CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2515-2021 Radicación n.° 71417 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ERNESTO GUTIÉRREZ MURILLO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de agosto de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la empresa C. S. G. COMPAÑÍA DE SÍSMICA Y GEOFÍSICA LTDA. y solidariamente en contra de MONTECZ S. A., INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS CONEQUIPOS ING LTDA., ASER ING.
INGENIERÍA SOCIEDAD ANÓNIMA y MOVE S. A., como integrantes de la UNIÓN TEMPORAL MOCAM, trámite al que se vinculó como llamada en garantía la aseguradora LIBERTY SEGUROS S. A. Se acepta el impedimento presentado por la doctora Radicación n.° 71417 SCLAJPT-10 V.00 2 Dolly Amparo Caguasango Villota, de conformidad al escrito que obra a fo. 67 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Jorge Ernesto Gutiérrez Murillo presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que se declare que entre él y C. S. G. Compañía Sísmica y Geofísica Ltda. operó un contrato de trabajo «a término de obra o labor», suscrito el 25 de julio de 2007; que dicho vínculo terminó por justa causa atribuible al empleador; que las sociedades Montecz S. A., Ingeniería Construcciones y Equipos Conequipos Ing Ltda., Aser Ing Ingeniería S. A. y Move S. A. como integrantes de la Unión Temporal Mocam, son responsables solidarias de las acreencias que reclama a la empleadora por haber prestado sus servicios en el proyecto sísmico 3D Barrancas Lebrija 3D.
Imploró que una vez hechas las anteriores declaraciones se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de: i) 16 días de salario por el periodo comprendido entre el 25 de julio y el 10 de agosto de 2007; ii) las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado; iii) las vacaciones; iv) la sanción por no pago de los intereses a las cesantías; v) la indemnización por ruptura del vínculo laboral por causa atribuible al empleador; vi) la indemnización moratoria; vii) la indexación de las sumas anteriormente indicadas; viii) los aportes a seguridad social; ix) lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita; y x) las costas del proceso.
Radicación n.° 71417 SCLAJPT-10 V.00 3 En respaldo de sus pretensiones dijo haberse vinculado laboralmente con C. S. G. Compañía de Sísmica y Geofísica Ltda. el 25 de julio de 2007, mediante la suscripción de un «contrato individual de trabajo a término de obra»; que su asignación salarial fue de $2.000.000; que desempeñó el cargo de topógrafo en el proyecto sísmico Barrancas de Lebrija 3D el cual desarrollaba C. S. G. Compañía de Sísmica y Geofísica Ltda. para la Unión Temporal Mocam.
Añadió que, a pesar de habérsele efectuado los descuentos correspondientes, C. S. G. Compañía de Sísmica y Geofísica Ltda. no pagó los aportes a seguridad social y que a partir del 30 de noviembre de 2007 esa sociedad le dejó de cancelar el salario, motivo por el cual en esa misma fecha le comunicó la decisión de dar por terminado el contrato.
Comentó que en reiteradas oportunidades se presentó ante la gerencia y la jefatura de recursos humanos de la empleadora con el fin de solicitar el pago de las sumas adeudadas, lo que también reiteró mediante escrito del 2 de abril de 2008 sin obtener respuesta. Finalmente, expuso que las empresas Montecz S. A., Ingeniería Construcciones y Equipos Conequipos Ing Ltda., Aser Ingeniería S. A. y, Move S. A., celebraron un contrato de unión temporal el 6 de noviembre de 2003, denominándose Unión Temporal Mocam; que C. S. G. Compañía de Sísmica y Geofísica Ltda. suscribió un contrato de prestación de servicios para la adquisición de información sísmica 3D área de Barranca Lebrija, en donde desarrolló su labor.
