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SL2514-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2514-2021 Radicación n.° 71350 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ISRAEL LIZ ÑAÑEZ contra la sentencia proferida y corregida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 1 de octubre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES El señor José Israel Liz Ñañez demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. para que se la condene a reconocerle la pensión de invalidez a partir del 2 de octubre de 2002 en suma igual a $2.367.666, resultante de aplicar una tasa de reemplazo del 75% a un IBL de $3.156.888, junto al retroactivo pensional Radicación n.° 71350 SCLAJPT-10 V.00 2 debidamente indexado, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas del proceso y lo que resultare probado en virtud de las facultades extra y ultra petita.

En respaldo de sus pretensiones aseguró que Seguros de Vida Alfa S. A. en dictamen de 10 de julio de 2012 le determinó una PCL del 57,19% con fecha de estructuración de 2 de octubre de 2002; que el 3 de agosto del 2012 solicitó la pensión de invalidez a la administradora accionada, sociedad que en oficio de 28 de enero de 2013 le reconoció la prestación a partir del 3 de agosto de 2009, liquidando la mesada sobre un IBL de $1.013.773, adoptando una tasa de remplazo del 45%, teniendo en cuenta, además, solo las cotizaciones realizadas al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; que aplicó la prescripción sobre las mesadas causadas entre el 2 de octubre de 2002 y el 2 de agosto de 2009.

Igualmente, aseveró que había aportado al sistema general de pensiones un total de «1254 semanas» en toda su vida laboral; expuso los salarios base de cotización con que realizó los pagos al sistema de seguridad social, desde el 17 de mayo 1978 hasta el 2 de octubre de 2002 y, relató que el 17 de julio de 2013 le solicitó a Porvenir S.A. la reliquidación de la mesada pensional junto al pago del retroactivo desde la data en que se estructuró el estado de invalidez.

Al dar respuesta a la demanda (f.os 66-81), la administradora se opuso a las pretensiones y, en cuanto los Radicación n.° 71350 SCLAJPT-10 V.00 3 hechos, expuso que realizó la reliquidación solicitada en la demanda desde el año 2014, debido a que inicialmente aplicó una tasa de reemplazo del 45% por razón a que al momento del reconocimiento pensional solo contaba con las cotizaciones realizadas al RAIS, pero que en el instante en que se cargó la información completa en la oficina de bonos pensionales sobre un total 8680 días aportados, en aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, procedió a tener en cuenta un 66% calculado sobre una base de liquidación equivalente a $2.774.912 para el año 2014.

En su defensa, aseguró que, debido a la nueva liquidación prestacional mencionada, pagó $55.751.892 por concepto de retroactivo por la reliquidación y a partir del año 2014, viene reconociendo la mesada en la suma de $1.831.442. Resaltó que si bien la prestación de invalidez se causó desde el 2 de octubre de 2002, operó la prescripción sobre las mesadas generadas entre esa fecha y el 2 de agosto de 2009, como quiera que el actor solicitó la pensión el 3 de agosto de 2012, de suerte que descontó de $89.555.461 reconocido por este concepto, la suma de $54.448.077.

Además, precisó que el accionante contaba con 8680 días cotizados, equivalentes a 1240 semanas y, que aquel debía acreditar los salarios base de cotización que alegaba en el escrito de demanda. Finalmente, propuso las excepciones que denominó Radicación n.° 71350 SCLAJPT-10 V.00 4 prescripción, culpa exclusiva del accionante, «pago indebido- sin justa causa», inexistencia de la obligación, ausencia de derecho sustantivo, carencia de la acción, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, pago, compensación, buena fe, falta de legitimación en la causa por activa, incompatibilidad entre la pretensión de reconocimiento y pago de intereses moratorios e indexación, ausencia de controversia respecto a IBL y tasa de reemplazo aplicada y, la innominada o genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, en providencia de 13 de mayo de 2014 (f.os 157-162), resolvió lo siguiente: 1.- CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. […] a reconocer y pagar la pensión de invalidez de origen común, a favor del señor JOSÉ ISRAEL LIZ ÑAÑEZ […] con retroactividad al 02 de octubre 2002. 2.- CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. […] a reliquidar la pensión de invalidez de origen común, reconocida a favor del señor JOSÉ ISRAEL LIZ ÑAÑEZ […] para lo cual debe tener en cuenta un Ingreso Base de Liquidación de $1.612.853,72 al cual se le aplica una tasa de reemplazo del 71%, dando como resultado una mesada pensional de $1.145.126,14 para el año 2002. 3.- CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. […] a pagar al señor JOSÉ ISRAEL LIZ ÑAÑEZ […] la suma de $259.525.748,98, por concepto de retroactivo pensional, causado desde el 02 de octubre de 2002, hasta el 31 de mayo de 2014, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre. 4.- AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. […] a descontar de la suma de $259.525.748,98, el valor de las mesadas Radicación n.° 71350 SCLAJPT-10 V.00 5 pensionales pagadas inicialmente al señor JOSÉ ISRAEL LIZ ÑAÑEZ, al momento en que le fue reconocida la pensión de invalidez, así como el valor de la diferencia cancelada, cuando le fue reliquidada dicha prestación económica. 5.- CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. […] a pagar al señor JOSÉ ISRAEL LIZ ÑAÑEZ […] la indexación de la diferencia insoluta de cada mesada pensional reliquidada. 6.- ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. […] de la pretensión consistente en el pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 7.- COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso.

Tásense por la Secretaría del Juzgado. FIJESE la suma de $6.160.000, en que este Despacho estima las AGENCIAS EN DERECHO, a cargo de la parte accionada. (Negrilla original) […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 1 de octubre de 2014 (f.os 6-22) al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, resolvió: 1.- MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada, en el sentido de CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reliquidar la pensión de invalidez de origen común, reconocida a favor del señor JOSÉ ISRAEL LIZ ÑAÑEZ, para lo cual se debe tomar en cuenta un ingreso base de liquidación de $1.607.664,84, al cual se le aplica una tasa de reemplazo del 66%, dando como resultado una mesada de $980.675,55 para el año 2002. 2.- MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada, en el sentido de que la suma a pagar es de $228.940.921,14 3.- MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia apelada, en el sentido de que el descuento procede de la suma anteriormente indicada.

Radicación n.° 71350 SCLAJPT-10 V.00 6 4.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. 5.- SIN COSTAS en esta instancia. Para corregir el proveído anterior, en diligencia de 1 de octubre de 2014 ordenó:

PRIMERO. CORREGIR parcialmente los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia número 204 del 1º de octubre de 2014, los cuales quedarán así: 1.- MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada, en el sentido de CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reliquidar la pensión de invalidez de origen común, reconocida a favor del señor JOSÉ ISRAEL LIZ ÑAÑEZ, para lo cual se debe tomar en cuenta un ingreso base de liquidación de $1.607.664,84, al cual se le aplica una tasa de reemplazo del 66%, dando como resultado una mesada de $1.061.058,79, para el año 2002. 2.- MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada, en el sentido de que la suma a pagar es de $247.706.570.

