CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2517-2021 Radicación n.° 79980 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, el 23 de octubre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró CLAUDIA PATRICIA MUÑOZ ORTEGÓN quien actuó en nombre propio y en representación de los menores BRANDON STEVEN y JOHANN ANDRÉS TORRES MUÑOZ en contra de la recurrente y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, trámite en el que se vinculó como litisconsorte necesario a INDUSTRIAS ROMIL S. A. S y como llamada en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. Radicación n.° 79980 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Claudia Patricia Muñoz Ortegón en nombre propio y en representación de sus menores hijos Brandon Steven y Johann Andrés Torres Muñoz demandaron a Positiva Compañía de Seguros S. A. y a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías con el fin de que se ordene a la primera el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de Guilmer Olmedo Torres Jurado a partir del 27 de octubre de 2011, el retroactivo causado, las «primas semestrales» dejadas de percibir, los intereses moratorios, la indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
De manera subsidiaria imploraron que el reconocimiento de la prestación pensional se le imponga a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, al igual que el retroactivo causado, las «primas semestrales» dejadas de percibir, los intereses moratorios, la indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el señor Guilmer Olmedo Torres Jurado y la actora contrajeron matrimonio por el rito religioso el 3 de junio de 2000; que procrearon a los menores Brandon Steven Torres Muñoz quien nació el 20 de mayo de 1999 y Johann Andrés Torres Muñoz cuyo natalicio fue el 27 de agosto de 2003.
Indicaron que el 19 de mayo de 2010 el causante ingresó a laborar a la empresa Industrias Romil SAS Radicación n.° 79980 SCLAJPT-10 V.00 3 desempeñando el cargo de oficios varios y percibiendo como salario variable la suma de $804.325; que el 25 de octubre de 2011 su jefe inmediato le ordenó desplazarse en comisión a la ciudad de San Juan de Pasto (Nariño) a efectos de realizar la instalación de puestos de trabajo y adecuación en la oficina de la sociedad Andina Motors Nariño, la cual se encontraba programada para el día siguiente, 26 de octubre, a las 8:00 a.m.; que le suministraron los viáticos para su traslado y alimentación, al igual que se le facilitaron las herramientas requeridas para el efecto.
Manifestaron que el señor Torres Jurado con el propósito de atender las instrucciones que le fueron impartidas, luego de haber terminado su jornada «ordinaria legal», el día 25 de octubre de 2011, se dirigió rumbo a la terminal de transporte de Cali para tomar el servicio público intermunicipal con destino a la ciudad de Pasto donde debía presentarse para desarrollar la labor asignada.
No obstante, siendo aproximadamente las 9:50 a.m. del día 26 de octubre de 2011, la actora recibió una llamada de un funcionario del CTI de Ipiales Nariño, quien le informó que su esposo había sido hallado muerto al interior del vehículo automotor en el que se transportaba. Destacaron que solicitaron a Positiva Compañía de Seguros la pensión de sobrevivientes derivada del deceso de su esposo y padre, no obstante vía telefónica le fue informado que «hasta que no se hallase una causa probable de la muerte del sr. Jurado, dicha entidad no reconocería derecho alguno».
Radicación n.° 79980 SCLAJPT-10 V.00 4 Aseveraron que al no recibir una respuesta formal a su solicitud, el 22 de marzo de 2013 procedieron a presentar un derecho de petición, requerimiento ante el cual el 10 de abril de la misma anualidad les fue informada que la aseguradora «ya había notificado el dictamen que generó como resultado de la investigación: de Origen Común» y que el mismo había sido remitido a la empresa Industrias Romil SAS, con la indicación de que tal determinación fuera informada a los reclamantes, lo que nunca hizo la mencionada sociedad.
Precisaron que para el momento en que ocurrió el óbito del trabajador el mismo se encontraba afiliado al fondo de pensiones Colfondos S. A. cumpliendo con el requisito exigido por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el numeral segundo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, siendo los actores beneficiarios de dicha prestación. Acotaron que la demandante sostiene el hogar con la ayuda que le brindan sus familiares más cercanos, por haberse visto enfrentada a una serie de dificultades para acceder a un empleo que le generara estabilidad al hogar, el que para la calenda de la interposición de la contienda se encontraba desprotegido del sistema de seguridad social.
Al dar respuesta a la demanda, Industrias Romil SAS no se opuso a las pretensiones por considerar que se encontraban dirigidas a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que «tendrían derecho los familiares del trabajador fallecido» y, en cuanto a los hechos, Radicación n.° 79980 SCLAJPT-10 V.00 5 aceptó la fecha en la que el causante se vinculó como trabajador, el cargo desempeñado y el salario devengado, la orden impartida para trasladarse a la ciudad de Pasto a efectos de ejecutar la labor asignada, el derecho de petición presentado por la actora ante la ARL demandada, así como la afiliación del fallecido a la AFP Colfondos; precisó que si bien le fue notificado el resultado de la investigación del deceso del trabajador, ello sí le fue informado a la reclamante quien siempre estuvo en contacto con la contadora de la sociedad.
Respecto de los restantes supuestos fácticos refirió que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación por parte de Industrias Romil SAS de asumir la obligación derivada de los riesgos profesionales, invalidez, vejez o muerte; falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica.
Por su parte Positiva Compañía de Seguros S. A. se opuso a las pretensiones de la demanda y frente a los supuestos fácticos manifestó que era cierto el vínculo matrimonial de la actora y el causante, como también la existencia de los hijos que estos procrearon, la fecha en que el trabajador se vinculó a Industrias Romil SAS y su afiliación a la ARL Positiva, la calenda en la que fue reportado el accidente de trabajo y que el 10 de abril de 2013 dio respuesta al derecho de petición presentado por la demandante.
