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SL2515-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2515-2020 Radicación n.° 72446 Acta 23 Estudiada, discutida y aprobada en sala virtual Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NÉSTOR MARTÍNEZ GARCÍA, ROBINSON MOSQUERA BERNAL, JORGE ELÍAS GARCÍA, JOSÉ ARTURO VIERA MARTÍNEZ, GABRIEL ORDÓÑEZ PAZ, JAIR DELGADO SÁNCHEZ, HENRY GRUESO POLO, CARLOS MUÑOZ HURTADO y ORLANDO MORALES ZAMBRANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el trece (13) de febrero de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que los recurrentes y MIGUEL ÁNGEL SOTO VALLEJO, PHANOR ANTONIO HENAO ESCOBAR, CARLOS GENTIL PIPICANO, EDGAR HERNANDO PERAFÁN LÓPEZ y JAIRO RIOJA le instauraron al MUNICIPIO DE CALI.

Radicación n.° 72446 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES NÉSTOR MARTÍNEZ GARCÍA, ROBINSON MOSQUERA BERNAL, JORGE ELÍAS GARCÍA, JOSÉ ARTURO VIERA MARTÍNEZ, GABRIEL ORDÓÑEZ PAZ, JAIR DELGADO SÁNCHEZ, HENRY GRUESO POLO, CARLOS MUÑOZ HURTADO, ORLANDO MORALES ZAMBRANO, MIGUEL ÁNGEL SOTO VALLEJO, PHANOR ANTONIO HENAO ESCOBAR, CARLOS GENTIL PIPICANO, EDGAR HERNANDO PERAFÁN LÓPEZ y JAIRO RIOJA llamaron a juicio al MUNICIPIO DE CALI con el fin de obtener el reajuste de la pensión de jubilación por haber prestado sus servicios por más de 20 años y contar con 55 de edad, en un 75 % el último sueldo devengado, con los factores previstos en el artículo 66 del «contrato convencional vigente», el cual debe ser traído a valor presente, con los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que prestaron sus servicios al Municipio demandado, en calidad de trabajadores oficiales; que el 27 de marzo de 2001, se celebró un acuerdo entre el sindicato y el llamado a juicio, relativo a un plan de jubilación anticipado, desde los 15 años de labores hasta los 20 años o más, con parámetros de este último, que se veían reflejados en un porcentaje determinado de su sueldo final.

Manifestaron que, en razón a lo anterior, se ha reconocido dicho beneficio y, que, en la Convención Radicación n.° 72446 SCLAJPT-10 V.00 3 Colectiva, se pactó que cuando un trabajador oficial fuera despedido después de 15 años y menos de 20 de trabajos, continuos o discontinuos, tendrían derecho a que se les pensionara al cumplir 50 de edad; de ahí, que se debía actualizar el porcentaje de la prestación en forma plena, porque, a la fecha de presentación de la demanda, contaban con esos años, siendo el porcentaje a aplicar del 75 % (f.° 43 a 73 del cuaderno principal).

La accionada no contestó la demanda (f.° 767 ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 24 de septiembre de 2012 (f.° 796 a 799 del cuaderno principal), absolvió al demandado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con sentencia del 13 de febrero de 2015, confirmó la del Juzgado (f.° 32 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que debía determinar si el porcentaje aplicado a la pensión anticipada a los demandantes debía incrementarse en el 75 % tal como lo establecía la convención colectiva de trabajo y la Ley 6ª de 1945. Radicación n.° 72446 SCLAJPT-10 V.00 4 Después de sostener que los trabajadores fueron trabajadores oficiales, se ocupó de los documentos de folios 445 a 530 del cuaderno principal, contentivos de las Convención Colectiva 2001-2003 y citó sus artículos 121 y 122.

Luego, señaló que los demandantes no fueron pensionados por las hipótesis allí señaladas, sino por una jubilación anticipada, al cumplir 45 de edad y 15 de servicios, que nació de la decisión libre y voluntaria del demandado, con un monto de porcentaje variable, en atención a los años de trabajo. Manifestó, que tampoco se demostró que los demandantes hubieran ingresado cinco años antes del 7 de julio de 1966 y en razón a la edad de estos, ese evento le parecía poco probable.

