Radicación n.° 73053 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2517-2019 Radicación n.° 73053 Acta 020 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por IVÁN DE JESÚS SALAS VALLE, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de julio de 2015, en el proceso que instauró contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES Iván de Jesús Salas Valle llamó a juicio al Departamento de Antioquia, con el fin de que se declarara que la terminación de su contrato de trabajo acaeció por decisión unilateral del gobernador, en forma ilegal e injusta, durante el curso del conflicto colectivo iniciado el 2 de noviembre de 2004 y, por tanto, al momento en que se le notificó la finalización del vínculo, el 25 de enero de 2005, se encontraba amparado por los fueros circunstancial y convencional.
Como consecuencia de lo anterior, pidió ser reintegrado al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual categoría y funciones, en cualquier dependencia departamental, con el pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales o extralegales dejados de percibir, desde la fecha de su desvinculación hasta la de su efectiva reincorporación, sin solución de continuidad; la indexación, y a las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones en que, estuvo vinculado como chofer adscrito al Grupo de Transporte de la Dirección de Maquinaria de la Secretaria de Obras Públicas Departamentales, desde el 3 de abril de 1989 hasta el 25 de enero de 2005; que mediante edicto fijado el 12 de enero de 2005 y desfijado el 25 de enero siguiente, el Director de Prestaciones Sociales y Nómina de la Secretaria de Recursos Humanos del Departamento de Antioquia, le notificó la decisión sobre la liquidación de la relación laboral, el pago de las prestaciones sociales definitivas y la indemnización por despido, por causa de la supresión del cargo que venía ocupando; que mediante la Resolución n.° 11.219 del 21 de diciembre de 2004, se dispuso la liquidación y reconocimiento de la indemnización por despido; que mediante el Decreto 2140 del 28 de octubre de 2004, el gobernador dispuso no prorrogarle su contrato; que a través de la Resolución n.° 11.220 del 21 de diciembre de 2004, le liquidaron sus prestaciones sociales definitivas.
Expresó, que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores del Departamento de Antioquia, Sintradepartamento, que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por el Sindicato con el ente demandado; que dicha organización, mediante comunicación del 7 de octubre de 2004, solicitó ante el Secretario de Recursos Humanos el permiso sindical remunerado para los trabajadores que asistieran a la Asamblea General de Afiliados, programada para los días 9, 10, 11 y 12 de noviembre de 2004, donde se sometería a su conocimiento y aprobación el pliego de peticiones que se presentaría a la entidad demandada; que el permiso fue concedido como consta en el Oficio número 208008 del 14 de octubre de 2004, sin embargo como la fecha de celebración de la citada asamblea fue modificada para los días 2 a 5 de noviembre de 2004, se solicitó autorización para el cambio de la fecha en que haría uso del permiso, a lo que accedió la demandada, según consta en el oficio número 213308 de 2004.
Informó, que el Sindicato denunció la convención colectiva de trabajo el 2 de noviembre de 2004 y a vez presentó el pliego de peticiones ante el Ministerio de Protección Social, Dirección Territorial de Antioquia, Grupo de Trabajo Empleo y Seguridad Social, de lo cual fue debidamente notificado el gobernador de Antioquia, según comunicación de la misma fecha radicada bajo los números 218686 y 218712.
Afirmó, que con la presentación formal y legal del pliego de peticiones por parte de Sintradepartamento al ente demandado, a partir del 2 de noviembre de 2004, los trabajadores adquirieron el fuero circunstancial conforme a la ley y, además, el fuero convencional contemplado en el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo 1987-1988; que, no obstante, el departamento adujo como causa de la desvinculación la modificación de la estructura administrativa de la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y Desarrollo de Antioquia, que implicó la supresión de los cargos de los trabajadores oficiales; dijo, que ello no era cierto, ya que antes de la desvinculación y aún a la fecha, continuaba operando dicha secretaría con personal propio y vinculado mediante contrato.
