Micelio
SL2514-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2514-2023 Radicación n.° 96795 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que le instauró GUSTAVO RUIZ GÓMEZ.

I.

ANTECEDENTES Gustavo Ruiz Gómez llamó a juicio a Protección S. A. con el fin de que fuese condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 9 de junio de 2019 junto con las mesadas causadas y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 96795 SCLAJPT-10 V.00 2 Apoyó sus peticiones, básicamente, en que Mélida Ferrer Omaña nació el 14 de febrero de 1961, con quien contrajo matrimonio el 15 de agosto de 1987; que aquella aportó al RAIS a través del fondo convocado; que cotizó un total de 568.71 semanas, de las cuales 60.85 fueron en los últimos tres años previos a su fallecimiento ocurrido el 9 de junio de 2019; que el vínculo marital y la convivencia se mantuvieron vigentes hasta esa calenda; que después de su muerte, la demandada, el 3 de julio de esa anualidad, dio respuesta a la solicitud que aquella presentó en la que le informó que no le asistía el derecho a la pensión, pero si a la devolución de saldos.

Indicó, que reclamó a la accionada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, quien el 28 de febrero de 2020 contestó en forma favorable su requerimiento, sin embargo, el 8 septiembre de ese año le informó que no tenía derecho a dicha prestación en atención a que la afiliada, el 14 de febrero de 2018, había solicitado la devolución de aportes; y que, por ese concepto, en el mes de octubre de 2020, él recibió la suma de $14.128.617 (cuaderno del juzgado, del expediente digital).

La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que el actor y la afiliada fallecida contrajeron matrimonio; la condición de cotizante de esta al RAIS; la data de su deceso; la solicitud que elevó reclamando la pensión de vejez y su respuesta desfavorable después de su muerte; la solicitud del actor sobre la prestación de sobrevivientes y su contestación y la devolución de los Radicación n.° 96795 SCLAJPT-10 V.00 3 aportes.

Sobre las demás afirmaciones indicó que no le consta. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia de la pensión de sobrevivientes; improcedencia del pago de intereses de mora, buena fe; prescripción; y la innominada (ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 28 de abril de 2022, (cuaderno del juzgado, del expediente digital), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción propuesta por la parte demandada PROTECCIÓN S. A.

SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S. A. a reconocer y pagar al demandante GUSTAVO RUIZ GÓMEZ, la pensión de sobrevivientes desde el 9 de junio de 2019, en cuantía de 1 SMLMV de $828.116 sobre 13 mesadas anuales, con los respectivos incrementos del art. 14 de la Ley 100 de 1993, correspondiente al retroactivo pensional liquidado hasta el 31 de marzo de 2022 a la suma de $32.626.374, conforme a la liquidación que se anexa.

TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S. A. a reconocer y pagar al demandante GUSTAVO RUIZ GÓMEZ, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 28 de febrero del 2020.

CUARTO: AUTORIZAR a PROTECCIÓN S. A. a descontar de la suma reconocida por concepto de retroactivo pensional al demandante la suma de $14.128.617, cancelado por esta entidad por concepto de devolución de saldos.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 96795 SCLAJPT-10 V.00 4 Por apelación de la accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por decisión del 5 de agosto de 2022, resolvió:

PRIMERO: COMPLEMENTAR la sentencia del 28 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, en el sentido de liquidar el retroactivo pensional reconocido en favor de Gustavo Ruiz Gómez y a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en la suma de $36.598.770, a razón de 13 mesadas mínimas anuales desde el 9 de junio de 2019 y hasta el 31 de julio de 2022.

Se AUTORIZA que del retroactivo se descuenten las cotizaciones del demandante al sistema de seguridad social en salud y la suma de $14.128.617 cancelada por la entidad a título de devolución de saldos, junto con la indexación correspondiente.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: CONDENAR en costas a Protección. Inclúyanse como agencias en derecho de la alzada $500.000. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. (Cuaderno del Tribunal, del expediente digital). El Tribunal, determinó como problema jurídico a definir i) si en este asunto había lugar a la pensión de sobrevivientes; ii) si el actor era beneficiario de la misma y iii) si eran procedentes los intereses moratorios.

