Micelio
SL2514-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 1210 de 2021Ley 1857 de 2017Ley 2101 de 2021Ley 527 de 1999

SCLAJPT-07 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrado ponente SL2514-2024 Radicación n.° 99295 Acta 26 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide los recursos de anulación que interpusieron las apoderadas de las partes contra el laudo arbitral del 21 de marzo de 2023, aclarado el 12 de abril del mismo año, y que fue proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver el conflicto colectivo de trabajo que se suscitó entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/O FARMACÉUTICA DE COLOMBIA – SINTRAQUIM– y la empresa TECNOFAR TQ S.A.S. I.

ANTECEDENTES La organización sindical Sintraquim le presentó un pliego de peticiones a la empresa Tecnofar TQ S.A.S., que dio origen a un proceso de negociación colectiva desarrollado en Radicación n.° 99295 SCLAJPT-07 V.00 2 los términos de los artículos 432 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo. La etapa de arreglo directo consagrada legalmente se llevó a cabo sin que las partes hubieran alcanzado algún acuerdo en torno a los puntos materia de concertación. En virtud de lo anterior, a través de la Resolución n.º 4750 del 25 de noviembre de 2022, el Ministerio de Trabajo ordenó la convocatoria e integración de un tribunal de arbitramento para que le diera una resolución definitiva al conflicto colectivo.

El Tribunal, una vez instalado legalmente el 14 de diciembre de 2022, se dispuso a escuchar la posición de las partes en torno a cada uno de los puntos del pliego de peticiones y las requirió para que aportaran toda la documentación que consideraran pertinente. Asimismo, después de las respectivas deliberaciones y de la prórroga concedida por las partes el 19 y 21 de diciembre del mismo año, se profirió el laudo arbitral el 21 de marzo de 2023, notificado a las partes el 27 de marzo de la misma anualidad.

Por solicitud de la organización sindical y de la empresa, la decisión fue aclarada mediante auto del 12 de abril de 2023, en los siguientes términos: ARTÍCULO [sic] 1. ACLARAR que la referencia que hace este tribunal en el Laudo Arbitral, sobre las políticas de la empresa TECNOFAR TQ SAS, son las existentes al momento de dictar el Laudo Arbitral, y que fueron puestas a disposición del Tribunal por las partes.

Radicación n.° 99295 SCLAJPT-07 V.00 3 ARTICULO [sic] 2. ACLARAR que, en primer lugar, acorde con la Ley, se estableció la comisión de reclamos sindical con el objeto de que esta atienda las inquietudes que puedan tener empresa — sindicato, sobre todas las relaciones obrero patronales, como así lo designa la Ley, y a esto se refiere el artículo respectivo del laudo arbitral.

Cosa diferente, se trata de las reuniones habituales, comunicación que debe existir entre empresa y sindicato en términos generales, cuando la misma ley, igualmente establece que la empresa debe atender a la organización sindical y por lo tanto en esta forma el comité sindical a que se refiere SINTRAQUIM, puede solicitar a TECNOFAR TQ S.A.S., ser atendido para tratar temas generales y especiales cuando sean del caso y que no hayan sido tratados ordinariamente en el comité de reclamos. que, en primer lugar, acorde con la Ley, se estableció la comisión de reclamos sindical con el objeto de que esta atienda las inquietudes que puedan tener empresa — sindicato, sobre todas las relaciones obrero patronales, como así lo designa la Ley, y a esto se refiere el artículo respectivo del laudo arbitral.

ARTICULO [sic] 3. ACLARAR que existe suficiente claridad en el sentido que, al conceder en total de cinco días de permiso, los viáticos van unidos a estos días, pues el concepto de viáticos implica, precisamente el traslado de un lugar a otro que deben realizar los trabajadores. ARTICULO [sic] 4. ACLARAR que este permiso que al disponerse que sea por 40 días, se encuentran incluidos los días de traslado a los que se refieren los numerales; lo que previó el Tribunal es que para cada caso el permiso se conceda con un día de anticipación y un día posterior al evento para poder que el trabajador pueda trasladarse convenientemente, pero, se reitera que el total de los días de permisos es de cuarenta (40) días.

ARTICULO [sic] 5. ACLARAR que no se trata de aclaración si no de una solicitud de adición. ARTICULO [sic] 6. ACLARAR que en este caso e igual que en el punto anterior, no se trata de aclaración si no de una solicitud de adición, sobre la cual no se tiene competencia. Sin embargo, el tribunal observa que las partes pueden llegar a acuerdos sobre el particular.

ARTICULO [sic] 7. ACLARAR que de acuerdo con la ley, las vacaciones deben ser disfrutadas en su totalidad en termino [sic] general, en casos especiales, se podrá disfrutar 7 días y compensar el saldo, de tal manera que este artículo del laudo, sobre prima de vacaciones, se refiere al disfrute, por lo que si las vacaciones van a disfrutarse parcialmente el pago respectivo de la prima será proporcional.

ARTICULO [sic] 8. ACLARAR que se fusionaron los artículos de MATRICULA [sic] y ÚTILES ESCOLARES del artículo 20 del pliego de peticiones, que efectivamente se referían a Maternal, Radicación n.° 99295 SCLAJPT-07 V.00 4 Preescolar, Primaria y Bachillerato, por lo que es procedente la aclaración solicitada en el sentido de que auxilio se debe conceder a los hijos de los trabajadores que cursen niveles Maternal, Preescolar, Primaria y Bachillerato.

ARTICULO [sic] 9. ACLARAR que el trabajador tiene la facultad legal de determinar sus beneficiarios en tratándose de un auxilio extralegal, pues para efectos de beneficiarios legales, la ley los señala en forma concreta, por lo cual la costumbre empresarial es la de registrar los beneficiarios que determine el trabajador, por lo cual se considera no es procedente la aclaración solicitada.

ARTICULO [sic] 10. ACLARAR que no procede la aclaración, en razón a que el texto del artículo es suficientemente claro. ARTICULO [sic] 11. ACLARAR que no procede la aclaración, en razón a que el texto del artículo es suficientemente claro. ARTICULO [sic] 12. ACLARAR que es procedente la aclaración en los siguientes términos: La empresa TECNOFAR TQ S.A.S., girará las sumas descontadas por concepto de cuotas sindicales a la tesorería del Sindicato dentro de los diez (10) días siguientes a aquel en que se ejecutó la deducción. ARTICULO [sic] 13.

ACLARAR que como lo ha manifestado anteriormente, los árbitros no tenemos facultades para adicionar el laudo. Sin embargo, haciendo un análisis del punto del laudo arbitral, así como la información allegada por la empresa en la que se sostiene que realizó unos reajustes salariales en enero del año 2.023, aplicando el principio de equidad que ha quedado establecido desde el principio del presente laudo, se explica para aclarar que los ajustes salariales que haya realizado la empresa para el año 2.023, deben ser imputables al aumento decretado en el artículo 33 del laudo arbitral.

Esta aclaración queda aprobada por mayoría, con salvamento de voto de la Doctora Gloria Ortega, quien manifiesta: "Considero que no es una aclaración lo que solicita la empresa al tribunal para que éste cambie una norma totalmente definida y que se ajustó como lo plantee en el salvamento de voto a los procedimientos de la nómina y de conformidad a los análisis y debate que se realizó en la sesión en donde se determinó por mayoría el incremento salarial para la vigencia para el siguiente laudo arbitral.

Igualmente, en mi condición de árbitro considero que la norma debe quedar tal como la aprobó la parte mayoritaria y que se consignó en el laudo, razón por la cual corresponde a una impugnación vía recurso de anulación y no a una aclaración, por lo tanto, dejo así consignando mi salvamento parcial de voto respecto de la presente providencia, el cual hare llegar al tribunal el día de mañana".

ARTICULO [sic] 14. ACLARAR que frente a este punto la Corte ha señalado que los árbitros carecen de competencia para determinar si un beneficio posee o no carácter salarial, en tanto Radicación n.° 99295 SCLAJPT-07 V.00 5 que el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo difiere exclusivamente a las "partes" el ejercicio de esta facultad.

II. LAUDO ARBITRAL Como soporte de su decisión, el Tribunal advirtió que tenía competencia para pronunciarse frente a 33 de los 54 puntos del pliego de peticiones, en atención a las limitaciones constitucionales y legales pertinentes, así como los derechos de las partes y la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación frente a la materia.

De igual forma, para sustentar el laudo en equidad tuvo en cuenta: Las realidades económicas y financieras de la empresa y conforme a su naturaleza, tomando como base lo que ya se venía otorgando al interior de esta, tal como se acreditó con los documentos arrimados por la EMPRESA y que obran en el expediente; por lo que fueron acogidas por los árbitros, con el propósito de establecer relacionales laborales equitativas y eliminar tratos discriminatorios.

En ese sentido, concedió varias de las exigencias de la organización sindical con algunas precisiones y modificaciones. Así, con el ánimo de facilitar el análisis de la presente decisión, el texto de las resoluciones del laudo arbitral se describirá en el momento de estudiar el recurso de anulación interpuesto contra las mismas. Radicación n.° 99295 SCLAJPT-07 V.00 6 III.

RECURSOS DE ANULACIÓN Fueron interpuestos por las apoderadas de ambas partes en conflicto y concedidos por el Tribunal de Arbitramento. La apoderada de la organización sindical solicita que se «anule parcialmente la decisión del Tribunal», en cuanto adicionó mediante el artículo 13 de la solicitud presentada por la empresa, el artículo 33 del Laudo Arbitral.

Por su parte, el apoderado de la empresa pide la anulación de los artículos «2, 6, 7, 8, 9 (literal a, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10; literal b, numerales 1 y 2, literal c, literal d y literal f, 10, 12, 16, 17, 18, 19, 23, 25, 26, 27, 29, 32 y 33» del laudo arbitral, pues considera que el Tribunal no tenía competencia para pronunciarse sobre los temas presentados en cada una de las referidas cláusulas o, en su defecto, por estimar que son manifiestamente inequitativos.

Así las cosas, la Corte analizará en primer lugar el recurso planteado por la organización sindical y, a continuación, resolverá el de la empresa. Igualmente, en cada sección se describirán las disposiciones materia de recurso, así como los planteamientos del recurrente y del opositor. Radicación n.° 99295 SCLAJPT-07 V.00 7 IV. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL La recurrente pide la anulación parcial de la decisión del Tribunal, concretamente, «el artículo 13 del Acta #16 del 12 de abril de 2023 y que en consecuencia, se homologue el artículo 33º del Laudo Arbitral expedido el 21 de marzo de 2023, tal como fue aprobado en el trámite procesal».

La decisión primigenia del Tribunal dispuso:

ARTÍCULO 33. SALARIOS: A partir del 01 de junio de 2023, la empresa TECNOFAR TQ S.A.S., aumentará los salarios básicos de los trabajadores afiliados al sindicato, de conformidad con la política de la empresa de aplicar la fórmula que resulte más favorable al trabajador. Para ello se tendrá en cuenta el porcentaje del aumento del salario mínimo legal mensual a 1 de enero de 2024, más un punto o el porcentaje del índice de precios al consumidor en los últimos doce meses a 30 de abril de 2024 más 3 puntos.

La decisión complementaria dijo:

ARTÍCULO 13. ACLARAR que como lo ha manifestado anteriormente, los árbitros no tenemos facultades para adicionar el laudo. Sin embargo, haciendo un análisis del punto del laudo arbitral, así como la información allegada por la empresa en la que sostiene que realizó unos reajustes salariales en enero del año 2023, aplicando el principio de equidad que ha quedado establecido desde el principio del presente laudo, se explica para aclarar que los ajustes salariales que haya realizado la empresa para el año 2023, deben ser imputables al aumento decretado en el artículo 33 del laudo arbitral.

Para la recurrente, el Tribunal extralimitó sus facultades tras acoger la solicitud de la empresa y adicionar el artículo 33. A su juicio, la justicia arbitral solo puede aclarar la redacción del laudo arbitral, ya que «la decisión tomada en la sesión donde se levantó acta aprobada y Radicación n.° 99295 SCLAJPT-07 V.00 8 firmada, no puede ser revisada por el propio tribunal, pues el laudo después de dictado se vuelve inmutable».

La opositora indica que lo resuelto en sentencia complementaria por el Tribunal fue una aclaración que en modo alguno modificó el artículo 33 del laudo arbitral, ya que solo fijó su aplicación a partir del 1.º de junio de 2023. V. CONSIDERACIONES La Corte se ha pronunciado sobre la relación que tienen los laudos arbitrales con las decisiones judiciales desde dos aristas diferentes: por una parte, en lo que concierne a su forma de sustentación, la decisión del tribunal de arbitramento no exige una argumentación jurídica rigurosa que se equipare a la de una sentencia que resuelva un conflicto en el marco de un proceso ordinario en su especialidad laboral.

