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SL2516-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 1574 de 2012Ley 2 de 1984Ley 712 de 2001Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2516-2021 Radicación n.° 73127 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DOLLY ESCOBAR MORENO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 9 de septiembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. I.

ANTECEDENTES María Dolly Escobar demandó a Porvenir S. A., con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a que tiene derecho en su condición de madre de Danny Esteban García Escobar, a partir del 26 de agosto de 2012, en cuantía de un salario mínimo legal Radicación n.° 73127 SCLAJPT-10 V.00 2 mensual vigente, junto con los intereses moratorios, las mesadas indexadas y las costas procesales.

Subsidiariamente deprecó el pago del bono pensional. En respaldo de sus peticiones, indicó que Danny Esteban García Escobar falleció el 26 de agosto de 2012 en un accidente de tránsito; que para el momento del deceso trabajaba en Comfama, devengaba un salario mensual de $830.000 y se encontraba afiliado a Porvenir S. A.; y que nunca se casó ni mantuvo convivencia ni tuvo hijos, pues «solo tenía a sus padres».

Afirmó que, una vez entregada la documentación a Comfama, con el fin de que le entregara las prestaciones sociales, ésta la envió al fondo de pensiones demandado, pero aquel no le dio respuesta y se abstuvo de efectuar el reconocimiento pensional. Agregó que dependía económicamente del causante porque no tenía ingresos por ser ama de casa; que no percibía pensión ni ostentaba bienes distintos a una casa familiar en Rionegro - Antioquia; y que su hijo era quien suministraba el sustento «de un todo y por todo»; y que su esposo «nunca ha velado por ella», salvo tenerla inscrita como beneficiaria en la Nueva EPS.

Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S. A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha del deceso del señor García Escobar, Radicación n.° 73127 SCLAJPT-10 V.00 3 que trabajaba en Comfama y se encontraba afiliado en pensiones a ese fondo. Frente a los demás supuestos dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa manifestó que la demandante no dependía económicamente del causante porque tenía vínculo conyugal vigente; y que el padre del fallecido trabajaba y era el responsable de los gastos del grupo familiar. Agregó que la accionante no hizo la correspondiente reclamación de la prestación discutida ni allegó la documental requerida para acreditar su derecho, pretermitiendo la etapa administrativa de investigación establecida en los artículos 11 del CPTSS, 1 de la Ley 717 de 2001 y 9 de la Ley 797 de 2003, por lo que no estaba en la obligación de reconocer la pensión deprecada.

Adujo que la falta de requerimiento conllevó que esa entidad no conociera las circunstancias que le permitieran decidir de fondo el reconocimiento de la prestación, tales como: saber si el deceso del afiliado fue de origen común o profesional; conformación del núcleo familiar; si la convocante vivía con su cónyuge o si estaba separada, con sociedad conyugal liquidada; el aporte del causante; si la demandante era propietaria de bienes inmuebles; cómo atendía su seguridad social; cuál era el trabajo del padre; y cuáles eran sus ingresos.

Agregó que la comunicación adiada el 18 de octubre de 2012, emitida por Comfama, radicada ante el Fondo de Cesantías de Porvenir S. A. el 30 de octubre de 2012, no Radicación n.° 73127 SCLAJPT-10 V.00 4 correspondía a la solicitud de la pensión deprecada, si no al trámite para acceder a los saldos de la cuenta de cesantías del causante. Formuló las excepciones que denominó así: «no existe reclamación de la pensión de sobrevivientes previa ante Porvenir S. A.», petición antes de tiempo, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, mediante providencia del 4 de junio de 2015, resolvió:

PRIMERO: SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, respecto de la pretensión pensional y las relacionadas o pendientes de esta y se declara la EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS, en relación con el bono pensional y las demás pretensiones derivadas de esta.

SEGUNDO: SE ABSUELVE a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A de las pretensiones propuestas por la señora MARIA DOLLY ESCOBAR MORENO.

TERCERO: SE CONDENA en COSTAS a la demandante en favor de la demandada. Como agencias en derecho se fija en favor de la demandante (sic) y a cargo de la demandante en favor de la demandada, el valor equivalente a UN (1) S.M.L.M.V.

CUARTO: Contra este fallo procede el recurso de apelación de conformidad con el art. 66 DEL C.P.T. Y SS. Modificado art. 10 de la ley 1149 de 2007, de no presentarse el recurso de alzada, se enviará en consulta. (negrillas del texto original). Radicación n.° 73127 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2015, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de citar de manera extensa los argumentos esbozados por la actora en el recurso de alzada, dijo que la competencia de la corporación «de conformidad con los artículos 57 de la Ley 2 de 1984, 10 y 35 de Ley 712 de 2001, modificatorios de los artículos 15 y 66A del CPTSS», se concretaba a estudiar el único punto planteado, esto es, la dependencia económica.

El Tribunal circunscribió el problema jurídico a determinar si la demandante era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo Danny Esteban García Escobar. Como premisas normativas señaló los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, por ser las normas que se encontraban vigentes al momento del deceso del afiliado, es decir, 26 de agosto de 2012 (f.o 13).

Fijó como supuestos no controvertidos que el fallecido se encontraba afiliado a Porvenir S. A., el cumplimiento de la densidad de semanas requerida para causar el derecho y el parentesco con la accionante. Radicación n.° 73127 SCLAJPT-10 V.00 6 Luego de precisar que el punto neurálgico de la apelación era la dependencia económica, dijo que del análisis del acervo probatorio, concretamente del interrogatorio de parte de la demandante y de los testimonios, podía advertir que no se logró acreditar que la ayuda económica suministrada por el causante «era fundamental para satisfacer sus necesidades básicas o para cubrir los gastos para su sustento».