Advirtió, que la norma aplicable en este asunto era los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en razón a que el deceso de la afiliada ocurrió el 9 de junio de 20191. Refirió que el primero de los citados prevé quienes tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre que se acreditara 50 semanas dentro de los últimos tres años previos al fallecimiento. 1 Conforme al registro civil de defunción Radicación n.° 96795 SCLAJPT-10 V.00 5 Acudió a la historia laboral obrante en el proceso de la que extrajo que la señora Mélida Ferrer Omaña cotizó entre el 4 de noviembre de 1994 y el 30 de noviembre de 2017, un total 568.57 semanas, de las cuales 64.35 corresponde al periodo del 9 de junio de 2016 al mismo día y mes, pero de 2019, por lo que determinó el cumplimiento de la densidad de aportes exigidos por el citado artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Precisó, que el hecho de que a la asegurada le haya sido reconocida la devolución de saldos en el 2020, con el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual hasta noviembre de 2017, no excluía la posibilidad de causar la pensión de sobrevivientes, y que, al haber acontecido, su muerte el 9 de junio de 2019, era imposible que aquélla hubiese percibido el rubro liquidado por la pasiva a dicho título, con ocasión de la solicitud que en vida elevó el 14 de febrero de 2018.

Expuso que, de otro lado, el artículo, el 13 de la Ley 797 de 2003, señala quienes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad, y acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que convivió con él no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte.

Radicación n.° 96795 SCLAJPT-10 V.00 6 Hizo alusión al requisito de la convivencia y la soportó con lo dicho en la sentencia CSJ SL, 27 abr. 2010, rad. 38113. Adujo, que «la convivencia marital que da derecho a la pensión de sobrevivientes es el vínculo familiar activo, caracterizado por el auxilio mutuo, el acompañamiento permanente y la vida en común».

Manifestó, que se demostró la calidad de cónyuge del actor respecto de la causante Mélida Ferrer Omaña, toda vez que militaba el registro civil de matrimonio celebrado el 15 de agosto de 1987 así como también la convivencia de estos desde que se casaron hasta la fecha del deceso de aquella, conforme a las versiones rendidas por los testigos Jorge Anguita Rojas, Sandra Esperanza Ferrer Cárdenas, y Carlos Anguita Omaña, de quienes predicó fueron espontáneos, constantes, completos, coherentes entre sí y describieron la vivencia marital estable de más de tres décadas entre Gustavo Ruiz Gómez y la afiliada fallecida.

Asentó, acorde con lo anterior, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en favor del actor y conforme a lo establecido en el artículo 283 del CGP, extendió el valor fijado por el juez singular a tres mesadas más en la suma de $36.598.770. Indicó, asimismo, que en este asunto no operó la prescripción, habida consideración de que la primera mesada se hizo exigible el 9 de junio de 2019 y la demanda se presentó el 10 de noviembre de 2020.

Halló acertada la decisión del a quo en cuanto ordenó descontar del retroactivo pensional el valor que el Radicación n.° 96795 SCLAJPT-10 V.00 7 demandante recibió por devolución de saldos del que adujo debía ser indexado acorde con lo dicho en la sentencia CSJ SL9769-2014 y lo complementó con las deducciones al sistema de seguridad social en salud, conforme los artículos 157 y 203 de la Ley 100 de 1993.

De cara a los intereses moratorios, recordó lo dicho en la sentencia CSJ SL13670-2016, en punto a que se causan si el no pago obedece, dentro del plazo previsto en la ley para el otorgamiento de la pensión, si la administradora no reconoce la prestación económica al peticionario que radicó la correspondiente documentación que acreditaba su derecho.

