Tuvo por indiscutido que i) Ricardo Ramos Mora falleció el 20 de noviembre de 2016 (f. ° 34); ii) al momento del deceso era afiliado de Colpensiones; iii) dejó causado el derecho a la prestación, lo que no fue debatido y, además, fue reconocido por la demandada en las resoluciones emitidas en sede administrativa, incluso en la SUB139557 del 28 de julio de 2017, donde le otorgó la pensión en un 100 % a la madre del causante, en cuantía inicial de $2.346.031.
Precisó que el asunto estaba gobernado por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los preceptos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; que la Corte, en sentencia CSJ SL1730-2020, recogió su criterio en torno al tiempo mínimo de convivencia, determinando que solo son exigibles los 5 años de cohabitación inmediatamente anteriores al deceso, cuando el fallecido era pensionado, no un afiliado; que dicha postura fue reiterada en el proveído CSJ SL2820- 2021.
Memoró que se practicaron los testimonios de Fabio Enrique Arévalo (amigo del demandante y el causante), Jenny Paola Lancheros Rodríguez (sobrina del demandante), Andrés Ramos (hermano del fallecido) y Marisol Riaño Rubiano (cuñada del afiliado), así como los interrogatorios de parte de los vinculados. Radicación n.° 96508 SCLAJPT-10 V.00 6 Puntualizó que al expediente se aportó: el certificado de Cootraiss, (f. ° 326 a 327); un documento denominado chat de WhatsApp del demandante, del 27 de noviembre de 2016 (f. ° 417); fotografías (f. ° 418 a 426 y 522 a 5423 sic); declaraciones extra proceso de Fabio Enrique Arévalo Pachón, Mauricio Leiva Gómez, Luis Javier Quintero Jaimes y Jenny Paola Lancheros Rodríguez (f. ° 74, 76, 78 y 80); historia clínica del actor (f. ° 82 a 84); certificación de atención médica domiciliaria al accionante (f. ° 58); planillas de pago de aportes a seguridad social a nombre del promotor del juicio y extractos de la cuenta bancaria del fallecido (f. ° 87 a 315), más Resolución SUB 2700 de 2017 (f. ° 40).
Razonó que del haz probatorio no emergía demostrada una convivencia real y efectiva con el difunto, porque, de un lado, las declaraciones fuera de juicio no indicaron las circunstancias particulares de los compañeros, todas fueron presentadas ante la misma notaría, tenían el mismo formato y consignaban idénticos hechos, lo que les restaba credibilidad; que el material fotográfico no daba cuenta de quiénes eran las personas que en él figuraban y únicamente mostraban dos hombres en «situaciones recreativas y de viaje», de donde no era posible derivar una convivencia permanente o vida en común. Agregó que las fotografías aportadas por los padres sí explicaban quiénes aparecían en las imágenes e informaban sobre una «importante vida social del causante con amigos de trabajo y universidad, así como viajes y paseos familiares en diferentes anualidades, pero en ninguna figura[ba] el Radicación n.° 96508 SCLAJPT-10 V.00 7 demandante»; que con las certificaciones emitidas por Cootraiss se constataba que eran beneficiarios recíprocos, pero como amigos, lo que no denotaba un vínculo como compañeros permanentes; que el documento que se afirmaba era una conversación de WhatsApp, no se aportó en captura de pantalla, de manera que no se podía establecer si su contenido fue editado o adulterado, restándole con ello valor demostrativo.
Discernió que las planillas de pago de aportes a seguridad social a nombre del demandante y los extractos de cuenta bancaria del señor Ricardo Ramos Mora podrían demostrar que éste pagó la seguridad social del primero entre los años 2008 y 2012, pero no develaba que ambos estuvieran conviviendo para el año 2016; que, si bien en la Resolución SUB 2700 del 8 de marzo de 2017, Colpensiones indicó que, según su investigación administrativa, la pareja cohabitó entre el 2014 y el 20 de noviembre de 2016 y, aunque presumía la legalidad de dicho acto administrativo, esa conclusión no impedía que en el proceso judicial se acreditara una situación diferente.
Destacó que, según el acta de audiencia del 3 de septiembre de 2020, el Juzgado 31 de Familia de Bogotá, declaró la existencia de unión marital de hecho entre el 30 de noviembre de 2009 y el 19 de noviembre de 2016; que con la Ley 54 de 1990 se reglamentó ese tipo de vínculo para efectos civiles, empero: Radicación n.° 96508 SCLAJPT-10 V.00 8 […] esta declaración civil no tiene efectos en tratándose de la procedencia de una pensión de sobrevivientes, pues en materia de seguridad social, lo que se busca es la protección de la familia y de la convivencia efectiva con fines de apoyo y ayuda mutua, por lo que procede como en este caso, un debate probatorio, con exclusión de lo que se haya decidido en la jurisdicción de familia.
En ese sentido se pronunció la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL 1618 de 2018 y SL 4099 de 2017. Advirtió contradicción en la testimonial, puesto que mientras Fabio Enrique Arévalo Pachón y Jenny Paola Lancheros Rodríguez aseguraron que les constaba la convivencia del demandante y el causante hasta el deceso de éste, Andrés Ramos y Marisol Riaño Rubiano indicaron que conocían al actor, pero como compañero de trabajo y amigo de su familiar, sin que les constara que hubiesen tenido una relación sentimental, enfatizando que el difunto siempre vivió en la casa de sus padres y no tenía pareja; que fueron los dos últimos testigos quienes se trasladaron a San Andrés Islas para auxiliar a Ricardo Ramos Mora en el hospital y, luego de la muerte, hicieron las diligencias ante la Fiscalía y Medicina Legal; que el accionante aceptó en su interrogatorio que no acudió por falta de dinero y las dificultades climáticas.
Llamó la atención sobre el hecho que el fallecido no hubiera adquirido bienes con el promotor de la acción; que fuera el hermano de aquél quien lo acompañó en las diferentes dificultades de salud y que fuera la familia del causante, que no el demandante, la que entregó el computador con información laboral al empleador y la que recibió los objetos personales habidos en su oficina.
Radicación n.° 96508 SCLAJPT-10 V.00 9 Acentúo que los dichos de Andrés Ramos y Marisol Riaño gozaban de credibilidad, pues no fueron contradictorios, sino que se mostraron espontáneos y coincidentes al exponer circunstancias de modo, tiempo y lugar de lo que conocieron directamente como consecuencia de la cercana relación que los unió con el causante; que al amparo de la libre formación del convencimiento del artículo 61 del CPTSS, deducía que […] entre José Álvaro Rodríguez Yepes y Ricardo Ramos pudo existir una relación sentimental donde compartieron eventos y actividades, sin que ello entronice que a la fecha del fallecimiento de Ricardo Ramos, los citados tuvieran una relación de convivencia, en calidad de compañeros bajo el mismo techo, con vocación de permanencia y con el ánimo de apoyo y ayuda mutua, como lo exige la ley y la jurisprudencia aplicable al caso, parámetros de valoración que aplican tanto a personas del mismo sexo como a heterosexuales.
Complementó que la Corte Constitucional y esta Corporación han reiterado que tanto las parejas heterosexuales como las del mismo sexo, deben acreditar iguales requisitos legales a fin de obtener las prestaciones a las que aspiran en calidad de beneficiarios (CC SU214-2016 y CSJ SL5524-2016) (f. ° 607 a 617, cuaderno del Tribunal). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Álvaro Rodríguez Yepes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la decisión impugnada, para que Radicación n.° 96508 SCLAJPT-10 V.00 10 en sede de instancia se revoque la inicial y se condene al reconocimiento del 100 % de la pensión de sobrevivientes y las demás pretensiones de la demanda (cuaderno de la Corte, archivo «2023104553921», ib). Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudian conjuntamente pues reprochan la trasgresión de similar elenco normativo y persiguen idéntico fin.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, así como de los preceptos 13, 15, 48 y 53 de la Constitución Política. Asegura que, a pesar de la vía elegida, no controvierte que: i) el causante falleció el 20 de noviembre de 2016, conforme se señala en el registro civil de defunción (f.° 34, cuaderno del juzgado); ii) éste se encontraba afiliado a Colpensiones y dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, según los Actos Administrativos SUB 50911 de 3 de mayo de 2017 (folios 48 a 51), DIR 7162 de 2 de junio de 2017 (folios 53 a 56), SUB 139557 de 28 de julio de 2017 (folios 60 a 69), última en la que reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes en cuantía de $2.346.031 a favor de María Concepción Mora de Ramos en el 100 %; iii) la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 Radicación n.° 96508 SCLAJPT-10 V.00 11 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 y, iv) él nació el 26 de marzo de 1972, contando con 44 años al momento de la muerte del afiliado (f.° 35).
Endilga al Tribunal cometer los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que JOSÉ ÁLVARO RODRÍGUEZ YEPES y RICARDO RAMOS MORA (q.e.p.d.), eran compañeros permanentes desde el mes de noviembre de 2009 hasta el deceso de este. 2) No dar por demostrado, estándolo, que los testimonios realizados por Declaraciones extrajuicio de Fabio Enrique Arévalo Pachón (fl. 74), de Mauricio Leiva Gómez (fl. 76), de Luis Javier Quintero Jaímes (fl. 78) y de Jenny Paola Lancheros Rodríguez (fl. 80), coinciden en afirmar que JOSÉ ÁLVARO RODRÍGUEZ YEPES y RICARDO RAMOS MORA (q.e.p.d.) convivían en unión marital de hecho como cualquier pareja. 3) No dar por demostrado, estándolo, que los testimonios realizados de Fabio Enrique Arévalo Pachón, Jenny Paola Lancheros Rodríguez, coinciden en afirmar que JOSÉ ÁLVARO RODRÍGUEZ YEPES y RICARDO RAMOS MORA convivían en unión marital de hecho como cualquier pareja. 4) No dar por demostrado, estándolo, que entre el señor JOSÉ ÁLVARO RODRÍGUEZ YEPES y RICARDO RAMOS MORA (q.e.p.d.), existía la ayuda mutua y la unión de familia.
Plantea que esto fue consecuencia de la errada apreciación de los siguientes medios de prueba: a) Certificado expedido por COOTRAISS. b) Documento denominado chat de WhatsApp del demandante con Andrés Ramos de 27 de noviembre de 2016. c) Material fotográfico (fis. 418 a 426 y 522 a 5423). d) Declaraciones extrajuicio de Fabio Enrique Arévalo Pachón (fl. 74), de Mauricio Leiva Gómez (fl. 76), de Luis Javier Quintero Jaimes (fl. 78) y de Jenny Paola Lancheros Rodríguez (fl. 80).
Radicación n.° 96508 SCLAJPT-10 V.00 12 e) Historia clínica de José Álvaro Rodríguez (fl. 82 a 84) donde figura como acompañante Ricardo Ramos. f) Certificación de atención médica domiciliaria al demandante (fl. 85). g) Planillas de pago de aportes a seguridad social a nombre de José Álvaro Rodríguez Yepes. h) Extractos de cuenta bancaria de Ricardo Ramos Mora (fls.87 a 315). i) Resolución SUB 2700 de 2017 emitida por Colpensiones. j) Los testimonios de Fabio Enrique Arévalo Pachón, Jenny Paola Lancheros Rodríguez y Andrés Ramos. k) Interrogatorios de parte de Alfonso Ramos Ladino y María Concepción Mora de Ramos. l) Los testimonios de Marisol Riaño Rubiano y Andrés Ramos Mora.
