SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL2515-2024 Radicación n.° 100139 Acta 26 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que MERCEDES PINEDA DE MOLINA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 28 de abril de 2023, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP.
I.
ANTECEDENTES Mercedes Pineda de Molina demandó a la UGPP, con el fin de que le reconociera y pagara la sustitución pensional, a causa de la muerte de su cónyuge ocurrida el 12 de febrero de 2018; junto con las mesadas adicionales causadas, el Radicación n.° 100139 SCLAJPT-10 V.00 2 retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación, lo extra y ultra petita y la condena en costas.
Fundamentó sus peticiones en que, mediante Resolución n.° 2099 de 9 de julio de 1977, el extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria le reconoció pensión de invalidez a Ezequiel Molina Jiménez; que contrajeron matrimonio el 10 de marzo de 1962; y que convivieron a partir de esa fecha hasta su fallecimiento, tiempo durante el cual tuvieron tres hijos que ya eran mayores de edad.
Advirtió que la UGPP le negó la sustitución pensional, mediante Resolución n.° RDP 034683 del 24 de agosto de 2018, al considerar que registraba como afiliada al régimen subsidiado en salud como cabeza de familia desde el año 2009 según la base de datos ADRES y en el expediente administrativo el pensionado fallecido no la mencionaba como beneficiaria.
Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones. Aceptó todos los hechos, a excepción de la convivencia entre la pareja y los hijos, frente a los cuales aseguró no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de falta de acreditación de los requisitos exigidos en la Ley 797 de 2003, cobro de lo no debido y prescripción (f.os 59 a 41 del c. del Juzgado).
Radicación n.° 100139 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 29 de octubre de 2020, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió (PDF n.° 4 del c. del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada UGPP, de conformidad con lo expuesto a la parte considerativa.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora MERCEDES PINEDA DE MOLINA, [ ] tiene derecho a la pensión de sobreviviente (sic) por el fallecimiento de su esposo señor EZEQUIEL MOLINA JIMÉNEZ, por cumplir los requisitos exigidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: CONDENAR a la UGPP a reconocerle y pagarle a la demandante, señora MERCEDES PINEDA DE MOLINA, Pensión de Sobreviviente [sic] por la muerte de su esposo señor EZEQUIEL MOLINA JIMÉNEZ, a partir del 12 de febrero de 2018 en adelante; en cuantía inicial de NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($ 963.955), más los reajustes anuales de ley, junto con las mesadas causadas, de conformidad con lo establecido en este proveído.
CUARTO: CONDENAR a la UGPP a reconocerle y pagarle a la demandante, señora MERCEDES PINEDA DE MOLINA [ ] a pagar un retroactivo por concepto de mesadas pensionales causadas en el periodo del 12 de febrero de 2018 al 30 de septiembre de 2020 por valor de TREINTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRES CIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($ 36.394.399), sin perjuicio de las que en lo sucesivo se sigan causando y hasta tanto se verifique el pago.
QUINTO: CONDENAR a la demandada, UGPP, a pagar a la señora MERCEDES PINEDA DE MOLINA, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 5 de julio de 2018 hasta cuando se haga efectivo el pago total de la obligación.
SEXTO: De conformidad a la presente decisión, una vez ejecutoriado el presente fallo la UGPP deberá incluir en la respectiva nómina de pensionados a la señora MERCEDES PINEDA DE MOLINA identificada con la [ ] para el pago de las mesadas. Radicación n.° 100139 SCLAJPT-10 V.00 4 SEPTIMO: CONDENAR a la demandada UGPP en costas del proceso para lo cual se tasan como agencias en derecho la suma de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
OCTAVO: autorícese a la UGPP a descontar de los retroactivos reconocidos lo respectivo a aportes seguridad social en salud en las EPS en las cuales se encuentre afiliada la señora MERCEDES PINEDA DE MOLINA, o a la que ella escoja. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que la UGPP presentó y en grado jurisdiccional de consulta a su favor, mediante fallo del 28 de abril de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 29 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MERCEDES PINEDA DE MOLINA contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, y en su lugar declarar probadas las excepciones de falta de acreditación de los requisitos exigidos en la Ley 797 de 2003 y cobro de lo no debido propuestas por la parte pasiva SEGUNDO: Costas en esta y en primera instancia a cargo de la parte demandante.