Dicha decisión se fundó en las siguientes consideraciones: Revisada la providencia dictada en día de hoy, 1° de octubre de 2013, en audiencia pública No. 314, se encuentra que pese a que se indicó que el ingreso base de liquidación ascendía a $1.607.664,84 y que la tasa de remplazo que le correspondía era del 66%, se estableció como primera mesada pensiona[l] la suma de $980.675,55 evento que matemáticamente no es posible, pues el 66% de $1.607.664,84 es la suma de $1.061.058,79 […] es preciso reparar el error aritmético producido, en el entendido de que la primera mesada pensional del demandante para el día 2 de octubre de 2002, asciende a la suma de $1.061.058,79 resultando el retroactivo causado entre el 02 de octubre de 2002 y el 31 de agosto de 2014, en la suma de $247.706.570.

Para resolver la inconformidad de los recurrentes, en lo que interesa al recurso extraordinario, el juzgador de la alzada empezó resaltando que de conformidad con lo establecido en el artículo 66A del CPTSS, la sentencia de Radicación n.° 71350 SCLAJPT-10 V.00 7 segunda instancia debía estar en consonancia con las materias objeto del recurso de alzada y, en esa medida, según los puntos discutidos en el recurso de apelación por las partes, le correspondía establecer: i) si el ingreso base de liquidación del derecho pensional del demandante fue debidamente calculado; ii) cuál era la tasa de reemplazo a aplicar de conformidad con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el número de semanas cotizadas en toda la vida laboral; y iii) si había lugar a declarar la prescripción de algunas mesadas pensionales.

Posteriormente, recordó que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. reconoció pensión de invalidez de origen común al demandante a partir de agosto de 2009 por haber sido calificado con una pérdida de capacidad laboral del 57,19% estructurada el 2 de octubre del 2002, considerando un ingreso base de liquidación de $1.013.773 y, aplicando una tasa de reemplazo del 45%.

Expresó que por lo anterior, debía determinar el ingreso base de liquidación del derecho pensional teniendo en cuenta para ello el promedio de los salarios devengados en los 10 años anteriores a la estructuración de la invalidez, el cual estableció en $1.607.665. A continuación, aseguró que debido a que el demandante había cotizado un total de 1224 semanas en toda su vida laboral y, en razón a que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 57,19%, en aplicación del Radicación n.° 71350 SCLAJPT-10 V.00 8 literal a) del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, le correspondía una tasa de reemplazo equivalente al 66%.

