CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2516-2020 Radicación n.° 74033 Acta 23 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró INÉS ADRIANA IVALDI GALLO.
Téngase en cuenta la renuncia al poder que presenta el abogado Raúl Alejandro Contreras, como representante judicial del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – PAR ISS (f.° 63 y 64 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 74033 SCLAJPT-10 V.00 2 A su vez, se reconoce como apoderado del PAR ISS en liquidación al abogado Carlos Alberto Parra Satizábal, en los términos y efectos del poder conferido a folios 67 y 68 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES INÉS ADRIANA IVALDI GALLO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, desde el 21 de septiembre de 2009 al 31 de marzo de 2013, como trabajadora oficial. Como consecuencia, solicitó que se condenara al ISS al pago de la prima técnica; incrementos salariales; vacaciones remuneradas; prima de vacaciones; bonificación por recreación convencional; prima legal de navidad; prima de servicios semestral convencional; auxilio de cesantías; intereses a las cesantías legales y/o convencionales; auxilio de transporte; aportes a seguridad social en pensión; sanción moratoria e indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios al ISS, desde el 25 de septiembre de 2009 hasta el 31 de marzo de 2013 de forma ininterrumpida y sin solución de continuidad, los cuales ejecutó en las instalaciones de la entidad; que se le asignó un puesto de trabajo, con los respectivos elementos para la ejecución de sus funciones, así como correo corporativo para enviar y recibir información; que desempeñó funciones profesionales de comunicación social; que le fue impuesto un horario durante la jornada, de lunes a viernes de 8 a.m. a 5 p.m.; que Radicación n.° 74033 SCLAJPT-10 V.00 3 en ocasiones laboró sábados, domingos y feriados; que la vinculación se hizo por contrato de prestación de servicios y se le asignó unos honorarios de $2.057.762, pagaderos mes vencido, el cual fue variando anualmente hasta que en 2013 se le canceló la suma de $2.365.452; que las funciones asumidas por ella eran las de:
1. REALIZAR DIARIAMENTE EL CONTROL Y SEGUIMIENTO A LAS ACCIONES DE TUTELA E INSTANCIAS ASIGNADAS PARA ESTE FIN, CONTROLANDO TÉRMINOS Y EVITANDO LA NO CONTESTACIÓN OPORTUNA, PARA LO CUAL DEBERÁ REQUERIR EN DEBIDA FORMA A LOS FUNCIONARIOS COMPETENTES.
2. ADELANTAR VISITAS A LOS DIFERENTES DESPACHOS JUDICIALES, A FIN DE OBTENER INFORMACIÓN RELACIONADA CON LAS ACCIONES DE TUTELA E INSTANCIAS PENDIENTES DE RESOLVER, LEVANTAR LAS ESTADÍSTICAS CORRESPONDIENTES, Y EFECTUAR LOS REQUERIMIENTOS DE CUMPLIMIENTO DE RESPUESTA AL FUNCIONARIO COMPETENTE, 3, ATENDER LOS REQUERIMIENTOS DE LOS ENTES EXTERNOS, VELANDO POR SU OPORTUNO CUMPLIMIENTO.
4. CUMPLIR OPORTUNAMENTE CON LOS INFORMES DE ACTIVIDADES ANTE EL INTERVENTOR DEL CONTRATO.
5. CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES DESCRITAS EN LOS NUMERALES ANTERIORES, DE CONFORMIDAD CON LA PROGRAMACIÓN ESTABLECIDA POR EL SEGURO SOCIAL LAS DEMAS ACTIVIDADES QUE LE SEAN ASIGNADAS EN EL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL POR NECESIDAD DEL SERVICIO. Indicó, que las labores realizadas por la entidad no eran de carácter transitorio, accidental u ocasional sino inherentes al desarrollo y al objeto social para la cual fue creada la entidad; que es beneficiaria de la convención colectiva suscrita entre la entidad demandada y Sintraseguridad Social, pues en ella se estipuló que todos los trabajadores oficiales son beneficiarios de los derechos en ella establecida (f.° 2 al 21 del cuaderno principal).
Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos Radicación n.° 74033 SCLAJPT-10 V.00 4 temporales de la vinculación y la existencia de la convención colectiva. Dijo no constarle, que la ejecución del contrato se dio ininterrumpidamente y no ser cierto el resto. En su defensa, propuso las excepciones de fondo de pago; inexistencia del derecho y de la obligación; ausencia del vínculo de carácter laboral; cobro de lo no debido; prescripción y/o caducidad; imposibilidad judicial para cumplir con las obligaciones pretendidas; buena fe; no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos; declaratoria de otras excepciones o excepción genérica (f.° 217 al 235 ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 5 de junio de 2015 (f.° 320 Cd y 321 del cuaderno n.°1), resolvió: 1. DECLARAR que entre la demandante INÉS ADRIANA IVALDI GALLO y el INSTITUTO SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN existió un contrato realidad de trabajo entre el 25 de septiembre de 2009 hasta el 31 de marzo de 2013 devengando como último salario la suma de $2.365.453. 2.
DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto a las acreencias y derechos laborales reclamados antes del 30 de abril de 2011 a excepción de las cesantías, intereses a las cesantías y devolución de aportes pagados a seguridad social por las razones expuestas. 3. Como consecuencia de lo anterior se dispone condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar a la demandante, los siguientes valores y conceptos: - Por prima técnica para el periodo comprendido entre el 30 de abril de 2011 hasta el 31 de marzo de 2013 la suma de $5.333.927 Radicación n.° 74033 SCLAJPT-10 V.00 5 - Por vacaciones para el periodo comprendido entre el 30 de abril de 2011 hasta el 31 de marzo de 2013 la suma de $2.666.963,75 - Por prima de vacaciones para el periodo comprendido entre el 30 de abril de 2011 hasta el 31 de marzo de 2013 la suma de $3.704.116,32 - Por prima de servicios convencional para el periodo comprendido entre el 30 de abril de 2011 hasta el 31 de marzo de 2013 las suma de $5.189.001,25 - Por prima de navidad para el periodo comprendido entre el 30 de abril de 2011 hasta el 31 de marzo de 2013 las suma de $5.021,819,90 - Por cesantías para el periodo comprendido entre el 25 de septiembre de 2009 al de marzo de 2013 la suma de $9.697.220,36 - Por intereses de cesantías para el periodo comprendido entre el 25 de septiembre 2009 al 31 de marzo de 2013 la suma de $732.777,34 - Por indemnización moratoria $78.848 que equivale a un día de salario por cada de mora desde el 1° de abril de 2013 hasta que se efectúe el correspondiente pago. - A la indexación de todas y cada uno de los rubros al momento del pago, a partir del 1° DE ABRIL DE 2013, teniendo en cuenta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. 4.
ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. 5. EXCEPCIONES: se declara parciamente probada la excepción previa de prescripción no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes y para desatar la consulta en favor del ISS, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 30 de octubre de 2015 (f.º 330 Cd a 332 del cuaderno principal), varió la decisión de primer grado, así: Radicación n.° 74033 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el 5 de junio de 2015 por el juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que entre la demandante INÉS ADRIANA IVALDI GALLO y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES existió un contrato de trabajo desde el 25 de septiembre de 2009 al 31 de octubre de 2012.
SEGUNDO: REVOCAR las condenas por concepto de prima técnica, prima de vacaciones, prima de navidad e indexación contenidas en el número TERCERO, por las razones explicadas.
TERCERO: MODIFICAR el monto de las siguientes condenas referidas en el numeral TERCERO así: Auxilio de cesantías $ 6.830.472,37 Intereses de cesantías $ 464.983,28 Vacaciones $ 2.273.535,15 Indemnización moratoria, la suma de $59.767.112 y con base de un salario diario de $78.848.
CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN a cotizar a la AFP que la demandante estuviera afiliada, el valor necesario para completar la cotización con el salario que realmente devengó, teniendo como extremos temporales el 25 de septiembre de 2009 hasta el 31 de octubre de 2012. Se tendrá en cuenta los siguientes IBC: 2009, $2.057.762; 2010. $2.078.340; 2011, $2.232.185 y 2012, $2.356.453, para lo cual, la AFP realizara el cálculo correspondiente.
