Micelio
SL2517-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58572 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2517-2018 Radicación n.° 58572 Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA LUCÍA BAHAMÓN JARA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. Se reconoce personería al doctor Juan Carlos Mahecha Cárdenas, en calidad de apoderado de la entidad accionada, de conformidad al poder otorgado por el representante legal de la Fundación Universitaria San Martín que obra a folio 47, en los términos y facultades en él conferidos.

ANTECEDENTES Martha Lucía Bahamón Jara llamó a juicio a la Fundación Universitaria San Martín, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la entidad accionada a partir del 2 de enero de 2005; dijo que se desempeñó en el programa de contaduría pública en el cargo de tutor y docente de planta, desde la fecha de vinculación hasta el retiro que fue el 30 de abril de 2009; que devengó un salario de $1.175.000 durante el año 2005 y 2006; que a partir del 1° de febrero de 2007 y hasta la fecha de la desvinculación, su salario fue de $2.425.000; que durante los años 2006, 2008 y 2009, el empleador nunca efectuó el aumento legal de salario ordenado por el Gobierno Nacional; que el contrato laboral se dio por finalizado con justa causa por parte de la trabajadora en la modalidad de «despido indirecto» a cargo del empleador por el no aumento legal de los salarios y pago de la liquidación de prestaciones sociales; que la convocada a la terminación del contrato de trabajo, no canceló el auxilio de cesantías, los correspondientes intereses, las prima de servicios y las vacaciones, así como tampoco cumplió con afiliarla a la seguridad social integral durante la relación laboral.

Como consecuencia de lo anterior solicitó el pago de cada una de las prestaciones reseñadas para los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, las que deben ser liquidadas con el salario promedio devengado por la trabajadora con sus correspondientes incrementos legales; deprecó igualmente el pago de la indemnización moratoria tipificada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debido a la omisión de afiliar a la trabajadora en un fondo de cesantías y no haber consignado el auxilio de cesantía para los años 2005, 2006, 2007, y 2008 a más tardar para la fecha del 14 de febrero del año siguiente; reclamó la cancelación de los intereses de las cesantías de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, que debieron liquidarse sobre el valor del auxilio de cesantía del correspondiente año, con la sanción establecida en la Ley 52 de 1975; también solicitó el aumento legal correspondiente al salario para cada uno de los meses de los años 2006, 2008 y 2009; el reconocimiento de la indemnización moratoria tipificada en el artículo 65 del CST, resaltando que el empleador hasta la fecha de presentación de la demanda inicial no ha cancelado las acreencias laborales registradas; finalmente solicitó el pago de todo lo que se pruebe ultra y extra petita y el pago de las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que ingresó a trabajar en la entidad accionada el dos de enero de 2005; que fue vinculada mediante contrato de prestación de servicios en la Universidad Abierta y a Distancia en la ciudad de Bogotá en el programa de contaduría pública, desempeñando el cargo de «tutor hora cátedra» desde el 2 de enero de 2005 hasta el 1 de agosto del mismo año; que a partir del 2 agosto de 2005 y hasta el 21 de enero de 2007, laboró a término indefinido como «tutor medio tiempo – docente de planta»; que se desempeñó como «tutor tiempo completo – docente de planta» a partir del 22 de enero de 2007 hasta el 30 de abril de 2009; que devengó un salario de $1.175.000 al momento de ingresar a la institución hasta el año 2006; que a partir del 1 de febrero de 2007 su salario fue de $2.425.000 el que se mantuvo sin variación hasta la terminación del vínculo.

Agregó que el contrato lo dio por terminado por causa atribuible al empleador en la modalidad de «despido indirecto», debido al incumplimiento de la accionada respecto al aumento legal de los salarios y «el pago de la correspondiente liquidación de prestaciones sociales»; a renglón seguido agregó que durante la relación de trabajo la entidad no le canceló el auxilio de las cesantías, los intereses a las cesantías, las prima de servicios y las vacaciones; que además, el empleador no la afilió al régimen de seguridad social integral, por lo tanto, no hizo los aportes correspondientes al sistema de pensiones, salud y riesgos profesionales; que el 12 de febrero de 2009 envió por correo certificado solicitud de pago al ente demandado por todas las acreencias laborales de años 2005, 2006, 2007 y 2008, solicitud que reiteró el 17 de diciembre de 2009 y el 3 de febrero de 2010, sin que se recibiera respuesta al respecto.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, dio como cierta la fecha de ingreso de la actora, pero aclaró que fue a través de un contrato de prestación de servicios en el programa de contaduría pública en la Universidad Abierta y a Distancia, que desempeñó el cargo de tutor hora cátedra; que a partir del 2 de agosto de 2005 y hasta el 21 de enero de 2007, sí desempeñó el mismo cargo por medio tiempo pero en la modalidad de semestre académico como lo dispone la norma laboral; acepta que el salario inicial fue de $1.175.000 el que se mantuvo sin variación hasta el año 2006 y que a partir del 1 de febrero de 2007 la remuneración varió a $2.425.000 hasta la terminación de dicha relación contractual; negó que la terminación haya sido por incumplimiento del empleador y alude que fue por justa causa el 30 de abril de 2009.

