Micelio
SL2514-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2013 de 2013Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 6 de 1945Ley 80 de 1993

Radicación n.° 61187 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2514-2018 Radicación n.° 61187 Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – ISS, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de diciembre de 2012, en el proceso que le promovió RUDY RAMIRO REINOSO PINTO.

I.

ANTECEDENTES Rudy Ramiro Reinoso Pinto (fls. 9-15) llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, en Liquidación, con el fin de que se declarara la existencia de una relación de trabajo entre las partes. Pidió el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, legales y convencionales, como el auxilio de cesantías y sus intereses, la prima de servicios, la compensación por vacaciones y los aportes al sistema de seguridad social, junto con la indemnización prevista en el «artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo», la indexación y las costas del proceso.

Informó que prestó servicios ininterrumpidos a la demandada, entre el 22 de marzo de 2000 y el 25 de junio de 2003, en calidad de médico general. Que si bien, fue vinculado a través de contratos de prestación de servicios, lo cierto es que desempeñó las mismas labores del personal de planta, recibía órdenes de los representantes de la entidad, cumplía horario y percibía una remuneración que en las postrimerías de la relación ascendía a $1.573.305.

Agregó que como consecuencia de la sentencia CC C-579-1996, «adquirió la calidad de trabajador oficial» y que la entidad se ha negado a reconocer sus derechos legales y convencionales, pese a sus reclamaciones. El Instituto de Seguros Sociales, en Liquidación, (fls. 19-31) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa y título para pedir, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes, firmeza de los actos administrativos proferidos por el Instituto, cosa juzgada, carencia del derecho reclamado, principio de la unilateralidad del Estado en cumplimiento del objeto contractual, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe del ISS, principio de dirección, regulación y control Estatal de los servicios públicos, principio de la unilateralidad del Estado en el cumplimiento del objeto contractual, contrato de prestación de servicios y ausencia de relación laboral, ausencia absoluta de relación laboral y prestaciones sociales en contratos estatales, ausencia de subordinación y dependencia en contratos estatales, pago, compensación, mala fe del demandante, ausencia de vicios en el consentimiento, existencia de pruebas ciertas que desvirtúan la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y buena fe de la entidad demandada.

Aceptó haber celebrado contratos de prestación de servicios con el actor y el cumplimiento de labores por parte de este, pero desconoció su carácter continuo e ininterrumpido, así como la naturaleza subordinada de la relación, pues el demandante siempre se desempeñó como contratista bajo el amparo de la Ley 80 de 1993, por lo que dijo no deberle los conceptos laborales reclamados.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 22 de febrero de 2011 (fls. 260-273), declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el 22 de marzo de 2000 y el 25 de junio de 2003; condenó al demandado a pagar $4.630.446 por auxilio de cesantías y $555.653 por intereses sobre las mismas; $2.239.151 por vacaciones, $2.239.151 por prima de vacaciones, $4.630.446 por primas de navidad, $2.239.151 por prima de servicios y $52.443.50 diarios a partir del 6 de noviembre de 2003, hasta que se paguen las prestaciones e indemnizaciones por las cuales se impuso condena; junto con las costas del proceso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El demandado apeló; el Tribunal, mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario (fls. 6-15), confirmó la de primer grado, sin gravar con costas. Tras recordar la naturaleza oficial de la entidad y repasar los artículos 1, 2, 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945, descartó cualquier discusión en torno a la prestación personal del servicio y la remuneración, «puesto que ello no fue objeto de discusión en desarrollo del proceso, ni en la alzada».

En ese orden, limitó el objeto de la apelación a discernir si el a quo se equivocó al concluir que las funciones del actor «eran las mismas del personal de planta y estaba sujeto al cumplimiento de horarios, por lo tanto estaba cobijado con la presunción del contrato realidad», en tanto el argumento de la impugnación del demandado consistió en que «aparece comprobada la existencia del contrato de prestación de servicios y la autonomía del contratista».