Memora que la disposición legal llamada a definir la controversia es la vigente al momento del deceso de quien causa la pensión de sobrevivientes (CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017 y CSJ 37692018), que en este caso no es otra que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, de donde «es potencial beneficiario del causante en calidad de compañero permanente del afiliado […]».
Explica que de los certificados expedidos por Cootraiss emergía que él, como asociado, designó a Ricardo Ramos como beneficiario en condición de amigo (f. ° 326) y que éste último estableció que el recurrente también sería el suyo, en idéntica calidad (f. 327); que ello, según las reglas de la experiencia, indica un lazo real de familiaridad sin que implicara, como lo consideró el Tribunal, que lo hacían como Radicación n.° 96508 SCLAJPT-10 V.00 13 amigos sino como verdaderos compañeros permanentes, pues «no es a un amigo al que por las reglas de la experiencia se determina a este tipo de actuaciones».
Apunta el documento denominado «chat de WhatsApp» (f.° 417), relativo a una conversación suya con Andrés Ramos el 27 de noviembre de 2016, no fue analizado por el colegiado por considerar que no tenía valor probatorio, pero este acreditaba la relación y convivencia entre ambos; que el material fotográfico (f.° 418 a 426 y 522 a 5423 sic) demostraba el acompañamiento de él a lo largo de los años en los encuentros con amigos y algunos familiares, que implica la convivencia alegada e ignorada por el juez de la apelación; que todos los que rindieron las declaraciones extra judiciales (f.° 74, 76, 78 y 80), manifestaron que conocieron la pareja durante más de 7 años, tiempo en el que convivieron en unión marital de hecho y que la cohabitación se extendió hasta el día de la muerte del señor Ramos Mora; que, además, Colpensiones no solicitó su ratificación, por lo que eran plena prueba de la convivencia. Agrega que su historia clínica (f. ° 82 a 84) dejaba ver que Ricardo Ramos Mora lo acompañó en las situaciones de dificultad «por menoscabo en la salud (…), como suele suceder en las parejas heterosexuales»; que ello también se demostró con la certificación de atención médica domiciliaria (f. 85), pero el colegiado no extrajo ninguna conclusión de dicha documental; que las planillas de pago de aportes a seguridad social a nombre suyo y los extractos de cuenta del difunto (f. ° 87 a 315), acreditaba apoyo económico y acompañamiento Radicación n.° 96508 SCLAJPT-10 V.00 14 financiero entre los dos, contrario a lo que coligió el juzgador plural, quien dijo que ello no era determinante en este tipo de situaciones.
Recalca que en la Resolución SUB 2700 de 2017 (f. ° 40), Colpensiones «confiesa la existencia de una convivencia» entre la pareja, pero «no fue tenida en cuenta por parte del Tribunal y la cercenó de tajo, sin siquiera darle el análisis que debió darle»; que el acta de audiencia del 3 de septiembre de 2020, celebrada por el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá (f. ° 571 y 572), en la que se declaró que entre José Álvaro Rodríguez Yepes y Ricardo Ramos Mora existió una unión marital de hecho entre el 30 de noviembre de 2009 y el 19 de noviembre de 2016, no fue valorada de forma adecuada, pues de ella se infiere la convivencia alegada, decisión que se fundó en las pruebas que dieron el convencimiento del juez de la unión marital de hecho y de la cohabitación suya con el afiliado.
Hace notar que, conforme a los testimonios de Fabio Enrique Arévalo Pachón y Jenny Paola Lancheros Rodríguez, entre el recurrente y el afiliado sí hubo una convivencia, […] no obstante, los padres del causante son personas muy católicas y no admitía[n] la relación que sostenía con el actor, así como que el núcleo familiar del afiliado se oponía a sus preferencias sexuales, conllevando con ello a discusiones y el rechazo de la familia hacia José Álvaro Rodríguez Yepes.
Especifica que el primer declarante, amigo de la pareja, afirmó conocer a Ricardo Ramos Mora desde el año 2006; saber que tuvo un noviazgo con el impugnante y que para el Radicación n.° 96508 SCLAJPT-10 V.00 15 año 2009 empezaron a convivir, estando pendientes uno del otro; constarle la relación de pareja, pues los fines de semana la pasaba con ellos e incluso salían de paseo; que en la casa vivían Ricardo y Álvaro y los hermanos del primero iban de visita; que la relación no se hizo pública en el trabajo, pero en el entorno de amigos era conocida.
Recuenta que Jenny Paola Lancheros Rodríguez, quien es sobrina suya, informó que conoció al causante en el 2001; que sabía que eran compañeros permanentes y vivían en la «128 con Boyacá» en el conjunto «antigua Helvetia»; que compartió con ellos muy seguido y los consideraba como sus padres, tanto que, incluso, el afiliado fue el padrino de bautizo de su hijo y siempre estaban en contacto; que ellos se fueron a vivir como pareja estable en el año 2009 y que, antes de esa fecha, el impugnante vivía en casa de la testigo; que nunca se separaron ni tuvieron relación con otras personas; que la convivencia fue pública delante de los amigos y la familia del censor, pero en el ámbito laboral y ante la sociedad eran muy discretos.
Alude que la testigo dijo que él no llevó a cabo ninguna diligencia de traslado del cuerpo desde San Andrés, debido a dificultades climáticas que se presentaban en la isla; que los trámites los hizo Andrés, el hermano del fallecido; que los servicios funerarios los asumió el seguro al que Ricardo estaba afiliado; que los gastos de manutención los sufragaban en un 90 % Ricardo y en un 10 % Álvaro, porque el primero tenía un mejor salario; que en varias Radicación n.° 96508 SCLAJPT-10 V.00 16 oportunidades estuvo de viaje con la pareja, la cual acordó «comprar cosas por separado».
Esgrime que el colegiado fundó su convicción en la contradicción de unos testimonios; que las declaraciones en las que basó su sentencia fueron desvirtuados por los dichos de Fabio Enrique Arévalo Pachón, Jenny Paola Lancheros Rodríguez y con los documentos antes referidos, que evidenciaban la relación de unión entre los compañeros, su convivencia, acompañamiento y ayuda mutua en lo económico y familiar; que las reglas de la sana crítica se fundan en la lógica, la equidad, la justicia y en los principios científicos del derecho, siendo normas del correcto entendimiento, en las que intervienen las pautas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez, por lo que los falladores deben decidir con arreglo a la sana crítica, en virtud de lo cual no es libre de razonar discrecional o arbitrariamente.
Reflexiona que a pesar de la libre formación del convencimiento del artículo 61 del CPTSS y aunque en la sentencia CSJ SL, 29 may. 2012, rad. 42179, se orientó que darles mayor credibilidad a unos medios de prueba sobre otros, no constituye un error de hecho, lo cierto era que «el Tribunal solo tuvo en cuenta las declaraciones de (…) de Fabio Enrique Arévalo Pachón, Jenny Paola Lancheros Rodríguez, sin tener en cuenta los demás».
Acentúa que, al tenor del artículo 13 de la CP, no puede desconocerse que la población homosexual ha sido víctima Radicación n.° 96508 SCLAJPT-10 V.00 17 de prejuicios, marginalización y discriminación; que el desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales persiste para esa comunidad y las autoridades competentes se muestran reacias a garantizar el goce efectivo de los derechos; que su situación y la del causante […] es la misma de muchas parejas homosexuales que tienen derecho a acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero por el hecho de no encontrarse en iguales condiciones a las parejas heterosexuales, se ven impedidas y encuentran un obstáculo por pertenecer a un grupo que va en contravía de principios religiosos y morales, es por esta razón que parejas homosexuales, no se atreven a reconocer su condición a la sociedad al momento de solicitar prestaciones económicas, ya que estarían sometiéndose al escarnio social, máxime la situación laboral del afiliado atendiendo su cargo.
Sostiene que el juez del trabajo debe tener un dinamismo distinto y mayor sensibilidad frente a la realidad que lo rodea, como no ocurrió en la decisión controvertida; que la dirección del proceso judicial, en el marco del Estado Social de Derecho, implica que el juez que «reclama el pueblo colombiano a través de su [CP] ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y, (ii) la búsqueda de la verdad.
Estos dos mandatos, a su vez, constituyen el ideal de la justicia material» (CC SU768-2014). Refiere que el colegiado, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 61 ibidem, estaba obligado a dilucidar las discrepancias derivadas de esas dos pruebas analizadas y auscultar cuál era la verdad real de la situación puesta a su conocimiento, sobre todo por tratarse de una relación de pareja homosexual, en observancia de la CP, con el fin de Radicación n.° 96508 SCLAJPT-10 V.00 18 efectivizar la fórmula del Estado Social de Derecho y proteger los derechos de personas históricamente discriminadas, así como de salvaguardar la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y la libertad sexual.
Colige que los medios de convicción, analizados en conjunto, dejaban ver que el causante y él convivieron como compañeros permanentes más de cinco años hasta la muerte de aquél, pues ilustraban el desarrollo de la vida en común de la pareja, su cohabitación y expresiones de amor expresadas en diferentes ámbitos, así como el acompañamiento y apoyo económico que se brindaban, la forma cómo se distribuían las cargas del hogar, incluso las dificultades y el rechazo que tuvieron debido a que la familia del causante no aceptaba su relación en razón de su orientación sexual (f. ° 6 a 19, archivo ibidem).
VII. RÉPLICA Colpensiones alega que al acudiente en casación le correspondía demostrar los errores fácticos evidentes en que incurrió el juez de la apelación, empero no acreditó contradicción entre las prueba cuya valoración denuncia y la realidad procesal; que los argumentos del censor se asemejan más a un alegato de instancia, por lo que se debe desestimar; que, en todo caso, de ningún medio de convicción emergía que la cohabitación se hubiese mantenido al menos por cinco años en «cualquier tiempo», por lo que, aunque se casara el fallo, en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión. Radicación n.° 96508 SCLAJPT-10 V.00 19 Precisa que de las documentales alegadas no deviene la convivencia exigida legalmente, menos aún de la decisión del Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, pues al tenor de la sentencia CSJ SL1331-2021, aunque tal determinación pueda dar cuenta de la existencia conformación de una sociedad patrimonial de hecho, no necesariamente es prueba de la convivencia; que el juez del trabajo y la seguridad social no está atado a una tarifa legal (CSJ SL525-2023) (f. ° 1 a 4, cuaderno Recurso Extraordinario de Casación Memorial archivo «2023112628855», cuaderno ib).
María Concepción Mora de Ramos y Alfonso Ramos Ladino no realizan ninguna oposición puntual a los cargos, sino que describen la forma en que la familia se enteró de la muerte de Ricardo Ramos Mora en la Isla de San Andrés y resaltan que el recurrente no tuvo conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde perdió la vida el afiliado; que ni siquiera tramitó ante Colpensiones el permiso por calamidad familiar y que en diferentes documentos notariales manifestó que era soltero, sin unión marital de hecho.
Agregan que el impugnante promovió tres procesos ante los Jueces de Familia; que en el último se declaró probada la excepción de prescripción de la sociedad patrimonial; que aquél ha contado con recursos suficientes para promover procesos en contra de su ex empleador – ISS; que acorde con lo decantado por la Sala de Casación Civil de la Corte, las relaciones afectivas que se basan en la pernoctación por días Radicación n.° 96508 SCLAJPT-10 V.00 20 o viajes, sin objetivos de vida, no tienen vocación de permanencia (CSJ SC5324-2019).