Radicación n.° 71417 SCLAJPT-10 V.00 4 La sociedad C. S. G. Compañía de Sísmica y Geofísica Ltda., representada por curador ad litem, al contestar la demanda no se opuso a las pretensiones y manifestó atenerse a lo que resultare probado; frente a los hechos manifestó no aceptarlos ni negarlos, y se abstuvo de proponer excepciones por desconocer los motivos fácticos y jurídicos de la contienda.
Por su parte la sociedad Ingeniería Construcciones y Equipos Conequipos Ing Ltda., al responder el libelo se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos adujo que era cierto únicamente lo referente a la existencia de la unión temporal Mocam y la suscripción de un contrato de prestación de servicios por parte de ésta con C. S. G. Compañía de Sísmica y Geofísica Ltda. para la adquisición de información sísmica 3D área de Barranca Lebrija; frente a los demás, indicó que no le constaban.
Formuló las excepciones de inexistencia de la solidaridad, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y, compensación. En su defensa desconoció la existencia de una relación laboral con el accionante y adujo que tampoco se dio la solidaridad entre los miembros de la unión temporal y la empresa C. S. G. Compañía de Sísmica y Geofísica Ltda., en razón a que esta última la exoneró de toda responsabilidad derivada de la relación laboral que la contratista mantuvo con el personal a su cargo.
La sociedad Montecz S. A. por su parte, también se Radicación n.° 71417 SCLAJPT-10 V.00 5 opuso a la prosperidad de las pretensiones; frente a los supuestos fácticos aceptó únicamente el relacionado con la existencia de la unión temporal, respecto a los demás refirió no constarle. A su favor manifestó que entre ella y el accionante no existió una relación contractual, como si sucedió con la sociedad «sui generis denominada UT MOCAM, hoy extinta».
Propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, la que se declaró no probada en la audiencia llevada a cabo el 1 de agosto de 2012 (fos. 384 a 390) y de fondo las de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de la solidaridad jurídica y buena fe. Las sociedades Aser Ing Ingenieria S. A. (f.º 184) y Move S. A. (f.º 194) dieron respuesta en idénticos términos; presentaron oposición a los pedimentos de la demanda y, en cuanto a los hechos, aceptaron lo relacionado con la existencia de la unión temporal Mocam y el contrato de prestación de servicios suscrito con C. S. G. Compañía de Sísmica y Geofísica Ltda. para la adquisición de información sísmica 3D área de Barranca Lebrija, aclarando que no era cierto que el actor hubiese desarrollado allí su labor.
Frente a los demás supuestos fácticos indicaron que eran afirmaciones que no les constaban. Propusieron la excepción previa de prescripción, que el juez de primer grado dispuso resolver en el momento de proferir la decisión que pusiera fin a la instancia (fos. 384 a 390) y de fondo las de Radicación n.° 71417 SCLAJPT-10 V.00 6 falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de las obligaciones; cobro de lo no debido; ausencia de solidaridad; falta de título y causa del demandante; «inexistencia del contrato no genera obligación al pago del crédito laboral» y; buena fe.
Para respaldar sus intereses, indicaron que no podían ser llamadas a juicio en razón a los créditos laborales deprecados, como quiera que estos no surgían como consecuencia de un vínculo laboral con ellas, ya que el contrato fue suscrito por el actor y C. S. G. Compañía de Sísmica y Geofísica Ltda. Mediante proveído del 25 de octubre de 2011 (f.º 253) se admitió el llamamiento en garantía presentado por las sociedades Move S. A., Aser Ing Ingeniería S. A., Montecz S. A. e, Ingeniería Construcciones y Equipos Conequipos Ing Ltda. en contra de la Compañía de Seguros Liberty Seguros S. A., la que al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, indicó que no le constaban.