Bajo esas condiciones, concluyó lo siguiente: (…) indubitablemente el demandado no acreditó que la relación se ejecutara bajo los términos del contrato de Prestación de Servicios, a contrario sensu, se advierte de los elementos probatorios allegados por el accionante, este se encontraba sujeto a las órdenes del empleador, de lo que se colige que no gozaba de autonomía en la prestación del servicio, además de que debía cumplir un horario de trabajo. […] (…) es claro para esta Colegiatura que contrariamente a lo afirmado por el impugnante, el accionado no cumplió con la carga probatoria que le competía para desvirtuar la presunción que opera en favor del trabajador-demandante, por cuanto no demostró la autonomía e independencia que debe prevalecer en el contrato de prestación de servicios, toda vez que no se observa que las partes en litigio hayan elaborado de común acuerdo el horario en el cual el actor desempeñaría sus labores, sino que se hace notorio que se trataba de una jornada laboral impuesta por el Instituto demandado, de lo que se deduce que la actividad ejercida por el demandante en ejecución de los contratos suscritos con el Instituto, se dio sin margen de libertad; razones suficientes para desestimar el recurso incoado y confirmar la sentencia objeto de alzada por haber arribado a las mismas conclusiones.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «MODIFIQUE la proferida en primer grado (…), y AB [S] UELVA al INSTITUTO (…) de la condena por concepto de indemnización moratoria».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 11 de la Ley 6 de 1945 y 1 del Decreto 797 de 1949. Declina cualquier discusión sobre los supuestos fácticos de la decisión, «pues la controversia gira en torno a la interpretación de las normas sustanciales que los regulan».

Se duele de que el Tribunal no hiciera «ninguna consideración objetiva» para confirmar la condena por indemnización moratoria, a pesar de que «desde el recurso de apelación le fue planteado el asunto». Tras citar pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral, afirma que en contravía de las pautas allí explicadas, el fallador de segundo grado «equivocó el alcance del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 al despachar, sin fórmula de juicio, condena indemnizatoria», con lo cual se apartó «del deber de análisis profundo del comportamiento contractual de la accionada a fin de establecer la existencia de buena fe, liberadora de la carga legal».

Echa de menos, a manera de ejemplo, la valoración de «la hipotética manifestación de conformidad o desacuerdo del contratista durante la ejecución del vínculo, por el no pago de los derechos que, a su juicio, le correspondían o la razón de la aceptación inicial de la naturaleza jurídica de la relación», así como el «sospechoso silencio del demandante» durante la ejecución del contrato, lo cual permite «entrever mala fe del contratista, avenida hacia futuro para obtener frutos económicos»; además, reprocha la ausencia de consideración alguna sobre las razones de la entidad para justificar su actuar, tales como la «ausencia de plazas dentro de la planta de personal», lo cual condujo a que «de muy buena fe» vinculara al demandante mediante contrato de prestación de servicios, «para poder cumplir con su objeto, eminentemente social», y el «mandato de la Ley 80 de 1993», que impedía reconocer las acreencias reclamadas en este proceso, pues de hacerlo, «sus administradores se verían incursos en el delito de peculado».

Asegura que si el Tribunal «hubiera dado el verdadero alcance a la norma», habría concluido que el demandado actuó de buena fe, pues «como un ente paraestatal que es, en su actuar no cabe obtener ventajas o beneficios de sus servidores haciendo de lado la probidad o pulcritud para disfrazar una verdadera relación laboral a través de la celebración de diversos contratos de prestación de servicios» y, además, no hubiera pasado por alto que por lo dispuesto en el «Decreto 2013 de 2013, proferido en el mes de octubre inmediatamente anterior a la fecha del fallo», la entidad demandada se disolvió e inició su proceso de liquidación, «razón por la cual su decisión solo podía encaminarse a la absolución de la entidad por concepto de indemnización moratoria».

