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SL2517-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 153 de 1887Ley 50 de 1936Ley 74 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 50131 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL2517-2017 Radicación n.° 50131 Acta 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso MARTHA ELVIA QUIROZ RESTREPO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2010, en el proceso que la recurrente adelanta contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ –ALMACAFÉ-.

I.

ANTECEDENTES La citada accionante promovió demanda laboral contra Almacafé, a fin de que se le condene a reintegrarla al cargo que tenía al momento de la «ruptura ilegal del contrato de trabajo», y al pago de los salarios que dejó de percibir desde entonces hasta que se cumpla el «restablecimiento» de la relación laboral. Subsidiariamente, solicitó la reliquidación de la cesantía definitiva, intereses y sanción moratoria por pago incompleto e inoportuno de los mismos conceptos, pago de los dineros retenidos sin su autorización, sanción por la omisión de la orden de examen médico de retiro, reliquidación de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, indexación, pensión de jubilación convencional, daños morales subjetivos y costas procesales.

Como fundamento de tales pretensiones, manifestó que la vinculó con la demandada un contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 de enero de 1962 hasta el 31 de marzo de 1993; que devengó un sueldo mensual de $301.702 y un promedio mensual de $709.914.81, y que el último cargo que desempeñó fue el «escogedora de café». Aseveró que la liquidación de cesantías e indemnizaciones se efectuó sin tener en cuenta el salario promedio mensual; que durante la vigencia del contrato, sin la correspondiente autorización, se le descontó de su salario el 5% con destino al Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilación de los Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. hoy denominado «FONDO CINCO BIENESTAR SOCIAL» que no estaba autorizado por la ley; que la accionada le hizo préstamos de consumo a la trabajadora, con tasas de interés de tipo comercial, pese a que no tenía permitida esa actividad financiera.

Narró las circunstancias del despido y dijo que debido a las «mentiras» del gerente de la sucursal de Bello, «que terminaron por asaltar su buena fe», y se concretaron en «HECHOS PUNIBLES en los artículos 276 - CONSTREÑIMIENTO ILEGAL y 290 VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD DE TRABAJO, del Código Penal Colombiano», y a razones «lejanas de la verdad y que terminaron por alterar el estado de ánimo de mi patrocinado(a)», acudió al Juzgado Único Laboral del Circuito de Bello a «firmar el acta de conciliación que en forma irregular, puso fin a su relación de trabajo», en el formato elaborado por la empresa, asegura que así se tipificó la terminación ilegal del contrato de trabajo, porque se le hizo incurrir en los vicios del consentimiento de que trata el artículo 1508 del Código Civil (f°. 9 a 41).

Almacafé S. A., al responder la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral, la clase de contrato, el último sueldo que devengaba la accionante y la celebración de la conciliación, que afirmó encontrarse exenta de causales nulidad. En su defensa propuso las excepciones de conciliación extrajudicial, cosa juzgada, pago, compensación, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido y prescripción (f°. 49 a 53).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de 28 de noviembre 2008, declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, e impuso las costas de la instancia a cargo de la parte demandante (f°. 530 a 542). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada (f°. 555 a 564).

Para tal determinación, comenzó por establecer los extremos de la relación laboral, el cargo que desempeñaba la accionante y el último salario que devengó. Continuó con el análisis del acta de conciliación suscrita entre las partes ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Bello el 31 de marzo de 1993 y adujo, que según su contenido, el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo entre las partes, quienes también «conciliaron cualquier tipo de concepto salarial, prestacional o indemnizatorio» con la suma de dinero que recibió la trabajadora en dicha diligencia Además de su estudio concluyó que la conciliación cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 1502 del Código Civil, en tanto fue aprobada por funcionario competente, no está viciada de nulidad ni se conciliaron derechos ciertos e indiscutibles, y «tampoco se demostró que existieran vicios del consentimiento como el error, la fuerza y el dolo y por el contrario se colige que [la trabajadora] en forma voluntaria accedió a suscribirla aceptando los términos allí previstos».