Anunció, que por iniciativa del gobernador de Antioquia se sometió a consideración de la Asamblea Departamental el proyecto de ordenanza número 026 del 21 de octubre de 2004, en virtud del cual se propuso la creación de un establecimiento público que sustituiría las funciones de la dependencia suprimida, y se denominaría Instituto de Infraestructura Física para el Desarrollo y la Integración de Antioquia «INSIDE»; que, pese a ser aprobada tal iniciativa, el mandatario optó por la reestructuración. Destacó, que la convención colectiva de trabajo previó la reubicación de los trabajadores en caso de desaparición, fusión o transformación por la aplicación de normas de descentralización administrativa; sin embargo, que el departamento dispuso la supresión de los cargos y procedió a materializar su despido sin notificarlo previamente.
Aseveró, que tan claro era para el nominador departamental que existía un conflicto colectivo, que con posterioridad al despido solicitó al Ministerio de la Protección Social que se integrara el tribunal de arbitramento obligatorio que debía resolver el pliego de peticiones presentado por la organización sindical; petición que fue negada mediante la Resolución n.° 003587 del 13 de octubre de 2005.
Agregó, que el artículo segundo de la convención del 9 de enero de 1987, consagró la estabilidad laboral de los trabajadores oficiales, y el cuarto de la del 7 de abril de 1995, determinó que solo se podía contratar el sostenimiento de obras públicas por necesidad del servicio, no por causa provocada como fue la supresión de cargos; que solicitó el reintegro al servicio, y le fue denegada mediante la Resolución n.° 13.795 del 26 de junio de 2007, emanada de la Dirección de Personal de la accionada, la cual fue recurrida, pero se confirmó mediante las n.° 19.349 del 13 de septiembre de 2007, y 21.350 del 4 de octubre siguiente.
Relievó, que la notificación de los actos administrativos citados debió hacerse a cada uno de los trabajadores oficiales; que como no fue posible realizarla el 29 de octubre de 2004, se levantaron actas en cada frente de trabajo, se procedió al envió por correo certificado y se publicaron avisos en los periódicos El Colombiano y El Mundo; coligió, que no se cumplió con lo previsto en los artículos 44 y 45 del CCA; que los días subsiguientes al 29 de octubre de 2004 no fueron hábiles; que del 2 al 5 de noviembre de 2004 los trabajadores hicieron uso del permiso sindical remunerado para no laborar y asistir a la Asamblea General de Sintradepartamento; que solo se dio por notificado el 25 de enero de 2005.
Al contestar la demanda, el ente territorial se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó el extremo inicial de la relación; dijo que no era cierto que el actor hubiera laborado hasta enero de 2005 ya que en realidad fue hasta octubre 29 de 2004; afirmó que no era cierto que se le hubiera desvinculado de forma ilegal e injusta, pues si bien el 2 de noviembre de 2004 se presentó la denuncia parcial de la convención colectiva de trabajo, para esa fecha ya no era trabajador oficial del departamento de Antioquia y, por tanto, no le asistía el derecho al fuero circunstancial.
Aclaró, que la etapa de arreglo directo terminó el 12 de diciembre de 2004 y se dejó constancia de que el sindicato se negó a suscribir el acta de instalación de la mesa de negociaciones; aseguró, que la supresión de los cargos incluyó a 193 trabajadores oficiales y fue producto de un largo proceso de reestructuración administrativa de la Secretaría de Infraestructura Física, previo concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública; agregó, que la decisión adoptada no vulneró el derecho del actor pues estuvo justificada en la inviabilidad técnica y financiera de dicha dependencia y, por tanto, se dio prevalencia al interés general conforme a las facultades otorgadas por la Constitución Política.
A continuación, describió el trámite que siguió en dicho proceso y expuso que la decisión estuvo cimentada en razones jurídicas sólidas. En su defensa, propuso las excepciones de imposibilidad del reintegro por la supresión del cargo, compensación, pago, falta de causa para pedir, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, buena fe, prescripción, y caducidad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 29 de junio de 2012, absolvió al ente demandado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 31 de julio de 2015, confirmó la decisión de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal estableció que estaban demostrados los siguientes hechos: i) la existencia de contrato de trabajo entre las partes; ii) el extremo inicial el 3 de abril de 1989; iii) la calidad de trabajador oficial del actor, quien ocupaba el cargo de chofer adscrito a la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y el Desarrollo de Antioquia; iv) la finalización del contrato de trabajo por supresión del cargo; v) la notificación mediante el edicto desfijado en enero 25 de 2005; vi) los efectos de la terminación, por parte del ente territorial, a partir del 1 de noviembre de 2004; vii) que el actor era beneficiario de las CCT suscritas entre la entidad y Sintradepartamento; viii) que dicha agremiación presentó pliego de peticiones el 2 de noviembre de 2004.