Así como también, lo expuesto en la providencia CSJ SL704-2013, sobre aquellas situaciones en las cuales se puede exonerar dicho gravamen. Anotó, en atención a la actuación administrativa de que i) la encartada inicialmente reconoció la pensión de sobrevivientes en cuantía mínima, como da cuenta la comunicación de 28 de febrero de 2020, dirigida al demandante; ii) seis meses después, sin que mediara justificación alguna, exteriorizó una nueva postura nugatoria, bajo la tesis de haber generado un pago en favor de la occisa a título de devolución de saldos, cuando para la data de notificación del acto que contenía dicha prebenda, 3 de julio de 2019, la afiliada ya había fallecido, por lo que le resultaba imposible adelantar las acciones pertinentes para percibir los dineros y, iii) procedió a conceder dicha prestación al cónyuge reclamante, obviando que éste ya contaba con la expectativa legítima de acceder a la acreencia Radicación n.° 96795 SCLAJPT-10 V.00 8 principal por la decisión primigenia adoptada por la administradora en febrero de 2020, que naturalmente se reputa más benéfica que el pago único realizado en septiembre de la misma anualidad.

Concluyó, que […] no resulta de recibo la postura de la AFP, porque cuando recepcionó la petición de pensión y hasta estos tiempos, existe criterio jurisprudencial consolidado y reiterado por el órgano cúspide de la especialidad laboral, respecto a la procedencia del derecho a la pensión aun cuando se ha reconocido en forma previa la indemnización sustitutiva o devolución de saldos, que valga acotar, no percibió en vida la causante.

En tal sentido, confirmó la condena impuesta por los intereses moratorios. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S. A. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia y la absuelva de las pretensiones de la demanda.

En subsidio, busca que: […] se case parcialmente la decisión del juez colegiado en cuanto confirmó la condena a reconocer intereses moratorios a partir del 28 de febrero del 2020. Después, se solicita que revoque en forma parcial la providencia de la jueza de primer grado en lo que Radicación n.° 96795 SCLAJPT-10 V.00 9 concierne a la imposición de intereses de mora desde el citado 28 de febrero del 2020 y, en sede de instancia, se absuelva a la entidad frente a todo lo referente al reconocimiento de dichos intereses moratorios.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y se pasan a estudiar. VI. CARGO PRIMERO Acusa, […] el fallo por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 13 literal a) de la Ley 797 de 2003, 48 y 53 de la Carta Magna y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 78 de la Ley 100 de 1993, 1625 y 1626 del Código Civil, 8° de la Ley 153 de 1887, 1°, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Dice, que el error de hecho consistió en no dar por demostrado, estándolo, que cuando la afiliada pidió la devolución de saldos con ello feneció el vínculo existente entre la administradora de pensiones y la señora Ferrer, puesto que no era factible que su cónyuge reclamara una pensión de sobrevivientes cuando ya no existía un nexo con Protección S. A., ni obligación alguna por cumplir por parte de ella.

Destaca, que dicho yerro fáctico se deriva de la falta de apreciación de: a) la copia de la cédula de ciudadanía de la señora Mélida Ferrer Omaña (f.º 7); b) de la carta del 8 de septiembre de 2020, dirigida por Protección S. A. al señor Gustavo Ruiz Gómez (f.º 41 a 42) y c) la comunicación de 3 Radicación n.° 96795 SCLAJPT-10 V.00 10 de julio de 2019, enviada por Protección S. A. a la señora Mélida Ferrer Omaña (f.º 98 a 99).

Tras traer un fragmento del fallo criticado, precisa que el dislate del Tribunal fue haber dejado de lado el contenido del último documento mencionado, que daba cuenta que la causante, señora Mélida Ferrer Omaña, una vez alcanzó los 57 años y no contando con el capital requerido para financiar una pensión de vejez en el RAIS, solicitó la devolución de saldos, petición a la cual se accedió y en ese sentido se puso en conocimiento del demandante mediante misiva del 8 de septiembre de 2020.