Negó el incumplimiento del pago las acreencias laborales pues afirma que se le pagaron de manera directa al docente en cada finalización de semestre; acepta no haber afiliado a la actora al sistema integral de la seguridad social e igualmente que la actora reclamó el pago de las prestaciones económicas que cita, sin que se le haya dado respuesta.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción por año y/o fracción de año, prescripción por los pretendidos derechos con exigibilidad a la terminación de los pretendidos contratos, cobro de lo no debido, e inexistencia de la obligación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de abril del 2011 (f os. 215-234), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN, a reconocer y pagar a favor de la demandante MARTHA LUCIA BAHAMON JARA, de condiciones civiles conocidas dentro del juicio, las siguientes sumas de dinero: A.- Por el año 2006: a) $1.175.000, por concepto de cesantías; b) $141.000, por concepto de intereses a las cesantías; c) $141.000, como sanción por el no pago de intereses a las cesantías; d) $1.175.000, por concepto de prima de servicios; y e) $28.200.000, por concepto de indemnización moratoria, corriendo a partir de 1° de enero de 2009, solamente intereses moratorios por las prestaciones sociales adeudadas (cesantías y primas de servicios) B. - Por el año 2007: a) $2.425.000, por concepto de cesantías; b) $291.000, por concepto de intereses a las cesantías; c) $291.000, como sanción por el no pago de intereses a las cesantías; d) $1.212.500, por concepto de prima de servicios; e) $58.200.000, por concepto de indemnización moratoria, corriendo a partir de 1° de enero de 2010, solamente intereses moratorios por las prestaciones sociales adeudadas (cesantías y primas de servicios) C. - Por el año 2008: a) $2.425.000, por concepto de cesantías; b) $291.000, por concepto de intereses a las cesantías; c) $291.000, como sanción por el no pago de intereses a las cesantías; d) $2.425.000, por concepto de prima de servicios; e) $58.200.000, por concepto de indemnización moratoria, corriendo a partir de 1° de enero de 2011, solamente intereses moratorios por las prestaciones sociales adeudadas (cesantías y primas de servicios) D. - Por el año 2009: a) $808.333,33, por concepto de cesantías; b) $32.333.33, por concepto de intereses a las cesantías; c) $32.333.33, como sanción por el no pago de intereses a las cesantías; d) $808.333.33, por concepto de prima de servicios; e) $58.200.000, por concepto de indemnización moratoria, corriendo a partir de 1° de enero de 2011, solamente intereses moratorios por las prestaciones sociales adeudadas (cesantías y primas de servicios) E. - $19.400.000, por concepto de indemnización por despido sin justa causa (despido indirecto), acorde a las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, conforme a lo visto, relevándose el Despacho del estudio de los demás medios exceptivos propuestos.

TERCERO: ABSOLVER a la sociedad accionada de las demás pretensiones formuladas en su contra por la señora MARTHA LUCÍA BAHAMON JARA, acorde a las motivaciones que anteceden.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, señálese como agencias en derecho la suma de $25.000.000. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y mediante fallo del 31 de mayo de 2012, revocó la sentencia de primera instancia en el numeral primero, literales A), B), C), D), en sus correspondientes literales e) que tratan de la correspondiente condena de indemnización moratoria, y confirmó el fallo en todo lo demás, sin ordenar costas en esa instancia y las de primera las mantuvo a cargo de la parte accionada.

Como problema jurídico determinó el sentenciador que el recurrente presenta inconformidad contra el fallo de primer grado por considerar que el operador judicial varió la causa petendi, al señalar que las partes en contienda estuvieron vinculadas por varios contratos de trabajo. El ad quem inició el examen del recurso con la advertencia que «la totalidad del recaudo probatorio pertenece al proceso y no a las partes» motivo por el cual coligió que el juez de primera instancia no incurrió en el dislate referido y dijo que el debate giró en torno a establecer la existencia del contrato de trabajo entre las partes, debido a que la actora adujo que su vínculo fue ininterrumpido desde el 2 de agosto de 2005 hasta el 30 de abril de 2009, mientras que la demandada manifestó que se celebró un contrato eminentemente civil (f.º 168), porque se celebró fue un contrato de prestación de servicio.

A continuación, dijo que para el examen del tema puesto a su conocimiento le corresponde a quien reclama el derecho probar la existencia del contrato de trabajo o demostrar la relación laboral y al empleador demostrar que no lo fue si eso es lo que discute. Acto seguido expuso que el sentenciador debe emitir fallo basándose en el petitum de la demanda y por ello hizo mención al principio de la congruencia que está consagrado en el artículo 305 del CPC aplicable por analogía de conformidad con el precepto 145 del CPTSS respaldándose en apartes de la sentencia CSJ SC, 19 ag. 1997 sin indicar radicado (f.° 14), la que hace referencia al quebranto del citado principio, «si el Juzgador despacha pretensiones que el actor no invocaba, es decir si profiere un fallo inarmónico en la modalidad de extra petita» de la que coligió que el juez no lo desconoció, toda vez que las pretensiones del libelo, indicaron que « se declare que durante la relación laboral la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN, no canceló a la demandante auxilio de cesantía, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones.» motivo por el cual el a quo reconoció y condenó las sumas deprecadas por la actora con relación a las prestaciones sociales adeudadas.

Por las razones mencionadas, el Tribunal confirmó el fallo impugnado, y en relación a la indemnización moratoria, indicó que para hacer efectiva su condena, era necesario tener en cuenta que ésta no era de aplicación automática e inexorable, sino que por el contrario el fallador debía analizar las circunstancias del proceso y establecer la naturaleza de la misma.

En el caso concreto, y frente al tema referido, la Sala señaló que desde el momento que «se trabó la litis», el ente demandado tenía la certeza que la accionante prestaba sus servicios en virtud de un contrato de prestación de servicios, y que su vinculación no era por medio de un contrato de trabajo, argumento que sostuvo en la alzada, fundamentado en que entre las partes surgió una controversia originada en la clase del contrato, además evidenció que, durante la ejecución del contrato la actora no manifestó inconformidad alguna a su empleador respecto de los pagos, motivo por el que descartó la mala fe.

Como apoyo de su argumento citó fragmentos de las sentencias CSJ SL, 5 jun. 1972, sin radicación y CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 27186 y la CSJ SL del 24 de abril de 1970, igualmente sin radicación. En este orden de ideas, la Sala revocó los literales del numeral primero de la sentencia de primera instancia que hacía alusión a la indemnización moratoria, y absolvió al ente demandado de dicho pago.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «proceda a REVOCAR la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C.», y confirme la decisión proferida por el a quo.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida por ser violatoria del artículo 65 del CST, dentro de lo establecido por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, llevado a legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

Enlistó los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo que la demandada actuó de buena fe. 2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada actuó de mala fe. 3. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandante celebró contrato de trabajo para personal administrativo a partir del 2 de agosto de 2005, y no contrato de prestación de servicios.

