CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2514-2020 Radicación n.° 71248 Acta 23 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que le instauró ESTHER JULIA ARIZA MONTOYA.
I.
ANTECEDENTES ESTHER JULIA ARIZA MONTOYA llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, para que, previa declaración de que Radicación n.° 71248 SCLAJPT-10 V.00 2 prestó sus servicios para la CHATARRERÍA LA BASE, entre enero de 1995 y el 30 de septiembre de 1999, fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 17 de marzo de 2007, junto con las mesadas adeudadas e intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente en los siguientes hechos: que el 17 de febrero de 2012, solicitó al ISS, hoy COLPENSIONES, el reconocimiento de la pensión de vejez; que en respuesta, la entidad de seguridad social, expidió la Resolución n.° 103030 del 28 de mayo de esa anualidad, negándola por no cumplir con la densidad de cotizaciones requeridas, toda vez que en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad solo contaba con 421 semanas cotizadas; que contra dicho acto administrativo se formularon los recursos de ley; que posteriormente, COLPENSIONES, emitió la Resolución n.° GNR 030455 de 2013, no accediendo a dicha prestación económica, pero esta vez con fundamento en la Ley 797 de 2003 y que, a la fecha de presentación de la demanda, los referidos recursos no habían resuelto (f.° 17 a 20 del cuaderno del Juzgado).
Por auto del 9 de diciembre de 2013, se tuvo por no contestada la demanda por parte de COLPENSIONES (f.° 51 a 52 ibídem). Radicación n.° 71248 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 10 de octubre de 2014, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora (f.° 89 a 93, Cd del cuaderno del Juzgado).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia del 29 de enero de 2015 (f.° 6 Cd a 9 del cuaderno del Tribunal), revocó la decisión del a quo y dispuso:
SEGUNDO: DECLARAR que la señora ESTHER JULIA ARIZA MONTOYA tiene derecho a la pensión de vejez a partir del 17 de marzo de 2007 con una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a ESTHER JULIA ARIZA MONTOYA la suma de $57.909.893,oo por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 17 de marzo de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2014. La demandada deberá continuar pagando como mesada pensional a partir del año de 2015 la suma de $644.336.oo, sin perjuicio de las mesadas adicionales y los incrementos anuales de ley.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios a partir del 18 de junio de 2012 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las mesadas pensionales aquí reconocidas.
QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que descuente de las mesadas pensionales reconocidas a la demandante los aportes que se deben destinar al sistema general de salud. En lo que interesa al recurso extraordinario, inicialmente destacó, que no fueron objeto de disenso que la Radicación n.° 71248 SCLAJPT-10 V.00 4 demandante cumplió los 55 de edad, el 17 de marzo de 2007 y que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Luego, precisó que estudiaría la pretensión a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad y demarcó el problema jurídico en determinar sí la actora, en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, satisfizo la densidad de semanas requeridas por dicha preceptiva. En ese escenario, se remitió a la historia laboral que corre a folios 6 del cuaderno del Juzgado, aportada con la demanda y de ella advirtió que la accionante, i) cotizó entre el 1.° de septiembre de 1967 al 30 de septiembre de 1999, un total de 800 semanas; ii) que entre el ciclo 01 de junio de 1996 y 30 de septiembre de 1999 aportó con el empleador RAÚL E. MARÍN – CHATARRERÍA LA BASE, un total de 3.43 semanas, y, iii) que de la relación detallada de los pagos efectuados por el citado empleador, obrante a folios 7 y 8 ibídem, se observa que aquél presenta deuda por no pago desde el mes de septiembre de 1996 hasta septiembre de 1999.
De lo anterior, señaló que el tiempo reportado en mora debe tenerse en cuenta para la contabilización de las semanas cotizadas por la señora ARIZA MONTOYA, toda vez que no es una razón para negarla, puesto que no se puede trasladar la responsabilidad del empleador moroso al afiliado y citó la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270. Radicación n.° 71248 SCLAJPT-10 V.00 5 Seguidamente manifestó, que a las 800 semanas reportadas en la historia laboral se suman las 159 correspondiente al tiempo reportado en mora, arrojando un total de 959 semanas, de las cuales mencionó 580.58 fueron cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, exigida por el citado Acuerdo 049 de 1990, esto es, entre el 17 de marzo de 1987 y el 17 de marzo de 2007; que en esas condiciones la actora era merecedora de la pensión que reclama, a partir del 17 de marzo de 2007, con una mesada equivalente a un SMLMV, en razón a que sus aportes se efectuaron sobre esa base.