QUINTO: CONFIRMAR en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico era establecer la naturaleza de la vinculación de la accionante con el ISS y en caso de reconocerse la existencia de un contrato de trabajo, realizaría los reparos a las condenas. Planteó como marco normativo el Decreto 2148 de 1992, el 2013 de 2012, el 2127 de 1945 y la Ley 80 de 1993.
Aseveró, que la accionante fue contratada sin solución de continuidad desde el 25 de septiembre de 2009 al 31 de marzo de 2013, puesto que, una vez finalizado un contrato de prestación de servicios, transcurrían no más de dos días Radicación n.° 74033 SCLAJPT-10 V.00 7 para la suscripción de siguiente contrato, cuestión que se dio nueve veces, sin lograr una verdadera interrupción. Expuso, que de las pruebas documentales y los testimonios de Socorro Losara Méndez y Pedro Lenin Campos Leal se dedujo la existencia de un contrato de trabajo, al determinarse que no hubo autonomía en la ejecución del objeto contractual, debido a que la demandante era la encargada de visitar los juzgados para la verificación de los estados de las tutelas, incidentes de desacato y radicación de las contestaciones en los despachos; que para el cumplimiento de lo anterior tenía que ir a la oficina del ISS para recibir el reparto del día, atender los requerimientos del jefe, consultar el sistema, preparar los oficios, ir a los juzgados correspondientes para luego actualizar en la oficina las actuaciones realizadas; que cuando la salud de esta desmejoró realizaba las mismas labores desde las instalaciones de la oficina; que cumplió con un horario impuesto y controlado por el ISS.
Planteó que, en cuanto a los extremos laborales, si bien la servidora fue contratada inicialmente para el control y seguimiento diario de las acciones de tutela, para el 1° de noviembre de 2012 celebró un nuevo contrato en el que le designaron cumplir funciones propias del proceso de liquidación. Sin embargo, no hubo pruebas que demostraran con certeza condiciones laborales de ese contrato.
Por lo que consideró que los extremos laborales eran desde el 25 de septiembre de 2009 al 31 de octubre de 2012. Radicación n.° 74033 SCLAJPT-10 V.00 8 Sostuvo que, debido al reconocimiento de la vinculación laboral era aplicable la CCT, teniendo en cuenta la sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 42605; que los intereses de las cesantías se debían liquidar sobre el 12 % establecido en el inciso 2° del artículo 62 de la CCT; que las vacaciones se habían tasado por el a quo de manera errónea al liquidar doblemente enero de 2010 y al omitir los meses de enero a abril del 2011; que la demandante no cumplió con los cinco años de antigüedad estipulados en el artículo 29 de la CCT para ser acreedora de la prima de vacaciones; que al reconocerse la prima de servicios, se excluye la aplicación de la prima de realidad, puesto que son incompatibles según el parágrafo 1° del artículo 51 del Decreto 1868 de 1996 y parágrafo 1° de la Ley 45 de 1945; que no se otorgaba la prima técnica del articulo 41 A de la CCT ya que esta se limitaba a una reglamentación, la cual no fue aportada en el proceso y se desconocía los parámetros para poder concederse.
Asentó, respecto a los aportes al sistema de seguridad social en pensión que la recurrida cumplió con la obligación de efectuar dichos aportes como independiente, pero con salarios inferiores a los que fueron declarados en el proceso, por lo que le correspondía al ISS cotizar a la AFP el valor necesario para completar la cotización con el salario realmente devengado en los extremos laborales indicados.