(folios 21 y 22). 4. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que mediante la constancia expedida por el Director de Recursos Humanos de la Fundación Universitaria San Martín, de fecha 2 de septiembre de 2008, se expresa claramente que el tipo de vinculación de la demandante fue a término Indefinido (folios 23, 24 y 181). 5. No dar por demostrado a pesar de estarlo, que a la demandante mensualmente durante la relación laboral le cancelaron sueldo producto de una relación laboral y no honorarios producto de un contrato de prestación de servicios profesionales.

(folios 25 al 48). 6. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la Fundación Universitaria San Martin, declaró ante la DIAN que para el año 2007 la demandante devengó salarios por la suma de $30.791. 000.oo. (folio 49). 7. No dar por demostrado a pesar de estarlo, que la Fundación Universitaria San Martin, certificó los salarios devengados por la demandante durante los años 2005 al 2009, por lo que se demuestra que no corresponde al concepto de honorarios profesionales.

(folio 180). 8. No dar por demostrado a pesar de estarlo, que la Fundación Universitaria San Martin, dio terminación unilateral con justa causa del contrato de trabajo, de conformidad con lo manifestado en el documento respectivo obrante a folios 183 al 184 del expediente. 9. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en el Interrogatorio de parte realizado al señor ANDRES URIBE PUERTO, en calidad de representante legal de la demandada éste confesó que el tipo de vinculación que tenía la demandante era en la modalidad de contrato a término indefinido a partir del 2 de agosto de 2005 y hasta el 30 de abril de 2009 (folios 193 al 198). 10.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en el Interrogatorio de parte realizado al señor ANDRES URIBE PUERTO, en calidad de representante legal de la demandada éste confesó no haber cancelado a la demandante durante la relación laboral y al momento de la terminación del contrato de trabajo el auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios y aportes de la seguridad social.

(folios 193 al 197). 11. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en las pruebas testimoniales rendidas por los señores HUMBERTO CASALLAS GONZALEZ y JOSE WILLIAM CASTRO SALGADO, estos manifestaron conocer que el tipo de vinculación de la demandante era mediante contrato a término indefinido. (folios 208 y 212). 12. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la Fundación Universitaria San Martin, al contestar los hechos Nos. 4 y 5 de la demanda aceptó la existencia de un contrato de trabajo.

(folios 6, 7, 167) 13. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la Fundación Universitaria San Martin, al contestar los hechos Nos. 9, y 11 de la demanda, los negó categóricamente argumentando que al finalizar cada semestre se cancelaban la correspondiente liquidación de prestaciones, pero no allegaron prueba del pago de los mencionados derechos laborales.

(folios 7, 8, 167, 168). Refirió que a los anteriores errores llegó el Tribunal por la falta de apreciación de «las siguientes piezas procesales y/o pruebas»: 1. Contrato de trabajo para personal administrativo celebrado entre las partes a partir del 2 de agosto de 2005 (folios 21 y 22). 2. Certificación expedida por el Director de Recursos Humanos de la Fundación Universitaria San Martín, de fecha 2 de septiembre de 2008, donde se expresa claramente que el tipo de vinculación de la demandante fue a término Indefinido (folios 23, 24 y 181). 3.

Comprobantes de pago de sueldos y no de honorarios profesionales (folios 25 al 48). 4. Certificado de ingresos y retenciones para el año 2007, expedido por la Fundación Universitaria San Martin, por medio del cual se demuestra que la demandante devengó salarios por la suma de $30.791. 000.oo. (folio 49). 5. Certificación de salarios devengados por la demandante durante los años 2005 al 2009.

(folio 180). 6. Carta de terminación del contrato de trabajo con justa causa entregada por la demanda, mediante la cual se prueba la existencia del contrato de trabajo. (folios 183 al 184) 7. Interrogatorio de parte realizado al señor ANDRES URIBE PUERTO, en calidad de representante legal de la demandada quién confesó que el tipo de vinculación que tenía la demandante era en la modalidad de contrato a término indefinido a partir del 2 de agosto de 2005 y hasta el 30 de abril de 2009 y que a la demandante no le cancelaron durante la relación laboral y a la terminación de la misma, las prestaciones sociales.

(folios 193 al 198). 8. Pruebas testimoniales rendidas por los señores HUMBERTO CASALLAS GONZALEZ y JOSE WILLIAM CASTRO SALGADO, donde se demuestra el tipo de vinculación de la demandante. (folios 208 y 212). 9. Demanda y contestación de demanda donde se demuestra la aceptación del contrato de trabajo por la parte demandada y el supuesto pago de las prestaciones sociales que no está probado en el expediente.

(folios 6, 7, 8, 167 y 168). Fundamenta el cargo en que no existe duda respecto del vínculo contractual de carácter laboral a término indefinido entre las partes porque de ello dan cuenta las pruebas que fueron aportadas al expediente, y por ello considera que no puede exonerarse a la demandada de la correspondiente condena a la indemnización moratoria, pero que esa decisión obedeció porque el Tribunal desconoció «todas las pruebas que demuestran la existencia de una relación laboral» con antelación a la fecha relacionada del 1° de agosto de 2005.

Basado en lo expuesto, manifestó que el juez de apelaciones no apreció en su integridad las pruebas que enlista y que por ello «dejó acéfalo el fallo de instancia» al no considerar el derecho que tenía la recurrente; continúa con el argumento que en la contestación de demanda se aceptó la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, así como también lo confesó en interrogatorio de parte el representante legal de la institución, circunstancia por la que afirma que no resulta lógica la decisión del fallador colegiado al analizar que «por existir un contrato de prestación de servicios entre las partes hasta el 1° de agosto de 2005, la demandada actuó de buena fe y bajo el convencimiento de esta figura contractual, no es consecuente y desborda todo criterio de apreciación de la prueba» toda vez que lo demostrado fue la existencia del contrato de trabajo «a partir del 1 de agosto de 2005» y no como lo expuso el juez de apelaciones cuando expresó que entre las partes «existió un contrato de prestación de servicios, cuando el mismo sólo existió hasta el 1° de agosto de 2005» circunstancia por la que colige que no hay lugar a absolver de la indemnización moratoria por falta de pago pues reitera «que a partir del 1 de agosto de 2005 existió contrato de trabajo y no de prestación de servicios».