Asimismo, ordenó el pago del retroactivo pensional en cuantía de $57.909.893,oo, comprendido entre el 17 de marzo de 2007 y el 31 de diciembre de 2014, fijando como mesada pensional, a partir del año de 2015, la suma de $644.336,oo., más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y autorizó los descuentos en salud (f.° 6 a 9, Cd cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo, que la absolvió por todo concepto (f.° 24 del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 71248 SCLAJPT-10 V.00 6 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa, Por vía directa, la sentencia recurrida de violar por infracción directa el literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993; interpretación errónea del artículo 24 de la Ley 100 de 1993; aplicación indebida de los artículos: 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Para la demostración del cargo, menciona que el ad quem consideró que se debían computar los aportes de los periodos no reflejados del presunto empleador denominado «Raúl E. Marín Chatarrería la Base», por no haber ejercido acciones de cobro, bastando solo con la anotación en la historia laboral de «presenta deuda por no pago».
Refiere, que la decisión aludida anteriormente fue fundamentada con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, la cual no fue citada explícitamente por el Tribunal, pero lo aplicó al sustentar su decisión con una sentencia de esta Corporación en la que desarrollaba la mora del empleador con base en mencionado artículo, incurriendo así en una interpretación errónea de aquel.
En el mismo sentido, alude que no se puede concluir que, por no haber adelantado las acciones de cobro, se debe validar las semanas que aparecen en mora en el historial de cotizaciones, puesto que, según la exegesis de esta, se debe aplicar cuando exista la omisión de Radicación n.° 71248 SCLAJPT-10 V.00 7 cobro por parte de la entidad administradora y las pruebas suficientes que acrediten que, en realidad, en esos, periodos existió un vínculo laboral.
Plantea, que la manera correcta de validar los periodos de mora es estableciendo, primeramente, la existencia de un periodo de mora por parte de un empleador al verificar el historial de cotizaciones. Segundo, confirmando si la entidad de seguridad social no adelantó las respectivas acciones de cobro. Y finalmente solicitándole al trabajador que acredite la existencia de un vínculo laboral con el contratante moroso en los periodos que hacen falta en el historial de cotizaciones, ya que éste pudo haber retirado al mismo sin notificarle a la entidad, en el periodo faltante de cotización. Reitera, que el ad quem incurrió en una interpretación errónea al otorgarle validez a los periodos señalados en mora en el historial de cotización sin haber acreditado la existencia de un vínculo laboral; que una de las obligaciones derivadas de dicha relación es la cotización y que siendo de esta manera sí les correspondería a las entidades administradoras adelantar las acciones de cobro para exigir el cumplimiento de dicha obligación. Sostiene, que para la interpretación del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, debía considerarse el literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2° de la Ley 797 de 2003, el cual establece que debe verificarse si el tiempo computado en las cotizaciones, se prestó efectivamente, Radicación n.° 71248 SCLAJPT-10 V.00 8 evitando así que los periodos configurados en cero sean tomados como válidos.
Concluye, que la violación relacionada con la infracción directa del literal l) del artículo 2° de la Ley 797 de 2003, que modificó el 13 de la Ley 100 de 1993 y la interpretación errónea del artículo 24 de la misma ley, condujo a la aplicación indebida de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, dado que no se acreditó la existencia de un vínculo laboral y se estableció válido homologar las semanas en mora solo con el historial de cotizaciones (f.° 25 a 28 del cuaderno de la Corte).
VII. CONSIDERACIONES En razón a la vía escogida por la censora, no se discuten los siguientes fundamentos de la decisión: i) que la actora es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez, que para el 1° abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad; ii) que cumplió los 55 años de edad el 17 de marzo de 2007, puesto que su natalicio ocurrió el mismo día y mes, pero del año de 1952 y, iii) que para el reconocimiento de su pensión le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad.
Estima la recurrente que el Tribunal incurrió en la infracción de la relación normativa que denuncia, en tanto consideró que le corresponde reconocer la pensión de vejez ante la ausencia de cobro por la mora del empleador, pese a Radicación n.° 71248 SCLAJPT-10 V.00 9 que el presente asunto no se acreditó la existencia de un vínculo con aquel.
Lo primero, que se debe advertir es que, aun cuando el ad quem no haya dicho expresamente que la entidad de seguridad social, debe reconocer la prestación que corresponde por no ejercer las acciones de cobro frente a las cotizaciones en mora, no desconoció tal posibilidad, pues así debe entenderse de su afirmación de que tal incumplimiento no puede afectar el derecho pensional de la demandante, máxime cuando para afianzar su discurso, se refirió a la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, fallo que asentó dicho criterio jurisprudencial.
Ahora bien, esta Corporación ha adoctrinado, de manera pacífica y reiterada, que para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no ejerció acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo o, en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios durante el mismo (CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018, CSJ SL1624-2018 y CSJ SL1691-2019).
En efecto, en la sentencia CSJ SL3707-2017, la Sala señaló: Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la Radicación n.° 71248 SCLAJPT-10 V.00 10 responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.
Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que le asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste (sic) las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.
