CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55521 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2516-2018 Radicación n.° 55521 Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró JORGE ENRIQUE PRIETO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS hoy COLPENSIONES y, como litis consorte necesario a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. E.S.P.
ANTECEDENTES Jorge Enrique Prieto llamó a juicio al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, con el fin de que mediante sentencia judicial se declarara que le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de vejez, «por cumplir con los requisitos mínimo exigidos en los reglamentos vigentes para el ISS y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993».
Como consecuencia de lo anterior, deprecó que se condenara al ISS a pagarle las mesadas pensionales que dejó en suspenso la accionada mediante la Resolución 0022367 del 18 de Agosto de 2004, debidamente indexada a partir de la fecha en la que cumplió con los requisitos para acceder a ella; los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; las mesadas adicionales según lo dispone el Artículo 5° Ley 4a de 1976 y 50 de la Ley 100 de 1993; el valor de los reajustes periódicos de la acreencia pensional, según el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; las prestaciones periódicas que se causaran en el transcurso del proceso; las prestaciones asistenciales que se generan como consecuencia del reconocimiento de la pensión incoada; lo que se pruebe extra o ultra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que cotizó al ISS aportes por más de 20 años de labores, o sea, más de las 500 semanas requeridas para acceder a la pensión deprecada; que tenía cumplidos más de 60 años de edad; que adelantó la respectiva reclamación administrativa y mediante la Resolución 0022367 del 18 de agosto de 2004, el ISS, a pesar de que decidió acceder a la pensión reclamada, dejó en suspenso el valor de las mesadas causadas y que finalmente no le reconoció su acreencias prestacional.
Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el accionante tenía, al momento de la presentación de la demanda, más de 60 años de edad y que efectivamente agotó la vía administrativa. Indicó que era falso que el ISS, mediante la Resolución 0022367 del 18 de agosto de 2004, hubiera dejado en suspenso mesadas a las que tuviera derecho el actor, pues lo cierto era que: «El ISS reconoció la prestación económica tal como lo señalan las normas de Seguridad Social, igualmente está en suspenso el pago de algunas sumas y el ISS lo cancelara posteriormente a quien logre probar quien es el beneficiario de esta prestación, si el asegurado hoy demandante o la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A.»; pues dado a que la pensión de jubilación del actor tenía fuente convencional, en los términos de los artículos 16 y 18 del Acuerdo 049, aprobado por el Decreto 0758 de 1990, la misma tenía el carácter de compartida con la de vejez reconocida por el ISS.
Finalmente, sostuvo que no le constaba el tiempo cotizado por el accionante y que, por lo tanto, debía probarse. En su defensa propuso como excepción previa: falta de integración del litisconsorcio necesario; y como excepciones de mérito: cobro de lo no debido; imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales – buena fe el ISS; falta de cumplimiento de los requisitos de ley; carencia del derecho reclamado; inexistencia de la obligación; falta de legitimación en la causa por demandar; temeridad y mala fe del demandante; prescripción; presunción de legalidad de los actos administrativos; pago de la obligación; firmeza de los actos administrativos – resoluciones de pensiones del Instituto de Seguros Sociales.
Antes de adentrarse en su labor de juzgamiento, el juez de primera instancia, mediante auto adiado 11 de marzo del 2009 (f.os 191 y 192), ordenó integrar a la Empresa de Energía de Bogotá S. A. ESP, toda vez que, según la aludida providencia, encontró acreditado que: El I.S.S. dejó en suspenso el pago del retroactivo pensional aquí reclamado, en medida que, la Empresa de Energía de Bogotá alegó ser beneficiaria del mismo, por cuanto viene pagando una pensión convencional de jubilación que resulta ser compartida con la de vejez a cargo del I.S.S., en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 5° del Decreto 2879 de 1985 y 18 del Decreto 758 de 1990 (fl.29).
Notificada la Empresa de Energía de Bogotá S. A. ESP dio respuesta a la demanda, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones del libelo inicial; adujo que el demandante era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que el ISS le reconoció y ha venido pagando la pensión de vejez al demandante como correspondía. Con relación a los hechos, los aceptó a excepción del que señalaba que mediante la Resolución 0022367 del 18 de agosto de 2004, el ISS dejó en suspenso el pago del valor de las mesadas causadas, y que, por ello, finalmente no le fue reconocida la pensión de vejez, argumento este que atribuye a una apreciación jurídica del apoderado del demandante.
En su defensa propuso como excepciones las de: prescripción; pago; buena fe; e inexistencia del derecho reclamado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de julio de 2010 (f.os 264 a 273 Cuaderno 1), absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda; condenó a pagar las costas del proceso al demandante; y ordenó que, en caso de que su providencia no fuera apelada, se adelantara el grado jurisdiccional de consulta.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 15 de diciembre de 2011, confirmó la sentencia apelada por el demandante y declaró que no se causaron costas por la segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver radicaba «en determinar si la decisión que tomó el juez de primera instancia, fue ajustada a derecho, al considerar que el retroactivo de la pensión de vejez reconocida por el ISS, debe ser cancelado a la demandada EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ, en virtud de la figura de la compartibilidad».
Acto seguido, dijo que no existe controversia con relación a que el demandante es beneficiario de la pensión de jubilación de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá desde el 1° de febrero de 1989, de acuerdo a la Resolución 0496 de 1989 (f.os 105 y 106) y que mediante acto administrativo 0022367 del 18 de agosto de 2004, se le reconoció la pensión de vejez por parte del ISS (f.os 143 a 15).
Dilucidado lo anterior, consideró que la norma aplicable al presente caso era el Decreto 2879 del 17 de octubre de 1985, que establecía que los empleadores inscritos al ISS que reconocieran a sus trabajadores pensiones de jubilación convencionales, debían seguir cotizando a la mencionada entidad de seguridad social, para los riesgos de IVM, hasta cuando el afiliado llenara los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez, momento a partir del cual, el ISS debía cubrirla, quedando por cuenta del empleador únicamente el mayor valor, «entre la pensión otorgada por el instituto y la que venía siendo pagada por el patrono, si la hubiere, lo anterior será la regla general, excepto si se dispuso en la respectiva Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o Acuerdo entre las partes, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.
Como quiera que encontró que la pensión de jubilación del actor le fue otorgada con posterioridad al 17 de octubre de 1985 y reconocida por virtud del artículo 47 de la convención colectiva de trabajo, la que no se aportó al proceso, concluyó que debía aplicar la regla general de compartibilidad, toda vez que no obraba en el expediente prueba que le permitiera esclarecer que las partes hubieran convenido que las pensiones no fueran compartibles sino compatibles.
En refuerzo de la tesis de la compartibilidad como regla general, citó apartes de la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 38559. Finalmente, respecto de la titularidad del retroactivo reconocido por el ISS en la Resolución 0022367 del 18 de agosto de 2004, consideró que debía cancelársele a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá S. A. E.S.P., «ya que aun cuando no era su obligación, asumió la función de cancelar las mesadas, mientras que el ISS otorgó la pensión»; y sostuvo que tal posición jurídica se encontraba avalada en la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36100.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el juez a quo y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula siete cargos, por la causal primera de casación, los cuales recibieron oportuna oposición de parte de las accionadas, con la precisión de que el ISS se opuso solo a los cinco primeros cargos. Los primeros seis cargos se estudiarán de manera conjunta toda vez contienen similar proposición jurídica, se encauzan por la misma vía y persiguen el idéntico fin.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos: 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con los Artículos 20, 30 90, numerales 20 y 60, 16, 17, 47 de la misma Ley 90, en relación con los Artículos 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en relación con el Articulo 50 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad, en relación con los Artículos 16 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los Artículos 193, 259 y 260 del C. S. del T. Argumenta que el juez colegiado quebrantó la normatividad indicada al no considerarla ni aplicarla, motivo por el que no se percató que la pensión concebida para el ISS « en el entendido de subrogar las pensiones de jubilación, solo lo eran, primero, las pensiones legales, segundo, en tratándose de pensiones causadas, y tercero, que dicha subrogación no solo era parcial sino total, por cuyo evento, no puede alegarse la subsistencia de la figura jurídica de compartibilidad pensional de manera indefinida» y dar así el aval a lo actuado por el ISS, pues el actor solicitó el reconocimiento pensional sin condicionamiento alguno, y por tanto, es deber del fondo de pensiones proceder al reconocimiento de la pensión como lo ordena la ley y no a favor de un tercero como se dispuso, ya que esta acreencia la causa el trabajador como resultado de su trabajo.