Precisó, que la indemnización moratoria se imputa de acuerdo al análisis que se haga de la conducta del empleador, al verificar si tuvo justificación o no de omitir el pago de las Radicación n.° 74033 SCLAJPT-10 V.00 9 acreencias laborales al terminar el contrato; que de acuerdo al artículo 1° de la Ley 797 de 1949, la entidad tuvo 90 días después de finalizado el contrato para pagar los conceptos pendientes, lo cual no hizo; que hubo mala fe al desconocer la naturaleza de la relación laboral cuando la ejecución de la misma, estuvo sometida a la subordinación; que la indemnización moratoria era exigible por la mala fe referida y por no efectuarse los pagos correspondientes de las prestaciones laborales; que dicha condena seria cuantificada hasta el 31 de marzo de 2015, habiendo transcurrido los 90 días posteriores a la fecha de liquidación del ISS, ya que la muerte legal de la entidad en virtud de la liquidación, impedía que la indemnización continuara indefinidamente en el tiempo y que, por lo anterior, no se concedía la indexación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque totalmente el fallo proferido por el a quo y, en consecuencia, absuelva al PAR ISS hoy liquidado, de todas las pretensiones de la demanda (f.° 38 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que se Radicación n.° 74033 SCLAJPT-10 V.00 10 estudiaran en conjunto por cuanto ambos persiguen el mismo propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa, […] la sentencia de infringir por la vía directa en la modalidad de infracción directa por falta de aplicación, el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993, el artículo 22 del CST.
En la anterior infracción normativa incurre el Tribunal Superior de Bogotá a través de la infracción legal del numeral 3 del artículo 32 de Ley 80 de 1993 y de los artículos 22 y siguientes del CST, de conformidad con la siguiente demostración. Primero. - No dar por demostrado estando plenamente probados los elementos de la independencia e insubordinación de la demandante frente a la demandada.
Segundo. - No dar por demostrado estando fehacientemente demostrada la insubordinación de la demandante con base en la prestación de servicios profesionales. Tercero. - Dar por probada sin estarlo, una dependencia laboral de la demandante frente a la entidad demandada. Cuarto. - Dar por demostrado sin estarlo, el cumplimiento de horarios y órdenes de ejecución contractual emanadas del contratante y con destino al contratista.
Para la demostración del cargo, menciona que, para el cumplimiento, funcionamiento y desarrollo de sus actividades, las entidades estatales celebran contratos de prestación de servicios amparados en la Ley 80 de 1993, cuya naturaleza no implica la existencia de una relación laboral o prestaciones sociales. Por consiguiente, los contratos realizados entre el ISS y la actora no pueden ser amparados bajo la primacía de la realidad, ya que era de su conocimiento Radicación n.° 74033 SCLAJPT-10 V.00 11 que prestaba servicios en calidad de profesional y no contaba con exclusividad contractual.
Resalta, que aquella tenía conocimiento de las obligaciones y cláusulas contractuales, por lo que no puede alegar su desconocimiento al haberse suscrito las mismas condiciones en nueve ocasiones; que de los contratos de prestación de servicios profesionales, las suscripciones de pólizas para el cumplimiento de cada uno de los contratos, la firma en los documentos de liquidaciones de los contratos por vencimiento y, el paz y salvo del estado financiero y jurídico de los contratos anexados por la accionante en la demanda demuestran el conocimiento de las normas aplicables a la relación que regía entre las partes.
Afirma, que la prestación de servicio desempeñada por la contratista era el seguimiento de las acciones de tutela; que contaba con autonomía al decidir la condición y forma de ejecución de la obligación suscrita, la cual realizaba en campo y desde las instalaciones del ISS; que no existió un horario para la prestación del servicio, pues su ejecución se limitaba a realizarse en los horarios establecidos para la atención en los despachos judiciales; que no es admisible las afirmaciones de que realizaba una labor exclusiva y que se podía hacer en días no hábiles, debido a que la accionante mencionó que pudo cumplir con su obligación por vía telefónica en razón de su condición de salud y, por otra parte los despachos judiciales solo están disponibles al público en horas y días hábiles, no pudiéndose hacer en otro momento.
