Micelio
SL2516-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 222 de 1995Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2516-2022 Radicación n.° 70419 Acta 25 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALFONSO HERNANDO TORRES BELTRÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de mayo de 2014, en el proceso que instauró contra la sociedad CARBONERAS ELIZONDO S.A. I.

ANTECEDENTES Alfonso Hernando Torres Beltrán, llamó a juicio a la mencionada sociedad, a fin de que se condenara a pagarle indemnización legal por haber sido despedido sin justa causa el 7 de abril de 2006, las prestaciones sociales definitivas, las sanciones por no consignación de las cesantías e incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales adeudadas a la fecha de la presentación de la demanda, las SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 70419 vacaciones causadas en el último ario de servicios, pensión de vejez por la omisión de afiliación al régimen de pensiones, indexación, lo extra o ultra petita y las costas del proceso.

De manera subsidiaria, deprecó que «se condenara a la demandada a pagar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES los aportes a pensión». Como fundamento de sus pretensiones, relató que ingresó a laborar a la sociedad Carboneras Elizondo S.A., antes Ltda., el 16 de septiembre de 1995, mediante «contrato de trabajo verbal a término indefinido», de manera continua e ininterrumpida; que desempeñó el cargo de gerente, bajo la subordinación de la junta directiva; que fue despedido sin justa causa por la accionada, el 7 de abril de 2006; que devengaba un salario mensual de $5.304.000 y que durante la vigencia de la relación laboral, no fue afiliado a un fondo de cesantías y tampoco al sistema de seguridad social en pensión, por lo que «ct los 70 años de edad», no goza de la prestación de vejez y a la fecha de la presentación de la demanda, no se le habían cancelado las prestaciones sociales a las que tiene derecho (f.°10 a 13).

Carboneras Elizondo S.A., se opuso a todas las pretensiones; de los hechos, aceptó la fecha de ingreso, el cargo ejercido como gerente y representante legal, parcialmente, el monto del salario e indicó que era de $5.300.000, pero que este se convino entre las partes «como salario integral desde el inicio de labores del actor»; sobre los demás hechos, dijo que no eran ciertos.

SCLAJPT-10 V.00 2 3-4 Radicación n.° 70419 Manifestó que en reunión celebrada en la empresa el 14 de septiembre de 1995, con asistencia de los miembros de la junta directiva, se consideró la renuncia del gerente y representante legal y se nombró en su reemplazo al demandante, a partir de la misma fecha, quien «hace presencia en la reunión y manifiesta su aceptación del cargo»; que en acta n.°06 del 25 de agosto de 1997, consta su aceptación expresa; precisó que fue afiliado al sistema general de seguridad social, a través del ISS y a partir de 1996, se trasladó a la EPS SANITAS, pero continuó en riesgos profesionales con aquella.

Advirtió que cumplió a cabalidad con todas las obligaciones contenidas en la Ley 100 de 1993, pero el mismo demandante, en su calidad de gerente de la sociedad, le ordenó a la secretaria general de la empresa, que remitiera todos los documentos a su abogado y en cumplimiento de esta orden, aquella, el 5 de octubre de 2005 elaboró una carta a la cual anexó la documentación, a fin de que fuera retirado del sistema de pensiones, razón por la cual no se le puede endilgar responsabilidad por «un derecho pensional o por la no afiliación», si había sido vinculado, pero que en uso de su poder jerárquico dio la orden de desafiliarlo, porque pertenecía al sistema de salud a través de «PREPAGO (sic) COLSÁNITAS» y al vincularse a la «EPS SANITAS», lograría un descuento especial.

Agregó que la terminación del contrato fue por justa causa, en razón a que el accionante «distorsionó la realidad económica» de la sociedad, mediante «hábiles maniobras», SCLAIPT-10 V.00 3 Radicación n.° 70419 para obtener el reintegro de valores, como retención en la fuente y primas, que ya se le habían cancelado al recibir su salario integral (f.°44 a 76).

A su vez, presentó demanda de reconvención, a fin de se condenara a Torres Beltrán, a pagarle $198.026.599.40 con ocasión de la Resolución n.° GTRC-0097-98 expedida por INGEOMINAS; devolución de $9.534.715 por el auto préstamo que se realizó sin autorización de la junta directiva, al igual que «los dineros que se demuestren por pagos a terceras personas, por concepto de prestaciones sociales», cuyo único beneficiario fue el reconvenido; el interés máximo legal o en su defecto, la indexación con base en el IPC certificado por el DANE; y, $27.275.000 por los intereses de mora y las sanciones por el incumplimiento en el pago de los impuestos de la tractomula de la empresa, de placas CEA- 663.

Como soporte de sus anteriores peticiones, expuso que Torres Beltrán fue nombrado por la junta directiva de la empresa, que desarrolló sus funciones con autonomía e independencia, pero que por su labor, debía rendir informes mensuales; que una de sus obligaciones consistía en pagar a INGEOMINAS las regalías que cancelaban las empresas Cartón Colombia S.A. y Propal S.A. al comprar el carbón y se entregaban a Carboneras Elizondo S.A., la que a su vez debía pagar a INGEOMINAS; que esta entidad, expidió la Resolución n.° GTRC-0097-08, «POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARAN LAS OBLIGACIONES ECONÓMICAS DERIVADAS DEL CONTRATO DE CONCESIÓN PARA MEDIANA MINERÍA 14691», razón por la cual se presentaron acuerdos de pago que le scuup-r-lo v.00 4 Radicación n.° 70419 ocasionaron un endeudamiento de $198.026.599.4, por la falta de diligencia y de gestión del accionante, quien no dio cabal cumplimiento a sus funciones y que le representó «perjuicios materiales y morales a la empresa» al punto de que casi genera su cierre.

Agregó que Alfonso Torres, se realizó un auto préstamo por $9.534.715, sin autorización de la junta directiva «y tan consciente fue que su salario era integral», que giraba cheques por valor de la prima de asistencia y retención en la fuente a nombre de terceros no vinculados a la empresa, en beneficio propio; ordenó contrataciones por montos superiores a lo autorizado por la junta directiva, no registró una deuda de tractomula de propiedad de la empresa, de placa CEA-6630, por $50.000.000 que generaron $27.275.000 por intereses de mora y sanciones por no pago oportuno de sus impuestos (f.°448 a 473 cuaderno 1).