Por último, razona que la pensión discutida debe ser reconocida exclusivamente a favor del demandante y entra en una disertación sobre la ley marco, para derivar de ello que la comprensión de esta Ley 90 de 1946, no permite interpretar que es de carácter compartido como erradamente lo concluyó el ad quem. Acto seguido se ocupa del contenido de la citada Ley 90 de 1946 y dice que el ISS no puede subrogar las pensiones extralegales y por ello no se puede afirmarse que «en virtud de un Decreto nació a la vida jurídica tal potestad, cuando ello nunca se estructuró o siguiera se vislumbró, como no podía serlo, dado el disparate jurídico que ello supone» de acuerdo a la ley marco.
Arguye que la pensión de jubilación y la de vejez son el resultado de un reconocimiento pensional por mandato de la ley, la que determina los requisitos mínimos para otorgar el derecho y que mientras sea el Estado el que determine estos requisitos se está hablando de un derecho legal, mientras que existe otro que es el acuerdo de voluntades que otorga un derecho superior al legal y por tanto mientras el legal obliga a lo mínimo, el segundo «más allá de la que le corresponde por ley».
Se adentra en un discurso con relación a las diferencias respecto a la pensión de jubilación y destaca que «lo justo es reorientar la evolución normativa para mantener la clara diferencia entre un contenido normativo voluntario que tiene origen en una convención legal, del contenido normativo previsto en una norma legal con efectos erga omnes», cita sin radicación ni fecha, apartes de una sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 1995, y expone las diferencias entre una y otra pensión. Agrega que «siguiendo el orden argumentativo solo podemos concluir que si luego del 1° de enero de 1967, el empleador se obliga a una pensión frente a un trabajador con menos de 10 años de servicios para la mentada fecha, se entiende que lo hace voluntariamente y no por orden legal, pues la pensión de jubilación ha desaparecido y con ello la obligación legal en cabeza de los empleadores de asumir una pensión» y señala que como la pensión que otorgó la empresa de Energía de Bogotá fue por mera liberalidad al demandante, no tiene condición de compartibilidad, «habida cuenta que tal figura no puede subsistir, en el entendido de que la Ley marco del Seguro Social, nunca se concibió que ésta Entidad tenía la obligación futura de asumir bajo la prerrogativa de compartibilidad indefinidamente tales prestaciones extralegales», puesto que quien se obliga al pago de dicha prestación de índole convencional, se hace responsable para sí y no para un tercero que en este caso vendría a ser el ISS, por haberlo subrogado de manera total y no parcial como se dispone.
Indica que la compartibilidad pensional es una figura jurídica que solamente se otorga para las pensiones legales porque así fue definido por los artículos 259 y 269 del CST y nunca para las pensiones extralegales «y por un periodo de tiempo limitado », pues solo se justifica para un particular grupo de destinatarios, quienes deben tener un tratamiento especial por haber laborado el tiempo requerido que no los hace acreedores a una pensión de jubilación, pero sí a una legítima expectativa para optar por ella.
Colige que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta la Ley 90 de 1946 y concretamente el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 «habría entendido la necesidad de establecer y proteger la diferencia entre las pensiones legales y las extralegales [..] y el consiguiente desplazamiento definitivo de aquella» comprendiendo que el trabajador que no se encontraba en la situación especial de los 10 años o más, «toda obligación que asuma el empleador necesariamente ha de entenderse como extralegal y por lo mismo, ella así concebida, no puede ni debe tener la particularidad de ser compartida y por lo tanto, su causación es independiente de la pensión de vejez, por cuyo evento su percepción y recibo es completamente compatible».
Finalmente cita algunas sentencias como la CSJ SL, 6 may. 1992, rad. 4670; CSJ SL, 5 nov. 1976 Acta No. 48; que tratan el tema de la compartibilidad de las pensiones. RÉPLICA DEL ISS Aborda la réplica el ISS con la manifestación que la demanda de casación es muy extensa y, respecto al primer cargo dice con relación a la manifestación de la casacionista de que «“Nunca el ISS fue creado para subrogar las pensiones extralegales”» que es errada porque la Ley 90 de 1946 es anterior al CST y por ello cuando se expidió el Decreto 2663 y 3743 de 1950 y se determinó « en los artículo 193 y 259 que las prestaciones sociales que el Titulo VIII y el título IX estaba creando “… dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Social, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto"» Agrega que la citada ley fue reglamentada por el Decreto 3041 de 1966, el que acogió el Acuerdo 224 del mismo año y empezó a regir el riesgo de invalidez vejez y muerte para los trabajadores privados en Colombia, pero que los empleadores otorgaban la pensión de jubilación a los 55 años para hombres y 50 para mujeres y el ISS las otorgaba a los 60 años para los hombres y a los 55 para mujeres.
Refiere que, a través de la sentencia de la Corte del 5 de noviembre de 1996, con ponencia del doctor «Juan Manuel Gutiérrez Lacouture» se desentrañó el sentido del artículo 76 de la Ley 90 de 1946, y se precisó que el Instituto debe sustituir a los patronos en lo relacionado a las prestaciones que fueron reglamentadas por la ley y con posterioridad se expidió el Decreto 2879 de 1985 siguiendo los mismos lineamientos en el que a través de su artículo 5° dispuso que Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de Vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. La obligación de seguir cotizando al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, de que trata este artículo, solo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Siciales.
PARÁGRAFO 1 °. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. Acto seguido dijo que en dos momentos se ha establecido las pensiones compartidas, una con el Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 de 1966 y la segunda con el citado decreto «y transcrito el Decreto 2879 de 1985 también aprobatorio del Acuerdo 029 del Consejo Directivo del Instituto de los Seguros Sociales», para derivar de ello que la pensión que se discute es compartida como lo dijo el juez de primera instancia y no compatible, porque así lo determina el artículo 5 citado y finaliza su oposición con el argumento que está demostrado en el presente proceso que el ISS está pagando la pensión de vejez reconocida mediante la resolución 0022367 del 18 de agosto de 2004 (f.os 13 a 15).
RÉPLICA DE LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. E.S.P. La parte opositora se refirió a la técnica de la que adolece la demanda propuesta por la accionada y para ello citó la sentencia CSJ SL, 10 abr. 2002, rad. 17.083, para referir que la función de la Corte es unificar la jurisprudencia y no fungir como una tercera instancia que es lo que pretende la recurrente con la formulación de los 7 cargos, al pretender la revisión de todo el expediente.
Señala que no existe la demostración en los cargos porque la casacionista no expuso las violaciones de las normas Constitucionales, del CST, de las leyes y decretos invocados «con que atiborró las proposiciones jurídicas» que dice violó el Tribunal, incumpliendo con su deber de confrontación frente a la norma señalada y lo que manifestó equivocadamente el Tribunal contrariando su texto.
