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SL2513-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 116 de 1976Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2513-2024 Radicación n.° 100340 Acta 30 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a proferir el FALLO DE INSTANCIA correspondiente, dentro del trámite del recurso de casación interpuesto por LINO MONTERROSA PIÑERES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que instauró contra CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

I.

ANTECEDENTES Lino Monterrosa Piñeres llamó a juicio a CBI Colombiana S. A. en Liquidación Judicial (en adelante CBI S. A.), con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 3 de julio de 2012 al 29 de abril de 2015; que Radicación n.° 100340 SCLAJPT-10 V.00 2 fue despedido en forma unilateral; que la empresa desconoció el orden legal al excluir como factor salarial el valor de la bonificación de asistencia y el valor del bono de productividad, afectando las liquidaciones por concepto de primas e intereses a las cesantías, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones disfrutadas en tiempo y que se le realizaron descuentos y retenciones de la liquidación sin autorización ni causa legal.

En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto; de las diferencias dejadas de cancelar al no incluirse los conceptos salariales antes mencionados; de la reliquidación de los aportes a la seguridad social teniendo en cuenta el salario real y el trabajo suplementario; de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; la indexación; lo ultra y extra petita y costas.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, por sentencia del 14 de junio de 2018 decidió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre el demandante señor LINO MONTERROSA PIÑERES con la entidad CBI COLOMBIANA S. A. con extremos temporales comprendidos del 3 de julio de 2012 al 29 de abril de 2015, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: ABSOLVER a la entidad demandada CBI COLOMBIANA S. A., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: se condena en COSTAS […]. Radicación n.° 100340 SCLAJPT-10 V.00 3 Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 29 de septiembre de 2021 confirmó la del a quo. Esta Sala, mediante sentencia CSJ SL1877-2024 dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024), CASÓ la decisión anterior.

En su fallo, esta Corte indicó que el Tribunal se equivocó al sostener que la cláusula 4ª del contrato de trabajo celebrado entre el demandante y CBI Colombiana S. A. era eficaz, por cuanto, el bono de asistencia allí contemplado no retribuía directamente los servicios prestados por el trabajador. Se evidenció que aquel en un comienzo consideró que contractualmente las partes dieron connotación salarial a la bonificación por asistencia para liquidar algunas acreencias laborales, pese a que se la restaron para el cálculo de otras y luego, simplemente decidió que dicho rubro no respondía a la actividad del funcionario, lo cual era completamente contradictorio.

Estudió el mencionado artículo del convenio contractual y definió que las partes convinieron que la referenciada bonificación, se pagaba al trabajador por el tiempo de servicios que este prestara, de suerte que se concluyó que retribuía las funciones que aquel cumplía al Radicación n.° 100340 SCLAJPT-10 V.00 4 interior de la empresa y en esa medida era salarial para todos los efectos.

Ello, por cuanto en el propio texto se dispuso que sería tenida en cuenta para calcular las prestaciones sociales, los aportes a la seguridad social, las contribuciones parafiscales, la indemnización por despido sin justa causa y las vacaciones compensadas en dinero, es decir, ni siquiera la demandada desconoció la esencia retributiva del pago.

En ese sentido, se concluyó que el ad quem erró al concebir que el pacto de las partes no desconocía «la remuneración mínima del trabajador», pues, se repite, esa cláusula impactaba el pago completo de los recargos por trabajo suplementario y de la retribución durante las vacaciones disfrutadas, establecidos legalmente. No obstante, con fines de proferir sentencia de instancia esta Sala identificó que aunque la empleadora certificó que el trabajador recibía una «remuneración mensual» integrada por un salario básico y una bonificación de asistencia (f.° 53 del cuaderno físico del Juzgado), al expediente se adosaron la liquidación del contrato (f.° 53, ibidem) y, las nóminas de algunos meses comprendidos en los extremos de la relación laboral (f.° 28 a 52 del mismo paginario), en ellas no se vio reflejado el valor pagado o consignado por auxilio de cesantía por los años 2012, 2013 y 2014 inclusive, como tampoco por concepto del pago de la prima legal de servicios, sin el cual no era posible calcular las diferencias causadas en favor del Radicación n.° 100340 SCLAJPT-10 V.00 5 reclamante, ante el incremento de la base para liquidar dicha prestación con ocasión de la inclusión del bono de asistencia. Por tanto, para mejor proveer se dispuso oficiar a CBI Colombiana S. A. para que allegara la certificación de forma clara, detallada y organizada todos los valores sufragados a Lino Monterrosa Piñeres, específicamente en lo concerniente a: i) las constancias, desprendibles de pago o de consignación del auxilio de cesantía en el respectivo fondo, por los años 2012, 2013 y 2014. ii) las constancias, desprendibles de pago o de consignación de la prima legal de servicios por los años 2012, 2013 y 2014. iii) los volantes de pago o desprendibles de nómina mensual correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2012, mayo y noviembre de 2014, así como, enero de 2015.