En cuanto a los restantes hechos señaló que no eran ciertos, que no le constaban o que no eran tales. Radicación n.° 79980 SCLAJPT-10 V.00 6 A su favor refirió que no era la obligada a reconocer la prestación deprecada como quiera que «el evento» en que falleció el causante fue calificado como de origen común en consideración a que la investigación realizada arrojó que el trabajador fue hallado muerto «sin signos de violencia y con todas su pertenencias» motivo por el que no habían fundamentos legales para considerar que «las razones por las cuales perdió la vida el señor OLMEDO TORRES sean por causa o con ocasión del trabajo que realizaba», lo que desvirtuaba el nexo causal requerido para que el suceso fuera calificado como un accidente de trabajo.
Propuso como excepciones las que tituló inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación, prescripción, enriquecimiento sin causa, cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada y la innominada. Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías se pronunció en torno a la demanda inaugural oponiéndose solo a las pretensiones subsidiarias, las cuales se dirigieron en su contra, en tanto no se había presentado reclamación pensional alguna ni le allegaron documentos tendientes a acreditar la calidad de beneficiarios de los demandantes respecto de la pensión de sobrevivientes suplicada.
En relación con los hechos aceptó la calidad de cónyuge e hijos de los accionantes, la afiliación del trabajador a la AFP y la cotización de «50 semanas en los últimos tres años anteriores al 26 de octubre de 2011». Respecto a los restantes supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o que no le constaban. Radicación n.° 79980 SCLAJPT-10 V.00 7 En sustento de su posición adujo que existía una controversia en relación con la calificación del origen del deceso del afiliado, el cual debía ser definido en el trámite, teniendo en cuenta para el efecto que para la calenda del óbito se encontraba vigente la definición de accidente de trabajo contenida en el literal n) del artículo 1 de la Decisión Número 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones, de manera que, al haberse presentado el fallecimiento durante un desplazamiento ordenado por el empleador, se presentaba «una presunción de la profesionalidad» de la muerte.
Planteó la excepción previa de falta de integración del contradictorio a efectos de que se vinculara como llamada en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. y de fondo las que denominó inexistencia de reclamación pensional ante Colfondos, inexistencia de derecho a la mesada 14, innominada e inexistencia de intereses moratorios. La llamada en garantía admitió que se contrató la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes, no obstante destacó que «la muerte que se haya producido como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional están expresamente excluidas dentro de las condiciones generales y particulares de la póliza óbice del llamamiento», aceptó que la vigencia del seguro era desde el 1 de enero de 2009 al 1 de enero de 2014 y por ende amparaba la fecha en la que se produjo el fallecimiento del afiliado.
Radicación n.° 79980 SCLAJPT-10 V.00 8 En lo que respecta al libelo genitor, manifestó que objetaba y se oponía a las pretensiones subsidiarias por tratarse de un accidente de trabajo y en esa medida un riesgo de origen profesional que se encontraba excluido de la cobertura de la póliza en la que se edificó su vinculación al proceso y frente a los hechos señaló que no le constaban.
Como medios exceptivos formuló los que denominó falta de poder para demandar a Colfondos S. A., inexistencia de la obligación de indemnizar, cobro de lo no debido, requisito para la cobertura consagrada en el amparo de sumas adicionales para pensiones de sobrevivientes, exclusión de cobertura pactada expresamente en la póliza, límite de amparos y coberturas, carga de la prueba de los perjuicios sufridos y de la responsabilidad del asegurado y la innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de octubre de 2015 resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a reconocer y pagar a favor de CLAUDIA PATRICIA MUÑOZ ORTEGON y sus hijos menores BRANDON STEVEN y JOHANN ANDRÉS TORRES MUÑOZ, la pensión de sobrevivientes en su calidad de beneficiarios del causante GUILMER OLMEDO TORRES JURADO fallecido el 26 de octubre de 2011. A. 50% del retroactivo pensional y de la mesada mínima legal, el retroactivo pensional liquidado desde el 26 de octubre de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2015 a favor de CLAUDIA PATRICIA MUÑOZ ORTEGÓN, asciende a la suma de $15.266.908.
Radicación n.° 79980 SCLAJPT-10 V.00 9 B. 25% del retroactivo pensional liquidado desde el 26 de octubre de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2015, para JOHANN ANDRÉS TORRES MUÑOZ, asciende a $7.633.454. C. 25% del retroactivo pensional liquidado desde el 26 de octubre de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2015, para BRANDON STEVEN TORRES MUÑOZ, asciende a la suma $7.633.454.
D. Los anteriores valores serán pagados a cada uno de los menores hasta que cumplan la mayoría de edad, o hasta los 25 años si demuestran que están estudiando, una vez cumplida la edad o el requisito del estudio deberán seguir pagando a la señora CLAUDIA PATRICIA MUÑOZ ORTEGON el 100% de la mesada. E. A partir del 1 de octubre de 2015 y en adelante continuaran recibiendo en igualdad de porcentajes los valores correspondientes sobre la mesada mínima legal, 50% de la mesada mínima legal para CLAUDIA PATRICIA MUÑOZ ORTEGÓN, 25% de la mesada mínima legal para JOHANN ANDRÉS TORRES MUÑOZ y 25% de la mesada mínima legal para BRANDON STEVEN TORRES MUÑOZ.
SEGUNDO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a reconocer y pagar a favor de CLAUDIA PATRICIA MUÑOZ ORTEGÓN y sus hijos menores BRANDON STEVEN y JOHANN ANDRÉS TORRES MUÑOZ, representados legalmente por su señora madre los intereses moratorios liquidados desde el 22 de mayo de 2013 hasta la fecha efectiva de pago sobre los valores arriba señalados.