Reprochan que, a pesar de que los artículos 16 de la Declaración de los Derechos Humanos, 6° de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 42 de la Constitución Política, así como la sentencia CC C-577-2011, han protegido las uniones de parejas del mismo sexo y la familia formada por ellas, el señor Rodríguez Yepes nunca hubiese manifestado si tuvo interés en conformar un hogar con su descendiente, ni aclarara: […] donde se conocieron, quien dio el primer paso, como se dieron cuenta de la atracción que se estiman, quien fue la primera persona que le pide que se inicie la relación, que objeto (s) le fue dada a la persona para sellar el compromiso, cual fue el lugar que se realizó, cuáles fueron las promesa que dijeron mutuamente, no dice absolutamente nada o hace aportes de evidencia como cartas, invitaciones, compromiso, anillo de compromiso con relación de la conformación de la familia, frente a esta posición quedó una gran duda de la existencia de la relación. Cuentan que el occiso era profesional en ingeniería de sistemas, tenía los ingresos suficientes para sostener una familia en forma holgada y laboró para el ICBF, el ISS y Colpensiones, mientras que el acudiente en casación «con varios estudios técnicos, (culinaria, administración) y profesionalmente en Psicología», ha prestado sus servicios en diferentes empresas y también en el ISS y Colpensiones y su último IBC reportado fue de $3.188.000; que éste tiene tres bienes inmuebles a su nombre y en todas las escrituras públicas figura que es soltero, sin compañero permanente.
Radicación n.° 96508 SCLAJPT-10 V.00 21 Plantean que: Después de formalizada la relación con el noviazgo, viene la etapa del matrimonio, la conformación de un patrimonio y tener una familia para procrear. La sentencia C-577 de 2011 (…) reconoció expresamente y sin ningún condicionamiento que las parejas del mismo sexo al igual que las parejas heterosexuales eran una familia, ya que la característica esencial de una familia no es le heterosexualidad, la relación de consanguinidad, ni la capacidad de reproducción, sino afecto el respeto y la solidaridad que dan origen a un proyecto de vida en común, esta caracterización se encuentra en las uniones formadas por personas del mismo sexo, de la protección constitucional al matrimonio.
Las parejas del mismo sexo tienen derecho a contraer matrimonio civil; esta afirmación se deriva de la interpretación de la Sentencia SU-214 de 2016 al declarar, por un lado: “los matrimonios civiles celebrados entre parejas del mismo sexo, gozan de plena validez jurídica.” Y por otro, al establecer expresamente que la sentencia aplica a todas las parejas el mismo sexo.
Puede acudir ante Juez o notario del todo el país. Que hayan celebrado un contrato para la formalización y solemnizar su vínculo sin la denominación ni los efectos jurídicos de un matrimonio civil (Capitulaciones matrimonial, Declaración extra juicio, Conciliación de sociedades maritales de hecho, proceso ante la Jurisdicción Civil.) dentro de los diferentes procesos y las diferentes etapas del Proceso Laboral no aportó documentos, registro, declaración, nada el Señor JÓSE ALVARO RODRÍGUEZ YEPES, que llevara al pleno conocimiento y certeza que su fin, objetivo, proyecto de vida era conformar una familia mediante el matrimonio.
Cuestionan que el señor Rodríguez Yepes no hiciera ninguna alusión a «procurar una familia en forma natural, mediante la indemnización (sic) asistida en el alquiler de vientre; o la realización de una adopción plena o hijos de crianza», a pesar que, medicamente, existen múltiples opciones para ello y todas están protegidas por la legislación colombiana, como por ejemplo, la Ley 1098 de 2006; que la Radicación n.° 96508 SCLAJPT-10 V.00 22 Corte Constitucional ha decantado que «la orientación sexual de una persona o su sexo, no son por sí mismo indicadores de falta de idoneidad moral, física o mental para hacer la adopción en centros públicos o privados a nivel nacional»; que a pesar de que el recurrente es psicólogo y tiene todos los conocimientos sobre crianza y desarrollo, nunca planteó ante los jueces de familia su intención de concretar una familia con el afiliado.
Remarcan que, aunque en Colombia se puede adquirir vivienda a través de subsidio y afectar como patrimonio familiar tales inmuebles, no se advierte que la supuesta pareja lo hubiese hecho; que el señor Ricardo Ramos Mora contaba con un plan complementario de salud en el que no figuraba nadie más como beneficiario o asegurado. Explican que su hijo fue sometido a una colostomía; que este procedimiento se realiza por resección o lesión intestinal; que las razones para llevar a cabo pueden ser: infección abdominal, lesión en el colon y el recto, bloqueo parcial o completo del intestino grueso, cáncer colorrectal o heridas o fisuras en el perineo; que los riesgos de tal procedimiento son: sangrado interno, daño a órganos cercanos, aparición de hernias en el sitio de la incisión, colapso de la colostomía, estrechez u obstrucción de la abertura, tejidos cicatriciales, irritación de la piel y abertura de la herida; que las recomendaciones después de la intervención consisten en tomar líquidos y luego alimentos suaves.
Radicación n.° 96508 SCLAJPT-10 V.00 23 Recriminan que el contradictor no hubiera puesto en conocimiento esa condición de salud del afiliado fallecido, como tampoco «en qué lo afectó sexualmente, pero lo más importante es que fue una cirugía abdominal y le queda cicatrización en el CUERPO por qué no hace la descripción de la misma»; que, en ningún escrito, declaración o documentación, aquél explica cómo fue su relación íntima sexual; que: La importancia es que el Señor: RICARDO RAMOS MORA (Q.E.P.D.) fue sometido a una colostomía, como consecuencia de ello tenía cicatrización y por el procesamiento podía o tenía dificultades para las relaciones sexuales.
Nunca se dice que ayudas tenían tanto médicas, medicamento, auditiva, visuales no hay nada, si sus relaciones fueron grupales donde, cuando, con quien, o solo los dos hay una gran duda que solamente lo puede explicar el actor del modo, tiempo y lugar donde sucedieron. Por internet existen explicaciones, conferencias, recomendaciones todo un vasto mundo de las relaciones entre personas del mismo sexo, pero revisado los diferentes procesos nunca encontré ninguna evidencia sobre el tema.
Llaman la atención respecto a que el acudiente en casación, al momento de solicitar su calificación de pérdida de capacidad laboral, el 26 de enero de 2009, informó como municipio de residencia Zipaquirá y no Bogotá; que las declaraciones extraproceso aportadas, fueron rendidas ante la misma notaría y tienen el mismo formato. Con su escrito aportaron: 1- Copia del Certificado Civil de defunción indicativo serial número 0829676 expedido por la registraduría de San Andrés- Colombia donde está sentada la providencia de la Fiscalía cincuenta (50) seccional de San Andrés Islas, correspondiente al Radicación n.° 96508 SCLAJPT-10 V.00 24 oficio 35-21-750-143 del 23 de mayo de 2017 del fallecimiento del Señor: RICARDO RAMOS MORA.
(Q.E.P.D.) 2- Acta de extracción de información de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES al computador de RICARDO RAMOS MORA. (Q.E.P.D.) de fecha seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). 3- Acta de entrega objeto personales del ingeniero RICARDO RAMOS MORA (Q.E.P.D.) 4- COMUNICACIÓN DE FECHA CERO SIETE (07) DE ENERO DE DOS MIL DIECIESTE (2017) FIRMADA POR EL Señor: JOSÉ ÁLVARO RODRÍGUEZ YEPES dirigida a la Fiscalía de San Andrés Islas. 5- Declaración extraproceso Decreto 1557 de 1989 realizado en la notaría primera (1) de Zipaquirá. Cundinamarca realizada por el Señor: JOSÉ ALVARO RODRÍGUEZ YEPES contenida en los folios 45, 46, 47. 6- Comunicación de fecha veintitrés (23) de febrero de 2017 de la Fiscalía primera Seccional de San Andrés Islas al Señor JOSÉ ÁLVARO RODRÍGUEZ YEPES. 7- Informe de la Policía de Tránsito de San Andrés Islas donde le correspondió el número de radicación de noticia criminal 880016109528201680333. 8- Solicitud de copia de la histórica clínica en el hospital departamental de San Andrés Islas por parte de Andrés Ramos Mora. 9- Folios de trescientos diez y seis (316) hasta trecientos veintitrés (323) de los reportes de semanas cotizadas en pensión del Señor: JOSÉ ÁLVARO RODRÍGUEZ YEPES a Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.
Certificado de Libertad y Tradición número 176-133504 que contiene la escritura Publica número 317 de fecha 2014 / 24 / 04 de la Notaria primera de Zipaquirá. Cundinamarca. Certificado de Tradición Matricula Inmobiliaria número 176 – 117493 que contiene la escritura pública número 0119 del 30/04/2011 de la Notaria Segunda (2) de Zipaquirá Cundinamarca. 10- Certificado de libertad y Tradición número 50C-1425532 que contiene los linderos generales y específicos del inmueble local comercial 1-020 de la carrera 38 nro. 10 a 99. 11- Declaración juramentada de bienes y rentas conforme a la Ley 190 de 1995 del señor: JOSÉ ÁLVARO RODRÍGUEZ YEPES. 12- Certificación de fecha 30 de octubre de 2017 de la Gerencia Nacional de Afiliaciones NUEVA EPS S. A. 13- Solicitud de información a la Junta regional de Calificación de Invalidez de Bogotá Distrito.
Capital, con número de radicación 20020660012 de la certificación de pérdida de capacidad laboral del Señor: JOSÉ ÁLVARO RODRÍGUEZ YEPES de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020) y la respuesta. Solicitud de procedimiento quirúrgicos en el Centro Dermatológico Federico Lleras Acosta del Señor: JOSE ÁLVARO RODRÍGUEZ YEPES. 14- Fotografías: Primera: Del barril de roble de más de cien años.
Segunda: Mostrador de mueble donde usan maquinaria pesada Radicación n.° 96508 SCLAJPT-10 V.00 25 a escala y colección de automóviles. Tercero: Fotografía del patio donde se observa escaparates donde se tiene herramientas de varios niveles, el patio está cubierto con una marquesina en vidrio (cuaderno Recursos Extraordinarios Memorial archivo «2023053159746», ibídem).
VIII. CARGO SEGUNDO Imputa a la decisión del Tribunal, el quebrantamiento de la ley, por la vía directa, en el sub motivo de, […] aplicación indebida del artículo 12 y del artículo 13 de la Ley 797, que modificó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, 176 del Código Civil y 230 de la Constitución Política de Colombia, a consecuencia de los yerros manifiestos, por interpretación errónea del inciso 3 del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Acota que la Corte ha orientado que cuando la Ley 100 de 1993 alude a la protección del grupo familiar del afiliado o pensionado que fallece, también incluye a las parejas del mismo sexo, quienes gozan de libertad probatoria para demostrar la condición de compañero (a) permanente, para lo cual se exige el mismo término de convivencia que las heterosexuales, contando con aquella amplitud para demostrar la cohabitación (CSJ SL5524-2016); que Sala de Casación Civil ha asentado lo que significa juzgar con perspectiva de género (CSJ STC2287-2018) y que en decisión CSJ SL1939-2020 se indicó que el concepto de familia (artículo 42 de la CP), ha variado al tenor de las nuevas realidades y cambios culturales, coligiendo que en el proveído CC C577-2011: […] se explicó ese dinamismo de la familia, a partir de las distintas formas de conformación, ya que no sólo prevalece Radicación n.° 96508 SCLAJPT-10 V.00 26 aquella que se genera mediante el matrimonio, sino que tiene igual importancia la que emerge de la simple voluntad de la pareja, como es el caso de las uniones maritales de hecho, lo mismo que de aquellas que tienen el mismo sexo, por cuenta, se itera, del respecto al principio de pluralismo o porque, partiendo de los hijos, se encuentran algunas surgidas biológicamente, por adopción, por crianza y monoparentales, cobijadas por los lineamientos de protección que establece el artículo 42 superior.