Con el mismo propósito se ofició a Lino Monterrosa Piñeres para que aportara la documental que tuviera a su alcance, en relación a las constancias o desprendibles de pago del auxilio de cesantía, o los extractos del fondo de cesantías, donde conste el valor de dicha prestación por los años 2012, 2013 y 2014; los de la prima legal de servicios concerniente a los mismos años; así como, los volantes de pago o desprendibles de nómina mensual correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2012, mayo y noviembre de 2014 y, enero de 2015.

Luego de lo cual, CBI Colombiana S. A. mediante comunicación electrónica informó «que una vez revisados los archivos de la compañía del señor Lino Monterrosa Piñeres Radicación n.° 100340 SCLAJPT-10 V.00 6 […], no se encontró ninguna documentación, ni código de marcación de la caja CBI; el cual es necesario para la búsqueda dentro del archivo físico de la sociedad encargada del mismo, sin dicho código es como si no existiera información, expediente o caja de documento de dicha persona (Información no encontrada)»1 Y, Lino Monterrosa Piñeres a través de su apoderado judicial manifestó «la imposibilidad de aportar lo requerido en virtud a que, dentro del expediente físico que reposa en la oficina se cuenta exclusivamente con los documentos aportados por el demandante al momento de la entrega de estos, mismos documentos que fueron aportados con la presentación de la demanda»2.

De los documentos allegados, la secretaría les corrió traslado a las partes, sin que se pronunciaran al respecto. En consecuencia, la Corte procede a proferir la siguiente decisión de instancia. II. CONSIDERACIONES En sede de instancia, cabe destacar que frente a la sentencia absolutoria de primer grado, el demandante alegó en su apelación consignada en minutos 56:46 a 1:06:41 del archivo de audio de primera instancia3, esencialmente: i) que 1 Archivo 13001310500520150044501-0019Memorial del cuaderno de la Corte. 2 Archivo 13001310500520150044501-0016Memorial del cuaderno de la Corte. 3 f.° 524 audio del cuaderno Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023010848186 Radicación n.° 100340 SCLAJPT-10 V.00 7 si bien la cláusula cuarta del contrato de trabajo del actor tenía ciertos elementos que CBI debía tener en cuenta para la causación del pago del bono de asistencia, lo cierto es que sobre esos factores y su medición, nada de eso reposa en el expediente; ii) que los volantes de pago aportados son prueba de que el bono de asistencia y el incentivo de productividad fueron remunerados mes a mes, lo que reflejaba su habitualidad; iii) que tales rubros no correspondían a la mera liberalidad del empleador porque se pactó contractualmente; iv) que un pago que constituye salario no deja de serlo por disposición del empleador y, v) que era clara la actuación alejada de la buena fe por parte de CBI, considerando la procedencia de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.

Por tanto, la Sala se ceñirá a los anteriores pronunciamientos, por mandato del principio de consonancia establecido en el artículo 66A CPTSS, toda vez que fueron los únicos expuestos en el recurso de apelación. Con la aclaración de que en casación esta Corporación no se refirió al estudio del incentivo de productividad como factor salarial toda vez que el fallador de segundo grado se centró al estudio exclusivo del bono de asistencia, guardando silencio en lo demás, pese a que el incentivo de productividad fue integrado en la alzada, sin que el demandante optara por remedio procesal alguno, encaminado a solucionarlo.

Empero, importa precisar que, con todo, esta Corporación encuentra del examen minucioso de los volantes Radicación n.° 100340 SCLAJPT-10 V.00 8 de pago mensual obrantes en el proceso, que no se evidencia que la remuneración del incentivo de progresividad fuere habitual en la relación de trabajo que se desarrolló con el actor del 3 de julio de 2012 al 29 de abril de 2015 como lo planteó el apelante, puesto que el mismo, bajo la denominación «incentivo de productividad mes anterior», solo se identificó en las calendas que a continuación se relacionan: Año Mes INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD MES ANTERIOR f.° 2013 Enero $ 52.800 29 Febrero $ 58.750 30 Marzo $ 153.600 31 Mayo $ 345.000 33 Junio $ 215.000 34 Julio $ 209.000 35 Por tanto, en correspondencia con lo resuelto en sede extraordinaria y, para responder el recurso de alzada formulado, bastan las consideraciones expuestas en casación en torno a la naturaleza esencialmente salarial de la bonificación de asistencia o bono de asistencia reconocido al promotor del proceso y, por ende, la ineficacia de la exclusión salarial contenida en las políticas salariales aplicables en este caso al demandante, específicamente para la liquidación de los recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo, con la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social; ello al tenor de los criterios definidos por la jurisprudencia de esta Corporación en torno a lo que es Radicación n.° 100340 SCLAJPT-10 V.00 9 salario y los presupuestos para desalarizar un determinado beneficio. 1.