Así entonces, concluyó que la primera mesada pensional del actor ascendía a $980.676 y, no, a $1.145.126 como lo había calculado el juzgado de conocimiento. Finalmente, señaló: Establecido lo anterior procede la Sala a calcular el valor del retroactivo pensional desde el 2 de octubre de 2002 hasta el 31 de agosto del 2014, teniendo en cuenta para ello el ingreso base de liquidación de $1.607.664,84 una tasa de reemplazo del 61% (sic) y una primera mesada pensional de $980.676 arrojando como retroactivo pensional causado desde octubre de 2002 al 31 de agosto de 2014 la suma de $228.940.921 […] Los cálculos realizados por el juzgador para determinar la mesada pensional fueron explicados en los siguientes cuadros: PERIODOS (DD/MM/AA) SALARIO S B C ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO IBL DESDE HASTA COTIZADO INICIAL FINAL PERIOD O INDEXAD O 11/10/1992 31/12/1992 427.560,00 1 13,900000 66,730000 82 2.052.596 46.753,57 01/01/1993 28/02/1993 399.150,00 1 17,400000 66,730000 59 1.530.763 25.087,51 01/03/1993 31/03/1993 457.290,00 1 17,400000 66,730000 31 1.753.733 15.101,59 01/04/1993 30/06/1993 427.560,00 1 17,400000 66,730000 91 1.639.717 41.448,41 01/07/1993 30/09/1993 457.290,00 1 17,400000 66,730000 92 1.753.733 44.817,63 01/10/1993 28/02/1994 554.700,00 1 21,330000 66,730000 151 1.735.355 72.788,52 01/03/1994 31/03/1994 617.613,00 1 21,330000 66,730000 31 1.932.176 16.638,18 01/04/1994 31/05/1994 944.305,00 1 21,330000 66,730000 61 2.954.218 50.057,58 01/06/1994 03/06/1994 384.585,00 1 21,330000 66,730000 3 1.203.158 1.002,63 01/07/1994 31/07/1994 598.044,00 1 21,330000 66,730000 31 1.870.955 16.111,00 01/06/1994 31/08/1994 580.157,00 1 21,330000 66,730000 92 1.814.997 46.383,25 01/09/1994 31/10/1994 590.975,00 1 21,330000 66,730000 61 1.848.840 31.327,57 01/11/1994 30/11/1994 486.510,00 1 21,330000 66,730000 30 1.522.026 12.683,55 01/12/1994 31/12/1994 1.307.054,00 1 21,330000 66,730000 31 4.089.063 35.211,38 01/01/1995 31/01/1995 449.215,00 1 26,150000 66,730000 30 1.146.314 9.552,62 01/02/1995 28/02/1995 411.960,00 1 26,150000 66,730000 30 1.051.246 8.760,39 01/03/1995 31/03/1995 688.036,00 1 26,150000 66,730000 30 1.755.742 14.631,18 01/04/1995 30/04/1995 653.694,00 1 26,150000 66,730000 30 1.668.107 13.900,89 01/05/1995 31/05/1995 485.250,00 1 26,150000 66,730000 30 1.238.269 10.318,91 Radicación n.° 71350 SCLAJPT-10 V.00 9 01/06/1995 30/06/1995 535.800,00 1 26,150000 66,730000 30 1.367.263 11.393,86 01/07/1995 31/07/1995 753.250,00 1 26,150000 66,730000 30 1.922.156 16.017,96 01/08/1995 31/08/1995 724.500,00 1 26,150000 66,730000 30 1.848.791 15.406,59 01/09/1995 30/09/1995 710.200,00 1 26,150000 66,730000 30 1.812.300 15.102,50 01/10/1995 31/10/1995 1.007.517,00 1 26,150000 66,730000 30 2.570.998 21.424,99 01/11/1995 30/11/1995 905.526,00 1 26,150000 66,730000 30 2.310.736 19.256,13 01/12/1995 31/12/1995 557.750,00 1 26,150000 66,730000 30 1.423.276 11.860,63 01/01/1996 31/01/1996 650.040,00 1 31,240000 66,730000 30 1.388.514 11.570,95 01/02/1996 29/02/1996 690.601,00 1 31,240000 66,730000 30 1.475.154 12.292,95 01/03/1996 31/03/1996 633.153,00 1 31,240000 66,730000 30 1.352.442 11.270,35 01/04/1996 30/04/1996 1 31,240000 66,730000 - - - 01/05/1996 31/05/1996 702.017,00 1 31,240000 66,730000 30 1.499.539 12.496,16 01/06/1996 30/06/1996 684.618,00 1 31,240000 66,730000 30 1.462.374 12.186,45 01/07/1996 31/07/1996 779.884,00 1 31,240000 66,730000 30 1.665.866 13.882,22 01/08/1996 31/08/1996 691.857,00 1 31,240000 66,730000 30 1.477.837 12.315,31 01/09/1996 30/09/1996 942.248,00 1 31,240000 66,730000 30 2.012.683 16.772,36 01/10/1996 31/10/1996 584.000,00 1 31,240000 66,730000 30 1.247.449 10.395,41 01/11/1996 30/11/1996 755.793,00 1 31,240000 66,730000 30 1.614.407 13.453,39 01/12/1996 31/12/1996 1.768.704,00 1 31,240000 66,730000 30 3.778.029 31.483,57 01/01/1997 31/01/1997 730.425,00 1 38,000000 66,730000 30 1.282.665 10.688,87 01/02/1997 28/02/1997 834.689,00 1 38,000000 66,730000 30 1.465.758 12.214,65 01/03/1997 31/03/1997 842.606,00 1 38,000000 66,730000 30 1.479.660 12.330,50 01/04/1997 30/04/1997 758.985,00 1 38,000000 66,730000 30 1.332.818 11.106,81 01/05/1997 31/05/1997 915.860,00 1 38,000000 66,730000 30 1.608.298 13.402,49 01/06/1997 30/06/1997 826.278,00 1 38,000000 66,730000 30 1.450.988 12.091,56 01/07/1997 31/07/1997 1.014.273,00 1 38,000000 66,730000 30 1.781.117 14.842,64 01/08/1997 31/08/1997 848.914,00 1 38,000000 66,730000 30 1.490.738 12.422,81 01/09/1997 30/09/1997 910.664,00 1 38,000000 66,730000 30 1.599.174 13.326,45 01/10/1997 31/10/1997 992.900,00 1 38,000000 66,730000 30 1.743.585 14.529,87 01/11/1997 30/11/1997 887.211,00 1 38,000000 66,730000 30 1.557.989 12.983,24 01/12/1997 31/12/1997 927.067,00 1 38,000000 66,730000 30 1.627.978 13.566,49 01/01/1998 31/01/1998 356.250,00 1 44,720000 66,730000 30 531.587 4.429,89 01/02/1998 28/02/1998 1.111.096,00 1 44,720000 66,730000 30 1.657.948 13.816,23 01/03/1998 31/03/1998 939.513,00 1 44,720000 66,730000 30 1.401.916 11.682,64 01/04/1998 30/04/1998 1.131.197,00 1 44,720000 66,730000 30 1.687.942 14.066,19 01/05/1998 31/05/1998 1.326.501,00 1 44,720000 66,730000 30 1.979.370 16.494,75 01/06/1998 30/06/1998 1.161.230,00 1 44,720000 66,730000 30 1.732.757 14.439,64 01/07/1998 31/07/1998 1.650.950,00 1 44,720000 66,730000 22 2.463.504 15.054,75 01/08/1998 31/08/1998 907.823,00 1 44,720000 66,730000 30 1.354.629 11.288,58 01/09/1998 30/09/1998 424.000,00 1 44,720000 66,730000 30 632.682 5.272,35 01/10/1998 31/10/1998 959.300,00 1 44,720000 66,730000 30 1.431.442 11.928,68 01/11/1998 30/11/1998 1.042.510,00 1 44,720000 66,730000 30 1.555.606 12.963,38 01/12/1998 31/12/1998 1.146.920,00 1 44,720000 66,730000 30 1.711.404 14.261,70 Radicación n.° 71350 SCLAJPT-10 V.00 10 01/01/1999 31/01/1999 851.180,00 1 52,180000 66,730000 30 1.088.525 9.071,04 01/02/1999 28/02/1999 1.046.198,00 1 52,180000 66,730000 30 1.337.922 11.149,35 01/03/1999 31/03/1999 1.013.006,00 1 52,180000 66,730000 30 1.295.475 10.795,63 01/04/1999 30/04/1999 998.253,00 1 52,180000 66,730000 30 1.276.608 10.638,40 01/05/1999 31/05/1999 514.228,00 1 52,180000 66,730000 30 657.617 5.480,14 01/06/1999 30/06/1999 998.253,00 1 52,180000 66,730000 30 1.276.608 10.638,40 01/07/1999 31/07/1999 983.500,00 1 52,180000 66,730000 30 1.257.742 10.481,18 01/08/1999 31/08/1999 1.084.923,00 1 52,180000 66,730000 30 1.387.446 11.562,05 01/09/1999 30/09/1999 1.063.615,00 1 52,180000 66,730000 30 1.360.196 11.334,97 01/10/1999 31/10/1999 1.101.520,00 1 52,180000 66,730000 30 1.408.671 11.738,92 01/11/1999 30/11/1999 994.564,00 1 52,180000 66,730000 30 1.271.891 10.599,09 01/12/1999 31/12/1999 1.067.816,00 1 52,180000 66,730000 30 1.365.568 11.379,74 01/01/2000 31/01/2000 996.306,00 1 57,000000 66,730000 30 1.166.377 9.719,81 01/02/2000 29/02/2000 1.107.510,00 1 57,000000 66,730000 30 1.296.564 10.804,70 01/03/2000 31/03/2000 1.195.610,00 1 57,000000 66,730000 30 1.399.703 11.664,19 01/04/2000 30/04/2000 1.273.197,00 1 57,000000 66,730000 30 1.490.534 12.421,12 01/05/2000 31/05/2000 1.082.308,00 1 57,000000 66,730000 30 1.267.060 10.558,83 01/06/2000 30/06/2000 1.179.380,00 1 57,000000 66,730000 30 1.380.702 11.505,85 01/07/2000 31/07/2000 1.114.460,00 1 57,000000 66,730000 30 1.304.700 10.872,50 01/08/2000 31/08/2000 1.201.696,00 1 57,000000 66,730000 30 1.406.828 11.723,56 01/09/2000 30/09/2000 1.107.374,00 1 57,000000 66,730000 30 1.296.405 10.803,37 01/10/2000 31/10/2000 1.293.666,00 1 57,000000 66,730000 30 1.514.497 12.620,81 01/11/2000 30/11/2000 1.200.344,00 1 57,000000 66,730000 30 1.405.245 11.710,37 01/12/2000 31/12/2000 1.114.460,00 1 57,000000 66,730000 30 1.304.700 10.872,50 01/01/2001 31/01/2001 1.106.345,00 1 61,990000 66,730000 