CONSIDERACIONES De acuerdo con los términos de la acusación, la entidad recurrente no controvierte la existencia de la relación de trabajo, sus extremos temporales, ni su remuneración; tampoco refuta la causación de derechos laborales a su cargo y a favor del actor, carentes de pago. El único embate propuesto, con el cual persigue la casación parcial del fallo de segundo grado, apunta a la interpretación errónea del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, pues según la censura, el Tribunal confirmó la condena al pago de la indemnización allí prevista «sin fórmula de juicio», esto es, con total prescindencia «del deber de análisis profundo del comportamiento contractual de la accionada a fin de establecer la existencia de buena fe, liberadora de la carga legal».

De la lectura del fallo censurado, se concluye sin ambages, que el juez colegiado no pudo incurrir en el error de intelección que se le endilga, por la simple razón de que no hizo pronunciamiento alguno acerca de la imposición de la sanción prevista en la norma que se estima interpretada en forma equivocada, mucho menos sobre la conducta de la entidad empleadora.

En palabras de la propia recurrente, «su discurso no hizo la más mínima mención del tema». Como se memoró en el recuento del proceso, el ad quem circunscribió el objeto de la alzada a definir si el a quo se equivocó al concluir que las funciones del actor «eran las mismas del personal de planta y estaba sujeto al cumplimiento de horarios, por lo tanto estaba cobijado con la presunción del contrato realidad», en tanto dedujo que el argumento de la impugnación del demandado consistió en que «aparece comprobada la existencia del contrato de prestación de servicios y la autonomía del contratista», inferencias que no son objeto de ataque en sede extraordinaria y permiten entender que el Tribunal no se ocupó de las consecuencias previstas en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y, de contera, lejos estuvo de desviar el alcance de esta norma.

Importa recalcar que si bien, el recurrente advierte que el Tribunal no hizo «ninguna consideración objetiva», pese a que «desde el recurso de apelación le fue planteado» el debate sobre la imposición de la indemnización moratoria, lo cierto es que esta apreciación no pasó de ser marginal, sin desarrollo alguno en la acusación a través de la senda escogida, en tanto esta se limita a la interpretación equivocada de los artículos 11 de la Ley 6 de 1945 y 1 del Decreto 797 de 1949, por manera que no le corresponde a la Sala abordar de oficio disquisiciones tales como las que se podrían derivar de la aplicación del principio de consonancia, dado el carácter eminentemente dispositivo del recurso.

En todo caso, cumple recordar que el Tribunal confirmó el fallo de primer grado, incluida la condena por indemnización moratoria, de suerte que si la entidad demandada consideraba que la procedencia de esta sanción debió ser resuelta en la alzada, tanto por haberse formulado la excepción de buena fe como por constituir uno de los motivos de inconformidad contra la decisión del a quo, el eventual silencio del juez colegiado ponía a su alcance los remedios procesales pertinentes para procurar la adición del fallo de segundo grado, al tenor de lo preceptuado por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil -vigente para cuando se profirió la sentencia recurrida-.

En lugar de agotar tal posibilidad, la demandada pretende ahora trasladar al juez de la alzada las consecuencias de su propia inactividad, con lo cual olvida que el objetivo de la casación no es la reapertura de las etapas del proceso con el fin de corregir eventuales deficiencias procesales, pues para ello, se insiste, existen los mecanismos idóneos en las instancias ordinarias del juicio.

Para abundar en razones y bajo el entendido de que en últimas, lo que pretende la entidad recurrente es que se estudie su conducta de cara a la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, lo cierto es que ese análisis que echa de menos la censura, no suministraría elementos para concluir que su comportamiento estuvo provisto de razones atendibles y constitutivas de buena fe.

Las premisas fácticas acogidas en el fallo gravado y que no se controvierten –dada la vía escogida-, permiten entrever que en lugar de los contratos de prestación de prestación de servicios, aducidos desde la contestación de la demanda y sobre los cuales se insiste en sede extraordinaria, lo que realmente existió fue una relación de trabajo subordinada, que la accionada no logró desvirtuar y que dio lugar a la causación de acreencias laborales insolutas; a partir de tales inferencias, lo que se observa es que la demandada no demostró haber actuado bajo los lineamientos de la buena fe, sino que acudió a contratos de prestación de servicios apenas en apariencia sujetos a la Ley 80 de 1993, con pleno desconocimiento de la real existencia de actos de subordinación laboral, a la postre develados en el proceso.