Destaca, que el hecho de que la señora Ferrer hubiera fallecido antes de que se hiciera entrega del dinero que le correspondía recibir en nada incide con respeto a la decisión que ella adoptó estando viva y que era lo que en realidad debió tener en cuenta el ad quem para haber negado lo perseguido en este asunto, en tanto que tal solicitud era irreversible salvo que la misma causante hubiera decidido continuar con sus cotizaciones, o la ley, por algún motivo, hubiera impedido que se llevara a cabo la susodicha devolución de saldos, y se apoya en los artículos 1625 y 1626 del CC cuyos textos reproduce.

Insiste que la única forma que tienen las administradoras de pensiones de dar satisfacción a sus obligaciones no se concentra exclusivamente en el otorgamiento de una pensión, pues es evidente que la ley contempla la devolución de saldos como otro mecanismo que Radicación n.° 96795 SCLAJPT-10 V.00 11 cumple con ese propósito y que se activa en situaciones como la presente, en la que el afiliado alcanza cierta edad, pero no tiene el capital necesario para garantizar el pago de una pensión del 110 % del salario mínimo ni los medios para seguir cotizando hasta reunir el monto requerido o, al menos, para poder favorecerse con una garantía de pensión mínima, eventos en los que se prevén como solución el devolver el saldo ahorrado a su afiliado o a los beneficiarios legítimos de este, como en efecto ocurrió en el asunto sub judice.

Exalta que una vez se efectúa la devolución cesa el vínculo definitivamente. Añade, que extender la cobertura de la seguridad social más allá lesiona gravemente la estructura financiera del sistema pensional pues conlleva el reconocimiento de prestaciones que no están incluidas dentro de los cálculos actuariales que manejan ese tipo de entidades y, de paso, atenta contra lo estatuido en el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual acopia (Demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).

VII. RÉPLICA Estima, que las decisiones de instancia se encuentran ajustadas a derecho, toda vez que, si bien la causante había solicitado la devolución de los aportes, no es menos cierto que para la fecha de su deceso, los dineros no habían sido entregados ni siquiera su petición había sido resuelta, por lo que al fallecer surgió en favor del actor otra prestación diferente de la cual es titular, la pensión de sobrevivientes Radicación n.° 96795 SCLAJPT-10 V.00 12 que tiene el carácter de irrenunciable (Escrito de oposición, del expediente digital de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Para el Tribunal la circunstancia de que la afiliada fallecida le haya sido reconocida la devolución de saldos en el año de 2020, con el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual hasta noviembre de 2017, no excluía la posibilidad de causar la pensión de sobrevivientes, en tanto que su muerte acaeció el 9 de junio de 2019, sin que hubiese percibido el rubro liquidado por la convocada, con ocasión a la solicitud que en vida elevó el 14 de febrero de 2018.

Ahora, desde el umbral de lo fáctico, que fue la orientación escogida por la censura, le achaca al ad quem el no haber dado por demostrado, estándolo, que cuando la afiliada pidió la devolución de saldos feneció el vínculo existente entre la administradora de pensiones y aquella, luego no era factible que el demandante reclamara la pensión de sobrevivientes y lo apoya en la falta de apreciación de las pruebas calificadas en casación. Empero pese a haber seleccionado el cargo por la vía fáctica, lo cierto es que incluye aspectos de índole jurídico, en tanto que pone de manifiesto que la afiliada, al haber tramitado la devolución de saldos, surgía para esta la desvinculación al fondo y, por ende, al demandante no le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes, al punto que acusa la infracción directa del artículo 78 de la Ley 100 de Radicación n.° 96795 SCLAJPT-10 V.00 13 1993 y que por lo mismo el pronunciamiento es de puro derecho.

En ese contexto, la impugnación cayó en el grave equívoco de mezclar en un mismo ataque las sendas de violación de la causal primera del recurso no ordinario, las que, desde la norma adjetiva, como lo ha explicado la jurisprudencia son cada una autónoma e independientes, lo cual impide cotejarlas en uno solo de aquellos, pues cada una merecen ser aducidas de forma separada.