El reconvenido, al contestar, se opuso a todas las pretensiones; no aceptó ninguno de los hechos y formuló como excepciones, las de prescripción, carencia de acción o derecho para demandar, cobro de lo no debido y la genérica o innominada de todo hecho que resulte probado (f.°580 a 585). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 15 de octubre de 2013 (f.°1157 a 1171 cuaderno 2), resolvió: SCLPJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 70419 PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de buena fe respecto de la sanción del artículo 65 del CST, de manera parcial la de prescripción y la de compensación en cuanto al valor del auto préstamo que el actor quedó debiendo a la empresa y que ascendió debidamente indexado a $12.612.180 con lo que adeuda por prestaciones sociales y no probadas las formulada[s] por el demandado en reconvención.

SEGUNDO: Condenar a CARBONERA[S] ELIZONDO S.A. [ ] a pagar en favor del señor ALFONSO HERNANDO TORRES, una vez ejecutoriada esta providencia, los siguientes conceptos: a) Prestaciones sociales $8.031.157 b) Indexación del anterior valor a partir del 8 de abril de 2006, hasta cuando se surta el pago.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar en favor del señor ALFONSO HERNANDO TORRES, la suma de $2.007.789, por concepto de agencias en derecho [ J.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones del actor.

QUINTO: CONDENAR al señor ALFONSO HERNANDO TORRES a cancelar en favor de CARBONERA[S] ELIZONDO S.A., la suma de $12.612.180 por concepto de préstamo, que fue debidamente indexado, advirtiendo que ese dinero en virtud de compensación que aquí se ordenó ya está satisfecho.

SEXTO: ABSOLVER al señor ALFONSO HERNANDO TORRES, de las pretensiones que en su contra fueron presentadas en la demanda de reconvención por CARBONERA[S] ELIZONDO S.A. (Mayúsculas del texto original). Inconformes con la decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación (f.°1172 a 1184). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió sentencia el 28 de mayo de 2014 (f.°25 a 43 cuaderno del Tribunal) en la que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia apelada No. 264 del quince (15) de octubre de 2013 [ ] para en su lugar SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 70419 ABSOLVER la CARBONERA[S] ELIZONDO S.A., de todas y cada una de las pretensiones del señor ALFONSO HERNANDO TORRES BELTRÁN de conformidad con las consideraciones de la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado en reconvención señor ALFONSO HERNANDO TORRES BELTRÁN, frente al crédito reclamado por la sociedad CARBONERA[S] ELIZONDO S.A., en su demanda de reconvención, conforme a las motivaciones expuestas en el presente proveído.

TERCERO: Sin COSTAS de primera y segunda instancia [ ]. (Mayúsculas y negrillas del texto original). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, indicó como problemas jurídicos a resolver: i) si el demandante devengó salario integral; y, ii) si incurrió en actuación irregular y le asistía derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales y a la pensión sanción o en su defecto, al pago de los aportes a pensión. Anunció que resolvería en primer lugar la apelación de la sociedad enjuiciada; estableció como marco jurídico, y jurisprudencial el artículo 132 del CST, subrogado por el 18 de la Ley 50 de 1990 y 1 del Decreto reglamentario 1174 de 1991; indicó que, el salario integral debía establecerse de común acuerdo y de manera expresa, que si bien la ley no previó formalidades específicas para validez del pacto, «lo ideal era que se plasmara por escrito en el mismo contrato de trabajo»; pero que la Sala Laboral de esta Corte, había considerado que no necesariamente debía quedar plasmado en el contrato de trabajo, «pues para su demostración, puede acudirse a otro tipo de documentos», aserto que apoyó con la SCLA1PT-10 V.00 7 Radicación n.° 70419 sentencia CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 37264, de la que copió un fragmento.

Manifestó que en efecto, en el «Acta n.° 06-97, de Junta Directiva de la empresa demandada, entre otras decisiones, se aprobó el aumento del salario del Gerente, con un incremento del 25%, a partir del 1 de agosto del año en curso -1997-, quedando una asignación mensual de $3.562.500, señalando expresamente que se trataba de un salario integral (fis. 171 a 174)».

Adicionó: [ ] quiere ello decir, que, con antelación a dicho aumento, el actor venía devengando una suma de $2.850.000, como se advierte de los comprobantes de egreso visibles en los folios 517, 534 y 535), así como en la 'RELACIÓN DE LOS COMPROBANTES DE PAGOS DR. ALFONSO TORRES BELTRA1V', que reposa en el folio (sic) 127 y 513 del cartapacio, cuaderno No. 1, en las que, además, se avizora el salario mensual devengado hasta el mes de abril de 2006, cuyas cuantías superan los trece (13) salarios mínimos mensuales vigentes en cada anualidad, de tal manera que el actor sí conocía que su salario era integral, en especial, por haber participado como secretario en la mencionada reunión de junta directiva, en la que si bien, no tenía ni voz ni voto, es inevitable que allí mismo se enterara de la forma de pago que se le venía haciendo y continuaría bajo las mismas condiciones, además, según los 'COMENTARIOS' que se dejaron plasmados en la relación de comprobantes antes mencionada (fi. 127 y 513), se dijo textualmente: "TUVO INCREMENTO A PARTIR DE AGOSTO DE 1997 SEGÚN ACTA CUYA COPIA YA SE LE ENVIÓ A USTED', luego al ser una relación de pagos realizados al señor TORRES BELTRÁN, se entiende con facilidad, que la copia del Acta enviada iba dirigida al citado trabajador, es decir, se notificó el referido aumento y al haberlo recibido sin objeción alguna durante todo el tiempo laborado, era porque conocía que se trataba de un salario integral.

(Negrillas del texto original). SCLPJPT-10 V.00 8 Radicación n.° n.° 70419 De lo anterior concluyó que la remuneración del actor cumplía con el requisito del monto del salario integral, pues lo pagado era el equivalente a 13 SMMLV en cada anualidad, así como el haberse manifestado por escrito, sin que se requiriera una fórmula sacramental, por lo que infirió que el demandante no tenía derecho al pago de las prestaciones sociales ordenadas por el a quo y tampoco a las sanciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, lo que conllevaba abstenerse de estudiar la excepción de prescripción, por sustracción de materia.