Asevera que el colegiado «vulnera la interpretación dada a las normas enunciadas con las interpretaciones emitidas por las altas Cortes que enuncian la forma en que debe analizarse este tipo de situaciones» al haber considerado en su decisión que: […] no le asiste razón a la censora respecto a que la situación de convivencia en tratándose de parejas del mismo sexo deba analizarse en forma diferente, pues como ya lo ha señalado la jurisprudencia laboral y constitucional, este aspecto debe ser acreditado en condiciones de igualdad, luego para el caso de las parejas del mismo sexo, el requisito de convivencia también debe comportar la habitación permanente bajo el mismo techo con la vocación de conformar una vida de familia, de mutua ayuda y apoyo en los ámbitos materiales como espirituales, aspectos que como ya se analizó, no se acreditaron en el presente caso (f. ° 19 a 23, cuaderno Recursos Extraordinarios Memorial archivo «2023104553921», cuaderno ib).
IX. RÉPLICA Colpensiones expone que, si bien es cierto esta clase de casos requieren una flexibilidad en las exigencias de los requisitos o documentos para acreditar la vida en común como pareja, no por ello se encuentran exentos o libres de demostrarlos, pues ello ubicaría a las del mismo sexo en un alcance diferente al reglado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sin que haya lugar a debatir si se acreditó o no la convivencia demandada en la norma, por cuanto no corresponde a una discusión propia de la vía directa.
Radicación n.° 96508 SCLAJPT-10 V.00 27 Asienta que el fallador podrá, en todos los casos, otorgar mayor valor probatorio a unas probanzas sobre otras y no por esto se desconoce el enfoque de género o se producen determinaciones discriminatorias, salvo que efectivamente el colegiado -contra la evidencia y la realidad- determine pasar por alto una convivencia que se encuentra probada de manera indiscutible, lo cual no ocurre en el asunto (f. ° 4 a 5, cuaderno Recursos Extraordinarios Memorial archivo «2023112628855», cuaderno ib).
X. CONSIDERACIONES El Tribunal, desde lo jurídico, argumentó que el asunto estaba regido por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; que, acorde con la jurisprudencia de la Corte, los cinco años de convivencia inmediatamente anteriores al deceso, solo se exigen cuando quien fallece es un pensionado, que no un afiliado (CSJ SL1730-2020) y que, al tenor de la jurisprudencia constitucional y del trabajo, tanto las parejas heterosexuales, como las del mismo sexo, deben acreditar idénticos requisitos legales exigidos para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CC SU214-2016 y CSJ SL5524- 2016).
Coligió que los medios de convicción mostraban que, si bien entre el causante y el hoy recurrente pudo existir una relación sentimental, ello no implicaba que para la fecha de la muerte tuviera la connotación de convivencia bajo el mismo techo, con vocación de permanencia y con el ánimo Radicación n.° 96508 SCLAJPT-10 V.00 28 de apoyo y ayuda mutua en los términos exigidos por la jurisprudencia. En contraposición, el acudiente en casación le atribuye al colegiado la trasgresión de la ley sustancial por ambas vías de la causal primera del recurso no ordinario, indicando, en síntesis, que aquel i) no tuvo por demostrado, estándolo, que él y el causante eran compañeros permanentes y convivieron desde el año 2009, hasta la fecha de fallecimiento de este (cargo inicial) y, ii) interpretó con error la ley sustancial al considerar que las parejas del mismo sexo deben acreditar el requisito legal de cohabitación en igualdad de condiciones que las heterosexuales, yendo en contravía del precedente constitucional y de la seguridad social (segundo cargo).
Perfilado de la anterior manera el debate de legalidad del segundo fallo ante la Corte, cumple resaltar que en la providencia CSJ SL5524-2016, esta Corporación orientó que cuando las reglas de la Ley 100 de 1993 protegen el grupo familiar del afiliado o pensionado que fallece con la prestación de sobrevivientes, tanto en el régimen de prima media como en el de ahorro individual con solidaridad, comprende también a las parejas del mismo sexo, quienes gozan de libertad probatoria para demostrar la condición de compañero (a) permanente, así como el término de convivencia para acceder al derecho en los mismos términos establecidos para las heterosexuales.
Libertad probatoria de la que también se desprende que, en asuntos como el presente, no hay tarifa legal de Radicación n.° 96508 SCLAJPT-10 V.00 29 medios de convencimiento, para examinar el requerimiento legal de cohabitación entre la pareja de compañeros, como parece entenderlo el censor, al reprochar que el colegiado no asumiera una postura diferencial en este caso por tratarse de una unión homosexual.
En efecto, en la sentencia referida, además se reflexionó que: 1) Sería inadmisible introducir como criterio de diferenciación para efectos de la prueba de la convivencia que otorga la condición de compañero (a) permanente para acceder a la pensión de sobrevivientes, que se trate de parejas del mismo sexo, quienes estarían sometidas a reglas distintas para demostrar la vida en común, lo cual alteraría la igualdad de trato que merecen frente a las parejas heterosexuales, sin que medie justificación objetiva alguna e implicaría desconocer el contenido de la seguridad social, como derecho fundamental irrenunciable (artículo 48 de la CP). 2) La Corte Constitucional en sentencia CC C-075-2007 precisó que la diferencia de trato fundada en la orientación sexual de una persona se presume inconstitucional y se encuentra sometida a un «control constitucional estricto» y que la categoría «orientación sexual» es un «criterio sospechoso de diferenciación». 3) Entre los principios fundantes del Estado Social de Derecho (artículo 1º ibidem), están el respeto a la dignidad Radicación n.° 96508 SCLAJPT-10 V.00 30 humana, la solidaridad entre las personas, la igualdad de todas ellas ante la ley, pues «gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica», contexto en el que se conmina perentoriamente al Estado a promover «las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptara medidas en favor de grupos discriminados o marginados» (artículo 13 ib). 4) La interpretación de la Corte, en aplicación de los anteriores mandatos superiores, es que cuando el artículo 42 de la CP entroniza el derecho que tienen las personas a constituir una familia, debe entenderse que dicha garantía debe ser reconocida y amparada no sólo a las parejas heterosexuales sino también a las del mismo sexo que tengan «la voluntad responsable de conformarla», igualdad que también ha sido objeto de pronunciamiento por la Sala de Casación Civil al adoctrinar que los efectos retrospectivos de la Ley 54 de 1990 debían aplicarse de la misma manera a ambas relaciones (CSJ SC17162-2015), reglas que, de manera general, fueron reiteradas en el proveído CSJ SL1939-2020 en el que se agregó: 5) Que no obstante la realidad, los cambios culturales y las nuevas exigencias sociales, han hecho que ese concepto permanezca en continuo dinamismo, por lo que se ha convertido en una institución que ha llevado a que los requerimientos de sus miembros, incluso, la forma en que se crea, se proyecte con nuevos retos, no sólo para el legislador Radicación n.° 96508 SCLAJPT-10 V.00 31 en materia del desarrollo de los principios establecidos por el constituyente primario, sino para el juez, quien ha tenido que ir acomodando esas expectativas para declarar derechos e ir materializando la protección a la familia. 6) Que en la sentencia CC C577-2011 se explicó ese dinamismo de la familia, a partir de las distintas formas de conformación, ya que no sólo prevalece aquella que se genera mediante el matrimonio, sino que tiene igual importancia la que emerge de la simple voluntad de la pareja, como es el caso de las uniones maritales de hecho, lo mismo que de aquellas que tienen el mismo sexo, por cuenta, se itera, del respecto al principio de pluralismo o porque, partiendo de los hijos, se encuentran algunas surgidas biológicamente, por adopción, por crianza y monoparentales, cobijadas por los lineamientos de protección que establece el artículo 42 superior. 7) Que, en ese contexto, sin importar cuál de las formas ha sido escogida para fundar la familia, el mandato constitucional es su protección integral, con el fin de garantizar su existencia y pleno desarrollo.
Así mismo, sobre la obligación de los jueces de analizar la situación con enfoque diferencial, que es un tema sobre el cual también radica la inconformidad del acudiente en casación, la Sala Civil de esta Corporación, en la sentencia CSJ STC2287-2018, explicó que juzgar con perspectiva de género significa: Radicación n.° 96508 SCLAJPT-10 V.00 32 […] recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niños, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual, ameritando en muchos casos el ejercicio de la facultad-deber del Juez para aplicar la ordenación de prueba de manera oficiosa.
Además, en punto del requisito legal de convivencia, cumple recordar que esta Corporación revaluó el criterio según el cual la cohabitación mínima de 5 años para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, de cónyuge o compañero permanente, era exigible con independencia de si el causante era un afiliado o un pensionado, acorde con lo dispuesto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
En efecto, la Sala precisó que el razonamiento expuesto en la sentencia CC SU149-2021 era válido para el caso allí resuelto y que se mantendría la posición que fijó en la providencia CSJ SL1730-2020, pese a que, por orden de tutela, fue reemplazada por la CSJ SL4318-2021. Así, la tesis actual de esta Corporación sobre el punto de debate, expuesta en la decisión CSJ SL5270-2021, asienta que: […] luego de analizar minuciosa y detenidamente el citado supuesto normativo, en armonía con los pronunciamientos efectuados en sede de constitucionalidad referidos al mismo, esta Corporación concluyó, sin dubitación alguna, que su intelección adecuada, la que se acompasa con la Constitución y el espíritu de la ley, así como con los fines y principios del Sistema Integral de Seguridad Social, y en particular, del Sistema Pensional, lleva a concluir que, en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por Radicación n.° 96508 SCLAJPT-10 V.00 33 el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, puesto que tal requisito, solo fue instituido para el caso de muerte del pensionado, por motivos que resultan constitucionalmente válidos, como en más de una oportunidad lo analizó la Corte Constitucional.
Y es que, el Sistema de Seguridad Social Integral propende por la obtención de condiciones de vida dignas, mediante la protección de las contingencias que afectan a las personas y a la comunidad. En armonía con lo dispuesto en el art. 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio, que se presta en los términos y condiciones previstas en la ley, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; de ella, hace parte el Sistema General de Pensiones, instituido con la finalidad específica de amparar de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, por lo que, para definir el contenido constitucional del derecho a la pensión de sobrevivientes, la Corte Constitucional ha desarrollado una serie de principios, condensados en la sentencia CC C-1035-2008, así: 1.
Principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante: Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”.
Por ello la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. 2. Principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados: En el mismo sentido, la Corte ha concluido que la sustitución pensional busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales, por lo cual “el factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes” 3.