Expresó, que los actores conservaron el régimen de transición hasta el 31 de julio de 2014 y, de acreditar los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985, podían acceder a la tasa de reemplazo dispuesta en esa normativa. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por NÉSTOR MARTÍNEZ GARCÍA, ROBINSON MOSQUERA BERNAL, JORGE ELÍAS GARCÍA, JOSÉ ARTURO VIERA MARTÍNEZ, GABRIEL ORDÓÑEZ PAZ, JAIR DELGADO SÁNCHEZ, HENRY GRUESO POLO, Radicación n.° 72446 SCLAJPT-10 V.00 5 CARLOS MUÑOZ HURTADO, ORLANDO MORALES ZAMBRANO, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda (f.° 9 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 3°, 19, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 1°, 4°, 5°, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 4° y 13 de la Ley 4ª de 1966; 27 del Decreto 3135 de 1968; 1° de la Ley 33 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993; 8° de la Ley 153 de 1887; 61 del CPTSS; 48, 53, 93 y 94 de la Constitución Nacional.

Enlistan, los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Considerar en contra de la evidencia que los demandantes fueron pensionados en forma anticipada, con un tiempo de servicio oficial inferior a 20 años y con un porcentaje variable en atención al número de años laborados. Radicación n.° 72446 SCLAJPT-10 V.00 6 2. No dar por demostrado, estándolo, que la edad de los demandantes fue el factor determinante para establecer la tasa de reemplazo aplicada a la pensión anticipada y no el número de años de servicio oficial efectivamente laborado. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes acreditaron 20 años de servicio oficial al momento del reconocimiento de la pensión anticipada y, ahora, la edad requerida para la pensión plena de jubilación. 4. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes tienen derecho a que se les aplique la tasa de reemplazo correspondiente al 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicio. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada adeuda la diferencia pensional, los intereses moratorios y la indexación de las diferencias causadas. Yerros que supeditan a la errada apreciación de la demanda, en cuanto al reconocimiento que contiene, en virtud de los efectos del auto que la dio por no contestada; las resoluciones de reconocimiento pensional y la convención colectiva de trabajo (f.° 40 a 73, 715 a 748 y 767 a 768, 74 a 100 y 445 a 530 del cuaderno principal), así como por la inobservancia de los documentos de folios 102 a 105, 396 a 399, 428 a 435, 757 a 760 y la confesión de folios 767, todas del mismo paginario.

En su desarrollo, dicen que se apreciaron de manera incorrecta las resoluciones de folios 74 a 100 del cuaderno principal, porque con ellas, fácilmente podía establecer que para la fecha en la que se les reconoció pensión, habían prestado servicios por más de 20 años, situación reiterada en los derechos de petición (f.° 102 a 105, 396 a 399, 428 a 431 y 432 a 435 ibídem), donde la enjuiciada informó que los actores, cuando se les reconoció la prestación, solo les Radicación n.° 72446 SCLAJPT-10 V.00 7 faltaba el requisito de edad, siendo intolerable el desacierto del Tribunal al sostener que a los demandantes se les otorgó la pensión con un tiempo inferior a 20 años y que la edad fue el factor para encontrar la tasa de reemplazo.

Expresan que los 50 años, determinados en la convención, no fueron materia de discusión entre las partes, porque, para la fecha en la que realizaron la reclamación administrativa y la de presentación de la demanda laboral, contaban con ese requisito, que en todo caso se demuestra con las copias de las cédulas de ciudadanía de los actores de folios 9, 15, 18, 21, 24, 27, 33, 36 y 42 del cuaderno principal.

Aducen que, al verificarse el tiempo de servicio y la edad, se demostraba, de paso, el indebido análisis realizado sobre la cláusula 121 del acuerdo extralegal, al terminar desconociendo lo acreditado en el proceso y no ordenar la reliquidación de la pensión con el 75 %. Informan, que el Juez de apelaciones cayó en error al sostener que no era procedente, al momento en que los demandantes reunieran los requisitos, tener y aplicar como tasa de remplazo el 75 % del promedio del último año, decisión que originó al entender en forma equivocada que el «Municipio trabajó con un 66.66 %», lo que no es verídico, porque puede constatarse con las resoluciones de reconocimiento de pensión, que lo fue con el 75 %, ya que si esta se determinó en atención a la edad y no en razón al tiempo de servicio, los porcentajes con los que se Radicación n.° 72446 SCLAJPT-10 V.00 8 reconocieron esas prestaciones son producto del antes mencionado.