Adiciona a lo anterior que el Tribunal no analizó que la demandada no probó que canceló a la terminación de cada semestre la liquidación de prestaciones sociales como lo adujo, y colige que como la entidad demandada no acreditó el pago de las acreencias laborales reclamadas, debe ser condenada al pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, porque no acreditó pago alguno al respecto ni durante la relación laboral ni a la terminación de la misma, así como tampoco con posterioridad y como no se demostró ninguna eximente de responsabilidad que permita colegir la buena fe por parte de la demandada, entonces se prueba la mala fe.

Respalda sus razones en apartes de la sentencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 38973. A continuación, refiere que el Tribunal sí reconoció la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, pero que justificó la conducta del empleador con el argumento que «en el momento en el que se trabó la litis la demandada se encontró convencida que la demandante prestaba sus servicios en virtud de un contrato de prestación de servicios y no que estuvieran vinculados por un contrato de trabajo» y que entre las partes se presentó una controversia acerca de la clase de contrato, lo que permite descarta la mala fe, decisión que no comparte porque según su análisis la decisión se tomó sin una valoración integral de las pruebas que reposan en el expediente, pues omitió el ad quem referirse a la gran parte de información en la que «en forma clara y evidente la Fundación Universitaria San Martín, declaró y manifestó que la actora tenía una vinculación a término indefinido», omisión que le impidió evidenciar la mala fe del empleador «y contrario sensu para el Tribunal la supuesta confusión del empleador en el tipo de contratación y la derivación de sus obligaciones civiles de un contrato de prestación de servicios lo llevó a confusión y caer en error para el no pago de las acreencias laborales que le adeudan a la recurrente», y finaliza con la cita de fragmentos de la sentencia CSJ SL, 15, mar. 2011, rad. 37309.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en la discusión que propuso el apelante de la accionada respecto de que el fallo de primer grado vulneró el principio de la congruencia y concluyó que la providencia fue armónica con el petitum de la demanda inicial y por ello emitió condena respecto de cada una de las acreencias deprecadas, las que confirmó a excepción de la indemnización moratoria que fue revocada al analizar que el instituto convocado actuó de buena fe, toda vez que tuvo la firme convicción de haber pactado contrato de prestación de servicios y no contrato laboral, además porque frente a la controversia respecto a la clase de contrato la actora no manifestó su inconformidad con relación a los pagos efectuados.

La censura radica su inconformidad en que el ad quem no valoró de manera integral las pruebas en las que se evidencia que la demandada acepta la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, y que, aunque dijo que pagó las acreencias de manera personal a la finalización de cada semestre, tampoco acreditó tal afirmación, circunstancia que impedía absolverlo de la acreencia moratoria del artículo 65 del CST.

El debate propuesto por la demandada consiste en revisar el tema correspondiente a la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones laborales, y establecer la conducta de la empleadora, a fin de determinar si se circunscribe o no a un comportamiento de buena o mala fe. Ha definido esta Corte que la indemnización moratoria no procede de manera automática, pues es necesario primero analizar si el comportamiento del empleador estuvo revestido de un comportamiento que permita colegir una razón válida por la cual no cumplió dicho deber, o si por el contrario se determina a través de las pruebas que su conducta fue omisiva y evasiva frente a uno de los deberes y obligaciones en su calidad de contratante.

Precisado lo anterior, la Sala procede a la revisión de cada una de las pruebas enlistadas como no apreciadas. 1. Contrato de trabajo (f. os 21 y 22). Encuentra la Sala del examen de esta documental que la prueba se titula «contrato individual de trabajo para el personal administrativo», en el que se consigna como nombre de trabajador Bahamón Jara Martha Lucía, cuya dependencia es la Universidad a Distancia, en el cargo de docente de medio tiempo con asignación mensual de $1.175.000 y como fecha de iniciación el 2 de agosto de 2005.

Dentro de las cláusulas relevantes para el presente caso se encuentra la sexta que dice: […] la duración del presente contrato es la establecida en el presente documento. No obstante, si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, este se entenderá renovado por un periodo igual al inicialmente pactado.

Para todos los efectos, este contrato podrá prorrogarse hasta por tres (3) periodos iguales o inferiores al inicialmente pactado, al cabo de los cuales el término de renovación no puede ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente. Las partes acuerdan un periodo de prueba que no podrá ser superior a la quinta parte del término inicial de este contrato, ni exceda de dos meses.

En caso de prórroga o nuevo contrato entre las partes, se entenderá, que no hay nuevo periodo de prueba. Durante ese tiempo tanto La Fundación como El docente podrán terminar el contrato en cualquier momento, en forma unilateral, de conformidad con el artículo 80 del Código Sustantivo del Trabajo. Del anterior texto queda en evidencia que entre las partes surgió un contrato de trabajo, el que tuvo como extremo temporal inicial el 2 de agosto de 2005, hecho que no refiere nada con relación a la indemnización moratoria, pero sí deja claro que entre las partes no existió a partir del 2 de agosto de 2005, ningún contrato de prestación de servicio como equivocadamente lo dijo el juez colegiado cuando expresó: […] en el caso bajo estudio, encuentra la presente Sala que desde el momento en el que se trabó la litis la demandada se encontró siempre convencida que la demandante prestaba sus servicios en virtud de un contrato de prestación de servicios, y no que estuvieran vinculadas por un contrato de trabajo.