Principio material para la definición del beneficiario: En la sentencia C-389 de 1996 esta Corporación concluyó que: “( ) la legislación colombiana acoge un criterio material -esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte- como elemento central para determinar quién es el beneficiario de la sustitución Radicación n.° 96508 SCLAJPT-10 V.00 34 pensional, por lo cual no resulta congruente con esa institución que quien haya procreado uno o más hijos con el pensionado pueda desplazar en el derecho a la sustitución pensional a quien efectivamente convivía con el fallecido” Providencia en la que también se precisó que la Corte Constitucional, en el fallo CC C1094-2003, al analizar la exequibilidad del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en lo referido al requisito de convivencia de no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte del causante, señaló: 2.3.
Requisitos y beneficiarios de la pensión de sobrevivientes Esta Corporación se ha pronunciado acerca de la finalidad y legitimidad de los requisitos de índole temporal o personal que señale el legislador para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Según lo expuesto en la sentencia C-1176 de 2001, es razonable suponer que las exigencias consignadas en los artículos demandados buscan la protección de los intereses de los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece, ante la posible reclamación ilegítima de la pensión por parte de individuos que no tendrían derecho a recibirla con justicia. Igualmente suponer que el señalamiento de exigencias pretende favorecer económicamente a matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de permanencia; también se ampara el patrimonio del pensionado, de eventuales maniobras fraudulentas realizadas por personas que sólo persiguen un beneficio económico con la sustitución pensional.
Por esto, dijo la Corte, con el establecimiento de tales requisitos se busca desestimular la ejecución de conductas que pudieran dirigirse a obtener ese beneficio económico, de manera artificial e injustificada. La jurisprudencia constitucional ha resaltado también que el artículo 48 de la Constitución otorga un amplio margen de decisión al legislador para configurar el régimen de la seguridad social.
En ejercicio de esta atribución y de acuerdo con las disposiciones demandadas, las cuales guardan una estrecha relación material entre sí, el legislador distingue entre requisitos exigidos en relación con las condiciones de causante al momento de su fallecimiento (art. 12) y calidades de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (art. 13).
Radicación n.° 96508 SCLAJPT-10 V.00 35 […] 2.5. Constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 797 Los literales a) y b) del artículo 13 en referencia consagran las condiciones para que el cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes. De ellas, los accionantes impugnan tres aspectos en particular: i) el requisito de convivencia con el fallecido por no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte; ii) el reconocimiento en forma vitalicia o en forma temporal del derecho a la pensión de sobrevivientes, en consideración a la edad del cónyuge o compañero supérstite; y iii) el reconocimiento en forma vitalicia o en forma temporal del derecho a la pensión de sobrevivientes, en consideración al hecho de haber tenido hijos o no con el causante.
Como se indicó, el legislador, de acuerdo con el ordenamiento constitucional, dispone de una amplia libertad de configuración frente a la pensión de sobrevivientes. Además, según lo tiene establecido esta Corporación, el señalamiento de exigencias de índole personal o temporal para que el cónyuge o compañero permanente del causante tengan acceso a la pensión de sobrevivientes “constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar”.
En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes.
Además, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inválidos). Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social.
(Subraya y negrilla fuera de texto). Reflexiones que para la Sala permanecen incólumes, ante lo expuesto por la misma Corte Constitucional en la Radicación n.° 96508 SCLAJPT-10 V.00 36 sentencia CC C336-2014, en la que tangencialmente se equiparó el requisito de convivencia mínima, en el caso de afiliado y pensionado y acto seguido se citó la providencia CC C1176-2001 y la CC C1094-2003, en cuanto al límite temporal exigido a los beneficiarios del pensionado y su legítimo fin; empero, el análisis de constitucionalidad efectuado se encontraba dirigido en esa oportunidad, a otros supuestos contenidos en la norma, esto es, el aparte final del último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que no tiene la virtualidad de modificar lo considerado en el fallo CC C1094-2003.
De ahí que de la redacción del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la prestación se cause por muerte del pensionado, por lo que una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada, así: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (subraya y negrilla fuera de texto) Radicación n.° 96508 SCLAJPT-10 V.00 37 Adicionalmente, en la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, cuando se procedió a la sustentación de los preceptos del proyecto, en lo concerniente al artículo 17 «BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES», se precisó que: […] Se regulan los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes estableciendo uniformidad entre los regímenes de prima media y de ahorro individual con solidaridad.
Adicionalmente se establece que el cónyuge o compañero permanente debe haber convivido con el pensionado por lo menos cuatro años antes de fallecimiento con el fin de evitar fraudes (subraya y negrilla fuera de texto). Además, en la ya citada CSJ SL5270-2021, la Sala dijo: Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN).
En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de Radicación n.° 96508 SCLAJPT-10 V.00 38 convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia, así como la convivencia vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. Lo anterior comporta también que, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, no hay lugar a efectuar ninguna distinción entre beneficiarios del causante afiliado - no pensionado-, según la forma en la que se constituya el núcleo familiar, si lo es por vínculos jurídicos o naturales, en tanto el referido núcleo, es lo que protege el Sistema General de Seguridad Social.
Así lo recordó la Corte Constitucional, en el análisis de constitucionalidad efectuado al art. 163 de la Ley 100 de 1993, antes de ser modificado por el art. 218 de la Ley 1753 de 2015, en la sentencia CC C-521-2007, que en torno al concepto de familia y su protección sin discriminación, en consideraciones que se avienen al Sistema Pensional, advirtió que: […] la exigencia de convivir durante un lapso superior a dos años para lograr afiliar como beneficiario del Plan Obligatorio de Salud al compañero (a) permanente, quebranta los derechos a la igualdad, seguridad social, salud, vida, libre desarrollo de la personalidad y protección integral de la familia, por cuanto el constituyente consagró una protección igual para las uniones familiares constituidas por vínculos naturales o jurídicos, como también para las conformadas por la decisión libre de contraer matrimonio o la voluntad responsable de conformarlas.
Desde una perspectiva constitucional no existe una justificación objetiva y razonable para otorgarle un trato distinto al cónyuge a quien no se le impone la obligación de cumplir un determinado período de convivencia con el afiliado, mientras que el compañero (a) no puede ser afiliado al POS si la unión permanente es inferior a dos años. Sobre esta materia es pertinente recordar el texto del artículo 42 de la Carta Política, según el cual: [ ] 4.10.
La diferencia de trato entre el cónyuge del afiliado y el compañero (a) permanente del afiliado a quien se impone la obligación de convivir durante un período mínimo de dos años para acceder a las mismas prestaciones, no está justificada bajo parámetros objetivos y razonables, por cuanto se impone a éste último la carga de permanecer durante dos años sin los beneficios propios del Plan Obligatorio de Salud, brindándole Radicación n.° 96508 SCLAJPT-10 V.00 39 como explicación que se trata de un lapso efímero durante el cual podría afiliarse como trabajador independiente al régimen contributivo o al régimen subsidiado, o acceder a los servicios en calidad de vinculado.
Similares consideraciones podrían hacerse respecto del cónyuge a quien la norma ampara como beneficiario a partir del matrimonio; sin embargo, la disposición, contrariando lo dispuesto en el artículo 13 superior, ordena darle al compañero (a) permanente un trato discriminatorio al imponerle una carga desproporcionada, en cuanto a pesar de estar conformando una familia lo obliga a permanecer durante dos años por fuera del ámbito de cobertura señalado en el artículo 163 de la ley 100 de 1993. [ ] Mientras el artículo 2º. de la Ley 54 de 1990 regula el régimen económico de las uniones maritales de hecho, el artículo 163 de la Ley 100 de 1993 se aplica a la cobertura familiar en el Plan Obligatorio de Salud; es decir, una y otra disposición son ontológicamente diferentes, la primera aplicable a las consecuencias económicas derivadas de la unión marital de hecho, al paso que la segunda está relacionada con la protección integral de la familia en cuanto a la prestación del servicio de seguridad social en salud se refiere, materia ésta que vincula la protección eficaz de los derechos fundamentales a la vida en condiciones en dignas y a no ser discriminado en razón del origen familiar.
En cuanto a lo dispuesto en el art. 10 del Decreto 1889 de 1994, que prevé que se considera compañera o compañero permanente para efectos de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de un afiliado, la última persona que haya hecho vida marital con aquel durante un lapso no inferior a dos (2) años, al reglamentar parcialmente las normas del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, no podía ir más allá de lo dispuesto en la ley, imponiendo requisitos que superen lo legalmente establecido, como lo hizo; y, no está por demás indicar que dicha norma fue subrogada por el artículo 2.2.8.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, que remite al lapso de convivencia previsto en los art. 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, y normas que los modifiquen o adicionen, por lo que, se considera que, para determinar quién ostenta la calidad de compañero o compañera permanente de un afiliado, a efectos de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, debe acudirse a la noción constitucional de familia, en la forma en la que ha sido ampliamente analizada por la Corte Constitucional, entre otras, en la providencia citada. https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/decreto_1833_2016_pr008.htm#2.2.8.2.3 Radicación n.° 96508 SCLAJPT-10 V.00 40 Así fue como la Sala fijó el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de in dubio pro operario (favorabilidad), esto es, que el tiempo de convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado, según lo analizado en la sentencia CSJ SL1730-2020, reiterada entre otras en las CSJ SL3843-2020, CSJ SL3785-2020, CSJ SL4606-2020, CSJ SL489-2021, CSJ SL362-2021, CSJ SL1905-2021 y CSJ SL2222-2021.
Eso sí, conviene advertir que, aunque aparentemente la diferenciación implícita en la disposición analizada resulta discriminatoria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, ello no puede entenderse así, por cuanto la igualdad solo puede predicarse entre iguales, lo que hace necesario establecer la diferencia de trato entre desiguales para salvaguardar ese principio.
En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que está el causante de la prestación, porque, de un lado, se encuentra el afiliado que está sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un derecho pensional consolidado, pero se encuentra en construcción y, para dejar causada la pensión de sobrevivientes, requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley.
Mientras del otro está el pensionado, que con un derecho consolidado, deja causada esta con el solo hecho de Radicación n.° 96508 SCLAJPT-10 V.00 41 la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia, se itera, para evitar fraudes, proteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente, para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.
Por último, resulta necesario precisar que la sentencia CSJ SL1730-2020, en la que se fijó inicialmente el criterio en el que se insiste en esta nueva oportunidad, fue dejada sin efectos mediante la providencia CC SU149-2021, a la que se dio cumplimiento en la decisión CSJ SL4318-2021, empero, en acatamiento de la carga de transparencia, esta Sala especializada se aparta de lo razonado en esta determinación, para lo cual acude la exposición precisa y suficiente de los argumentos de índole jurídica contenidos en el proveído CSJ SL5270-2021, a los cuales ya se hizo alusión previamente.
Se hace la anterior remembranza doctrinaria y jurisprudencial, para dejar asentado que emerge palmario el desatino en que incurrió el juzgador plural, pues, aunque plasmó lo que objetivamente contenía la Resolución SUB2700 de 2017 (f. ° 37 a 41, cuaderno del juzgado), lo cierto es que le dio un alcance equivocado al desconocer que la propia Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones aceptó, conforme el resultado de la investigación administrativa realizada por ella, que para el Radicación n.° 96508 SCLAJPT-10 V.00 42 momento de la muerte del afiliado, éste convivía con el impugnante, lo que, según la línea de pensamiento de la Corporación, que estaba definida para la época en que se profirió la decisión, tanto que incluso fue rememorada por el colegiado, otorgaba al señor José Álvaro Rodríguez Yepes el estatus de beneficiario de la prestación litigada, en calidad de compañero permanente de aquel.