30 1.190.941 9.924,50 01/02/2001 28/02/2001 1.398.194,00 1 61,990000 66,730000 30 1.505.105 12.542,55 01/03/2001 31/03/2001 1.337.084,00 1 61,990000 66,730000 30 1.439.323 11.994,36 01/04/2001 30/04/2001 1.201.000,00 1 61,990000 66,730000 30 1.292.833 10.773,61 01/05/2001 31/05/2001 1.001.000,00 1 61,990000 66,730000 30 1.077.540 8.979,50 01/06/2001 30/06/2001 1.462.218,00 1 61,990000 66,730000 30 1.574.025 13.116,87 01/07/2001 31/07/2001 1.514.762,00 1 61,990000 66,730000 30 1.630.587 13.588,22 01/08/2001 31/08/2001 1.757.965,00 1 61,990000 66,730000 30 1.892.386 15.769,88 01/09/2001 30/09/2001 1.733.194,00 1 61,990000 66,730000 30 1.865.721 15.547,67 01/10/2001 31/10/2001 1.493.744,00 1 61,990000 66,730000 30 1.607.962 13.399,68 01/11/2001 30/11/2001 1.418.681,00 1 61,990000 66,730000 30 1.527.159 12.726,32 01/12/2001 31/12/2001 1.204.253,00 1 61,990000 66,730000 30 1.296.335 10.802,79 01/01/2002 31/01/2002 1.349.624,00 1 66,730000 66,730000 30 1.349.624 11.246,87 01/02/2002 28/02/2002 1.715.648,00 1 66,730000 66,730000 30 1.715.648 14.297,07 01/03/2002 31/03/2002 2.037.100,00 1 66,730000 66,730000 30 2.037.100 16.975,83 01/04/2002 30/04/2002 1.297.000,00 1 66,730000 66,730000 30 1.297.000 10.808,33 01/05/2002 31/05/2002 1.316.455,00 1 66,730000 66,730000 30 1.316.455 10.970,46 01/06/2002 30/06/2002 1.386.980,00 1 66,730000 66,730000 30 1.386.980 11.558,17 01/07/2002 31/07/2002 1.457.504,00 1 66,730000 66,730000 30 1.457.504 12.145,87 Radicación n.° 71350 SCLAJPT-10 V.00 11 01/08/2002 31/08/2002 1.733.928,00 1 66,730000 66,730000 30 1.733.928 14.449,40 01/09/2002 30/09/2002 1.733.928,00 1 66,730000 66,730000 30 1.733.928 14.449,40 01/10/2002 02/10/2002 1.957.788,00 1 66,730000 66,730000 2 1.957.788 1.087,66 TOTALES 3.600 1.607.664,8 4 TOTAL SEMANAS COTIZADAS 514,29 TASA DE REEMPLAZO 66% PENSIÓN 1.061.058,7 9 SALARIO MÍNIMO 2.002 PENSIÓN MÍNIMA 309.000,00 PERIODOS (DD/MM/AA) DÍAS DEL DESDE HASTA PERIODO 01/05/1978 30/06/1978 61 01/07/1978 27/12/1978 180 15/01/1979 31/08/1979 229 01/09/1979 01/03/1980 183 17/03/1980 17/03/1980 1 01/05/1980 30/06/1980 61 01/07/1980 31/12/1980 184 01/01/1981 31/12/1981 365 01/01/1982 31/07/1982 212 01/08/1982 31/01/1983 184 01/02/1983 31/12/1983 334 01/01/1984 30/06/1984 182 01/07/1984 30/06/1985 365 01/07/1985 30/09/1985 92 01/10/1985 30/06/1986 273 01/07/1986 31/12/1986 184 01/01/1987 30/06/1987 181 01/07/1987 31/12/1987 184 01/01/1988 30/06/1988 182 01/07/1988 30/07/1989 395 14/03/1990 31/03/1990 18 01/04/1990 30/06/1990 91 01/07/1990 30/09/1990 92 01/10/1990 31/03/1991 182 01/04/1991 30/06/1991 91 01/07/1991 30/09/1991 92 01/10/1991 31/12/1991 92 01/01/1992 31/03/1992 91 01/04/1992 30/06/1992 91 01/07/1992 30/09/1992 92 01/10/1992 31/12/1992 92 01/01/1993 28/02/1993 59 01/03/1993 31/03/1993 31 01/04/1993 30/06/1993 91 Radicación n.° 71350 SCLAJPT-10 V.00 12 01/07/1993 30/09/1993 92 01/10/1993 28/02/1994 151 01/03/1994 31/03/1994 31 01/04/1994 31/05/1994 61 01/06/1994 03/06/1994 3 01/07/1994 31/07/1994 31 01/06/1994 31/08/1994 92 01/09/1994 31/10/1994 61 01/11/1994 30/11/1994 30 01/12/1994 31/12/1994 31 01/01/1995 31/01/1995 30 01/02/1995 28/02/1995 30 01/03/1995 31/03/1995 30 01/04/1995 30/04/1995 30 01/05/1995 31/05/1995 30 01/06/1995 30/06/1995 30 01/07/1995 31/07/1995 30 01/08/1995 31/08/1995 30 01/09/1995 30/09/1995 30 01/10/1995 31/10/1995 30 01/11/1995 30/11/1995 30 01/12/1995 31/12/1995 30 01/01/1996 31/01/1996 30 01/02/1996 29/02/1996 30 01/03/1996 31/03/1996 30 01/04/1996 30/04/1996 - 01/05/1996 31/05/1996 30 01/06/1996 30/06/1996 30 01/07/1996 31/07/1996 30 01/08/1996 31/08/1996 30 01/09/1996 30/09/1996 30 01/10/1996 31/10/1996 30 01/11/1996 30/11/1996 30 01/12/1996 31/12/1996 30 01/01/1997 31/01/1997 30 01/02/1997 28/02/1997 30 01/03/1997 31/03/1997 30 01/04/1997 30/04/1997 30 01/05/1997 31/05/1997 30 01/06/1997 30/06/1997 30 01/07/1997 31/07/1997 30 01/08/1997 31/08/1997 30 01/09/1997 30/09/1997 30 01/10/1997 31/10/1997 30 01/11/1997 30/11/1997 30 01/12/1997 31/12/1997 30 01/01/1998 31/01/1998 30 Radicación n.° 71350 SCLAJPT-10 V.00 13 01/02/1998 28/02/1998 30 01/03/1998 31/03/1998 30 01/04/1998 30/04/1998 30 01/05/1998 31/05/1998 30 01/06/1998 30/06/1998 30 01/07/1998 31/07/1998 22 01/08/1998 31/08/1998 30 01/09/1998 30/09/1998 30 01/10/1998 31/10/1998 30 01/11/1998 30/11/1998 30 01/12/1998 31/12/1998 30 01/01/1999 31/01/1999 30 01/02/1999 28/02/1999 30 01/03/1999 31/03/1999 30 01/04/1999 30/04/1999 30 01/05/1999 31/05/1999 30 01/06/1999 30/06/1999 30 01/07/1999 31/07/1999 30 01/08/1999 31/08/1999 30 01/09/1999 30/09/1999 30 01/10/1999 31/10/1999 30 01/11/1999 30/11/1999 30 01/12/1999 31/12/1999 30 01/01/2000 31/01/2000 30 01/02/2000 29/02/2000 30 01/03/2000 31/03/2000 30 01/04/2000 30/04/2000 30 01/05/2000 31/05/2000 30 01/06/2000 30/06/2000 30 01/07/2000 31/07/2000 30 01/08/2000 31/08/2000 30 01/09/2000 30/09/2000 30 01/10/2000 31/10/2000 30 01/11/2000 30/11/2000 30 01/12/2000 31/12/2000 30 01/01/2001 31/01/2001 30 01/02/2001 28/02/2001 30 01/03/2001 31/03/2001 30 01/04/2001 30/04/2001 30 01/05/2001 31/05/2001 30 01/06/2001 30/06/2001 30 01/07/2001 31/07/2001 30 01/08/2001 31/08/2001 30 01/09/2001 30/09/2001 30 01/10/2001 31/10/2001 30 01/11/2001 30/11/2001 30 01/12/2001 31/12/2001 30 Radicación n.° 71350 SCLAJPT-10 V.00 14 01/01/2002 31/01/2002 30 01/02/2002 28/02/2002 30 01/03/2002 31/03/2002 30 01/04/2002 30/04/2002 30 01/05/2002 31/05/2002 30 01/06/2002 30/06/2002 30 01/07/2002 31/07/2002 30 01/08/2002 31/08/2002 30 01/09/2002 30/09/2002 30 01/10/2002 02/10/2002 2 TOTALES: 8.574 1.224,86 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Aun cuando ambas partes interpusieron sendos recursos de casación y fueron concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, como el presentado por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. fue declarado desierto en providencia CSJ AL4018- 2018, se procede a resolver exclusivamente el elevado por el demandante.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente lo propone de la siguiente manera: A través de este recurso persigo que la Sala Laboral […] CASE PARCIALMENTE la sentencia No.204 del 01 de octubre de 2014 […] revocando parcialmente la sentencia de segunda instancia y en su lugar se dicte sentencia conforme lo solicitado en el libelo demandatorio y en el recurso de apelación presentado esto es, CASE la sentencia respecto al ingreso base de liquidación y a la tasa de reemplazo del 75% sobre el ingreso base de liquidación, intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre todas y cada una de las mesadas generadas desde el 02 de 10 de 2002, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la sentencia, a partir del 04 de Diciembre de 2012, y se sirvan CONFIRMAR el fallo de segunda instancia con relación a reconocer la pensión de invalidez retroactiva desde la fecha de la Radicación n.° 71350 SCLAJPT-10 V.00 15 estructuración de la invalidez, esto es 02/10/2002 y condenado (sic) a la entidad demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer la pensión de invalidez […] a partir de la fecha de la estructuración de la invalidez, a la reliquidación de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta para la liquidación los aportes cotizados durante los últimos 10 años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez debidamente actualizados con el índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior certificado por el DANE y sea reajustada sobre un ingreso base de liquidación de $1.911.650 para el año 2002, aplicando una tasa de reemplazo del 75% ascendiendo la mesada pensional a $1.433.670.00 desde esa fecha, haciendo las actualizaciones anuales, junto con la retroactividad sobre el reajuste de los intereses moratorios.

