Micelio
SL2516-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2127 de 1945Ley 16 de 1989Ley 1788 de 2016Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 712 de 2001Ley 789 de 2002

Microsoft Word - No.6 96572 MV Moratoria SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2516-2023 Radicación n.° 96572 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la LIGA SANTANDEREANA DE FÚTBOL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró FERNANDO AUGUSTO FONSECA GARNICA.

I.

ANTECEDENTES Fernando Augusto Fonseca Garnica llamó a juicio a la Liga Santandereana de Fútbol con el fin de que se declarara que sostuvieron un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1º de febrero de 2000 y el 31 de julio de 2018, durante el cual no se le cancelaron prestaciones sociales, ni vacaciones; que el vínculo finalizó sin justa causa; que no fue Radicación n.° 96572 SCLAJPT-10 V.00 2 afiliado al sistema de seguridad social y, que en consecuencia, fuera condenada al pago de todos los derechos laborales causados, las indemnizaciones por despido injusto y las moratorias, así como las cotizaciones a la respectiva administradora de pensiones al igual que, se le concediera todo aquello que se encontrara probado acorde a las facultades ultra y extra petita del juez más las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios a favor de la accionada como kinesiólogo bajo su continua subordinación y dependencia, que debió cumplir horario; que se le suministraron todas las herramientas necesarias para desempeñar su labor; que su remuneración fue de $750.000; que no se le canceló ninguna otra prerrogativa; que el nexo contractual concluyó sin causa objetiva; que por órdenes expresas de su empleadora se desplazaba a los diferentes municipios del país con el fin de asistir a los jugadores en los partidos de la liga; que debía firmar la planilla de inscripción de los participantes junto con el resto del equipo técnico y que el 1º de agosto de 2018 hizo entrega del inventario que tenía bajo su custodia (f.° 6-15 /56-65 primera instancia, expediente digital).

La demanda se tuvo por no contestada por auto del 29 de abril de 2019 (f.°138 ibidem) lo que fue confirmado en segunda instancia en proveído del 19 de septiembre del mismo año (f.°156 ib). Radicación n.° 96572 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, por sentencia dictada el 22 de febrero de 2021 (f.°190 audiencia, 191 acta primera instancia, expediente digital), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor FERNANDO AUGUSTO FONSECA GARNICA y la demandada LIGA SANTANDEREANA DE FÚTBOL, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo, cuyos extremos se desarrollaron entre el 31 de diciembre de 2000 y el 31 de julio de 2018, el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte accionada.

SEGUNDO: CONDENAR a la LIGA SANTANDEREANA DE FÚTBOL a pagar a favor del señor FERNANDO AUGUSTO FONSECA GARNICA, las siguientes sumas por concepto de: Auxilio de cesantías, la suma de NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS M/Cte ($9.179.285). Intereses sobre el auxilio de cesantías, la suma de UN MILLON SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS M/Cte ($1.079.544).

Primas de servicio, la suma de NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS M/Cte ($9.179.285). Vacaciones, la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M/Cte ($6.558.333). Indemnización por Despido Injusto, NUEVE MILLONES OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M/Cte ($9.083.333).

TERCERO: CONDENAR a la LIGA SANTANDEREANA DE FÚTBOL a pagar a favor del señor FERNANDO AUGUSTO FONSECA GARNICA, indexación de las sumas enunciadas en el numeral anterior, teniendo en cuenta la fórmula de actualización enunciada por el Despacho en la parte considerativa, parte desde el momento de la terminación del contrato hasta que se haga el pago efectivo.

Radicación n.° 96572 SCLAJPT-10 V.00 4 CUARTO: CONDENAR a la LIGA SANTANDEREANA DE FÚTBOL a pagar a favor del señor FERNANDO AUGUSTO FONSECA GARNICA y dirigido a la AFP, pública o privada o en COLPENSIONES en la que este afiliado el actor o la que escoja, el 100 % de los aportes a pensiones, causados el 31 de diciembre de 2000 y el 31 de julio de 2018, teniendo en cuenta como ingreso base de cotización las sumas enunciadas o el SMLMV. en la motivación de este proveído.