En ese escenario, en relación la buena fe y la lealtad procesal, Colpensiones no podía desconocer judicialmente que José Álvaro Rodríguez Yepes y Ricardo Ramos Mora convivieron desde el «año 2014 hasta el 20 de noviembre de 2016» y el Tribunal no podía soslayar que, según ha orientado la jurisprudencia de esta Corporación, en decisiones como la CSJ SL11647-2014, CSJ SL11546-2015 y CSJ SL3461-2018, en las que se rememoró la CSJ SL, del 3 feb de 2010, rad. 37387, la carga de acreditar la convivencia exigida está en cabeza de quien reclama el derecho, pero tal deber se tiene por cumplido cuando la misma ha sido aceptada por la administradora de pensiones encargada de asumir la prestación económica correspondiente.
De ahí, que se tiene por demostrada la trasgresión legal alegada respecto de la sentencia de segunda instancia, por lo que se impone el quiebre de la misma Sin costas dada la prosperidad del recurso. Radicación n.° 96508 SCLAJPT-10 V.00 43 XI. SENTENCIA DE INSTANCIA La juez unipersonal negó las pretensiones de la demanda indicando que, si bien el causante y el demandante fueron «compañeros sentimentales», no se estructuró una comunidad de vida estable, permanente, de firme y mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, situación que excluía las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no generan las condiciones necesarias de una convivencia. Al efecto, razonó que: 1) Las declaraciones extra proceso vertidas por Fabio Enrique Arévalo Pachón, Mauricio Leiva, Luis Germán Quiñones Jaimes y Jenny Paola Lancheros Rodríguez, fueron en el mismo formato impreso y manifestaron, de forma idéntica y sin variación, que les constaba la cohabitación de la pareja, en unión marital de hecho, durante más de siete años y hasta el deceso del afiliado; así como que se proporcionaban mutuamente lo necesario para la salud, vivienda, alimentación y vestido y que el último domicilio de los compañeros fue la Calle 128 A # 72-50 casa 44, antigua Helvetia, Suba. 2) La constancia de atención médica al promotor de la acción del 27 de diciembre de 2013 dejó consignado que su estado civil era soltero y que el nombre del responsable era Ricardo Ramos; que a pesar de ello no podía determinar su lugar de residencia, pues las del 14 de agosto y 6 de Radicación n.° 96508 SCLAJPT-10 V.00 44 septiembre de 2015; 28 de enero, 20 y 22 de febrero de 2016 consignaban como dirección la antes mencionada, pero sin identificar la casa; mientras que las del 28 de septiembre y 2 de noviembre de 2016 indicaron la carrera 7ª # 67-39 y la del 16 de diciembre de ese año, la calle 87 # 48-00 (f. ° 82). 3) El certificado de auxilio mutualista (f. ° 326) dejaba ver que el demandante designó como beneficiarios suyos al causante (25 %), en calidad de amigo, su hermana (50 %) y su progenitora (25 %); que en dicho documento informó como dirección del primero la Avenida 26 # 17-66 torre 10 apartamento 137, esto es, la misma de su hermana, quien tenía asignado un porcentaje mayor que el del afiliado fallecido; que, por su parte, el señor Ramos, estableció como causahabientes al actor y a su señora madre, cada uno con en un 50 %, registrando como dirección de ambos la calle 128 A # 72-50. 4) Las declaraciones de los codemandados María Concepción Mora de Ramos y Alfonso Ramos Ladino (padres del causante), así como los testimonios de Andrés Ramos Mora (hermano) y Marisol Riaño Rubiano (esposa del testigo), fueron uniformes al asegurar que el señor José Álvaro Rodríguez Yepes no convivió en la casa paterna del causante; que éste, durante 40 años y hasta la muerte, habitó con sus progenitores; que todos los bienes de su familiar fueron adquiridos exclusivamente por él, registrando en los actos públicos que su estado civil era soltero; que el demandante nunca participó en reuniones familiares y solo tenía prendas de vestir en la casa del afiliado, pues unas cuantas veces Radicación n.° 96508 SCLAJPT-10 V.00 45 durmió allí, puesto que, por motivos de estudio, llegaba a las 10 pm, pero lo conocían como compañero de trabajo del señor Ramos Mora. 5) Aunque el señor Rodríguez Yepes manifestó en su interrogatorio de parte que desde el 2004 vivió con el señor Ricardo Ramos Mora en el tercer piso del inmueble ya mencionado y que, por motivos de salud, la señora madre del último se instaló en la segunda planta; que la relación fue discreta y reservada y por ello consignaba que su relación era de amigos, pero ante la muerte de su compañero enteró de tal vínculo al área de recursos humanos de su empleador. 6) La señora Jenny Paola Lancheros Rodríguez (sobrina del actor) dio cuenta de la convivencia de la pareja; que por razón de la muerte del afiliado, su familiar retiró sus pertenencias de la vivienda, que no eran más que prendas de vestir; que cohabitaron desde el año 2009; que en una ocasión vio a los padres del señor Ricardo en la casa y en una oportunidad al hermano de aquél; que la relación no fue pública ante los familiares del difunto, pero sí se dio a conocer con los parientes del accionante y el grupo de amigos de ambos; que Álvaro aportaba el 10 % para los gastos del hogar y el causante el 90 %. 7) El dicho de la declarante no ofrecía serios motivos de credibilidad, pues era contrario a lo sostenido por los familiares del occiso, quienes señalaron que la convivencia no existió, lo que se confirmaba con la propia versión dada por ella, al indicar que los elementos que retiró el actor de la Radicación n.° 96508 SCLAJPT-10 V.00 46 casa del fallecido eran prendas de vestir, que la relación no fue pública y ambos acordaron comprar bienes por separado, lo que demuestra que no existía propósito de vida en común en la pareja. 8) Si bien el declarante Fabio Arévalo informó sobre la convivencia, pues en calidad de amigo de la pareja los visitaba semanalmente e iba de viaje con ellos, al contrastar su dicho con las fotografías y videos, emergía que la relación no tuvo las connotaciones propias de compañeros permanentes (min. 3:19 a 21:26, Cd de f.° 594 en relación con el acta de f. ° 595).
Inconforme con la decisión, demandante la recurrió argumentando que: i) la juez de primer grado no tuvo en cuenta que la jurisprudencia de la Corte ha orientado que, en tratándose de parejas del mismo sexo, debe analizarse cada caso de manera particular en perspectiva de las circunstancias sociales (CSJ SL1706-2022), por lo que no advirtió que la comunidad de vida en un vínculo homosexual no es igual a uno heterosexual y, en este asunto, eran los padres del fallecido quienes no aceptaban su orientación sexual, motivo obvio por el que no podían compartir como pareja en eventos familiares y, ii) el análisis probatorio fue parcializado en favor de los padres del causante, pues no observó que tanto ellos, como los dos testigos escuchados a instancias de los Radicación n.° 96508 SCLAJPT-10 V.00 47 codemandados, se encontraban en la misma habitación al momento de rendir sus declaraciones e, incluso, las respuestas eran dadas por Andrés Ramos (hermano del causante) o por el propio apoderado; que tampoco evidenció la mala fe de los progenitores, pues en compraventa realizada por el señor Alfonso Ramos (padre) el 29 de diciembre de 2016, es decir, meses después de la muerte del afiliado, le vendió la cuota parte de éste a sus otros hijos y manifestó que aquél estaba vivo y era soltero (min. 21:30 y siguientes, ib).
Acorde con el principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, examinará la Sala si se equivocó la juzgadora inicial al negar los pedimentos del gestor al tener por no demostrada la condición de beneficiario del señor José Álvaro Rodríguez Yepes, para lo cual, impera recabar en que no ha sido objeto de discusión que la prestación se dejó causada.
Así mismo, es relevante definir que, aunque en primera instancia se tuvo como fecha del deceso el 20 de noviembre de 2016, tal determinación es errada y no puede pasar inadvertida la Corporación, dado que lo que se observa es que el hecho fatal tuvo lugar el 19 de noviembre de 2016, según el registro civil de función de f. ° 472, con el serial 08209676, que reemplazó el numerado 0008209566 (f. ° 34), por lo que así se asentará para los efectos de esta decisión. Para desatar la alzada, son suficientes los fundamentos doctrinales y jurisprudenciales expuestos en casación, en la medida que, en perspectiva de la fecha en que se profirió la Radicación n.° 96508 SCLAJPT-10 V.00 48 decisión apelada (24 de septiembre de 2021), refulge diáfano que la juez inicial desconoció la jurisprudencia de la Corte en la que asentó la línea de pensamiento según la cual la convivencia por un lapso de cinco años anteriores al deceso solo es exigible cuando el fallecido es un pensionado, que no cuando es un afiliado, siendo esta última la hipótesis que tuvo lugar en el asunto de autos, en el que no se controvierte que el señor Ricardo Ramos Mora perdió la vida sin pensionarse.
Dicha circunstancia, de contera, la llevó a desconocer el contenido de la Resolución SUB2700 de 2017, en la que Colpensiones admitió que el resultado de su investigación administrativa arrojó una cohabitación como compañeros permanentes entre el actor y el causante, entre «el año 2014 y el 20 de noviembre de 2016», por lo que estaba probada la calidad de beneficiario del primero en debate, circunstancia que no podía ser ignorada por la entidad de seguridad social y tampoco por la juez, en vista que tal calidad deviene directamente de la ley y de la interpretación que esta Corporación ha impartido sobre la misma.
Además, le asiste razón al impugnante en sus reparos, pues lo que surge de las consideraciones de la decisión que ahora se estudia, es que la juzgadora, en la búsqueda de la certeza respecto de la convivencia, que se itera, ya estaba demostrada desde el trámite administrativo, realizó un ejercicio de valoración probatoria contrario a los principios de la lógica y la sana crítica, alejado también de la Radicación n.° 96508 SCLAJPT-10 V.00 49 perspectiva que debe irradiar el estudio de casos como el presente.
Al respecto, recuérdese que los sentenciadores gozan de la potestad legal de apreciar libremente la prueba para formar su convencimiento, con base en el principio de la sana crítica, acerca de los hechos controvertidos con fundamento en aquellos medios suasorios que más los induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el proceso (artículo 61 del CPTSS), la cual, en todo caso, debe ejercerse sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo (CSJ SL1616- 2023, con referencia a CSJ SL112-2021 y CSJ SL18578- 2016).
Adicionalmente, frente a la valoración probatoria en casos como el presente, huelga resaltar que la Corte ha precisado que tal lectura implica la labor profunda y activa de los operadores de justicia en pro de la materialización de una dimensión diferencial en las decisiones judiciales y la necesidad de «flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes» (CSJ SL2936-2022).
Así, se ha reconocido que la perspectiva de género integra la dimensión formal y material de implementar en el proceso medidas tendientes al logro de una igualdad real y Radicación n.° 96508 SCLAJPT-10 V.00 50 efectiva, que garantice una especial protección a la histórica discriminación, en este caso, de las parejas del mismo sexo, imponiendo al juez identificar las situaciones de poder y de desigualdad estructural de las partes en litigio, no para actuar en forma parcializada, «ni de conceder sin miramientos los reclamos de personas o grupos vulnerables, sino de crear un escenario apropiado para que la discriminación asociada al género no dificulte o frustre la tutela judicial efectiva de los derechos» (CSJ SC5039-2021).