Exponen, que en lo tocante a la tasa de reemplazo del 66.66 % o de las 2/3 partes del salario, fue una equivocación, porque el accionado no lo contempló como factor, ya que, de haberlo hecho, el que le correspondería a cada uno de los demandantes sería inferior, puesto que el reconocimiento y pago se hizo con arreglo en el inciso tercero del artículo 121 de la Convención Colectiva de Trabajo, que contiene una tasa de reemplazo del 75 %.

Reiteran, que a los demandantes solo les faltaba acreditar la edad y, por ende, tienen derecho al 75 %, con lo que también se demuestran los yerros cometidos sobre la convención y la demanda, en lo que hace a la confesión (f.° 9 a 17 del cuaderno de la Corte). VII. CONSIDERACIONES A la Sala, en atención a los términos de la acusación, le corresponde determinar si el Tribunal se equivocó al no reliquidar la pensión de los accionantes en un porcentaje del 75 %, porque, conforme lo sostienen los recurrentes, al momento en el que se les concedió la pensión anticipada de jubilación, habían reunido el tiempo de servicios previsto en el artículo 121 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001- 2003, faltándoles tan solo la edad.

Radicación n.° 72446 SCLAJPT-10 V.00 9 Pues bien, el ad quem, para formar su convencimiento, sostuvo que los accionantes no fueron pensionados en virtud de las hipótesis señaladas en el artículo atrás mencionado, sino por una de jubilación anticipada, que nació de manera libre y voluntaria del demandado, al cumplir 45 de edad y 15 de servicio, que se calculó con un monto de porcentaje variable, en atención de los años de trabajo.

Adujo, que aun cuando tenía semejanza con la de despido convencional, era diferente, ya que, para su causación, no se necesitaba de esa condición -despido-, lo que no implicaba que no pudieran acceder a la contenida en la Ley 6ª de 1945, que también preveía el acuerdo extralegal, siempre y cuando se acreditaran los requisitos de ese precepto.

Precisó que, en todo caso, esa posibilidad era inoficiosa, ya que el artículo 17 de esa ley, determinaba que la prestación se liquidaba con las 2/3 partes, que equivalían al 66 % de lo devengado en el último mes, sin que fuera superior a la reconocida por la accionada, dado que, aplicó un porcentaje mayor, sin que resultara viable desconocer la voluntad del sindicato y el empleador, dado que esta, no señalaba el porcentaje pretendido por los demandantes.

Asentó, que no se demostró que estos hubieran ingresado antes del 7 de julio de 1966 y, en todo caso, conservaron el régimen de transición hasta el 31 de julio de 2014; de ahí que, si reunían los requisitos previstos en la Ley Radicación n.° 72446 SCLAJPT-10 V.00 10 33 de 1985, podían acceder al porcentaje previsto en esa disposición. Los censores, para rebatir esas conclusiones, denuncian una serie de pruebas, ya por su errada apreciación, ora por su falta de observancia, que pasan a examinarse, no sin antes advertir que no es cualquier error el que puede dar al traste con la decisión, sino solo aquel manifiesto y protuberante que sin mayor esfuerzo se imponga a la mente.

Dicho esto, a folios 445 a 530 del cuaderno principal descansa la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Administración Central del Municipio de Cali y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Cali, para los años 2001 – 2003, la cual, en su artículo 121, dice lo siguiente:

ARTÍCULO 121. PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Los Trabajadores Oficiales que el 7 de Julio de 1.969 tenían más de cinco (5) años de servicio a la Administración, serán jubilados al cumplir veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos al servicio de cualquier Entidad de Derecho Público, sin tener en cuenta la edad, siempre y cuando hayan laborado por lo menos diez (10) años al servicio de la Administración. La cuantía de esta Pensión será del setenta y cinco por ciento (75 %) del promedio de los salarios percibidos en el último año de servicios.