Indicó que no era objeto de discusión que: (i) Ezequiel Molina Jiménez falleció el 12 de febrero de 2018; (ii) este dejó causado el derecho pensional, en atención a que era titular de una pensión de invalidez que le fue reconocida por el extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, a través de Resolución n.° 2099 de 9 de julio de 1977;
(iii) que contrajo nupcias con la demandante el 10 de marzo de 1962, según el registro civil de matrimonio, donde no se advertía nota que diera cuenta de la disolución o liquidación de ese vínculo. Radicación n.° 100139 SCLAJPT-10 V.00 5 Precisó que el problema jurídico consistía en «[…] determinar si le asiste derecho a la demandante, al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del causante, por encontrarse acreditados los presupuestos previstos en la Ley 100 de 1993 en su artículo 47 modificado posteriormente por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003».
Expuso que para determinar la calidad de beneficiaria de la pensión deprecada le resultaba indispensable demostrar el requisito de la convivencia, entendido de la siguiente forma: […] que tiene que ver con la relación caracterizada por la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia durante cinco (5) años anteriores al fallecimiento del pensionado.
Así lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia en su sala de Casación Laboral, entidad que en Sentencia SL997-2022 reiteró que: […] En este sentido, es claro para esta vista pública que la razón del asunto, cuando se demanda la sustitución pensional en cabeza del cónyuge y/o compañero o compañera permanente del pensionado que ha fallecido, consiste en probar la convivencia continua entre ambos, de tal suerte que conforme a las reglas de la carga de la prueba instituidas en el artículo 1757 del Código Civil y 167 del Código General del proceso, corresponde a la demandante acreditar el cumplimiento de la convivencia con el fallecido, requisito, se itera, indispensable para el reconocimiento del derecho reclamado.
Después de lo cual, señaló que de los testimonios de Rosario Penenrey Gutiérrez y Alicia Niebles no era posible desprender inequívocamente el interregno de convivencia ocurrido entre la demandante y el causante, dado que manifestaron en forma genérica que conocían a la pareja, les constaba que siempre habían convivido y tuvieron tres hijas.
Radicación n.° 100139 SCLAJPT-10 V.00 6 Luego, consideró que no era posible aseverar, tal como lo hizo el juez de instancia, que tales defectos en las pruebas testimoniales antes indicados se subsanaran con las declaraciones del interrogatorio de parte rendido por la demandante o el testimonio de su hija Osiris Molina Pineda. Por el contrario, estimó que se desprendían sendas inconsistencias entre una y otra, en particular, en lo que se refiere a la enfermedad del pensionado o si este estuvo en algún momento bajo hospitalización. Explicó que lo anterior se reforzaba con lo obrante en el expediente administrativo aportado por la UGPP, pues allí constaba que, en el año 2004, el fallecido estuvo en dos ocasiones internado bajo tratamiento psiquiátrico en un instituto en Santa Marta, aspectos sobre los cuales ninguna de las declarantes manifestó constarles.
Con base en ello, concluyó que se descartaba el reconocimiento pensional, dado que no podía predicarse convivencia entre la pareja, sin que «tuviera conocimiento de hechos tan relevantes como los padecimientos de la naturaleza de los que tenía el actor, […] por lo que lo mínimo que se esperaría de quienes se dicen cuidadores y acompañantes de un sujeto en tales condiciones, es el conocimiento de esos aspectos».
Por último, mencionó que en ese mismo expediente obraban una serie de documentos diligenciados por el pensionado donde suscribió direcciones de residencia distintas en Santa Marta y Barranquilla, así como cambios en su estado civil de «separado» a soltero y la designación de Radicación n.° 100139 SCLAJPT-10 V.00 7 otros familiares como representantes legales, y no a su cónyuge.
En ese orden de ideas, concluyó que la demandante no cumplió con la carga de prueba para demostrar la convivencia con el causante, lo cual era un requisito esencial para el reconocimiento del derecho pensional. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la proferida en primer grado.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por infringir de forma directa la ley, en la sub modalidad de interpretación errónea «[…] del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatoria de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y vulnerar los artículos 5, 13, 42, 43, 48, 49 y AL 01 de 2005 de la CP, Ley 153 de 1887 artículo 10 y Ley 1437 de 2011 artículos 10 y Radicación n.° 100139 SCLAJPT-10 V.00 8 102, las sentencias C-336/14, T-030/13, C-083/95, C- 820/06, C-836/01, C-335/08, C-634/11».