Radicación n.° 74033 SCLAJPT-10 V.00 12 Sostiene, que las pruebas allegas en el proceso demuestran la relación contractual amparada por la ley de contratación estatal y el conocimiento de la accionante en su condición de insubordinada. Además, que la aludida afirmó que celebró contratos de prestación de servicios profesionales en forma libre y espontánea, percibió honorarios, pagó los aportes al sistema de seguridad social y, otras actuaciones que describen un comportamiento contractual; que en el formato único de hoja de vida de la demandante se encuentra la distinción entre la relación laboral de1996 al 30 de julio de 2008 y los contratos de prestación de servicios, por lo que se infiere que tenía conocimiento entre los tipos de contratos celebrados y la inexistencia de la continuidad de la relación laboral.
Menciona, que los testimonios presentados no afirmaron mayor detalle sobre la ejecución de las actividades realizadas por aquella. En el mismo sentido que al haber pagado oportunamente los aportes al sistema de seguridad social, las pólizas para perfeccionar el contrato, explotado la profesión bajo sus criterios, liquidado cada uno de los contratos suscritos, no haber solicitado explicación de su actuar y no haber estado obligada a cumplir un horario sino a cumplir con el objeto y fines contractuales evidencia el conocimiento de la misma de su condición como contratista.
Concluye, que debe valorarse como infracción directa el desconocimiento propio de la ley de contratación pública y la insubordinación entre las partes, puesto que al prestar servicios profesionales al ISS, no le otorga un carácter Radicación n.° 74033 SCLAJPT-10 V.00 13 laboral. Para el sustento del cargo, cita la sentencia CSJ SL, 28 sep. 2010, rad. 35966 (f.° 38 a 46 del cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa, […] la sentencia de infringir por la violación indirecta y en modalidad de aplicación indebida, el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el Decreto 797 de 1949, con el siguiente quebranto normativo. Primero. - Dar por demostrado en forma equivocada, la existencia de una indemnización por mora, causada a partir de la mala fe del contratante en la que se busca indemnizar el no pago de sus acreencias laborales.
Segundo. - No dar por demostrado, estándolo, que la entidad contratante no puede ser objeto de la mala fe en la condición aquí descrita, por ser una entidad pública, liquidada, reglada y objeto de decisiones externas de control. Tercero. - No dar por demostrado, estándolo, que la voluntad de la contratante desaparece la condición de buena o mala fe, frente a una situación que no puede ser aplicable por inconveniente.
Considera, que es desacertada la decisión de pagar una indemnización, puesto que el proceso de liquidación del ISS impidió el reconocimiento de alguna condición basada en la supremacía de la realidad. Precisa, que la indemnización moratoria no puede concederse a título de mala fe puesto que su actuar fue conforme a la realidad de la contratación pública y en cumplimiento de las condiciones propias de un contrato de prestación de servicios profesionales; que las entidades Radicación n.° 74033 SCLAJPT-10 V.00 14 públicas siempre que realizan contratos de prestación de servicios profesionales, lo hacen bajo el cumplimento las normas que rigen los fines del estado; que el ISS tenía la imposibilidad para determinar dentro de sus políticas de empleo, la existencia de otro medio de contratación diferente a los contratos de prestación de servicio profesional, tal como demuestra haber celebrado nueve veces dicho contrato; que no se puede inferir mala fe puesto que al ser una entidad pública, tal reconocimiento conllevaría a sanciones por parte de las entidades de control y, hace mención a la providencia CSJ SL, 21 abr. 2004, rad. 22448.
Aduce, que no puede constituirse mala fe, en razón de que la accionante ejerció actos propios de su calidad como contratista, tales como, el pago independiente de los aportes al sistema de seguridad social, tuvo relación contractual en algunos periodos, no fue subordinada, suscribió las actas de finalización de los contratos y manifestó estar a paz y salvo; que del 25 de septiembre de 2009 al 31 de octubre de 2012 deben ser considerados términos contractuales de ejecución y no extremos laborales.
Sustenta su postura con la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414 (f.° 46 a 55 del cuaderno de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES Se reitera, que el recurso de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está Radicación n.° 74033 SCLAJPT-10 V.00 15 sometida, en su formulación, a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, lleva a que ese medio extraordinario de defensa resulte inestimable.