Dentro de los treinta (30) días siguientes, solicitará cualquiera de las partes a la AFP que seleccione, informándole a pasiva el monto de las cotizaciones debidamente actualizadas, y para su pago contará con TREINTA (30) DÍAS.

QUINTO: CONDENAR en costas a la LIGA SANTANDEREANA DE FÚTBOL, y fijar como agencias en derecho a su cargo y a favor del señor FERNANDO AUGUSTO FONSECA GARNICA, la suma de DOS MILLONES DE PESOS M/Cte ($2.000.000). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 24 de junio de 2022 al resolver el recurso de apelación propuesto por ambas partes decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga el 22 de febrero de 2021 en el proceso ordinario laboral adelantado por FERNANDO AUGUSTO FONSECA GARNICA contra LIGA SANTANDEREANA DE FÚTBOL, el cual quedará así: CONDENAR a la LIGA SANTANDEREANA DE FÚTBOL a pagar a FERNANDO AUGUSTO FONSECA GARNICA: • NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($9’280.638) a título de auxilio de cesantías. • UN MILLON CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($1’117.674) por concepto de intereses a las cesantías.

Radicación n.° 96572 SCLAJPT-10 V.00 5 • NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($9’280.638) a título de primas de servicio. • SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($6.856.483) a título de vacaciones.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia reseñada para en su lugar CONDENAR a la LIGA SANTANDEREANA DE FÚTBOL a pagar a FERNANDO AUGUSTO FONSECA GARNICA: • CIENTO OCHO MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENA Y OCHO PESOS ($108’357.558) a título de sanción por no consignación oportuna de cesantías. • Un día de salario por cada día de mora a razón de $26.041 a partir del 19 de julio de 2018 y hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la obligación. Lo anterior conforme las consideraciones de la parte motiva.

CONFIRMAR EN LO DEMÁS.

TERCERO: COSTAS a cargo de la LIGA SANTANDEREANA DE FÚTBOL y en favor del demandante. Agencias en derecho en esta instancia en un salario mínimo legal mensual vigente. En lo que interesa al recurso extraordinario, esto es la imposición de las sanciones moratorias, como fundamento de su decisión, recordó que la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación tiene establecido de manera pacífica y reiterada que aquellas se causan ante el actuar de mala fe de forma tal que no emergen automáticamente y, que por tanto, es deber del administrador de justicia evaluar cada caso en concreto para establecer si el comportamiento del empleador estuvo o no ajustado al ordenamiento jurídico.

Memoró que, la buena fe: […] equivalía a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con Radicación n.° 96572 SCLAJPT-10 V.00 6 sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud.

Igualmente, trajo a colación diferente decisiones de esta Corte para indicar que «los contratos de prestación de servicios o las certificaciones que los acreditan no son prueba suficiente de un actuar provisto de buena fe, sino que, por el contrario, acreditan la intención de ocultar verdaderas relaciones laborales». En ese norte, resaltó que el a quo insistió en que: […]al interior del curso procesal no se logró demostrar de manera idónea la prestación del servicio por parte del actor, pero que con todo, tenía que asumir el estudio de la certificación arrimada con la demanda y en ese sentido debía declarar la existencia del contrato, sumado a que del interrogatorio de parte del demandante se pudo entrever que no prestó sus servicios en la jornada máxima legal, aunado a que siempre estuvo convencido que su vinculación la rigió un contrato de prestación de servicios.

Frente a lo que expuso: […] la argumentación del juez singular lo único que denota es la abstracción de su deber de analizar el actuar del empleador, esto es, de valorar a partir de los medios de prueba arribados, si el comportamiento de la LIGA SANTANDEREANA DE FÚTBOL estuvo desprovisto de mala fe; pues de haberlo hecho habría evidenciado que el extremo pasivo no arribó prueba alguna tendiente a ofrecer razones que permitieran llegar al convencimiento de que lo que buscó con el tipo de contratación no fue defraudar los derechos del trabajador.

Adviértase que el hecho mismo de haberse declarado la existencia del contrato de trabajo en los términos de la realidad con fundamento en la certificación arribada con la demanda o el que el demandante hubiese sostenido en su interrogatorio que al mismo tiempo que se desempeñó en favor de la demandada prestó servicios para otra persona no implica per se la exoneración del empleador incumplido, dado que, en este caso conforme lo alega el recurrente, no es la conducta del trabajador la que está sujeta a examen.