De manera que las cotizaciones de quien como trabajador dependiente es afiliado al sistema de seguridad social, se causan con la prestación del servicio, aunque se presente mora del empleador, criterio aquel que se acompasa con lo expuesto en el literal l) del artículo 2° de la Ley 797 de 2003, que modificó el 13 de la Ley 100 de 1993, que dice: En ningún caso a partir de la vigencia de esta ley, podrán sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión. Tampoco podrán otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley.
Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en pactos o convenciones colectivas de trabajo (Resaltado fuera del texto). Lo anterior pone de presente el quebranto de esta última disposición por parte del Juez de apelaciones, pues no solo debió concentrarse en la omisión de la demandada de ejercer las acciones de cobro ante la mora del empleador sino que le correspondía igualmente, de cara a esa mora, Radicación n.° 71248 SCLAJPT-10 V.00 11 analizar si en ese lapso se verificó una relación laboral, en el que el empleador estaba compelido a efectuar el pago de dichas cotizaciones, por la prestación de los servicios de la actora en ese tiempo, de manera que el cargo resulta próspero y se casara la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario.
En sede de instancia y para mejor proveer, se ordenará que por Secretaría se oficie al Sr. Raúl Enrique Marín, identificado con la cédula de ciudadanía número 70.031.075, quien según la matrícula mercantil expedida por la Cámara de Comercio de Cali, tiene como dirección de domicilio la Carrera 8 n.° 58 - 90 de Cali o a la dirección que suministre la parte demandante, que lo hará dentro de los 3 días siguientes a la notificación de esta decisión, a fin de que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita copia del contrato de trabajo, de la liquidación de prestaciones, de la carta de terminación del mismo o la renuncia y las planillas de aportes a pensiones a nombre de la accionante.
Así mismo, deberá enviar a esta dependencia un certificado laboral en el que consten los extremos temporales del contrato de trabajo que existió entre él y la demandante, así como de los salarios devengados en forma mensual. Además, se requerirá a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- para que, en mismo término concedido a la empleadora, allegue certificado actualizado, válido para prestaciones económicas, Radicación n.° 71248 SCLAJPT-10 V.00 12 de la historia laboral de ESTHER JULIA ARIZA MONTOYA, identificada con cédula de ciudadanía número 31.246.203 de Cali, así como de las resoluciones que haya emitido acerca de la pensión de vejez por ella solicitada.
Igualmente, al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, para que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita copia de las sentencias judiciales que se hayan proferido dentro del proceso ordinario laboral seguido por ESTHER JULIA ARIZA MONTOYA C.C. 31.246.203 de Cali, en contra de Raúl Enrique Marín, C.C. 70.031.075 o Chatarrería La Base, que según la primera se encuentra «ARCHIVADO EN EL paquete 351 de julio de 1999».
De la anterior información, por Secretaría, se pondrá a disposición de las partes por el término de tres días a partir de la fecha de su recibo. Cumplido ello, pasará el expediente al Despacho para fallo. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró ESTHER JULIA ARIZA MONTOYA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Radicación n.° 71248 SCLAJPT-10 V.00 13 Para mejor proveer se DISPONE que, por Secretaría de la Sala, PRIMERO: Se oficie al Sr. Raúl Enrique Marín, identificado con la cédula de ciudadanía número 70.031.075, quien según la matrícula mercantil expedida por la Cámara de Comercio de Cali, tiene como dirección de domicilio la Carrera 8 n.° 58 - 90 de Cali o a la dirección que suministre la parte demandante, que lo hará dentro de los 3 días siguientes a la notificación de esta decisión, a fin de que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita copia del contrato de trabajo, de la liquidación de prestaciones, de la carta de terminación del mismo o la renuncia y las planillas de aportes a pensiones a nombre de la accionante.
Así mismo, deberá enviar a esta dependencia un certificado laboral en el que consten los extremos temporales del contrato de trabajo que existió entre él y la demandante, así como de los salarios devengados en forma mensual.
SEGUNDO: Se requiera a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- para que, en mismo término concedido a la empleadora, allegue certificado actualizado, válido para prestaciones económicas, de la historia laboral de ESTHER JULIA ARIZA MONTOYA, identificada con cédula de ciudadanía número 31.246.203 de Cali, así como de las resoluciones que haya emitido acerca de la pensión de vejez por ella solicitada.
Radicación n.° 71248 SCLAJPT-10 V.00 14 TERCERO: Se requiera al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, para que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita copia de las sentencias judiciales que se hayan proferido dentro del proceso ordinario laboral seguido por ESTHER JULIA ARIZA MONTOYA C.C. 31.246.203 de Cali, en contra de Raúl Enrique Marín, C.C. 70.031.075 o Chatarrería La Base, que según la primera se encuentra «ARCHIVADO EN EL paquete 351 de julio de 1999».
Una vez se allegue la anterior información, por Secretaría, colóquese a disposición de las partes por el término de tres días, a partir de la fecha de su recibo. Cumplido ello, pasará el expediente al Despacho para fallo. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Radicación n.° 71248 SCLAJPT-10 V.00 15