Con relación al primer cargo, después de citar los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 se refirió al tema de la infracción directa y a renglón seguido expuso que el ad quem si se pronunció con relación a los preceptos cuestionados cuando dijo: Dilucidando lo anterior, es importante resaltar que el Decreto 2879 del 17 de octubre de 1985, estableció que los empresarios inscritos en el Instituto de Seguros Sociales que le reconozcan a sus trabajadores pensiones de jubilación estipuladas en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos, laudos arbitrales o voluntariamente, seguirán cotizando al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta cuando los afiliados llenen los requisitos exigidos para otorgar la pensión de vejez" (folio 12 del cuaderno del Tribunal).
Lo anterior como consecuencia que el Acuerdo 029 de 1985 del ISS asumió la compartibilidad de las pensiones extralegales reconocidas por el empleador con posterioridad a su vigencia en cumplimiento de las precitadas normas y que como el cargo se propone lo es por la vía directa, está dando por aceptado el supuesto fáctico que dio por probado el Tribunal respecto a que al demandante se le reconoció la pensión de jubilación con posterioridad al año 1985, argumento que al no ser refutado, hace mantener la sentencia incólume.
CARGO SEGUNDO Impugna la sentencia recurrida de quebrantar la Ley sustancial, […] por la vía directa y bajo la condición de interpretación errónea del Articulo 50 del acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 de 1985, en relación con los artículos 16 y 18 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990, con los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946, en consonancia con los artículos 57, 59, 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 del mismo año, en relación con los Artículos 259 y 260 del C. S. del T. y el Artículo 128 de la C.N., así como también con el Decreto 3135 de 1968, Artículos 10, 20, 30, 40, 14, 27 y 28, Decreto 1848 de 1969, Artículos 30, 70, 68, 69, 71, 72 y 775 y, la Ley 33 de 1985, Artículos 10 y 20.
De manera sucinta, dice que el juez colegiado incurrió en el yerro señalado por interpretar erróneamente el Artículo 50 del Acuerdo 029 de 1985, el que considera debe ser interpretado a la luz de una evolución normativa que lo precede, dado que la intelección que le dio el Tribunal rompe con esa evolución normativa, fijado por la Ley Marco.
Afirma que le correspondía al juzgador de segunda instancia referir que esta disposición no podía ampliar el campo de operación de la figura misma de la compartibilidad pensional, por cuanto el régimen de pensiones compartidas ya no debe ni puede existir por haber subrogado el ISS a los empleadores jubilantes de manera total en el pago de dichas pensiones, sin que con ello se quiera significar que entonces la pensión así convenida por el empleador jubilante y el trabajador, desaparezca, en el entendido que como quedó visto con antelación, la legislación laboral Colombiana, solo consagra el mínimo de derechos y garantías, por lo cual, lo que se pacte entre trabajador y empleador más allá de lo allí consignado, es perfectamente viable y vinculante siempre y cuando sea en beneficio del trabajador, como acontece con el presente asunto.
RÉPLICA DEL ISS En el segundo cargo, enderezado por la vía directa refiere que yerra la casacionista al decir que el Decreto 2879 de 1985 no trata el tema respecto a que las pensiones convencionales o extralegales sean compartidas, lo cual no es así porque de la lectura del artículo 5°, se precisa lo contrario, que el «a quo» interpretó gramaticalmente la norma.
RÉPLICA DE LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. E.S.P. Cita en su literalidad el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 y señala que el ad quem interpretó correctamente la norma porque dedujo de ella la compartibilidad entre la pensión de jubilación convencional reconocidas a los trabajadores oficiales al servicio del Estado por virtud de la convención colectiva de trabajo con la pensión de vejez a cargo del ISS y replica que el citado Acuerdo 029 de 1985 asumió la compartibilidad de las pensiones extralegales reconocidas por el empleador en virtud de las convenciones colectivas con posterioridad a su vigencia. Reitera que en atención que el cargo está encauzado por la vía directa, está aceptado el hecho probado por el juez colegiado con relación a que el actor recibió la pensión convencional con posterioridad a la última norma señalada y por tanto la sentencia se conserva incólume.
CARGO TERCERO Indica que la sentencia reseñada vulneró la ley sustantiva por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea de las siguientes normas: Artículo 50 del acuerdo 029 de 1985, aprobado el decreto 2879 de 1985, en relación con los artículos 60, 61, 62 y 59 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en relación con los Artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946, en consonancia con los artículos 57, 59, 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 del mismo año, en relación con los Artículos 259 y 260 del C. S. del T. y el Artículo 128 de la C.N., así como también con el Decreto 3135 de 1968, Artículos 1 0, 20, 30, 40, 14, 27 y 28, Decreto 1848 de 1969, Artículos 30, 70, 68, 69, 71, 72 y 77, y, la Ley 33 de 1985, Artículos 1 0 y 20.
En términos generales, expone que el Tribunal incurrió en el error interpretativo por cuanto en coherencia con el cargo precedente, ha debido tener en cuenta la norma en cita y considerada ya que refiere necesariamente un período igual a 10 años y menos de 20, como requisitos sine qua non para que la pensión tenga el carácter de compartida.
RÉPLICA DEL ISS En el tercer cargo, se confunden los Decretos de creación (3041 de 1966) y modificación (2879 de 1985) del Riesgo de Invalidez, Vejez y Muerte, haciéndole decir a este último posiciones jurídicas reglamentadas legal y jurisprudencialmente por el anterior. Los contingentes de trabajadores con menos de 10 años de servicio a una empresa, los de más de 10 y menos de 20 y los de más de 20, son previsiones contempladas en el Decreto 3041 y no en el que se le aplica al demandante ya que está cobijado por el Decreto 2879.
RÉPLICA DE LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. E.S.P. Hace la transcripción del artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 y a continuación manifiesta el colegiado interpretó correctamente la norma porque dedujo de ella la compartibilidad entre la pensión de jubilación convencional reconocidas a los trabajadores oficiales al servicio del Estado, por virtud de la convención colectiva de trabajo con la pensión de vejez a cargo del ISS y reitera los mismos argumentos expuestos en los cargos anteriores.
CARGO CUARTO Acusa la sentencia de violar la ley sustantiva por la vía directa en la modalidad de infracción directa de las siguientes normas: […] del Articulo 33 de la Ley 90 de 1946, en relación con los Artículos 46 y 48 de la Constitución Nacional como violación de medio, en consonancia con el inciso tercero del Articulo 53 en relación con los Artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con los Artículos 20, 30 90, numerales 20 y 60, 16, 17, 47 de la misma Ley 90, en relación con los Artículos 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en relación con el Articulo 50 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad, en relación con los Artículos 16 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los Artículos 193, 259 y 260 del C. S. del T. Todo lo anterior, en relación con el Articulo 128 de la misma Carta Política, también como violación de medio.
Argumenta que la pensión le pertenece al trabajador y por ello considera que el ad quem erró, toda vez que el ISS tiene como función reconocer esta acreencia a su afiliado cotizante y por último que los aportes efectuados «no pueden tener una destinación distinta que la de satisfacerle y a su favor del trabajador asegurado la pensión por él pedida, de tal suerte que, al no cumplirse con ello, se reitera con todo respeto, se incurre por su parte en el yerro comentado».
A continuación, cita en extenso la sentencia CC T-827-1999. Finalmente se duele que el ISS haya suspendido «el derecho mismo, cuando la Ley le impone la obligación de proceder a reconocerlo y a pagarlo a favor de quien corresponde» razón por la que afirma, que el Tribunal incurre en yerro cuando «dispone que el ISS puede y debe proceder como se le dicta por su parte, pues la pensión no puede ser sino para el trabajador asegurado».