TERCERO: CONDENAR en costas a la empresa POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Tásense por secretaría incluyendo la suma DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) como agencias en derecho a favor de la parte demandante.
CUARTO: AUTORIZAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a realizar los descuentos de salud, legalmente establecidos.
QUINTO: ABSOLVER a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. de las todas y cada una de las demás pretensiones que elevó en su contra la demandante.
SEXTO: ABSOLVER COLFONDOS, a la ASEGURADORA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS Y ROMIL SAS, de todas y cada una de las pretensiones elevadas por la parte demandante.
SÉPTIMO: Como se condenó a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., esta decisión será sometida al Grado Jurisdiccional de Consulta. (Mayúsculas y negrillas del texto original) Radicación n.° 79980 SCLAJPT-10 V.00 10 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 23 de octubre de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Positiva Compañía de Seguros S. A. confirmó la sentencia condenatoria de primer grado e impuso las costas a cargo de la apelante y a favor de la parte demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador plural fijó como problema jurídico definir «si le compete a la administradora de riesgos laborales asumir el pago de la pensión de sobrevivientes o en caso de ser la respuesta negativa a quién corresponde el pago esa prestación», así como establecer si la actora acreditó el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiaria de la prestación pensional deprecada.
Destacó que no era materia de discusión que para la fecha de su deceso el señor Guilmer Olmedo Torres estaba laborando al servicio de la empresa Industrias Romil SAS, la que lo afilió a las entidades de seguridad social hasta el 26 de octubre del 2011, calenda en la que se produjo su óbito, el que según el informe pericial de la necropsia practicada por el Instituto Nacional de Medicina legal fue como consecuencia «signos de insuficiencia respiratoria aguda secundaria a un edema agudo de pulmón por intoxicación exógena a estudio».
Refirió que, si bien Positiva Compañía de Seguros Radicación n.° 79980 SCLAJPT-10 V.00 11 realizó investigación interna partiendo del resultado de la necropsia y calificó el siniestro como de origen común, la juez de primera instancia había decretado de oficio la práctica de un dictamen pericial por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca la que determinó que la causa del deceso el señor Torres Jurado obedeció a un accidente de trabajo.
Acotó que le daba valor al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez en tanto desde la emisión de la Ley 100 de 1993 el legislador creó ese organismo como el encargado de determinar la pérdida de la capacidad laboral y cuando había inconformidad de las partes con el dictamen proferido por las entidades promotoras de salud o por las administradoras de riesgos laborales.
Precisó que, si bien la apoderada de Positiva Compañía de Seguros pretendía que se desestimara el peritaje rendido por la mencionada Junta, en la medida que a su juicio, el juzgado pasó por alto la inconformidad presentada en el trámite de la instancia, advirtió que ello no era de recibo como quiera que al revisar el plenario: […] encontramos que una vez allegada la experticia se puso en conocimiento de las partes y la administradora de riesgos laborales solicitó aclaración del dictamen, solicitud que rechazó el a quo y en su lugar dispuso oficiar a la Junta Nacional de Calificación e impuso a Positiva cancelar el valor de un salario mínimo legal mensual vigente de aquella data y, ante el no pagó de la suma señalada por la operadora de primer grado, se declaró en firme el dictamen, decisión que fue objeto de reposición y apelación decidiendo la operadora de instancia no reponer y no conceder el recurso apelación, sin que la parte interesada se hubiera opuesto a esa decisión de no conceder el recurso apelación por lo tanto dejó en firme la decisión de primera instancia. Radicación n.° 79980 SCLAJPT-10 V.00 12 Puso de presente que la Junta Regional de Calificación de Invalidez concluyó que el deceso del trabajador fue como consecuencia de un accidente laboral como quiera que se encontraba cumpliendo una comisión de trabajo, y que en esa medida estaba bajo las órdenes del empleador; determinación que la Junta se fundó en la definición que sobre accidente de trabajo trae el artículo 3 de la Ley 1562 de 2012 y conforme a la cual «no sólo es accidente laboral el suceso repentino que sobrevenga por una causa o con ocasión del trabajo, sino que también es aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad aun fuera de lugar y horas de trabajo».
Precisó que los hechos acaecidos se ajustaban a la anterior definición en tanto el señor Guilmer Olmedo Torres Jurado se desplazó a la ciudad de Pasto por órdenes de Industrias Romil SAS y en el desplazamiento falleció, «es decir estaba en la ejecución de una labor ordenada, independientemente lo que hubiese determinado la Junta Regional de Calificación de invalidez.» Por otro lado aseveró que si la ARL pretendía el desconocimiento el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, le incumbía acreditar otras pruebas que permitieran restarle valor a esa prueba, lo que no ocurrió, como quiera que lo que se demostró en los autos era que durante la vigencia del contrato laboral suscrito con el señor Torres Jurado este «nunca presentó incapacidad médica, aunado a ello no se allegó al plenario el historial Radicación n.° 79980 SCLAJPT-10 V.00 13 médico del causante que permitiera inferir que presentaba antes de su fallecimiento una patología que desencadenó en el deceso de este.» Agregó que el informe de necropsia rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no mencionaba enfermedades preexistentes razón por la cual no se podían atender los argumentos de la alzada.
Adujo que el otro reparo propuesto en contra del proveído de primera instancia versaba sobre la no acreditación de la calidad de beneficiaria de la actora a efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes; inconformidad que consideró tampoco estaba llamada a prosperar, en razón a que al proceso se acompañó copia del registro civil de matrimonio, así como del registro civil de nacimiento de los hijos que la demandante procreó con el causante, además la accionante al absolver el interrogatorio de parte informó que la relación que sostuvo con el afiliado inició en diciembre de 1998 y se mantuvo hasta su deceso.