Al respecto, en sentencia CSJ SL4220-2018, se dijo: […] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por ser excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes, y plantearse por separado.

De otra parte, destaca la impugnante que el yerro denunciado se produjo por la falta de apreciación de las documentales enlistadas, centrando especialmente su atención en la Comunicación del 3 de julio de 2019, que le fuera enviada por Protección S. A. a la causante Mélida Ferrer Omaña, sin embargo, advierte la Sala de entrada, que ni esta ni las demás enunciadas tienen la virtualidad de quebrar el proveído atacado, en tanto que i) si bien se le informaba a la causante sobre el reconocimiento de la devolución de saldos por ella solicitada, también lo es que este hecho no fue ajeno para el Tribunal; por el contrario formó parte de su decisión, solo que asintió que tal acto respecto de la fallecida nunca se materializó, habida consideración de que para cuando se Radicación n.° 96795 SCLAJPT-10 V.00 14 expidió dicha noticia, 3 de julio de 2019, ya había ocurrido el deceso de aquella, suceso que aconteció el 9 junio de 2019, luego era imposible ante el acaecimiento de este hecho que aquella hubiese recibido el monto liquidado del capital que acumuló y en consecución a ello dio paso al surgimiento de otra prestación, «la pensión de sobrevivientes», que a la postre causó en favor de su cónyuge, aspectos estos últimos que valga la pena destacar no fueron atacados por quien acude en casación y que permite que la providencia criticada se mantenga incólume2.

Ahora, en lo que respecta a la ii) Carta del 8 de septiembre de 2020, dirigida al actor en la que le avisan sobre el reconocimiento de la devolución de saldos de marras, la recurrente incurre en una equivocación al indicar que no fue estimada por el ad quem cuando de la lectura de la sentencia criticada se advierte que esta fue apreciada, lo anterior cuando se refiere a la «devolución de saldos de 2020», de manera que la impugnante adjudica un error de valoración en el que el sentenciador no pudo incurrir.

De ahí que, conforme se explicó en la providencia CSJ SL1018-2022: Al hilo de lo anterior, adjudicó unos errores de valoración en el que el sentenciador no pudo haber incurrido, al asegurar que no valoró los contratos de prestación de servicios y la reclamación administrativa, porque contrario a lo señalado, el juez de la apelación hizo expresa alusión a los mismos como punto de partida de su análisis probatorio, desconociéndose que una cosa es apreciar de manera errónea una prueba y otra muy distinta, no valorarla, puesto que en aquel caso se expresa un concepto o 2 CSJ SL5162-2020 Radicación n.° 96795 SCLAJPT-10 V.00 15 juicio de valor frente a ella y, en el último, se omite darle mérito probatorio.

Y, en lo que hace iii) a la cédula de ciudadanía de la causante denunciada como no apreciada, nada refirió al respecto, es decir, fue meramente enunciativa y en su disertación en nada avanzó. Acorde con lo discurrido, importa resaltar que el juez de la alzada no trasgredió la ley sustancial por la senda fáctica, puesto que, como de antaño la Corte ha señalado que no es cualquier desatino el que incurre el juez colegiado el que conduzca al traste con el proveído sino únicamente aquel que tenga la connotación de manifiesto o protuberante3, y que permita derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado, sin que sea suficiente hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, pues le incumbe a la recurrente demostrar, con argumentaciones serias y coherentes, el desacierto de la decisión, esto es, la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal4, aspecto que no fueron visibles en el ataque.