Estimó, que era acertada la decisión del a quo, en cuanto dio por demostrado que el contrato finalizó en noviembre 1 de 2004, no sólo porque así se había anunciado mediante el Decreto 2109 de octubre 28 de la misma anualidad, sino también porque los actos del empleador que se surtieron con posterioridad, como la liquidación de la indemnización y de las prestaciones sociales, tomaban como referente la fecha aludida.
Esclareció, que mal podría entenderse que la supresión del cargo y la consecuente terminación del contrato de trabajo finiquitó en enero 25 de 2005 porque en el mencionado Decreto 2109 de 2004 no se expresó que el acto tuviera efectos a partir de la notificación del trabajador, como tampoco emanaba de las disposiciones convencionales arrimadas al proceso.
Precisó, que en vista de que el Decreto 2109 del 28 de octubre de 2004 tenía presunción de legalidad y en su artículo 3 se le dio plenos efectos a la supresión de cargos a partir de su publicación (f.° 484), debía partirse de la base de que lo allí consagrado no era susceptible de modificación bajo el argumento de que debían surtirse los trámites de notificación de cada trabajador.
Concluyó, que el contrato laboral finalizó el 1 de noviembre de 2004; que el sindicato denunció de la CCT y presentó pliego de peticiones el día siguiente (f.° 39); que para entonces ya el demandante no era trabajador de la entidad y, por ende, no estaba revestido del fuero circunstancial que reclamaba; razón por la cual, no podía declarase ineficaz el despido y ordenarse el reintegro al cargo.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la corte case totalmente la sentencia de segundo grado para que, en sede de instancia revoque la de primera y, en su lugar, declare que para la fecha en que le fue notificada la terminación de su contrato de trabajo, 25 de enero de 2005, estaba amparado por el fuero circunstancial y el «fuero sindical convencional», y que la terminación unilateral del contrato por parte del gobernador de Antioquia era ilegal e injusta por haberse dado en el curso de un conflicto colectivo.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara al ente demandado a reintegrarlo al cargo desempeñado o a otro de igual categoría con funciones similares, junto con el pago indexado de los salarios, las prestaciones sociales y convencionales desde el momento del despido hasta su reinstalación. Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica.
CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta: […] por FALTA DE APLICACIÓN, bajo la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA, tal como lo ha admitido la Alta Corporación desde la Sentencia del 14 de junio de 2006, RADICADO 258979 de las siguientes disposiciones: Artículo 25 del Decreto 2351 de 1.965, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968, reglamentado por el artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, artículo 10 del Decreto Reglamentario 1373 de 1966, artículos 9, 13 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 44, 45 del Código Contencioso Administrativo, en relación con el artículo 29 de la Constitución Nacional, por ERRORES EVIDENTES DE HECHO debidos a la APRECIACIÓN INDEBIDA Y FALTA DE APRECIACIÓN de unos documentos auténticos.
Estimó que el tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que para el día 25 de enero de 2005, fecha en la que el señor IVAN DE JESUS SALAS VALLE se dio por notificado de la terminación de su contrato de trabajo, surtida mediante Edicto expedido por el Director de Prestaciones Sociales y Nómina de la Secretaría del Recurso Humano del Departamento de Antioquia, fijado el 12 de enero de 2005, de una parte, operó efectivamente el despido unilateral del recurrente por parte del opositor, y de la otra, que para la misma calenda, estaba amparado por el FUERO CIRCUNSTANCIAL y EL FUERO SINDICAL CONVENCIONAL. 2.
Dar por demostrado, sin estado, que la terminación de la relación laboral habida entre el recurrente y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA operó el 1° de noviembre de 2004. Adujo, que fueron indebidamente apreciados: 1. El Edicto de enero 12 de 2005 (folio 437), mediante el cual, formalmente, se le comunicó al recurrente la terminación o LIQUIDACION DE LA RELACION LABORAL. 2.