Posición que aún mantiene en el recurso, es decir que entre las partes se presentó controversia acerca de la clase de contrato, lo que per se descarta la mala fe. En este orden es un hecho incontrovertible que el fallador sí incurrió en yerro al afirmar que la accionada siempre estuvo convencida que la demandante prestaba sus servicios en virtud de un acuerdo de prestación de servicios, pues con solo leer parte del texto de la prueba que se examina se logra establecer que la convocante y la demandada pactaron un contrato de trabajo, en los términos que consagra la legislación laboral, toda vez que éste da cuenta del periodo de prueba, de la prórroga por máximo tres periodos iguales al cabo de los cuales la renovación no puede considerarse inferior a un año y además también refiere que si alguna de las partes pretende no prorrogarlo debe avisar a la otra parte con una antelación de 30 días, condiciones estas que están contenidas en el CST, lo que significa que fue voluntad del empleador vincular a la actora bajo la modalidad de un contrato de trabajo, el que se mantuvo en el tiempo y por ello fue que el juez de primera instancia dio por probada la existencia del vínculo laboral, la que fue confirmada por el Tribunal.

Fluye entonces que la razón expuesta por el Tribunal no está respaldada en la prueba que se acaba de analizar, pues no corresponde a lo demostrado que el instituto demandado haya tenido la convicción que la relación contractual con la demandante correspondía a un vínculo civil a través de un contrato de prestación de servicios, circunstancia que hace atinada la impugnación con relación a esta prueba por parte del casacionista.

A pesar de lo dicho, debe proceder la Corporación al examen de los otros medios de convicción para definir el punto objeto de debate con relación a la conducta de la empleadora. 2. Certificación expedida por el Director de Recursos Humanos (f.° 23, 24 y 181). La documental visible a folios 23 y 24, fue expedida por el director de recursos humanos de la Fundación Universitaria San Martín, la que da cuenta que la actora: […] presta sus servicios a la Institución desde el 02 de agosto de 2005 como tutor medio tiempo a término indefinido en la Facultad de Universidad Abierta y a distancia en la sede Bogotá en el Programa de contaduría Pública, a partir del 22 de enero de 2007 como tutor tiempo completo.

Y prestó sus servicios en el primer y segundo ciclo del 1° semestre de 2005, mediante contrato de prestación de servicios por el ciclo, como tutor hora cátedra en la Universidad Abierta y a distancia en la sede de Bogotá en el programa de Contaduría Pública. Otro tanto dice la certificación visible a folio 181. Con las pruebas reseñadas, se ratifica que la actora a partir del 2 de agosto de 2005 estuvo vinculada con la convocada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, y que con antelación existió un contrato de prestación de servicios, pretendiendo inicialmente la actora la declaratoria de la existencia de un solo contrato de trabajo, aspiración que declinó cuando el juez de primera instancia pronunció su fallo, sin que ello signifique que con la controversia que planteó a través de la demanda inicial estuviera desconociendo la existencia del vínculo contractual nacido a partir del 2 de agosto de 2005 que da cuenta la certificación, pues este es un hecho que no admite discusión porque ésta probado con prueba idónea.

Significa lo anterior, que ante el panorama que le planteó la demandada al Tribunal con el recurso propuesto, que lo fue el tema de la congruencia y de la indemnización moratoria, ello no significa que desaparecía del acervo probatorio la existencia del contrato de trabajo que nació con la aceptación de las partes y en consecuencia, surge errada la apreciación del ad quem al señalar que la actora estuvo convencida que entre la institución y la demandante solo existió un contrato de prestación de servicio, pues es incuestionable que desde el 2 de agosto de 2005 la accionada contrató los servicios laborales de la actora y por ese simple hecho no podía tener la convicción que la ligaba solo una obligación civil y no laboral. 3.

Sin que sea necesario entrar en el análisis de todas las pruebas que acusa el censor, suficiente es con estudiar la carta de terminación del contrato de trabajo que milita a folios 183 a 184. A través de esta misiva la Fundación San Martín referencia la carta dirigida a la actora como « Despido con justa causa», en la que señala como que: En razón a que usted no compareció a los descargos administrativos el 29 de abril de la presente anualidad aunado a que de manera clara y expresa ha incumplido con sus obligaciones contractuales derivadas del contrato con la Fundación Universitaria San Martín, debido a su ausencia injustificada desde el 26 de febrero de 2009 sin que a la fecha medie razón alguna para excusarse de dicha ausencia como permiso, autorización o incapacidad debidamente entregada y legalizada en el Departamento de Personal.

La fundación Universitaria San Martin en razón a lo anterior da por TERMINADO el contrato de trabajo con justa causa a partir del 30 de abril de 2009 por ausencia injustificada. Y en concordancia con el artículo 60 numeral 4 del Código Sustantivo de Trabajo de las prohibiciones a los trabajadores. […] Como bien puede observarse, a través de esta carta se genera la convicción una vez más para la Sala, que la Fundación sí tenía claro que entre la actora y la institución las unía un contrato de trabajo y que por ello surgían deberes y obligaciones de tal normatividad para las partes y de ello se vale la demandada para referir que le termina el contrato de trabajo por justa causa a la convocante, elemento éste adicional para establecer sin lugar a dudas que sí incurre el Tribunal en dislate cuando dice erradamente y sin fundamento probatorio que « desde el momento en el que se trabó la litis la demandada se encontró siempre convencida que la demandante prestaba sus servicios en virtud de un contrato de prestación de servicios, y no que estuvieran vinculadas por un contrato de trabajo».

Adicional a lo señalado, también es errada la manifestación respecto a que «Fue tal el convencimiento de las partes acerca de la vinculación civil, que durante la ejecución del contrato, no aparece ningún reclamo por parte de la actora al empleador, ni manifestaba inconformidad una vez se realizaban los pagos», puesto que para la actora no surgió duda con relación al vínculo de índole laboral con la accionada, tanto fue así que por ello reclamó el pago de la indemnización por despido atribuible al empleador por el no pago oportuno de sus prestaciones económicas y su vez elevar la reclamación que se le incluyera en un solo contrato de trabajo el tiempo servido bajo la modalidad «de contrato de prestación de servicios» lo que desvanece el sustento del juzgador en el fallo impugnado.

Sin que se haga necesario, hacer mayores análisis, la Sala evidencia que el Tribunal incurrió en los siguientes y evidentes errores de hecho: No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandante celebró contrato de trabajo para personal administrativo a partir del 2 de agosto de 2005, y no contrato de prestación de servicios. (folios 21 y 22).