Radicación n.° 96572 SCLAJPT-10 V.00 7 Anotó que, la llamada a juicio no se «ocupó» de acreditar que su actuar estuvo revestido de buena fe puesto que el escrito inicial se tuvo por no constado, en la declaración del representante legal no fue posible evidenciar sus elementos característicos porque: […] si bien anotó que la prestación del servicio era intermitente y dependía de la duración de los torneos de fútbol y la participación de las selecciones en los mismos, sus afirmaciones contradicen el contenido de los contratos de prestación de servicios suscritos, sin que lograra aclararlo y ante su desidia procesal no fue posible establecer parámetros que dieran al traste con la certificación emitida.

Razones por las que coligió: […] debido a la ausencia de pruebas que demuestren con razones atendibles que el empleador no obró de mala fe al no cancelarle las acreencias laborales al demandante en debida forma, durante y al momento de la terminación de la relación laboral, es conforme a derecho, condenar a la pasiva a las sanciones reclamadas, pues la Jurisprudencia ha insistido en que tanto la establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 como la regulada en el artículo 65 del CST se sujetan a dichos parámetros.

En lo que tiene que ver a la indemnización por no consignación de las cesantías, esgrimió que surgía cuando «el empleador incumple el deber de consignar en un fondo máximo el 15 de febrero de cada año el auxilio de cesantía causado en el año o fracción inmediatamente anterior» y que se imponía «desde el momento de su exigibilidad hasta la terminación del contrato de trabajo en tanto el objetivo del legislador es sancionar al empleador que no ha consignado en la fecha establecida las cesantías liquidadas el 31 de diciembre».

Radicación n.° 96572 SCLAJPT-10 V.00 8 Aseguró que, como presupuesto para su existencia estaba que, el dador del empleo haya actuado de mala fe, lo cual se encontraba acreditado en el plenario. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Liga Santandereana de Fútbol, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto «revocó el numeral tercero del fallo del Juzgado, y condenó al pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, -modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002» para que, en sede de instancia, confirme lo que al efecto dispuso el juzgado.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y que procede la Sala a resolver a continuación (f.° 2 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital). VI. CARGO ÚNICO Acusa el fallo de segundo grado de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de: Radicación n.° 96572 SCLAJPT-10 V.00 9 […] los artículos 1° de la Ley 52 de 1975, 65, -modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002-, 193, 249 y 306, -modificado por el artículo 2° de la Ley 1788 de 2016-, del Código Sustantivo del Trabajo, y 99 de la Ley 50 de 1990.

Esto, en relación con los artículos 51, 60, 61 y 66 A, -modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001-, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 167 del Código General del Proceso. Dice que, la transgresión denunciada se debió a que el colegiado no dio por demostrado estándolo «la buena fe simple», lo que fue consecuencia de la equivocada apreciación de: 1.

La confesión que se configuró al absolver el interrogatorio del demandante. 2. La certificación del 28 de septiembre de 2017 (folio 15 del archivo 01 del expediente digital). 3. Los contratos civiles de prestación de servicios profesionales autónomos o independientes (folios 24 a 27 del archivo 06 del expediente digital). 4. La carta de terminación del contrato civil de prestación de servicios profesionales autónomos o independientes (folio 14 del archivo 01 del expediente digital). 5.

Las cuentas de cobro por honorarios profesionales presentadas por el demandante a la demandada (folios 107, y 111 a 120). 6. El interrogatorio del representante legal de la demandada. Para demostrar el embate asevera que, contrario a lo concluido por el sentenciador, si acreditó que actuó correctamente, pues así lo reconoció el promotor del juicio cuando aceptó que por casi 20 años no elevó reclamación alguna; que: […] las partes ejecutaron un, -por lo menos formal-, contrato civil de prestación de servicios; que él trabajaba para un tercero, aparente empleador, la Financiera, a la cual le pedía permisos Radicación n.° 96572 SCLAJPT-10 V.00 10 para atender sus obligaciones contractuales con la Liga; que estaba afiliado al subsistema de salud como dependiente de la Financiera, o independiente; que buscaba que le programaran los partidos de la Liga en la cancha sin que se le cruzaran con su horario con la Financiera, y él mismo llamaba para lograr eso; que laboraba para la Liga de 2:00 a 4:00 p. m. con la selección, etc.