Refirió que en cuanto a la prescripción alegada por el promotor del proceso sobre el crédito a su cargo y a favor de la empresa, «se debe partir de que en verdad adeuda a la demandada la suma de $9.534.715, dicho sea de pasada (sic) sin discusión en la alzada», que si dicho crédito se regulaba por las normas del Código Civil, el mismo se había originado de manera indirecta por la existencia de la relación entre las partes mediante contrato de trabajo y por ende, el término prescriptivo es de 3 arios acorde con los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

Se remitió a los documentos contables, estados financieros y actas de juntas directivas, obrantes en folios 181 a 145 y 670 a 1011 y dijo que de ellos no deducía con precisión la fecha en que el actor se hizo el auto préstamo, pues allí solo se establecieron de manera general las cuentas por cobrar a empleados, sin que apareciera el nombre de los deudores; sin embargo, en el informe pericial rendido por el auxiliar de la justicia (f.°1023 a 1024 cuaderno 2), se señaló SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 70419 que «en los anexos de los balances desde el año 1998, aparece contabilizado un préstamo que actualmente es de $9.534.715, de tal manera, que viene siendo conocido por la Junta Directiva desde esa calenda, pues dichos balances son informados anualmente»; coligió que al haberse presentado la demanda de reconvención el 18 de diciembre de 2008, había transcurrido el término trienal de prescripción y por tanto, se encontraba extinguida la respectiva acción y así lo declararía. Indicó, que en cuanto al auto préstamo que se realizó el actor, de acuerdo con el principio de congruencia y lo sustentado en el recurso de apelación del accionante, referida exclusivamente a su presunta actuación irregular, bastaba señalar que, [ ] ciertamente en el infolio no aparece autorización alguna de la Junta Directiva de la entidad para aprobar dicho crédito, así como tampoco, que el mismo Gerente, en este caso el demandante, estuviese facultado para tramitarlo para sí mismo; en fin, no aparece reglamentación interna alguna que regule la concesión de préstamos a los empleados, de tal manera, que se puede concluir que el actor, en su condición de gerente, estaba sometido a la autorización de su superior inmediato, en este caso de la junta directiva, para obtener en calidad de préstamo dineros de la empresa, incurriendo entonces en una justa causa para terminar el contrato de trabajo como acertadamente lo dedujo la operadora judicial de primer grado, sin que haya lugar a tener en cuenta el principio constitucional in dubio pro operario, por no existir duda de por medio.

De lo anterior dedujo la improcedencia de la pensión sanción solicitada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 70419 De otra parte, con fundamento en la planilla de autoliquidación mensual de aportes al sistema de seguridad social integral, estableció que el demandante fue afiliado al ISS en octubre de 1995, desde el inicio de la relación laboral, sin embargo, para el ciclo del mes siguiente, se registró «la novedad de retiro en la casilla 11» (f.°419); que conforme al testimonio de Alba Luz Gallego Jiménez, asistente o secretaria del demandante, el retiro obedeció a que este en su condición de gerente, le dio instrucciones con ese objetivo, «por recomendación que le hizo su abogado, quien tramitaba la solicitud de pensión en el I.S.S.».

Advirtió que no obstante haber sido el mismo demandante en su condición de gerente de la empresa obligada a pagar los aportes, sin que se advierta anuencia de su superior (la junta directiva), no podía alegar su propia incuria para luego reclamar el reconocimiento de una obligación, cuyo incumplimiento provino de su propio error, especialmente si ocupaba el cargo de gerente y representante legal de demandada, «delegado para direccionar los lineamientos administrativos y financieros de la sociedad», incluidos los pagos de la seguridad social, razón por la cual no le asistía razón para reclamar la cancelación por los aludidos aportes a pensión. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 70419 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, case la sentencia impugnada que revocó la proferida por el juez de primer grado, «para que en sede de instancia, Revoque totalmente la del Ad-quem y parcialmente la del Ad-Quo (sic), en el sentido de que se condene a todas y cada una de las pretensiones solicitadas en el escrito de demanda».

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Manifiesta que la sentencia impugnada es violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, [ ] por error de hecho artículo 132 del C.S.T. subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, artículo 127 del C.S.T., subrogado por la Ley 50/1990, artículo 14, 23, 43, 62 (subrogado por el Decreto Ley 2351/65 art. 7°), 64 (modificado por la Ley 789/02 art. 28), 65 (modificado por la Ley 789/02 modificado por la Ley 789/02 art. 29), 249, 306 del C.S.T., artículos 1 y 2 de la Ley 52 de 1975 subrogados por [el] artículo 99 de la Ley 50 de 1990, artículo 8 de la Ley 171 de 1961 en concordancia con el art. 37 de la Ley 50/80 y del art. 133 de la Ley 100/1993, artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.

Señala el recurrente, que la anterior violación se produjo por la comisión de los siguientes errores de hecho por parte del sentenciador: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que entre mi poderdante y la demandada se estipuló un salario integral. 2. No dar por demostrado estándolo, que dentro del proceso se probó que se le adeudaban las cesantías, intereses de cesantías y prima de servicios al demandante.

SCLAJPT-10 V.00 12 99 Radicación n.° 70419 3. No dar por demostrado estándolo, que dentro de las probanzas allegadas al proceso no existe comunicación clara y precisa en relación con la estipulación del salario integral. Asegura que estos errores fueron consecuencia de la equivocada apreciación de las pruebas que relaciona a continuación: 1.

Acta No. 008/95. Folios 175 y/o 785. En donde se vincula al demandante como gerente y representante legal de la demandada. 2. Planillas de liquidación de seguridad social donde se observa que inicialmente se venía pagando aportes a pensión y posteriormente se evidencia la novedad de retiro. Folios 123 a 127. 3. Documentales de folios 77 a 96.

Donde se encuentra escritura pública de la Notaría 2. de Cali sobre los estatutos de la sociedad demandada. 4. Documentales donde constan los pagos de quincenas y liquidación de vacaciones desde el Folio 538 a 565. 5. Carta de terminación del contrato de trabajo y la certificación de ingresos y retenciones folios 2 al 6. En sustento del mismo, indica que no discute la existencia del contrato de trabajo, sino lo relacionado con la estipulación salarial que devengaba el demandante, las prestaciones sociales correspondientes a la vigencia del vínculo que lo unió con la demandada, la indemnización por la terminación del contrato sin justa causa, las sanciones por no consignación de la cesantía en el respectivo fondo y por el no pago oportuno de sus prestaciones sociales, además de la pensión por no habérsele realizado los aportes al sistema de seguridad social en pensión. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 70419 Argumenta que el primer error del sentenciador de alzada, se originó al considerar desacertadamente, que una reunión de la junta directiva, de forma unilateral podía suplir la formalidad establecida en el artículo 132 del CST, subrogado por el 18 de la Ley 50 de 1990; que esta norma prevé que para pactar el salario integral, se requiere que exista común acuerdo entre trabajador y empleador, plasmado por escrito, «lo que en el presente caso no se probó, ya que dentro de los documentos aportados al plenario no se registra medio de prueba alguno que contenga la aceptación expresa y escrita del trabajador en el pacto del salario integral»; como apoyo de sus argumentos, cita la sentencia CSJ SL, 9 may. 2003, que expresa, fue reiterada en la CSJ SL, 5 nov. 2008, rad. 27282 Asegura que el ad quem erró al darle validez al acta de la junta directiva, toda vez que Torres Beltrán no tenía voz ni voto y menos se podía deducir que con dicho acto, se cumplía a cabalidad con la norma citada en precedencia; transcribe apartes de las consideraciones del juez colegiado, en ese sentido, para destacar que se equivocó al darle validez a un documento que no fue suscrito por el demandante, «lo que conlleva a desvirtuar que exista un pacto en donde se concrete la estipulación salarial integral para el actor».