Lo anterior, comoquiera que se trata de una resolución fundada en equidad, la cual debe ajustarse a «[ ] una evaluación objetiva de las circunstancias fácticas, las posiciones de las partes y la naturaleza del conflicto, todo conforme a las reglas de la persuasión racional y un recto sentido de justicia» (CSJ SL750-2024). Por otro lado, en materia procedimental, se ha referido que el laudo arbitral sí se asemeja a una sentencia judicial y, en consecuencia, es susceptible de ser adicionado o aclarado siempre que contenga conceptos que no hayan sido resueltos Radicación n.° 99295 SCLAJPT-07 V.00 9 o que generan motivo de duda.

Recientemente, la providencia CSJ SL1367-2024 advirtió sobre el particular lo siguiente: Al respecto cabe recordar que la jurisprudencia de la Corte ha equiparado el laudo arbitral a una sentencia en materia procedimental, por lo que, como lo establece el artículo 285 del Código General del Proceso, entre otros, las sentencias -- o laudos arbitrales – son susceptibles de ser aclarados cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda.

Y al ser criterio de la Sala que la providencia debe notificarse «personalmente» a las partes, a partir de dicha notificación se contabiliza el término de ejecutoria, que es el de tres (03) días que establece el art. 143 CPTSS, término durante el cual debe interponerse oportunamente el recurso de anulación. Ahora bien, teniendo en cuenta que el sindicato presentó una solicitud de aclaración respecto de la vigencia del laudo arbitral, es claro que, hasta tanto se resuelva ese pedimento, y dentro del término de su ejecutoria, tanto el solicitante como su contraparte pueden interponer los recursos que procedan contra el laudo arbitral, pues así lo norma el último inciso del artículo 285 CGP.

De suerte que, es totalmente admisible señalar que si la organización sindical fue notificada de la decisión por la cual no se accedió a la aclaración solicitada a través de mensaje de datos de 27 de abril de 2023, la notificación se debía entender por surtida dos días hábiles después, es decir, el 02 de mayo, por lo que los tres días con los que contaba el sindicato para recurrir iniciaron a correr el 03 de mayo y culminaron el 05 de mayo de 2023, de modo que al ser enviado el recurso el 03 de mayo, es evidente que no fue extemporáneo, siendo procedente en su análisis de fondo.

En ese orden de ideas, el Tribunal estaba facultado para aclarar o, en su defecto, adicionar el laudo en atención a la solicitud presentada por la empresa, la cual se hizo dentro del término de ejecutoria según el artículo 285 del Código General del Proceso, y que no fue discuto por quien ahora recurre. Radicación n.° 99295 SCLAJPT-07 V.00 10 Por lo tanto, no se acogen los reparos presentados.

Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso. VI. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA Como se mencionó previamente, lo que se pretende es la anulación de algunas cláusulas del laudo arbitral por considerar que el Tribunal excedió su competencia o porque resultan manifiestamente inequitativas al desconocer la realidad económica de la empresa.

En ese sentido, la Corte abordará su estudio en el siguiente orden: i) Inicialmente, se estudiará la petición de anulación de los artículos 9, literal f), auxilio para deporte, recreación y cultura; 10, calamidad doméstica; 17, permisos para consultas médicas; 23, préstamo por calamidad doméstica; 29, comité obrero patronal; y 32, recreación familiar, la cual se sustenta en el presunto desconocimiento del Tribunal de sus competencias, así como en la afectación de derechos y facultades exclusivas del empleador, y en la imposición de cargas inequitativas.

Radicación n.° 99295 SCLAJPT-07 V.00 11 ii) Después, se analizará la anulación de los artículos 16, asistencia médica; 18, reconocimiento de incapacidades y licencia de maternidad; y 19, programa de ayuda al trabajador con problemas de alcoholismo y/o farmacodependencia, por una eventual omisión de los límites de la competencia arbitral al afectar la estructura y el esquema de responsabilidades del sistema integral de seguridad social. iii) Asimismo, la Sala examinará el requerimiento de anulación de los artículos 6, prima de navidad; 7, prima de vacaciones; 8, prima de antigüedad; 9 -literales a) numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 [sic], b) numerales 1 y 2, c) incisos c y d-, auxilios; 12, horario nocturno y trabajo en dominicales y festivos; 25, plan complementario de salud; 26, seguro de vida por muerte y enfermedades graves en el trabajo; y 27, servicio de restaurante, en consideración a que presentan inequidad manifiesta. iv) Por último, se estudiará la anulación de los artículos 2, permisos y viáticos para preparación del pliego de peticiones; y 5, garantías para el ejercicio sindical, permisos sindicales y viáticos, en tanto que contienen una presunta inequidad y se erigen sobre el exceso de las competencias de la justicia arbitral, referidas de manera específica a garantías para la organización sindical.

Ahora bien, la Corte identificará el texto de la decisión arbitral, las razones del recurrente para pedir su anulación, Radicación n.° 99295 SCLAJPT-07 V.00 12 los argumentos de la oposición, y las consideraciones de la Sala para la resolución del recurso en el orden expuesto. VII. CLÁUSULAS REFERIDAS POR FALTA DE COMPETENCIA E IMPOSICIÓN DE CARGAS INEQUITATIVAS El texto de las disposiciones arbitrales cuestionadas en este capítulo, así como los reclamos en los que se fundamenta la petición de anulación, son los siguientes: 1.

Auxilio para deporte, recreación y cultura Pliego de peticiones:

ARTÍCULO 20. LITERAL F). AUXILIO PARA DEPORTE, RECREACIÓN Y CULTURA: La empresa TECNOFAR TQ S.A.S., auxiliará al sindicato cada mes con la suma de dos (2) salarios mínimos mensual legal vigente (SMMLV) para realización de actividades deportivas, recreativas y culturales. Pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes. Laudo Arbitral:

ARTÍCULO 9. º, LITERAL F). AUXILIO PARA DEPORTE, RECREACIÓN Y CULTURA. Se crea un comité de deportes conformado por dos miembros del sindicato y dos miembros de la empresa, quienes se encargarán de llevar a efecto las actividades deportivas, para lo cual se estipula el valor de $10.000.000., por cada año de vigencia del presente laudo. La recurrente indica que el Tribunal no tenía competencia para crear un comité bipartito que se encargue de las actividades deportivas, toda vez que esto no fue solicitado en el pliego de peticiones.

Agrega que, en ese sentido, se vulneró el principio de congruencia. Radicación n.° 99295 SCLAJPT-07 V.00 13 Por otro lado, advierte que la creación de este comité vulnera la libertad que tiene la empresa de organizar y dirigir sus relaciones laborales. Finalmente, estima que la imposición del auxilio para recreación, deporte y cultura es manifiestamente inequitativa, teniendo en cuenta que la organización sindical no expuso la necesidad de recibirlo dentro del periodo de negociación colectiva, aunado a que ya cuenta con recursos producto del pago de las cuotas sindicales para atender este gasto. 2.

Calamidad doméstica y Préstamo por calamidad doméstica Pliego de peticiones ARTÍCULO 25.º. CALAMIDAD DOMÉSTICA. La empresa TECNOFAR S.A.S., concederá ocho (8) días hábiles de permiso remunerado a los trabajadores que se les presente calamidad doméstica. Se entiende por calamidad doméstica todo hecho imprevisible, desgracia, adversidad o infortunio, catástrofes naturales, inundación, incendio, robo, accidente, enfermedad, o aquellos eventos familiares o personales de fuerza mayor o caso fortuito que afecte al trabajador o su cónyuge, compañero o compañera permanente, padres, hijos o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil.

La empresa se compromete a practicar el principio solidario y humanitario con los trabajadores. Laudo arbitral:

ARTÍCULO 10. º. CALAMIDAD DOMÉSTICA. La empresa TECNOFAR TQ S.A.S., concederá permiso remunerado con salario básico, por causa de calamidad doméstica, entendiéndose como tal caso de inundaciones, terremoto o catástrofes naturales que sufra la vivienda del trabajador, así como por grave enfermedad del cónyugue [sic], compañero o compañera permanente, padres e hijos del trabajador, de la siguiente manera: Radicación n.° 99295 SCLAJPT-07 V.00 14 Cuando la calamidad ocurra en el mismo lugar donde labora el trabajador, 2 días hábiles de permiso remunerado con salario básico.

Cuando la calamidad ocurra en un lugar distinto a aquel en que labora el trabajador, pero dentro de los departamentos del Cauca y Valle del Cauca, 3 días hábiles de permiso remunerado con salario básico. Cuando la calamidad ocurra por fuera de los departamentos del Cauca y Valle del Cauca, 5 días hábiles de permiso remunerado con salario básico.

En casos especiales, la empresa y el trabajador se pondrán de acuerdo. Pliego de peticiones ARTÍCULO 49.º. PRÉSTAMO CALAMIDAD DOMÉSTICA. La empresa TECNOFAR S.A.S., prestará al trabajador que por motivos de calamidad lo requiera, el dinero necesario para suplir los gastos que dicha calamidad le ocasionen. El préstamo será por el monto equivalente a lo solicitado por el trabajador con tope máximo de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

El plazo para pagar este préstamo será de sesenta (60) meses sin cobro de intereses, este préstamo será descontado treinta (30) días posteriores al desembolso del mismo. Se entiende por calamidad todo hecho imprevisible, desgracia, adversidad, infortunio, catástrofes naturales, inundación, incendio, robo, accidente, enfermedad, o aquellos eventos familiares o pensionales de fuerza mayor o caso fortuito y los tratamientos de prótesis dental que afecte al trabajador o su cónyuge, compañero o compañera permanente, padres, hijos o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil.

Laudo arbitral ARTÍCULO

23. PRÉSTAMO POR CALAMIDAD DOMÉSTICA. La empresa TECNOFAR TQ S.A.S., continuará otorgando préstamos al trabajador que por calamidad doméstica lo requiera. Los requisitos y condiciones para acceder a este préstamo están contenidos en la reglamentación actual de la empresa. Se entiende por calamidad doméstica, todo hecho imprevisible de inundaciones, terremoto o catástrofes naturales que sufra la vivienda del trabajador, así como por grave enfermedad del cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos del trabajador.

Aclarado mediante artículo 1 de la providencia del 12 de abril de 2013 así: Radicación n.° 99295 SCLAJPT-07 V.00 15 ARTICULO [sic] 1. ACLARAR que la referencia que hace este tribunal en el Laudo Arbitral, sobre las políticas de la empresa TECNOFAR TQ SAS, son las existentes al momento de dictar el Laudo Arbitral, y que fueron puestas a disposición del Tribunal por las partes.

La recurrente sostiene que el Tribunal excedió su competencia al fijar dentro de las cláusulas una definición de calamidad doméstica. A su juicio, esta es una facultad que tienen las partes «para definir si una determinada situación se enmarca o no dentro del concepto de calamidad doméstica y si esta amerita la concesión del permiso atendiendo a su gravedad, según la calificación establecida en la ley para tal efecto». 3.

Permiso para consultas médicas Pliego de peticiones.

ARTÍCULO 43. º. PERMISOS PARA CONSULTAS MÉDICAS. La empresa TECNOFAR S.A.S., concederá los permisos necesarios a sus trabajadores para que asistan oportunamente al cumplimiento de citas médicas, odontológicas, terapias, autorizaciones y en general cualquier procedimiento que requiera por motivos de su salud, en el marco del derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida.

Laudo arbitral ARTÍCULO 17.º. PERMISO PARA CONSULTAS MÉDICAS. La empresa TECNOFAR TQ S.A.S., continuará otorgando los permisos necesarios a sus trabajadores para que asistan oportunamente al cumplimiento de citas médicas, odontológicas, terapias, autorizaciones y en general cualquier procedimiento que requiera por motivos de su salud, como lo ha venido haciendo, en los términos del reglamento interno de trabajo y conforme al sistema general de seguridad y salud en el trabajo.

La recurrente manifiesta que el Tribunal no tiene competencia para otorgar dichos permisos, comoquiera que Radicación n.° 99295 SCLAJPT-07 V.00 16 afecta la jornada laboral. Por el contrario, expone que debió negar la petición por ser «demasiado generalizada e imprecisa». Argumenta que la legalidad de los permisos para consultas médicas depende de que puedan concertarse con el jefe directo y que el tiempo de duración de la cita o procedimiento sea verificable por el empleador, en atención a la actividad económica y desempeño realizado por el trabajador.

