Radicación n.°57351 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2515-2018 Radicación n° 57351 Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE ELIÉCER VARGAS RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el proceso que instauró contra el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE SI. 99.
S.A. I.
ANTECEDENTES Jorge Eliécer Vargas Ramírez demandó al Sistema Integrado de Transporte SI. 99. S.A. para que se declarara que, dada su condición de afiliado al sindicato UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES Y CONDUCTORES DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE DE COLOMBIA “UNTCITCOL” estaba amparado por fuero circunstancial y, en consecuencia, se le condenara a reintegrarlo al cargo que tenía al momento del despido el 11 de abril de 2009, o a otro de igual o superior categoría, se declarara la no solución de continuidad y se dispusiera el pago de los salarios dejados de percibir desde el despido y hasta el reintegro.
Adicionalmente, pidió el pago de aportes al sistema de seguridad social EPS, ARP y Pensión. Sustentó su pedimento en que bajo un contrato de trabajo a término fijo, laboró como conductor de bus en el Sistema de Transmilenio para la demandada, desde el 11 de abril de 2005 hasta el 11 de abril de 2009, cuando fue despedido; que devengaba $1.097.300 mensuales, por una jornada laboral de 48 horas a la semana, en turnos programados por la demandada, con tarjeta de conducción No. 010489 y de afiliación al Sistema Integral del Transporte No 115251.
Adujo que el 6 de marzo de 2009, se le informó que el contrato de trabajo a término fijo estaba próximo a vencerse, no se le prorrogaba, y por lo cual culminaba el 11 de abril de 2009; en la misma fecha, se le comunicó que a partir del 6 de marzo, se le pagaría el salario sin prestación del servicio, en aplicación del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo y el 1 de abril, el sindicato certificó que Vargas Ramírez era socio del mismo.
Informó que en asamblea de delegados, el sindicato aprobó un pliego de peticiones, que fue remitido el 20 de noviembre de 2008 por presidente y secretario al representante legal de la demandada, al Portal de Usme Transmilenio de Bogotá S.A., que fue devuelto como consta en el comprobante 10000222631; que la misma comunicación, fue remitida al correo electrónico de la empresa, para dar a conocer el petitorio.
Mencionó que el 28 de noviembre de 2008, el sindicato pidió al Ministerio de la Protección Social requerir a la demandada porque no se había instalado la mesa de negociación, por lo cual se abrió investigación administrativa. Sin embargo, como consecuencia de la presentación del pliego de peticiones y sin agotar la referida investigación, la empresa despidió a los representantes del sindicato y al actor, el 11 de abril de 2009 (fls. 3 a 15).
La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de derechos por parte del demandante, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y falta de título. Aceptó que el actor laboró desde el 11 de abril del 2005, en ejecución de un contrato de trabajo a término fijo, como conductor, en horario que variaba en razón a los turnos que cumplía y que tenía tarjeta de conducción de transmilenio No 010489.
Admitió que el 6 de marzo de 2009, la empresa le comunicó la no prórroga del contrato de trabajo y su relevo de la prestación del servicio con el pago del salario; y que el 8 de abril de 2009, la accionada le remitió certificación de trabajo, y dispuso la práctica del examen de retiro. Negó los demás hechos (fls. 108 a 126). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 17 de noviembre de 2009, absolvió a la demandada e impuso costas al accionante (fls. 402 a 410).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante y el resultado fue la confirmación de la sentencia de primer grado, con costas al demandante. El Tribunal consideró que la razón para la terminación del contrato de trabajo fue el vencimiento del plazo pactado, tal cual se señaló en las comunicaciones del 6 de marzo de 2009 (fls. 33 y 34); que a pesar de que, según Resolución 002379 del 31 de agosto de 2009 del Ministerio de la Protección Social (fls. 378 a 392), se encuentra demostrado que el pliego de peticiones fue puesto en conocimiento de la demandada, no se halla probado que la empresa tuviera «pleno conocimiento de la afiliación del señor VARGAS RAMIREZ (sic) » al sindicato.
Estimó que, a pesar de que reposa la certificación de afiliación expedida por el sindicato el 1 de abril de 2009, no se acreditó que hubiera sido remitida a la accionada para informarle de dicha condición, de suerte que, dado el número de trabajadores al servicio de la empresa, es desacertado pretender que el empleador conociera a todos los trabajadores afiliados al sindicato, inclusive a quienes participaron en la negociación; por ello, dijo, era imperativo que se diera a conocer al empleador los nombres de los trabajadores sindicalizados para efectos de dispensar protección en el conflicto colectivo de trabajo; consideró insuficiente la prueba de dicho presupuesto fáctico a través de prueba testimonial, ni con la certificación remitida por el Ministerio de la Protección Social, dado que ello no implica que hubiera sido conocido por la demandada.