Precisa que la estipulación escrita es imprescindible para que pueda tener eficacia el pacto del salario integral, toda vez que la jurisprudencia laboral de esta Sala, ha enseriado que dicha solemnidad es inherente a la esencia del acto. Ello conlleva concluir que, en este caso, no hubo SCLAJPT-10 V.00 14 ZO Radicación n.° 70419 estipulación de salario integral, por lo que se debe acceder a las pretensiones del demandante.

Sostiene que al no existir prueba que avale pacto del referido salario integral, el actor tiene derecho a percibir las prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses sobre estas, primas de servicios y demás emolumentos solicitados en el libelo introductor, como trabajador de la empresa demandada. Asegura que tampoco existe prueba de la que se pueda colegir que Torres Beltrán, cometió alguna falta que condujera a la cancelación de su contrato de trabajo de manera unilateral e injusta, ya que, [ no se puede venir a tomar en consideración balances o actuaciones correspondientes a los arios 1998, porque no existiría inmediatez en la sanción de la conducta.

El Tribunal trae como conducta válida para la terminación del contrato el llamado auto préstamo el cual ocurrió según la demanda de reconvención en 1998, el cual sí fue contabilizado dentro de los actos contables de la empresa, pero al ario 2006 ya no es válida esta conducta como causal de terminación del contrato por actuaciones irregulares del demandante.

El tiempo en que se cometió la presunta falta de haber auto prestado dineros de la empresa no puede ser tenida como válida, toda vez que, en primer lugar el demandante no manejaba la contabilidad de la empresa y por consiguiente todos los estados financieros deben ser revisados y controlados por el contador y el revisor fiscal de la empresa demandada y en segundo lugar, si existe un nexo de los balances desde el ario 1998 donde aparece contabilizado el préstamo, hecho este que se demuestra por el contrario que la junta directiva de la demandada sí tenía pleno conocimiento del préstamo que contablemente aparecía otorgado en esa calenda.

Le atribuye al sentenciador desacierto en sus argumentos, copia nuevamente algunos segmentos del fallo SCLA.1PT-10 V.00 15 Radicación n.° 70419 denunciado y alega que el ad quem soportó la justa causa de terminación del contrato, sobre el hecho de no aparecer aprobación alguna del crédito que fue contabilizado desde 1998; que el transcurso del tiempo y la causal invocada no tiene fundamento alguno, que la junta directiva tuvo conocimiento de la existencia del crédito y no es razonable que después de 8 arios, se invoque una conducta que el Tribunal reconoció se encuentra inmersa en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, razón por la cual se debe condenar al pago de la indemnización por despido injusto.

Expresa que se encuentra probado (f.°419), que no se realizaron los aportes a seguridad social en pensión y en tal sentido erró el juez plural al inferir que el propio afiliado ordenó su retiro del sistema, «siendo el subalterno de la junta directiva de la entidad demandada», la cual tenía obligación de cancelar dichos aportes; que se le vulneró su derecho constitucional a acceder a la pensión de vejez, motivo por el cual se debe «revocar» la decisión del fallador y acceder a esta pretensión, al igual a la relacionada con la sanción moratoria del artículo 65 del CST, por el no pago de las acreencias laborales, pues la demandada no obró de buena fe (f.°8 a 15).

VII. RÉPLICA Dice que las normas a las que acudió el Tribunal para resolver el litigio, eran las que debían aplicarse (art. 132 del CST), por tanto no existe error de derecho, que el caudal probatorio da cuenta que el demandante fue afiliado al sistema integral de seguridad social, pero este ordenó su SCLAJPT-10 V.00 16 91 Radicación n.° 70419 desvinculación; que tampoco incurrió el sentenciador colegiado en errores de hecho, porque realizó un análisis pormenorizado del recaudo probatorio y con los folios 127 y 513, se acreditó que el demandante sí devengó salario integral (f.°18 a 35).

VIII. CONSIDERACIONES Concluyó el Tribunal que Torres Beltrán devengó durante la relación laboral que lo unió con la empresa demandada, una remuneración que reunía los requisitos del salario integral, en los términos consagrados en el artículo 132 del CST, como lo verificó con el «Acta n.° 06-97», de junta directiva, visible en folios 171 a 174, mediante la cual se «aprobó el aumento del salario del Gerente, con un incremento del 25%, a partir del 1 de agosto del año en curso -1997-, quedando una asignación mensual de $3.562.500, señalando expresamente que se trataba de un salario integral».

Lo anterior también lo dedujo, de las pruebas documentales aportadas al plenario (f.°127, 513, 517, 534 y 535), en las que consta que el salario devengado por el accionante era de $2.850.000 y a partir del 1 agosto de 1997, percibió el salario con el aumento arriba señalado, hasta el mes de abril del ario 2006 cuando se extinguió el vínculo laboral; que era evidente y se «podía deducir con facilidad», que el actor sí tenía conocimiento de que percibía una remuneración de naturaleza integral, dada su participación como secretario de las reuniones de junta directiva de la empresa, los comprobantes de pago y las comunicaciones SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 70419 remitidas con las que le notificaban el incremento salarial y nunca formuló objeción alguna durante toda la vigencia del contrato del trabajo, «cuantía que superaba ampliamente los 13 salarios mínimos legales mensuales».

A lo precedente agregó, que si bien, el salario integral debe constar por escrito, conforme a la jurisprudencia laboral de esta Corporación, ello se puede acreditar a través de cualquier medio escrito, en la medida en que no necesariamente debe hallarse inmerso en el contrato de trabajo. Así mismo, del acervo probatorio concluyó que el actor no tenía derecho al pago de las prestaciones sociales, sanciones, aportes a la seguridad social ni a la pensión sanción pretendidas.