Resaltó que la testigo Floricel Vargas, quien había sido compañera de trabajo del fallecido, relató que al enterarse por una llamada del deceso del señor Torres al creer «que era una broma» se comunicó para confirmar la fatídica noticia con la esposa del causante; actitud que para el juez plural denotaba que para los trabajadores de la empresa Industrias Romil SAS, la persona con la que compartía la vida el asegurado era la demandante, de manera que encontraba acreditada la calidad de cónyuge supérstite de esta y por Radicación n.° 79980 SCLAJPT-10 V.00 14 ende el derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Positiva Compañía de Seguros S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se revoque la providencia de primer grado y así sea absuelta de la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica, los cuales se resuelven de manera conjunta en tanto se dirigen por la misma vía, se fundan en idénticos argumentos y persiguen igual cometido. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia confutada por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, lo que produjo la infracción directa de los artículos 8, 11 y 61 del Decreto 1295 de 1994 y el literal n) del artículo 1 de la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Radicación n.° 79980 SCLAJPT-10 V.00 15 Andina de Naciones – CAN-, en relación con los artículos 12, 49, 50 y 52 del mismo decreto, lo que incidió a su vez en la infracción directa de los artículos 13, 46, 47, 48, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993 (este último modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003) de la Ley 100 de 1993; 30 y 66 del Código Civil.
Para dar desarrollo al cargo transcribe un aparte de la sentencia del Tribunal y destaca que conforme a la misma el fallador «señaló como aplicable al caso al (sic) definición dispuesta por la ley 1562 de 2012» a pesar de que la fecha del óbito del trabajador es octubre de 2011, calenda para la cual no se había proferido la mencionada disposición, siendo las aplicables las contempladas en los artículos 8 y 62 del Decreto 1295 de 1994 y el literal n) del artículo 1 de la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones – CAN-.
Refiere que la incidencia que habría tenido la aplicación de los preceptos normativos que se encontraban vigentes parte «de la concepción propia del Sistema General de Riesgos Laborales en Colombia» al tenor del canon 62 del mencionado Decreto 1295 de 1994 del cual nace «el concepto de riesgo creado, teoría que proviene de la noción de quien desarrolla una actividad de la cual surge el riesgo, y de la que a su vez obtiene un beneficio, debe responder por la materialización del riesgo, con independencia si medio culpa suya o no» tal como se desprende de las CC C-250-2004, CC C-453-2002.
Radicación n.° 79980 SCLAJPT-10 V.00 16 Afirma que al amparo del concepto de riesgo creado, el empleador traslada al Sistema General de Riesgos Laborales, las contingencias propias de su actividad, de manera que para el análisis de un eventual accidente de trabajo, «las normas citadas conllevan, en su inteligente aplicación, la obligación de desvirtuar la presunción de origen común» establecida en el artículo «11» del Decreto 1295 de 1994 demostrando para el efecto que el deceso del asegurado «surgió como un hecho repentino, con causa y/o con ocasión del trabajo, esto es, de los factores de riesgo que estuvo expuesto por [el] empleador», en tanto la muerte natural de un trabajador desborda la cobertura del sistema, dada la inexistencia de nexo de causalidad entre el factor del riesgo y el fallecimiento.
Manifiesta que el desatino del sentenciador plural se pone de relieve cuando considera que se estaba ante un accidente de trabajo, «únicamente por el trabajador encontrarse en una comisión» pero sin establecer si en efecto existía una relación entre los riesgos a los que estaba expuesto y el deceso; siendo obligación de la parte actora demostrar la referida relación de conexidad al punto de que no quedara duda en torno a que «si el suceso funesto, habría (sic) ocurrido en cualquier otro lugar o si realmente se debía a las condiciones a las que se sometió al afiliado», tal como se enseñó en la CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 32807, de la que reproduce un fragmento.
Enfatiza en que en ningún momento del proceso, se entró a determinar la existencia del nexo causal pues lo que Radicación n.° 79980 SCLAJPT-10 V.00 17 se desprende del reporte rendido por medicina legal es que «no hay una relación intrínseca entre una y otra situación, como quiera que no se determinó que el deceso se hubiese producido con violencia, tampoco que tuviera incidencia el medio de transporte en el que viajaba, toda vez que ningún otro pasajero se vio afectado», lo que a su juicio impide sostener que el deceso haya acaecido por «haber estado viajando a la ciudad de Pasto, es decir, el lugar no fue determinante del deceso, sino que su muerte estuvo determinada por una falla en sus pulmones» lo que hubiese podido suceder en cualquier otro lugar y en cualquier circunstancia «siendo las demás circunstancias netamente causales».
VII. RÉPLICA La opositora señala que si bien es cierto que para la fecha en que ocurrió el deceso del afiliado no se encontraba vigente la definición del artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, no podía pasarse por alto que a través de la CC C-858-2006 se declararon inexequibles los artículos 9 y 10 del Decreto 1295 de 1994 que definían qué era accidente de trabajo, por lo que se dispuso la aplicación del literal n) del artículo 1 de la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones y una vez expedida la mencionada Ley 1562 de 2012 se adoptó el concepto traído, en el artículo 3, de manera que el sentenciador plural aplicó la ley apropiadamente.