En tanto, si bien, las señoras «Erika y Martha», manifestaron que el afiliado le proporcionaba a la accionante «$150.000 o $200.000, quincenales» y María Edilma adujo que le daba $200.000 o $250.000 mensuales; lo cierto era que «no se demostró cada cuánto se daba este pago, pues las testigos dicen una periodicidad de pago diferente, ni aclaran cuál era la finalidad de ese dinero, pues siempre dicen para «cosas», pero no especifican para qué, es más, el padre del causante no sabía ni el valor ni cada cuánto se daba».

Adujo que no se había probado que la ayuda dada por el causante fuera indispensable y esencial para suplir las necesidades básicas de la accionante, en tanto de lo confesado en el interrogatorio de parte y lo afirmado en los testimonios de Luciano, papá del fallecido, y las señoras Martha y María Edilma, colegía que los gastos totales del hogar y los correspondientes al cubrimiento de las necesidades primarias y básicas de la demandante, al momento de la muerte del afiliado, los sufragaba su padre, tales como: servicios públicos, predial, alimentación y salud.

Expuso que de las declaraciones, así como de lo dicho Radicación n.° 73127 SCLAJPT-10 V.00 7 por la misma demandante, se advertía que la señora Guillermina, madre de la accionante, era quien le proporcionaba la vivienda; que «del dicho de los citados testigos se infiere, con meridiana claridad, que dicha señora, como madre de la actora, le ayudaba a la demandante para su diario vivir en una forma considerable, verbigracia, pasajes, mercado o lo que le hiciera falta»; que también se acreditó que la actora, junto con su esposo, tenían una propiedad en arriendo en Rionegro hacía más de 17 años y que esporádicamente ejercía labores de peluquería. Afirmó que tales circunstancias denotaban la «falta de prueba para demostrar la dependencia económica» de la accionante respecto de su hijo fallecido; que estaba demostrado que aquella gozaba de un apoyo económico importante, como era el que le suministraba su esposo, quien, para el momento del deceso, trabajaba en el municipio de Rionegro, devengando aproximadamente un salario mensual de $1.900.000.

Argumentó que, en este caso, el valor suministrado por el fallecido «no era una ayuda esencial para el sustento básico de su mamá, pues era sólo para que comprara sus cosas personales que estaban por fuera de lo necesario para su mantenimiento, como lo afirmó el padre del causante cuando afirma que lo que el hijo le daba era para sus cositas».

Agregó que no existía medio de convicción que diera cuenta de que la falta del auxilio que brindaba el fallecido a la accionante no le permitiese «satisfacer las necesidades relativas al sostenimiento y que esta era dependiente en forma total del Radicación n.° 73127 SCLAJPT-10 V.00 8 dinero que le ofrecía su hijo quincenalmente o mensualmente para su congrua subsistencia».

Iteró que estaba demostrado que el padre del causante era quien sostenía a la demandante y que la mamá le ayudaba para su manutención; que no estaba claro el monto ni la periodicidad de la ayuda que suministraba el fallecido, ni que fuera indispensable para cubrir los gastos para su sustento y vivir dignamente. Afirmó que tampoco demostró que el ingreso de su pareja «fuera tan insuficiente» como para que tuviese que depender «en forma determinante» de lo suministrado por el hijo; que no se acreditó que la falta del monto que le brindaba el extinto la «vería avocada a sufrir penurias económicas, quiebras, embargos o haya tenido o tenga que salir a enajenar o a vender los pocos bienes que tengan».

Aseveró que: […]en este caso, la demandante no logra demostrar que la ayuda que le daba su finado hijo era uno de los recursos vitales e indispensables para cumplir las necesidades básicas y relativas a su sostenimiento, pues, si bien no se desconoce que dicha ayuda era útil para que la demandante pudiera ser más independiente para sufragar sus gastos personales secundarios y que tuviera ella una economía más amplia y más holgada, libre y cómoda; pero, a nuestro sentir, es muy forzado concluir que la demandante fuera dependiente económicamente de su hijo fallecido, pues lo único que se podía afirmar es que el señor Danny le proporcionaba a su madre un auxilio o una ayuda monetaria del buen hijo, que no siempre es indicativo de una dependencia económica, hasta tal punto que sin ella se viera en situaciones de calamidad y penurias y de una vida indigna (Subrayado de la Sala).

Radicación n.° 73127 SCLAJPT-10 V.00 9 Al efecto, citó la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 43138, y posteriormente adujo que: […] se recuerda que hay que probar claramente, si la ayuda del causante dejaba de existir, ello hace que la subsistencia y sostenimiento básico de los padres y los derechos a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana se encuentran en riesgo; lo anterior aunado a la existencia de un hecho indicador que nos lleva a concluir que, si el finado devengaba $800.000 para el año 2012 y tenía dos deudas, una con un vehículo que obtuvo de crédito que le cedió su empleador, y la otra, por sus estudios, teniendo en cuenta que sus padres le ayudaban también con el arriendo del apartamento de su propiedad y el señor Luciano, padre del fallecido, con su cesantías; cómo puede afirmarse que el actor mantenía de un todo y por todo a la demandante?, es una cosa inexplicable, se ganaba ($800.000.oo), estaba pagando el apartamento, se pagaba el estudio y veía en un todo y por todo con la mamá, es una situación que no es lógica, no conduce a demostrar la dependencia económica de la demandante; por el contrario, conduce a demostrar, por el contrario, conduce a demostrar plena independencia con respecto a la ayuda que este le suministraba.