Por su parte, la censura reprocha las anteriores inferencias, porque a su juicio, el Tribunal incurrió en los yerros denunciados, como consecuencia de la equivocada valoración de las pruebas que reposan en folios 2 a 16, 77 a 96, 123 a 127, 175, 538 a 565 y 785. Son supuestos fácticos fuera de controversia que, entre Alfonso Hernando Torres Beltrán y Carboneras Elizondo S.A., existió un vínculo de trabajo entre el 14 de septiembre de 1995 hasta el 7 de abril de 2006; que ejerció funciones de gerente y representante legal de la demandada; y, que la decisión de finiquitar el nexo que los unió fue a instancias de la parte demandada.

En lo que concierne al fondo del ataque, el Tribunal dedujo, contrario a lo afirmado por la censura, que en el SCLAJPT-10 V.00 18 sz Radicación n.° 70419 expediente reposaba prueba escrita del salario integral percibido por el demandante, pues además de que la empleadora le puso en conocimiento conforme el acta de junta directiva « 06-97», que, a partir del 1 de agosto de 1997, el incremento salarial sería del 25% (f.°127 y 513), a lo largo del nexo de trabajo, no evidenció inconformidad alguna del demandante.

Sea lo primero destacar, que el artículo 132 del CST, consagra la libertad para convenir entre trabajador y empleador, el salario en sus diversas modalidades (unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea), pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales. A su vez, el inciso 2, de la citada norma, dispone: No obstante lo dispuesto en los artículos 13, 14, 16, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas concordantes con éstas, cuando el trabajador devengue un salario ordinario superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones.

En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía. El monto del factor prestacional quedará exento del pago de retención en la fuente y de impuestos. Sobre este tema en particular, la Sala de Casación de esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 9 ago. de 2011, rad.

SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 70419 40259, reiterada en la, CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 37592 y CSJ SL4235-2014, había asentado el criterio de que para la eficacia y validez del pacto sobre el salario integral, era suficiente un escrito que no dejara duda de la voluntad de los contratantes, «incluso por iniciativa del empleador, siempre que medie la aceptación, tácita inclusive, del trabajador».

En el mismo horizonte indicó en la providencia CSJ SL4594-2016, que dicho pacto «puede desprenderse de la conducta asumida por las mismas [partes] durante la ejecución del contrato de trabajo, las cuales permiten al operador judicial formarse el convencimiento que ese fue el propósito», con fundamento en que, por vía de doctrina, ese convenio podía estructurarse «mediante el silencio o consentimiento tácito del trabajador, es decir, no es necesaria la formalidad escrita».

Sin embargo, la aludida postura fue rectificada mediante sentencia CSJ 5L2804-2020, en la que la Sala expresó que, para la estipulación del salario integral, era menester el cumplimiento de la forma preordenada por el legislador, por cuanto «al ser la forma escrita, consustancial al acto, no podía suplirse a través del silencio o comportamiento del trabajador, de lo contrario, el acto es inexistente.

Por consiguiente, no podría el silencio del trabajador o su comportamiento, sustituir o desplazar, poco a SCLAJPT-10 V.00 20 93 Radicación n.° 70419 poco, la formalidad escrita determinada por la ley». Dicho proveído, también destacó que: Lo anterior no significa que el pacto de salario integral deba estar incorporado en el clausulado del contrato de trabajo.

Bien puede suscribirse como un anexo al mismo o mediante documento separado o, incluso, mediante un cruce de comunicaciones que refleje la intención del trabajador de convenir un salario integral, con todas sus consecuencias. Sin embargo, ello en modo alguno releva de la obligación de cumplir la formalidad escrita para substituirla por conductas inductivas del trabajador.

Advierte la Sala, que, entre las pruebas documentales denunciadas por el recurrente como mal valoradas por el ad quem, no fue objeto de apreciación, el «Acta No. 008/ 95» de folio 175, tampoco los certificados de ingresos y retenciones, pues no hizo el ad quem referencia alguna sobre ellos, por lo que mal pueden enlistarse como erróneamente valorados.

En cuanto a los comprobantes sobre pagos de quincenas y liquidación de vacaciones de los folios 538 a 565, una vez examinados, colige la Sala, que tal como lo dedujo el sentenciador, la remuneración era equivalente a los 13 salarios mínimos legales mensuales vigentes en cada anualidad, que para el ario 2006, era de $408.000 y multiplicado por 13, ascendía a la suma de $5.304.000, monto de remuneración y últimas vacaciones liquidadas conforme los aludidos documentos; de estos también se extraen los pagos efectuados sobre la misma base salarial, por los conceptos de aportes a salud y retención en la fuente.

Sin embargo, pese a que el sentenciador colegiado SCLAIPT-10 V.00 21 Radicación n.° 70419 arguyó que en cada anualidad el salario devengado por el demandante era el equivalente a 13 SMMLV, lo cierto es que, con las pruebas denunciadas, la Sala no encuentra demostrada a través de ningún medio escrito de manera clara y expresa y contundente, la aceptación del demandante en cuanto a su remuneración, en los términos del artículo 132 del CST y la jurisprudencia relacionada en líneas precedentes.

Desde esta arista, le asiste razón al impugnante en casación, lo que conduce a la casación del fallo cuestionado sobre este punto en particular. Ahora, en cuanto a los motivos contenidos en carta de terminación del contrato de trabajo a instancias de la demandada (f.°2 a 6), el juzgador tuvo por establecida la existencia de una justa causa, avalando lo decidido por el a quo, en cuanto halló demostrado con el informe pericial rendido por auxiliar de justicia (f.°1023 a 1044), que el demandante incurrió «en actuación irregular) al realizarse un auto préstamo sin acreditar autorización previa de la junta directiva ni prueba de reglamentación que contemplara la concesión de préstamos en dinero a empleados.

La anterior prueba, aunque no calificada, al ser fundamento de la decisión del Tribunal, la censura estaba obligada a cuestionarla, lo que no hizo, tan solo se limita a denunciar un instrumento público contentivo de los estatutos de la empresa Carbonera Elizondo S.A. (escritura pública de folios 77 a 96), desprovisto de argumentos SCLAPT-10 V.00 22 84 Radicación n.° 70419 tendientes a acreditar que contaba con facultades o autorización para realizarse préstamos de dineros en calidad de trabajador de la demandada.

Se advierte que si bien el actor en el escrito de apelación indicó que el despido fue sin justa causa porque no incurrió en la conducta irregular inferida por el ad quem con fundamento en el informe pericial al haberse realizado un préstamo sin autorización de la junta directiva, el objetivo de su inconformidad se contrajo a que se declarara la prescripción que propuso porque «En materia civil los créditos o deudas prescriben en 3 años como aparece en el C. Co.