El personal de Trabajadores Oficiales que tenían al 7 de Julio de 1.969 más de cinco (5) años de servicio a la Administración y que hayan trabajado durante veinte (20) años al servicio de la misma continuos o discontinuos, tendrán derecho a una Pensión de Jubilación equivalente al cien por ciento (100 %) del promedio de los salarios percibidos en el último año de servicios para los salarios hasta de veinte mil ochocientos ochenta y cinco pesos ($20.885) mensuales, sin consideración a la edad.

El personal de Trabajadores que tenían al 7 de julio de 1.969 más de cinco (5) años al servicio de la Administración y el que ingrese a partir de esa fecha por primera vez a la misma, continuarán Radicación n.° 72446 SCLAJPT-10 V.00 11 jubilándose de acuerdo a las disposiciones establecidas por la Ley 6ª de 1945. El Trabajador Oficial que sea despedido después de haber trabajado más de quince (15) años y menos de veinte (20) continuos o discontinuos al servicio de la Administración, tendrá derecho a que se le pensione al cumplir los cincuenta (50) años de edad.

La cuantía de esta pensión será directamente proporcional al tiempo trabajado, respecto de la que le habría correspondido en caso de reunir todos los requisitos para disfrutar de la jubilación plena que establece la ley, con excepción de aquellos que sean despedidos por abandono del cargo o mala conducta. […] Ese medio de convicción muestra cuatro eventos, en los cuales el accionado reconoce pensiones a sus trabajadores oficiales, siendo estas, las siguientes: i) a los que al 7 de julio de 1969, tuvieran más de cinco años de labores a la administración y hubieran acreditado veinte años, continuos o discontinuos al servicio de cualquier entidad de derecho público, siempre y cuando, por lo menos 10, se ejecutaran a favor de aquella, se les reconocería una prestación, sin consideración a la edad, en cuantía del 75 % del promedio de los salarios percibidos en el último año de trabajo; ii) al personal, con la misma condición inicial atrás mencionada, pero con 20 años de servicios a la accionada, continuos o discontinuos, a quienes se les otorgaría una pensión equivalente al 100 % del promedio de los salarios percibidos en el último año de servicio; iii) a quienes, al 7 de julio de 1969, tuvieran 5 años en la administración y a los que ingresen a partir de esa fecha por primera vez, continuarían jubilándose conforme a lo previsto en la Ley 6ª de 1945 y iv) al trabajador oficial que fuera despedido después 15 años y menos de 20, continuos o discontinuos al servicio de la administración, tendrían derecho a que se les pensione, al Radicación n.° 72446 SCLAJPT-10 V.00 12 cumplir 50 de edad y su cuantía seria proporcional al tiempo trabajado, respecto a la que le correspondía en caso de reunir los requisitos para disfrutar de la jubilación plena.

Para la Sala, la última de las mencionadas, se causa cuando ocurre el despido, excepto por abandono del cargo o mala conducta, después de 15 años y menos de 20 de servicios, supeditando su disfrute al arribo de los 50 de edad, pues esa es la intelección que esta Corporación le ha otorgado a una norma, cuyos supuestos coinciden con la disposición extralegal, siendo aquella la de la pensión restringida de jubilación, prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961.

En efecto, está Corporación en la sentencia CSJ SL289- 2018, se pronunció frente a un precepto convencional de similares contornos a los previstos en la convención colectiva aquí estudiada y expuso: En consecuencia, desde la anterior perspectiva, encuentra la Sala, acertado el alcance que sostiene el recurrente se le debe dar al tantas veces citado parágrafo 1º del artículo 41 convencional, en el sentido que el derecho a la pensión de jubilación que consagra, se causa con el retiro del trabajador, por voluntad propia o por decisión del empleador, siempre que para esa data haya laborado como mínimo 20 años, y que el cumplimiento de la edad de 55 y 50 años, según se trate de hombre o mujer, es una condición para su goce o disfrute, o sea, para su exigibilidad.

Tal interpretación se acompasa con la que esta Corporación le ha dado a una norma legal cuyos términos, sustancialmente, coinciden con el precepto de esta estirpe que regula la llamada pensión restringida de jubilación por retiro voluntaria: El artículo 8º de la Ley 171 de 1961, y no hay razón alguna que justifique no hacer un predicamento diferente con referencia al parágrafo 1º convencional.