Al margen de lo anterior, a modo de doctrina y pese a que el cargo se orientó por la vía fáctica, la Sala recuerda que en sentencia CSJ SL1624-2018, se analizó la compatibilidad entre la devolución de saldos del RAIS y la pensión de sobrevivientes ambos a favor de los causahabientes, además 3 CSJ SL, 27 may. 2009, rad. 35435 4 CSJ SL038-2018 Radicación n.° 96795 SCLAJPT-10 V.00 16 se recordó lo expuesto en la CSJ SL13645-2014, en punto a que: Para responder esta acusación, basta señalar que la circunstancia de haber recibido los beneficiarios, los saldos de la cuenta individual del causante, en virtud de la devolución efectuada por la administradora demandada, no los priva de la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, tanto la devolución de saldos como la indemnización sustitutiva son prestaciones que tienen el carácter de provisionales, y que no se constituyen en obstáculo para el disfrute de la prestación periódica cuando se demuestra que existe el derecho a ella, por ser la pensión la garantía máxima de la seguridad social y un beneficio irrenunciable en los términos del artículo 48 superior.

En sentencia CSJ SL13645-2014, dijo la Corte sobre el tema: “A.- La L. 797/2003, art. 12, par 1º, es absolutamente clara en señalar que no hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al amparo de esta norma, si el ‘afiliado’ o causante ‘(…) hubiese tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley’; nunca si los beneficiarios hubiesen tramitado o recibido la indemnización sustitutiva, que es precisamente el caso bajo estudio, pues si esto ocurre y en el proceso laboral se demuestra que el causante reunía las exigencias contempladas en el régimen de transición para tener derecho a la pensión de vejez, el pago de dicha indemnización sustitutiva, se ha de entender hecho a título provisional, y lo procedente será ordenar la compensación, toda vez que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, per se, implica que no había lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva”.

De tal manera, que como en esta controversia se demostró el derecho de los beneficiarios a la prestación periódica de sobrevivientes, lo procedente era como hicieron los juzgadores de instancia, reconocerla y autorizar a la demandada a descontar lo pagado en razón de la devolución de saldos. Por lo discurrido primeramente, el cargo se desestima.

IX. CARGO SEGUNDO Cuestiona Radicación n.° 96795 SCLAJPT-10 V.00 17 […] el fallo por la vía directa, por la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1.608, 1625 y 1626 del Código Civil, 8° de la Ley 153 de 1887, 1°, 29 y 230 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Reproduce los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1625 y 1626 del CC y dice que un entendimiento conjunto de tales estatutos legales permite evidenciar la impertinencia de la condena impuesta por los intereses moratorios sobre las partidas adeudadas, ya que el tiempo en el que se rehusó a conceder la pensión de sobrevivientes reclamada lo hizo sobre la base de que con la devolución de saldos que había hecho a la señora Ferrer, por petición de ella, ya había quedado extinguido cualquier vínculo entre la afiliada y el fondo y, por ende, nada más tenía que reclamarle el demandante.

Acopia un fragmento de la decisión criticada y dice que no tenía ninguna obligación de reconocerle al demandante la prestación mencionada y menos aún era susceptible de tener que por responder por unos intereses moratorios derivados de un deber que en ese momento no existía y que solo surgió con la imposición de las condenas proferidas en las instancias, sustentadas en unos argumentos de carácter jurisprudencial, que no tenía por qué tener en mente al momento de dar respuesta a la reclamación sobre el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes.

Añade, que únicamente se podrá hablar de retardo o mora en el cumplimiento de una obligación a cargo de la Radicación n.° 96795 SCLAJPT-10 V.00 18 entidad a partir de la fecha en la que surja para ella, en forma definitiva, el deber de erogar la aludida pensión de sobrevivientes, pues antes de esa oportunidad nunca habría existido obligación alguna que tuviera que cumplir.

Expresa, que cualquier solución diferente vulnera lo contemplado en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 y contraría la inteligencia que le han dado a este las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia con relación al enriquecimiento sin causa y más cuando siempre obró bajo un recto entendimiento de las disposiciones que regulaban la situación pensional de la señora Ferrer.

Reseña que, como lo ha reiterado la jurisprudencia, la imposición de los intereses de mora no es forzosa, es palmario que atendiendo a los planteamientos antes expuestos esta es otra circunstancia en la que no sería justo que se ordenara el pago de intereses moratorios dado que, se reitera, la negativa estuvo apoyada en una comprensión plausible de las normas en que se fundó para dar respuesta a la solicitud que se le presentó y trae lo dicho en las sentencias CSJ SL2587-2019 y CSJ SL2741-2020.