Y C.P.C.», que dicho préstamo fue contabilizado y «no se le aplicó la duda» como principio legal y constitucional. Es decir, la ausencia de inmediatez del despido como tal, no fue materia de apelación y por ende, el Tribunal tampoco se pronunció, razón por la cual, la Corte no tiene competencia para referirse a este punto en particular dentro del recurso de casación. Además, que, en cualquier caso, la carta de terminación, solo corrobora la decisión unilateral de la empresa de finiquitar el nexo por la conducta irregular del actor debido al «manejo distorsionado de la realidad económica de la sociedad», las «maniobras para obtener el reintegro de dineros por concepto de retención en la fuente», y el auto préstamo que realizó sin autorización de la junta directiva y sin facultades para ello, entre otras motivaciones.

Si bien el Tribunal señaló que en principio, los balances y los registros daban cuenta de manera general de las SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 70419 cuentas por cobrar a empleados, de las que no se podía establecer el nombre del demandante, de la prueba pericial (f.°1023 a 1024), sí dedujo su existencia y contabilización en un monto de $9.534.715 desde 1998, «incurriendo entonces en una justa causa para terminar el contrato».

Igualmente, del fallo cuestionado se obtiene que si bien, la conducta del trabajador se determinó como justa causa para que la demandada finiquitara el contrato de trabajo, allí también se declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el demandante en calidad de reconvenido, en relación con la suma sobre la cual se realizó el auto préstamo, de acuerdo con los artículos 488 del CST y 151 del CPTTS.

De otro lado, en cuanto a las planillas de autoliquidación de aportes al sistema de seguridad social integral (f.°123 y 125), analiza la Sala, que ciertamente el demandante estuvo afiliado ISS, para los ciclos de octubre a diciembre de 1995 y en este último se anota el «retiro»; sin embargo, más adelante, se acredita con la planilla en la que aparece a folio 125, un sello de «CAJA AGRARIA», como entidad receptora del pago efectuado el «6 de SET. 1996», de 15 días laborados en el ciclo agosto de 1996, y nuevamente el registro de las novedades de retiro del sistema por las contingencias pensión, salud y riesgos laborales.

De dichos documentos se extrae, que el actor, sí estuvo afiliado al sistema de seguridad social y posteriormente retirado, razón por la cual el tallador colegiado no erró al SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° n.° 70419 inferir que no tenía razón la censura al pretender el reconocimiento de la pensión sanción al tenor de lo dispuesto en el artículo 267 del CST, subrogado por el 37 de la Ley 50 de 1990 y el 133 de la Ley 100 de 1993; tampoco se equivocó en cuanto razonó que la afiliación al sistema de seguridad social y el consecuente pago de los aportes, es una obligación del empleador, «por tratarse de un derecho laboral indiscutible y a su vez es irrenunciable», se deben realizar dichos aportes a la entidad administradora a la que se encuentre vinculado el trabajador.

Sin embargo, desacertó el ad quem al considerar que, No obstante lo anterior, hay que tener en cuenta que quien impartió la orden de retiro fue el propio afiliado en condición de gerente de la empresa obligada a pagar los aportes, sin que se advierta anuencia de su supervisor, o sea la Junta Directiva, por lo que no puede alegar su propia incuria para luego reclamar el reconocimiento de una obligación, cuyo incumplimiento proviene de su propio error, en el cargo de gerente y representante legal de la entidad demandada, delegado en ese entonces para direccionar los lineamientos administrativos y financieros de la sociedad a su cargo, incluye el pago de la seguridad social.

Del anterior fragmento se desprende, que ciertamente, la conducta del demandante conllevó de alguna manera a que la demandada incurriera en la omisión en el pago de los aportes a la seguridad social en pensión, pues asumió que la sola condición de gerente y representante legal, le confería la facultad de decidir su retiro del sistema con solo impartir una supuesta orden a «la secretaria» como subalterna, para ese fin, sin advertir que no se trata de un acto unilateral del trabajador, sino una obligación empleador-trabajador, derivada de la relación de trabajo, como prevén los artículos 15 a 18 de la Ley 100 de 1993.

SCLA1PT-10 V.00 25 Radicación n.° 70419 Se destaca, adicionalmente, que conforme a los estatutos Carboneras Elizondo S.A. antes limitada (f.°77 a 96), el ejercicio de funciones del demandante como gerente y representante legal, dada su naturaleza, estaba sometido a los órganos de la sociedad, asamblea general de accionistas, junta directiva y revisoría fiscal, al rendimiento, control y verificación de los estados financieros, informes de gestión, notas, elaboración de presupuestos anuales y otros al final de cada ejercicio, como lo contemplan los artículos 65, 68 y 74 de los citados estatutos y acorde con lo consagrado en los artículos 209 a 252 y 358 del Código de Comercio.

En virtud de lo anterior, era responsabilidad de la empleadora, verificar y cumplir con todas las obligaciones relativas al pago de los aportes a la seguridad social del demandante, derivadas del contrato de trabajo que los unió, sin que constituya razón suficiente la decisión del demandante de retirarse del sistema tras la excusa de vincularse a medicina prepagada, para generar el incumplimiento de las obligaciones consagradas en los artículos 13, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993.

Así lo ha reiterado en múltiples pronunciamientos esta Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL859-2021, en la que resolvió caso similar en el que, por petición del trabajador, solicitó la no realización de pago de los aportes a pensión: Procedencia de la condena al pago de aportes al sistema de pensiones. SCLAJPT-10 V.00 26 a, Radicación n.° 70419 Señala la censura que el juez de segundo grado no tuvo en cuenta que la misma accionante le indicó a la demandada que no debía realizar aportes al sistema general en pensiones dada su calidad de pensionada; luego, dicha omisión no le puede ser imputada, dado que, de buena fe, creyó en la información que le brindó la trabajadora.

Al respecto, se advierte que esta Sala ha señalado que «el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo. El trabajo efectivo, desarrollado en favor de un empleador, causa o genera el deber de aportar al sistema pensional de los trabajadores afiliados al mismo» (CSJ SL, 9 sep. 2020, rad. 60664, reiterada en la CSJ 5L4698-2020).

Esta última providencia reiteró lo expuesto en sentencia CSJ SL514-2020, en la que se explicó: [ ] en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la SL8082-2015, señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en la 5L759-2018 sostuvo que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras.