Es decir, hubo contraindicios de laboralidad, los cuales llevaron a que la Liga no creyera estar frente a una relación de trabajo dependiente. Que adicionalmente, la relación se desarrolló bajo el convencimiento de que estaba regida por un contrato de prestación de servicios y conforme al mismo ambas partes ajustaron su comportamiento. En ese norte asegura que, también se valoró equivocadamente el interrogatorio absuelto por el representante legal de la Liga puesto que en el mismo aquel explicó: […] la diferencia entre la dependencia profesional del masajista frente al técnico, de carácter profesional y no jurídica - laboral; que el técnico también era vinculado mediante un contrato de prestación de servicios para que dirigiera autónomamente el equipo; que si el demandante manifestaba no estar disponible debido a su exclusividad con la Financiera, -“su club”-, que no le otorgaran un permiso, se acudía a otro masajista independiente, y se lo vinculaba mediante un contrato de prestación de servicios civiles; que por escasez económica, muchas veces el propio técnico desarrollaba las labores de masajista; que debido a las dificultades económicas y humanas frente a las ligas de otros departamentos no participaban en todos los torneos, y casi nunca pasaban de la segunda fase; que los equipos 3 o 4, sólo se conformaban unos días antes del inicio del torneo, y se disolvían cuando era eliminados, pocos días después; que todos los encargados del equipo, tres (3), técnico, y eventualmente preparador físico y masajista, eran vinculados por prestación de servicios, y, finalmente, explicó la razón por la cual el contrato se hacía por varios meses, pero que sólo se activaba, se hacía efectivo, durante la duración real del torneo.

Era un contrato marco a la espera de las fechas de la Difútbol. Radicación n.° 96572 SCLAJPT-10 V.00 11 Aduce que, la conducta se debe evaluar es durante el desarrollo del vínculo, más no en el devenir del proceso, insiste en que, en el juicio «existían contraindicios de laboralidad » pues el único rasgo de aquella fue la prestación personal del servicio es decir que «se falló con base en la presunción legal, pero, insistimos, existían contraindicios de laboralidad, lo cual implicaba un obrar con buena fe simple por parte de quien siempre se ha considerado como un serio contratante ».

Resalta que no existe evidencia de que se hubiesen dado órdenes escritas, adelantado procesos disciplinarios o impuesto sanciones, así como que tuviera que prestar el servicio de forma exclusiva o que los honorarios reconocidos fueran su ingreso exclusivo. Insiste en que, tuvo: […] la creencia fundada en motivos serios, objetivos y atendibles ante una potencial zona gris […] Todo le creó la legítima creencia de tener un verdadero, real, genuino, cierto contrato civil de prestación de servicios profesionales independientes.

Creencia que se reforzó por el hecho de que el contrato se ejecutó de acuerdo con esta postura, sin ningún reclamo del contratista, - ni de ningún otro-, durante casi veinte (20) años[…]. En ese sentido plantea que, su comportamiento y convencimiento desvirtúa «un actuar doloso, dañado, malintencionado, voluntariamente dirigido a engañar, disfrazar, defraudar o perjudicar.

Es decir, nunca hubo la creencia de estar en presencia de una relación laboral subordinada, ni se pretendió eludir ni evadir las obligaciones prestacionales, parafiscales, etc.» pues esa forma de Radicación n.° 96572 SCLAJPT-10 V.00 12 contratación, además, es la que se acostumbra por todas las ligas frente al tipo de actividades que prestaba el demandante.

Resalta que, por el contrario, no existe ningún elemento característico del contrato de trabajo ya que no había sometimiento a algún horario, tenía otras fuentes de ingresos, no adelantaba labores de manera exclusiva; no hacía parte de su organización todo lo cual le generó la sincera creencia de estar frente a un vínculo no dependiente. Arguye que, «no existía ni existe ninguna absoluta, mediana ni baja claridad respecto» a que la atadura estuviera regida por un actor jurídico regulado por el CST y, por tanto, no se han debido imponer las sanciones moratorias para cuya existencia es necesario que el empleador actúe de mala fe, obrar que de manera alguna puede predicarse de su conducta.