(Negrilla original) La censura propone dos cargos, que son replicados y que la Sala estudiará de manera conjunta, pues pese a estar dirigidos por diferente vía, se fundan parcialmente en las mismas normativas y persiguen el mismo propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos «33 parágrafo» y 39 de la Ley 100 de 1993 (originales) «lo que conllevó a la violación del artículo 21, 40 y 141 de la ley 100 de 1993».

Señala que el juzgador ignoró la existencia de los artículos 33 y 39 de la Ley 100 de 1993, debido a que no tuvo en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, impidiendo con ello que el monto pensional llegara al 75%. A continuación refiere lo siguiente: El quid del asunto es determinar si el TRIBUNAL INCURRIÓ en un yerro al tener en cuenta solamente 1224 semanas cotizadas y Radicación n.° 71350 SCLAJPT-10 V.00 16 si los ciclos y salarios base de cotización tomados en cuenta para liquidar la mesada pensional de la actor son los correctos y que por tal motivo se debe CASAR parcialmente la sentencia y reliquidar sobre un ingreso base de liquidación de $1.911.560, si este corresponde al promedio de los salarios cotizados efectivamente durante los últimos 10 años y por contar con 1761 semanas cotizadas se debe aplicar una tasa de reemplazo del 75%, y por la mora en el pago de las mesadas pensionales atrasadas es decir la retroactividad se le deben pagar los respectivos intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Recuerda que el juez plural concluyó que en toda la vida laboral se reunieron 1224 semanas y, que en aplicación del literal a) del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, determinó que por haberse establecido una PCL de 57,19%, correspondía una tasa del reemplazo del 66%. Asevera que los artículos 33 y 39 referidos, no hacen excepción de semanas de cotización a efectos de liquidar la pensión de invalidez, pues son claros al determinar que se tendrán en cuenta todas las semanas aportadas en cualquiera de los dos regímenes pensionales.

Expone que el sentenciador de la alzada, al no contabilizar el tiempo cotizado con posterioridad al momento de la estructuración de la invalidez, estaría haciendo una interpretación errónea del literal a) artículo 40 de la Ley 100 de 1993, lo cual sería violatorio del principio in dubio pro operario y, además, desencadenaría un enriquecimiento sin causa pues «no es de recibo, que todas las semanas de cotización se tengan en cuenta para garantizar el pago de la pensión, pero no todas las semanas se tienen en cuenta para establecer la tasa de reemplazo».

Radicación n.° 71350 SCLAJPT-10 V.00 17 Paso seguido expresa: El problema es determinar lo que quiso decir el legislador, si para determinar el ingreso base de liquidación en pensión de invalidez se tienen que tener en cuenta en las semanas cotizadas en toda la vida laboral, las cotizaciones hasta la fecha de la estructuración de la invalidez o hasta la fecha de la calificación, ya que difiero del A-quo, cuando contabilizada (sic) para determinar el ingreso base de liquidación sólo las semanas cotizada[s] hasta la fecha de la estructuración de la invalidez.