Sin embargo, asevera que en este caso no se consagra tal posibilidad. A su vez, alega que la cláusula impone una carga inequitativa para el empleador como lo es el ausentismo. Sobre el particular, enseña que, En 2022 las ausencias ascendieron a la suma de 14,915 días, lo que equivale a 16,6 días promedio de ausentismo por trabajador, y al 78% de población ausente, situación que afecta directamente la organización de turnos, la programación y el desarrollo ordinario de los procesos productivos. 4.

Comité obrero patronal Pliego de peticiones ARTÍCULO

34. COMITÉ OBRERO PATRONAL. En la empresa TECNOFAR S.A.S., funcionará en forma permanente un Comité Obrero Patronal como un organismo paritario constituido por dos (2) representantes de la empresa y dos (2) representantes del Sindicato con sus respectivos suplentes, los cuales serán de libre nombramiento y remoción por cada parte, el comité se reunirá una vez al mes o cuando las circunstancias lo ameriten.

Cuando haya un problema individual o colectivo que afecte los trabajadores y que surja en relación con la aplicación del contrato individual de trabajo, del Código Sustantivo de Trabajo, del reglamento interno de trabajo, del reglamento de higiene y seguridad industrial, de la Convención Colectiva de Trabajo o Laudo Arbitral, se presentará el reclamo por escrito Radicación n.° 99295 SCLAJPT-07 V.00 17 ante el Comité Obrero patronal, inmediatamente después de haber surgido el motivo, indicando los puntos específicos a tratar y en el marco del debido proceso.

Todo reclamo será tratado por el comité en las reuniones citadas en un plazo máximo de dos (2) días de surgido el motivo. Además, el Comité se reunirá para conocer, estudiar, dirimir, y/o decidir sobre procesos disciplinarios, sanciones y/o cancelaciones de contratos de trabajo impuestas por la empresa. De las reuniones se levantarán actas firmadas por todos sus miembros, en las que constarán los casos tratados y las decisiones adoptadas; copia de las actas se entregará al Sindicato inmediatamente terminada la reunión. El Comité Obrero Patronal deberá decidir sobre el caso en estudio dentro de los tres (3) días siguientes de haber recibido la apelación del trabajador, las decisiones que adopte el Comité Obrero patronal por unanimidad o por mayoría de votos, son obligatorias para las partes, en caso de que no llegare a un acuerdo, el trabajador podrá apelar a la justicia ordinaria, sin que se pueda aplicar la sanción o terminación del contrato de trabajo hasta tanto exista un fallo judicial.

Toda decisión que se adopte incumpliendo lo anterior, carece de validez. Laudo arbitral ARTÍCULO 29.º. COMITÉ OBRERO PATRONAL. La empresa TECNOFAR TQ S.A.S., atenderá a la Comisión de Reclamos para tratar temas de interés de los trabajadores de la empresa afiliados a SINTRAQUIM, previa solicitud que por escrito presente dicha comisión, al departamento de recursos humanos de la empresa, con ocho (8) días hábiles de anticipación, proponiendo los temas a tratar.

Esta reunión se realizará dentro de la jornada laboral y de ella se levantará la respectiva acta, otorgando copias respectivas a las partes. La recurrente dice que el Tribunal puede crear comités obrero-patronales siempre que no se transgreda la posibilidad del empleador de dirigir y desarrollar su objeto social. No obstante, acusa que en este caso permitió que la empresa no pudiera determinar la periodicidad o la fecha de las reuniones que se llevarían a cabo dentro de la jornada laboral, lo que supone un exceso de su competencia, así como legitima la vulneración de la autonomía empresarial e impone una carga desproporcionada en cuanto a que «estas Radicación n.° 99295 SCLAJPT-07 V.00 18 reuniones se harían sin perjuicio de aquellas que se adelanten con el comité sindical Sintraquim». 5.

Día de recreación familiar Pliego de peticiones ARTÍCULO 54.º. DÍA DE RECREACIÓN FAMILIAR. La empresa TECNOFAR S.A.S., concederá tres (3) días al año dentro de la jornada laboral en la que sus trabajadores puedan compartir con su familia en un espacio suministrado por la empresa. Si la empresa no logra gestionar esta jornada deberá permitir que los trabajadores tengan este espacio de tiempo con sus familias sin afectar los días de descanso y sin compensar dicho tiempo.

Laudo arbitral ARTÍCULO 32.º. DÍA DE RECREACIÓN FAMILIAR. La empresa TECNOFAR TQ S.A.S., se ajustará a las disposiciones legales sobre los días de la familia y promoverá eventos con el objeto de lograr la integración familiar. La recurrente controvierte la falta de competencia del Tribunal dado que no puede afectar las jornadas laborales por obligar al empleador a promocionar eventos familiares.

Incluso, añade que afecta su autonomía tras imponerle cargas que hacen parte de sus facultades. En todo caso, dispone que la cláusula es inequitativa frente a la reducción gradual de la jornada laboral a partir de junio de 2023, según lo previsto en la Ley 1210 de 2021, ya que la «razón por la cual el día destinado para la integración familiar desaparecerá puesto que el propósito de disminuir la jornada laboral es que el trabajador pueda dedicar y compartir más a su familia».

Radicación n.° 99295 SCLAJPT-07 V.00 19 El opositor considera que el Tribunal era competente para estudiar las cláusulas enlistadas, dado que su facultad no se limita exclusivamente a los asuntos de naturaleza económica, sino que pueden mejorar la normatividad legal, como derechos y garantías mínimas de los trabajadores. VIII. CONSIDERACIONES En este acápite, la Corte debe establecer si el Tribunal de Arbitramento desconoció los límites de su competencia al regular tópicos que son de la potestad exclusiva del empleador, o que, cuando menos, debían fijarse por autocomposición y no por medio de la justicia arbitral.

Previo al análisis discriminado de cada una de las cláusulas acusadas, se advierte que, en principio, los árbitros tienen competencia para resolver en equidad sobre todos y cada uno de los aspectos que integran el decreto de su convocatoria, los que, a su vez, se identifica con todas aquellas exigencias económicas y profesionales del pliego de peticiones que no hubieran sido materia de autocomposición durante la etapa de arreglo directo (CSJ SL2615-2020, CSJ SL3116-2020 y CSJ SL3349-2020, entre muchas otras).

A pesar de ello, existen algunas materias ajenas a esa competencia arbitral, por interferir en debates jurídicos extraños por completo al conflicto de intereses; por suponer la construcción de normas que invaden los derechos y facultades reconocidos exclusivamente a las partes; o por implicar la afectación de disposiciones de orden público Radicación n.° 99295 SCLAJPT-07 V.00 20 imperativas, no sometidas a la negociación o que, cuando menos, deberían ser sujeto de autocomposición (CSJ SL4785- 2020).

Teniendo en cuenta esas premisas y parámetros generales, en este caso la Corte encuentra lo siguiente: 1.

ARTÍCULO 9. º. LITERAL F). AUXILIO PARA DEPORTE, RECREACIÓN Y CULTURA La recurrente sostiene que el Tribunal no tenía competencia para crear un comité bipartito que organizara y administrara los recursos necesarios para realizar las actividades deportivas, comoquiera que no fue solicitado en el pliego de peticiones, aunado a que vulnera la libertad de empresa para organizar y dirigir las relaciones laborales.

Sobre el primer argumento relativo a la congruencia, la Corte ha resuelto que los árbitros tienen plenas facultades para adecuar de la mejor manera las peticiones del sindicato, con el propósito de emitir una resolución en equidad, sin que suponga una afectación al principio de congruencia. La decisión CSJ SL3042-2022, reiterada en la CSJ SL2547-2023 prevé que, […] También ha indicado la Sala respecto a la congruencia y los alcances extra y ultra petita en la decisión arbitral: Lo anterior significa que conceder un beneficio en términos diferentes a los solicitados en el pliego, pero en el marco o límite de lo pedido, no configura un fallo extra ni ultra petita o violatorio del principio de congruencia. De hecho, con el propósito de Radicación n.° 99295 SCLAJPT-07 V.00 21 resolver el conflicto, los árbitros tienen plenas facultades de adecuar de la mejor manera posible las peticiones del sindicato, de tal forma que resulte razonable y proporcionada su resolución en equidad […].

Con lo cual, si bien en el pliego de peticiones se solicitó un auxilio mensual equivalente a dos salarios mínimos para el ejercicio de actividades de recreación, deporte y cultura, el Tribunal podía optar por fijar un valor menos oneroso y que, a su vez, fuera administrado por un comité bipartito que se encargara de su debida materialización. En ese sentido, para responder la segunda objeción acerca de la vulneración a la libertad de empresa por la constitución de un comité bipartito, la Sala ha determinado que la realización de actividades de recreación, cultura y deporte no hace parte de la esfera de dominio el empleador, por lo que pueden ser concertadas con el sindicato sin que se afecte la autogestión y determinación de la empresa (CSJ SL3047-2019).

Así las cosas, resulta apenas lógico que el Tribunal tuviera competencia para crear el mencionado comité, a efectos de llevar a cabo dichas actividades sin que por ello se permitiera la cogestión, codirección o coadministración de la empresa. La sentencia CSJ SL2008-2021 señaló al respecto que, En lo atinente a la competencia de los tribunales de arbitramento para disponer un comité paritario laboral, esta Corporación ha sostenido que los árbitros no tienen competencia para crear comités de cogestión, codirección o coadministración de la compañía o entidad, pues ello transgrede el principio Radicación n.° 99295 SCLAJPT-07 V.00 22 constitucional de libertad de empresa que, a su vez, implica la facultad del empleador de organizar su empresa y dirigir las relaciones laborales.

Sin embargo, la Corte también ha dicho que, en aplicación del principio de participación democrática y dentro de ciertos límites, los árbitros pueden fundar comités paritarios de participación en algunos asuntos de interés de los trabajadores. Finalmente, no sobra advertir que la medida adoptada por el Tribunal en modo alguno luce desproporcionada.

Por el contrario, genera un importante impacto en la calidad de vida de algunos trabajadores sin que represente una afectación comprobadamente exuberante de las finanzas de la empresa. El artículo no se anula. 2. ARTÍCULOS 10.º. CALAMIDAD DOMÉSTICA y 23.º. PRÉSTAMO POR CALAMIDAD DOMÉSTICA Para la Corte, el Tribunal no excedió su competencia al enlistar algunos supuestos de lo que puede entenderse como calamidad doméstica, comoquiera que esto no constituye una definición ni mucho menos una limitación para que el empleador evalúe los soportes necesarios para su configuración. En otras palabras, la empresa conserva sus potestades directivas y subordinantes para establecer si se produjo o no una calamidad doméstica.

(CSJ SL2467-2023). No debe olvidarse que, la labor ejercida por el Tribunal consiste en mejorar las condiciones de los trabajadores del sindicato, sin afectar las facultades propias del empleador. Radicación n.° 99295 SCLAJPT-07 V.00 23 El artículo no se anula. 3.

ARTÍCULO 17. º. PERMISO PARA CONSULTAS MÉDICAS Sea lo primero advertir que, contrario a lo sustentado por la recurrente, el Tribunal sí tiene competencia para conceder permisos remunerados, toda vez que busca suplir la ausencia de dicha carga para el empleador dentro de la legislación laboral (CSJ SL3153-2017). En todo caso, también ha dicho la Sala que estas cláusulas deben ser proporcionales y razonables, por lo que, en el escenario de los permisos para asistir a consultas médicas, estas deben ser concertadas con el empleador y el tiempo utilizado para ello debe ser comprobado.

La sentencia CSJ SL2854-2022 refirió que, Ahora bien, el examen de dicho inciso debe tener en cuenta lo dispuesto y ya analizado en el acápite anterior y que tiene que ver con la razonabilidad y la proporcionalidad de la norma. En este caso se otorga un permiso a todos los trabajadores para el cumplimiento de citas médicas y odontológicas.

En este punto se observa que ello debe ser concertado, así como la comprobación del tiempo utilizado. Así las cosas, se observa que dicha concertación se realiza con el jefe inmediato, quien deberá comprobar el tiempo que se utiliza para ello, establece un control para la empresa en relación con la actividad económica y desempeño realizados por el trabajador, luego dicha acción permite que se cumplan con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad (CSJ SL4039-2017).

Así pues, la norma no sugiere que el permiso pueda ser Radicación n.° 99295 SCLAJPT-07 V.00 24 concedido sin previa comunicación con el empleador, por el contrario, establece que estos solo proceden de conformidad con el reglamento interno de trabajo y el sistema de seguridad y salud en el trabajo, lo que evita que sea generalizada e imprecisa, aunado a que salvaguarda la posibilidad que tiene la empresa de acordarlo y comprobarlo previamente.