Ahora, es dable aplicar la visión explicada a casos como el presente, sin contrariar la postura jurisprudencial, según la cual, las parejas heterosexuales y homosexuales están sometidas a las mismas reglas probatorias a la hora de acreditar la convivencia legalmente exigida para hacerse beneficiario de la pensión de sobrevivientes, habida consideración de que no existe justificación objetiva alguna que autorice un trato discriminatorio entre ambos grupos.
Así se afirma, porque, como en sede extraordinaria se dijo, la guía dada por el enfoque de género no implica, por sí misma, que se vaya a otorgar una ventaja probatoria a aquellos grupos que históricamente han sido discriminados, pues respecto de ellos y en punto de la prestación por sobrevivientes, se seguirá exigiendo la acreditación de los supuestos de hecho, atendiendo al principio de libertad probatoria, habida cuenta que en este tema específico «no ha previsto la ley solemnidad alguna o prueba ad sustantiam actus» (CSJ SL5524-2016).
Radicación n.° 96508 SCLAJPT-10 V.00 51 De esta manera, la «declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez» (artículo 168 del CGP), seguirán siendo los medios de prueba a través de los cuales corresponde acreditar la convivencia, solo que, la asunción de tales elementos por parte del juez, en casos como el que ocupa la atención de la Sala, debe estar mediada por la observancia de las particulares circunstancias sociales, culturales, religiosas, laborales, familiares y personales que rodearon la relación de pareja o convivencia preconizadas.
En esta perspectiva, lo primero que observa la Sala es que, si bien la juez inicial estaba autorizada, en el marco de su independencia, a darle mayor credibilidad a un grupo de testigos sobre el otro (CSJ SL15966-2018 y CSJ SL5458- 2018), lo cierto es que en tal ejercicio no observó las reglas probatorias discurridas, pues aunque la señora Jenny Paola Lancheros Rodríguez4 (sobrina del demandante) y el señor Fabio Arévalo Pachón5 (amigo de la pareja) informaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las cuales les constaba directamente la conveniencia del causante con el promotor de la acción, no solo al momento de la muerte, sino desde por lo menos el año 2009, la juzgadora manifestó que la primera no era creíble, simplemente porque su versión era contraria a la de la familia del afiliado, misma que, durante todo el trámite negó la calidad de compañero del señor 4 Min. 12:39 a 37:53, audio 2 del CD de f. ° 57. 5 Min. 38:30 y siguientes del audio 1 y 00:00 a 11:46 del audio 2 ib.
Radicación n.° 96508 SCLAJPT-10 V.00 52 Rodríguez Yepes y, respecto del segundo, se limitó a rememorar su dicho para, a continuación, referir que contrastado con las fotografías, lo que dejaba ver era que la relación sentimental no tenía la connotación de una comunidad de vida. Razonamiento que se advierte insuficiente, pues no esboza un motivo serio y atendible para haber desechado tales versiones y dar total credibilidad a los padres, hermano y cuñada del causante, quienes, dicho sea de paso, adoptaron una actitud reprochable durante la práctica de la prueba, que incluso fue advertida por la mandataria judicial del actor en el momento oportuno, pero que no fue tenida en cuenta por la juez, como era su deber, a la hora de ponderar la credibilidad y espontaneidad de sus versiones.
En efecto, es cierto, como lo afirma el impugnante, que María Concepción Mora de Ramos6, Alfonso Ramos Ladino7, Andrés Ramos Mora8 y Marisol Riaño Rubiano9 estuvieron juntos en la misma habitación mientras cada uno era interrogado por la juez y los apoderados, circunstancia que en sí misma desdice de la espontaneidad de los dichos vertidos al proceso, los cuales, resáltese, eran todos idénticos y en el decurso del video se puede observar cómo buscan información y aprobación a las respuestas dadas, mirando a las personas que se encontraban a los lados o detrás de la cámara, siendo evidente, además, el nerviosismo y actitud 6 min. 13:31 a 23:00, CD a f. ° 594. 7 min. 4:13 a 13:10, ib. 8 min. 23:33 a 1:36:56. ibidem 9 min. 1:37:40 a 2:18:01 Radicación n.° 96508 SCLAJPT-10 V.00 53 hostil que asumió el hermano del fallecido respecto de los cuestionamientos efectuados por la apoderada del reclamante.
Dicha actitud procesal es contraria a la observada frente a los testigos escuchados a instancias de la parte actora, quienes se mostraron responsivos, serios, espontáneos, sin animadversiones ni intenciones de favorecer a uno u otro extremo de la litis y, contrario a lo colegido por la juzgadora singular, sus dichos devienen claves para desentrañar el rechazo que la relación de convivencia entre el causante y el demandante generaba en el núcleo familiar del causante, estado de cosas que deja ver los motivos que llevaron a los familiares de éste a negar la convivencia durante todo el trámite e, incluso, permite saber que, en efecto, la pareja no compartía las ocasiones especiales en casa del señor Ricardo, pero porque sus progenitores no lo permitían.
De ahí, que se equivocó la juez al reprochar que los compañeros no dieran a su convivencia una publicidad igual a aquella que se espera respecto de las parejas heterosexuales, pues con ello desconoció la realidad social y familiar que los rodeaba, incluso la laboral, donde el afiliado tenía una posición superior a la del demandante, particularidades todas que implicaron que solo mostraran y dieran a conocer su comunidad de vida ante un grupo de amigos y compañeros de trabajo.
Radicación n.° 96508 SCLAJPT-10 V.00 54 Tal ausencia de consideración del entorno específico implicó que en la decisión confutada se inadvirtieran los indicios que reforzaban la demostración de la convivencia entre actor y afiliado, mismos que, se itera, son un medio de prueba legalmente autorizado por el artículo 165 del CGP, aplicable por autorización del artículo 145 del CPTSS.
Dichos indicios se concretaron, en el caso, en la designación recíproca como beneficiarios del auxilio mutualista (f. ° 326 a 327 y 545), la cual, si bien se efectuó en calidad de amigos, también se hizo en concurrencia con las progenitoras de los integrantes de la pareja y la hermana del demandante, es decir, en dicha designación solo tuvieron en cuenta a aquellos que consideraban más cercanos e importantes en sus vidas, pues las reglas de la experiencia enseñan que no se incluye a un amigo cualquiera como causahabiente de un beneficio económico al mismo nivel de la familia.
Además, en la atención médica de urgencia registrada a f. ° 82, se consignó como persona responsable del actor al señor Ricardo Ramos Mora, manifestación desconocida por la juzgadora con fundamento en que no en todas las atenciones médicas domiciliarias brindadas por EMI (f. ° 85) se plasmó como dirección de residencia la calle 128 A # 72- 50, a pesar de que, de acuerdo con las reglas de la experiencia, es conocido que el tipo servicio que presta la referida empresa puede prestarse en cualquier lugar en el que se encuentre el afiliado, sin que se exija que el sito sea su lugar de residencia. Radicación n.° 96508 SCLAJPT-10 V.00 55 En igual sentido, se cuenta con certificaciones donde consta que la pareja contrató la realización de obras civiles de remodelación y construcción (f. ° 355 a 362); recibos de caja en el que se evidencia que el causante pagó la suma de $4.000.000 por procedimiento quirúrgico realizado al actor (f. ° 328); remisión de éste, por parte de la EPS Famisanar, el 25 de enero de 2017, a psicología por «duelo» (f. ° entre 334 y 335) y consulta externa del 9 de diciembre de 2016, donde se consignó que aquél refirió: […] yo solicité la cita porque yo gay y ya una relación con una pareja que duramos 17 años y él falleció el 19 de noviembre me dan momentos de depresión no quisiera trabajar y me da mal genio, no lo he podido manejar […] pareja 46 años fallece en accidente […] […] se hacen señalamientos iniciales se evidencia reacción adaptativa duelo muerte pareja […] (f. ° 337 a 338) En tal escenario, contrario a lo concluido por la juez inicial, no solo estaba fehacientemente demostrada la calidad de beneficiario de la pensión del accionante, desde el trámite administrativo, sino que, además, la misma se ratificó en el decurso del proceso judicial, pues no solo la testimonial corroboró la cohabitación para la época del deceso, sino que las documentales atrás mencionadas, permitían colegir un proyecto de vida en común y protección mutua de la pareja Rodríguez Ramos, a través de diferentes acciones como designarse como beneficiarios de auxilios, asistir al otro ante dificultades médicas y cubrir los gastos, involucrarse en planes de remodelación de las viviendas de las que cada uno Radicación n.° 96508 SCLAJPT-10 V.00 56 era propietario e incluso, la aflicción ante la pérdida del compañero de vida.
Ahora por lo trascendental que resulta la gestión del proceso, en estos asuntos, recuerda la Corte que de conformidad con los artículos 29, 228, 229 y 230 de la CP y 48 del CPTSS, el juez laboral y de seguridad social es el director del proceso, lo que significa que, tiene la obligación de «asumir» la gestión normativa, técnica y procedimental del litigio para arribar a una sentencia ajustada a la Constitución y a la ley, con una tramitación formal y materialmente adecuada, que garantice siempre la consecución de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes.
En ese contexto, el juez de la especialidad tiene dos roles, a saber: 1. Gerente y administrador del proceso encargado de rituar el trámite con apego a las formas de cada juicio, de manera autónoma, imparcial, célere, eficiente y gratuita, con el propósito de arribar a un resultado que solucione el litigio. 2. Principal garante de la materialización de los derechos de las partes, con especial énfasis en la igualdad material, obligado, por ende, a tomar, imponer y ejecutar las medidas necesarias (de hacer o no hacer), que impidan que Radicación n.° 96508 SCLAJPT-10 V.00 57 la desigualdad de la relación sustantiva que juzga se traslade al procedimiento y/o a su fallo.
Así el funcionario en esta especialidad requiere: i) establecer que en los conflictos asignados a su conocimiento existe una relación sustantiva desigual subyacente; ii) lograr que esa diferencia no impacte o permee las dinámicas procesales; iii) guiar el trámite de tal manera que el juicio sea uno justo y equilibrado para ambos contendientes y, por consiguiente, iv) tomar las medidas negativas o positivas que permitan hacer efectivo el derecho a la igualdad material en el proceso.
Lo último, pues, en perspectiva de ese derecho y el de no discriminación inserto en los artículos 13 de la CP y 10 del CST; así como en el 7° de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el juez como director del proceso está obligado a proscribir tratos diferenciados fundados en categorías sospechosas como la raza, sexo, religión, etc (acciones positivas) y, abstenerse de incurrir en uno de ellos (acciones negativas), ya sea, por omisión, porque los tolere o, por acción, debido a que, con la conducción del trámite o las decisiones que tome, acentúe el agravio de un acto injusto.
La falta de gestión o administración del trámite jurisdiccional desde esos parámetros, se reitera, impuestos Radicación n.° 96508 SCLAJPT-10 V.00 58 por los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, La Constitución y la ley procesal especial, anula o menoscaba el reconocimiento, goce o ejercicio de un derecho que debe ser concedido en condiciones de igualdad y, por tanto, genera escenarios en los que el sujeto discriminado termina siendo revictimizado.