Igualmente viola el sentenciador el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que señala: […] si bien es cierto el Tribunal tiene en cuenta para la liquidación los 10 últimos años, también lo es que la norma en la cual se funda a pesar de no señalarlo en su sentencia es este artículo. El cual no hace excepción alguna de semanas de cotización, en ninguna parte expresa o señala que se tendrán en cuenta únicamente las semanas cotizadas hasta la fecha de estructuración. Seguidamente, refiere que el fallador de la segunda instancia, infringió el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al no condenar a la administradora al pago de intereses moratorios por el no pago del retroactivo pensional.

Insiste en que se debía condenar a esta sanción por razón a que dicho retroactivo está compuesto por mesadas causadas, además, porque desde la demanda inicial se solicitó su pago. Argumenta, también, que los intereses moratorios son diferentes a la corrección monetaria y, finalmente, cita la providencia «del 21/11/2011 radicación 42.839» para decir que tal sanción se causa a partir del plazo máximo de cuatro meses a que se refiere el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y, la sentencia «del 13/06/2011, radicación 42.783» de la que concluye que la procedencia de dichos intereses no depende de la existencia de la buena o mala fe de la administradora de pensiones.

Radicación n.° 71350 SCLAJPT-10 V.00 18 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de infringir por la «VIA INDIRECTA por ERROR DE HECHO lo que conllevó la violación del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 y la falta de aplicación de los artículos 21, 33 y 39 de la Ley 100 de 1993». Asevera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: - No dar por demostrado estándolo que para el ciclo 01 de 1979 el tiempo real cotizado son 30 días sino que solo contabilizan 15 días. - No dar por demostrado estándolo que en el ciclo 03/1980 corresponde a 31 días de cotización y lo contabilizan sólo de un día. - No dar por demostrado estándolo que el demandante cotizó el ciclo 04/1980, cotizó los ciclos 08, 09, 10, 11 y 12 de 1989, los ciclos 01 y 02 de 1990, El ciclo 04/1996. - No dar por demostrado estándolo que el demandante cotizó 30 días del ciclo 03/1990 y solo contabilizan de 18 días. - No dar por demostrado estándolo que el demandante cotizó 30 días del ciclo 06/1994 y solo contabilizan de 3 días. - No dar por demostrado estándolo que el salario del ciclo 09/2000 corresponde a $1.108.374.oo. y erróneamente lo establecen en $1.107.374 - No dar por demostrado estándolo que el salario del ciclo 11/2001 fue cotizado por el demandante y corresponde a 30 días y a un salario de $1.418.681. - No dar por demostrado estándolo que el demandante cuenta con 1761 semanas cotizadas a lo largo de toda su vida laboral. - No dar por demostrado estándolo que la liquidación de la mesada pensional del demandante es más favorable teniendo en cuenta los salarios realmente cotizados de los Radicación n.° 71350 SCLAJPT-10 V.00 19 10 últimos años anteriores a la fecha de estructuración. - No dar por demostrado estándolo que el ingreso base de liquidación de los 10 últimos años efectivamente cotizados arroja una suma de $1.911.560. - No dar por demostrado estándolo que la mesada pensional liquidada al 2 de octubre de 2002 fecha de estructuración de invalidez aplicando una tasa de reemplazo del 75%, ascendería a la suma de $1.433.670.oo Argumenta que los anteriores yerros fueron consecuencia de la «falta de apreciación» de la «historia laboral que se encuentra a folios 32 al 48, 105 y 114».

A continuación argumenta que el Tribunal no tuvo en cuenta todas las semanas de cotización, ni todos los salarios realmente reportados y por tanto desconoció la Ley 100 de 1993. Señala que, si el sentenciador de segunda instancia hubiera estimado las historias laborales visibles a folio 32 al 48, 105 y 114, no habría liquidado erradamente la mesada pensional y, en consecuencia, no hubiera violado los artículos 21, 33, 39 y 40 de la ley de seguridad social.

Asegura que el artículo 21 citado, expresa que se deben tener en cuenta los salarios de los 10 últimos años al reconocimiento de la pensión y, como el estatus de pensionado se adquiere el momento de la fecha de la estructuración de la invalidez «son los salarios cotizados en los 10 últimos años, y tiene en cuenta las semanas y ciclos faltantes relacionados que se tuvieron como pruebas Radicación n.° 71350 SCLAJPT-10 V.00 20 documentales en el proceso el ingreso base de liquidación hubiera sido otro […]».

Insiste en que la sentencia acusada infringe los artículos 39, 33 y 40 de la Ley 100 de 1993, debido a que estas normas señalan que se deben contabilizar para el reconocimiento de la pensión de invalidez todas la semanas cotizadas al sistema, a cualquiera de los regímenes; que si el juzgador hubiera revisado las historias laborales acusadas se hubiere percatado de la existencia de 1761 semanas de cotización y no de «1240», por lo que hubiera aplicado también la tasa de reemplazo del 75% como lo señala el artículo 40 nombrado.

Finalmente, expresa que el juez plural «desconoce la aplicación del artículo 141 de la ley 100 de 1993, a la que tiene derecho el demandante con los mismos argumentos del anterior cargo». VIII. RÉPLICA La administradora opositora señala que el recurrente incurre en error al pretender la casación parcial de la sentencia del Tribunal y al mismo tiempo su revocatoria; a su vez reprocha que no fue señalada la labor que debe desplegar la Sala frente a la sentencia de primer grado.

En relación con el primer cargo, asegura que no obstante estar dirigido por la vía directa, parte del Radicación n.° 71350 SCLAJPT-10 V.00 21 cuestionamiento de aspectos fácticos concluidos en la sentencia acusada e incluso se proponen controversias de la misma naturaleza. Cita la providencia CSJ SL, 1 mar. 2001, rad. 40552 para indicar que fue correcta la decisión del juzgador de tener en cuenta el tiempo cotizado durante los últimos 10 años que antecedieron al reconocimiento de la pensión y no las semanas aportadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez.

También trae a colación la providencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662, para evidenciar que la decisión de segunda instancia no desconoció el principio indubio pro operario, por no existir duda en la interpretación de las normas. En relación con el segundo cargo, asevera que se equivoca el recurrente al expresar que existió una falta de apreciación de las historias laborales obrantes a folio 32 a 48 y 105 a 114, pues estas fueron tenidas en cuenta por el juzgador para determinar los periodos aportados y los salarios base de cotización de cada uno de ellos.

Además, precisa que no obra prueba dentro del expediente que demuestre la existencia de los periodos que son reclamados. Finalmente, expresa que a pesar de ser dirigido el ataque por la vía fáctica se proponen aspectos de naturaleza jurídica. Radicación n.° 71350 SCLAJPT-10 V.00 22 IX. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que las falencias destacados por la opositora respecto de la deficiente formulación del alcance de la impugnación, no impiden que la Sala realice un pronunciamiento de fondo, pues de la lectura íntegra de los cargos se entiende que lo perseguido es la casación de la sentencia acusada, en cuanto a la definición del valor de la primera mesada pensional, para que en sede de instancia, se modifique la decisión de primer grado en tal sentido, y en su lugar, se fulmine la condena en los términos solicitados en la demanda inaugural.