Por ello, para que se cumplan los fines del recurso extraordinario, es menester que la demanda de casación satisfaga los presupuestos formales de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, los cuales representan el debido proceso, conforme a lo preceptuado en el artículo 29 de la CN, dotando a dicho trámite instrumental de orden y racionalidad, sin constituirse en un culto a la forma.
Anotado lo que precede, los cargos con los que se pretende cuestionar la sentencia del Tribunal, presentan graves deficiencias técnicas que los vuelven desestimable, tal como se demuestra a continuación. Respecto al cargo primero: En la primera acusación se denuncia la violación directa de la ley por infracción directa del artículo 82, numeral 3°, de la Ley 80 de 1993 y 22 del CST; sin embargo, posteriormente enlista cuatro errores de hecho, sin señalar las pruebas que fundamentaron tales yerros, menos aún, se demuestra cómo se incurrió en tales desatinos a partir del ejercicio valorativo del Colegiado.
Así las cosas, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error Radicación n.° 74033 SCLAJPT-10 V.00 16 jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, de ahí que, su análisis debió ser diferente y su formulación en cargos separados.
La Sala ya ha explicado que, no le es dable al recurrente mezclar las dos sendas de violación de la ley sustancial, en la medida en que cada una tiene su propia naturaleza al estar originadas en distintos desatinos cometidos por el fallador de segundo grado. En efecto, la Corporación se expresó, en sentencia CSJ SL8930-2017, en la que puso de presente: La demanda no cumple con las normas mínimas que gobiernan el recurso extraordinario de casación, razón por la que se desestimará. En efecto, el censor acusa la providencia del Tribunal por la «interpretación errónea de hecho de los artículos 488, 489 C.S.T. y 151 del C.P.T.», con lo cual mezcla la vía directa y la indirecta, conceptos incompatibles entre sí, en tanto el primero se origina por la aplicación o inaplicación de una disposición a unos supuestos fácticos frente a los cuales no existen reproches, es decir, el ataque por ese camino procede al margen de toda cuestión probatoria.
Por su parte, el embate por la vía indirecta, tiene su origen en el error de juicio realizado por el sentenciador de segundo grado, por la falta de apreciación o por la valoración errada de las pruebas relacionadas con los supuestos fácticos del juicio, debiendo orientarse a través de errores de hecho o de derecho. Además, de aceptar que el reproche se estructura por la vía jurídica, tampoco podría estudiarse el cargo, puesto que la sustentación se basa en argumentos de índole fáctico, verbigracia la errada apreciación de la reclamación administrativa y de la demanda inicial, en lo referente a las fechas de presentación para el cómputo del término prescriptivo, lo cual resulta ajeno a la senda directa escogida.
Adicionalmente, tampoco se encontraría el cargo ajustado a la técnica del recurso de casación laboral, en el evento de dársele el entendimiento de estar dirigido por la vía indirecta, pues, el Radicación n.° 74033 SCLAJPT-10 V.00 17 concepto de vulneración formulado -interpretación errónea-, es del resorte exclusivo de la vía directa; así mismo, y si se invoca un error de hecho, es deber del recurrente enunciarlo, sin dar lugar a ningún equívoco, tarea de la que no se ocupó el recurrente.
Ahora, si la Corte entendiera que, como se enlistan errores de hecho, el cargo viene dirigido por la vía indirecta, tampoco podría realizar un estudio de fondo, pues cuando se pretende derruir los soportes fácticos sobre los cuales se encuentra sustentado fallo recurrido, es deber del censor individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio, explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto e identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cual habría sido su incidencia en la decisión recurrida; requisitos estos que se omitieron en el cargo propuesto.
Frente a los deberes del recurrente cuando un cargo se dirige por la vía indirecta, esta Corporación, en sentencia CSJ SL3556-2019, expuso: Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose Radicación n.° 74033 SCLAJPT-10 V.00 18 para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15148).