Tampoco puede considerarse que otorgar este tipo de permisos modifique la jornada laboral, en tanto que no se fija una regla nueva que aplique para todos los trabajadores, sino que se concede de manera individual para cada trabajador que lo requiera y que reúna las exigencias impuestas por el empleador dentro del reglamento interno de trabajo.

Por último, sobre la presunta carga inequitativa que representa para el empleador conceder permisos para citas médicas, insiste la Corte en que esta debe ser superlativa y suficientemente comprobada por quien recurre para que proceda su anulación (CSJ SL2712-2019). Así pues, no basta con que se hagan reflexiones genéricas donde se afirme que el nivel de ausentismo en la empresa es elevado, ya que resulta imprescindible demostrar la manera en que los permisos para citas médicas concedidos a los miembros de la organización sindical derivan en una carga desproporcionada para el empleador.

No procede la anulación de la cláusula arbitral. Radicación n.° 99295 SCLAJPT-07 V.00 25 4.

ARTÍCULO 29. º. COMITÉS OBRERO- PATRONALES La recurrente no discute la posibilidad que tiene el Tribunal de crear comités obrero-patronales, sino su exceso de competencia tras quitar al empleador la potestad de determinar la fecha y periodicidad de las reuniones que se lleven a cabo dentro de la jornada laboral. Así pues, revisado el contenido de la cláusula, encuentra la Sala que el propósito del comité constituido no es intervenir en las decisiones económicas o administrativas propias de la empresa.

Por el contrario, de lo que se trata es de conminar a un espacio de diálogo entre sindicato y empleador frente a temas de interés para los trabajadores que están afiliados a la organización, lo que a la postre desvirtúa cualquier postulado de inequidad o falta de competencia (CSJ SL2008-2021). A su vez, tampoco se impone al empleador una fecha o plazo en las que deba realizar las reuniones.

Contrario a esto, la norma refiere un término de ocho (8) días para que la Comisión de Reclamos del sindicato allegue un memorial al departamento de recursos humanos de la empresa, en la que informe los temas que desea tratar, sin que esto represente una transgresión al principio constitucional de libertad de empresa y autogestión de las relaciones laborales, como equivocadamente lo sugiere la censura.

Radicación n.° 99295 SCLAJPT-07 V.00 26 Recientemente la sentencia CSJ SL3182-2023 planteó sobre el particular lo siguiente: La Corte, en sentencia CSJ SL2615-2020, memoró la incompetencia arbitral para prohijar la existencia de comités que de alguna manera cercenen la libertad empresarial, bajo el entendido de que se trataría de una suerte de coadministración que es factible convenir a través de la negociación colectiva, pero no imponer en la esfera de la heterocomposición. No obstante, si bien la Sala no ha modificado su doctrina al respecto, sí ha efectuado precisiones o, a lo menos, en algunos temas, ha morigerado algunas de sus inveteradas afirmaciones, introduciendo elementos nuevos, que reflejan el correr de los tiempos y la evolución propia de instituciones del derecho del trabajo, en este caso en el campo colectivo.

También se recordó que la Corporación al reflexionar en torno al tema de los llamados comités paritarios o bipartitos, arribó a la conclusión de que los mismos surgen como una interesante forma del devenir democrático en las empresas, pues permiten la fluidez del diálogo entre empleadores y trabajadores y acercan al país al cumplimiento de recomendaciones de organismos internacionales especializados del mundo del derecho del trabajo.

Lo anterior, sería posible en un escenario de arbitramento siempre y cuando tales comités versen sobre i) beneficios extralegales que por derecho sean de los trabajadores y ii) no se tomen en ellos decisiones vinculantes y obligatorias para el empleador, pues de ese modo sí se vulneraría el poder de dirección empresarial. Finalmente, no resulta una carga desproporcionada que el Tribunal promueva espacios de diálogo para que el empleador conozca y discuta diversos temas de interés para sus trabajadores, especialmente porque lo vinculan y tienen un propósito diferente a las reuniones que pueda adelantar el comité de Sintraquim en pleno ejercicio de su derecho de asociación sindical.

En consecuencia, la cláusula no se anula. Radicación n.° 99295 SCLAJPT-07 V.00 27 5.

ARTÍCULO 32. º. DÍA DE RECREACIÓN FAMILIAR Discute la recurrente la falta de competencia del Tribunal por obligar a la empresa a promocionar eventos familiares dentro de la jornada laboral. Agrega que se afecta su autonomía tras imponerle cargas que hacen parte de sus facultades y que, en todo caso, esta resulta inequitativa «frente a la reducción gradual de la jornada laboral a partir de junio de 2023, según lo previsto en la Ley 2101 de 2021, razón por la cual el día destinado para la integración familiar desaparecerá puesto que el propósito de disminuir la jornada laboral es que el trabajador pueda dedicar y compartir más tiempo a su familia».

Pues bien, esta Corporación ha determinado que la función de los árbitros no es la de reproducir contenidos legales de forma pura y simple, pues la finalidad de la negociación colectiva es superar el mínimo de beneficios establecidos legalmente. Sin embargo, también ha dicho que, en el marco del recurso de anulación, al examinar la competencia arbitral, el hecho de que los árbitros copien algún contenido legal no autoriza la anulación de la respectiva disposición (CSJ SL3848-2020).

En este caso, a partir de la Ley 1857 de 2017 ya existen medidas tendientes a garantizar a los trabajadores el mismo beneficio concedido por los árbitros, según el cual el empleador debe facilitar una jornada semestral para que el trabajador comparta con su familia dentro de la empresa, o Radicación n.° 99295 SCLAJPT-07 V.00 28 que, de no poder hacerlo, permita que el trabajador tenga ese espacio sin afectar su derecho al descanso.

Por tal motivo, revisada detenidamente la cláusula, la Corte advierte que el Tribunal no concedió un beneficio adicional e inequitativo que fuera diferente al ya establecido legalmente. Se insiste en que la simple repetición de contenidos legales en el laudo no autoriza la anulación de la respectiva cláusula (CSJ SL3848-2020), Ahora bien, lo cierto es que, como ya se previó en líneas anteriores, los árbitros están facultados para mejorar el esquema de beneficios y permisos establecidos legalmente a favor de los trabajadores.

Por lo anterior, el Tribunal no excedió los límites de su competencia y, como consecuencia, se niega la petición de anulación en este punto.

6. CLÁUSULAS QUE TIENEN RELACIÓN CON EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL El texto de las disposiciones arbitrales cuestionadas en este capítulo es el siguiente:

ARTÍCULO 16. °. ASISTENCIA MÉDICA. La empresa TECNOFAR TQ S.A.S., continuará prestando los servicios de asistencia médica como lo ha venido haciendo en los términos del reglamento interno de trabajo y conforme al sistema general de seguridad y salud en el trabajo. Radicación n.° 99295 SCLAJPT-07 V.00 29 ARTÍCULO 18.º. RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDADES Y LICENCIA DE MATERNIDAD.

La empresa TECNOFAR TQ S.A.S., reconocerá los primeros días de incapacidad que no reconoce el sistema de seguridad social. De igual forma completará el resto de la incapacidad, licencia de maternidad o paternidad, con el sueldo pactado del trabajador, por los días expedidos por el sistema de seguridad social y hasta por los primeros ciento ochenta (180) días, a los trabajadores que presenten los certificados de incapacidad y los demás soportes originales exigidos por la respectiva entidad de seguridad social.

ARTÍCULO 19. º. PROGRAMA DE AYUDA AL TRABAJADOR CON PROBLEMAS DE ALCOHOLISMO Y/O FARMACODEPENDENCIA. La empresa TECNOFAR TQ S.A.S., apoyará al trabajador con problemas de alcoholismo y/o farmacodependencia, con el único propósito de facilitar el tratamiento al trabajador que lo necesite para su recuperación. La recurrente prevé que dichas cláusulas imponen unas obligaciones a la empresa que ya se encuentran a cargo del sistema general de seguridad social, además que consagran reglas previstas y definidas en la legislación nacional, por lo que el Tribunal carecía de competencia para pronunciarse al respecto.

Ahora, en lo que atañe al reconocimiento de incapacidades y licencia de maternidad -artículo 18-, precisa que se definió equivocadamente su duración por 180 días, «sin limitarlo a las incapacidades, cuando ello no fue solicitado en el pliego de peticiones». Así mismo, controvierte que el Tribunal no hubiera hecho la distinción entre el origen de las incapacidades, pues en caso de ser laboral, el reconocimiento le corresponde al sistema general de riesgos laborales desde el primer día. Radicación n.° 99295 SCLAJPT-07 V.00 30 También discute que se hubiera omitido pronunciar acerca de la incidencia salarial de dicho beneficio, en atención a su condición de no ser retributivo del servicio y a pesar de que tenía competencia para hacerlo.

Por lo tanto, manifiesta que la cláusula debe anularse por ser desproporcionada o, dado el caso, ser devuelta para que el Tribunal fije la naturaleza de la prestación extralegal. Sobre el programa de ayuda al trabajador con problemas de alcoholismo y/o farmacodependencia -artículo 19-, especifica que es una obligación indeterminada porque no consagra la forma en que la empresa debe brindar apoyo a sus trabajadores.

En cualquier caso, aclara que el Tribunal no era competente para imponer una carga de esta característica, ya que es al trabajador a quien corresponde gestionar su salud. El opositor reitera que el Tribunal era competente para estudiar las cláusulas enlistadas, dado que su facultad no se limita exclusivamente a los asuntos de naturaleza económica, sino que pueden mejorar la normatividad legal, como derechos y garantías mínimas de los trabajadores.

Frente la presunta inequidad de las mismas rescata que la decisión arbitral es proporcional con la actividad industrial, características funcionales y tamaño de la empresa, así como con el número de trabajadores, los instrumentos jurídicos vigentes y su situación financiera. Radicación n.° 99295 SCLAJPT-07 V.00 31 IX. CONSIDERACIONES En esta sección le corresponde a la Corte determinar si el Tribunal desconoció los límites de su competencia al establecer beneficios que superan los mínimos legales sobre los cuales se estructura el sistema de seguridad social, así como si tales disposiciones resultan manifiestamente inequitativas.

En torno a este punto, la Corporación ha señalado con insistencia que los árbitros tienen plena competencia para crear un estándar de beneficios económicos y profesionales que supere los mínimos reconocidos legalmente, tanto en aspectos estrictamente laborales como de la seguridad social. En este último ámbito, ha precisado que los árbitros, a través de sus disposiciones, no pueden afectar la estructura, organización y funcionamiento del sistema de seguridad social; trasladarle al empleador cargas que legalmente le corresponde asumir a las entidades del sistema; ni desconocer normas imperativas e indisponibles, como las del Acto Legislativo 01 de 2005 (CSJ SL2963-2022, CSJ SL2694-2022, CSJ SL3042-2022, CSJ SL3478-2022, CSJ SL3132-2022, entre otras).

Dicho en otros términos, el Tribunal de Arbitramento tiene plena facultad para mejorar o complementar el esquema de prestaciones y beneficios del sistema de seguridad social, pero no para reestructurarlo y erigir modelos y patrones alternativos de financiación y de responsables. Radicación n.° 99295 SCLAJPT-07 V.00 32 Teniendo en cuenta las anteriores previsiones, en este caso la Corte observa lo siguiente: 6.

ARTÍCULO 16. °. ASISTENCIA MÉDICA. Lo concedido en el laudo en modo alguno busca desplazar al empleador las cargas que asume el sistema de seguridad social en salud, ni mucho menos modificar los criterios para definir las fuentes de su financiación o los responsables en el reconocimiento de beneficios, como lo sugiere la recurrente. Por el contrario, lo que consagra es que la empresa continúe prestando servicios médicos asistenciales conforme a la ley o al reglamento interno de trabajo, siendo este último un mecanismo constituido por mera liberalidad que pretende mejorar los derechos mínimos consagrados en la legislación de la seguridad social (CSJ SL4478-2020).

La cláusula no impone la obligación a la empresa de gestionar que las entidades de seguridad social presten los servicios de salud al trabajador, sino que garantiza unas prerrogativas adicionales que la empresa define a su arbitrio. No procede la anulación de la referida cláusula. Radicación n.° 99295 SCLAJPT-07 V.00 33 7.

ARTÍCULO 18. º. RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDAD Y LICENCIA DE MATERNIDAD Sobre esta cláusula, se recuerda que la recurrente plantea la falta de competencia del Tribunal para definir un tema que ya se encuentra regulado en la ley, aunado a que no se refiere explícitamente si se trata de las incapacidades de origen común o laboral. Por último, controvierte que se haya fijado indiscriminadamente el reconocimiento de este beneficio «hasta por 180 días, sin limitarlo a las incapacidades, cuando ello no fue solicitado en el pliego de peticiones», así como que no se definiera su correspondiente incidencia salarial.