Las restantes impropiedades referidas por la réplica no comprometen el análisis de las acusaciones pues se puede concluir que la intención del recurrente, por la vía directa, es discutir si el juez plural ha debido tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la estructuración de la invalidez a efectos de lograr la primera mesada.

Y desde lo fáctico, si hubo una apreciación errada de las historias laborales allegadas al proceso (f.°32-48 y 105-114), por cuanto, al momento de establecer la base de cotización de la prestación, el Tribunal no incluyó algunos ciclos cotizados, ni algunos de los verdaderos salarios reportados. De tal suerte que a la Corte le compete establecer, como primer aspecto, si el juzgador plural se equivocó al no tener en cuenta las semanas reportadas con posterioridad a la estructuración del estado de invalidez, para aumentar la tasa Radicación n.° 71350 SCLAJPT-10 V.00 23 de reemplazo y, consecuentemente, el valor de la prestación; y posteriormente si el fallador incurrió en error al examinar el historial de semanas cotizadas y contabilizar los ciclos aportados con sus respectivos salarios. i) Desde lo jurídico.

En sede extraordinaria, es relevante y está por fuera de discusión, que el actor fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 57,19% con fecha de estructuración del 2 de octubre de 2002 y, que tiene derecho a la pensión de invalidez en aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 original. En criterio de la censura los artículos 33, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993, en especial el último citado, permiten calcular la pensión de invalidez incluyendo las semanas aportadas con posterioridad a la estructuración de dicho estado y que un entendimiento distinto, implicaría desconocer el principio de in dubio pro operario y propiciaría el enriquecimiento sin causa.

Pues bien, los planteamientos del censor no son de recibo en la medida que la consumación del riesgo es el hito que fija los parámetros para su causación y consecuente liquidación; no puede olvidarse que el manejo de las contingencias se define bajo la figura de un seguro, en donde el siniestro se cubre atendiendo las circunstancias del momento; de allí, que las cotizaciones realizadas con Radicación n.° 71350 SCLAJPT-10 V.00 24 posterioridad a la ocurrencia del mismo no puedan tenerse para la cuantificación de la mesada inicial.

Sobre el particular son oportunas las consideraciones vertidas en la providencia CSJ SL2769-2015, en la que se estimó que los aportes realizados con posterioridad al estado de invalidez no inciden en la mejora del valor de la prestación que tal contingencia genera, en tanto el riesgo amparado ya se materializó. Puntualmente se enseñó: 4.- Por lo demás, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que reglamenta lo relativo al IBL de las pensiones previstas en la Ley 100, entre ellas las de invalidez, prevé que para este riesgo se calcula en principio, con la salvedad de quien ha cotizado cuando mínimo 1250 semanas que no es aquí el evento, con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si éste fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La jurisprudencia de la Sala ha entendido que para efectos de la pensión de invalidez que es la que aquí interesa, el IBL se calcula con el promedio de las cotizaciones de los últimos diez años o en todo el tiempo si este fuere inferior, teniendo como fecha de referencia la de la estructuración de la minusvalía. Esto significa que no se tienen en cuenta para el cálculo del monto pensional los aportes sufragados con posterioridad a esa fecha.

En sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. nº 41822 precisó la Corte: De igual forma, para obtener el ingreso base de liquidación de la prestación económica derivada de la invalidez del afiliado, no es procedente tener en cuenta lo cotizado con posterioridad a la fecha de la estructuración de su pérdida de capacidad laboral, sino los aportes anteriores al reconocimiento pensional, y por ende, tampoco es pertinente pretender una reliquidación de la mesada con los aportes que en mayor cuantía realizó la asegurada después de su minusvalía, por haber seguido laborando. 5.- Por último es de advertir, que no es de recibo el argumento Radicación n.° 71350 SCLAJPT-10 V.00 25 según el cual, por haber aceptado la Administradora demandada las cotizaciones posteriores a la invalidez, sin objetarlas, debía incluirlas en el cálculo de la pensión, pues como se vio la Ley es clara en cuanto a las reglas a seguir para definir el monto de la prestación periódica por ese riesgo, y de todos modos, como lo ha señalado la Corte, la entidad convocada a proceso estaba en la obligación de recibirlas pues la circunstancia de ser beneficiaria de una pensión de invalidez no es óbice para que la persona continúe trabajando y cotizando al sistema, máxime cuando se trata de una pérdida de capacidad laboral parcial en que se puede desempeñar una labor acorde con las circunstancias particulares de salud.

Y si bien esos aportes no tienen efectos para mejorar el valor de la pensión de invalidez por cuanto el riesgo ya se verificó, sí importan para una eventual pensión de vejez; incluso el artículo 72 de la Ley 100 de 1993, contempla la posibilidad de que quien se haya invalidado, y se hubiere dado la devolución de saldos por esa contingencia, continúe cotizando «para constituir el capital necesario para acceder a una pensión de vejez».

Naturalmente, de darse las dos prestaciones periódicas la situación deberá analizarse a la luz de lo previsto en el literal j) del artículo 13 de la citada Ley 100, pero es una circunstancia distinta que en principio no impide a quien goza de una pensión de invalidez de origen común continuar sufragando aportes al sistema. Así las cosas, acertó el fallador colegiado al descartar la inclusión de los ciclos reportados con posterioridad al momento en que se estructuró la invalidez del demandante, pues, para establecer el monto de la prestación, solo es posible contabilizar lo cotizado antes de su reconocimiento.

Valga la pena anotar que tal circunstancia no implica un enriquecimiento sin causa, como lo aduce el censor, pues como se explica en el precedente citado, los pagos efectuados después de dicho suceso importarían para reclamar una eventual pensión de vejez, como se resaltó en la providencia citada. Radicación n.° 71350 SCLAJPT-10 V.00 26 I NI CI O FI N 1979-01 CARVAJAL S.A. 15/01/79 31/01/79 15 15 1880-03 CARVAJAL S.A. 17/03/80 17/03/80 1 1 1980-04 CARVAJAL S.A. 1-04-1980  30-04-1980  0 0 1989-08/1990-02 NO REGISTRA NO REGISTRA NO REGISTRA NO REGISTRA  0 1990-03 CARVAJAL S.A. 14/03/90 31/03/90 18 18 1994-06 CARVAJAL S.A. 1/06/94 30/06/94 30 30 1996-04 NO REGISTRA NO REGISTRA NO REGISTRA NO REGISTRA  0 EMPLEADORCI CLO FECHAS DÍAS REPORT ADOS DÍAS CONT ABILIZADOS POR T RIBUNAL En relación con el desconocimiento del principio in dubio pro operario en el entendimiento otorgado por el juzgador al literal a) artículo 40 de la Ley 100 de 1993, basta decir que dicho precepto solo brinda un sentido, a saber, que el monto de la pensión de invalidez será del 45% del IBL, y este aumentara en un 1.5% por cada 50 semanas cotizadas con posterioridad a las primeras 500, en los casos en que la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%.