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que mediante la constancia expedida por el Director de Recursos Humanos de la Fundación Universitaria San Martín, de fecha 2 de septiembre de 2008, se expresa claramente que el tipo de vinculación de la demandante fue a término Indefinido (folios 23, 24 y 181). No dar por demostrado a pesar de estarlo, que la Fundación Universitaria San Martin, dio terminación unilateral con justa causa del contrato de trabajo, de conformidad con lo manifestado en el documento respectivo obrante a folios 183 al 184 del expediente.

Como consecuencia de lo anterior, le asiste razón al casacionista en la imputación que hizo a la sentencia, en consecuencia, la misma será casada, solo en lo correspondiente al tema de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST tal y como lo solicitó el recurrente. Sin costas en el recurso extraordinario por haber éste resultado avante.

SENTENCIA DE INSTANCIA Adicional a lo expuesto en sede de casación, es necesario señalar que al haber quedado incólume el tema correspondiente a las condenas de las acreencias laborales reclamadas en la demanda, las que fueron confirmadas por el Tribunal, le corresponde a la Sala entrar al estudio exclusivamente de si procede o no la condena con relación a la indemnización moratoria.

Al efecto, se tiene que el apelante, que lo fue la entidad accionada frente a esta acreencia dijo: Así las cosas, la anterior pretensión condenatoria trascrita, junto con la primera pretensión declarativa, se alejan igualmente de la sentencia del juez, que, repito, no es consonante, puesto que se demanda la moratoria del artículo 65 del C.S.T., con su carácter de derecho incierto y discutible, con base en la “supuesta” existencia de un solo contrato laboral de naturaleza indefinida y el A quo, decide condenar a mi defendida “suponiendo” la existencia de varios contratos, eso sí, con moratorias independientes además de onerosas, más aún, cuando la indemnización del artículo 64 ibídem, en el hipotético y remoto caso de ser viable la condena, la misma tendrá que ser concedida en la forma pedida en la demanda, sin que pueda ser procedente la tasación que a motu proprio realiza el juez de primera instancia, por cuanto conllevaría a una violación del (sic) normativa sustancial por errónea interpretación e indebida aplicación. Ahora bien, es preciso indicar, como se dijo en la sede casacional, que esta Corporación ha enseñado respecto a la sanción por el no pago oportuno de las obligaciones laborales que esta no se impone de manera automática, sino que es necesario revisar el compendio del material recaudado en el proceso a fin de establecer el comportamiento del empleador con el ánimo de verificar si su incumplimiento obedece a razones plausibles, propias de un querer acompañado de razones válidas en no desacatar las normas que obligan al cumplimiento del pago ordenado y no perjudicar a su trabajador.

Pues bien, encuentra la Sala que la demandada adujo en la contestación del libelo introductor que sí celebró contrato de conformidad a las normas laborales sin discutir el salario y basa la finalización del vínculo con la demandante en la terminación del contrato por justa causa a partir del 30 de abril de 2009; con relación al pago de las acreencias reclamadas, dijo que se las pagaban a la docente demandante de manera directa a la finalización de cada semestre, prueba que brilló por su ausencia en el plenario, perdiendo credibilidad su exposición. De otra parte, corrobora el conocimiento que la demandada tenía con relación a que la contratación con la demandante era del orden laboral las respuestas asertivas ofrecidas por el representante legal de la Institución educativa a los siguientes cuestionamientos formulados en el interrogatorio de parte (visible a folio 193): 1.

Diga cómo es cierto sí o no, que la señora MARTHA LUCIA BAHAMÓN JARA, ingresó a laborar a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN, el 2 de enero de 2005. 2. Diga cómo es cierto sí o no, que las labores desempeñadas por la demandante fueron en la Universidad Abierta y a Distancia de la sede de Bogotá en el Programa de Contaduría Pública. 3.

Diga cómo es cierto sí o no, que la demandante se desempeñó como tutor hora cátedra entre el 2 de enero de 2005 hasta el 1 de agosto del mismo año, vinculada mediante contrato de prestación de servicios. 4. Diga cómo es cierto o no, que a partir del 2 de agosto de 2005 y hasta el 21 de enero de 2007 se desempeñó como tutor medio tiempo — docente de planta a término indefinido 5.

Diga cómo es cierto si o no, que a partir del 22 de enero de 2007 y hasta el 30 de abril de 2009, se desempeñó como tutor tiempo completo — docente de planta a término indefinido. 6. Diga cómo es cierto si o no, que el salario devengado por la demandante al momento del ingresó a la institución durante el año 2005 fue de $1.175.000.00, el cual se mantuvo hasta el año 2006. 7.

Diga cómo es cierto si o no, que a partir del 1 de febrero de 2007 el salario de la demandante fue de $2.425.000.00, el cual se mantuvo constante y sin ningún tipo de aumento legal hasta la fecha de retiro de la misma. […] 10. Diga cómo es cierto sí o no, que durante la relación laboral la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN, no canceló a la demandante auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones. 11.

Diga cómo es cierto sí o no, que el empleador durante la relación laboral no afilió a la trabajadora al régimen de seguridad social integral. 12. Diga cómo es cierto sí o no que el empleador durante la relación laboral no realizó los aportes obligatorios al sistema de seguridad social integral correspondientes a los sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales. 13.

Diga cómo es cierto sí o no, que al momento de la terminación del contrato de trabajo, el empleador no canceló a la demandante el auxilio de cesantías producto de la relación laboral. 14. Diga cómo es cierto sí o no, que al momento de la terminación del contrato de trabajo, el empleador no canceló a la demandante loas intereses sobre las cesantías producto de la relación laboral. 15.

Diga cómo es cierto sí o no, que al momento de la terminación del contrato de trabajo, el empleador no canceló a la demandante la prima de servicios producto de la relación laboral. 17. Diga cómo es cierto si o no, que al momento de la terminación del contrato de trabajo, el empleador no canceló a la demandante los aportes de la seguridad social dejados de cancelar durante la relación laboral.