Para la Sala, la lectura de la disposición arbitral sugiere que la empresa asumirá la diferencia entre el valor de la incapacidad y el salario, como si el trabajador continuara efectivamente laborando. Sobre este aspecto, contrario a lo argumentado por quien recurre, el Tribunal sí tiene competencia para pronunciarse ya que no le adjudica al empleador una obligación que por ley ostenta la entidad de seguridad social, sino que, por el contrario, la complementa en procura de un beneficio para el trabajador.

La sentencia CSJ SL1944-2021 dispuso que, Lo concedido en el laudo no podría desplazar el papel de las EPS, por cuando no se trata de cubrir el 100% de la incapacidad, sino un porcentaje de la diferencia entre lo que reconoce la EPS y el salario. La Corte modificó su criterio sobre este punto y ahora sostiene la tesis de que es perfectamente posible que se pague la diferencia sobre lo que reconoce la EPS al trabajador.

La Sala, en sentencia CSJ SL4458-2018, expresó: Radicación n.° 99295 SCLAJPT-07 V.00 34 Si bien es cierto que esta Corporación en la providencia citada por el recurrente sugirió que los árbitros no tienen competencia para pronunciarse en cuestiones de seguridad social, especialmente frente al pago de incapacidades médicas, ese criterio se abandonó. Ahora, esta Corporación defiende la tesis de que la justicia arbitral tiene plena competencia para obligar al empleador al pago de las diferencias dinerarias no sufragadas por incapacidad por la EPS.

Lo anterior, es una medida que desarrolla el objetivo de la negociación colectiva, cual es lograr la mejora y superación de los derechos mínimos previstos en la legislación social. Sobre el particular, la Corte en sentencia CSJ SL8157-2016 adoctrinó: […] los árbitros tienen competencia para fijar en cabeza del empleador la obligación de sufragar en favor de los trabajadores las diferencias dinerarias no pagadas por incapacidad por la EPS, de modo que se garantice el pago íntegro del salario, como si el empleado incapacitado estuviera efectivamente laborando.

Y por ello, es válido que la obligación económica de la EPS, durante los primeros 90 días, de entregar un auxilio monetario equivalente a las dos terceras (2/3) partes del salario, sea complementada, mediante la imposición al empleador de la obligación de pagar la tercera (1/3) parte restante, a fin de que el trabajador reciba una incapacidad equivalente al monto total de su salario.

O que el empleador concurra después del día 90 a cancelar el 50% del salario, para que junto con el otro 50% a cargo de la EPS, el trabajador perciba un sueldo completo. Al fin y al cabo, es innegable que estas fórmulas comportan una superación de los derechos mínimos previstos en la legislación y su previsión normativa está lejos de vulnerar el orden jurídico social.

En ese sentido, se entiende que la cláusula hace alusión a las incapacidades de origen común a cargo de las EPS y no respecto aquellas de naturaleza laboral, pues frente a estas últimas la ARL las concede sobre el 100% del salario sin que haya lugar al pago de diferencia alguna. Ahora, contrario a lo que sugiere la recurrente, la redacción de la disposición arbitral fija un límite temporal para el pago de la prerrogativa hasta por 180 días, sin Radicación n.° 99295 SCLAJPT-07 V.00 35 perjuicio de que el reconocimiento de la diferencia esté ligado directamente al periodo de incapacidad.

La Sala avala que el trabajador pueda disfrutar de un incremento en el pago de las incapacidades por un periodo prolongado, porque «esas fórmulas comportan una superación de los derechos mínimos previstos en la legislación y su previsión normativa está lejos de vulnerar el orden jurídico social» (CSJ SL2854-2022). Por último, se reitera que los árbitros no tienen competencia para determinar cuáles de los pagos que hace el empleador a sus trabajadores tienen carácter salarial y cuáles no, pues ese es un asunto reservado a la ley o a la voluntad de las partes cuando las normas permiten que éstas celebren acuerdos en ese sentido (CSJ SL14500-2017).

Sobre tal restricción se ha pronunciado la Corte en varias decisiones, entre ellas, en la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 36926 reiterada en la CSJ SL4233-2022, donde afirmó: […] La definición de cuáles de las sumas que recibe el trabajador son constitutivas o no de salario, es un asunto de estricta regulación legal, o, en su defecto, de un acuerdo entre las partes, en los eventos que se permita un pacto de esa naturaleza, con sujeción a lo que prevé el ordenamiento jurídico, sin que aquí se adviertan las medicinas condiciones previstas por el artículo 141 del C.S.T. De ahí que los árbitros no puedan imponerlo […].

Esta postura también ha sido reiterada en las sentencias de anulación CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 48406; CSJ SL, 12 dic. 2012, rad. 55340; CSJ SL721-2018, CSJ Radicación n.° 99295 SCLAJPT-07 V.00 36 SL3325-2018, CSJ SL388-2019, CSJ SL4354-2019 y CSJ SL2809-2020 esta última citada en la CSJ SL4259-2020 y CSJ SL5188-2020, entre muchas otras.

El artículo no se anula ni será devuelto al Tribunal para que se pronuncie sobre la incidencia salarial de dicha prerrogativa. 8.

ARTÍCULO 19. º. PROGRAMA DE AYUDA AL TRABAJADOR CON PROBLEMAS DE ALCOHOLISMO Y/O FARMACODEPENDENCIA. La recurrente alude a que la cláusula contiene una obligación indeterminada porque no consagra la forma en que la empresa debe brindar apoyo a sus trabajadores. En cualquier caso, aclara que el Tribunal no era competente para imponer una carga de esta característica, ya que es el trabajador quien debe gestionar su salud.

En primer lugar, la Sala advierte que las dudas o aspectos oscuros de las cláusulas convencionales pueden ser resueltos por las partes a través de la autonomía colectiva y el ánimo de cooperación, apoyados en las reglas de interpretación y hermenéutica jurídica. Así pues, sindicato y empresa están facultados para crear comisiones paritarias que resuelvan el sentido y alcance de las normas del laudo arbitral, sin que sea necesario acudir al litigio vía recurso de anulación para mitigar esta controversia.

La sentencia CSJ SL3182-2023 explicó que, Radicación n.° 99295 SCLAJPT-07 V.00 37 La Corporación debe memorar su doctrina concerniente a que la justicia o injusticia abstracta de las normas debe ser evaluada pensando en la generalidad de los casos. Los aspectos grises, las dudas o indeterminaciones suscitadas por casos excepcionales, como el planteado por la empresa, deben ser solucionados a través de los métodos y principios de la hermenéutica jurídica, los cuales deben servir de guía en la interpretación de las normas laborales para lograr soluciones justas y equilibradas (sentencia CSJ SL5295-2018), de suerte que deben ser resueltas por las propias partes, en uso de su autonomía colectiva y en una cultura de diálogo y cooperación, mas no a través del litigio, vía recurso de anulación (CSJ SL5887-2016, CSJ SL14879-2016, CSJ SL12219-2017 y CSJ SL4458-2018), pues nada impide a los interlocutores sociales crear de común acuerdo comisiones paritarias u otras que estimen pertinentes, encargadas de la función de emitir decisiones interpretativas en cuanto al sentido y alcance de una o varias cláusulas de la convención colectiva o laudo arbitral (CSJ SL938-2022).

Fijada la atención en esos razonamientos, esta Sala ha rechazado anular disposiciones normativas por dudas interpretativas planteadas por los recurrentes en anulación. En palabras de la Corte: «es difícil concebir una norma que adolezca de algún grado de indeterminación, que por medio de la interpretación jurídica no pueda ser determinada.

Como también es difícil concebir una disposición oscura que a través de un ejercicio hermenéutico no pueda ser clarificada. Lo anterior y por, sobre todo, si se tiene de presente que la indeterminación o vaguedad semántica es una característica potencial de toda norma jurídica» (CSJ SL5887- 2016, reiterada en CSJ SL14879-2016). Lo antecedente, sin perjuicio de los casos en que esta Corporación ha accedido a la anulación cuando la interminación o ambigüedad es absoluta o grave, de manera que no promueva la paz laboral sino genera más conflictividad como lo reseña la sentencia CSJ SL 2656- 2023.

Lo anterior, resulta suficiente para negar la anulación de la cláusula, ya que, contrario a lo que evoca la censura, la cláusula no sugiere una gestión del empleador ante el sistema de seguridad social para que las entidades atiendan al trabajador, sino que consagra la posibilidad de facilitar los tratamientos que por su cuenta este adelante.

Radicación n.° 99295 SCLAJPT-07 V.00 38 Por último, no sobra precisar que, ante la presunta falta de claridad de la cláusula, la empresa contaba con la posibilidad de solicitar a los árbitros la aclaración del laudo arbitral conforme lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso (CSJ SL1367-2024), sin que para ello fuera necesario acudir al recurso de anulación como mecanismo procesal adecuado para tales fines.

El artículo no se anula. X. CLÁUSULAS RELACIONADAS CON GARANTÍAS SINDICALES El texto de las disposiciones cuestionadas en este capítulo es el siguiente: Pliego de peticiones Artículo 7.º. Permisos y viáticos para preparación del pliego de peticiones. La empresa TECNOFAR TQ S.A.S., concederá los permisos remunerados a cinco (5) trabajadores y pagará el salario promedio de cada uno de ellos, por el término de diez (10) días hábiles para efectos de preparación del pliego de peticiones.

Como viáticos pagará la suma del quince (15%) del salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), diarios para cada trabajador elegido. Laudo arbitral ARTÍCULO 2.º. PERMISOS Y VIÁTICOS PARA PREPARACIÓN DEL PLIEGO DE PETICIONES. La empresa TECNOFAR TQ S.A.S., concederá a tres (03) trabajadores, permiso remunerado con el salario básico, por el término de cinco (05) días hábiles a cada uno, para efectos de preparación del pliego de peticiones.

Pliego de peticiones Radicación n.° 99295 SCLAJPT-07 V.00 39 ARTÍCULO 11.º. AUXILIO SINDICAL La Empresa TECNOFAR TQ S.A.S., concederá al sindicato un auxilio mensual de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), pagadero a la tesorería del sindicato a más tardar los primeros cinco (5) días de cada mes. Laudo Arbitral ARTÍCULO 4.º.

AUXILIO SINDICAL La Empresa TECNOFAR TQ S.A.S., concederá al sindicato a un auxilio de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000) MCTE., para la vigencia del presente laudo, pagadero a la tesorería del sindicato a más tardar dentro de los tres (03) meses siguientes de ejecutoriado el laudo. Pliego de peticiones ARTÍCULO 9.º. PERMISOS SINDICALES Y VIÁTICOS.

A) CONGRESOS, ENCUENTROS, PLENARIOS SINDICALES Y ASAMBLEAS NACIONALES. La empresa TECNOFAR TQ S.A.S., concederá permiso sindical remunerado a cuatro (4) trabajadores que sean elegidos para asistir a congresos, encuentros, plenarios sindicales y asambleas nacionales, tanto del Sindicato como de las organizaciones a las cuales éste sea invitado, por el tiempo que dure el evento, más un día antes y un día después para efectos de traslado.

Así mismo la empresa reconocerá los pasajes aéreos de ida y regreso y pagará el treinta por ciento (30%) de un salario mínimo mensual legal vigente (SMLMV) por cada día y para cada delegado por concepto de viáticos. Estos permisos serán concedidos para cuatro (4) eventos anuales. B) CONGRESOS, ENCUENTROS, PLENARIOS SINDICALES Y ASAMBLEAS REGIONALES.

La empresa TECNOFAR TQ S.A.S., concederá permiso sindical remunerado a cuatro (4) trabajadores que sean elegidos para asistir a congresos, encuentros, plenarios sindicales y asambleas regionales, tanto del Sindicato como de las organizaciones a las cuales éste sea invitado, por el tiempo que dure el evento, más el tiempo requerido para efectos de traslado.

Así mismo la empresa reconocerá los pasajes de ida y regreso y pagará el veinte por ciento (20%) de un salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV) por cada día y para cada Radicación n.° 99295 SCLAJPT-07 V.00 40 delegado por concepto de viáticos. Estos permisos serán concedidos para cuatro (4) eventos anuales. C) PERMISOS PARA CURSOS, TALLERES, CUMBRES, SEMINARIOS NACIONALES Y REGIONALES.

La empresa TECNOFAR TQ S.A.S., concederá cien (100) días de permiso remunerado al año para asistir a cursos, talleres, cumbres y seminarios nacionales y regionales, convocados por el Sindicato u otras organizaciones a las cuales éstos sean invitados. A cada evento asistirán cuatro (4) trabajadores elegidos por la organización sindical. 1.