Luego, las cotizaciones pensionales son una consecuencia del trabajo; en otras palabras, se causan por el hecho de laborar y los derechos pensionales están dirigidos a garantizar al trabajador un ingreso económico periódico, tras largos arios de servicio, razón por la que, al declararse la existencia del contrato de trabajo, era consecuente que el ad quem confirmara dicha condena.

Ahora, pese a que en las instancias la demandada alegó que no cumplió tal deber por la calidad de pensionada de la accionante, la Sala precisa señalar que si bien la ley permite a empleadores y a trabajadores la suspensión del pago de las cotizaciones ante el cumplimiento de los requisitos mínimos pensionales, esta facultad, en el caso de los primeros, no puede ejercerse unilateralmente, de manera que no erró el Tribunal al afirmar que para que la empleadora pudiera sustraerse de tal obligación era necesario exigirle a la trabajadora la demostración de la condición de pensionada, lo que no aconteció en el sub lite.

En consecuencia, conforme lo discurrido, se encuentran acreditados los yerros fácticos con carácter de SCLAIPT-10 V.00 27 Radicación n.° 70419 evidentes, manifiestos y protuberantes cometidos por el Tribunal en cuanto dedujo la existencia del salario integral percibido por el demandante y el incumplimiento en el pago de los aportes a pensión por parte de la accionada.

En consecuencia, el cargo es próspero y se casará la sentencia impugnada. Sin costas, dada la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El fallador de primer grado, concluyó con fundamento en el «Acta de Junta Directiva No. 008/95 del 14 de septiembre de 1995», en la que consta la aceptación de la renuncia del gerente de la empresa demandada y en su lugar se designó a Alfonso Torres Beltrán (f.°175 y 785), «sin que se mencionara en ese momento que devengaría un salario integral», lo «que se traduce en que no pueda aceptarse que Torres percibiera ese tipo de salario» y consecuentemente, condenó al pago de $8.031.157 más indexación por concepto de las prestaciones sociales no prescritas.

Declaró la prescripción de las cesantías causadas antes del 6 de abril de 2003, la de los intereses sobre cesantías y primas de servicios con antelación a diciembre de 2004, debido a que la relación de trabajo culminó el 7 de abril de 2006 y la demanda fue presentada el 10 de diciembre de 2007 (f.°2, 3 y 10 a 13). Negó la pensión sanción, el pago de los aportes a la SCLA3PT-10 V.00 28 %« Radicación n.° 70419 seguridad social en pensión y las vacaciones causadas, al determinar que el actor había sido afiliado al sistema; que si bien, solicitó su retiro, el testimonio rendido no era prueba idónea para su demostración, sino la historia laboral que no fue allegada al expediente; sin embargo, estimó «que no era procedente ordenar la cancelación de los mismos», debido que el accionante se encontraba desvinculado y los destinatarios de esos dineros eran las entidades administradoras, «quienes poseen los mecanismos legales para exigir judicialmente y concreto lo adeudado, previa liquidación para satisfacer de manera completa la obligación».

En cuanto a las vacaciones coligió también su improcedencia, pues fueron canceladas y recibidas por el actor (f.°166); no accedió a la indemnización por despido, por cuanto halló demostrado con «la experticia», acorde con el artículo 237 del anterior CPC, 62 y 63 del CST, que la accionada lo desvinculó bajo una causa justa, como consecuencia de su actuar irregular al realizarse un auto préstamo en dinero de $9.534.715, sin que contara con las facultades ni autorización de sus superiores.

Estableció como último salario devengado al 7 de abril de 2006, la suma de $5.304.000. En relación con la demanda de reconvención, desestimó todas las pretensiones por ausencia de pruebas (artículos 177 del CPC y 1757 del CC), salvo el reclamo por la suma adeudada por el auto préstamo, ordenó la devolución indexada de $12.612.180 y declaró probada la excepción de SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 70419 compensación. La anterior decisión fue apelada por ambas partes.

La empresa Carboneras Elizondo S.A., en su apelación manifestó que contrario a lo inferido por el a quo, si aportó pruebas del salario integral devengado por el accionante, que el demandante suscribió las actas de junta directiva «08 del 14 de septiembre de 1995» y «06-97» del 25 de agosto de 1997, mediante las cuales se nombró gerente y representante legal y se indicó la remuneración en la segunda, pues participó en ellas, lo aceptó, nunca solicitó el pago de prestaciones sociales porque esta clase de remuneración no lo permite porque la ley establece que no puede ser inferior a 10 SMMLV más un 30% de factor prestacional y en los comprobantes de la EPS, siempre se indicó que el salario era integral, a lo cual nunca se opuso.

Agregó que «no hubo mala fe» de la empresa y peticionó que se mantuviera lo resuelto sobre las justas causas del despido, la orden de devolver el auto préstamo que se realizó sin autorización de la junta directiva; además de establecer su responsabilidad «frente al manejo y distorsionamiento económico de la empresa» al incumplir con sus obligaciones como gerente en el pago de regalías, demostrado con «la experticia legal» y acorde con el artículo 200 del C. de Co., modificado por el 24 de la Ley 222 de 1995.

Para resolver las apelaciones interpuestas, basta remitirse a las consideraciones vertidas en sede de casación y además, sobre la objeción formulada por la accionada en SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación n.° 70419 relación el salario integral devengado por el demandante, del análisis de las actas de junta directiva de septiembre de 08- 1995 y 06-1997 (f.°171 a 174), no se desprende la aceptación expresa del actor sobre la remuneración pactada como integral en los términos del artículo 132 del CST y lo discernido por esta Sala en sentencia CSJ SL2804-2020: Bien puede suscribirse como un anexo al mismo o mediante documento separado o, incluso, mediante un cruce de comunicaciones que refleje la intención del trabajador de convenir un salario integral, con todas sus consecuencias.

Sin embargo, ello en modo alguno releva de la obligación de cumplir la formalidad escrita para substituirla por conductas inductivas del trabajador. Del contenido del acta de junta directiva celebraba el 25 de agosto de 1997 se obtiene que se refirió al incremento del sueldo del actor, así: V. VARIOS Se aprobó el aumento de sueldo del Gerente con un 25% de incremento a partir del 01 de Agosto del ario en curso, quedando con una asignación mensual de $3.562.500, salario integral.

También se infiere de los comprobantes de folios 127 y 513, los pagos realizados durante los arios 1995 a 2006, en los que se identifica al demandante Alfonso Torres Beltrán., con columnas tituladas «AÑO, COMPROBANTE, INTEGRAL QUINCENA, INTEGRAL MES, INTEGRAL MES POR LEY», y notas en la columna correspondiente a «COMENTARIOS: TUVO INCREMENTO A PARTIR DE AGOSTO DE 1997 SEGÚN ACTA CUYA COPIA YA SE LE ENVIÓ A USTED».