Destaca que tal como fue considerado por el colegiado el trabajador se desplazaba bajo órdenes impartidas por el Radicación n.° 79980 SCLAJPT-10 V.00 18 empleador, motivo por el cual su óbito acaeció en ejecución de su trabajo conforme a las órdenes impartidas y para ello «el empleador le brindo (sic) los viáticos para el desplazamiento a la ciudad de Pasto en transporte público», consideraciones que resultan acordes a lo definido en la CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 25986, así como a lo previsto en el convenio 155 de 1981 de la OIT artículo 1 del protocolo 2002, en el que se «define accidente de trayecto en literal d), “El termino (sic) de accidente de trayecto» VIII.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia fustigada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, en relación con los artículos 11, 12, 49, 50 y 52 del Decreto 1295 de 1994, lo que produjo la infracción directa de los artículos 13, 46, 47, 48, 73 y 74 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003) de la Ley 100 de 1993; 30 y 66 del Código Civil.
Para demostrar su reparo esgrime idénticos argumentos a los planteados en el cargo primero, destacando en todo caso que una «inteligente aplicación», de las normas denunciadas revela que la obligación de desvirtuar la presunción de origen común establecida en el artículo 11 del Decreto 1295 de 1994 demostrando que la muerte del trabajador surgió como un hecho repentino, con causa y/o con ocasión del trabajo, corresponde a la parte actora.
Radicación n.° 79980 SCLAJPT-10 V.00 19 IX. RÉPLICA Asevera que no se presentó la interpretación errónea enrostrada por la censura, como quiera que quedara demostrado en los autos que el trabajador desarrollaba una orden impartida por su empleador y en cumplimiento de esta sobrevino su deceso, de manera que la intelección del sentenciador se basó en la evidencia y en las normas aplicables al asunto.
Agrega que la carga de demostrar que no existía nexo causal le asistía a la recurrente, lo que al no haber ocurrido en las instancias no permitía discutirlo en sede extraordinaria, tal como se abordó en la CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 25986, de la que citó un fragmento. X. CARGO TERCERO Impugna la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 8 y 11 del Decreto 1295 de 1994, y el literal n) del artículo 1 de la Decisión 584 de 2004 en el instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo en la Comunidad Andina de Naciones – CAN -, en relación con los artículos 12, 49, 50 y 52 del mismo decreto, lo que produjo la infracción directa de los artículos 13, 46, 47, 48, 73 y 74 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003) de la Ley 100 de 1993; 30 y 66 del Código Civil.
Para desarrollar el cargo plantea idénticos argumentos a los esgrimidos en el primero de los reproches, no obstante, Radicación n.° 79980 SCLAJPT-10 V.00 20 enfatiza en que el «error de entendimiento» se estructura en que se consideró que se estaba ante un accidente de trabajo, sin establecer realmente si había relación entre los riesgos a los que estaba expuesto el trabajo y su fallecimiento.
XI. RÉPLICA Destaca la replicante que se opone a la prosperidad del cargo en tanto la muerte del asegurado acaeció mientras el mismo se desplazaba a la ciudad de Pasto como consecuencia de la orden impartida por el empleador, el que para el efecto le suministró viáticos para hospedaje, gastos de desplazamiento en transporte público y alimentación. En torno a su argumentación cita la CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 25986, la CSJ SL, 19 feb. 2002, rad. 17429 y la CC T-134-2013.
XII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que existió nexo de causalidad entre el suceso repentino que le produjo el fallecimiento al causante y la labor por él desempeñada, en tanto aquel ocurrió en cumplimiento de las órdenes impartidas por su empleador, de manera que advirtió que su origen fue laboral y por ende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes implorada recaía en cabeza de la Administradora de Riesgos Laborales demandada a la que se encontraba afiliado el trabajador para la calenda de su óbito.
Radicación n.° 79980 SCLAJPT-10 V.00 21 La censura por su parte considera que no es la llamada a responder por la pensión deprecada en la medida que el sentenciador incurrió en los siguientes desatinos: 1. La indebida aplicación del artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, lo que produjo la infracción directa de los artículos 8, 11 y 61 del Decreto Ley 1295 de 1994 y el literal n) del artículo 1 de la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones – CAN-, en consideración a que la mencionada Ley 1562 no había sido proferida para la data del fallecimiento del trabajador, y en esa medida, no era la llamada a gobernar la decisión del conflicto sometido a la consideración del sentenciador plural. 2.
La interpretación errónea del artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, en relación con los artículos 11, 12, 49, 50 y 52 del Decreto 1295 de 1994, en consideración a que conforme a su «inteligente aplicación», la obligación de desvirtuar la presunción de origen común establecida en el artículo «11» del Decreto 1295 de 1994 demostrando que la muerte del trabajador surgió como un hecho repentino, con causa y/o con ocasión del trabajo, corresponde a la parte actora. 3.
La intelección equivocada de los artículos 8 y 11 del Decreto 1295 de 1994 y el literal n) de la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones – CAN-, en relación con los artículos 12, 49, 50 y 52 del mismo decreto en tanto consideró que se estaba ante un accidente de trabajo, sin establecer realmente si había relación entre los Radicación n.° 79980 SCLAJPT-10 V.00 22 riesgos a los que estaba expuesto el trabajador y el suceso en que se produjo su fallecimiento.
Conforme a lo anterior, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si el juzgador de la alzada incurrió en los errores jurídicos enrostrados consistentes en: i) aplicar indebidamente el artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, aun cuando no se trataba del precepto llamado a resolver el conflicto sometido a su consideración por no haberse proferido para la calenda del óbito; ii) interpretar equivocadamente el artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, en relación con los artículos 11, 12, 49, 50 y 52 del Decreto 1295 de 1994, conforme a los cuales la obligación de desvirtuar la presunción de origen común establecida en el artículo «11» del Decreto 1295 de 1994 recae en cabeza de la parte actora, y iii) imprimirle una intelección equivocada a los artículos 8 y 11 del Decreto 1295 de 1994 y el literal n) de la Decisión 584 de 2004 en el instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Comunidad Andina de Naciones – CAN -, en relación con los artículos 12, 49, 50 y 52 del mismo decreto en tanto se consideró que se estaba ante un accidente de trabajo, sin establecer realmente si había relación entre los riesgos a los que estaba expuesto el trabajador y la causa que conllevó a su deceso.