(f.°3-9 recurso extraordinario, demanda, expediente digital). VII. RÉPLICA Dice que, el cargo no propuso un discurso que se acompase con la vía indirecta puesto que, a pesar de que se expuso el error de hecho y se enlistaron algunos elementos de convicción no se explicó cuál fue el yerro que cometió el juzgador respecto de ellas. Asegura que, en el interrogatorio de parte resuelto por el representante legal de la demandada y el absuelto por el Radicación n.° 96572 SCLAJPT-10 V.00 13 promotor del juicio no existe ninguna confesión por lo que no es una probanza calificada en el recurso extraordinario al igual que los contraindicios a los que se aluden en el embate, equiparándose a un simple alegato de instancia. Pone de presente que, además se ofrecen argumentos de orden jurídico como el concepto de buena fe y la referencia que se hace a la Recomendación de la OIT 198 de manera que «ningún error de hecho se demostró que haya cometido en su sentencia el ad quem, debiéndose mantener la condena por sanción moratoria impuesta ante la incapacidad probatoria de la recurrente de demostrar su actuar de buena fe» (f.°1-7 recurso extraordinario, oposición, expediente digital).

VIII. CONSIDERACIONES La Corte ha reiterado en innumerables ocasiones que, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible su estudio de fondo.

Y es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro Radicación n.° 96572 SCLAJPT-10 V.00 14 abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.

Existen ciertos presupuestos mínimos que no pueden ser desatendidos, puesto que, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). En efecto, la Sala encuentra que el único cargo propuesto orientado por la vía indirecta, si bien enuncia errores de hecho y singulariza los elementos de juicio que considera fueron mal valorados o no estimados, no despliega el ejercicio dialéctico que impone la técnica que exige el camino elegido para el ataque, en la medida en que, respecto a los medios probatorios en él enunciados, no se cumple con el deber que impone el artículo 90 del CPTSS, como lo es: […] (iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita, y (iv) la demostración debe hacerse mediante un análisis ponderado y crítico de las probanzas, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial (SL4299- 2021).

Se dice lo anterior porque de todos los enlistados al único que se hace referencia en la sustentación del embate es a la declaración rendida por el representante legal de la compañía, olvidando la censura que conforme a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1989, las pruebas hábiles en casación a fin de estructurar un error de hecho son: la confesión, la inspección judicial y el documento auténtico Radicación n.° 96572 SCLAJPT-10 V.00 15 (CSJ SL, 28 may. 1993, rad. 5800, reiterada en CSJ SL1978- 2021), por lo que el denunciado por la censura solo puede ser examinado por la Sala en caso de que, contenga confesión, lo que no ocurre en el presente asunto en la medida en que en los términos del artículo 191 del CGP no genera consecuencias adversas para el confesante ni efectos que favorezcan a su contra parte (CSJ SL1233-2023).

Por lo demás el ataque se dirige a asegurar que la relación contractual se desarrolló bajo el convencimiento de que estaba regida por un contrato de prestación de servicios y que no existe en el proceso conducta alguna que demuestre que su comportamiento fue «doloso, dañado, malintencionado, voluntariamente» pues por el contrario lo que se observan son «contraindicios de laboralidad» ya que lo único que condujo al sentenciador a declarar el vínculo de trabajo fue la ejecución de actividades en la medida que no había sometimiento a algún horario, el demandante tenía otras fuentes de ingresos, no adelantaba labores exclusivamente y no hacía parte de su organización todo lo cual denota es el afán del recurrente de defender su teoría del caso olvidándose que el medio extraordinario no es un tercer escenario para reabrir la discusión procesal ya que como se ha dicho de forma reiterada por esta Corporación: […] el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto(CSJ SL2342-2022, CSJ SL2857-2022, CSJ SL3133-2022).

Radicación n.° 96572 SCLAJPT-10 V.00 16 Corolario de lo detallado en precedencia se evidencia que, las premisas fácticas del fallo fustigado quedaron incólumes, pues tal como lo advirtió el fallador «no [se] arribó prueba alguna tendiente a ofrecer razones que permitieran llegar al convencimiento de que lo que buscó con el tipo de contratación no fue defraudar los derechos del trabajador» afirmación que no pierde validez porque como lo asegura la recurrente ese tipo de contratación sea la que se acostumbra en ese campo de la economía, o que el petente no elevó reclamación alguna a lo largo de la relación o por haber adecuado las partes su actuar al tipo de atadura celebrada.