Cuando el evento sea a nivel nacional, la empresa reconocerá los pasajes aéreos de ida y regreso y pagará la suma de treinta por ciento (30%) de un salario mínimo mensual legal vigente (SMLMV) por cada día y para cada delegado, por concepto de viáticos, más un día antes y un día después para su traslado. 2. Cuando el evento sea a nivel regional, la empresa reconocerá los pasajes de ida y regreso al sitio del evento y pagará la suma del veinte por ciento (20%) de un salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV) por cada día y para cada delegado, por concepto de viáticos, más el tiempo requerido para efectos de traslado.

D) PERMISOS PARA REUNIÓN DE JUNTA DIRECTIVA SECCIONAL, COMISIÓN ESTATUTARIA DE RECLAMOS Y COMITÉS SECCIONALES. La empresa TECNOFAR TQ S.A.S., concederá permisos remunerados a los trabajadores que hagan parte de la junta directiva seccional y/o miembros de la comisión estatutaria de reclamos y comités seccionales, para asistir a tres (3) reuniones mensuales.

E) PERMISOS DIRECTIVO NACIONAL La empresa TECNOFAR TQ S.A.S. concederá permiso remunerado a los trabajadores que resulten elegidos como miembros de la Junta Directiva Nacional de SINTRAQUIM para asistir a siete (7) reuniones anuales y por el tiempo que dure cada evento que sea convocado. Además, la empresa concederá un (1) día para ida y otro para el regreso en cada reunión, más los pasajes aéreos de ida y regreso.

Como viáticos pagará al trabajador la suma del treinta por ciento (30%) de un salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV) por cada reunión. F) DILIGENCIAS SINDICALES Radicación n.° 99295 SCLAJPT-07 V.00 41 La empresa TECNOFAR TQ S.A.S., concederá ciento cincuenta (150) horas mensuales de permiso remunerado, para realizar actividades propias del ejercicio sindical.

Laudo arbitral ARTÍCULO 5.º. GARANTÍAS PARA EL EJERCICIO SINDICAL, PERMISOS SINDICALES Y VIÁTICOS. A) CONGRESOS, PLENARIOS SINDICALES Y ASAMBLEAS NACIONALES. La empresa TECNOFAR TQ S.A.S., concederá permiso sindical remunerado con salario básico, a dos (02) trabajadores, que sean elegidos por la organización sindical, para asistir a congresos, plenarios sindicales y/o asambleas nacionales, tanto del Sindicato como de las organizaciones a las cuales este se encuentre afiliado.

Este permiso será para cada uno, por tres días (03) máximo, más un día antes y un día después para efectos de traslado. Así mismo la empresa otorgará los pasajes aéreos de ida y regreso, para los congresos, plenarias sindicales y asambleas nacionales que se realicen por fuera de los departamentos de Cauca y Valle del Cauca, y pagará el veinte por ciento (20%) de un salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV) por cada día y para cada delegado por concepto de viáticos.

Estos permisos serán concedidos para dos (2) eventos anuales. B) CONGRESOS, PLENARIOS SINDICALES Y ASAMBLEAS REGIONALES. La empresa TECNOFAR TQ S.A.S., concederá permiso sindical remunerado a dos (02) trabajadores que sean elegidos por la organización sindical, para asistir a congresos, plenarios sindicales y/o asambleas regionales, tanto del Sindicato como de las organizaciones a las cuales se encuentre afiliado.

Este permiso será para cada uno, por tres días (03) máximo, más un día antes y un día después para efectos de traslado. Así mismo la empresa otorgará los pasajes terrestres de ida y regreso y pagará el treinta por ciento (30%) de un salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV) por cada evento. Estos permisos serán concedidos para dos (2) eventos anuales.

C) PERMISOS PARA CURSOS Y SEMINARIOS NACIONALES Y REGIONALES. La empresa TECNOFAR TQ S.A.S., concederá hasta cuarenta (40) días calendario, de permiso remunerado por cada año de vigencia del presente laudo, con salario básico, para asistir a Cursos, y/o Seminarios nacionales y regionales, convocados Radicación n.° 99295 SCLAJPT-07 V.00 42 por el Sindicato u otras organizaciones a las cuales se encuentre afiliado.

A cada evento asistirán dos (2) trabajadores elegidos por la organización sindical. 1. Cuando el evento sea a nivel nacional, la empresa reconocerá dos pasajes aéreos de ida y regreso y pagará la suma de veinte por ciento (20%) de un salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV) para cada día y para cada delegado, por concepto de viáticos, más un día antes y un día después para su traslado. 2.

Cuando el evento sea a nivel regional, la empresa le reconocerá dos (02) pasajes terrestres de ida y regreso al sitio del evento y pagará la suma del treinta por ciento (30%) de un salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV) por cada evento, más un día antes y un día después para su traslado. D) PERMISOS PARA REUNIÓN DE JUNTA DIRECTIVA SECCIONAL.

La empresa TECNOFAR TQ S.A.S., concederá tres (03) días de permiso al mes, remunerados con salario básico, a los trabajadores que hagan parte de la junta directiva seccional, para asistir a reuniones mensuales. E) DILIGENCIAS SINDICALES. La empresa TECNOFAR TQ S.A.S., concederá cincuenta (50) horas mensuales de permiso remunerado con salario básico, para realizar actividades propias del ejercicio sindical.

PARÁGRAFO: Todos los permisos sindicales concedidos en este artículo deben ser solicitados por la organización sindical, teniendo en cuenta que, en el mismo proceso productivo, solo se solicite para un trabajador, excepto cuando se trate del literal d), así: Eventos nacionales: Deben solicitar con quince (15) días de antelación a la realización del evento, presentando la respectiva invitación y posterior comprobación de asistencia al evento y Eventos regionales: Deben solicitar con cinco (5) días de antelación a la realización del evento, presentando la respectiva invitación y comprobación de asistencia al evento.

La recurrente discute que ambas cláusulas, relacionadas con los permisos sindicales, no tienen Radicación n.° 99295 SCLAJPT-07 V.00 43 justificación razonable y resultan excesivas y desproporcionadas para la empresa. Concretamente, objeta que los permisos y viáticos para preparación del pliego de peticiones -artículo 2-, se concedan a pesar de que esta prerrogativa ya está contenida en las garantías para el ejercicio sindical, permisos sindicales y viáticos -artículo 5, literal e)-, en donde se otorgan cincuenta horas mensuales remuneradas con el salario básico para el ejercicio de actividades sindicales.

También se opone a la forma en que el Tribunal impuso al empleador esos permisos, los cuales indica que son onerosos porque no se justifica su procedencia, sin perjuicio de que la organización ya cuenta con recursos provenientes de las cuotas sindicales para mitigar este tipo de eventos. Considera desproporcionado que los viáticos del literal a), artículo 5 se adjudiquen incluso para los días de traslado de los trabajadores al ejercicio de actividades sindicales.

Así mismo, que estos se calculen e incrementen anualmente conforme el salario mínimo, ya que, por ser un gasto de manutención, transporte o alojamiento, debe mantener un valor fijo o actualizarse según la fórmula del IPC. Señala que la empresa permite con estas cláusulas al menos 247 días de permiso y ocasiona un gasto de $52.847.288, el cual resulta de desproporcionado si se considera que la organización sindical cuenta con diez afiliados.

Radicación n.° 99295 SCLAJPT-07 V.00 44 En cuanto al valor de los viáticos de los literales b) y c) numeral segundo, reitera que el Tribunal excedió su competencia al fijarlos en un 30% del salario mínimo diario, siendo que en el pliego de peticiones se pidió el 20%. En todo caso, puntualiza frente al artículo 4 que constituye una obligación desmedida, teniendo en cuenta que en el periodo de negociación colectiva el sindicato no demostró que fuera una necesidad real que la empresa debiera mitigar.

El opositor esgrime de forma general que el Tribunal era competente para estudiar las cláusulas enlistadas y que atendió a principios de razonabilidad y equidad conforme a la situación real de las partes. XI. CONSIDERACIONES A partir de las cláusulas analizadas en este capítulo, el Tribunal estableció una serie de permisos sindicales y apoyos económicos para el desarrollo de actividades propias de la organización sindical.

En lo que tiene que ver con la competencia, esta Corporación ha señalado con insistencia que los árbitros tienen plenas facultades para establecer permisos a favor de los representantes de las organizaciones sindicales, junto con auxilios económicos, por tratarse de garantías fundamentales para el ejercicio efectivo de la actividad Radicación n.° 99295 SCLAJPT-07 V.00 45 sindical y la negociación colectiva, y configurar un tema inherente al manejo de las relaciones entre empresa y sindicato.

Eso sí, también ha precisado que, para el contexto específico de la justicia arbitral, el Tribunal tiene la facultad de instituir estas garantías con la condición de no interferir con el normal funcionamiento de la empresa, sin que sean de carácter permanente y que puedan resistir un juicio de razonabilidad y proporcionalidad (CSJ SL3729-2021, CSJ SL3132-2022, CSJ SL3548-2022, CSJ SL3842-2022, entre otras).

Con lo cual, los árbitros sí tenían competencia para establecer estos beneficios, más cuando la Corte advierte que tienen una destinación específica y propia de las actividades asociadas al ejercicio del derecho de asociación sindical, además de que están debidamente determinados y delimitados, tanto en su duración como en sus destinatarios, de manera que no son permanentes y no existen razones para pensar que interfieren con el normal desarrollo de la empresa.

Tampoco es ajeno a las competencias de la justicia arbitral disponer un término de permiso para que los trabajadores sindicalizados preparen el pliego de peticiones (artículo 2), pues esa actividad es consustancial al ejercicio de la negociación colectiva y, en tal medida, está inmersa dentro del marco de relaciones entre empresa y sindicato que puede ser materia de concertación y composición por los árbitros.

Radicación n.° 99295 SCLAJPT-07 V.00 46 En lo que tiene que ver con la inequidad manifiesta de estas prerrogativas sindicales, la Corte insiste respecto del auxilio del artículo 4, que el Tribunal tenía competencia para establecer este tipo de beneficios por haber sido solicitado en el pliego de peticiones. Ahora bien, reconocerlo en términos menos onerosos a los pretendidos, no comporta una medida desproporcionada, así como tampoco puede entenderse que redunda o se compensa con otros pagos de esta naturaleza, como el artículo 9, literal f), pues no son excluyentes ni están destinados para los mismos propósitos, además de resistir a un juicio de razonabilidad y proporcionalidad.

Por su parte, el artículo 5 concede una serie de auxilios económicos frente a los cuales no basta con afirmar genéricamente, como sucede con el inciso a), que derivan en un gasto excesivo y desproporcionado para la empresa, sino que se debe presentar un desarrollo probatorio que acredite la injusticia desmedida de dichas cláusulas. Adicionalmente, atar el reconocimiento y cálculo de los beneficios al salario mínimo no supone una medida irregular como lo pretende la recurrente, toda vez que este es un criterio objetivo que busca remediar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y, en ese sentido, es susceptible de ser adoptado por los árbitros para emitir una solución en equidad que resuelva las particularidades del conflicto colectivo (CSJ SL2467-2023).

Radicación n.° 99295 SCLAJPT-07 V.00 47 Tampoco se evidencia una incompatibilidad entre el literal e) de dicha cláusula y el artículo 2, comoquiera que el ejercicio sindical no está supeditado únicamente a la negociación colectiva y por eso los árbitros pueden definir permisos tanto para la preparación del pliego de peticiones como para otro tipo de actividades que adelante la organización. De igual forma, no es desproporcionado que la empresa remunere los permisos y conceda viáticos para el ejercicio de las actividades sindicales.

La Corte resalta que la fuente de financiación de los sindicatos para garantizar su subsistencia y el reconocimiento de beneficios no está delimitada al pago de cuotas sindicales como lo sugiere la recurrente, sino también a los auxilios que otorgue el empleador derivado de un pacto convencional o disposición arbitral (CSJ SL3182-2023). Lo anterior cobra mayor relevancia en el escenario de los sindicatos minoritarios, los cuales necesitan para su operación, además de los recursos provenientes de las cuotas sindicales, los pagos que pueda asumir el empleador vía laudo arbitral.

La Sala en la sentencia CSJ SL22224-2017 dijo que, [N]o estando permitido que los Sindicatos realicen actividades lucrativas, por así prohibirlo expresamente el artículo 355 del Código Sustantivo del Trabajo, se prevé como fuente de financiación legal la de las cuotas sindicales, en los términos de su artículo 400; sin embargo y ante el hecho evidente de que tales organizaciones, especialmente las minoritarias, carecen de fuentes de financiación, no aparece irrazonable que, parte de ellas, puedan ser objeto de negociación y de estipulación vía convención o laudo, tal como ocurrió en el presente asunto.