El Decreto 2109 del 28 de octubre de 2004 (folios 476 484). 3. El hecho primero de la demanda y la respuesta afirmativa que a él dio la parte accionada Agregó, que no fue valorado «[…] el artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo del 9 de enero de 1987, suscrita entre el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y el Sindicato de Trabajadores de dicho ente territorial SINTUDEPARTAMENTO».
En la demostración de cargo, arguyó que desde el 2 de noviembre de 2004 gozaba del amparo legal del denominado fuero circunstancial; que, si bien para enero de 2005 se habían « […] sobrepasado tímidamente los términos de la etapa de Arreglo Directo» de acuerdo con los artículos 434 y 444 CST, ello no era razón suficiente para desconocer la garantía foral pues se encontraba dentro de un «[…] límite temporal prudencial»; además, porque al contestar la demanda el ente territorial señaló que el extremo final de la etapa de arreglo directo fue el 12 de diciembre de 2004, y al solicitar al Ministerio la convocatoria del tribunal de arbitramento «[…] asumía que el conflicto colectivo estaba vigente».
Refirió, que el juez colegiado desconoció la trascendencia jurídica de la confesión que sobre el hecho primero de la demanda hizo el departamento de Antioquia; que la fecha de la comunicación enviada mediante correo sobre la decisión de dar por terminado el contrato, así como la de fijación y desfijación del edicto y su notificación, tenían fundamental trascendencia para acreditar el fuero circunstancial aclamado.
Se remitió al artículo segundo de la convención colectiva de 1987 a 1988, para señalar que no fue apreciado por el tribunal, máxime que aludía al «[…] fuero circunstancial convencional» y, por tanto, a la garantía de estabilidad laboral «[…] desde el momento en que se traba el conflicto colectivo». Transcribió apartes de la sentencia CSJ SL 23843, 16 mar. 2005, y aseguró que el Tribunal desconoció la finalidad del derecho del trabajo y del principio constitucional de favorabilidad frente a las normas que regulan el fuero circunstancial.
CONSIDERACIONES Importa reiterar, que por disposición del artículo 7 Ley 16 de 1969 sólo tres medios de prueba se reputan como calificados para que sobre ellos se pueda alegar error de hecho: el documento auténtico, la inspección ocular y la confesión judicial. Además, es indispensable que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, esto es, que la conclusión obtenida por el fallador de segundo grado repugne a la lógica y al sentido común, que no cuando esa deducción es razonablemente aceptable a la luz de «[…] los principios científicos que informan la crítica de la prueba», tal cual lo permite el artículo 61 del CPTSS».
El recurrente pretende demostrar, que para la fecha de desfijación del edicto del 12 de enero de 2005, mediante el cual se liquidó su relación laboral, estaba amparado por el fuero sindical circunstancial y convencional. Respecto de las piezas procesales que el censor acusa como no valoradas, el hecho primero de la demanda y su contestación, la corte ha aceptado que, aunque en estricto rigor no son pruebas, pueden ser estudiadas en casación cuando contengan una confesión que como tal podría originar, dada su indebida estimación o absoluto desconocimiento, un error de hecho manifiesto.
En el referido hecho el demandante narró, que estuvo vinculado al Departamento de Antioquia, como Chofer adscrito al Grupo de Transporte de la Dirección de Maquinaria la Secretaria de Obras Públicas desde el 3 de abril de 1989 hasta el 25 de enero de 2005, fecha ésta última en que fue notificado de la terminación unilateral e injusta de su contrato de trabajo por parte del empleador, a través de los actos administrativos mediante los cuales se dispuso la liquidación de las cesantías definitivas y de la indemnización por despido.
A su turno, el ente accionado contestó: «Es cierto lo inicial, no es cierto cuando la apoderada afirma que laboró hasta enero de 2005 ya que en realidad es que fue hasta octubre 29 de 2004» (folio 384). De lo expuesto, no se puede deducir una confesión de ninguna de las partes en los términos del artículo 195 del CPC (hoy art. 191 CGP), porque la afirmación del demandante no puede convertirse en un beneficio para sí mismo, y, además, el ente territorial accionado no aceptó el extremo final de la relación afirmado en ese hecho; es decir, no avaló que estuviese protegido por el fuero circunstancial y, por tanto, de ambas manifestaciones no se derivó una consecuencia jurídica adversa que favoreciera a la contraparte.