RÉPLICA DEL ISS Cita el artículo 33 de la Ley 90 de 1946 y posteriormente dice que es deber del empleador cotizar completo y oportunamente a la Seguridad Social, para que se pueda obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Son dos momentos distintos. El uno son las cotizaciones para tener derecho a las pensiones y el otro es la pensión misma.
Lo uno conduce a lo otro, pero son teleológicamente distintas. RÉPLICA DE LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. E.S.P. Esta opositora también transcribe el artículo 33 de la Ley 90 de 1946 y después afirma que el juez plural si se refirió a esta norma y refiere un aparte de sus consideraciones, repitiendo los mismos argumentos de los cargos anteriores.
CARGO QUINTO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, bajo el submotivo de la infracción directa de: los Artículos 20, 30, 90, numerales 20 y 60, 16, 17, 47, en relación con los Artículos 72 y 76, de la Ley 90 de 1946, en relación con los Artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en consonancia con el Artículo 5°, del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 hogaño. Todo lo anterior en relación con los Artículos 193, 259 y 260 del C. S. del T. y el Artículo 128 de la C.N., así como también con el Decreto 3135 de 1968, Artículos 10, 20, 30, 40, 14, 27 y 28, Decreto 1848 de 1969, Artículos 30, 70, 68, 69, 71, 72 y 77, y, la Ley 33 de 1985, 10 y 20.
Refiere los argumentos de los anteriores cargos y reitera que el error en la sentencia impugnada radica en la infracción señalada porque si se hubiera ocupado de su estudio y aplicación habría concluido diferente, por cuanto el ISS nunca podía asumir la obligación de subrogar «esas pensiones que se dieran por fuera de ese marco legal y como lo sería la reconocida al actor por parte del empleador jubilante».
Enfatiza que se presenta el quebrantamiento normativo al no haber aplicado el precepto citado en la sentencia, porque de haberlo hecho habría concluido que la pensión es para el trabajador, que el ISS no puede condicionar el reconocimiento de la pensión de vejez y que la pensión no tenía la condición de compartida, pero que, si lo fuese «que no lo es, ello no autoriza al ISS para proceder como lo hizo».
Cita la sentencia CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 31821. Como conclusión del cargo manifiesta que el sentenciador incurrió en la infracción que acusa por no haber atendido el precepto referido, pues de hecho habría colegido que la pensión pretendida por el actor, además de corresponderle a él «libre de todo apremio» y sin considerar que el ISS podría disponer de su libre albedrio de las mesadas pensionales por él causadas por cuanto no es del resorte del Seguro Social «decidir sobre la destinación de los recursos financiador (sic) por el trabajador, por ser dineros de este y por orden de la misma ley, bajo el entendido además de que la pensión eventualmente no es considerada como compartida.
En efecto, no puede el ISS asumir tales prestaciones bajo ninguna condición como se ha explicado en el presente cargo». Enfatiza de nuevo en que el Tribunal debió considerar que el ISS no fue instituido para subrogar las pensiones extralegales «de tal suerte que, al no hacerlo como en efecto no lo hizo cuando era su obligación, necesariamente llega al quebrantamiento normativo narrado en el cargo».
RÉPLICA DEL ISS En el quinto cargo consideró que la proposición jurídica está mal planteada, pues dice que la sentencia es refutada por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa y bajo la singularidad de infracción directa de los artículos 2°, 3°, 9° numerales 2° y 6°, 16, 17 y 47 pero no dice de que norma, lo que es insuperable falla en el recurso extraordinario de casación. Finalmente, el escrito mediante el cual se sustentó el recurso extraordinario, es propio de un alegato de instancia largo y confuso y presenta muy graves e insuperables fallas de técnica que impiden poder pronunciarse sobre el fondo del mismo.
RÉPLICA DE LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. E.S.P. Inicia la réplica advirtiendo que los artículos 2, 3, 9, numerales 2 y 6, 17 y 47 de la Ley 90 de 1946 fueron derogados expresamente por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971 y por ello, el ad quem no los podía aplicar, encontrándose vigente solamente el artículo 17 de la Ley 90 de 1946, el que procedió a citar en su texto y dijo que no se hace necesario revisarlo porque no se refiere a la compartibilidad entre la pensión de jubilación convencional reconocida a los trabajadores oficiales al servicio del Estado por virtud de la convención colectiva de trabajo con la pensión de vejez a cargo del ISS y reprodujo los mismos argumentos de réplica anteriores.
CARGO SEXTO Impugna la sentencia por vulnerar la ley sustancia por la senda directa bajo la modalidad de la infracción directa del: Artículo 14 Decreto 1650 de 1977, en relación con el Artículo 16 Ibídem, en consonancia con los Artículos 13 y 15 del mismo estatuto; en relación con los Artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional, en consonancia con el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en consonancia con lo normado en los Artículos 90, 13, 16 y 18 del Código Sustantivo del Trabajo.
Argumenta que a través del empleador se hace la afiliación del trabajador dependiente al ISS, pero que ello no significa que el empleador se convierta en el receptor de la pensión y señala que ese fue el error del juez colegiado porque contraviene la disposición que acusa y que enseña todo lo contrario. Adiciona que el actor causó el derecho para él y no para un tercero que fue el resultado obtenido a través del fallo que impugna toda vez que le reconoce una condición de la cual adolece «bajo el supuesto de que la pensión tenga la característica de ser compartida que no lo es.
Y no puede serlo de otro modo, al considerar que la respuesta dada por el sistema de Seguridad Social al riesgo de vejez cual solo puede sufrir el trabajador que llega a la edad que por ley se considera como mínima para propender por un descanso luego de una vida laboral y, en modo alguno el empleador que no padece el mentado riesgo». Cita como apoyo la sentencia CC T-482 de mayo 10 de 2001.
RÉPLICA DE LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. E.S.P. Transcribe el artículo 14 del Decreto 1650 de 1977, y dice que trata el tema de la afiliación, precepto que no viene al caso y por ello no puede considerarse dislate alguno el no aplicarla, pues la discusión se centra en la compartibilidad entre la pensión de jubilación convencional reconocidas a los trabajadores oficiales al servicio del Estado por virtud de la convención colectiva de trabajo con la pensión de vejez a cargo del ISS e insiste en los puntales argumentos anteriores con relación al no ataque de todos los soportes de la sentencia, motivo por el que la misma se mantiene incólume.
CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación no es un modelo a seguir, esta Sala, se adentra al estudio logrando colegir que lo que pretende es que se revise el pronunciamiento del Tribunal, a fin de que se establezca si la resolución proferida por el instituto demandado podía considerar o no que se trataba de una pensión compartida y en ese orden de ideas, disponer que el reconocimiento de la pensión convencional es compatible con la de vejez otorgada por el ISS, por no tener el ISS la facultad de calificar la prestación económica, ya que a él solo le compete pagar, en este caso la pensión de vejez con independencia de la de jubilación convencional.
Esta Corporación en forma sucinta precisa que el recurso contiene seis cargos por la vía directa en los que ataca, el primero por la infracción directa de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 que se refieren a la pensión compartida; el cargo segundo y tercero por la interpretación errónea del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 que también aborda el tema de la pensión compartida; el cuarto por la infracción directa del artículo 33 de la pluricitada ley que fue derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971; el quinto también por la infracción directa de los artículos 2, 3 y 9 de la Ley 90 de 1946, los que también fueron derogados por el mismo precepto y estatuto normativo antes señalado y el sexto por la infracción directa del artículo 14 del Decreto 1650 de 1977, que trata de la afiliación del trabajador al Instituto de Seguros Sociales.