Antes por el contrario, se puede inferir que eran sus dos padres que le ayudaban a su hijo para el sostenimiento, pues no debía pagar habitación, servicios, comida porque vivía con ellos y lo ayudaban con su estudio. Por esas elucubraciones que son claras, contundentes, por la deficiencia de la prueba de la dependencia económica, de los elementos que constituyen, de acuerdo a la pacífica reiterada jurisprudencia de la Corte, que no se logra establecer la dependencia directa económica de la demandante con el causante, lleva todo eso a la Sala a confirmar la decisión del juez, pues concluye que no se demuestra que la ayuda que el hijo le daba su madre era indispensable para cubrir los gastos para su sustento vivir en forma digna, como tampoco se acredita claramente que los ingresos que el esposo de la demandante percibía y el apoyo económico que le daba la señora Guillermina, su madre, al momento de la muerte del señor Danny, no alcanzaban para que la accionante pudiera ser autosuficiente económicamente; es decir, que dichas ayudas eran tan mínimas para su sostenimiento económico que requería indudablemente de la ayuda de dicho finado para el mismo.

(subrayado de la Sala). Con base en las consideraciones indicadas en precedencia confirmó la sentencia de primer grado. Radicación n.° 73127 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda al reconocimiento de la prestación Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica.

Por razones de método se estudia en primer lugar el segundo ataque. VI. CARGO SEGUNDO Se imputa por vía directa la «infracción directa» del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que adicionó el artículo 66A del CPTSS, en relación con el 281 de la Ley 1574 de 2012. Después de precisar que acepta las cuestiones fácticas dadas por acreditadas, aduce que el sentenciador se reveló contra los preceptos acusados, dado que la providencia del juez de apelaciones debe estar en consonancia con los motivos planteados en el recurso de apelación, en el Radicación n.° 73127 SCLAJPT-10 V.00 11 entendido de que estos incluyen los derechos mínimos irrenunciables del trabajador.

Argumenta que se desconoció el principio de consonancia porque el sentenciador dejó de pronunciarse, bien a favor o en contra, de los siguientes aspectos: - Porque la sentencia al denegar la dependencia e económica, lo hace contrariando las consideraciones y enseñanzas de la corte constitucional en la sentencia que usted mencionó. - Que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es la protección de la familia. - No haberse referido a la mala salud de la demandante. - Que el apoyo de su madre, de su cónyuge, de sus hermanas y de los esporádicos cortes de cabello, eran insuficientes. - Que el A-quo hace exigencias gravosas a la demandante. - Que hubo un mal entendimiento de la sentencia de la Corte Constitucional citada. - Que se escuche a todos los testigos que decretó, pero que luego, al momento de la práctica los redujo ab initio. - Que la sentencia desconoció principios constitucionales del Art. 48 y 42. - Que no hizo un estudio de proporcionalidad de los derechos que estaban en juego. - Que sí es posible, que si el fallecido se ganaba $500.000 por mes pudiera darle $200.000 o $300.000 quincenales o mensuales demandante, que lo ilógico o lo irracional es que le diera más de los $500.000 que se ganaba.

Pero, además de los anteriores motivos de disenso con la sentencia del A- quo, la jurisprudencia constitucional le exige al Ad-quem siempre al resolver el recurso de apelación incluir los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador; pero el Tribunal en su fallo no incluyó estudio o pronunciamiento alguno sobre el asunto; pues no consideró la favorabilidad (Art 53 superior), igualdad (Art 13 superior) el acceso a la administración de Justicia (Art. 228 y 229 superiores), el precedente constitucional y el mínimo vital, entre otros.

Radicación n.° 73127 SCLAJPT-10 V.00 12 Alega que del tenor literal de la norma acusada se evidencia que en ella se impone una obligación que se deduce del término legal «deberá». Acto seguido cita de manera extensa las sentencias CC C968-2003 y CC C070-2010, cuyo contenido refiere al recurso de apelación en los asuntos del trabajo y de la seguridad social.

Insiste en que el sentenciador «omitió el estudio y definición del mínimo vital y de la dignidad humana» (CC- C111-2006); que desconoció el estudio de los principios constitucionales contenidos en los artículos 42 y 44 de la Constitución Política; que también «omitió el estudio» de los principios de favorabilidad, igualdad y acceso a la administración de justicia, así como el precedente judicial, aspectos que fueron motivo de disenso contra la sentencia del Juzgado en el recurso de apelación. En síntesis, señala que si el colegiado «no se hubiera rebelado contra el precepto señalado como violado», es decir, si hubiera resuelto el recurso de apelación en consonancia con todos los motivos objeto del recurso, habría llegado a una decisión diferente.

VII. RÉPLICA La opositora señala que el cargo no debe prosperar porque en la proposición jurídica no se incluyó ninguna norma sustancial de alcance nacional que haya sido la base fundamental del fallo o haya debido serlo; y que, a pesar de Radicación n.° 73127 SCLAJPT-10 V.00 13 estar orientado por la senda directa, alude a cuestiones fácticas.

VIII. CONSIDERACIONES Inicialmente, es imperativo recordar que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el colegiado atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.

Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Entonces, para la consecución del objeto de la casación la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los presupuestos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268- 2017).

Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del cargo adolece de algunos desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles Radicación n.° 73127 SCLAJPT-10 V.00 14 de ser corregidos en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario, tal como se señala en seguida. 1.- En relación con la proposición jurídica, se memora que para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte, el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

También ha dicho la Sala, que es suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, siempre y cuando consagre el derecho reclamado. En el presente caso, el recurrente no incluye ninguna norma sustancial que consagre el derecho deprecado, esto es, la pensión de sobrevivientes.

Téngase en cuenta que la mera acusación de normas adjetivas no es suficiente para dar por satisfecho el presupuesto de la proposición jurídica. 2.- La recurrente afirma, con relación al concepto de violación de la ley, que el Tribunal incurrió en «infracción directa» del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que adicionó el artículo 66A del CPTSS.