Propuso como excepciones las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva; improcedencia de la obligación condicional derivada del contrato de seguro para Liberty Seguros S. A. ante la ausencia de responsabilidad de la unión temporal Mocam, por virtud de la cláusula de indemnidad pactada con el contratista C. S. G. Compañía de Sísmica y Geofísica Ltda.; ausencia de cobertura del contrato de seguro bajo el amparo de prestaciones sociales;
Radicación n.° 71417 SCLAJPT-10 V.00 7 improcedencia de la aplicación de la indemnización moratoria en el pago de las prestaciones sociales reclamadas; prescripción de la acción laboral del demandante; prescripción de la acción derivada del contrato de seguro; límite de la responsabilidad de la compañía aseguradora – agotamiento de la suma asegurada, y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 3 de septiembre de 2013, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la demandada C.S.G COMPAÑÍA DE SISMICA Y GEOFISICA LTDA y, a la(sic) sociedades demandadas en solidaridad, MONTECZ LTDA, INGENIERIA CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS CONEQUIPOS ING LTDA, ASER ING. INGENIERIA SOCIEDAD ANONIMA Y MOVE S.A. como integrantes de la UNIÓN TEMPORAL MOCAM, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, incoadas en su contra por el demandante, JORGE ERNESTO GUTIERREZ MURILLO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ABSOLVER por extensión a la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Inclúyase como agencias en derecho la suma de $300.000,oo, en la forma señalada en este proveído.
CUARTO: CONSÚLTESE con el Superior la presente decisión en el evento de no ser apelada. (Negrilla del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 71417 SCLAJPT-10 V.00 8 del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de agosto de 2014, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario el sentenciador de segundo grado, luego de referirse al principio de consonancia, abordó el estudio de la alzada indicando que la decisión del juez obedeció a la carencia de prueba en torno al extremo final de la relación laboral que existió entre el demandante y la sociedad C. S. G. Compañía de Sísmica y Geofísica Ltda. Recordó que dentro de las responsabilidades de las partes se encontraba la de ejercitar la carga probatoria, debiendo ser estas quienes la generen, a fin de demostrar los supuestos fácticos que aducen en el proceso, pues de no hacerlo, asumen las consecuencias negativas derivadas de su inactividad.
Agregó que el legislador en el artículo 25 del CPTSS, modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001 fijó una serie de parámetros que debía tener en cuenta quien pretendiera el reconocimiento de las súplicas de la demanda inicial, y que en el presente asunto se evidenciaba la «actitud pasiva de la parte actora en cuanto al cumplimiento con el principio de la carga de la prueba durante las diferentes diligencias de instancia, máxime que no desplegó mayor actividad para respaldar lo incoado en el libelo de la demanda».
Radicación n.° 71417 SCLAJPT-10 V.00 9 Seguidamente señaló: En el asunto bajo estudio, el demandante asegura que renunció al cargo que desempeñaba en el empresa demandada el 30 de noviembre de 2007 y para probar su dicho alega como prueba contundente y fundamental el interrogatorio de parte rendido por el actor, del que asegura no fue valorado por el a quo para proferir la decisión absolutoria que hoy reprocha y con el cual, según el quejoso se encuentra fehacientemente probado el extremo final de la relación laboral, pues el mismo no fue tachado de falso ni controvertido por las convocadas a juicio, argumento que no comparte esta Sala, pues sabido es que las manifestaciones de parte no pueden invocarse a favor de quien las absolvió, de hacerlo así se estaría permitiendo al supuesto confesante fabricar su propia prueba, lo que va en contravía de la esencia y finalidad de dicho medio probatorio, pero además de lo anterior, no debe olvidar el impugnante que las afirmaciones realizadas por los integrantes de la litis en el interrogatorio requieren, para su demostración la corroboración a través de otros medios de convicción, lo que no acaeció en el sub examine, pues ni siquiera obra al interior del plenario la carta de terminación del contrato de trabajo, ni existe testimonio alguno del que esta Sala pueda derivar sin dubitación que el vínculo contractual feneció en la fecha indicada en el libelo introductor o al menos en una cercana.