La Sala encuentra que las normas de las que se duele la casacionista por haberse cometido la infracción directa o por haberse interpretado erróneamente por parte del Tribunal en el fallo que impugna, tienen en común que se refieren a la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional con la de vejez que otorga el ISS, tema que ha sido suficientemente estudiado por esta Corporación a través de variados pronunciamientos que de manera pacífica mantienen el mismo criterio como a continuación se expone de conformidad con la sentencia CSJ SL16838-2016 que frente al tema señaló: Pues bien, dada la naturaleza de las pensiones, el legislador desde los inicios del derecho laboral, con la expedición de la ley 6 de 1945, previó que el pago de estas sería asumido por el Seguro Social Obligatorio, organización que objetivamente se entendía le resultaba garantista a los asalariados frente al cumplimiento de la referida obligación; pero ante la inexistencia material de dicha entidad en ese momento, pues su surgimiento data de la expedición de la Ley 90 de 1946 y, mientras pudiera hacer efectiva su función, cosa que empezó a ocurrir después del 1º de enero de 1967 de forma paulatina en el país, radicó en cabeza de los empleadores el deber de reconocer y pagar las pensiones.
Posteriormente y ante el hecho de que los trabajadores pueden ser beneficiarios de pensiones extralegales y simultáneamente acreedores de la pensión de vejez, la ley reguló la forma como a partir del 17 de octubre de 1985, operaría la subrogación de la obligación; así expidió el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de ese año, y posteriormente el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en el que claramente dispuso: COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES.
Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.
(Negrillas y subrayado de las Sala)
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. De tal manera que lo que quiso el legislador fue evitar que para el cubrimiento de un mismo riesgo surgieran concomitantemente dos prestaciones, una de orden extra legal y otra legal, a menos que de manera expresa las partes pactaran lo contrario; y a efecto de asegurarle al titular de éstas el pago de la de mayor cuantía, estableció que si el valor de la que le cancelaba directamente el empleador era superior a la que le reconocería el ISS, mantendría el disfrute de aquella cifra, para lo cual el empresario quedaba obligado a suministrar solamente la diferencia, tipo jurídico que se adecua perfectamente al vocablo «compartibilidad».
Ahora bien, en el evento de no quedar suma alguna a cargo del inicial obligado, por ser la pensión de vejez un rubro superior, responde únicamente la entidad de seguridad social, en virtud de la subrogación impuesta legalmente a ella, momento a partir del cual queda exonerado de la obligación el empresario. La figura mencionada ha sido analizada en diferentes oportunidades por la Sala, recientemente en la sentencia SL 13996 – 2014 del 15 de oct. de 2014 radicación 46600, en la que se dijo: La naturaleza y concepto de la obligación pensional a cargo de los empleadores y la que corresponde a la subrogación de este riesgo por parte del Instituto de Seguros Sociales; así como y en dicho contexto, las nociones de compartibilidad y compatibilidad de tal prestación, ha sido estudiada por ésta Corte en diferentes oportunidades en las que se reitera su doctrina.
Al respecto esta Sala ha dicho: 1-. Filosofía y evolución normativa y jurisprudencial de la asunción de riesgos por el I.S.S. La Ley 90 de 1946 estableció en Colombia un sistema de subrogación de riesgos al Instituto de Seguros Sociales, de origen legal. Así se desprende de la lectura del artículo 72 cuando prescribió que las “prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso A su vez, el artículo 76 dispuso que “El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior ”.
De suerte que desde entonces existe claridad que la norma matriz de la seguridad social colombiana dispuso que las pensiones asumibles inicialmente por el seguro social eran las reglamentadas en dicha “ley”, las que venían figurando a cargo de los patronos en la “legislación anterior”; y por tanto, la pensión de jubilación que se transmutaba en pensión de vejez es la “que ha venido figurando en la legislación anterior Corrobora lo anterior la Sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia del 9 de septiembre de 1982, que declaró exequibles los artículos 193 y 259 del C.S del T., 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 8, 24, 43 y 48 del Decreto extraordinario 1650 de 1977, en cuanto de ese importante pronunciamiento constitucional se desprende que la composición, extensión, condiciones y limitaciones del régimen de las prestaciones de los seguros sociales obligatorios a cargo del ISS quedó sometido a esas normas y a los respectivos reglamentos.
Por la misma razón expresó la doctrina constitucional de la época, aún vigente, que “por voluntad expresa del propio legislador ordinario se crearon las siguientes situaciones jurídicas: a- de una parte al régimen legal sobre prestaciones sociales se le daba un carácter eminentemente transitorio; y b- por otro lado, las prestaciones sociales indicadas quedaban sometidas a una auténtica condición resolutoria, la cual venía a cumplirse en la oportunidad en la cual el Instituto Colombiano de Seguros Sociales asumiera los riesgos correspondientes” (subraya ahora la Sala).
De suerte que inicialmente el legislador apenas dispuso la subrogación paulatina de prestaciones de origen legal, previstas en el código sustantivo del trabajo, motivo por el cual el Instituto se limitó en sus primeros reglamentos a fijar un régimen técnico de transición en el que no aparece prevista la subrogación de pensiones de distinta naturaleza, como son las de mera liberalidad del empleador, o en general las extralegales”.
En desarrollo de tal normatividad legal se expidió el Acuerdo 224 de 1966 del I.S.S., aprobado por el Decreto 3041 de 1966, que en los artículos 60 y 61 reguló la subrogación paulatina por el I.S.S. de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 260 del código laboral y previó consecuencias para la pensión sanción, ambas de indiscutible origen legal” (Negrillas fuera del texto).
De modo tal, que bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales tan solo podía, por mandato de la ley, asumir gradual y progresivamente las pensiones de creación estrictamente legal, esto es las consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, tal como lo dispuso también el artículo 259 del mismo estatuto, al señalar que “Las pensiones de jubilación... dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto ”.
(Subrayado fuera del texto). Por lo tanto, bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales no contaba con reglamentos ni previsiones legales que lo obligaran a hacerse cargo de aquellas pensiones que el empleador estuviera concediendo u otorgara a sus trabajadores por mera liberalidad o fruto de la negociación colectiva, y mucho menos puede afirmarse válidamente que lo que sucede es que las pensiones antaño extralegales devienen legales al cumplirse los requisitos del artículo 260 del código porque ese curioso darvinismo jurídico no tiene contemplación legal, dado que los derechos laborales que nacen y tienen su fuente obligacional como consecuencia de un acuerdo entre particulares, no pueden transformarse simplemente por ese prurito, huérfano de un sustento normativo expreso.
Se advierte que esa situación se modificó parcialmente a partir de la vigencia del Decreto Ley 1650 de 1977 y más específicamente del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año), que en su artículo 5o dispuso: “ Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. La obligación de seguir cotizando al seguro de invalidez, vejez y muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.
“Parágrafo 1º-. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. La anterior disposición se hizo más explícita en el decreto 0758 de abril 11 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de ese mismo año, cuando al regular en el artículo 18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, señaló: “Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación, reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, (fecha en que fue publicado el decreto 2879 de 1985 en el diario oficial No.37192), continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado (subrayas fuera del texto).