Al respecto, recuerda esta corporación que cuando se atribuye la transgresión de normas procesales o legales sustantivas de naturaleza distinta a la laboral y a la seguridad social se debe imputar la violación medio de esa normativa, dado que su quebranto sirve de vehículo que Radicación n.° 73127 SCLAJPT-10 V.00 15 conduce a la violación de los preceptos legales del trabajo o de la seguridad social.

Al efecto, se trae a colación la providencia CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, cuyo tenor literal dice: Bien vale la pena anotar que, en estricto sentido, en la casación del trabajo y de la seguridad social se habla de violación medio para referirse a las hipótesis en que la trasgresión de las leyes que no tienen alcance nacional, o de las normas procesales, o de los textos legales sustanciales de naturaleza distinta a la laboral y a la seguridad social, conduce a la violación de los preceptos sustanciales del trabajo y de la seguridad social, con vocación para regir en todo el territorio de Colombia.

Es decir, el quebranto de aquellas disposiciones legales constituye el medio a través del cual se llega al desconocimiento de las de estirpe sustancial laboral y de seguridad social. (subrayado de la Sala). Por consiguiente, si el censor consideraba que la sentencia había infringido normas procesales, lo correcto era proponer su desconocimiento a través de la violación medio. 3.- El sentenciador fundamenta su disenso, esencialmente, en que el Tribunal «omitió» pronunciarse respecto de algunos temas planteados explícitamente en el recurso de apelación, aspecto que invita a la Corte a revisar el recurso interpuesto para poder verificar tal circunstancia. Por tanto, dadas las particularidades de la acusación, la censura debió enfilar su ataque por la vía indirecta y no por la directa, puesto que para resolver la controversia planteada es imperativo auscultar el contenido del recurso de alzada, aspecto que no puede abordarse por la senda directa.

Tampoco la Sala puede incursionar el análisis por la Radicación n.° 73127 SCLAJPT-10 V.00 16 senda indirecta, dado que no se acusa como erróneamente apreciado el recurso en comento. 4.- Como en criterio de la censura, el Tribunal omitió pronunciarse respecto de algunos puntos planteados expresamente en el recurso de apelación, debió acudir a los remedios procesales para ello, esto es, solicitar la adición o complementación de la sentencia de segundo grado, situación que no ocurre en el presente caso y, por tanto, la recurrente no está legitimada para plantear estos aspectos en sede casacional. 5.- Finalmente, el juez plural no pudo incurrir en la infracción directa de las normas que consagran el principio de consonancia, toda vez que sí las consideró para tomar la decisión, tanto que después de citar expresamente la totalidad de los argumentos esbozados por la actora en el escrito de apelación, dijo que la competencia de esa corporación se contraería al estudio del único punto planteado (dependencia económica), de conformidad con los artículos 57 de la Ley 2 de 1984; y 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, modificatorios de los artículos 15 y 66A del CPTSS.

Al efecto, se memora que la infracción directa de la ley se presenta cuando el sentenciador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella negándose a reconocerle validez y, por tanto, deja de aplicarla para resolver la controversia planteada. Radicación n.° 73127 SCLAJPT-10 V.00 17 De lo expuesto se colige que el sentenciador no soslayó las normas acusadas, habida cuenta que expresamente discurrió que la controversia sometida a consideración debía resolverse en el marco del principio de consonancia regulado en los artículos 57 de la Ley 2 de 1984, 10 y 35 de Ley 712 de 2001, modificatorios de los artículos 15 y 66A del CPTSS.

Por tanto, si la recurrente consideraba que se habían transgredido dichas disposiciones, debió acudir a los otros conceptos de violación, esto es, la aplicación indebida o la interpretación errónea, pero en manera alguna a la infracción directa. Por las razones esbozadas el cargo se desestima. IX. CARGO PRIMERO Acusa por la vía directa la interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 del 2003, modificatorio de los literales d) de los artículos 47 y 74 de Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 2, 3, 13 literal c y 77 de la Ley 100 de 1993; y 27, 28, 32, 1494, 1530, 1542 y 1546 del CC.

Aduce la censura que el sentenciador incurrió en protuberantes yerros hermenéuticos porque dio una exegesis equivocada al precepto enunciado, la que contraviene la jurisprudencia de las cortes respecto de los conceptos: dependencia económica y padres. Señala que el sentenciador acogió y aplicó de manera aislada la jurisprudencia de esta Corte, en especial, la Radicación n.° 73127 SCLAJPT-10 V.00 18 providencia CSJ, SL, 24 abr. 2013, rad. 43138, «de espaldas» a los principios constitucionales; que el concepto de «padres del causante» lo interpretó en sentido amplio, incluyendo a la pareja, sin diferenciar que solo reclama la madre.

Dice que la errónea interpretación condujo al Tribunal a señalar que debía acreditarse lo siguiente: - “Que ayuda económica era parte fundamental para sus necesidades básicas”. - “Cuál era la finalidad de la ayuda”. - “Que el padre debía saber de la ayuda que el hijo daba a su madre”. - “Que la ayuda que recibía de su finado hijo fuera esencial o indispensable y que tal auxilio monetario no estaba por fuera de lo necesario”. - “Que el monto tenía que ser el mismo en cuantía siempre, es decir, invariable y no podía ser quincenal y mensual, que tenía que ser quincenal o mensual siempre”. - “Que para después del fallecimiento de su hijo tenía que probar además, que tal ayuda era indispensable para cubrir sus necesidades relativas al sustento y que era dependiente en forma total del dinero que le ofrecía” (Subrayado a propósito) - “Que la ayuda que le daba su finado hijo era uno de los recursos vitales e indispensables, para cubrir sus necesidades básicas y relativas a su sostenimiento”.