Acto seguido se registran las respuestas a las anteriores preguntas que fueron las siguientes: PREGUNTA 1. CONTESTO: si es cierto a través de contrato de prestación de servicios. PREGUNTA 2. CONTESTO: si es cierto. PREGUNTA 3. CONTESTO: si es cierto. PREGUNTA 4. CONTESTO: Si es cierto. PREGUNTA 5. CONTESTO: Si es cierto. PREGUNTA 6 CONTESTO:  Si es cierto.

PREGUNTA 7. CONTESTO: si es cierto. PREGUNTA 8. CONTESTO: no es cierto y aclaro que el contrato de trabajo que termino fue un decidió(SIC) con justa causa tal como obra 159 Y 160 del expediente donde se narran los hechos de la justa causa por el incumplió(SIC) de sus funciones por la inasistencia. PREGUNTA 9. CONTESTO: no es cierto me remito a la respuesta del punto anterior.

PREGUNTA 10. CONTESTO: si es cierto. PREGUNTA 11. CONTESTO: si es cierto. PREGUNTA 12. CONTESTO: si es cierto. PREGUNTA 13. CONTESTO: si es cierto. PREGUNTA 14. CONTESTO: si es cierto. PREGUNTA 15. CONTESTO: si es cierto. PREGUNTA 16. CONTESTO: no es cierto toda vez que la institución de(SIC) represento otorga vacaciones colectivas en el mes de diciembre y estas fueron canceladas en su oportunidad.

PREGUNTA 17. CONTESTO: si es cierto. PREGUNTA 18. CONTESTO: no es cierto no conozco dicha comunicación a la que hace mención la pregunta. Deviene de lo expuesto que la enjuiciada a pesar de ser conciente que celebró un contrato de trabajo con la demandante, el cual se prorrogó conforme la cláusula sexta pactada y que ese acuerdo conllevaba deberes y obligaciones para cada una de las partes, no probó que hubiera cumplido con su compromiso de pago de forma semestral como lo expuso, todo lo contrario, confesó a través de la prueba antes referida, que no pagó oportunamente dichas acreencias, incumplimiento que le enrostra la actora y, para distraer tal falencia, afirmó que lo hizo directamente a la demandante a la finalización de cada semestre, aseveración que no logró acreditar en el proceso comprobándose de esta manera su querer evasivo de pagarle a la trabajadora sus correspondientes derechos y denotándose con ello un actuar fuera de lo legal, motivo por el cual queda demostrado que el comportamiento de incumplimiento por parte de la accionada no estuvo revestido de la buena fe.

Ahora bien, en atención a la controversia que plantea el apelante respecto de la vulneración al principio de la congruencia porque la discusión giró con relación a la existencia de una sola relación laboral, pero con la acreditación de varios contratos, a fin de definir el tema de la indemnización moratoria, esta Corte a través de la sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38182 señaló que: No está demás advertir por la Sala que nada obsta para que el juez declare la existencia de dos contratos de trabajo, pese a que el demandante invocó la existencia de uno solo, pues es bien sabido que el principio de consonancia contenido en el artículo 305 del CPC que informa las sentencias de instancia respecto de las pretensiones solicitadas, no excluye la posibilidad de que se profiera un fallo infra petita.

Así lo enseña esta Sala, verbigracia en la sentencia 17215 de 2001: La consonancia contemplada en esta norma [art. 305 del CPC] es una regla que orienta la decisión que debe adoptar el juez, pues le señala la obligación de estructurar su sentencia dentro del marco que conformen las partes con los planteamientos que hagan en sus escritos de demanda y de contestación. Para que la sentencia sea consonante, el juez debe ajustarse a los postulados que las mismas partes le fijan al litigio y por eso no puede resolver más allá ni por fuera de lo pedido, pues de hacerlo incurriría, en el primer caso, en un pronunciamiento ultra petita y en el segundo, en uno extra petita.

Tal limitación no existe en el proceso laboral que contempla para el juez la posibilidad de hacerlos dentro de ciertos requisitos. Pero la norma bajo estudio no proscribe decidir por debajo de lo pedido de modo que, cuando las partes logran probar menos de lo que pretenden, la decisión que acoja el derecho dentro de esos parámetros inferiores, no se sale de los hechos básicos y por tanto el juez debe reconocer lo que resulte probado y denegar lo demás. En este caso la resolución es infra o minus petita y está dentro del marco previsto por el artículo 305.

El fundamento esencial de la demanda no cambia cuando los hechos del juicio indiquen que el tiempo de servicios fue inferior al que se alegó en la demanda, que en últimas es lo que ocurrió en este proceso frente a algunas de las pretensiones, por lo que debe concluirse que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 305 del CPC, al negarse a estudiar las pretensiones por encontrar que entre las partes se habían estructurado dos contratos de trabajo independientes y que el último no correspondía a los límites o extremos temporales señalados en la demanda inicial.

En este mismo sentido se pronunció esta Sala, para darle la razón al ad quem que declaró la existencia de dos contratos de trabajo, en tanto en la demanda se había solicitado la de uno solo, en la sentencia 35033 de 2009: “Los tres errores fácticos propuestos por el censor se sintetizan en que para éste, el Tribunal se equivocó ostensiblemente al condenar a la demandada a reliquidar los salarios y a pagar la sanción moratoria, pese a que declaró que entre las partes existieron varios contratos y no uno sólo como se reclamó en el escrito de demanda.

Lo planteado, para la Sala Laboral de la Corte no constituye un error protuberante, ya que la consonancia o congruencia de la sentencia no restringe para decidir por debajo de lo pedido, sin que ello signifique salirse de los hechos y pretensiones de la demanda, es por ello que el Juez Laboral está facultado para reconocer lo probado y denegar lo demás, profiriendo de esta manera una sentencia infra petita”. […] Indemnización Moratoria.