Parágrafo-. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S. En este orden de ideas, los parámetros a tener en cuenta para establecer si media la compartibilidad o la subrogación total, son la fecha de asunción por parte del ISS de la pensión de vejez y el valor de la pensión convencional que a esa data perciba el beneficiario por concepto de pensión extra legal, directrices que el Tribunal desconoció, no obstante admitir que la pensión a cargo del empleador había sido subrogada por el ISS, al extender indefinida y vitaliciamente la prestación concedida directamente por la empresa, bajo el pretexto de que aquella puede ser medida e incrementada dependiendo de que supere o no el tope máximo de los 5 SMLV, porque así repudió el efecto inmediato de la subrogación,; de tal suerte que a pesar de haber predicado correctamente que la prestación subrogada es la misma, al definir el asunto y conceder a futuro los incrementos de ley 4 de 1976, en la praxis, avaló la coexistencia de dos pensiones, en tanto el legislador avizoró que sería una sola a partir del momento en que el ISS asumiera la que a ella competía. Deviene de lo expuesto de manera explícita, sin lugar a mayores discusiones, que la pensión de jubilación convencional otorgada por su empleador al actor es de carácter compartido, pues tal reconocimiento se generó el 1° de febrero de 1989 (f.os 210 a 212), esto es, con posterioridad al 17 de octubre de 1985 que es el extremo temporal que marca el punto de partida para que el Instituto de Seguros Sociales comparta las pensiones extralegales, por corresponder a la fecha en que se expidió el Acuerdo 029 de 1985, que reguló la compartibilidad de las pensiones extralegales, ello si se ha cumplido con la afiliación al correspondiente sistema, requisito que no fue discutido por el actor, y que por el tema debatido resulta innecesario revisar.
Ahora bien, se hace necesario precisar que el ISS reconoció la pensión de vejez al actor y dispuso en el artículo segundo de la Resolución 22367 de 2004 que «por observarse controversia entre el empleador y el trabajador respecto del retroactivo, el ISS deja en suspenso el pago hasta que se dirima el conflicto» (subraya la Sala) (f.° 15), lo que significa que esta orden está acorde con los preceptos legales y por tanto, no existe el error en la interpretación ni en la infracción directa de las normas impugnadas por la casacionista en los seis cargos a la sentencia impugnada, toda vez que el juez plural en forma clara dijo: En efecto, para el presente caso tenemos que la pensión de jubilación fue reconocida cuando había sido promulgado el Decreto 2869 de 1985, es decir, que la pensión es compartida con la pensión de vejez que le fue reconocida posteriormente por el ISS, a menos que en la convención colectiva que dio lugar a la pensión de jubilación, se concertara que las pensiones reconocidas, no son compartidas con el ISS, caso en el cual el actor tendrá derecho a la compatibilidad de las pensiones y prosperaran sus pretensiones.
Así las cosas, de manera alguna el ISS se negó a pagar las mesadas correspondientes al actor, pues solo suspendió el pago del retroactivo ante la controversia que surgió entre empleador y trabajador, lo que en efecto correspondía hacer, toda vez que no es el ISS el ente para dirimir conflictos y fue por ello que el Tribunal expuso: En cuanto a quien es el titular del retroactivo reconocido por el ISS en la Resolución número 0022367 del 18 de agosto de 2004, esta Corporación considera que deberá cancelarse dicho emolumento a la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ, ya que aun cuando no era su obligación asumió la función de cancelar las mesadas mientras que el ISS otorgó la pensión. Como corolario de lo expuesto, se tiene que tampoco incurrió el ad quem en error alguno de interpretación con relación al argumento que el ISS se otorgó la facultad de cambiar el carácter de la pensión de vejez, lo cual no es cierto, pues la entidad de Seguridad Social sólo tuvo en cuenta la compartibilidad pensional; circunstancia por la cual la sentencia se mantiene incólume con relación a los ataques propuestos en los seis cargos examinados.
Surge entonces de lo razonado que los cargos no son prósperos. CARGO SÉPTIMO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, bajo la condición de violación medio, por aplicación indebida de las normas procedimentales contenidas en los artículos 304 y 305 del CPC, aplicable en esta sede por remisión analógica expresa del artículo 145 del CPTSS, y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 66 del mismo estatuto procesal, y expresamente denuncia: Violación de medio acotada y que condujo a la aplicación indebida del Articulo 12 literal a) del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los Artículos 60, 61, y 66 A del C.P.T. y de la S.S., en consonancia con los artículos 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de 1991, en relación con los Artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, Artículos 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 hogaño y, el Artículo 50 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, en consonancia con el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consonancia con el Artículo 36 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
Afirma que la transgresión legal se presenta como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el ad quem, al apreciar erróneamente la prueba documental que obra en el cuaderno principal. Enlista como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: a) Copia de la Resolución NO 0022367 de 18 de agosto de 2004 (fls. 13 a 15 Cdno. Ppal. y reiterada fls. 16 a 18 mismo Cdno.), en el entendido que el actor se solicita el reconocimiento y pago de la pensión de vejez sin condicionamiento alguno. b) Copia de la Resolución N° 0022367 de 18 de agosto de 2004 (fls. 13 a 15 Cdno. Ppal. y reiterada fls. 16 a 18 mismo Cdno.), en cuanto el ISS decide unilateralmente condicionar la pensión solicitada. c) Contestación a la demanda formulada por el actor (fl. 27 Cdno. Ppal.), en cuanto el Señor apoderado del ISS afirma: "el retroactivo generado le corresponde exclusivamente a la entidad mencionada", sin tener en cuenta que la Entidad que representa no puede proceder como se afirma por su parte. d) Copia de resolución N° 0496 de 18 de abril de 1989 (fls. 76 y 77 Cdno. Ppal.), mediante la cual se le otorga al trabajador asegurado demandante la prestación económica extralegal por parte del empleador jubilante, sin condicionamiento alguno. e) Certificación que proviene el Empleador jubilante de fecha 16 de septiembre de 2003 (fl. 83 Cdno. Ppal.), por medio del cual hace constar que la pensión otorgada al trabajador asegurado hoy demandante tiene la característica de ser extralegal. f) Certificación que proviene del Empleador en cita de fecha 16 de septiembre de 2003 (fl. 84 Cdno. Ppal.), por medio del cual dicho patrono le hace saber al actor sobre el derecho a su pensión patronal sin condicionamiento alguno. g) Copia de escrito sin fecha (fl. 87 Cdno. Ppal.), con destino al ISS, mediante el cual el Empleador jubilante solicita el pago de la pensión de vejez al trabajador asegurado y afirma que no anexa la autorización correspondiente para el cobro de lo que denomina retroactivo. h) Copia de escrito dirigido por el empleador tantas veces enunciado de fecha 15 de agosto de 2002 (fl. 112 Cdno. Ppal.), mediante el cual dicho patrono, reclama para sí el pago de lo que denomina retroactivo. i) Copia de escrito que dirige el actor al ISS de fecha Junio 16 de 2004 (fl. 166 Cdno. Ppal.), mediante el cual manifiesta: “… ME PERMITO MANIFESTAR POR MEDIO DEL PRESENTE ESCRITO, QUE NO AUTORIZO PARA QUE EL SEGURO SOCIAL LE GIRE EL RETROACTIVO A QUE HAYA LUGAR, A LA EMPRESA DE ENERGÍA Y POR TANTO SOLICITO, QUE SE DE CUMPLIMIENTO…" (Negrillas y subrayas al margen).