Así las cosas, concluyó que en la medida que el actor no logró probar el extremo final del vínculo laboral que sostuvo con «la sociedad demandada», ello conllevaba la confirmación de la providencia de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en su Radicación n.° 71417 SCLAJPT-10 V.00 10 integridad la decisión de primer grado y, en consecuencia, acceda a las pretensiones de la demanda inaugural. Con tal propósito formula un cargo, que es replicado por las sociedades Montecz S. A., Conequipos Ing Ltda. y Liberty Seguros S. A. VI.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley «por error de hecho que proviene de la falta de apreciación de determinada prueba de acuerdo con el artículo 87 numeral primero del C.P.L. modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964». Señala que tanto el juez de primera instancia como el Tribunal omitieron valorar el documento que obra de folios 393 a 398, el cual corresponde a la respuesta que ofreció Seguros Liberty al reclamo que le hizo la unión temporal Mocam por no haber hecho efectivas las pólizas números 1035898 y 180485.
Refiere que sobre el particular la aseguradora precisó: De acuerdo con el anterior texto y el acta de finalización del contrato firmado entre C.S.G. Compañía de Sísmica y Geofísica Ltda. y la Unión Temporal Mocam, el 21 de diciembre de 2007, se corrobora que el contrato fue cumplido quedando pendiente solamente la entrega del CD correspondiente a la información final que daría como terminado el contrato.
Considera que, ante la inobservancia de esta prueba por parte de los jueces de instancias, surge errada la afirmación Radicación n.° 71417 SCLAJPT-10 V.00 11 de que no se acreditó el extremo final de la relación laboral del demandante, medio de convicción que fue allegado en el curso del interrogatorio de parte rendido por aquel, sin que la parte accionada presentara objeción alguna.
Menciona que, si bien el documento no fue incorporado por la llamada en garantía Seguros Liberty, sí lo fue por el trabajador, supliendo de esta manera la deficiencia probatoria de la referida sociedad, quedando demostrado que el vínculo laboral se terminó el 21 de diciembre de 2007. Afirma que el Tribunal y el juez de primer grado incurrieron en el error de hecho al desconocer las pretensiones de la demanda, bajo el fundamento de que no se demostró claramente la fecha de finalización del contrato de trabajo.
Aduce, además que, por la no valoración de la anterior prueba, se dejó de apreciar la respuesta que allegó la Fiscalía Primera Especializada de Valledupar – Cesar-, en la que se indica que el convocante no se encontraba vinculado a la denuncia penal instaurada por el representante legal de la empresa C. S. G. Compañía de Sísmica y Geofísica Ltda., en la cual se destaca que la accionada al 18 de enero de 2008 ya había liquidado y desmovilizado los materiales y equipos de la misma, razón por la que colige que «al no haber más trabajo y terminado el proyecto sísmico Barranca Lebrija, el 21 de diciembre de 2017, la compañía empezó a retirar los equipos de campo».
De la misma manera indica que tampoco fue estimada Radicación n.° 71417 SCLAJPT-10 V.00 12 esta denuncia (f.º 441), en la que en el numeral sexto se menciona al accionante como uno de los trabajadores que no recibió sueldo, uno de los motivos que originó su renuncia antes del vencimiento del contrato. Asevera que a folios 17 y 19 obra el contrato de trabajo, el cual indica en la cláusula cuarta «vencido tal periodo de duración de este contrato será el tiempo que dura la Compañía C.S.G. Compañía Sísmica y Geofísica Ltda. En la realización de la siguiente obra de trabajo: BARRANCA DE LEBRIJA» y que en la cláusula octava la empresa se obliga a dar orden para examen de egreso, la cual no le entregaron.
Menciona el reclamo del pago de salarios y aportes a la seguridad social integral que realizó el actor (f.os 21 y 22) y las cartas remitidas por la empresa en la que admite que no canceló los salarios por circunstancias ajenas a la relación laboral (f.os 21 a 22). Narra que a folios 456 a 467 milita la respuesta de SURA informando que, si bien el señor «Jorge González» fue afiliado por la empresa C. S. G. Compañía Sísmica y Geofísica Ltda., no se le había hecho ningún aporte por lo que su estado «es MORATORIO».