En ese orden, después de discurrir por la sentencia de la Sala de Casación Laboral CSJ SL, 17 sep. 2008, rad. 35185, reiteró la falta de prueba del conocimiento de la demandada de la condición de afiliado al sindicato del demandante, para que se hiciera efectiva la protección generada a partir de la presentación del pliego de peticiones. Concluyó en la confirmación de la decisión apelada.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case en su totalidad el fallo gravado, « REVOCANDOLO y en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia para revocarlo contra la sentencia de primera instancia (…)».
En su lugar, pide se declare la existencia de un contrato de trabajo entre Jorge Eliécer Vargas Ramírez y el Sistema Integrado de Transporte SI. 99. S.A. Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 1, 5, 9, 10, 13, 14, 20, 22, 23, 24, 37, 39 a 49, 55, 101, 127, 354, 405, 406, 432, 433, 471 del Código Sustantivo del Trabajo, 25 del Decreto 2351 de 1965, numerales 1, 2, 3, de la Ley 50 de 1990, 53 y 125 de la Constitución Política, Convenio 87 de 1948 de la Organización Internacional del Trabajo, 98 de 1949 y 154 [de 1981], 251, 252, 253 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Denuncia como errores de hecho: 1. No dar por establecido, estándolo, que mi Mandante tiene derecho a los beneficios, por ostentar fuero circunstancial, “amparo foral”. 2. No dar por establecido, estándolo, que la Empresa demandada, obtuvo el principio de publicidad y notificación; de las querellas, ante las Inspecciones 16 y 14 del trabajo, y conoció los afiliados a la Organización Sindical. 3.
No dar por establecido, estándolo, que mi Mandante, tenía para [la] fecha de terminación unilateral del contrato, el amparo foral “fuero Circunstancial”. 4. Dar por establecido, sin estarlo, que la Empresa dio por terminado el contrato de trabajo por vencimiento del plazo fijo pactado. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la Demandada, obro de mala fe y dolosamente, al pretender burlar la fecha de terminación del contrato a término fijo, con oficio de 6 de marzo de 2009, para terminar la relación laboral, e indicar de tal manera que su último día de labores corresponde al 11 de abril de 2009, contrario sensu fecha de vencimiento 10 de abril de 2000. 6.
En dar por demostrado sin estarlo que la relación contractual entre las partes fue un contrato de trabajo a termino (sic) fijo de 11 de abril de 2005 a 11 de abril de 2009. 7. No dar por demostrado estándolo que el actor laboro (sic) al servicio de la demandada desde el 11 de abril de 2005, mediante contrato a término fijo a 10 de abril de 2009 y por que (sic) por el trabajo ordenado por la empresa el 11 de abril de 2009, se prorrogó el contrato a término fijo con la Demandada.
Enlista como pruebas erróneamente apreciadas, el contrato de trabajo y la comunicación de no prorroga del mismo (fls. 19, 20 y 33); la misiva mediante la cual la demandada informa que se le releva de la prestación del servicio, con el pago de salarios y prestaciones sociales; la certificación de afiliación sindical (fl. 38); la guía de correspondencia, del envío del pliego de peticiones (fl. 39); y los correos electrónicos YAHOO notificación y presentación del pliego de peticiones y fuero sindical, enviados el 20 de noviembre de 2008 (fls. 40 a 90).
Sostiene que de las pruebas aportadas se deduce que la empresa fue informada y notificada de la presentación del pliego de peticiones, como se demuestra con la Resolución 002379 del 31 de agosto de 2009, con lo cual queda acreditada la existencia del fuero circunstancial, para la fecha en que fue despedido, y añade que: (…) lo mismo que para la fecha de notificación del pliego de peticiones, aparece al expediente demostrada la circunstancia de la notificación por cuanto se formularon querellas instauradas por la Organización Sindical “UNTCITCOL”, inspecciones 16 y 14 de trabajo, notificó a la demandada y entregó documentos de cada querella Folios 48 a 56, del Cuaderno principal.
El Reclamante se encontraba afiliado a la Organización Sindical, la Empresa recibo la publicidad de la notificación, y, con ella todos los documentos en las querellas tanto de negativa a negociar el pliego de peticiones y violación al libre ejercicio de asociación sindical, donde actuó el señor Apoderado de la demandada (…), Folios 38, 229, 230 del cuaderno principal.
Arguye que la demandada terminó un contrato de trabajo que aún no había vencido, el 6 de marzo de 2009 y ese mismo día relevó al trabajador de la obligación de prestar el servicio, con pago del salario, « al parecer para evitar el proselitismo sindical del reclamante, con sus compañeros de trabajo, siendo esta circunstancia plena prueba de la persecución sindical lo que lleva a demostrar aún más que la Empresa conocía de la afiliación del trabajador a la Organización Sindical».