Arguye que el Tribunal al proferir la sentencia incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo hasta la saciedad, que el solicitante solicitó el reconocimiento y pago de su pensión sin condicionamiento alguno. 2) No tener por acreditado, sin embargo lo está, que el ISS dispuso de manera unilateral dejar en suspenso un derecho que el trabajador solicitó se le reconociera y pagara a su favor. 3) No dar por probado, sin embargo lo está, que la pensión reconocida al actor por el Empleador jubilante es una pensión de origen convencional, la cual no puede ser subrogada por el ISS, pues esta Entidad no fue constituida para asumir dicha clase de pensiones, en el entendido de que solamente y conforme a su Ley marco (Ley 90 de 1946), sólo podía subrogar las pensiones de índole puramente legales. 4) No tener por probado, sin embargo lo está, que la pensión reconocida al actor por el Empleador jubilante es una pensión de origen convencional, la cual no puede ser subrogada por el ISS, en el entendido que el ISS desplazó totalmente al Empleador en el reconocimiento de pensiones, convirtiéndose en tal sentido en una prestación exclusivamente a cargo del empleador, por así haberse él el patrono demandado, adquirido la obligación de proceder conforme. 5) No tener por demostrado, cuando lo está, que en ese mismo orden de ideas, el ISS no fue creado para subrogar las pensiones que corresponden a los empleadores. 6) No tener por demostrado, cuando lo está, que la pensión se causa por el trabajador y de contera es para el trabajador o su derechohabiente laboral y nunca para el patrono jubilante, aun en el supuesto de que fuese compartida la pensión. 7) No tener por demostrado, no obstante estarlo, que la pensión a compartir es la pensión de jubilación en gracia de discusión y no la pensión de vejez, por cuyo evento, no corresponde al ISS proceder conforme lo hizo. 8) No tener por probado, sin embargo lo está, que es el trabajador quien sufraga en aportes un derecho y por lo mismo en su favor debe corresponder. 9) No tener por acreditado, cuando lo está, que el valor de los aportes solo se debe destinar y con todo respeto, para el pago de la pensión procurada por el trabajador para sí y no para que ésta le sea pagada a favor de un tercero como lo sería reitero con todo respeto, a favor del Empleador jubilante, así fuese -que no lo es- la pensión de índole compartido. 10) No tener por acreditado, no obstante estarlo, que el ISS no explica con suficiente razón, por qué procede conforme, cuando el trabajador asegurado demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión procurada para sí y no a favor de un tercero. 11) No tener por demostrado, cuando lo está, que el ISS es una Entidad de Seguridad Social, por cuyo evento los aportes que éste percibe y que son aportes parafiscales, deben ser destinados para el pago de la pensión procurada para el actor y no a favor del Empleador Jubilante. 12) No tener por acreditado, cuando lo está, que el Seguro Social refiere a través de la resolución y por la cual pretende reconocer la pensión de vejez al actor, que con base en la documental existente en el expediente administrativo, procede a dejar en suspenso las mesadas causadas, cuando allegado éste al plenario por el Seguro Social, se evidencia que no existe ante dicha Entidad la correspondiente convención colectiva de trabajadores, por lo que, mal podía considerarse entonces que en efecto la pensión reviste tal evocación de compartibilidad. 13) No tener por demostrado, cuando así lo está, que cobijado el actor por el régimen de transición y de que trata el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le pensiona con fundamento en esta sin que ella se estatuya la pensión compartida. 14) No tener por acreditado, sin embargo lo está, que la pensión de jubilación convencional otorgada al actor, es de carácter vitalicio. 15) No tener por probado, no obstante estarlo, que el trabajador expresamente solicitó al ISS el pago de su pensión y de todas las mesadas pensionales, sin que el ISS haya hecho caso a tal pretensión. 16) No tener por demostrado, cuando lo está, que la pensión en estricto derecho y pedida por el trabajador asegurado, no le está siendo reconocida a su favor, pues se deja en suspenso las mesadas pensionales. 17) No tener por demostrado, sin embargo lo está, que la pretensión del ISS no es otra que reconocer y pagar la pensión o las mesadas pensionales a favor del empleador jubilante, cuando el trabajador no está para nada de acuerdo con ello y reclama para sí el pago de su pensión. 18) No tener por demostrado, sin embargo lo está, que ante el ISS no se aportó la correspondiente convención colectiva, por lo que, mal puede llegar el ISS a la conclusión que llegó en el entendido de no conocer que se anuncia allí, para concluir que en efecto la pensión tiene la connotación de ser compartida. 19) No tener por acreditado, cuando lo está, que el Señor apoderado del ISS sin conocer y mucho menos aportar al Proceso la documental que acredite la compartibilidad pensional, afirma que las mesadas pensionales causadas por el trabajador asegurado demandante deben corresponder al empleador jubilante; es decir, se basa en supuestos sin que le asista razón alguna para afirmar ello, amén que no aporta teniendo la oportunidad procesal para hacerlo, la documentación suficiente y si se quiere necesaria para demostrar tal afirmación. 20) No tener por probado, cuando lo está, que la pensión nació por virtud de una convención colectiva y que en ella no se condiciona el pago de la misma como así lo informó al proceso el correspondiente Empleador, de tal suerte que, la pensión pedida no se puede condicionar como si lo hiciere desde un comienzo el Seguro Social.
A los anteriores errores de hecho llegó el Honorable Tribunal por errónea apreciación de las pruebas documentales calificadas ya referidas, por lo que, procedo a demostrar el cargo formulado, así: Como fundamento demostrativo dice que el juzgador de segunda instancia apreció con error las pruebas señaladas pues «no entendió» que el reconocimiento y pago de la pensión de vejez otorgada por el ISS, la solicitó libre de todo apremio y condición sin comprender que la pensión es para él y no para su empleador, pues no es compartida, pero que si lo fuera, no puede interpretarse que el proceder el ISS se ajusta a derecho «pues la pensión la causa el trabajador para él y su familia, pero no para el empleador «quien no goza de ese beneficio legal y mucho menos constitucional».
Agrega que el juez colegiado llega al error al desconocer de manera palmaria el proceder del ISS que unilateralmente condicionó el derecho reconocido y «girar una asignación a un tercero sin su expreso consentimiento, y en contravía por demás de lo dicho en la normatividad que lo rige, si se tiene en cuenta que aún bajo el estimativo de que la pensión fuese compartida, ello primeramente no es del resorte del Seguro Social».
Afirma que no le asiste razón al juez de segundo grado cuando precisó que: […] la pensión solicitada haya sido satisfecha conforme lo manda la Ley sustancial y los reglamentos que rigen para el ISS, pues aunque es un hecho cierto, que la pensión de vejez pretende ser reconocida al Actor, no menos cierto es, que dicho reconocimiento condicionado, no puede tener los efectos legales y que el mismo trabajador asegurado reclamada, pues solo basta observar y con detenimiento su solicitud prestacional, para concluir que su pretensión no es otra que la de procurar para sí el reconocimiento y pago de la pensión, amén de no autorizar al ISS para proceder como lo hizo, como tampoco que se le comparta una pensión que a todas luces no lo es si se tiene en cuenta lo dicho precedentemente y en cuanto el Seguro Social no fue creado para subrogar dicha clase de pensiones.
A continuación, refiere que el Tribunal «echa por tierra sin lugar a dudas, no solo la legalidad del acto mediante el cual se ordena reconocer y pagar la pensión de vejez del trabajador, y de contera girar el retroactivo a la empresa jubilante, sino también lo considerado y resuelto por el fallador de segundo grado en el sentido de afirmar que la pensión de vejez deprecada le fuere reconocida al actor en la forma que real y legalmente le corresponde».
Además, expone que « el Acuerdo 029 de 1985 modificó el Acuerdo 224 de 1966 y en cuanto al régimen de pensiones compartidas (Arts. 60 y 61), en cuanto se amplía a otra clase de pensiones, pero nunca se prolongó el tiempo, pues éste ya había finiquitado, ya que, ya había transcurrido más del tiempo primeramente señalado y por ende ya no existen pensiones compartidas», en referencia a la fecha de vinculación del trabajador al ISS.
Asegura que la sentencia acusada desbordó los principios de congruencia y consonancia «en cuanto a la contestación a la demanda formulada, por cuanto solo se limita de manera llana a denegar la misma, bajo el argumento de que no le asiste el derecho a la pensión al asegurado demandante» porque sucede todo lo contrario y así se probó en el plenario.