Afirma que a folios 23 a 35 se encuentra la relación de «clientes» de la empresa C. S. G. Compañía Sísmica y Geofísica Ltda. a quienes les adeuda acreencias laborales, en donde se encuentra el demandante. Radicación n.° 71417 SCLAJPT-10 V.00 13 Insiste en que, a través de la respuesta ofrecida por Seguros Liberty S. A. a la unión temporal, se cita al señor Jorge Gutiérrez como uno de los trabajadores a quienes se le adeudan acreencias laborales.
Se remite a los folios 43 a 56, para decir que allí milita el contrato de prestación de servicios de la mencionada unión temporal y C. S. G. Compañía Sísmica y Geofísica Ltda., el que fue firmado el 16 de julio de 2007. Menciona el objeto que tuvo el pacto, y deriva de ello que la beneficiaria y dueña de la obra fue la unión temporal. En ese orden, considera que de acuerdo con el artículo 34 del CST, la primera debe responder solidariamente de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores.
Concluye que por la no apreciación correcta de las anteriores pruebas el juez plural incurre en error, pues no les da el valor a los medios de convicción de acuerdo a su contenido, aun cuando a través de ellos se establecen circunstancias de hecho y de derecho en que transcurre la relación laboral, además, la fecha de finalización del contrato laboral y las circunstancias de la terminación del mismo que fue el incumplimiento por parte del empleador sobre su obligación de pago de salarios y aportes al sistema de seguridad social.
VII. RÉPLICA La sociedad comercial Montecz S. A., presenta su oposición advirtiendo que el reproche que hace el censor a la Radicación n.° 71417 SCLAJPT-10 V.00 14 respuesta ofrecida por Seguros Liberty no guarda relación con el objeto de reparo, en tanto la misma se refiere a la terminación del contrato de prestación de servicios entre las demandadas.
Al referirse a la supuesta fecha de terminación del contrato de trabajo, señala que el recurrente entra en contradicción, porque en el libelo afirmó que se vio obligado a dar por terminado el contrato de trabajo el 30 de noviembre de noviembre de 2007, mientras que en la demanda extraordinaria sugiere que fue el 21 de diciembre del citado año. La demandada Conequipos Ing Ltda. replica el cargo señalando que la respuesta ofrecida por Seguros Liberty al requerimiento de la empresa citada en el reproche se refiere a la terminación del contrato de prestación de servicios, de manera que no puede ser apreciada frente la relación laboral alegada por la censura.
En torno a la acusación dice que el casacionista no se ocupó de demostrar con suficiencia el yerro valorativo que le endilga al sentenciador y que es un desatino decir que la documental que obra a folio 394 no fue valorada, en la medida que a ella se refirió tanto el juez de conocimiento como el colegiado, indicando que se presentaba una contradicción respecto a la fecha de terminación del vínculo laboral.
Adiciona que no hay lugar al reproche de cada Radicación n.° 71417 SCLAJPT-10 V.00 15 documento que enlista, porque todos fueron estimados por los jueces de las instancias, en consecuencia, solicita que no se case el fallo impugnado. Liberty Seguros, se opone al cargo, manifestando que este adolece de faltas a la técnica, pues en el ataque el recurrente se limitó a indicar que se presenta la interpretación errónea por falta de apreciación de determinada prueba, sin aludir al error manifiesto como lo dispone el artículo 87 del CPTSS.
En lo que a la no valoración del documento emanado de Seguros Liberty se refiere, puntualizó que de este documento no se infiere ni se demuestra la fecha de terminación de la relación laboral del actor, como quiera que la misiva tenía el propósito de indicarle a la unión temporal los documentos faltantes para entender perfeccionado el reclamo con ocasión a la póliza suscrita.