Mediante el dicto fijado el 12 de enero de 2005 y desfijado el 25 de enero siguiente (f.° 437), se hizo saber al actor, «[…] que al suprimirse la plaza de empleo que ocupaba en la Secretaría de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia, la Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina le liquidó su relación laboral, prestaciones sociales e indemnización en las Resoluciones anexas».
Para la sala, ese documento no acredita la existencia de un conflicto laboral y, en todo caso, de su contenido no se desprende la garantía foral alegada. La convención colectiva de trabajo 1987-1988, celebrada entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento (f.° 186 y ss), estableció en su artículo segundo que los trabajadores que a través del sindicato presenten a la administración departamental un pliego de peticiones, no podrán ser despedidos durante el conflicto, sino por causa legal previamente comprobada.
Con base en esa cláusula, el recurrente pretende demostrar que era beneficiario de la estabilidad laboral convencional derivada del fuero circunstancial; sin embargo, ese argumento no es de recibo porque el Tribunal cimentó su decisión en que el contrato laboral finalizó el 1 de noviembre de 2004; que el sindicato denunció de la CCT y presentó pliego de peticiones el día siguiente (f.° 39); que para entonces ya el demandante no era trabajador de la entidad y, por ende, no estaba revestido del fuero circunstancial que reclamaba; razón por la cual, no podía declarase ineficaz el despido y ordenarse el reintegro al cargo.
Igualmente, dijo la colegiatura, que en vista de que el Decreto 2109 de 2004 tenía presunción de legalidad y en su artículo 3 se le dio plenos efectos a la supresión de cargos a partir de su publicación, 28 de octubre de 2004 (f.° 484), debía partirse de la base de que lo allí consagrado no era susceptible de modificación bajo el argumento de que debían surtirse los trámites de notificación de cada trabajador.
Desde la óptica jurídica importa reiterar, con la sentencia CSJ SL12728-2017: […] La discusión se centra en la aplicación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 que protege a los trabajadores del despido sin justa causa cuando se encuentran en el desarrollo de un conflicto colectivo, dice la norma: «Los trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto». […] Sobre el tema la Sala ha tenido oportunidad de referirse en varias ocasiones, en forma pacífica, precisamente, tratándose de la Secretaría de Infraestructura Física del mismo ente territorial demandado, tal como lo hizo en la sentencia CSJ SL14019-2016, en la que mencionó algunas decisiones anteriores: Esta sala ya tuvo oportunidad de elucidar los planteamientos expuestos por el recurrente, mediante sentencia CSJ SL8939-2015, del 8 de jul. 2015, rad.46616, al estudiar un fallo dictado por el mismo Tribunal de Medellín, en un proceso precisamente seguido en contra del Departamento de Antioquia, así: En torno a dicha temática, contrario a lo que arguye la censura, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que las cláusulas que disponen el reintegro de trabajadores, bien que provengan de disposiciones legales, acuerdos convencionales o garantías como el fuero circunstancial, en tanto intereses particulares, deben ceder ante intereses generales como los que se traducen en las facultades del Estado de reorganizar, suprimir y liquidar sus entidades administrativas, y, como consecuencia, eliminar cargos.
Ante dicho panorama, se ha precisado, las medidas de reintegro se tornan de imposible cumplimiento. (Ver CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 33888, CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39325, entre muchas otras). Esa misma doctrina ha sido morigerada para los casos en los que las reestructuraciones administrativas provienen de las mismas entidades, se limitan a la supresión de cargos y no encuentran respaldo en el resguardo de bienes de interés superior.
En tal caso, ha dicho la Corte, no puede concluirse automáticamente que el reintegro es de imposible acatamiento, sino que es necesario verificar que la reorganización y supresión de cargos estuvo precedida de estudios especializados que aconsejen el reordenamiento administrativo, de manera que se acredite el cumplimiento y realización de intereses superiores, que prevalezcan sobre los derechos colectivos e individuales de los trabajadores.