Es más, debe señalar la Sala que no puede pretender el recurrente con la simple alusión a que, su comportamiento se ajustó a la clase de contrato que suscribió con el accionante quebrar la providencia fustigada, ya que con ello, en primer lugar, no es posible demostrar un dislate fáctico capaz de quebrar la dictada por el administrador judicial, en la medida que para que esto se configure, resulta necesario que el desacierto cometido sea de tal magnitud que sea evidente sin esfuerzo alguno, pues no debe olvidar que el error fáctico en materia laboral «se presenta, […] cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ, SL,11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL2879-2019) y que, además, para que se establezca, «no solo es necesario que Radicación n.° 96572 SCLAJPT-10 V.00 17 venga acompañado de las razones que lo demuestran, sino como lo ha dicho la Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, lo que en este caso no acontece» (CSJ SL2618-2022).

En segundo término, porque en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, lo pactado por las partes en un documento no puede prevalecer sobre la verdad procesal que encontró acreditada el ad quem, esto es que la relación entre los sujetos en contienda se desarrolló bajo las características propias de un contrato de trabajo y que no pierden la condición de tales por el hecho de que los reclamantes no hubiesen demostrado inconformidad alguna durante el desarrollo del vínculo o al momento de su finalización, como equivocadamente lo sugiera la entidad llamada a juicio, puesto que, según lo ha sostenido esta Corporación ( CSJ SL1035-2016): No puede olvidarse que el trabajador es la parte débil de la relación, y que en muchas ocasiones se ve compelido por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo del trabajo, y el que haya prestado su consentimiento para suscribir contratos aparentes de prestación de servicios como aquí sucedió, no exime per se al empleador del pago de la indemnización moratoria, cuando se demostró que la entidad demandada procedió a suscribir varios de esos contratos de manera sucesiva para el ejercicio del cargo de Trabajadora Social en labores administrativas propias del giro ordinario de sus actividades, con abierto desconocimiento de las normas que regulan la contratación administrativa de servicios personales. […]De ahí que, mirado en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine, es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado Radicación n.° 96572 SCLAJPT-10 V.00 18 como la del analizado servidor, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor del trabajador demandante, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora Y más recientemente en proveído CSJ SL2080-2022, en y que reiteró la providencia CSJ SL9156-2015, se dijo: […] no afecta el amparo de la mencionada presunción consagrada en los artículos 24 del Código Sustantivo del Trabajo y 20 del Decreto 2127 de 1945, ni la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad, la circunstancia de que el accionante no hubiese reclamado sus derechos laborales estando vigente la relación, como quisiera la censura que sucediera, «dado que la ley no impone esa condición para hacer efectiva la protección al trabajo.

Del silencio del trabajador oculto no se puede derivar su aceptación de un contrato de prestación de servicios ni la renuncia a uno laboral, pues, justamente, en vista de que él es la parte débil de la relación se le ha de brindar la protección requerida para hacer efectivo el derecho al trabajo, y esto se logra permitiéndole que, en el momento en que lo considere a bien, reclame sus derechos como trabajador, con la única limitante de los efectos de la prescripción de la acción establecida para efectos de brindar la seguridad jurídica propia de un Estado social de derecho.

En consecuencia la conclusión del colegiado no resulta desvirtuada con los alegatos plasmados en el ataque propuesto, pues como se advirtió en los párrafos iniciales, no se cumplió con la carga argumentativa necesaria para acreditar que, efectivamente, el Tribunal se equivocó al señalar que, en el juicio no existían pruebas que demostraran «con razones atendibles» que la enjuiciada «no obró de mala fe al no cancelarle las acreencias laborales al demandante en debida forma, durante y al momento de la terminación de la relación laboral», más aun cuando no fue objeto de debate que la atadura estuvo vigente por más de 20 años.