Aduce que la primera norma acusada fue interpretada erróneamente por el Tribunal, al exigirle como cónyuge supérstite que acreditara una convivencia durante los cinco años anteriores a la muerte, junto con la persistencia del vínculo marital vivo y el apoyo mutuo hacia el causante. Después de lo cual, enumera lo siguiente: Dar por demostrado sin estarlo, que entre el fallecido EZEQUIEL MOLINA JIMÉNEZ (D.E.P.) y la señora MERCEDES PINEDA DE MOLINA, no existía un vínculo matrimonial por rito católico celebrado entre ellos, el día 10 de marzo de 1962.
No dar por demostrado, estándolo, que de las pruebas obrantes dentro del proceso emerge nítidamente el convencimiento pleno que la señora MERCEDES PINEDA DE MOLINA y el señor EZEQUIEL MOLINA JIMÉNEZ (D.E.P.) contrajeron matrimonio el día 10 de marzo de 1962, por tanto, acreditaba la calidad de cónyuge supérstite y no de compañera permanente.
Dar por demostrado sin estarlo que existió una separación entre los señores MERCEDES PINEDA DE MOLINA y EZEQUIEL MOLINA JIMÉNEZ (D.E.P.). No dar por demostrado, estándolo, que de las pruebas documentales en el proceso se encuentra acreditada una convivencia efectiva entre los señores MERCEDES PINEDA DE MOLINA y el señor EZEQUIEL MOLINA JIMÉNEZ (D.E.P.), desde el 10 de marzo de 1962 hasta el 10 de enero de 1970, fecha en que nace su última hija PEGGYS IRINA MOLINA PINEDA.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor EZEQUIEL MOLINA JIMÉNEZ (D.E.P.), no necesitaba ayuda para el diligenciamiento de información ante las entidades de seguridad social. No dar por demostrado, estándolo, que el señor EZEQUIEL MOLINA JIMÉNEZ (D.E.P.), padecía de enfermedades mentales tales como esquizofrenia, delirios y agresividad desde antes de 1977, año en el cual se le reconoce pensión de invalidez, por presentar un 75% de pérdida de capacidad laboral.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor EZEQUIEL MOLINA JIMÉNEZ (D.E.P.), gozaba de salud mental hasta la fecha de su Radicación n.° 100139 SCLAJPT-10 V.00 9 muerte. No dar por demostrado, estándolo, que el señor EZEQUIEL MOLINA JIMÉNEZ (D.E.P.), no contaba con formación educativa (analfabeta). Dar por demostrado, sin estarlo, que quienes fungían como representantes del señor EZEQUIEL MOLINA JIMÉNEZ (D.E.P.), eran familiares ajenos a la señora MERCEDES PINEDA DE MOLINA.
No dar por demostrado, estándolo, que quienes le acompañaron en los últimos años de vida del señor EZEQUIEL MOLINA JIMÉNEZ, ante las entidades de seguridad social, fueron sus hijas y sobrina. Puntualiza que el error jurídico del Tribunal quedó evidenciado en el problema jurídico, cuando optó por estudiar el reconocimiento pensional como si se tratara de una compañera permanente, siendo que es la cónyuge supérstite del pensionado fallecido.
Luego, explica que esa equivocación determinó la decisión adoptada de fondo, toda vez que, al interpretar la norma de forma errada, así también estudió el material probatorio en aras de verificar la convivencia en los últimos cinco años de vida del pensionado, y dejó de lado que según el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, podía acreditar ese tiempo en cualquier época del matrimonio.
Como fundamento de lo dicho cita la sentencia CSJ SL997-2022. VII. RÉPLICA DE LA UGPP Manifiesta que resulta evidente la equivocada vía argumentada por la recurrente, pues, aunque señala la directa, se refiere a situaciones fácticas, lo que a todas luces resulta una falla en la técnica del recurso. De ahí que Radicación n.° 100139 SCLAJPT-10 V.00 10 considere que lo pretendido por la censura es discutir un error sobre los hechos, más no una interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
VIII. CONSIDERACIONES En primer lugar, la Sala advierte que le asiste razón a la réplica sobre la mixtura de las vías directa e indirecta que realiza la censura en el primer cargo presentado, tras haber señalado una serie de errores fácticos cuando erigió el ataque por el sendero jurídico y en ese sentido también lo sustentó. Resulta pertinente recordar que ambos senderos son excluyentes, en tanto la vía directa tiene como fundamento un error jurídico, mientras que la indirecta supone la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su formulación es diferente y se debe realizar por separado.
A pesar de lo expuesto, mediante un ejercicio de flexibilización del recurso extraordinario, la Corte considera viable emprender su estudio desde la vía seleccionada en el alcance de la impugnación, dado que los errores fácticos descritos resultan aislados y no contradicen que el despliegue argumentativo en la demostración del cargo gira en torno a la discusión sobre la interpretación que el juzgador de alzada le dió al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.