En los anteriores términos, sostiene que la comunicación no hizo mención a la terminación del contrato de Jorge Ernesto Gutiérrez Murillo, pues solo alude que no se presentó la documentación completa del mencionado señor. Además, destaca que el argumento del censor se contradice con lo expresado en el libelo, en el que señaló que renunció a su cargo por incumplimiento de obligaciones del empleador el 30 de noviembre de 2007.
Concluye su réplica destacando que el casacionista no acreditó los errores enrostrados de cara a la apreciación de Radicación n.° 71417 SCLAJPT-10 V.00 16 pruebas, y que la órbita casacional no es el escenario para realizar de nuevo una valoración probatoria y en apoyo cita la providencia CSJ SC, 29 jun. 2007, rad. 6428. VIII. CONSIDERACIONES Resulta pertinente memorar que para cumplir el objeto del recurso de casación la demanda extraordinaria debe reunir las exigencias formales previstas en el artículo 90 del CPTSS, y además realizar una acusación lógica, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).
Lo anterior, a efecto de que la Corte pueda realizar la labor a la que esta llamada, esto es, confrontar la sentencia con la ley, y así determinar si el fallador plural atendió las disposiciones legales que debía aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su escrutinio, o si desconoció las que correspondía para ese mismo fin.
Pues bien, el censor no cumple con las exigencias antes aludidas en la medida que incurre en las siguientes falencias. 1-. En lo que tiene que ver con la proposición jurídica que implica identificar por lo menos una norma sustancial de alcance nacional que consagre los derechos laborales reclamados, la censura lo omite por completo, ya que solamente denuncia el artículo 34 del CST, que no guarda relación con la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo ni con sus consecuencias salariales y prestacionales, Radicación n.° 71417 SCLAJPT-10 V.00 17 que fue el tema central del debate planteado.
En efecto la norma referida alude a la responsabilidad solidaria cuyo paso sólo se abre de advertirse la existencia de acreencias laborales insolutas a favor del trabajador, en este caso, de un contratista independiente a cuyo reconocimiento debe concurrir el beneficiario de la obra o labor para la que fue contratado. Sobre este particular es necesario destacar que tal como lo ha enseñado la jurisprudencia de esta corporación, al recurrente le corresponde indicar las disposiciones transgredidas que crean, modifican o extingan los derechos perseguidos, para, a partir de allí, hacer viable la confrontación de la que se ocupa la Corte respecto de la sentencia acusada y la ley.
Al respecto en la providencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23427, memorada en la CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 32294 se enseñó: Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.
Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal del indicar la norma sustancial que estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.
Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo Radicación n.° 71417 SCLAJPT-10 V.00 18 impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.
Ha explicado con reiteración esta Sala de la Corte que, en los claros términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el objeto y fin principal del recurso de casación es el de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, razón legal por la cual, para que proceda el recurso, es necesario indicar, cuando se discute la existencia de un derecho laboral como aquí sucede, como violada una norma atributiva de un derecho sustancial de índole laboral […] Así las cosas, el cargo adolece de la proposición jurídica necesaria para el confrontamiento de la providencia fustigada, lo que por sí solo impide su éxito. 2-.
En el cargo propuesto la censura soslaya la obligación de especificar la vía y modalidad a través de la cual encauza el ataque contra la providencia del Tribunal, y si se entendiera que lo es la senda indirecta debido a la falta de apreciación de varias documentales, en especial aquella que se aduce fue aportada por el actor al momento de absolver el correspondiente interrogatorio de parte, el recurrente a pesar de que se ocupa de señalar su contenido, esto es, que corresponde a una respuesta que diera Seguros Liberty al reclamo que le hizo la unión temporal Mocam por no haber hecho efectivas las pólizas números 1035898 y 180485, no indica cómo la falta de apreciación de tal prueba pudo incidir en la providencia fustigada; en otras palabras, cómo se puede inferir de aquel documento la fecha final del vínculo laboral, que fue lo que echó de menos el sentenciador.