En ese orden, no cabe duda de que la entidad recurrente era consciente del desarrollo de un contrato de trabajo, bajo la apariencia de uno de otra índole; de ahí que lo que se presentó en la práctica fue un uso indiscriminado de contratos de prestación de servicios en apariencia legítimos, con el propósito de negar la condición laboral de los servicios prestados por el actor y en claro detrimento de los derechos legales y constitucionales de este último, lo cual es abiertamente reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora.

Tales supuestos, en nada difieren de los analizados de tiempo atrás por esta Corporación, como es el caso de la sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506, reiterada en la CSJ SL3196-2017, en la cual se expuso lo siguiente: Y en lo que tiene que ver con los varios pronunciamientos por parte de esta Corporación en otros asuntos análogos, donde se consideró en más de un centenar de ocasiones, que los contratos de prestación de servicios celebrados por el Instituto de Seguros Sociales bajo el amparo de la Ley 80 de 1993 eran en realidad laborales y a los que alude la censura en el ataque, la verdad es que, el ISS ha hecho caso omiso a ellos y persiste en continuar utilizando esta forma de contratación para situaciones como la que ocupa la atención a la Sala, en la cual como atrás se explicó, conforme al acopio probatorio examinado, está plenamente acreditado que el vínculo del demandante de la manera como se desarrolló, en definitiva no encaja dentro de los presupuestos de la citada preceptiva, lo que sumado al conocimiento que tenía la demandada sobre lo que aflora de la realidad en el manejo de esas relaciones, conlleva a considerar bajo estas directrices, que el actuar sistemático del Instituto demandado se constituye en burla de derechos fundamentales del operario.

En el sub lite, en efecto se colige una actitud obstinada del Instituto de Seguros Sociales de contratar de manera continuada al demandante bajo el ropaje de varios contratos de prestación de servicios, hasta el punto de realizarle sin justificación como se dijo veintidós (22) contratos administrativos para desempeñar por espacio de 7 años, 11 meses y 23 días una actividad habitual y permanente, a sabiendas de que se está en presencia de una relación de carácter laboral, donde el operario no reclama sus derechos sino hasta después de terminado definitivamente el contrato de trabajo.

Así las cosas, no hay duda de que procedía la confirmación de la condena al pago de la indemnización moratoria, toda vez que la demandada no acreditó elementos que justificaran sustraerse de reconocer los derechos salariales y prestacionales que le correspondían. Tampoco resulta admisible asentar que la ausencia de inconformidad del contratista durante la ejecución del vínculo por el no pago de los derechos reclamados, o la aceptación inicial de la naturaleza jurídica de la relación, son circunstancias constitutivas de buena fe, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia del trabajo: (…) la aquiescencia del trabajador para acudir a una forma de contratación distinta a la laboral cuando en realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, no exime al empleador de ser condenado al pago de la indemnización moratoria, si no se demuestra, como en este caso, que su actuar estuvo revestido de buena fe.

Al respecto, esta Corte en sentencia CSJ SL8652-2016 recordó que el trabajador como la parte débil de la relación en muchas ocasiones se ve compelido, por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen el mundo del trabajo. (CSJ SL15498-2017) Además, la simple existencia de dichos contratos de prestación de servicios no traduce la imposibilidad jurídica de reconocer las acreencias reclamadas, ni constituye razón atendible para eximir a la empleadora de la sanción moratoria, como lo pretende sostener la recurrente al amparo de la Ley 80 de 1993, precisamente, porque ello significaría premiar una vinculación irregular con la finalidad de encubrir una verdadera relación de trabajo subordinada, siendo que, como ha dicho la Sala de Casación Laboral, «la utilización consciente de los supuestos e irregulares contratos de prestación de servicios, no pueden tener a su vez connotación legal de eximente de responsabilidad» (CSJ SL15498-2017).

Las anteriores reflexiones resultan suficientes para concluir que el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por RUDY RAMIRO REINOSO PINTO contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – ISS, EN LIQUIDACIÓN. Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00