Aduce la Corporación lo anterior, para denotar que, en los conflictos de seguridad social en los que se discute la calidad de beneficiario del cónyuge o compañero permanente, el juez ha de tener la sensibilidad suficiente para advertir cuando en las relaciones de pareja o en las familiares existen estereotipos de desigualdad o discriminación. Y, junto con ello, también debe contar con la habilidad necesaria para elegir las herramientas adecuadas que impidan que los tratos injustos, como, por ejemplo, el uso de manifestaciones lingüísticas, verbales o gestuales, tendientes a menoscabar, desvalorizar o censurar a una persona, con relación a una categoría sospechosa como lo es la identidad de género, hagan presencia en el estrado judicial.
En ese marco, se insiste, los jueces al evaluar la convivencia de personas del mismo sexo, entre otras cosas, están obligados a negar la procedencia de preguntas íntimas o alegaciones que exhiban el sesgo o estereotipo que se les plantea; llamar la atención o sancionar a quienes incurran Radicación n.° 96508 SCLAJPT-10 V.00 59 en esa conducta, con el propósito de hacer sentir inferior a uno de los sujetos procesales y/o a su mandatario judicial y, evitar que la ritualidad de la audiencia se preste para empoderar en esos actos a quien incurre en la conducta discriminatoria.
Luego, aunque la juez de primera instancia censuró con acierto algunos de los interrogatorios, también debió, en aras de evitar que el demandante reviviera el dolor que le causó el repudio familiar y social de su relación con el causante, extremar las medidas en la práctica de las pruebas, para que su recaudo se lograra en un ambiente de transparencia y total respeto de los derechos fundamentales en el marco del artículo 48 del CPTSS y, por tanto, tenía la obligación de conminar al hermano del causante (testigo), para que se abstuviera de generar un trato inadecuado, como lo hizo, a la apoderada del actor.
Acentúa la Sala que, efectivamente, en contextos como los expuestos, el juez director del proceso como garante del derecho a la igualdad, tampoco puede permitir, de la manera en que aconteció en el asunto, que los abogados, las partes, los intervinientes y/o los testigos, se refieran a la pareja con un lenguaje que evidencie los sesgos de género a los que estuvo sometida, porque ello daría lugar a crear un escenario institucional en el que estos se perpetúen.
Radicación n.° 96508 SCLAJPT-10 V.00 60 Por todas las razones expuestas, habrá de revocarse la decisión proferida el 24 de septiembre de 2021, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, declarar que el señor José Álvaro Rodríguez Yepes es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañero permanente, causada con ocasión del fallecimiento del afiliado Ricardo Ramos Mora.
La prerrogativa debe otorgársele de forma vitalicia, pues para el 19 de noviembre de 2016, fecha de la muerte, aquél contaba con 47 años, según la copia de la cédula de ciudadanía visible a f. ° 32. Ahora bien, en lo que respecta a la fecha a partir de la cual debe gozar materialmente del derecho, es claro que Colpensiones debe pagarle la prestación retroactivamente desde el momento de su causación, esto es, el 19 de noviembre de 2016, puesto que, entre esa calenda y la presentación de la demanda (23 de octubre de 2017), no transcurrió el término prescriptivo trienal previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTS, por manera que ninguna mesada está incidida por dicha institución extintiva.
Recuérdese que la Corte ha orientado que, dada la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad del derecho pensional, la definición de este en sede administrativa en favor de uno de los beneficiarios, con exclusión de quienes no se hubieren presentado en esa oportunidad, no genera para los últimas la pérdida del reconocimiento pensional y pago desde su causación (CSJ SL226-2021).
Radicación n.° 96508 SCLAJPT-10 V.00 61 En ese sentido, si se ampara el derecho que tienen aquellos beneficiarios a percibir la mesada desde la causación del mismo, aunque lo reclamen tardíamente la cual, cuando incluso en sede administrativa ya se ha otorgado a otros titulares, más aún debe salvaguardarse a alguien que, como en este caso, se presentó a tiempo ante la administradora pensional, en procura de la prerrogativa económica de tal estirpe a que legítimamente aspiraba.
En aras de la claridad, es preciso indicar que, dada la afectación de la sostenibilidad financiera que puede causar la aparición de beneficiarios adicionales con posterioridad a ese momento inicial, se ha permitido, atendiendo las particularidades de cada caso: i) compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes fueron beneficiados en principio o, ii) que las AFP inicien las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud (CSJ SL870-2018, CSJ SL5034-2021, SL540-2021, CSJ SL226-2021, CSJ SL1964- 2022).
No obstante, aunque Colpensiones propuso la excepción de compensación, en este caso no es procedente declararla en virtud a que la señora María Concepción Mora de Ramos, quien ha recibido el 100 % de la prestación hasta la fecha, no continuará percibiendo emolumento alguno en virtud a la pérdida del derecho que le ocasiona la existencia de un beneficiario con mejor derecho que la excluye del goce Radicación n.° 96508 SCLAJPT-10 V.00 62 del mismo, de donde emerge que la administradora pensional queda facultada acudir al segundo remedio indicado.
En lo que respecta a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Corporación ha precisado que aquellos deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional (CSJ SL7893-2015), advirtiendo, además, que no en todos los casos es imperativo condenar por ese concepto, estableciendo algunas excepciones a dicho criterio, solo en eventos puntuales como cuando: 1.
La negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013). 2. Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL787-2013, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016). 3.
Se inaplica el requisito de fidelidad al sistema (CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ SL6326-2016, CSJ SL070- 2018). Radicación n.° 96508 SCLAJPT-10 V.00 63 4. La controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016). 5. Existe «algún conflicto entre potenciales beneficiarios de la pensión, que solo puede ser dirimido por la justicia ordinaria» (CSJ SL454-2021, reiterada, entre otros, en los fallos CSJ 1476-2021 y CSJ SL2893-2021), con la precisión de que, en esta última hipótesis, la controversia entre el derecho pensional debe implicar una disputa real y no supuesta ni eventual entre beneficiarios excluyentes de la prestación (CSJ SL5654-2021).
Se denota lo precedente, porque en este asunto se configuró el supuesto plasmado en el primer numeral, pues para la época en que se surtió el trámite administrativo (2017), según se constata con los actos de f. ° 37 a 69, la línea de pensamiento vigente de la Corte era que la convivencia a exigir, sin miramientos al estatus que el fallecido tuviera ante el sistema, eran de cinco años inmediatamente anteriores al deceso.
Por ello, no hay lugar a los intereses moratorios solicitados, pero sí a la indexación sobre el retroactivo pensional desde la causación de cada mesada hasta la fecha efectiva de su pago, con sustento en la pérdida del valor adquisitivo de las mismas, acorde a la formula acogida y memorada por la Sala en el proveído CSJ SL1511-2018, que, para tales efectos, estableció como parámetros: Fórmula: Radicación n.° 96508 SCLAJPT-10 V.00 64 VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: “VA = corresponde al valor de cada mesada pensional a actualizar.
IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional. De otro lado, habida consideración que al proceso no se aportó la historia laboral completa del señor Ricardo Ramos Mora, sino la perteneciente al accionante José Álvaro Rodríguez Yepes (f. ° 316 a 323 y 446 a 451), la Sala efectuó la liquidación de las mesadas y el retroactivo basándose en la información consignada en la Resolución SUB139557 del 28 de julio de 2017 (f. ° 60 a 69), esto es, teniendo en cuenta 929 semanas cotizadas y un IBC de $3.636.835 a 2016, lo cual arrojó las siguientes cantidades: VALOR DEL I B C = 3.636.835$ FECHA DE PENSIÓN = 19/11/2016 SEMANAS COTIZADAS = 929 PORCENTAJE = 61,00% VALOR PRIMERA MESADA = 2.218.469$ INICIO FIN 19/11/2016 31/12/2016 2,40 2.218.469$ 5.324.326$ 1/01/2017 31/12/2017 13 2.346.031$ 30.498.407$ 1/01/2018 31/12/2018 13 2.441.984$ 31.745.792$ 1/01/2019 31/12/2019 13 2.519.639$ 32.755.308$ 1/01/2020 31/12/2020 13 2.615.385$ 34.000.010$ 1/01/2021 31/12/2021 13 2.657.493$ 34.547.410$ 1/01/2022 31/12/2022 13 2.806.844$ 36.488.975$ 1/01/2023 31/08/2023 8 3.175.102$ 25.400.817$ 230.761.047$ FECHAS Nº DE PAGOS VALOR PENSIÓN SOBREVIVIENTES TOTAL MESADAS ADEUDADAS Radicación n.° 96508 SCLAJPT-10 V.00 65 Así mismo, se autoriza a Colpensiones para que, del retroactivo a cancelar, descuente los porcentajes correspondientes a los aportes al subsistema de seguridad social en salud.
Costas en ambas instancias a cargo de Colpensiones y de los señores María Concepción Mora de Ramos y Alfonso Ramos Ladino, a favor del actor, conforme el numeral 4° del artículo 365 del CGP, aplicable por autorización del artículo 145 del CPTSS. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022) en el proceso ordinario de seguridad social que instauró JOSÉ ÁLVARO RODRÍGUEZ YEPES le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al que fueron llamados como terceros excluyentes MARÍA CONCEPCIÓN MORA DE RAMOS y ALFONSO RAMOS LADINO. Sin costas en casación por lo dicho en considerativa.
En sede de instancia,
RESUELVE
Radicación n.° 96508 SCLAJPT-10 V.00 66 PRIMERO: REVOCAR la sentencia del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) proferida el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar DECLARAR que el señor JOSÉ ÁLVARO RODRÍGUEZ YEPES es beneficiario de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente RICARDO RAMOS MORA.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a que reconozca y pague la pensión de sobrevivientes al señor JOSÉ ÁLVARO RODRÍGUEZ YEPES, en un 100 %, de manera retroactiva a 19 de noviembre de 2016, con 13 mesadas anuales y con los incrementos de ley, con una mesada inicial para dicha anualidad de $2.218.469, para el 2017 de $2.346.031, para el 2018 de $2.441.984, para el 2019 de $2.519.639, para el 2020 de $2.615.385, para el 2021 de $2.657.493, para el 2022 de $2.806.844 y para el 2023 de $3.175.102.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagarle al señor JOSÉ ÁLVARO RODRÍGUEZ YEPES el retroactivo pensional que, calculado a 31 de agosto de 2023, asciende a $230.761.047, sin perjuicio del que se siga causando hasta que lo incluya en nómina. Dicho retroactivo deberá indexarlo al momento de la satisfacción de la obligación, con observancia a la fórmula indicada en la considerativa.
Radicación n.° 96508 SCLAJPT-10 V.00 67 CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – que descuente del retroactivo a pagar el porcentaje respectivo por los aportes al subsistema de seguridad social en salud.
QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – que recobre las mesadas pensionales que reconoció a MARÍA CONCEPCIÓN MORA DE RAMOS que causó a partir del 19 de noviembre de 2016 y hasta que la excluya de nómina.
SEXTO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de buena fe e inexistencia de intereses moratorios, propuestas por Colpensiones y no probadas las restantes.
SEPTIMO: COSTAS en ambas instancias a cargo de las enjuiciadas y a favor del promotor de la acción. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 96508 SCLAJPT-10 V.00 68