Aduce que del análisis de las pruebas se colige que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo de un año, que fue prorrogado del 11 de abril de 2005 al 10 de abril de 2009, mientras que el Tribunal dio por cierto que el contrato iba del 11 de abril de 2005 al 11 de abril de 2009, sin tener en cuenta que el documento acredita que fue del 11 de abril de 2005 al 10 de abril de 2006; en consecuencia, la consideración de los funcionarios de primera y segunda instancia fue equivocado y, por ello, aplicaron indebidamente el numeral 1 del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo.
CONSIDERACIONES El Tribunal tuvo por demostrado que la organización sindical presentó un pliego de peticiones en el mes de noviembre de 2008; que el actor celebró con la demandada un contrato de trabajo a término fijo, iniciado el 11 de abril de 2005, que se prorrogó hasta el 11 de abril de 2009 y que la demandada comunicó su decisión de no prorrogar el contrato de trabajo.
Aunque de la certificación expedida por el sindicato (fl. 38), halló probada la condición de sindicalizado, echó de menos la demostración de que la enjuiciada tuviera conocimiento de dicha calidad, dada la ausencia de prueba de que se hubiera puesto en conocimiento de la demandada esa circunstancia, para que, como integrante de la organización, fuera beneficiario de la protección en conflicto colectivo de trabajo.
Ha dicho en forma reiterada la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos mínimos de técnica, previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que puedan estudiarse de fondo los ataques del impugnante; que ello no constituye un culto a la forma, sino que se trata de ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que forman parte del debido proceso, de suerte que su inobservancia puede generar la imposibilidad de un análisis de fondo.
La Sala observa que el recurso adolece de graves deficiencias, porque en el alcance de la impugnación, que constituye en el petitum de la demanda de casación, la censura pretende que la Corte case en su totalidad el fallo gravado, «REVOCANDOLO y en su lugar obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia para revocarlo contra la sentencia de primera instancia (…)», lo cual constituye un despropósito, pues si es casada la sentencia, resulta imposible revocarla, además que omitió señalar que hacer con la del juzgado; igualmente, ataca el fallo por violación indirecta, por aplicación indebida de las normas sustanciales, principios constitucionales y fallos judiciales, con lo cual olvida que, de conformidad con el artículo 90, numeral 5 del Código Procesal del Trabajo, solo las normas jurídicas son aptas para integrar la proposición jurídica; además, critica la sentencia del Tribunal y la del a quo.
Al señalar las razones de los desaciertos fácticos atribuidos al fallo, sostiene que se debió a la falta de apreciación de unas pruebas, y la apreciación errónea, de otras, sin especificar cuáles fueron omitidas y cuáles erróneamente apreciadas; afirma que los errores de hecho obedecieron a la « falta de apreciación errónea y la equivocación en los siguientes medios probatorios» y, para concluir, la demostración del cargo no cumple con el mínimo de señalar los errores atribuidos a la sentencia y su demostración mediante el ejercicio pertinente, pues realmente se trata de una relación de hechos, sin conexión lógica que habilite el estudio del cargo.
A pesar de lo dicho, si la Sala hiciera abstracción de las deficiencias de la demanda de casación, de todas maneras no estarían llamadas las aspiraciones del actor al éxito, porque a la censura le correspondía demostrar que el empleador era conocedor de la calidad de sindicalizado del accionante; dicha carga no fue evacuada, en tanto la certificación de la organización (fl. 38), no prueba que el empleador estuviera enterado de esa condición; tampoco, denuncia otro elemento de juicio que permita obtener una inferencia contraria a la que arribó el ad quem.
De otra parte, el contrato de trabajo (fls. 19 y 20) a término fijo, no muestra nada diferente a que la fecha de vencimiento era el 10 de abril de 2006 y que, por las prórrogas, se extendió hasta el 10 de abril de 2009, y que la decisión de no prorrogar el contrato fue informada el 6 de marzo de 2009 (fls. 33 y 34), es decir, dentro del término señalado en el numeral 1 del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, como consta a folios 178 y 179.
Ahora bien, lo que no puede ignorarse es que el contrato de trabajo finalizó por vencimiento del término de duración pactado, porque con la antelación ordenada por el numeral 1 del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo la demandada avisó al actor la determinación de no prorrogar dicho vínculo, que no por decisión unilateral del empleador.
Como bien se sabe, la protección del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, tiene como objetivo impedir que los trabajadores sean despedidos sin justa causa comprobada en el marco de un conflicto colectivo de trabajo, de suerte que, al margen de cualquiera otra consideración, la pretensión axial de Vargas Ramírez estaba destinada al fracaso.
Por las razones señaladas, el cargo no prospera. Sin costas por ausencia de oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ELIÉCER VARGAS RAMÍREZ, contra el SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE SI. 99.
S.A. Sin costas. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00