Pues no puede olvidarse que según lo transcrito por la censura en tal escrito se alude a la fecha de finalización del contrato civil entre la empleadora y el consorcio. Radicación n.° 71417 SCLAJPT-10 V.00 19 Otro tanto debe indicarse respecto de las demás pruebas denunciadas; pues de la respuesta que diere la Fiscalía, lo que afirma, es que en ella se consigna que el actor no estaba involucrado en una denuncia penal que formuló la empleadora, y en la que se refiere que para el 18 de enero de 2008 esa empresa ya había liquidado y desmovilizado materiales y equipos; además que al demandante no se le había pagado sueldos; pero no precisa cómo de tal instrumento se podía obtener el extremo final del contrato de trabajo.
Tampoco indica el censor cómo de la respuesta que al parecer dio C.S.G. Compañía Sísmica y Geofísica Ltda. en la que aduce aquella entidad admitió no haber cancelado salarios por diferentes circunstancias, que obra a f.os 21 a 22, se puede advertir cuál fue el último día de labores del actor. Así las cosas, se deja de lado la dialéctica propia del recurso de casación que impone al censor la obligación de presentar no un simple discurso que refleje su discrepancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgado de segundo grado, sino que lo constriñen a presentar una «seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social» (CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037). 3-. -De otra parte, es pertinente recordar que no basta con relatar unos determinados hechos en la demanda introductoria o en la respuesta a esta, para que así queden Radicación n.° 71417 SCLAJPT-10 V.00 20 demostrados y el sentenciador los dé como tales.
El contenido imperativo contenido en el artículo 177 del CPC hoy 167 del CGP, obliga al demandante o al demandado a probarlos; por lo que se impone para cada parte el deber ineludible de allegar medios demostrativos de los fundamentos fácticos de sus pretensiones o sus excepciones según corresponda. Por ello, resulta improcedente que se pueda dar como cierto el extremo final de la relación laboral, con fundamento exclusivo en lo afirmado en la demanda inicial y en el interrogatorio de parte absuelto por el actor, como equivocadamente lo pretende la censura. 4-.
En la demostración del cargo, el recurrente acusa la sentencia proferida en primera instancia al decir que «tanto en la primera instancia el ad quo (sic) como el ad-quem en la segunda instancia incurrieron en error de hecho en sus fallos judiciales como quiera que si bien es cierto, valoraron abundante material probatorio, no es menos cierto que lo hayan hecho sobre la totalidad de las pruebas», desconociendo con ello que, por regla general, el recurso de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y, excepcionalmente contra las providencias de primer grado, cuando las partes de común acuerdo y dentro del término que se tiene para interponer el correspondiente recurso de apelación deciden pretermitir la alzada, lo que no ocurrió en el presente asunto, en tanto la decisión del juzgado de conocimiento fue revisada por el Radicación n.° 71417 SCLAJPT-10 V.00 21 sentenciador plural como consecuencia de la impugnación presentada por el actor; de tal manera que el proceder de la censura pone en evidencia la impropiedad en que incurre al dirigir el ataque tanto en contra de la sentencia de primer grado como en contra de la del Tribunal.
Al punto resulta ilustrativa la providencia CSJ SL, 24 may. 2007, rad. 30455 en la que sobre este particular aspecto señaló: En primer lugar, la censura indistintamente solicita la casación de las sentencias de primera y segunda instancia, así como la revocatoria de algunas partes de las mismas, lo cual es antitécnico y contrario al sentido común y la lógica. […] Por regla general, el recurso de casación procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y excepcionalmente contra las de primera instancia, cuando las partes de común acuerdo y dentro del término que se tiene para apelar, deciden pretermitir la segunda instancia. Obviamente, en cualquiera de los dos eventos mencionados, la decisión judicial que se pretende enervar mediante el recurso de casación, es aquella contra la cual se interpone ese recurso, lo que obliga al impugnante a destruir todas y cada una de las consideraciones de la providencia recurrida.