RÉPLICA DE LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. E.S.P. Manifiesta que el ataque a la sentencia del ad quem por la vía indirecta bajo la condición de violación medio por aplicación indebida « in procedendo» de los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil y violación fin, en la modalidad de apreciación indebida del artículo 12, literal a) del Acuerdo 049 de 1990, del cual hizo transcripción, no deja duda que el juez plural «vio en las pruebas lo que ellas dicen y dedujo»: Ahora bien, en primer lugar no existe controversia alguna en cuanto a que el demandante es beneficiario de la pensión de jubilación de la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ desde el 1 0 de febrero de 1989, conforme se desprende de la Resolución No 0496 de 1989 (folios 105 y 106), y que mediante acto administrativo No 0022367 del 18 de agosto de 2004, se le reconoció la pensión de vejez por parte del ISS como obra a folios 13 a 15" (folio 12).
Finalmente, cuando se recurre por la vía indirecta se prescinde de toda argumentación jurídica y el ad quem estableció que la pensión de jubilación convencional le fue reconocida con posterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, cuando manifestó: Dilucidando lo anterior, es importante resaltar que el Decreto 2879 del 17 de octubre de 1985, estableció que los empresarios inscritos en el Instituto de Seguros Sociales que le reconozcan a sus trabajadores pensiones de jubilación estipuladas en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos, laudos arbitrales o voluntariamente, seguirán cotizando al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta cuando los afiliados llenen los requisitos exigidos para otorgar la pensión de vejez" (folio 12).
Agrega que como no se desvirtuó el anterior argumento la sentencia conserva plena validez, y se apoya con la sentencia CSJ SL, 29 sep. 2004, rad. 23496. Finaliza con la advertencia que en la demostración del cargo no se hizo evidente, los errores de hecho que se le endilgan a la sentencia impugnada y por ello, el cargo no está llamado a prosperar.
CONSIDERACIONES La Sala encuentra que este séptimo cargo también adolece de faltas a la técnica exigidas por las normas procesales en el recurso extraordinario y como la acusación se orienta por la senda indirecta es deber del casacionista, además de enlistar las pruebas que considera erróneamente apreciadas, indicar en qué consisten las valoraciones equivocadas que estimó el juzgador, con el señalamiento preciso del abultado yerro, acompañado del argumento que permita persuadir a la Sala de que en efecto se presenta tal infracción. Sabido es que la Corte se debe ocupar de unificar la jurisprudencia y de verificar a través de sus pronunciamientos si el fallo acusado, cumplió con las observaciones legales para que se erija una solución al conflicto bajo el amparo de la legalidad.
Encuentra la Sala que de las nueve pruebas que se indican en el recurso como mal valoradas, la casacionista no se ocupó de precisar argumentativamente el error en la apreciación de ninguna de ellas por parte del fallador, incumpliendo por tanto con el deber que le impone el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, sin que le sea dable a la Corte por el carácter dispositivo que a este se le ha otorgado por mandato legal, suplir tal labor, y que el cargo en esencia argumenta que al reclamar el actor el reconocimiento de la pensión de vejez ante el ISS, esta acreencia debía otorgársele a él «y no para su patrono» porque no la estimó compartida por no serlo «y por cuanto la pensión aún bajo el evento de que fuese compartida, ello no significa ni puede dar a entender como erradamente se ha dispuesto que en consecuencia el proceder del Seguro social, se ajusta en un todo a derecho, pues la pensión la causa el trabajador y es para el trabajador y su familia, pero nunca para el empleador jubilante«, lo cual es un planteamiento más jurídico que fáctico.
De otra parte, presenta la censura argumentos que son el resultado de unas conjeturas como que la colegiatura llega al yerro acusado porque «no tuvo en cuenta para nada, que lo resuelto por el ISS no llena con creces la normatividad en que se fundamenta pues decide a motu proprio girar una prestación a un tercero sin su expreso consentimiento, y en contravía por demás de lo dicho en la normativa que lo rige».
Además, en el mismo cargo presenta otro argumento sin respaldo alguno como el que refiere cuando afirma que es un hecho cierto que: la pensión de vejez pretende ser reconocida al actor, no menos cierto es, que dicho reconocimiento condicionado, no puede tener los efectos legales y que el mismo trabajador asegurado reclama, pues solo basta observar y con detenimiento su solicitud prestacional, para concluir que su pretensión no es otra que la de procurar para sí el reconocimiento y pago de la pensión, amén de no autorizar al ISS para proceder como lo hizo como tampoco que se le comparta una pensión que a todas luces no lo es si se tiene en cuenta lo dicho precedentemente y en cuanto el Seguro Social no fue creado para subrogar dicha clase de pensiones.
Las anteriores teorías entre otras que contiene el cargo, en nada influyen en los veinte errores de hecho que señala, como, por ejemplo, la identificada en el numeral 3 de « No dar por probado, sin embargo lo está, que la pensión reconocida al actor por el Empleador jubilante es una pensión de origen convencional, la cual no puede ser subrogada por el ISS, pues esta Entidad no fue constituida para asumir dicha clase de pensiones, en el entendido de que solamente y conforme a su Ley marco (Ley 90 de 1946), sólo podía subrogar las pensiones de índole puramente legales».
Es preciso aclarar que la Ley 90 de 1946 implantó un sistema de subrogación de riesgos al ISS, pues a través de su artículo 72 dispuso que las prestaciones establecidas en esta ley y que se habían causado en establecimientos anteriores a cargo de los empleadores, se respetarán solo hasta la fecha en que el Seguro Social las vaya asumiendo en razón de cumplirse el aporte dispuesto para cada caso; además, dispuso que la pensión de vejez reemplaza la de jubilación causada en la legislación anterior, lo que en otros términos significa que la de jubilación se transforma en la pensión de vejez y al empleador solo le corresponde asumir el mayor valor frente a la de vejez que sea reconocida en suma inferior a la que haya otorgado el empleador.
Frente al tema que se examina, se hace necesario precisar que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, o sea a partir del 17 de octubre de ese año, siempre y cuando el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria del empleador sea compatible con la de vejez del I.S.S, lo que no se prueba en el presente asunto.
En consecuencia, y en tratándose de pruebas, no orienta la casacionista a la Sala para que pueda realizar su labor de confrontación con relación a la sentencia que impugna, pues le correspondía señalar cuál era la adecuada apreciación de cada uno de los documentos, que en verdad decían estos, así como el alcance que erradamente dio el Tribunal para derivar por ello un resultado equivocado frente a las pretensiones de la demanda inicial, omisión que impide revisar la sentencia. De conformidad a lo expuesto y en atención a la doble presunción de acierto y legalidad que acompañan los fallos de los jueces, la sentencia se conserva incólume y en consecuencia el cargo se desestima.
Las costas estarán a cargo de la parte demandante toda vez que el recurso no prosperó y se presentó réplica, motivo por el cual se señalan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, valor que se distribuirá en partes iguales entre las opositoras, conforme a liquidación que deberá realizarse según lo consagrado por el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de diciembre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ENRIQUE PRIETO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS hoy COLPENSIONES y, como litis consorte necesario a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. E.S.P. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 2516 - 2018 Radicación n.° 55521 Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete ( 27 ) de junio de dos mil dieci ocho (2018 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de diciembre de 20 11, en el proceso ordinario laboral que instauró JORGE ENRIQUE PRIETO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS hoy COLPENSIONES y, como litis consorte necesario a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Jorge Enrique Prieto llamó a juicio a l I nstituto Colombiano de Seguros Sociales, con el fin de que mediante sentencia judicial se dec larara que le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de vejez, «por SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2516-2018 Radicación n.° 55521 Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró JORGE ENRIQUE PRIETO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS hoy COLPENSIONES y, como litis consorte necesario a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Jorge Enrique Prieto llamó a juicio al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, con el fin de que mediante sentencia judicial se declarara que le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de vejez, «por