Sin embargo, no existe prueba escrita que acredite de manera fehaciente, expresa y cierta, que el trabajador aceptó SCLAWT-10 V.00 31 Radicación n.° 70419 que su salario es el señalado como integral acorde con lo consagrado en el artículo 132 del CST y su conducta omisiva en cuanto no hizo reclamación por el pago cesantías a lo largo del vínculo, no es motivo para considerar que asumió que lo percibido era un salario de tal naturaleza; en virtud de ello, el a quo no se equivocó al establecer que los salarios devengados en cada anualidad, tenían el carácter de integral.

En consecuencia, desde esta arista, la apelación de la demandada resulta desacertada. El actor por su lado, mostró inconformidad por estimar improcedente que se declarara probada la excepción parcial de las cesantías porque su pago solo es exigible a la terminación del contrato de trabajo; y además, que no se acreditó la cancelación de los aportes a la seguridad social en pensión. En lo concerniente al auxilio de cesantía, ciertamente, el término para la contabilización de la prescripción, es a partir de la fecha en que culmina la relación de trabajo y no antes, tal como lo reiteró esta Sala, en la sentencia CSJ 5L6552-2016: El tema objeto de debate fue clarificado por esta Sala de la Corte al concluir que la prescripción del auxilio de cesantía empieza a contarse desde la terminación del contrato de trabajo y no antes, toda vez que es a partir de ese momento cuando el trabajador puede disponer libremente de su importe, y en consecuencia, es cuando efectivamente se hace exigible.

Así lo puntualizó en la sentencia del 24 de agosto de 2010, radicación 34393 [ ]. Como quiera que, en este caso, el vínculo laboral del demandante se extinguió el 7 de abril de 2006, presentó la SCLAIPT-10 V.00 32 89 Radicación n.° 70419 demanda el 10 de diciembre de 2007 (f.°2 a 13 cuaderno 1) y el auto de admisión calendado 11 de marzo de 2008 (f.° 17) fue notificado el 3 diciembre dentro de la misma anualidad, en los términos y condiciones del artículo 90 del CPC vigente en la época (f.° 35), razón por la cual no transcurrió el término prescriptivo de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

En virtud de lo expuesto, se liquidará el auxilio de cesantía de acuerdo con el régimen establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 que modificó el 249 del CST, por cuanto el demandante se vinculó con posterioridad a la entrada en vigencia de aquella ley y con base en los salarios devengados en cada anualidad (f.°127 a 164, 171y 538 a 568) desde el 14 de septiembre de 1995 hasta el 7 de abril de 2006, como se refleja en el siguiente cuadro: Auxilio de Cesantía desde 14/09/1995 al 07/04/2006 Año Salarios Días laborados Valor cesantías anual 1995 $ 2,850,000 107 $ 847,083.33 1996 2,850,000 360 2,850,000.00 1997 3,562,500 360 3.562.500.00 1998 3,562,500 360 3.562.500.00 1999 3,562,500 360 3.562.500.00 2000 3,562,500 360 3.562.500.00 2001 3,562,500 360 3.562.500.00 2002 4,017,000 360 4.017.000.00 2003 4,316,000 360 4.316.000.00 2004 4,654,000 360 4.654.000.00 2005 4,959,500 360 4.959.500.00 2006 $ 5,304,000 97 1.429.133.33 Valor total de las cesantías $ 40.885.216,67 En consecuencia, corresponde al demandante, por SCIAJPT-10 V.00 33 Radicación n.° 70419 auxilio de cesantía, la suma de $40.885.216,67.

Por otra parte, la condena aquí impartida deberá indexarse, dada la pérdida de poder adquisitivo del peso colombiano y, el derecho del actor a recibir el valor real debido como pretendió en la demanda. Tal indexación deberá calcularse desde la fecha de exigibilidad del derecho hasta la fecha efectiva del pago de la condena prestacional aquí impartida conforme a la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pago.

IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de causación de cada derecho a indexar. En lo relativo a los aportes a la seguridad social en pensión correspondientes al periodo del 16 de agosto de 1996 hasta el 7 de abril de 2006 se condenará a la demandada a pagarle a la entidad administradora a la cual se encontraba afiliado el actor, cuya base de cotización se calculará sobre el salario mensual devengado de acuerdo con lo previsto en SCIAJPT-10 V.00 34 Radicación n.° 70419 el artículo 18 de la Ley 100 de 1993.

Conforme lo discurrido, se revocará la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, el 15 de octubre de 2013, para en su lugar condenar a la sociedad Carboneras Elizondo S.A., a pagar el auxilio de cesantía causado durante toda la vigencia de la relación laboral que deberá indexarse desde la exigibilidad hasta la fecha de su efectivo pago y los aportes a la seguridad social en pensión a favor del demandante, por el periodo del 16 de agosto de 1996 hasta el 7 de abril de 2006, conforme se explicó en líneas precedentes.

Las costas en las instancias, a cargo de la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de mayo de 2014 en el proceso laboral que siguió ALFONSO HERNANDO TORRES BELTRÁN contra la sociedad CARBONERAS ELIZONDO S.A., en cuanto se abstuvo de condenar al pago de las prestaciones con base en el salario realmente devengado y por los aportes a la seguridad social en pensión a favor del actor.

No la casa en lo demás. SCLAJPT-10 V.00 35 Radicación n.° 70419 En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, el 15 de octubre de 2013, para en su lugar, CONDENAR a la sociedad CARBONERAS ELIZONDO S.A., a: a) Pagarle a ALFONSO HERNANDO TORRES BELTRÁN, por auxilio de cesantía, la suma de $40.885.216,67 que deberá indexarse desde su exigibilidad hasta la fecha de su pago, conforme a la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia. b) Sufragar a la entidad administradora de pensiones a la que se encuentre vinculado el demandante o en su defecto elija, los aportes a pensión correspondientes al periodo del 16 de agosto de 1996 hasta el 7 de abril de 2006 calculados sobre el salario mensual devengado en cada anualidad.

SEGUNDO: ABSOLVER a CARBONERAS ELIZONDO S.A., de las restantes pretensiones de la demanda incoada por el actor.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás, del fallo apelado. Costas, como se indicó. SCLAJPT-10 V.00 36 Radicación n.° n.° 70419 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P 1. A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 37