De esa forma, confirmó la decisión de primera instancia y, agregó, que el «Fondo de Ahorro no asumió ningún riesgo de jubilación, que le regresaron [a la actora] los valores entregados», y que durante toda la vida laboral estuvo afiliada al ISS por los riesgos de invalidez, vejez y muerte. IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo propuso la parte demandante, lo concedió el Tribunal y fue admitido por la Corte.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia «DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, POR ADOLECER DE OBJETO Y CAUSA ILICITOS (sic) (…) y se dé aplicación al artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742, del Código Civil aplicable al caso sub-judice, por analogía, principio contenido en el artículo 19° del Código Sustantivo del Trabajo».

Subsidiariamente solicita, que se revoque la sentencia del a quo y, en su lugar, se condene a la demandada al «pagarle el dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal» así como a la indemnización moratoria. Con tal propósito formula dos cargos que fueron objeto de réplica oportuna, y que la Corte estudiará conjuntamente, porque pese a que se orientan por vías distintas, acusan la violación de similar elenco normativo, se basa en alegaciones iguales y complementarias y persiguen la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar por vía directa, las siguientes disposiciones: (…) artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 6° y 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965; los artículos 6, 16, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; los artículos 1° y 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; los artículos 6° y 7° del protocolo adicional de La Convención Americana sobre Derechos Humanos;

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos económicos, Sociales y Culturales PROTOCOLO DE SAN SALVADOR, adoptado en San Salvador, El Salvador, el 17 de noviembre de 1988 por los Estados partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto San José de Costa Rica – Tratado internacional de los derechos humanos-, adoptado el 16 de diciembre de 1966 y aprobado por el Congreso de Colombia mediante la Ley 74 de 1968, los artículos 13, 53, 58, 93, 228 y 230 de la Constitución Nacional y el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos.

Al desarrollar el cargo, aduce que la sentencia se basa en premisas falsas y que, por tanto, está viciada de nulidad. Con apoyo en jurisprudencia de esta Corte y en las normas cuya violación acusa, en síntesis, señala que la equivocación del ad quem radica en no haber declarado la nulidad absoluta del acta de conciliación suscrita entre las partes, pese a su objeto y causa ilícitos, dado que el artículo 153 del Código Sustantivo de Trabajo no permite a los empleadores el cobro de intereses sobre préstamos o anticipos de salario diferentes a los que se otorguen para adquisición de vivienda.

Explica que de esa forma se infringieron las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica, específicamente, las normas laborales que son de orden público, irrenunciables y de efecto general e inmediato. Insiste en que la conciliación celebrada entre las partes, no tiene objeto y causa lícitos, porque fue utilizada para convalidar actos ilegales cometidos por la empleadora durante la ejecución, desarrollo y terminación del contrato de trabajo, dado que los intereses a cargo del trabajador sobre préstamos diferentes a vivienda, o anticipos de salarios y prestaciones sociales, constituyen obligaciones sin causa legal.

Estima que así se equivocó el Tribunal al declarar en forma genérica la configuración de la cosa juzgada, porque ello atenta contra las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo según el cual, son irrenunciables los derechos y garantías consagradas en ese compendio normativo, lo que a su vez impide conciliar derechos ciertos e indiscutibles.

Luego de trascribir otras de las normas que acusa de infracción directa, y apartes de doctrina sobre nulidad absoluta, concluye: Si el Tribunal hubiera aplicado las disposiciones indicadas necesariamente habría declarado la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, como era su obligación oficiosa en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 y la RESTITUCION DEL CONTRATO DE TRABAJO, cual es la consecuencia prevista en el artículo 1746 del Código Civil, en armonía con los artículos 140 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965.