En la sentencia CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 33004, reiterada, entre otras, en la CSJ SL576-2013 y CSJ SL16218-2014 […] Ahora bien, desde el punto de vista estrictamente jurídico, que corresponde a la orientación del cargo, el Tribunal no desconoció la referida doctrina, pues advirtió que en casos como en el presente surgía una «…tensión entre el derecho al reintegro del servidor público con resguardo foral cuando es despedido por supresión del cargo en una entidad oficial, y la autonomía administrativa para proveerse su propia organización que la Constitución confiere a este tipo de entidades.» Y tampoco puede decirse que el Tribunal hubiera concluido automáticamente la imposibilidad del reintegro, para acusarlo de un error hermenéutico, pues, en primer lugar, tuvo en cuenta que no solo se había suprimido el empleo que tenía el actor sino toda la dependencia en la que laboraba, además de que citó varios documentos como la Ordenanza No. 15 del 27 de octubre de 2004, a través de la cual se facultó al Gobernador de Antioquia para modificar la estructura de la administración departamental «…única y exclusivamente referida a la Secretaría de Infraestructura…»; el Decreto 2104 del 28 de octubre de 2004, que dispuso la supresión de, entre otras, la Dirección de Conservación de Vías de la Dirección Técnica, a la cual estaba adscrito el demandante; el Decreto 2105 del 28 de octubre de 2004, por medio del cual se suprimieron, entre otros, los cargos de Almacenista; el Decreto 2109 del 28 de octubre de 2004, que estableció la no prórroga de los contratos de trabajo de los trabajadores de esa dependencia, dentro de los que se encontraba el actor; el Decreto 1891 de la misma fecha, que definió la suspensión de las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas de la Secretaría de Infraestructura Física, a partir de un estudio técnico en el que se destacaban las dificultades y costos del ejercicio de dicha labor, directamente por el Departamento. […] A partir de lo anterior, como conclusión, expuso que «…existe en la actualidad una imposibilidad jurídica y material para ordenar el reintegro del demandante al cargo que venía ocupando en la secretaría en cuestión, o incluso a otro cargo equivalente, por la supresión de que fueron objeto tanto el empleo mismo como la dependencia a la cual pertenecía. En su lugar procedía, como en efecto lo reconoció el Departamento, la indemnización sustitutiva del reintegro que fue efectivamente cancelada en cuantía de $35.532.033., según se infiere de las liquidaciones de folios 173/174.» Finalmente, frente a la estabilidad laboral convencional, ya la corte tuvo oportunidad de pronunciarse en un asunto de contornos similares, en sentencia SL3075-2018, así: […] Señala el precepto extralegal al que se refirió el Colegiado:
ARTICULO VIGESIMO. - GESTIONES DE REUBICACION: En el evento en que desaparezca una unidad administrativa de las dependencias del Departamento que tienen en su planta de personal trabajadores oficiales, por fusión, transformación o desmembración, a que dé lugar la aplicación de normas sobre descentralización administrativa, el Departamento realizará las gestiones pertinentes para la reubicación de los trabajadores en las mismas condiciones salariales y prestacionales y con calidad de trabajadores oficiales.
Todo ello, de acuerdo a las disposiciones legales que estén vigentes y las normas que rijan a la entidad que asuma las funciones de las dependencias suprimidas (f.° 52 cuaderno principal). De la lectura desprevenida del mismo, no luce errónea la interpretación que da el Tribunal de ella y, por el contrario la misma se exhibe razonable, en tanto la mencionada disposición no consagra una orden imperativa de reubicación de los trabajadores ante la liquidación de la entidad, pues si bien es cierto, dispuso que el Departamento “realizará las gestiones pertinentes para la reubicación de los trabajadores en las mismas condiciones salariales y prestacionales y con calidad de trabajadores oficiales” también lo es, que a renglón seguido estableció que tales gestiones deben ajustarse a “las normas que rijan a la entidad que asuma las funciones de las dependencias suprimidas”, lo que no supone un traslado, reintegro o reubicación automática de todos los servidores de la antigua empresa a la nueva, sino que sujetó esa eventualidad a las normas y organización de esta última, lo que no lleva aparejada la estabilidad que alega la censura. […] Dado que, el asunto que se examina es de similares características fácticas y jurídicas, para la Sala la conclusión ha de ser la misma, es decir, que el cargo no prospera porque el Tribunal no incurrió en los errores enrostrados por el censor.
Sin costas, en sede extraordinaria, porque no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró IVÁN DE JESÚS SALAS VALLE, contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Sin costas en sede extraordinaria. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00