(Subrayado a propósito). - “Ob1igaciones distintas a las básicas que hubieran (sic) contraído la demandante y que además, que su finado hijo ayudara para con ellas indispensablemente” (Subrayado a propósito). - “Debió demostrar que sin la ayuda económica de su finado hijo, se derivan situaciones de calamidad y penuria y de una vida indigna” (Subrayado a propósito) - “Probar claramente, que sin la ayuda del causante dejado de existir, ello hace que la subsistencia y sostenimiento básico de los padres los derechos básicos a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana se encuentran en riesgo” (Subrayado a Radicación n.° 73127 SCLAJPT-10 V.00 19 propósito). - “Habrá probar que el monto del ingreso del padre no reclamante de la pensión, fuera tan insuficiente, tan infructuoso como para que la subsistencia de su esposa dependiera, en forma determinante de los ingresos laborales que su hijo le suministraba en forma periódica” (Subrayado a propósito), - “Que la ayuda que le daba su esposo y su madre al momento de la muerte de DANY no alcanzaban para la que la accionante pudiera ser autosuficiente económicamente, es decir, que dichas ayudas fueran tan mínimas para su sostenimiento económico, que requerían indudablemente de la ayuda de dicho finado”. - “Que la ayuda era un recurso importante, que sostuviera las necesidades básicas de su madre”.

Argumenta que el sentenciador desconoció la intelección que la jurisprudencia de esta Corte ha dado al concepto de dependencia económica; y que no se puede incluir al padre no reclamante para conceder o negar la dependencia económica de la madre que depreca la prestación. Acto seguido señala que la jurisprudencia ha definido la subordinación económica así: «El tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio» (CC T-281-2012).

También se ha dicho que es la posibilidad de que «dispone un individuo para generarse un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidades básicas y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas»" (CC T574-2002). Cita de manera extensa la sentencia CC C111-2006, en la que se afirmó, entre otras, que el recto entendimiento de la dependencia económica prevista en los literales b, c y d del Radicación n.° 73127 SCLAJPT-10 V.00 20 artículo 47 de la Ley 100 de 1993 «no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos»; que para efectos de la pensión de sobrevivientes debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social tales como: «la protección especial a aquéllas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad, entre otros»; y que tampoco puede ser «siempre total y absoluta como lo prevé el legislador en la disposición acusada.

Por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario». (Subrayado original) También cita literalmente decisiones de esta corporación, especialmente, la providencia CSJ SL400-2013, en la que se afirma, entre otros aspectos, que «no se trata, como lo sugiere la censura, de que quien reclama la prestación por muerte de su hijo se encuentre en estado de indigencia para que pueda acceder a su disfrute», pues en el ámbito de la seguridad social, más que el simple concepto de subsistencia, juega un papel preponderante el de la vida digna y decorosa, de quien se ve privado de la ayuda que le prodigaba el afiliado fallecido (resaltado del recurrente).

Radicación n.° 73127 SCLAJPT-10 V.00 21 Igualmente, transcribe de manera extensa las providencias CC T211-2011 y CC T326-2013, concluyendo que la dependencia económica solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto; que en este caso el juez de apelaciones desconoció la hermenéutica que las altas Cortes le han dado ha dicho concepto, como quiera que está demostrado que ella nunca tuvo vínculo laboral alguno que le permitiera ingresos salariales ni disponía de renta alguna suficiente como para satisfacer sus necesidades básicas y su mínimo vital, de conformidad con sus condiciones de dignidad personales, es decir, que desconoció sus derechos fundamentales de «dignidad humana y mínimo vital».

Así mismo, luego de citar la providencia CC SU241- 2015, argumenta que el colegiado desconoció el precedente judicial, dado que la correcta interpretación que el Tribunal debió dar al concepto es la siguiente: - Para que se deniegue la dependencia económica, es menester probar la autosuficiencia económica o independencia económica, bien sea "a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio" […] - La dependencia económica se refiere "a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, incluyendo conceptos como el mínimo vital, condiciones de vida digna, recreación y ocio" - Como la sentencia C- 111 DE 2006 declaró inexequible la expresión de forma total y absoluta", no le es dado al tribunal exigirla como en efecto lo hizo para acceder al pago de la pensión de sobrevivientes.

Finaliza afirmando que el Tribunal omitió analizar el concepto armónicamente con los postulados que orientan la Radicación n.° 73127 SCLAJPT-10 V.00 22 seguridad social y los principios mínimos regulados en los artículos 1, 18 y 21 del CST y 53 de la CP, así como el principio de igualdad. X. RÉPLICA Porvenir S. A. adujo que el cargo no debe salir avante porque el sentenciador se fundamentó en razones de estirpe eminentemente fáctica, las cuales deben ser aceptadas por la demandante por haber orientado el cargo por la vía directa (CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 36.387;

CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 42923; CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 36764); que el sentenciador concluyó que la demandante tenía ingresos que le permitían asumir sus gastos; que la interpretación dada por el sentenciador está rigurosamente apegada a lo que esta Corte ha pregonado acerca del concepto de dependencia económica, tal como se evidencia en las providencias CSJ SL4103-2016 y SL2015-2014, las que cita de manera extensa.

XI. CONSIDERACIONES Atendiendo los planteamientos esbozados por la censura, el tema que suscita la controversia gira en torno a que el juez de la alzada no dio por acreditada la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, pues a juicio de la recurrente, el sentenciador le imprimió a dicho concepto una hermenéutica equivocada de cara a la normatividad aplicable.

Radicación n.° 73127 SCLAJPT-10 V.00 23 Expone que el Tribunal infringió el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 por cuanto le dio una intelección errada, al considerar que la actora debía demostrar que la ayuda que le daba el causante era esencial o indispensable para cubrir sus necesidades básicas y relativas a su sostenimiento; que el monto del auxilio tenía que ser el mismo y no podía ser quincenal o mensual.