La Ley 153 de 1887 en su artículo 38, dispone que en todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al momento de su celebración y por esta normativa, deben aplicarse al caso todas las normas acusadas en el cargo. En conclusión el acto jurídico cuestionado en el cargo, resulta NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por violar el derecho público de la Nación, el orden público, la moral las buenas costumbres y atentar contra la seguridad jurídica del Estado Social de Derecho, en los términos de los artículos 6, 16, 1502, 1523, 1740 y 1741 del Código Civil y 43 del Código Sustantivo del Trabajo.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida, de violar por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, «los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con las disposiciones contenidas en 13, 14, 15, 16, 25, 29, 53, 58, 228 y 230 de la Constitución Nacional; los artículos 6, 15, 16, 17, 633, 641, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 105, 106, 107, 140, 142, 149, 151, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 6° y 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965; los artículos 12, 20 y 99 del Código de Comercio; el artículo 38 de la Ley 153 de 1887; con violación medio de los artículos 60 del C.P.T. y 177 del C de P. C., aplicable por analogía por disposición del artículo 145 del C.P.L, los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado (…)».

Afirma que la violación denunciada se originó en la comisión de los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de Conciliación del 31 de marzo de 1993, suscrita ante el Juez Laboral del Circuito de Bello, entre las partes en litigio, adolece de objeto y de causa ilícitos y dar por demostrado sin estarlo, que dicho acto reúne todos los requisitos exigidos por la ley para su validez y eficacia. 2) No dar por demostrada, estándola, la NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, y no declararla en la sentencia, siendo una obligación legal y oficiosa del AD-QUEM. 3) No dar por demostrado, estándolo, que durante los tres últimos años de servicios la demandada, efectuó a la señora MARTHA ELVIA QUIROZ RESTREPO, PRESTAMOS (sic) O ANTICIPOS DE SALARIO, sobre los cuales le cobró INTERESES, QUE FUERON DESCONTADOS DE LOS PAGOS MENSUALES DE SALARIO, DE LAS PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y DE LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES REGISTRADA EN EL ACTA DE CONCILIACIÓN. 4) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente no obra documento suscrito por la recurrente, QUE AUTORICE a la demandada ALMACAFE (sic) S.A., PARA DESCONTAR DE SUS SALARIOS MENSUALES, PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS- COMO LA BONIFICACIÓN POR RETIRO-, EL VALOR DE LOS PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO E INTERESES. 5) No dar por demostrado, estándolo, que la CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACIÓN Y ALMACAFE (sic) S.A.: ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR CARENTE DE PERSONERÍA JURÍDICA. 6) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada durante la vigencia del contrato de trabajo descontó a la señora MARTHA ELVIA QUIROZ RESTREPO el cinco por ciento (5%) de su salario mensual con destino a una CAJA –FONDO DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY descuento que tuvo el carácter de obligatorio POR DETERMINACIÓN REGLAMENTARIA DE LA DEMANDADA. 7) No dar demostrado, estándolo, que los artículos 153 del Código Sustantivo del Trabajo y 38 de la Ley 153 de 1887, para la época de los hechos y en la actualidad se encontraban y encuentran en plena vigencia. 8) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente reposa el Reglamento Interno de Trabajo de la entidad demandada, en cuyo artículo 40 se prohíbe a la empresa hacer deducciones, retenciones o compensaciones del salario con destino al pago de intereses sobre PRESTAMOS (sic) O ANTICIPOS DE SALARIO. 9) No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 48 del mismo reglamento de trabajo, dispone que: “Almacafé reconocerá y pagará todas las prestaciones establecidas o que establezca a su cargo la legislación del trabajo…” 15) (sic) No dar por demostrado, estándolo, que las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, tienen rango constitucional y hacen parte del BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, en virtud de lo dispuesto por el constituyente en el artículo 53 de la Constitución Nacional. 11) No darse por establecido, estándolo, que las leyes del trabajo contenidas en el C.S. del T., están protegidas por La Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos -Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por el Congreso de Colombia mediante la Ley 74 de 1968, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador adoptado en San Salvador el 17 de noviembre de 1988 y ratificado por Colombia el 22 de octubre de 1997 y prevalecen sobre la legislación interna por mandato del artículo 93 de la Constitución Política. 13) (sic) No dar por demostrado, estándolo, que la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de este proceso, es violatoria de los Derechos Humanos, entre otros, por el cobro de intereses sobre préstamos y anticipos de salarios cobrados por la empleadora a la señora MARTHA ELVIA QUIROZ RESTREPO. 14) (sic) No dar por demostrado, estándolo, que con el cobro de intereses, por el pago anticipado en calidad de préstamo de la BONIFICACION (sic) POR RETIRO – prestación social de propiedad patrimonial del recurrente, la demandada le causó perjuicios irremediables durante la ejecución del contrato de trabajo, e incurrió en un detrimento del patrimonio económico de la señora MARTHA ELVIA QUIROZ RESTREPO, en cuantía de $84.846 de los años 1988/89/90/91 y en un enriquecimiento sin causa a su favor.