Radicación n.° 99295 SCLAJPT-07 V.00 48 Así, no basta con que en sus alegaciones la empresa manifieste genéricamente que se «permite con estas cláusulas al menos 247 días de permiso y ocasiona un gasto de $52.847.288», para cumplir con su carga de demostrar que la decisión del Tribunal fue contraria a los postulados de proporcionalidad y razonabilidad.

En su lugar, debió confrontar la incidencia económica del laudo con la situación financiera de la empresa, mediante pruebas que acrediten de forma manifiesta y protuberante la inequidad, sin que sea suficiente aludir a alegaciones abstractas (CSJ SL2819-2019). Ahora, sobre los reparos hechos al literal b) y c) del artículo 5, el Tribunal no resolvió ultra petita como lo sugiere la empresa, pues revisado el pliego de peticiones se advierte que, para el inciso b) y el numeral 2.º del c), el sindicato solicitó por concepto de viáticos el pago del 20% de un salario mínimo por día de duración del evento y por cada delegado que asistiera, mientras que en el laudo se otorgó un 30% por evento.

Al respecto, conviene precisar que el Tribunal no está obligado a ceñirse inflexiblemente a lo solicitado por los trabajadores en el pliego de peticiones, ya que cuenta con un margen de discrecionalidad para resolver justa y equitativamente los conflictos colectivos. En ese sentido, estaba habilitado para acoger con modificaciones el valor de los viáticos a conceder en el caso de los permisos para congresos, plenarios sindicales y asambleas regionales, así Radicación n.° 99295 SCLAJPT-07 V.00 49 como para cursos y seminarios nacionales y regionales del artículo 5.º, literales b) y c).

Sobre el particular, la sentencia CSJ SL533-2024 señaló lo siguiente: También, debe rememorarse el criterio pacífico de esta Sala, en cuanto a que los árbitros no están obligados a ceñirse rigurosamente a las aspiraciones planteadas por los trabajadores en el pliego de peticiones, ya que gozan de un amplio marco de acción en la búsqueda de la paz laboral, a través de la solución más justa y equitativa del conflicto, siempre que sus decisiones no riñan en forma ostensible con el espíritu de equidad que las debe acompañar.

De manera que es válido que la justicia arbitral, al analizar la naturaleza de las aspiraciones de las partes en disputa, acoja total, parcial o bajo determinadas modulaciones, las peticiones de la organización sindical. En esta dirección, una respuesta favorable a una petición del pliego no necesariamente significa que deba plasmarse en los mismos términos en que fue pedida, ni mucho menos que la cláusula arbitral deba ser un calco de lo solicitado (sentencia SL14879-2016).

Finalmente, los árbitros sí tenían competencia para establecer este tipo de beneficios y las razones en las que se apoya la inequidad manifiesta, relacionadas con unos costos para la empresa, no son suficientes para la Corte. En el anterior orden de ideas, se negará la petición de anulación frente a las estudiadas disposiciones. XII. CLÁUSULAS CONTROVERTIDAS POR INEQUIDAD MANIFIESTA El texto de las disposiciones arbitrales cuestionadas en este capítulo es el siguiente: Radicación n.° 99295 SCLAJPT-07 V.00 50 ARTÍCULO 6.º.

PRIMA EXTRALEGAL DE NAVIDAD. La Empresa TECNOFAR TQ S.A.S., pagará anualmente a cada trabajador, dentro de los primeros diez (10) días del mes de diciembre, una prima de navidad, equivalente a treinta (30) días de salario básico.

ARTÍCULO 7. º. PRIMA DE VACACIONES. La Empresa TECNOFAR TQ S.A.S., pagará al trabajador cuando salga a disfrutar de sus vacaciones una prima extralegal de nueve (09) días de salario básico que tenga el trabajador al momento de salir a disfrutarlas. Pagaderos al momento que el trabajador salga a disfrutar el periodo de vacaciones.

ARTÍCULO 8. º. PRIMA DE ANTIGÜEDAD La empresa TECNOFAR TQ S.A.S., reconocerá y pagará anualmente una prima de antigüedad equivalente al ocho (8%) de un salario mínimo legal mensual vigente, a los trabajadores que cumplan (02) dos años en delante de antigüedad, teniendo como base la fecha del cumplimiento del aniversario de vinculación del trabajador a la empresa.

Esta prima se pagará en la nómina anterior a la fecha del cumplimiento del aniversario de vinculación del trabajador a la empresa.

ARTÍCULO 9. º. AUXILIOS LITERAL A) AUXILIO DE MATRÍCULA. 1. ESCOLAR: La empresa TECNOFAR TQ S.A.S., reconocerá y pagará al trabajador un auxilio para matrícula, equivalente al 9.0% del salario mínimo legal mensual vigente por cada hijo que curse estudios de maternal, preescolar, primaria y secundaria, al inicio de cada periodo lectivo. 2.

UNIFORMES Y ÚTILES ESCOLARES: La empresa TECNOFAR TQ S.A.S., reconocerá y pagará al trabajador un auxilio equivalente al 8.0% del salario mínimo legal mensual vigente por cada hijo, para la adquisición de uniformes y útiles escolares, al inicio de cada periodo lectivo.

3. AUXILIO DE BECA PARA HIJOS DEL TRABAJADOR: La Empresa TECNOFAR TQ S.A.S., reconocerá y pagará al trabajador un auxilio mensual equivalente al 6.0% del salario mínimo legal mensual vigente, por cada hijo, que curse estudios de maternal, preescolar, primaria y secundaria, durante la duración de cada periodo lectivo.

4. AUXILIO DE PREICFES: La Empresa TECNOFAR TQ S.A.S., pagará al trabajador que devengue un salario inferior a cinco (05) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, un auxilio hasta para dos hijos que se encuentren cursando el grado once (11º), por un valor equivalente hasta un (01) Salario Radicación n.° 99295 SCLAJPT-07 V.00 51 Mínimo Legal Mensual Vigente, para la preparación para las pruebas del estado.

5. AUXILIO PARA ORIENTACIÓN VOCACIONAL: La Empresa TECNOFAR TQ S.A.S., pagará un auxilio equivalente al 35.0% del salario mínimo legal mensual vigente, hasta para dos (02) hijos que estén cursando el grado once (11) de secundaria con el objeto de que puedan identificar su interés vocacional. La empresa reglamentará los requisitos para acceder a este auxilio.

XIII. CARRERA TÉCNICA, TECNOLÓGICA O UNIVERSITARIA: La Empresa TECNOFAR TQ S.A.S., pagará al trabajador un auxilio educativo, para hijos que realicen estudios superiores, de la siguiente manera: TÉCNICOS O TECNOLÓGICOS: El valor equivalente al 40% del salario mínimo legal mensual vigente, por cada semestre. UNIVERSITARIOS: El valor equivalente al 47% del salario mínimo legal mensual vigente, por cada semestre.

La Empresa reglamentará los requisitos para acceder a estos auxilios. 6. EDUCACIÓN ESPECIAL: La Empresa TECNOFAR TQ S.A.S., pagará mensualmente un auxilio equivalente al 23% del salario mínimo legal mensual vigente, para hijos de trabajadores que requieran educación especial de acuerdo a dictamen o calificación médica. La empresa reglamentará los requisitos para acceder a este auxilio.

7. EDUCACIÓN PARA LOS TRABAJADORES: La Empresa TECNOFAR TQ S.A.S., pagará al trabajador que realice estudios secundarios o superiores, un auxilio educativo de la siguiente manera: BACHILLERATO: El valor equivalente al 20% del valor de la matrícula, por cada año lectivo. CARRERAS TÉCNICAS, TECNOLÓGICA Y/O UNIVERSITARIAS: El valor equivalente al 30% del valor de la matrícula, por cada semestre.

PARÁGRAFO: El trabajador deberá presentar a la empresa, el certificado de pago de matrícula y la entidad educativa deberá estar acreditada y aprobada por el Ministerio de educación nacional. LITERAL B) AUXILIO DE DEFUNCIÓN. XIV. DEFUNCIÓN DE FAMILIARES: La Empresa TECNOFAR TQ S.A.S., reconocerá a cada trabajador un auxilio de defunción de familiares por un valor equivalente al 87% de un salario mínimo legal mensual vigente, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente, padres, e hijos menores de 25 años.

XV. DEFUNCIÓN DEL TRABAJADOR: La Empresa TECNOFAR TQ S.A.S., reconocerá y pagará a los familiares que tenga registrados en la empresa el trabajador que fallezca, un auxilio especial equivalente a cuatro punto cinco (4.5) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV). Radicación n.° 99295 SCLAJPT-07 V.00 52 LITERAL C) AUXILIO DE NATALIDAD.

La Empresa TECNOFAR TQ S.A.S., continuará pagando al trabajador un auxilio de natalidad y/o adopción, un valor equivalente al 24% de un salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), este auxilio se pagará una vez presentado el respectivo registro civil.

PARÁGRAFO: En caso de que en la empresa trabaje padre y madre se pagará a uno de ellos. � LITERAL D) AUXILIO DE ANTEOJOS: La Empresa TECNOFAR TQ S.A.S., otorgará al trabajador un auxilio por el valor equivalente al treinta por ciento (30%) de un salario mínimo legal mensual vigente (SMMLV) para la compra de: Montura y Lentes o Lentes de Contacto; y un valor equivalente al sesenta (60%) de un salario mínimo legal mensual vigente, para cirugía de ojos.

Para el pago de este auxilio el trabajador deberá presentar la orden expedida por el profesional tratante. Estos auxilios serán reconocidos una sola vez en el año, previa presentación de la orden médica.

ARTÍCULO 13. º. HORARIO NOCTURNO Y TRABAJO EN DOMINICALES Y FESTIVOS. El trabajo en domingo o en días de fiesta, se remunerará con un recargo del ciento por ciento (100%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas, sin perjuicio del salario ordinario a que tenga derecho el trabajador por haber laborado la semana completa.

ARTÍCULO 25. º. PLAN COMPLEMENTARIO DE SALUD. La Empresa TECNOFAR TQ S.A.S. continuará otorgando los auxilios para planes de salud, para todos los trabajadores afiliados a la organización sindical, de conformidad con la reglamentación existente en la empresa.

PARÁGRAFO: La empresa otorgará al trabajador toda la información que requiera éste, para acceder al beneficio.

ARTÍCULO

36. SEGURO DE VIDA POR MUERTE Y ENFERMEDADES GRAVES DEL TRABAJADOR. La Empresa TECNOFAR TQ S.A.S., continuará contratando una póliza de seguro de vida por muerte y enfermedades graves del trabajador, afiliado a SINTRAQUIM, de conformidad con las condiciones y términos que para el efecto tiene establecidos la empresa, entregándole a los trabajadores la correspondiente información.

ARTÍCULO 27. º. SERVICIO DE RESTAURANTE. La Empresa TECNOFAR TQ S.A.S., continuará prestando el servicio de restaurante a los trabajadores beneficiarios del Radicación n.° 99295 SCLAJPT-07 V.00 53 presente laudo, consistente en suministrar en cada turno laboral: El almuerzo, o la comida o la cena y además un refrigerio en las horas de la mañana o en las horas de la tarde según el turno en el que esté laborando.

Este servicio se continuará prestando de acuerdo a las escalas de reglamentación que actualmente tiene la empresa. El trabajador autorizará a la empresa descontar de su salario el valor respectivo.

ARTÍCULO 33. º. SALARIOS. A partir del 01 de junio de 2023, la empresa TECNOFAR TQ S.A.S., aumentará los salarios básicos de los trabajadores afiliados al sindicato, en un 16% sobre el salario básico que el trabajador esté devengando a 31 de mayo de 2023. TECNOFAR TQ S.A.S., aumentará los salarios básicos de los trabajadores afiliados al sindicato, de conformidad con la política de la empresa de aplicar la fórmula que resulte más favorable al trabajador: Para ello se tendrá en cuenta el porcentaje del aumento del salario mínimo legal mensual a 1 de enero de 2024, más un punto o el porcentaje del índice de precios al consumidor en los últimos doce meses a 30 de abril de 2024 más 3 puntos.

La recurrente acude a argumentaciones transversales para solicitar la nulidad de las cláusulas enlistadas, por considerar que son manifiestamente inequitativas. En primer lugar, refiere que las cargas impuestas no guardan armonía ni son razonables con la realidad económica que involucra a las partes, así como desconocen la incidencia en la productividad y competitividad de la empresa.