Atendiendo que la vía elegida por la recurrente para orientar los tres cargos fue la jurídica, quedan sin discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que Claudia Patricia Muñoz Ortegón era la cónyuge del señor Guilmer Olmedo Torres Jurado; ii) que el causante y la actora procrearon a los Radicación n.° 79980 SCLAJPT-10 V.00 23 menores Brandon Steven y Johann Andrés Torres Muñoz; iii) que el fallecido se desempeñaba en el cargo de oficios varios al servicio de la sociedad Industrias Romil SAS; iv) que el 25 de octubre de 2011 el causante fue comisionado para desplazarse a la ciudad de San Juan de Pasto para realizar la instalación de unos puestos de trabajo y adecuación de las oficinas de Andina Motors Nariño; y v) que el 26 de octubre de 2011 fue informado a la actora, por parte de funcionarios del CTI de Ipiales el deceso de su cónyuge, quien fue hallado muerto al interior del bus intermunicipal en el que se desplazaba para atender la instrucción impartida por su empleador.
Con ese derrotero se ocupa la Sala en primera medida de establecer sí, tal como lo sostiene la censura, el sentenciador plural aplicó de manera indebida el artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, produciendo con ello la infracción directa de los artículos 8, 11 y 61 del Decreto Ley 1295 de 1994 y el literal n) del artículo 1 de la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones -CAN-.
En torno a este reproche es preciso señalar que el Tribunal no incurrió en el desatino jurídico enrostrado, toda vez que la referencia de la Ley 1562 de 2012 correspondió a que la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca, determinó que el evento en el que se produjo el fallecimiento del trabajador correspondía a un accidente de trabajo cuando indicó: […] De otro lado la Junta Regional de Calificación de Invalidez Radicación n.° 79980 SCLAJPT-10 V.00 24 concluyó que el causante se encontraba cumpliendo una comisión de trabajo como quiera que estaba bajo las órdenes del empleador, como lo dice la junta citando la definición que sobre accidente de trabajo reza el artículo 3 de la Ley 1562 del 2012, porque no sólo es accidente laboral el suceso repentino que sobrevenga por una causa o con ocasión del trabajo sino que también es aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera de lugar y horas de trabajo.
Definición que encuadra en los hechos acaecidos porque el señor Guilmer Olmedo Torres Jurado se desplazó a la ciudad de Pasto por órdenes del empleador y en el desplazamiento fallece, es decir estaba en la ejecución de una labor ordenada, independientemente lo que hubiese determinado la Junta Regional de calificación de invalidez. (Resaltado la Sala) Así las cosas conforme al aparte traído, resulta claro para la Sala que si bien en la providencia proferida se hizo mención al artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, no fue como sustento de la decisión de segundo grado, sino como parte del contenido del dictamen rendido en el trámite por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, la que acudiendo al concepto incorporado en tal precepto, concluyó que en las circunstancias en las que se produjo el fallecimiento del trabajador, permitían calificarlo como un accidente laboral.
Por lo expuesto y aun cuando el fallador no refirió expresamente que el precepto que regulaba la situación fáctica sometida a su consideración y que debía emplearse era aquel que se encontraba vigente para el momento de la ocurrencia del siniestro que conllevó el fallecimiento del causante ocurrido el 26 de octubre de 2011, la que al declararse la inexequibilidad del artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, correspondía al literal n) del artículo 1 la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones, lo cierto Radicación n.° 79980 SCLAJPT-10 V.00 25 es que ello en últimas resultaría intrascendente como quiera que tal como lo ha sostenido esta corporación, el concepto de accidente de trabajo ha sido muy similar en cada una de las disposiciones que han estado vigentes en la legislación interna, ya a través del Decreto 1295 de 1994, de la Decisión 584 de 2004 e inclusive de la Ley 1562 de 2012.
Lo aseverado en tanto en todas estas disposiciones se ha estipulado que accidente de trabajo corresponde a todo suceso repentino ocurrido por causa o con ocasión del trabajo, que genera en el trabajador una lesión orgánica, perturbación funcional, la invalidez o la muerte, incluso, cuando este se presenta en el desarrollo de una labor por fuera del lugar y horario de trabajo por disposición del empleador.
Así se enseñó en la providencia CSJ SL2582-2019 en la que se indicó: Ahora, en lo que sí tiene razón la censura es en la acusación sobre la aplicación indebida del artículo 9.º del Decreto 1295 de 1994, en cuanto el precepto que regula tal situación fáctica y que debe emplearse, es aquel que se encuentre vigente al momento de la ocurrencia del siniestro laboral, esto es, al 13 de septiembre de 2007.
Sin embargo, el artículo 9° del Decreto 1295 de 1994, que regulaba dicho asunto, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la C-858-2006, que difirió sus efectos al 20 de junio de 2007. Ante el vacío normativo que se originó en la decisión del Tribunal constitucional, esta Corporación ha acudido a la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones y al respecto ha tenido dos posturas.