Destaca, que acorde con dichos pronunciamientos la Corte ya tiene un criterio claramente definido frente al tema de la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en litigios como el actual, sin que se pueda fundar que la condena que se impuso viene siendo reiterada de tiempo atrás, porque la orden de acatar el precedente opera para los jueces o autoridades públicas y Radicación n.° 96795 SCLAJPT-10 V.00 19 solo excepcionalmente frente a particulares, que no es lo obligado en esta oportunidad.

Manifiesta, que se ciñó a la normativa pertinente y que la obligación para ella surge a partir del momento en que finaliza el proceso, por ende, aún no se ha presentado mora en el pago y que, si bien se ve compelida a acatar las decisiones judiciales adoptadas en aquellos procesos en los que haya intervenido, no está constreñida a aplicar la jurisprudencia en la forma en que lo exigió el fallador de segunda instancia (Demanda de casación, del cuaderno digital de la Corte).

X. RÉPLICA Dice, que los intereses moratorios son viables, habida consideración que el argumento de Protección S. A., para negar la pensión de sobrevivientes carecía de fundamento alguno, pues al fallecer la afiliada generó en su favor dicha prestación, máxime que para la fecha del deceso la petición de devolución de saldos impetrada por aquella no se había resuelto.

Añade, que la jurisprudencia ha efectuado diferentes pronunciamientos en relación a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en punto a que no son sancionatorios y por ende su imposición no está sujeta a analizar otros aspectos más allá de lo expuesto en la misma norma referida (Escrito de oposición, del expediente digital de la Corte).

Radicación n.° 96795 SCLAJPT-10 V.00 20 XI. CONSIDERACIONES De cara a la imposición de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, deviene recordar que la Corte, respecto a dichos réditos, ha sostenido que estos tienen carácter resarcitorios y no sancionatorios, por lo que para su imposición no hay lugar analizar la conducta de la entidad deudora, ni las circunstancias particulares que rodearon la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, sino que ellos proceden por la tardanza en la cancelación de la obligación. Precisamente sobre este asunto en la sentencia CSJ SL10728-2016, se señaló: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha sostenido la Corte tradicionalmente desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, rad.

N.° 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783, la Corporación trajo a colación la de 29 may. 2003, rad. 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: “Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, así dijo Radicación n.° 96795 SCLAJPT-10 V.00 21 la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)”. Así las cosas, no se equivocó el Tribunal al confirmar la condena por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, a modo de ejemplo, se pueden consultar entre otras, las sentencias CSJ SL5627-2019, CSJ SL2512- 2021 y CSJ SL2609-2021.

Empero también la Sala ha establecido algunas excepciones al criterio jurídico en referencia, pero para casos muy puntuales, como cuando: i) la negativa de la entidad para reconocer las prestaciones a su cargo tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013, CSJ SL2453-2021); ii) se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL 787-2013, reiterada en la CSJ SL2941-2016, CSJ SL672-2021, CSJ SL2773-2021). iii) se inaplica el requisito de fidelidad al sistema (CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ SL6326-2016, CSJ SL070- 2018 y CSJ SL4129-2018); iv) la controversia se define bajo una interpretación Radicación n.° 96795 SCLAJPT-10 V.00 22 normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016); o v) cuando existe controversia entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL 21 sep. 2010, rad. 33399, CSJ SL14528-2014, CSJ SL2464-2021) De manera, que solo en aquellos eventos no procedería la condena por intereses moratorios; excepciones que no se identifica con la situación que fue objeto discusión en este asunto.

Por lo expuesto el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, fijándose como agencias en derecho la suma de $10.600.000, y en favor del opositor, que deberá incluirse al momento de la liquidación que se elabore en la oportunidad señalada en el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUSTAVO RUIZ GÓMEZ contra la Radicación n.° 96795 SCLAJPT-10 V.00 23 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.