Yerros que, según el recurrente, se cometieron por no haber apreciado correctamente la documental de folios 6 a 8, que contiene la conciliación celebrada entre las partes, y por no haber apreciado las siguientes: 1. La demanda, obrante entre folios 4 a 41. 2. La documental de folios 49 a 53, que corresponde a la contestación de la demanda. 3.

La documental obrante entre folios 305 a 314; 315 y 316 y 320 a 326, que corresponde a los acuerdos Nos. 3 A de 1943, 3 de 1941 y No. 1 de 1848, expedidos por el COMITÉ NACIONAL DE CAFETEROS segundo órgano de dirección y de gobierno de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. 4. La documental obrante a folio 325, que corresponde a la Circular GG-776, de la Gerencia General de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en la cual se indica que la CAJA DE AHORROS ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR DE LA FEDERACIÓN, CARENTE DE PERSONERÍA JURÍDICA. 5.

La documental obrante entre folios 278 a 318, que corresponde a los comprobantes mensuales de pagos de salarios y primas semestrales de servicios de los tres (3) últimos años de servicios de la señora MARTHA ELVIA QUIROZ RESTREPO, en los cuales se registran los descuentos por concepto de INTERESES SOBRE PRESTAMOS (sic) DE SALARIO y PRÉSTAMO DE LA BONIFICACIÓN POR RETIRO diferentes a préstamos destinados a la adquisición de vivienda. 7.

La documental obrante a folios 123 a 131, que corresponde a los ESTATUTOS de la demandada. 8. La documental de folios 119 a 122, que corresponde a la certificación expedida por la demandada sobre el descuento del 5% del salario con destino a una Caja de Ahorros. 9.- La documental de folios 117 y 118, que corresponde a la constancia expedida por la demandada sobre pagos salariales y prestacionales de fecha 22 de noviembre de 1999. 10.

La documental de folios 135 a 144, que corresponde a la Resolución de declaratoria de UNIDAD DE EMPRESA. 11. La documental de folios 489 a 526, que corresponde al reglamento interno de trabajo de la demandada ALMACAFE (sic) S.A. 12. La documental de folios 403 a 411, que corresponde al temario de puntos de inspección judicial propuesto por la parte demandante 13.

La documental vista a folios 243 a 425, 429, 433 y 434 y 453 que corresponde a las actas de audiencia pública en las cuales se evacuó la prueba de inspección judicial. Para demostrar el cargo, afirma que la equivocación del ad quem radica en que apreció erróneamente el acta de conciliación, porque se ocupó únicamente del análisis jurídico de la institución de la cosa juzgada.

A lo largo del discurso, en breve, se refiere a las pruebas documentales que acusa de falta de estimación para afirmar que todas evidencian que durante la ejecución, desarrollo y terminación del contrato de trabajo, la empleadora le cobró a la actora intereses por préstamos dinerarios que le fueron otorgados para fines diferentes a la adquisición de vivienda, con lo cual desconoció el mandato consagrado en el artículo 153 del Código Sustantivo de Trabajo, y que por tal razón, el acta de conciliación está viciada de nulidad por causa ilícita, en la medida en que la accionada no estaba legalmente autorizada para efectuar descuentos por concepto de intereses.

Afirma que la circular GG-776 de noviembre 29 de 1991 expedida por la Gerencia General de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, evidencia que la Caja de Ahorros, Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones de los Empleados de la Federación y de Almacafé S.A., que posteriormente cambio de nombre por el de « Fondo Cinco Bienestar Social », es una simple cuenta del balance general de esa entidad, que carece de personería jurídica, de modo que la obligada a responder por las prestaciones que reclama la actora, es la «Federación».