Agrega que el sentenciador señaló equivocadamente que debía acreditar que la subordinación financiera era indispensable para cubrir sus necesidades relativas al sustento y que «era dependiente en forma total» del dinero que le ofrecía; que debió acreditar que sin la ayuda del finado se derivaron situaciones de «calamidad y penuria y de una vida indigna»; y que el monto del ingreso del padre fuera insuficiente, como para que la subsistencia de su esposa dependiera, «en forma determinante de los ingresos laborales que su hijo le suministraba en forma periódica; y que el Tribunal no podía imponerle el deber de acreditar que la ayuda que le daba su esposo y su madre no le alcanzaba para ser autosuficiente económicamente.

Agrega la recurrente que, conforme a la jurisprudencia de las Altas Cortes, la dependencia económica es aquel ingreso que se necesita para que una persona pueda garantizarse una vida en condiciones dignas y justas, la cual no puede estudiarse o asumirse desde la óptica de la carencia de recursos; que tampoco puede ser total y absoluta sino que debe responder a un juicio de autosuficiencia en aras de hacer efectivos los derechos a la vida, mínimo vital y dignidad humana, los cuales deben analizarse de acuerdo a la Radicación n.° 73127 SCLAJPT-10 V.00 24 situación personal de cada quien, sin que para ello sea necesario de que quien depreque la pensión de sobrevivientes se encuentre en estado de indigencia. Tal como quedó sentado al historiar el proceso, el juez de apelaciones fundamentó su decisión, entre otros aspectos, en que la demandante no logró demostrar que el apoyo económico que percibía de su hijo fallecido «era fundamental para satisfacer sus necesidades básicas o para cubrir los gastos para su sustento»; que aunque los testigos decían que el causante le brindaba ayuda en forma quincenal o mensual, no dieron cuenta de «cuál era la finalidad de ese dinero»; que el auxilio económico «no era una ayuda esencial para el sustento básico de su mamá, pues era sólo para que comprara sus cosas personales que estaban por fuera de lo necesario para su mantenimiento».

Insistió en que no estaba probado que el sostén financiero que brindaba su descendiente le permitiese «satisfacer las necesidades relativas al sostenimiento y que esta era dependiente en forma total del dinero que le ofrecía su hijo quincenalmente o mensualmente para su congrua subsistencia» (subrayado de la Sala). Adujo el Tribunal que tampoco se había evidenciado que el ingreso del esposo de la accionante «fuera tan insuficiente» como para que tuviese que depender «en forma determinante» de lo suministrado por el hijo, ni que la falta de monto que le brindaba el extinto la «vería avocada a sufrir penurias económicas, quiebras, embargos o haya tenido o tenga que salir a enajenar o a vender los pocos bienes que tengan»; que Radicación n.° 73127 SCLAJPT-10 V.00 25 tampoco había justificado «que la ayuda que le daba su finado hijo era uno de los recursos vitales e indispensables para cumplir las necesidades básicas y relativas a su sostenimiento» hasta el punto de que sin ella «se viera en situaciones de calamidad y penurias y de una vida indigna».

Argumentó que era una situación inexplicable e ilógica que si el hijo fallecido ganaba $800.000 mensuales, «cómo puede afirmarse que el actor mantenía de un todo y por todo a la demandante», máxime si estaba pagando un carro y sus estudios; y que no se había comprobado que la ayuda que le brindaba el esposo y la mamá de la demandante no le alcanzaban para que «pudiera ser autosuficiente económicamente».

De la síntesis de los argumentos esbozados por el Tribunal, luce inequívoco, desde la óptica jurídica, que aquel consideró que para que se pueda predicar la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido es necesario demostrar, entre otros, que el apoyo financiero no puede estar por fuera «de lo necesario para su mantenimiento»; que quien reclama la prestación era «dependiente en forma total del dinero que le ofrecía su hijo»; que el ingreso que obtenía de otras fuentes «fuera tan insuficiente» que tuviera que depender «en forma determinante» de lo suministrado por el hijo; y que la ausencia de la ayuda los avocaran «a sufrir penurias económicas, quiebras, embargos o haya tenido o tenga que salir a enajenar o a vender los pocos bienes que tengan», hasta el punto de que sin ella se vieran «en situaciones de Radicación n.° 73127 SCLAJPT-10 V.00 26 calamidad y penurias y de una vida indigna».

Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si el sentenciador de segundo grado erró al determinar el sentido y alcance que debe darse al concepto de dependencia económica de los padres, cuando deprecan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en los términos del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Al respecto, conviene precisar que la dependencia económica de los progenitores respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta; es decir, a pesar de la sujeción financiera o ayuda pecuniaria respecto del descendiente, es posible que éstos (los padres) puedan percibir rentas o contar con ingresos adicionales, inclusive, ser propietarios de un bien, siempre y cuando tales circunstancias no los convierta en autosuficientes para garantizar su independencia económica, lo que en otras palabras sería, que con esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014 y CSJ SL746-2001).

Del mismo modo, se ha adoctrinado que la dependencia económica es una situación que sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto. Al analizar el referido concepto, esta Corte en providencia CSJ SL, 12 feb 2008, rad. 31346, reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL1804-2018 y CSJ SL746- 2021, expuso lo siguiente: Radicación n.° 73127 SCLAJPT-10 V.00 27 Esta Sala de la Corte por mayoría, definió en forma reciente un asunto de similares contornos al aquí ventilado, en el que, en suma, reiteró, que la expresión “total y Absoluta”, respecto a la dependencia económica, no podía tener tal connotación, cuando los beneficiarios de la prestación no eran autosuficientes económicamente para subsistir dignamente, así tuvieran un ingreso o patrocinio poco representativo para liberarlos de estar supeditados a la ayuda del causante, por lo que tal situación sólo podía ser definida y establecida para cada caso en concreto.