La primera, que volvía a tener vigencia el artículo 200 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL 38070, 24 abr. 2012), puesto que dicha normativa opera respecto a materias reservadas al derecho comunitario, pero no en lo que concierne a los temas materia de regulación contenidas en la misma, de modo que tal instrumento internacional puede usarse Radicación n.° 79980 SCLAJPT-10 V.00 26 en lo que no se oponga a lo establecido en el ordenamiento jurídico local y deben primar las normativas nacionales.
Por su parte, el otro criterio señala que tal disposición andina tuvo efectos de coadyuvancia regulatoria hasta la declaratoria de inexequibilidad del artículo 9.º del Decreto 1295 de 1994 y plena fuerza jurídica hasta la expedición de la Ley 1562 de 2012, toda vez que sus mandatos no eran contrarios a la reglamentación interna (CSJ SL654-2018).
Como se puede advertir, ambas posiciones doctrinarias no son contradictorias, en la medida en que la definición de accidente de trabajo ha sido muy similar desde su consagración por primera vez en el ordenamiento jurídico colombiano y en las regulaciones posteriores, incluida la Decisión 584 en comento, pues básicamente, en todas ellas, se ha estipulado que es accidente de trabajo todo suceso repentino por causa o con ocasión del trabajo, que genera al trabajador una lesión orgánica, perturbación funcional, la invalidez o la muerte, incluso cuando se produce durante la ejecución de una labor bajo su autoridad fuera de lugar y horas de trabajo y en el caso del denominado accidente de trabajo in itinere.
En ese sentido, no es ajeno a la Corte que el Tribunal se refirió de manera confusa a la norma aplicable en este caso, toda vez que, en principio, señaló que el artículo 9.º del Decreto 1295 de 1994 fue declarado inexequible, pero luego indicó que el siniestro en el que perdió la vida Sánchez Barbosa era laboral, conforme lo previsto en dicho precepto que, como se dijo, para entonces estaba derogado.
No obstante, si bien el cargo es parcialmente fundado, lo cierto es que tal error resulta intrascendente para los fines que persigue la censura, toda vez que la norma que sí debía aplicar, esto es la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones, regula el accidente de trabajo de manera idéntica que aquella que consideró definitivamente el juez plural.
En efecto, nótese que el artículo 9.º del Decreto 1295 de 1995 contemplaba que es accidente de trabajo «todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.
Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajos desde su residencia a los lugares trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador». Por su parte, en el instrumento internacional aludido establece como accidente de trabajo «todo suceso repentino que sobrevenga Radicación n.° 79980 SCLAJPT-10 V.00 27 por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.
Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo. Las legislaciones de cada país podrán definir lo que se considere accidente de trabajo respecto al que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa».
Por consiguiente, y como quiera que el Tribunal no aplicó el artículo 3 de la Ley 1562 de 2012 para desatar la alzada, no incurrió en el yerro jurídico achacado por la censura. Ahora bien, en lo que respecta al desatino endilgado consistente en interpretar con error la anterior disposición (artículo 3 de la Ley 1562 de 2012), en relación con los artículos 11, 12, 49, 50 y 52 del Decreto 1295 de 1994, conforme a los cuales la obligación de desvirtuar la presunción de origen común establecida en el artículo «11» del mencionado decreto recae en cabeza de la parte actora, resulta preciso destacar que tal como lo ha enseñado esta corporación, si bien es cierto que a la luz del artículo 12, se considera de origen común todo accidente o muerte que no haya sido clasificado como de origen profesional, en el presente asunto, tal presunción desapareció cuando en los autos, teniendo en cuenta para el efecto el dictamen efectuado por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, se estableció que el accidente que produjo el deceso del trabajador se calificó como accidente de trabajo.
De tal suerte que, tal como lo consideró el sentenciador Radicación n.° 79980 SCLAJPT-10 V.00 28 plural, le correspondía a Positiva Compañía de Seguros S. A. acreditar la falta de conexidad entre el accidente y el trabajo que realizaba el causante en el momento en que ocurrió; más como ello no sucedió, como quiera que no arrimó al plenario medios de convicción que permitieran establecer que el deceso del trabajador obedeció a causas externas y que en esa medida ninguna incidencia tenía el lugar en el cual se encontraba el afiliado y que la comisión y correspondiente traslado ordenado por su empleador no tuvo la virtualidad de causar el deceso por no encontrarse asociados el motivo de la muerte con el riesgo al que lo expuso el trabajo, era responsable del reconocimiento de la prestación pensional que le fue impuesta.
Sobre este particular, esto es, la carga que recaía en cabeza de la ARL recurrente a efectos de demostrar que el accidente sufrido por el trabajador no tuvo relación con la comisión asignada por su empleadora, ilustrativo resulta traer la ya mencionada providencia CSJ SL2582-2019 en la que al memorarse la CSJ11970-2017 se destacó: En un caso similar, la Corporación reiteró que: (i) para que se presente un accidente laboral, debe existir un nexo causal entre el hecho dañoso y la prestación del servicio, ya sea de manera directa o indirecta;
(ii) que si la administradora de riesgos laborales pretende liberarse de su responsabilidad, debe derruir tal conexidad, y (iii) no todo hecho que ocurra en el entorno laboral, resulta dable calificarlo siempre como accidente de trabajo, por cuanto pueden existir circunstancias que permitan desligarlo de la prestación de un servicio subordinado (CSJ SL11970-2017).
Pues bien, en ese proceso, a diferencia del presente, la Corte estableció que no se acreditó la relación de causalidad entre la muerte del trabajador y la labor que este desempeñaba, puesto que el siniestro tuvo origen en causas ajenas al desarrollo de aquella, de modo que la administradora de riesgos laborales Radicación n.° 79980 SCLAJPT-10 V.00 29 derruyó tal conexidad; y en el sub lite, se itera, el ad quem arribó a la conclusión que dicha circunstancia sí estaba probada.