Radicación n.° 72446 SCLAJPT-10 V.00 13 Ahora, debe destacarse que el Tribunal, al analizar la cláusula 121, descartó que los demandantes fueran beneficiarios de las dos primeras modalidades, como que en su decisión no encontró que estos ingresaron a laborar antes del 7 de julio de 1969 y que tuvieran a esa fecha más de cinco años de servicios, hecho no cuestionado por la censura.

También se ocupó de la última de las hipótesis pensionales e infirió que aun cuando tenía semejanzas con la otorgada a los actores, esta era diferente, al no ser necesario el hecho del despido, discernimiento que se mantiene incólume, ya que tampoco les mereció reproche alguno a los recurrentes. En todo caso advirtió, que podía accederse a la pensión prevista en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, por así precisarlo el acuerdo convencional, pero que esa posibilidad era inoficiosa, ya que esa disposición determinaba que la pensión se liquidaba con las 2/3 partes, que, a su juicio, equivalía al 66 % de lo devengado en el último mes laborado, porcentaje que no era superior al reconocido a los actores, en la medida que aplicó uno superior.

Esa situación permite concluir, contrario a lo afirmado en el cargo, que el Tribunal no dedujo que el «Municipio trabajó con un 66.66 %», dado que ese razonamiento no emerge del fallo de segunda instancia, ya que lo que hizo, tras analizar el contenido del artículo 17, fue sostener que la prestación allí prevista se calculaba con las 2/3 partes del salario e informó que ese monto era menor a la tasa aplicada Radicación n.° 72446 SCLAJPT-10 V.00 14 por el MUNICIPIO DE CALI; es decir, descartó aplicarlo, al encontrar que disminuiría el monto de la mesada de los actores y, en todo caso, no consagraba un porcentaje del 75 % que es la perseguida en la demanda.

Por otro lado, las resoluciones de reconocimiento pensional (f.° 74 a 100 del cuaderno principal), muestran que el accionado, en cumplimiento de la ley de ajuste fiscal, realizó una serie de actividades que conllevaron a una reforma administrativa aplicada a los servidores públicos, previa concertación con el Sindicato de trabajadores oficiales del municipio de Santiago de Cali y se determinó una jubilación anticipada para los servidores que acreditaran 45 años de edad y 15 de servicios continuos en la Administración Central.

Se precisó que, en atención a la decisión libre y voluntaria de los actores, «de acogerse a la Pensión de Jubilación Anticipada», se procedía a liquidarla «conforme a la tabla que quedó incorporada en el Acta de Marzo de 2001 […] ratificada con Acta de Septiembre 14 de 2001». Después y para cada uno de los demandantes relacionados en esos actos administrativos, se informó el cargo desempeñado en la fecha de retiro, sin que indicara la causa que conllevó al fenecimiento de la relación laboral, así como la asignación mensual percibida.

Luego, se aludió al tiempo de servicios, siendo todos superiores a 20 años, menos para el GABRIEL ORDÓÑEZ Radicación n.° 72446 SCLAJPT-10 V.00 15 PAZ, que acreditó 16 y se registraron las edades, que oscilaban entre los 45 a los 54 de edad y, conforme «a la tabla», fijó el porcentaje a aplicar para determinar el monto de la pensión. Esos medios, no muestran, con contundencia, aquello afirmado en la acusación, es decir, que el porcentaje se fijó con sustento en la edad y no en razón al tiempo de servicio como se sostuvo por el Juez de apelaciones, dado que, en las resoluciones se alude a la tabla que quedó incorporada en el Acta de marzo de 2011 y, siendo eso así, era oportuno haber enlistado el documento contentivo de esa información para verificar la forma en la que se acordó como debía liquidarse la pensión, lo que no sucedió; en todo caso, al expediente no se allegó el acta antes mencionada y tan solo reposa la del 14 de septiembre del mismo año (f.° 91 a 96 del cuaderno principal), sobre la que no se ocuparon los censores y en la que se aclaró el Acta de negociación del 27 de marzo de 2001, para que la jubilación anticipada en el literal b), se aplicara igualmente a aquellos servidores que tuvieran más de 50 años de edad con el plan acordado para los de 50, agregando, en su numeral tercero, que durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo y si la administración aplicaba la ley de ajuste fiscal o efectuaba una posterior reestructuración administrativa, requiriendo la desvinculación de los trabajadores, debía negociarse su retiro con la junta directiva de la organización sindical.