No se debe ocupar de otra. En el asunto bajo examen, el recurso se interpuso contra la sentencia de segunda instancia, y por consiguiente era esta providencia la que debía ser destinataria del recurso. Empero, en el desarrollo del cargo, la censura cuestiona las dos sentencias de instancia, sin distinción alguna, y con ese proceder se aparte frontalmente de las reglas que gobiernan el recurso extraordinario. 5.- Lo dicho pone de relieve que el cargo se queda en una formulación exigua en torno a la inconformidad que debe exhibirse para derruir el fallo de la alzada, como quiera que, no se despliega un planteamiento lógico y jurídico tendiente a demostrar de manera completa y contundente cómo el Radicación n.° 71417 SCLAJPT-10 V.00 22 sentenciador de segundo grado transgredió la ley; máxime si se memora que la única disposición a la que se hizo alusión no es aquella que regula los derechos pretendidos por el actor, esto es, la configuración de un contrato de trabajo y el correspondiente reconocimiento de las acreencias laborales derivadas del mismo.
Así las cosas, la demostración y desarrollo del cargo resultan insuficientes, pues a lo largo del mismo no se estructuran argumentos sólidos y concretos, sino que se alude a manifestaciones genéricas que lejos están de conformar una acusación que diera paso a atender el propósito de la casación del trabajo, que es, precisamente, confrontar la sentencia con la ley.
Al respecto, en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, entre otras múltiples decisiones, se puntualizó: La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria. 6.- Aunado a lo expuesto, se advierte que la censura no ataca el pilar fundamental de la sentencia proferida por parte del Tribunal, según el cual, la parte demandante no podría fabricar su propia prueba y en esa medida no cumplió con la carga que le asistía a efectos de acreditar los supuestos de hecho que alegó como sustento de las pretensiones de la su Radicación n.° 71417 SCLAJPT-10 V.00 23 demanda inicial, esto es, la existencia de un contrato de trabajo con la demandada, su terminación, así como la omisión por parte de la empleadora respecto del reconocimiento de las acreencias laborales derivadas de tal vinculo; lo que impone que la providencia impugnada se mantenga inalterable.
Así se precisó en la decisión CSJ SL544-2013, en la que sobre el particular se destacó: Como en muchedumbre de oportunidades lo ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación, y de manera particular la acusación de una sentencia por la vía indirecta, impone a quien lo formula la necesidad de demostrar los errores de hecho que se denuncian de una manera razonada.
Además, la acusación no puede dejar por fuera soportes que por sí solos pueden ser suficientes para mantener la resolución judicial cuyo quebrantamiento se pretende. En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente demandante y en favor de los replicantes Montecz S. A., Ingeniería Construcciones y Equipos Ing Ltda, y Liberty Seguros S. A..
Se señala como agencias en derecho la suma única de $4.400.000, que será distribuida entre los opositores e incluida en la liquidación de costas de conformidad al artículo 366 del CGP y distribuida en partes iguales entre las opositoras. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 71417 SCLAJPT-10 V.00 24 sentencia dictada el 29 de agosto de 2014 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ERNESTO GUTIÉRREZ MURILLO contra la empresa C. S. G. COMPAÑÍA DE SÍSMICA Y GEOFÍSICA LTDA. y solidariamente a MONTECZ S. A., INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS CONEQUIPOS ING LTDA., ASER ING INGENIERÍA SOCIEDAD ANÓNIMA y, MOVE S. A., las anteriores como integrantes de la UNIÓN TEMPORAL MOCAM, trámite en el que fue vinculada como llamada en garantía la aseguradora LIBERTY SEGUROS S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con impedimento