En sentencia del 5 de febrero de 2008 Rad. 30992 se dijo: “Visto lo anterior, esta Corporación observa que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que le atribuye el censor, puesto que lo señalado en la decisión impugnada, alrededor del tenor literal de la norma controvertida, es ni más ni menos lo que es dable extraer de la misma, valga decir, que el legislador con la reforma que introdujo con la Ley 797 de 2003 y específicamente con su artículo 13 numeral d), fijó como requisito para poder reconocer la pensión de sobrevivientes en cabeza de los padres, la dependencia económica definitiva o ‘total y absoluta’.

“Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a re[n]glón seguido haya estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión ‘total y absoluta’, debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente ‘se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus’; tampoco esas aserciones constituyen un error jurídico, dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado ‘de forma total y absoluta’, en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que ‘no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal’, como se puede ver en la sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente.

“Así las cosas, a contrario de lo que asevera la censura, en ningún momento el Tribunal pasó por alto el condicionamiento que Radicación n.° 73127 SCLAJPT-10 V.00 28 introdujo la mencionada disposición legal, lo que ocurrió fue que a la misma le impartió una inteligencia y alcance, que por lo atrás dicho, se aviene a su genuino y cabal sentido, interpretación que se repite, en últimas coincide con la postura inveterada de la Corte.

“Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensional, y es por esto, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley.

“Por consiguiente, el Juez de apelaciones le dio al precepto legal en cuestión, una interpretación que de todos modos se acompasa tanto a su texto original como al que quedó luego de haberse declarado inexequible apartes del mismo”. Las reflexiones antes reproducidas se acomodan a los hechos debatidos en este proceso; por lo tanto, al encontrarse la decisión del Tribunal, acorde con los razonamientos de esta Corporación, el cargo no prospera (subrayado de la Sala).

Así mismo, esta colegiatura ha dicho en múltiples oportunidades, que, no se trata de que quien reclama la prestación por muerte de su hijo se encuentre en estado de indigencia para que pueda acceder a su disfrute, pues en el ámbito de la seguridad social, más que el simple concepto de subsistencia juega un papel preponderante el de la vida digna y decorosa, de quien se ve privado de la ayuda que le prodigaba el afiliado fallecido, así tenga otros ingresos.

Al respecto, conviene traer a colación lo dicho por esta corporación alrededor de la exigencia legal de la dependencia económica de los padres frente al hijo que fallece, en la CSJ Radicación n.° 73127 SCLAJPT-10 V.00 29 SL, 27 mar. 2003, rad. 19867, que si bien corresponde a la intelección del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, esto es, antes de la reforma introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sus enseñanzas son plenamente aplicables al presente caso, ocasión en la cual se puntualizó: Ese criterio de dependencia económica tal como lo ha concebido la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación a que se refiere la norma.

Sin embargo, resulta claro que la dependencia económica bajo los parámetros jurisprudenciales indicados es una circunstancia que sólo puede ser definida en cada caso concreto. Así mismo, en la providencia CSJ SL4780-2019 se explicó que la existencia de un ingreso a favor de un presunto beneficiario, así sea periódico, no descarta per se la dependencia económica respecto de su hijo, pues el juez siempre debe hacer un examen riguroso de las situaciones materiales del núcleo familiar, apreciando las pruebas allegadas al proceso con miras a establecer la existencia de la ayuda económica, periodicidad e importancia frente a los demás ingresos, teniendo como derrotero definir si esa contribución material constituía un verdadero soporte económico.

Lo expuesto significa que, si los ingresos de quien reclama la condición de beneficiario de la pensión de sobreviviente son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo del hijo sea determinante Radicación n.° 73127 SCLAJPT-10 V.00 30 para llevar una vida en condiciones dignas, luce inequívoco que se configura la subordinación financiera de aquel respecto del descendiente.

Así las cosas, la interpretación que ha realizado la Corte respecto de la dependencia económica que exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se ha opuesto a cualquier hermenéutica fundada en reglas imperiosas o absolutas acerca de cuándo se es autosuficiente económicamente el reclamante o cuando ello no se presenta; situación que debe ser revisada, se insiste, en concreto y en cada caso específico, de acuerdo con todos los detalles y peculiaridades que aparezcan probados en el expediente.

Téngase en cuenta, además, que la Sala ha mantenido un criterio constante y claramente definido, respecto a que la dependencia económica según ha sido concebida por la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal (CSJ SL, 11 may. 2004, rad. 22132).

Insiste la Sala en que, si bien debe existir una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, Radicación n.° 73127 SCLAJPT-10 V.00 31 CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014).

Así las cosas, la Sala concluye que el sentenciador de segundo grado cometió el yerro jurídico enrostrado por la censura, toda vez que para que los padres sean dependientes económicos respecto de sus hijos, no es necesario demostrar que el apoyo financiero que estos les brindan esté por fuera «de lo necesario para su mantenimiento»; ni que quien reclama la prestación sea «dependiente en forma total del dinero que le ofrecía su hijo»; ni que las otras fuentes «fuera tan insuficiente» que tuviera que depender «en forma determinante» de lo suministrado por el hijo; y menos aún que la ausencia de la ayuda los vea avocados «a sufrir penurias económicas, quiebras, embargos o haya tenido o tenga que salir a enajenar o a vender los pocos bienes que tengan», hasta el punto de que sin ella se vean «en situaciones de calamidad y penurias y de una vida indigna».