En el numeral cuarto se expresó, que los integrantes de la junta directiva del sindicato, así como los de la comisión Radicación n.° 72446 SCLAJPT-10 V.00 16 de reclamos, que decidieran acogerse al plan de retiro voluntario, por jubilación anticipada o indemnización, prestarían sus servicios hasta el 31 de diciembre de 2001, data hasta la cual, se aplicaría el plan de retiro pactado en las Actas de marzo 27 de 2001 y los beneficios previstos en la del día 26 del mismo mes y año. Lo hasta aquí visto, no conlleva a tener por acreditados los yerros formulados al Tribunal, dado que, de su contenido, podía colegirse que la prestación reconocida a los actores, era diferente a las previstas en el acuerdo convencional.

Y es que, en verdad, esta se sustentó en el cumplimiento de la ley de ajuste fiscal, que conllevó a realizar una reforma administrativa, debiéndose agregar, en atención a lo dicho en el Acta del 14 de septiembre de 2001, que obedeció a un plan de retiro voluntario ofrecido por la empleadora, al cual, los demandantes se acogieron de forma libre y voluntaria, para que se les reconociera la pensión anticipada.

Así mismo, los actores no acreditaron que, para la fecha de su retiro, cumplían con los requisitos previstos en alguna de las modalidades previstas en el artículo 121 de la convención colectiva de trabajo, como que no tenían un tiempo de servicio de cinco años con anterioridad al 7 de julio de 1969, no fueron despedidos y, de estarse a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, el porcentaje sería inferior al reconocido por la demandada.

Radicación n.° 72446 SCLAJPT-10 V.00 17 Los demás elementos de convicción, tampoco muestran una realidad distinta, ya que los de folios 102 a 105, 396 a 399 y 428 a 435 del cuaderno principal, contienen respuestas a derechos de petición que refuerzan las anteriores conclusiones, al mencionar que la administración central municipal concertó con sus trabajadores oficiales un plan de retiro voluntario «COMO HERRAMIENTA PARA LA TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DEL CONTRATO DE TRABAJO Y/O RELACIÓN LABORAL» y que los demandantes, libremente, se habían acogido al mismo.

El de folio 757 a 760, ibídem, contiene una resolución de reconocimiento de pensión a favor un ex trabajador de la demandada, que no fue demandante en este proceso y aun cuando allí se le concedió pensión convencional, no debe pasarse por alto que los aquí actores no acreditaron las exigencias para ser beneficiarias de las mismas y, pese a que podían optar por la prevista en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, la tasa de reemplazo sería inferior, como lo sostuvo el ad quem.

Con el de folio 767 ib., se tuvo por no contestada la demanda, pero no se generó la confesión aludida en el cargo, ya que en esta se tuvo «como indicio grave». Las cédulas de ciudadanía, que no fueron relacionadas como pruebas no apreciadas, pero se insertaron en el desarrollo de la acusación, por mucho exteriorizan la fecha de nacimiento de los promotores de litigio, pero no, que la Radicación n.° 72446 SCLAJPT-10 V.00 18 prestación otorgada tuvo como génesis la convención colectiva del trabajo.

Por lo expuesto, el Tribunal no cometió los yerros formulados por los demandantes. De lo dicho se sigue, que el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de febrero de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NÉSTOR MARTÍNEZ GARCÍA, ROBINSON MOSQUERA BERNAL, JORGE ELÍAS GARCÍA, JOSÉ ARTURO VIERA MARTÍNEZ, GABRIEL ORDOÑEZ PAZ, JAIR DELGADO SÁNCHEZ, HENRY GRUESO POLO, CARLOS MUÑOZ HURTADO, ORLANDO MORALES ZAMBRANO, MIGUEL ÁNGEL SOTO VALLEJO, PHANOR ANTONIO HENAO ESCOBAR, CARLOS GENTIL PIPICANO, EDGAR HERNANDO PERAFÁN LÓPEZ y JAIRO RIOJA contra el MUNICIPIO DE CALI.

Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 72446 SCLAJPT-10 V.00 19 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.