Por otra parte, reclama que el Tribunal no hubiera justificado las medidas impuestas, motivo por el que desconoce que el laudo arbitral debe estar motivado y en consonancia con los solicitado en el pliego de peticiones, como se si tratara de una sentencia judicial. Además, sostiene que fue equivocado no adoptar las políticas que por mera liberalidad la empresa dispuso para Radicación n.° 99295 SCLAJPT-07 V.00 54 conceder este tipo de prerrogativas, las cuales atienden a medidas equitativas con todos los trabajadores, independientemente de que estén afiliados o no al sindicato.

Respecto del artículo 7, que la prima extralegal de vacaciones resulta desproporcionada teniendo en cuenta que ya está compensada con la prima de navidad que se concede en el artículo 6. Así mismo, que en ninguna de dichas cláusulas se especifica su incidencia salarial, siendo que no se reconocen como contraprestación directa del servicio.

Agrega que su reconocimiento no acoge la política de la empresa dispuesta para el reconocimiento de primas. Por el contrario, discute que el Tribunal se haya distanciado hasta el punto de suprimir como requisito para su causación el periodo mínimo de permanencia, además de la posibilidad de concederla proporcional para el trabajador que se retire al momento de recibir su pensión. Sobre el artículo 33, lo acusa de ser indiscriminado por desconocer la estructura salarial de los trabajadores y generar desigualdad entre aquellos que desempeñan cargos similares.

En consecuencia, sugiere que el Tribunal debió adoptar la política de la empresa acerca del incremento de salarios, en aras de no generar desigualdad entre 10 personas a las que beneficie el laudo y 1.200 a las que no. Agrupa los artículos 6, 8, 9, 12, 25, 26 y 27 para acusar al Tribunal por no explicar los motivos que lo llevaron a ordenar calcular los beneficios de dichas cláusulas teniendo Radicación n.° 99295 SCLAJPT-07 V.00 55 como referencia el salario mínimo legal mensual vigente y no el IPC, tal y como lo hace la empresa a través de su plan de beneficios voluntario.

Expone que el Tribunal debió definir que no tenían naturaleza salarial en línea con lo previsto en el plan de beneficios voluntario, el cual consagra prerrogativas análogas. No hacerlo, esgrime, «incrementaría los costos de la compañía aproximadamente entre un cuarenta por ciento (40%) y cincuenta por ciento (50%) sobre el valor de los beneficios, lo cual impactaría considerablemente sus finanzas, dado que deberán ser tenidos en cuenta para la liquidación de acreencias laborales».

Por último, indica sobre el artículo 12 que resulta inequitativo incrementar los recargos dominicales y festivos al 100% del salario ordinario, ya que afecta la productividad y competitividad de la empresa «en comparación con los costos que por la remuneración del trabajo en los días de descanso obligatorio deben asumir las empresas del sector, aunado a los costos de los beneficios extralegales que debe asumir la Empresa».

El opositor insiste en que el laudo se acompasa con la actividad industrial, características funcionales y tamaño de la empresa, así como con el número de trabajadores, los instrumentos jurídicos vigentes y su situación financiera. Radicación n.° 99295 SCLAJPT-07 V.00 56 XIII. CONSIDERACIONES De acuerdo con los términos planteados en este segmento del recurso de anulación, le corresponde a la Corte determinar si, al establecer las prestaciones previamente descritas en beneficio de los trabajadores afiliados al sindicato, el Tribunal de Arbitramento desconoció la realidad económica de la empresa y otros factores relevantes para el equilibrio financiero del conflicto, de manera que sus disposiciones resultan manifiestamente inequitativas.

Previo a ello, la Corte considera prudente reiterar brevemente que, de acuerdo con el desarrollo histórico de su jurisprudencia, sí es posible disponer la anulación de disposiciones arbitrales dictadas en el marco de conflictos de intereses, cuando resultan manifiestamente inequitativas, como lo pide la recurrente (CSJ SL713-2021, CSJ SL2881-2022, CSJ SL3251-2022, CSJ SL3384-2022, CSJ SL3646-2022, CSJ SL3842-2022, CSJ SL3848-2022, entre muchas otras).

Igualmente, que la Corte también ha precisado que, con todo, esta potestad es excepcional y restringida, por lo menos por dos razones: i) En la medida en que no autoriza al recurrente o a la Corte para hacer un sencillo juicio de conveniencia sobre las decisiones arbitrales o una revisión pura y simple de la medida de justicia adoptada por el Tribunal, pues la inequidad que provoca la anulación debe ser cualificada, Radicación n.° 99295 SCLAJPT-07 V.00 57 hasta el punto de ser superlativa o manifiesta (CSJ SL2712- 2019, CSJ SL2881-2022). ii) Y porque para el recurrente existen unas cargas procesales puntuales, de manera que debe argumentar y soportar probatoriamente aquella injusticia extrema, so pena de que se niegue su petición de anulación (CSJ SL2712-2019.

Ver también CSJ SL282-2021, CSJ SL713-2021). Teniendo en cuenta las anteriores premisas, en este caso lo primero que debe explicar la Corte es que el Tribunal sí tuvo en cuenta la realidad económica de la empresa y algunos otros factores que considera desconocidos la recurrente. Así, por ejemplo, advirtió que las razones que le sirvieron para informar la equidad en este caso estuvieron fundamentadas: […] luego de valorar las circunstancias del caso concreto, recurriendo a la autonomía para escoger la mejor alternativa, teniendo como base los argumentos expuestos por los contendientes, el contexto del conflicto, la capacidad económica de la EMPRESA, la exposición sobre sus finanzas, los requerimientos de los trabajadores, la finalidad de las prerrogativas, los antecedentes de los beneficios laborales concedidos y existentes, en general un sinnúmero de parámetros, se itera que se escogieron, para manejar y resolver el conflicto, conservando la armonía entre las partes, es decir, enmarcado dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social (art. 1º del CST), aplicando principios de proporcionalidad y razonabilidad, características propias de los laudos arbitrales y no de las decisiones judiciales..

Como parámetro adicional, el Tribunal destacó que ajustó los pedimentos del sindicato a la «Carta de Beneficios» otorgado por la empresa y, finalmente, se apoyó en jurisprudencia emanada de esta Corporación en la que se Radicación n.° 99295 SCLAJPT-07 V.00 58 han sentado las bases para definir cómo debe operar la decisión en equidad en este tipo de conflictos.

En contraste con lo anterior, la recurrente acude a argumentos genéricos, como que se generan sobrecostos injustificados para la empresa a pesar de que la organización sindical solo cuenta con diez (10) afiliados, los cuales lucen desproporcionados e irrazonables, o que «afecta la productividad y competitividad de la empresa en comparación con los costos que por la remuneración del trabajo en los días de descanso obligatorio deben asumir las empresas del sector, aunado a los costos de los beneficios extralegales que debe asumir la Empresa» -artículo 12-.

Es decir que la recurrente incumple las ya señaladas cargas argumentativas y demostrativas propias de la causal de anulación por inequidad manifiesta, pues no justifica de manera clara y precisa en qué medida se podría afectar la estabilidad económica de la compañía en grados abiertamente desproporcionados y ajenos a los fines de la negociación colectiva, y se dedica solo a juzgar la conveniencia de las cláusulas o a afirmar que existen aumentos elevados en algunos auxilios, lo que, como ya se dijo, resulta inaceptable.

En este punto también es preciso advertir que esta Corporación ha adoctrinado que la causal de anulación por inequidad manifiesta debe soportarse sobre criterios ciertos, claros, específicos y demostrados, y no simplemente sobre conjeturas y especulaciones, de manera que «[…] no puede Radicación n.° 99295 SCLAJPT-07 V.00 59 referirse simplemente a una abstracta, incierta y genérica crisis de la economía, la condición económica de la empresa o el valor de las concesiones […]» (CSJ SL1448-2022, CSJ SL3978- 2022).

Por otra parte, con relación al argumento esbozado por la recurrente atinente a que las cláusulas concedidas eran inequitativas por no estar debidamente motivadas, precisa la Corte que dicho presupuesto no es suficiente para anular o devolver el laudo arbitral. Esto es así, en tanto que las peticiones presentadas por el sindicato en el pliego de peticiones se resuelven en equidad y, aunque lo ideal es que estén justificadas, lo cierto es que pueden ser más sencillas y sin toda la carga de una decisión jurídica.

La sentencia CSJ SL533-2024 precisó lo siguiente: En lo atinente a la motivación de los laudos arbitrales, juzga conveniente la Corte recordar que la discrepancia frente a las pocas o escasas motivaciones consignadas en el laudo, como lo tiene definido la jurisprudencia, en estrictez, no tiene como consecuencia rigurosa que la Corte quede habilitada para anularlo o devolverlo (CSJ SL12121-2017, del 9 de ago. 2017, rad. 78193, SL15705-2015, 7 de oct. 2015, rad. 71314, reiterada en fallos CSJ SL, del 3 de ago. y 7 de sep. 2016, rads. 70386 y 74793).

Es doctrina de la Corporación que cuando un tribunal de arbitramento aduce razones de equidad para conceder o negar una petición contenida en el pliego presentado por un sindicato o por los trabajadores, lo ideal es que exprese con claridad los motivos que lo llevan a tomar la decisión; pero que ello deba ser así no tiene como necesaria consecuencia que la Corte quede habilitada para anular o devolver un laudo por el hecho de que los arbitradores se hayan limitado a aludir a los principios de equidad o porque simplemente no los haya invocado.

No obstante, y a pesar de que esta clase de laudos debería ser lo suficientemente motivado, lo cierto es que ningún artículo del Código Sustantivo del Trabajo prevé tal obligación y, por ende, no Radicación n.° 99295 SCLAJPT-07 V.00 60 se podría, con este argumento, anular una decisión de esta naturaleza. En todo caso, el Tribunal sí sustentó su decisión en equidad conforme los siguientes postulados: El presente laudo, explica palmariamente las razones concretas que dieron origen a sus decisiones, e hizo explícita su intención de establecer su criterio a partir de la equidad y otros parámetros válidos, como la situación económica de la empresa para el momento de adoptar la decisión, el número de trabajadores afiliados a la organización sindical, los argumentos expuestos por las partes ante el Tribunal, y la concesión de beneficios que fueran convenidos con los trabajadores no sindicalizados mediante carta de beneficios, es decir evitó lesionar los principios de igualdad y no discriminación, al tomar como referencia lo establecido en algunas cláusulas de la carta de beneficios vigente al interior de la empresa empleadora, para acogerlas en los términos que lo hizo en las peticiones descritas, por el contrario, atendiendo los principios de equidad no discriminación, tomó como referencia lo establecido en la carta de beneficios vigente al interior de la EMPRESA, para acogerlas en los términos que lo hizo.

Sobre las objeciones particulares, no se encuentra desproporcionado que se hayan concedido primas extralegales de vacaciones y navidad -artículos 6 y 7-, pues obedecen a criterios y hechos disímiles para su reconocimiento, sin que pueda hablarse de una compensación entre ambas. Se insiste en la posibilidad que tienen los árbitros para conceder y mejorar beneficios por encima del marco mínimo legal, sin que ello suponga automáticamente una medida inequitativa.

En lo concerniente a que no se permitió replicar en los artículos 6, 7 y 33 la forma en que se conceden las mismas prerrogativas dentro del plan de beneficios de la empresa, la Sala estima que esta es solo una posibilidad con la que Radicación n.° 99295 SCLAJPT-07 V.00 61 cuentan los árbitros para construir una idea de las capacidades económicas del empleador y poder fijar unos beneficios superiores, sin que por ello deba acogerlo en su integridad (CSJ SL4348-2022).

Esta facultad del Tribunal no es inequitativa, justamente porque pretende favorecer los derechos de los trabajadores que fueron solicitados dentro de la etapa de negociación colectiva. En cuanto a la discusión acerca de la presunta inequidad por no definir el carácter salarial de los artículos 6 y 7, insiste la Corte su improcedencia precisamente por la falta de competencia que tiene el Tribunal para hacerlo (CSJ SL14500-2017).

Situación similar encuentra la Corte respecto al no evidenciar inequidad manifiesta en los artículos 6, 8, 9, 12, 26, 26 y 27, por el hecho que el Tribunal hiciera el incremento de los auxilios allí consagrados con base en el salario mínimo y no con el IPC (CSJ SL2467-2023). En el anterior orden de ideas, se niega la petición de anulación y devolución frente a las estudiadas disposiciones.

Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $11.800.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo preceptuado en el artículo 366 del Radicación n.° 99295 SCLAJPT-07 V.00 62 Código General del Proceso. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NO ANULAR NI DEVOLVER el laudo arbitral que el Tribunal de Arbitramento profirió el 21 de marzo de 2023, aclarado el 12 de abril del mismo año.

SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese el expediente al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclara voto y salva voto parcial CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaración de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A090CE87A83683362735F0E4212540DA73AFA319859912CC6305D78933032630 Documento generado en 2024-09-20