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SL2515-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

83574 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Ii Casaelia Laboral Sala I Descsaaullía N. 3 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado ponente: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Radicación n.° 83574 De: Luis Gustavo López Alzate vs COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A. y La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, expongo las razones que me llevan a aclarar el sentido de mi voto.

Coincido con la mayoría en que el recurso extraordinario no está llamado a prosperar. Sin embargo, considero que para resolver en ese sentido, no era necesario ni pertinente invocar los precedentes en punto a las consecuencias prácticas que se derivan de la ineficacia del traslado. Desde luego, no hay discusión de que en casos como el estudiado, la administradora del RAIS tiene el deber de entregar a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como es el caso de los bonos pensionales.

Empero, la discusión que plantea el Ministerio recurrente es otra. Apunta a que si las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban con anterioridad al traslado, lo razonable es que el bono pensional que emitió y pagó a la AFP también se retrotraiga, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 83574 lo que conllevaría que los recursos representados en ese título vuelvan a las arcas del Estado.

La razón para desestimar ese argumento, en mi criterio, consiste concretamente en que dichos recursos fueron objeto de disposición en el marco de la condena al pago de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, y este extremo del litigio quedó resuelto en las instancias y no está en discusión a esta altura del proceso. Dicho de otro modo, la jurisdicción consolidó o materializó la situación pensional del demandante, reconociendo el derecho bajo el régimen de prima media.

De esta suerte, los recursos trasladados por el Ministerio de Hacienda, otrora destinados a la financiación de una pensión en el RAIS que no se perfeccionó, quedaron comprometidos bajo este nuevo escenario; además de que ya cumplieron su finalidad legal, no pueden reintegrarse como lo pretende esa entidad, sin dejar desfinanciada la prestación, en perjuicio del sistema.

La sentencia de casación no profundizó realmente en esa problemática, por lo que dejo consignadas en forma breve las razones que me condujeron a acompañar la decisión de no casar la providencia impugnada. Fecha ut supra, JO E PRA ÁNCHEZ Magistrado SCLAJPT-10 V.00 2