- Tema
- PENSIONES » AFILIACIÓN » TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL » INEFICACIA » EFECTOS » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Ausencia de error de hecho del ad quem al considerar que como consecuencia de la ineficacia del traslado, Protección S. A. debía remitir a Colpensiones, entre otros emolumentos, la suma correspondiente al bono pensional tipo A que fue emitido, liquidado, redimido su valor y consignado en la cuenta de ahorro individual del afiliado, sin que hubiera lugar a ordenar el reintegro de dicho monto, pues está llamado a integrar los recursos para la financiación de la pensión de vejez del actor en el régimen de prima media con prestación definida
Tesis:
«Para resolver el cuestionamiento de la censura, la Sala observa que, en efecto del escrito de contestación de la demanda inicial se extrae que la recurrente manifestó que por solicitud de Protección “a través del sistema interactivo”, había procedido a expedir el bono pensional; que presumía que la AFP Protección contaba con la aceptación de liquidación provisional del mismo, por parte del demandante, pero que en caso de que se declarara la “nulidad” de su traslado del RPM al RAIS, la AFP o en su defecto el actor, debía “reintegrar los valores reconocidos por concepto de bono pensional tipo A”, mediante la Resolución 14076 del 25 de mayo de 2015 (f.°289 a 293 y 302 a 304).
Los artículos 113, 114 y 115 de la Ley 100 de 1993, son disposiciones que consagran los traslados entre regímenes y lo concerniente a los bonos pensionales y sus trámites que, en todo caso, deben asumir interna y administrativamente las entidades administradoras de pensiones.
Es decir, que al declararse la ineficacia del traslado del actor del RPM al RAIS y como consecuencia de ello se ordenó la devolución de aportes a pensión realizados por el afiliado, los rendimientos, frutos, intereses, cuotas de administración, “bonos pensionales” entre otros, es menester precisar, que como quiera que el título pensional fue emitido, liquidado y redimido su valor de $240.548.000 y consignado en la cuenta de ahorro individual a favor del afiliado, dicho monto integra los recursos, cuya finalidad es la financiación de la prestación de vejez del actor en el RPM administrado por Colpensiones, objetivo del proceso y de la condena impuesta por el Tribunal, no es posible el reintegro del referido valor representado en el aludido bono pensional.
De la mencionada orden contenida en el fallo cuestionado, no se desprende ningún yerro del juez de segunda instancia, y tampoco la imposibilidad para que Protección S.A., cumpla con lo decidido por dicha autoridad judicial, pues en manera alguna se desconoció que para la financiación de la pensión de vejez del demandante, a quien se le habían trasladado sus aportes mediante el título pensional emitido por la OBP del Ministerio recurrente a la AFP Protección S.A., esta debía remitir a Colpensiones el valor de $240.548.000, representados en el bono pensional liquidado y remitido que recibió, por haber ingresado a la cuenta de ahorro individual del actor de la que hace parte, además de las cotizaciones y demás emolumentos, que se efectuaron durante el tiempo en que estuvo vinculado a aquella.
En línea con lo expuesto, esta Corte en sentencia CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989 reiterada en CSJ SL4989-2018, señaló:
“Sobre las consecuencias de la nulidad del traslado entre regímenes esta Sala en sentencia SL, del 8 de sep. 2008, rad. 31989, reiterada en varias oportunidades, adoctrinó:
[…]
“La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado”.
El criterio expuesto fue reiterado en las sentencias CSJ
SL4175 - 2021 y SL1565-2022, en los siguientes términos:
“Por tal razón, esa declaratoria obliga a las entidades del RAIS a devolver todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del titular, ya que los mismos serán utilizados para la financiación de la prestación pensional a que tenga derecho el afiliado en el régimen de prima media con prestación definida. Ello, incluye el reintegro a Colpensiones del saldo de la cuenta individual, sus rendimientos y los bonos pensionales, los valores cobrados por los fondos privados a título de gastos de administración y comisiones, incluidos los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales, sumas debidamente indexadas, pues, desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al RPMPD administrado por Colpensiones (CSJ SL2877-2020, CSJ SL5595-2021)”.
[…]
De todo lo discurrido, colige esta Sala, que no se encuentran demostrados los yerros jurídicos ni fácticos enrostrados por la censura, toda vez que la sentencia atacada fue proferida bajo los criterios de Corte, razón por la cual los cargos resultan infundados».
PENSIONES » FINANCIACIÓN » BONOS O TÍTULOS PENSIONALES - Los artículos 113, 114 y 115 de la Ley 100 de 1993 son disposiciones que consagran los traslados entre regímenes y lo concerniente a los bonos pensionales y sus trámites que deben asumir las entidades administradoras de pensiones
PENSIONES » AFILIACIÓN » TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL » INEFICACIA » EFECTOS - La declaratoria de ineficacia del acto del traslado trae como consecuencia que los fondos privados de pensiones deban trasladar a la administradora del régimen de prima media el capital ahorrado y los rendimientos financieros, así como los gastos de administración, las cotizaciones, los bonos pensionales y las comisiones e intereses que se hubieren causado