VIII. RÉPLICA La demandada se opone a los cargos y, en resumen, aduce que el recurso no debe prosperar en la medida en que el juez de apelaciones no incurrió en los errores jurídicos y fácticos que le endilga la censura, en cuanto la conciliación suscrita entre las partes se adelantó ante autoridad competente con el lleno de las exigencias legales, sin que la accionante hubiere sido constreñida en su consentimiento.

Advierte también, que en la demanda inicial no se impetró la nulidad del acta de conciliación con fundamento en el cobro de intereses de los préstamos que le otorgó la empresa a la trabajadora. IX. CONSIDERACIONES Esta Sala ha reiterado con profusión, que tratándose de un recurso como el extraordinario de casación, es necesario que en su formulación se cumpla con la técnica que lo caracteriza.

Sin embargo, en el sub lite, el recurrente la desconoce. 1.- De entrada, se advierte que con el extenso memorial a través del cual la censura impugna la sentencia de segunda instancia, ignora el mandato consagrado en el artículo 91 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual « [e] l recurrente deberá plantear suscintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia»; ello, porque como lo señala la ley y tantas veces lo ha dicho la Corte, en sede de casación se confrontan la sentencia de segunda instancia y la ley, mas no las partes en litigio. 2.- De otra parte, la formulación del primer cargo por la vía directa, implica que tanto el discurso del recurrente como el estudio que adelante la Sala se orienten en forma exclusiva a aspectos eminentemente jurídicos sin que sea necesaria la revisión de medios probatorios; empero, en este caso, la sustentación del ataque fundamentada en la configuración ilícita del objeto y de la causa de la conciliación suscrita entre las partes, indiscutiblemente obligaría el examen del acta en la que se plasmaron los acuerdos, ejercicio propio de la vía de los hechos. 3.- Ahora, si bien el recurrente orienta el segundo cargo desde el punto de vista fáctico con el propósito de demostrar la errónea apreciación del acta de conciliación, ello tampoco conduciría al quiebre de la sentencia fustigada, porque su análisis pone de presente que el juez de apelaciones la estudió en detalle, y que, con acierto, estableció que fue suscrita por las partes ante autoridad competente, no involucró derechos ciertos e indiscutibles y no contiene «vicios del consentimiento como el error, la fuerza y el dolo y por el contrario se colige que [la trabajadora] en forma voluntaria accedió a suscribirla aceptando los términos allí previstos». 4.- En ese orden, el recurrente en casación tenía la carga de confrontar y derruir esos verdaderos cimientos de la decisión; sin embargo, desvió su ataque a cuestión diferente que tampoco fue objeto de debate en las instancias.

En efecto, en ambos cargos los embates dirigidos a demostrar que la conciliación que celebraron las partes es «nula de nulidad absoluta», los fundamenta la censura en que la empleadora, ilegalmente le impuso a la trabajadora el pago de intereses sobre préstamos dinerarios que lo otorgó con finalidades diferentes a la adquisición de vivienda.

No obstante, la demanda inicial con la que se pretendió restarle validez a ese acto jurídico de acuerdo entre las partes, se basó, según las propias palabras del apoderado de la demandante, en «HECHOS PUNIBLES en los artículos 276 - CONSTREÑIMIENTO ILEGAL y 290 VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD DE TRABAJO, del Código Penal Colombiano», y de razones «lejanas de la verdad y que terminaron por alterar el estado de ánimo de mi patrocinado(a)», bajo las cuales -asevera- acudió al despacho judicial a «firmar el acta de conciliación que en forma irregular, puso fin a su relación de trabajo».

Y fue precisamente a partir de esas premisas que se contestó la demanda, se desarrolló el debate probatorio y se profirieron las sentencias de instancia. En tal medida, las nuevas alegaciones que pone de presente el recurrente en sede de casación, son inadmisibles. Por lo dicho, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la demandante.

Se fija como agencias en derecho, la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2010 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que MARTHA ELVIA QUIROZ RESTREPO adelanta contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ –ALMACAFÉ–.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 19