En lo que tiene que ver con la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C. S. del T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, la Sala no detecta actuación que permita inferir que el demandado actuó de buena fe cuando se abstuvo de considerar el nexo como laboral en los términos antedichos y pagar las acreencias cuyos reconocimientos se están ordenando a través de esta decisión. En efecto, de las consideraciones atrás expuestas cuando se declaró la existencia del contrato de trabajo, especialmente la que dice que el demandado no rebatió la subordinación de la prestación de los servicios docentes de la demandante, sino que negó la naturaleza laboral del vínculo en razón a que la demandante fue contratada por hora cátedra; y la que refiere a lo dicho por la Corte Constitucional, desde 1996, cuando declaró inexequible la previsión de contratar docentes hora cátedra mediante contrato de prestación de servicios, tanto en el sector público como en el privado, justamente que no se podía excluir a los docentes hora cátedra del contrato de trabajo, resulta claro, para la Sala, que el demandado no podía tener la firme convicción de que la relación estaba regida por un vínculo civil, máxime que, por otra parte, el demandado justamente alegó la duración del contrato civil en los términos del artículo 101 del CST (contrato de trabajo por año lectivo) y que la terminación del contrato de trabajo se debió al incumplimiento del horario por parte de la docente (típico ejemplo del ejercicio del poder subordinante del empleador), y demostró que había afiliado a la actora como trabajadora subordinada suya, todo lo cual es propio de los contratos de trabajo y no de los de prestación de servicios.

Así las cosas, la intención conciente del demandado de evadir el pago de las prestaciones laborales de la demandante aflora, haciéndose merecedor de la condena prevista en el artículo 65 del CST, con la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, dado que, para el 11 de abril de 2003, data en que terminó el contrato de trabajo de la actora, ya se encontraba vigente dicha disposición. Como la demanda fue presentada el 26 de enero de 2004 y la actora devengó más de un salario mínimo, le corresponde por esta indemnización un día de salario, $14.933, por 24 meses contados desde el 11 de abril de 2003, a favor de la demandante.

A partir el 11 de mayo de 2005, el demandado deberá pagarle intereses moratorios sobre las sumas adeudadas por prestaciones sociales en dinero, ordenadas en la presente sentencia de segunda instancia, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera. Se revocará la absolución del a quo y se proferirá condena en este sentido.

(Negrilla de origen) Como consecuencia de expuesto, y ante la demostración clara de la inobservancia por parte de la accionada de una justificación razonable de no causar perjuicio a la actora, sino todo lo contrario, tendiente a evitar sufragar los emolumentos propios de la contratación laboral a la demandante, se debe disponer condena a la accionada.

De suerte que, como el juzgado de primer grado condenó la indemnización moratoria de manera individual a la terminación de cada contrato, la Sala revocará esta condena toda vez que no le asiste razón, en considerar que existieron varios contratos de trabajo entre las partes por periodos académicos conforme al artículo 101 del CST, como quiera que la misma sentencia de primer grado estableció previamente que « no es motivo de debate el vínculo contractual que ató a las partes a partir del 2 de agosto de 2005 el cual perduró en el tiempo hasta el 30 de abril de 2009, hecho que se colige del contrato de trabajo obrante a folios 21 y 22», cuya modalidad debe entenderse, lo fue a término indefinido como lo confesó el representante legal de la demandada al dar respuesta a las preguntas 4 y 5 del interrogatorio de parte absuelto, lo que significa que en este caso en particular las partes sí estipularon la modalidad de vinculación, y por ello no es dable hablar de cuatro moratorias por cuatro contratos de trabajo, sino de una sola causada a partir de la desvinculación definitiva que aconteció el 30 de abril de 2009 y en estos términos se procederá a su liquidación. En consecuencia, como la demanda se presentó dentro de los dos años siguientes al finiquito contractual, esto es que se instauró el 25 de junio de 2010 (f.° 69), se le condenará a pagar la suma diaria de $80,833,33 por 24 meses, a partir del 30 de abril de 2009 hasta el mismo día y mes del año 2011, surgiendo a partir del 1° de mayo de la citada anualidad para la entidad demandada la obligación de pagar intereses moratorios sobre las sumas adeudadas por prestaciones sociales, hasta la fecha en que haga efectivo el pago de las cesantías y prima de servicios adeudados, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.

Por lo anterior se modifica la indemnización moratoria impuesta por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 de abril de 2011, en los términos antedichos. Como quiera que el estudio tanto en casación como en sede de instancia se limitó a la indemnización moratoria; las demás condenas impuestas por el a quo se mantendrán incólumes.

Sin costas en sede de instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA LUCIA BAHAMÓN JARA contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, solo en lo correspondiente a la revocatoria de los literales e) de los literales A, B, C, y D del numeral primero de la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia que aluden al tema de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST.

En sede de instancia, la Sala MODIFICA la condena proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 de abril de 2011 respecto de los literales e) de los literales A, B, C, y D del numeral primero de la correspondiente sentencia y en su lugar CONDENAR a la Fundación Universitaria San Martín a pagar una sola indemnización moratoria, en la suma diaria de $80.333.33 durante 24 meses a partir del 30 de abril de 2009 hasta el 30 de abril de 2011 y desde el 1° de mayo de 2011 el pago de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas por prestaciones sociales, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, hasta cuando se cancele las cesantías y la prima de servicio adeudadas.

Se confirma en lo demás la decisión del a quo. Sin costas en el recurso extraordinario ni en la sede de instancia, conforme se expuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 30 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 2 517 - 2018 Radicación n.° 58572 Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete ( 27 ) de junio de dos mil dieci ocho (2018 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA LUCÍ A BAHAMÓ N JARA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. Se reconoce personería al doctor Juan Carlos Mahecha Cárdenas, en calidad de apoderado de la entidad accionada, de conformidad al poder otorgado por el representante legal de la Fundación Universitaria San Martín que obra a folio 47, en los términos y facultades en él conferidos.

SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2517-2018 Radicación n.° 58572 Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA LUCÍA BAHAMÓN JARA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. Se reconoce personería al doctor Juan Carlos Mahecha Cárdenas, en calidad de apoderado de la entidad accionada, de conformidad al poder otorgado por el representante legal de la Fundación Universitaria San Martín que obra a folio 47, en los términos y facultades en él conferidos.