Radicación n.° 100139 SCLAJPT-10 V.00 11 Superado lo anterior, los siguientes hechos quedan fuera de discusión dada la vía de ataque escogida: (i) el extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, a través de Resolución n.° 2099 de 9 de julio de 1977, le reconoció pensión de invalidez a Ezequiel Molina Jiménez, quien falleció el 12 de febrero de 2018;
(ii) Mercedes Pineda de Molina reclama la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite del fallecido. Como fundamento de la decisión recurrida, el Tribunal tuvo por demostrado que, el 10 de marzo de 1962, la recurrente contrajo nupcias con el causante, según consta en el registro civil de matrimonio donde no se advierte nota que dé cuenta de la disolución o liquidación de ese vínculo.
Luego, procedió a verificar el cumplimiento de la convivencia mínima exigida para efectos del reconocimiento pensional, en calidad de «cónyuge o compañera permanente», para lo cual requirió «la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia durante cinco (5) años anteriores al fallecimiento del pensionado», conforme a la normativa arriba mencionada.
Con base en lo anterior, estudió el acervo probatorio y consideró que la pareja no cohabitó bajo el mismo techo durante los cinco años anteriores a la muerte del causante, por haber cesado la comunidad de vida que existía entre ellos. La censura cuestiona el alcance que el juzgador de alzada le dio a la disposición aplicable, que lo condujo a exigirle la comprobación de la convivencia como si se tratara de una compañera permanente, es decir, que debía Radicación n.° 100139 SCLAJPT-10 V.00 12 acreditarla en el lapso de los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del pensionado.
En esa medida, sostiene que desconoció lo que ha fijado esta Corporación en el sentido que, como cónyuge, podía verificarla en cualquier tiempo, razón por la cual, infringió la disposición acusada y como consecuencia, hay lugar a casar la providencia recurrida. Le asiste razón a la recurrente al haber advertido tal error jurídico en la decisión del Tribunal, pues, en efecto, ignoró la distinción establecida jurisprudencialmente en la comprobación del requisito de la convivencia cuando son cónyuges supérstites quienes reclaman la sustitución pensional, a diferencia de si el peticionario es compañero o compañera permanente.
Así, resulta pertinente reiterar que la noción de convivencia se entiende como «[…] aquella comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL913-2023).
Y aunque ambas clases de beneficiarios deban demostrarla cuando pretendan el reconocimiento de la prestación como el elemento fundamental para la configuración del derecho, en virtud del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, Radicación n.° 100139 SCLAJPT-10 V.00 13 esta Corporación ha hecho la distinción particular que cuando se trata de un pensionado, la cónyuge supérstite debe demostrar el término establecido en la norma en cualquier tiempo y no necesariamente en los años que preceden el deceso del causante, como ocurre en este caso.
Se itera que dicho requisito podrá ser probado por el cónyuge en cualquier tiempo en la medida en que permanezca el lazo matrimonial vigente e inclusive, aunque exista una separación de hecho (CSJ SL2841-2023). En igual sentido, también resulta pertinente precisar que solicitarle al cónyuge del causante la acreditación de cualquier otro tipo de requerimiento, por ejemplo, que demostrara la permanencia de los lazos de familiaridad para el momento de la muerte u otros aspectos como el cuidado o la ayuda mutua, es improcedente al constituirse como un requisito adicional que no establece la ley ni la jurisprudencia. Se realiza la anterior aclaración en alusión al reproche que el juzgador de alzada le hizo a la recurrente por no aportar detalles acerca del estado de salud del pensionado en los días anteriores a su muerte tras considerar, de forma prejuiciosa que, como cónyuge, únicamente, se debía a su cuidado y atención. Sobre estas exigencias se precisa que desde la sentencia CSJ SL5169-2019 la Corte advirtió lo siguiente: Radicación n.° 100139 SCLAJPT-10 V.00 14 Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece: […] Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b). […] Justamente, esa es la teleología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.
Cada una de esas situaciones, por supuesto, no pueden ser previstas por el legislador; y es precisamente, en ese contexto, en el que el juez entra a jugar su rol de intérprete de la norma a efectos de zanjar la necesidad de que el ordenamiento jurídico cubra esos escenarios. […] Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito.
Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.
Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes», luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Radicación n.° 100139 SCLAJPT-10 V.00 15 Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.