De tal suerte que ante la claridad del precepto en comento el Tribunal no estaba habilitado para acudir al principio de in dubio pro operario, pues este solo es aplicable cuando existe una duda real, seria, auténtica y objetiva que genere dos comprensiones o más de la misma norma. ii) Desde lo fáctico. Ahora bien, con relación a los reproches fácticos, orientados a demostrar que el sentenciador se equivocó al contabilizar el número de días que integran los ciclos referidos por el impugnante, una vez estimadas las pruebas denunciadas, la Sala obtiene la siguiente información: Radicación n.° 71350 SCLAJPT-10 V.00 27 De lo anterior, se exhibe que no existió un yerro ostensible que diera al traste con la sentencia impugnada, pues la contabilización de los días que efectuó el Tribunal, se ajusta a la información contenida en las pruebas allegadas al plenario, acusadas por el censor como erradamente valoradas, esto es, las historias laborales del actor (f.º 32 a 48 y 105 a 114).

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el salario correspondiente al ciclo de septiembre de 2000, al revisar las documentales de folio 38, se observa que, en efecto el valor reportado para la fecha en mención corresponde a $1.108.374 y no a $1.107.374 como lo estableció el Tribunal; sin embargo, tal circunstancia no constituye un error, pues esta diferencia resulta exigua, dada su incidencia írrita en el valor de la pensión. Con relación a la base salarial reportada para noviembre de 2001, que según el demandante asciende a $1.418.681, la Sala observa que fue este el valor adoptado por el fallador colegiado que resulta coincidente con el plasmado en la historia laboral obrante a folio 39 del plenario, de modo que, tampoco en este aspecto, incurrió en equivocación. De cara a las inconformidades sobre el número total de semanas cotizadas por el actor durante toda su vida laboral, basta recordar que el ad quem solo podía tener en cuenta los ciclos reportados con anterioridad a la fecha en que fue Radicación n.° 71350 SCLAJPT-10 V.00 28 determinado el estado de invalidez, por lo que resulta inane dicho reproche de carácter fáctico.

Frente al argumento del impugnante, según el cual, el fallador de segunda instancia se equivocó al no considerar que para la liquidación de la mesada pensional del demandante, era más favorable tener en cuenta los salarios realmente cotizados de los 10 últimos años anteriores a la fecha de estructuración, debe la sala advertir que fue sobre los salarios acreditados en el proceso durante dicho interregno que el Tribunal calculó la base de liquidación de la pensión, lo que resulta suficiente para descartar tal acusación. No sobra recordar que, la Corte ha sostenido que cuando un pensionado pretende la reliquidación de la prestación, porque considera que la entidad al reconocerla debió tomar un ingreso base de liquidación superior al que tuvo en cuenta para calcular su pensión, por resultarle más favorable, es aquel, quien debe asumir la carga probatoria de acreditar los supuestos fácticos en que soporta tal súplica.

En otras palabras, será el pensionado quien tiene el deber de demostrar a través de los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, que el IBL pretendido le resultaba más favorable, y de no acreditarse dicha circunstancia, ha advertido la Corte, que las súplicas indefectiblemente se encuentran llamadas al fracaso. Radicación n.° 71350 SCLAJPT-10 V.00 29 Así se dejó sentado en la decisión CSJ SL11325-2016, reiterada recientemente en la providencia CSJ SL2853-2018, en la que al respecto afirmó: Planteadas así las cosas, debe decirse que no es cierto lo manifestado por el recurrente en el sentido de que en este asunto la parte actora estaba relevada por completo de la carga de la prueba, habida cuenta que es sabido que quien pretende un derecho tiene la carga de alegar y probar los hechos que lo producen, pues «De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado» (Sentencia CSJ SL, 22 abril 2004, rad. 21779).

Conforme a lo anterior, si el demandante pretendía el reajuste o reliquidación de su pensión de vejez, porque estima que el ISS debió liquidar un IBL superior al que tomó para reconocer la prestación pensional, por resultarle más favorable, es lógico que en un principio dicha parte tiene la carga probatoria de acreditar los presupuestos o supuestos fácticos en que soporta la pretensión y, por ende, no le basta con indicar el monto de la primera mesada otorgada por la entidad de seguridad social y hacer una proyección matemática para llegar a una cifra más elevada, dado que en el proceso debe quedar debidamente acreditado y soportado ese IBL superior, para arribar a la certeza que efectivamente el cálculo de los salarios base de cotización o cotizaciones realizadas dentro del período reclamado arroja una suma mayor, que al aplicarle la respectiva tasa de reemplazo se traduzca en una primera mesada pensional más favorable a la otorgada, carga probatoria que de no cumplirse trae como consecuencia que las súplicas incoadas no sean acogidas o no puedan tener éxito, como en este caso aconteció. De tal suerte que no se equivocó el Tribunal al momento de establecer el valor de la pensión de invalidez del demandante.

Radicación n.° 71350 SCLAJPT-10 V.00 30 Finalmente advierte la Sala que en sede extraordinaria resultan inanes los argumentos dirigidos a discutir si el sentenciador de la alzada se equivocó al abstenerse de condenar por concepto de intereses moratorios, en la medida que al recurrente no le mereció reproche alguno la absolución que sobre dicho concepto realizó el a quo (cd juzgado recurso de apelación minuto 40:10 a 41:31), por lo que a la Corte le está vedado pronunciarse sobre tal punto.

Al respecto, conviene recordar las consideraciones expuestas en providencia CSJ SL041-2021, que reitera la sentencia CSJ SL5107-2020, así: Llegados a este punto del sendero se impone memorar los principios que de antaño ha explicado esta Corporación según los cuales: (i) quien no protesta una decisión, pudiéndolo hacer, se entiende que la consintió, luego mal puede proclamarse agraviado por aquella otra que no hizo cosa distinta que confirmarla; y (ii) uno particular para la casación, consistente en que, siendo recurso extraordinario, su procedencia exige, por lo regular, que se hayan agotado los medios ordinarios por los que se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia, sin olvidar, claro está, el grado jurisdiccional de consulta.

Así las cosas, no es posible para esta Sala abordar un aspecto frente al cual el actor se allanó a la conclusión del juez de primer grado, ya que esto implicaría el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción. En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente y favor de la sociedad opositora.

Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deben incluirse en la liquidación de costas de conformidad al artículo 366-6 del CGP. Radicación n.° 71350 SCLAJPT-10 V.00 31 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida y corregida el 1 de octubre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ISRAEL LIZ ÑAÑEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.