No obstante que el cargo es fundado, no se casará la sentencia, habida cuenta que en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión absolutoria, ya que, al revisar el plenario esta Sala advierte que no se configura el requisito de la dependencia económica de la madre en relación con el hijo. En efecto, es preciso recordar que la carga de la prueba cuando de la sujeción financiera del padre se trata, le corresponde a aquel; por su parte, al demandado le atañe el deber de desvirtuar esa sumisión material acreditando la Radicación n.° 73127 SCLAJPT-10 V.00 32 autosuficiencia económica de los progenitores para solventar sus necesidades básicas (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026).

En el presente caso la Sala encuentra que la demandante no acreditó su dependencia respecto de los recursos de su hijo fallecido, toda vez que no existen medios de convicción sólidos que den cuenta de esa sujeción económica, pues no hay evidencia de que las contribuciones que el causante le hacía fueran para satisfacer sus distintas necesidades fundamentales como su alimentación, vivienda, salud, recreación, servicios públicos esenciales, entre otros.

Por el contrario, lo que está probado es que su esposo cuenta con una renta regular y periódica, derivada de su salario como empleado público y de un canon de arrendamiento de un apartamento de propiedad de la pareja, hecho que sumado a otras circunstancias, como la ayuda económica que les brindaba Guillermina, madre de la demandante, terminan por evidenciar que ella no estuvo subordinada materialmente a su hijo para su propia subsistencia. No puede olvidarse que, al absolver el interrogatorio de parte, la demandante manifestó que su esposo, Luciano García Henao, era el encargado de los gastos del hogar, servicios y el estudio de los muchachos; y que vivían en casa de su mamá, Guillermina.

También admitió que con su cónyuge eran dueños de un apartamento en Bosques de Pereira y que con el arriendo se cancelaban los estudios de su hija Cindy; que no sabía a cuánto ascendían los gastos Radicación n.° 73127 SCLAJPT-10 V.00 33 del hogar y que en salud estaba afiliada como beneficiaria de Luciano. Por su parte, Luciano García Henao, cónyuge de la actora, señaló que el grupo familiar, para el momento del deceso del causante, estaba conformado por la pareja y sus dos hijos, incluido el fallecido; que vivían en casa de su suegra, quien no les cobraba arriendo y que ellos le colaboraban con los servicios y el impuesto predial; que lo que percibía de canon de arrendamiento lo utilizaba en la universidad de los hijos; que Danny el ayudaba a la mamá para sus «cositas»; que María Dolly trabajaba ocasionalmente «motilando», pero no sabía cuánto devengaba por ese concepto; que él era quien pagaba los estudios de los hijos, pero que Danny se tenía que ayudar; y que el causante ayudaba a la mamá, pero no sabía cuánto le daba; que un día vio que le dio «3 billeticos de $50.000»; que él le decía que le daba para sus «cositas»; que sus ingresos como empleado aproximadamente ascendían «por ahí a $1.900.000, no recuerdo» y que el arriendo del apartamento era de $350.000; y que el causante sacó un crédito para comprar un carro.

Erica Cardona García declaró que el causante le pasaba a la mamá $150.000 o $200.000 «quincenal» para sus «cosas o lo que necesitara»; que la familia vivía en la casa de la mamá de María Dolly porque ella le colaboraba, sin que tuviera que pagar arriendo; que no sabía quién cubría los servicios y no tenía conocimiento a cuánto ascendían los gastos del hogar; que la demandante esporádicamente motilaba; que Guillermina Moreno, la mamá, le colaboraba a la actora con Radicación n.° 73127 SCLAJPT-10 V.00 34 comida, mercado y pasajes; y que Danny cuando empezó a trabajar le dijo a la mamá que no trabajara más. Martha Liliana Henao Montoya señaló que el fallecido le ayudaba a María Dolly con $150.000 o $200.000 «quincenales»; que Luciano era el que cubría los gastos del hogar; que la demandante esporádicamente motilaba.

María Edilma García declaró que la accionante motilaba y que ella dejó de trabajar cuando Danny lo hizo; que él le ayudaba con $200.000 o 250.000 «mensuales»; que la familia vivía en una construcción de la mamá de Dolly; que los servicios públicos los cubrían doña Guillermina y Luciano porque todos viven en la misma casa; que Danny había sacado un crédito para pagar el carrito y que tenía más deudas; que le gustaba la «copita».

Así las cosas, lo primero que advierte la Sala es que los testigos no son contestes en afirmar el monto y la periodicidad de la ayuda que brindaba el causante a la demandante. Además, aunque coinciden en que el fallecido de daba a María Dolly para sus «cositas», lo cierto es que dicha expresión, en el contexto en el que fue emitida, debe entenderse en el sentido de que la demandante no estaba subordinada a la ayuda económica de su hijo, sino que éste le ayudaba o colaboraba en sus gastos habituales.

Por lo demás, la contribución que brindaba el causante no puede tomarse como un elemento determinante del derecho de la demandante, dado que el que cubría la Radicación n.° 73127 SCLAJPT-10 V.00 35 totalidad de los gastos del hogar era Luciano, su esposo, quien percibía un salario aproximado de $1.900.000 y un canon de arrendamiento de $350.000 para el momento del deceso de Danny Esteban García Escobar.

Esto aunado a que el núcleo familiar residía en la misma casa de la mamá de la actora, en la que no tenían que sufragar arriendo, sino simplemente colaboraban con los servicios y el impuesto predial. Téngase en cuenta que la jurisprudencia ha insistido en que la verificación de una simple colaboración o ayuda que los hijos otorguen a sus padres, y que sea irrelevante para la satisfacción de sus necesidades básicas esenciales, excluye la existencia de una situación real de subordinación económica (CSJ SL8406-2015).

Por las anteriores razones el cargo, aunque fundado, no prospera. Sin costas toda vez que el primer cargo fue fundado, aunque no próspero. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 9 de septiembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA DOLLY Radicación n.° 73127 SCLAJPT-10 V.00 36 ESCOBAR MORENO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.