Así las cosas, es evidente el yerro jurídico en el que incurrió el Tribunal al desatender el criterio jurisprudencial antes reseñado. Las razones expuestas son suficientes para casar la sentencia recurrida. Ante lo cual, la Corte se releva del estudio del segundo cargo. Sin costas en casación dado que el recurso salió avante. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde, para lo cual se reitera que, en orden a reconocer la sustitución pensional, resulta suficiente para la cónyuge supérstite que acredite cinco años de convivencia real y efectiva en cualquier época.
De igual forma, se pone de presente que, de acuerdo al artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Radicación n.° 100139 SCLAJPT-10 V.00 16 Seguridad Social, la decisión en esta sede debe guardar consonancia con las materias objeto del recurso de apelación propuesto por la UGPP y el grado jurisdiccional de consulta a su favor. Así las cosas, se procederá a estudiar el material probatorio obrante en el expediente, con el fin de determinar si la demandante acreditó ser beneficiaria del derecho pensional, de acuerdo al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.
Para tales efectos, se recuerda que la señora Mercedes Pineda de Molina reclama la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite, estando así el vínculo matrimonial vigente hasta la fecha en la que ocurrió la muerte, conforme se acredita del registro civil de matrimonio, obrante a f.° 10 del cuaderno de primera instancia. 1. Acta declaración con fines extraprocesales rendida por Rosario Penenrey Gutiérrez y Alicia Niebles Barrios el 19 de febrero de 2018 (f.° 14 del c. del Juzgado).
Allí los deponentes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a la actora, constándoles que Ezequiel Molina Jiménez fue su cónyuge y «[…] convivieron en matrimonio por 54 años, como una familia, bajo el mismo techo, en forma permanente, de manera continua, publica e ininterrumpida, compartiendo lecho, techo y mesa, desde el día de su matrimonio 10 de marzo de 1962, hasta el día de su Radicación n.° 100139 SCLAJPT-10 V.00 17 fallecimiento […]». 2.
Interrogatorio de parte rendido por Pineda Ospina. En lo que respecta al interrogante sobre la convivencia, la Sala destaca que la demandante manifestó que tuvieron tres hijos que ya eran mayores de edad y sin ninguna discapacidad; que se casó con el fallecido el 10 de marzo de 1962, cuya convivencia transcurrió hasta que murió en la casa donde siempre vivieron con su hija Osiris Molina Pineda y su nieta en la ciudad de Barranquilla, a partir del momento que se casaron; que no tuvo conocimiento de otra relación o hijos; que falleció a los 85 años, cuando ya era pensionado «por alguna entidad».
Indicó que no podía dar razones por las cuales el fallecido se encontraba en estado de invalidez, ni la razón del por qué no la afilió como su beneficiaria en el régimen contributivo o diligenciaba su estado civil como soltero; que no ha estado afiliada como cabeza de familia; y que asistió al sepelio, cuyos gastos fueron sufragados por su hija. 3.
Testimonio rendido por Rosario Penenrey Gutiérrez. Manifestó que conocía a la pareja desde que se mudaron en la misma calle donde ella reside; que el pensionado murió en su casa, donde la pareja vivía junto con su hija Osiris Molina Pineda, su nieta y, temporalmente con una cuñada; que la demandante siempre estuvo con el pensionado hasta su muerte, quien además la mantenía económicamente.
Radicación n.° 100139 SCLAJPT-10 V.00 18 4. Testimonio rendido por Alicia Niebles Barrios. Afirmó que conoce a la actora desde el año 1970, porque vive en una casa en la misma acera; que su esposo era el señor Molina Jiménez, quien falleció en la misma vivienda donde también habitaba su hija Osiris Molina Pineda; que desde que los conoce siempre vivieron juntos, y que la demandante dependió económicamente de él. 5.
Testimonio rendido por Osiris Molina Pineda (hija de la pareja). Indicó que su padre había fallecido en la casa donde residían desde que ella nació; que él murió del corazón cuando era pensionado; que eran tres hermanas y que no tuvo conocimiento de que tuviera otros hijos; que ella asumió los gastos funerarios; que su madre dependía económicamente de él ya que no devenga ningún salario y que son ellas (las hermanas), quienes ahora le ayudan financieramente; y manifestó que en vida su papá vivió con él, su mamá y sus dos hijas. 6.