Radicación n.° 96572 SCLAJPT-10 V.00 19 Y, puntualmente frente a la indemnización moratoria la Corte en providencia CSJ SL5288-2021, enseñó: Para dilucidar lo anterior, se debe comenzar por recordar, igual que lo hizo el juez de segundo grado, que las indemnizaciones contempladas en las citadas disposiciones no son de aplicación automática, sino que, al tener un carácter sancionatorio, le corresponde al juez al momento de decidir, analizar la conducta del empleador con el fin de determinar si estuvo o no revestida de buena fe.

Al respecto, en decisión CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414, esta Corte sostuvo: […] en lo referente a estas dos clases de indemnizaciones moratorias, por la no consignación al fondo de cesantías consagrada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la causada a la terminación de la relación laboral por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales debidas dispuesta en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, como lo pone de presente la censura, que es criterio de la Sala que ambas por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, gozan de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.

Ese criterio resulta acorde con el expuesto por la Sala en sentencia de 11 de julio de 2000, rad. 13467 en que señaló: La indemnización moratoria consagrada en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 tiene origen en el incumplimiento de la obligación que tiene el empleador de consignar a favor del trabajador en un fondo autorizado el auxilio de cesantía, luego se trata de una disposición de naturaleza eminentemente sancionadora, como tal, su imposición está condicionada, como ocurre en la hipótesis del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al examen o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del patrono. Lo anterior significa, que como de tiempo atrás se ha venido sosteniendo, la aplicación de la indemnización moratoria para cualquiera de los dos eventos que ocupan la atención a la Sala, no es automática ni inexorable, y por ende en cada asunto a juzgar el sentenciador debe analizar si la conducta remisa del empleador estuvo o no justificada con argumentos que pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, en la medida que Radicación n.° 96572 SCLAJPT-10 V.00 20 razonablemente lo hubiese llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales, lo cual de acreditarse conlleva a (sic) ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe, y en este caso no procedería la sanción prevista en los preceptos legales referidos.

Bajo esta órbita, se tiene que el Tribunal al examinar la conducta de la empleadora demandada y encontrar demostradas las circunstancias en que aquella fundó su firme convicción de no estar frente a un contrato de trabajo respecto del demandante, lo cual se erige como suficiente para brindar apoyo a una conducta de buena fe, indefectiblemente conduce a concluir que la interpretación que le imprimió dicho juzgador a las disposiciones legales de marras, esto es, los artículos 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990 y 65 del C. S. del T., se aviene a las orientaciones jurisprudenciales que constituyen su correcta hermenéutica jurídica.

Igualmente, entre otras, en CSJ SL, 2 de ag. 2011, rad. 39695, esta corporación precisó: Se impone, también remembrar lo sostenido por esta Corte, de tiempo atrás, referente a que la simple negación de la relación laboral no exonera per se al empleador demandado de la sanción moratoria, como tampoco la demostración del contrato de trabajo trae consigo inexorablemente que se imponga dicha sanción. En efecto, la absolución de esta clase de sanción cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por parte del accionado al dar contestación al libelo demandatorio, ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia; habida consideración que en ambos casos se requiere del examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios.

Por último, ha sido posición reiterada de esta Sala que la imposición de la sanción moratoria depende de las particularidades de cada caso, que aparezcan debidamente demostradas en el proceso, de tal suerte que las consideraciones efectuadas en determinado asunto no pueden ser automáticamente trasplantadas a otros Así mismo en la referida providencia CSJ SL 2858- 2022, sobre el hecho de que el servidor hubiese aceptado las Radicación n.° 96572 SCLAJPT-10 V.00 21 condiciones de la contratación civil y adecuado su conducta a esta, también se indicó que dicho actuar «no exime al empleador de ser condenado al pago de la indemnización moratoria, si no se demuestra, como en este caso, que su actuar estuvo revestido de buena fe».

Entonces, sin necesidad de mayores consideraciones, incluso superando los dislates técnicos, el ataque no resulta próspero. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente Liga Santandereana de Fútbol y a favor del promotor del juicio. Como agencias en derecho se fija la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral seguido por FERNANDO AUGUSTO FONSECA GARNICA a la LIGA SANTANDEREANA DE FÚTBOL.

Costas como se dijo en la parte motiva de la providencia. Radicación n.° 96572 SCLAJPT-10 V.00 22 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.