Así, la censura no cumplió con tales requerimientos, pues se limitó a enunciar errores, si enlistar concretamente las pruebas que sustentaran tales yerros ni menos aún efectuó una demostración de los mismos de frente a las consideraciones fácticas tenidas en cuenta por el Colegiado. Además, no desarrolló esfuerzo argumentativo alguno dirigido a poner en evidencia los supuestos desatinos del Juez de la alzada, y su escrito constituye más un alegato de instancia que un escrito que tenga como objeto persuadir a la Corte de los defectos facticos que incurrió el Juzgador de segunda instancia. Si la Sala obviara los defectos técnicos y analizara los reparos desde el ámbito jurídico respecto a la infracción directa del artículo 22 del CST y el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es claro que el Tribunal no cometió la violación normativa denunciada, ya que la primera disposición únicamente es aplicable a los trabajadores particulares, pues tratándose de trabajadores oficiales las normas que regulan el contrato de trabajo son los artículos 20 y siguientes del Decreto 2127 de 1945.
Con tal orientación, esta Corporación ha considerado que las normas del Código Sustantivo del Trabajo que regulan el contrato de trabajo no son aplicables a los trabajadores oficiales (CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37656). Radicación n.° 74033 SCLAJPT-10 V.00 19 Debe agregarse, que el Juez de segundo grado no desconoció el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, según el cual, «en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable», pues lo que ocurrió fue que encontró que en realidad el vínculo se desarrolló como un verdadero contrato de trabajo, ante la presencia de los elementos característicos de éste, en especial, la existencia de órdenes, cumplimiento de horario y, ello de conformidad con la prueba documental y testimonial allegada.
En relación con el cargo segundo: En similares defectos concurre el recurrente en la siguiente acusación, pues pese a denunciar la acusación por la vía de los hechos, todo el despliegue argumentativo lo hace conforme a la vía jurídica, alejándose completamente de la senda seleccionada. Si lo requerido por la censura era señalar que el Tribunal aplicó indebidamente la disposición que regulaba la indemnización moratoria, lo cual sustenta en que su conducta estuvo enmarcada en la buena fe, tuvo como finalidad cumplir los fines estatales y dar apoyo a la gestión de la entidad, máxime cuando tenía la convicción de no estar en presencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, así como el desconocimiento de la situación de la liquidación de la entidad, la acusación no saldría avante, por lo siguiente.
Radicación n.° 74033 SCLAJPT-10 V.00 20 Ya la Sala ha precisado, que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de actuar de esa manera, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de otros «aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).
Diferente a lo expuesto por la censura, la celebración de los contratos de prestación de servicios o la creencia de actuar conforme a la ley, no son suficientes para demostrar su buena fe que exonere de la indemnización analizada. En efecto, la suscripción sucesiva de múltiples contratos de prestación de servicios lo que evidencia es que la vinculación laboral no obedecía a una circunstancia excepcional y transitoria, sino permanente al desarrollo del objeto social de la entidad, con los cuales se desconoció la verdadera naturaleza contractual del vínculo.
Esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506, reiterada en CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 38822 y CSJ SL648-2013, consideró que los contratos de prestación de servicios no son prueba suficiente de un actuar provisto de buena fe, sino que, por el contrario, acreditan su clara intención de acudir sistemáticamente a aparentes contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993 para ocultar verdaderas relaciones laborales.
Postura que ha sido Radicación n.° 74033 SCLAJPT-10 V.00 21 reiterada por la Corte, en providencias CSJ SL15964-2016, CSJ SL3139-2017 y CSJ SL12547-2017, entre otras. Así las cosas, al analizar la conducta del Instituto de Seguros Sociales ha estimado demostrada la clara intención del demandado de acudir de manera sistemática a los supuestos contratos administrativos de prestación de servicios, como los regulados por la Ley 80 de 1993, para ocultar verdaderas relaciones contractuales laborales y evitar el pago de los derechos derivados de ello, de lo que surge que en verdad era procedente la indemnización moratoria.
De ahí que los cargos no prosperen. Sin costas, por cuanto no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por INÉS ADRIANA IVALDI GALLO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.
Radicación n.° 74033 SCLAJPT-10 V.00 22 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.