Expediente Administrativo (Archivo 7 PDF del c. del Juzgado). Se destaca la Resolución RDP n.° 034683 del 24 de agosto de 2018, donde la UGPP negó la sustitución pensional a la demandante, por considerar que no se encuentra acreditada la convivencia de esta con el causante durante los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento. Mencionó que una vez revisada la base de datos ADRES, se observaba que desde el año 2009 registraba como afiliada al régimen subsidiado en condición de cabeza de familia, mientras que el causante figuraba como afiliado al régimen contributivo EPS Medimás. Además, destacó que, en los oficios de Radicación n.° 100139 SCLAJPT-10 V.00 19 actualización de datos, el fallecido referenciaba a otros familiares como representantes legales y que en el dictamen de revisión de invalidez de 3 de abril de 2007 expedido por la Junta de Calificación de Invalidez del Atlántico, indicó que su estado civil era soltero.
Con base en las pruebas testimoniales previamente reseñadas, la Sala concluye que la actora sí acreditó haber convivido de forma continua e ininterrumpida con Ezequiel Molina desde la fecha en la que contrajeron matrimonio hasta que ocurrió su fallecimiento. Las deponentes fueron consistentes y responsivas en manifestar que cohabitaron de forma constante en la casa donde el pensionado falleció, razón por la cual no habría lugar a desconocer sus afirmaciones como se consideró en su momento en la sentencia recurrida.
En relación a lo propuesto en la apelación frente a que la demandante registraba como afiliada activa en el régimen subsidiado como madre cabeza de familia ante el ADRES, desconoce la relación matrimonial vigente y como ya se dijo, la convivencia ininterrumpida sobre la que dieron fe las testigos. Al respecto, esta Corte siempre ha dicho que esa circunstancia por sí sola no permite colegir la existencia de un proyecto de vida de pareja responsable y estable, pues lo que enseña es el acto de vinculación o no a la entidad prestadora de salud (CSJ SL14237-2015).
En este punto resulta oportuno recordar que los jueces de instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Radicación n.° 100139 SCLAJPT-10 V.00 20 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tienen la facultad de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, «inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes», lo cual le otorga la posibilidad de escoger dentro de las probanzas allegadas al expediente, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la entidad de constituir un evidente yerro fáctico (CSJ SL18578-2016).
En ese orden de ideas, la Sala estima que los medios de convicción reseñados son suficientes para concluir que, efectivamente, los cónyuges hicieron vida de pareja, de forma ininterrumpida y permanente, por más de cinco años en cualquier tiempo. Por lo tanto, la demandante acreditó ser beneficiaria de la sustitución pensional pedida, a partir de la fecha del fallecimiento del causante.
Por otro lado, no opera la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas, en vista de que no transcurrieron los tres años contados a partir del momento en que la respectiva obligación se hizo exigible, en vista de la fecha de que la solicitud pensional fue presentada por la demandante el 04 de mayo de 2018, y la demanda inicial radicada el 22 de mayo de 2019 (f°. 48 del c. de primera instancia).
De otra parte, en cuanto a los intereses moratorios, la Sala observa, a f.os 17 a 22 del cuaderno de primera instancia, la solicitud pensional presentada por la Radicación n.° 100139 SCLAJPT-10 V.00 21 demandante el 04 de mayo de 2018, así como su respuesta en la Resolución RDP n.° 034683 con fecha del 24 de agosto de 2018, en la que la entidad se la negó. Así las cosas, una vez verificada la mora en el reconocimiento de la respectiva pensión, la entidad encargada debe asumir los intereses moratorios, independientemente de las razones que tuviera para abstenerse del pago.
Sobre este tema, se recuerda que la Corporación tiene definida una regla general en virtud de la cual los intereses moratorios no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio. De modo que no es pertinente analizar la conducta de la entidad deudora, en aras de indagar si actuó o no de buena fe, ni atender «[…] las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas», sino que se impone por el simple retraso en el pago de mesadas pensionales a los afiliados y sus beneficiarios (CSJ SL 2546-2020, CSJ SL2652-2020 y CSJ SL331- 2023).
En atención a que todo lo expuesto fue el sentido del fallo proferido en primera instancia, se confirmará en su integridad. Costas en las instancias a cargo de la parte vencida en juicio. Radicación n.° 100139 SCLAJPT-10 V.00 22 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 28 de abril de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MERCEDES PINEDA DE MOLINA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP.
Sin costas. En SEDE DE INSTANCIA resuelve:
PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad el fallo del 29 de octubre de 2020 proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla.
SEGUNDO. Costas en las instancias a cargo de la parte vencida en juicio. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AE7F505A8E00CF84C53809C778969FD7A32498606C53252E3C0374847D49D38D Documento generado en 2024-09-20