Así las cosas, no incurrió el Colegiado de instancia en la infracción directa de los artículos 8.º y 12 del Decreto 1295 de 1994, toda vez que, el primer precepto, establece que el accidente de trabajo debe corresponder a una consecuencia directa de la labor desempeñada y, como quedó visto, está también puede ser indirecta en el caso del siniestro laboral que se presenta con ocasión del trabajo.
Por lo expuesto, el Tribunal no interpretó de manera equivocada el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 y en esa medida no incurrió en el error jurídico enrostrado. Finalmente, en lo que respecta a la intelección equivocada que se achaca al sentenciador de segundo grado en relación con los artículos 8 y 11 del Decreto 1295 de 1994 y el literal n) de la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones – CAN -, al considerar que se estaba ante un accidente de trabajo, sin establecer realmente si había relación entre los riesgos a los que estaba expuesto el trabajador y la causa que conllevó su deceso, basta con señalar que la decisión del Tribunal se fundó en la calificación y conclusión a la que arribó la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca en torno al origen del fallecimiento del trabajador, según el cual, aquel fue de trabajo por haberse producido con ocasión y en cumplimiento de la labor asignada al causante por su empleadora; aspecto este que para la censura no mereció reparo y que por ende, constituye una inferencia incólume.
Sobre este tópico y en lo que hace a la relación de causalidad que se exige para que un evento repentino que Radicación n.° 79980 SCLAJPT-10 V.00 30 afecta la vida de un trabajador sea catalogado como tal, ilustrativa resulta la providencia CSJ SL3426-2020, en la que se enseñó: […] el razonamiento que sirvió de sustento al sentenciador de segundo grado para ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez no es errado, ya que se acompasa con la jurisprudencia de esta Corporación, que ha señalado que la responsabilidad que se establece al empleador frente a los infortunios que ocurren en su esfera, o a la administradora de riesgos laborales que asume ese mismo riesgo, es objetiva; que la causalidad que debe haber entre el siniestro y la actividad laboral contratada puede ser directa (con causa del trabajo) o indirecta (con ocasión del trabajo); y que no se rompe por un hecho del trabajador, de un tercero o por fuerza mayor o caso fortuito.
Así se adoctrinó en sentencias CSJ SL 29582, 26 abr. 2007; CSJ SL 34511, 28 may. 2009; CSJ SL11970-2017; CSJ SL14280-2017 y CSJ SL2582- 2019, entre otras. Ciertamente, existe responsabilidad objetiva cuando el siniestro laboral se presenta bajo la subordinación del empleador, bien sea en el sitio de trabajo o por fuera de este, sin que sea necesario comprobar la culpa de aquel en tal hecho.
Cabe agregar que el accidente que ocurre con causa del trabajo conlleva una relación directa derivada del desarrollo de la labor para la cual se contrató al trabajador y las actividades relacionadas con la misma, mientras que, el que se da con ocasión del trabajo, plantea una causalidad indirecta, es decir, un vínculo de oportunidad o de circunstancias entre el hecho y las funciones que desempeña el empleado, como ocurrió en el sub lite.
Ahora bien, la Corte no desconoce que existen casos en los que se dan circunstancias externas que pueden romper el nexo de causalidad que debe establecerse entre el siniestro y el ámbito laboral, pero estas deben ser acreditadas en el proceso. Aunado a lo anterior, la recurrente parte de una premisa equivocada, en tanto afirma que el Tribunal consideró como accidente de trabajo un suceso simple y llanamente repentino, «sin el ingrediente esencial y relativo a que sea por causa o con ocasión del trabajo», pues, por el contrario, el colegiado determinó que no existió un rompimiento del nexo causal, en atención a que el actor no se apartó del marco obligacional, en tanto cumplía las funciones para las cuales fue contratado, por lo que, en virtud de dicha subordinación, se podía predicar que el accidente de tránsito fue con ocasión del trabajo, lo cual no halló controvertido por ninguna prueba.
Radicación n.° 79980 SCLAJPT-10 V.00 31 En los anteriores términos, el Tribunal no desconoció el alcance del precepto cuestionado, en tanto al resolver la alzada estableció que la muerte se presentó cuando el causante se encontraba ejerciendo una labor subordinada, de manera que su deceso sobrevino en cumplimiento de la comisión asignada, con ocasión a la cual tuvo que trasladarse a otra ciudad utilizando un medio de transporte público en el que fue hallado muerto, sin que se hubiera descartado esa relación de conexidad entre el deceso y la labor asignada al trabajador por fuera del lugar y del horario asignado de manera ordinaria.
Fluye de lo reseñado que, desde la óptica jurídica, en ningún yerro incurrió el fallador de segunda instancia, pues la intelección que impartió al concepto de accidente de trabajo se ajustó al sentido del precepto y al criterio de la jurisprudencia, al establecer que el infortunio que produjo el fallecimiento del causante fue un accidente de trabajo.
Así las cosas, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente Positiva Compañía de Seguros S. A. y a favor de la demandante quien presentó oposición; se señalan como agencias en derecho la suma de $8.800.000, las que deben incluirse en la liquidación de costas de conformidad al artículo 366 del CGP.
Radicación n.° 79980 SCLAJPT-10 V.00 32 XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de octubre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLAUDIA PATRICIA MUÑOZ ORTEGÓN quien actuó en nombre propio y en representación de los menores BRANDON STEVEN y JOHANN ANDRÉS TORRES MUÑOZ en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, trámite en el que se vinculó como litisconsorte necesario a INDUSTRIAS ROMIL S. A. S y como llamada en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.