Del carácter salarial del factor reclamado En cuanto a la incidencia prestacional del pago del bono de asistencia, se observa que fue sufragado mensualmente y su valor puede ser apreciado a partir de julio de 2012 y hasta abril de 2015, en sumas variables, resaltándose que el empleador no acreditó una destinación distinta a la retribución del servicio personal (CSJ SL986-2021).

Da cuenta de lo anterior la certificación laboral del 29 de abril de 20154, los volantes de pago aportados al plenario por el tiempo de servicio prestado en favor de CBI Colombiana S. A. en Liquidación, entre julio de 2012 y abril de 20155, no existiendo desprendibles de pago de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2012, mayo y noviembre de 2014, así como, enero de 2015, por lo cual se toma por defecto lo certificado por el empleador en folio 26 del cuaderno físico del juzgado.

En el mismo modo, obra la liquidación final hasta el 29 de abril de 20156, de donde se extrae que la empresa sufragó al trabajador durante la relación de trabajo las sumas que a continuación se relacionan como bono de asistencia: 4 f.° 26 del cuaderno físico del Juzgado 5 f.° 28 a 52, ibidem 6 f.° 53, ibidem Radicación n.° 100340 SCLAJPT-10 V.00 10 Año Mes Salario básico Bono asistencia f.° 2012 Julio $ 1.587.181 $ 715.505 28 Agosto $ 2.264.016 $ 1.018.806 26 Septiembre $ 2.264.016 $ 1.018.806 26 Octubre $ 2.264.016 $ 1.018.806 26 Noviembre $ 1.587.181 $ 715.505 28 Diciembre $ 2.264.016 $ 1.018.806 26 2013 Enero $ 1.589.990 $ 715.505 29 Febrero $ 1.474.981 $ 715.505 30 Marzo $ 1.628.786 $ 723.190 31 Abril $ 1.858.913 $ 836.494 32 Mayo $ 1.858.913 $ 836.494 33 Junio $ 1.858.913 $ 836.494 34 Julio $ 1.858.913 $ 836.494 35 Agosto $ 1.858.913 $ 752.845 36 Septiembre $ 2.264.016 $ 1.018.806 26 Octubre $ 1.959.294 $ 816.714 37 Noviembre $ 1.896.091 $ 853.241 38 Diciembre $ 1.959.294 $ 881.682 39 2014 Enero $ 2.012.003 $ 905.402 40 Febrero $ 1.947.100 $ 876.195 41 Marzo $ 2.012.003 $ 905.402 42 Abril $ 1.947.100 $ 876.195 43 Mayo $ 2.264.016 $ 1.018.806 26 Junio $ 2.178.824 $ 980.470 44 Julio $ 2.251.451 $ 1.013.152 45 Agosto $ 2.251.451 $ 1.013.152 46 Septiembre $ 2.178.824 $ 980.470 47 Octubre $ 2.251.451 $ 967.724 48 Noviembre $ 2.264.016 $ 1.018.806 26 Diciembre $ 2.251.451 $ 1.013.152 49 2015 Enero $ 2.264.016 $ 1.018.806 26 Febrero $ 2.264.016 $ 1.018.806 50 Marzo $ 2.339.483 $ 1.052.766 51 Abril $ 2.264.016 $ 1.012.354 52 Situación que se confirma con la revisión del contrato de trabajo del 3 de julio de 20127, en el que se avizora que los suscriptores convinieron: B) CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO 7 f.° 9 a 20 del cuaderno físico del Juzgado Radicación n.° 100340 SCLAJPT-10 V.00 11 […] Remuneración ordinaria y bonificación - Salario ordinario: $1.589.990 - Bonificación Condicionada: Hasta la suma de $715.505 pagadera como se indica en la cláusula cuarta del presente contrato […] 4.

REMUNERACIÓN El empleado tendrá como remuneración una asignación fija o salario básico en la cuantía señalada en la sección B) en pesos colombianos y pagaderos por periodos mensuales vencidos. Dentro de este sueldo mensual se entiende incluido el valor de la remuneración por los días de descanso obligatorio por el correspondiente mes de servicios.

Si y solo si cumple con los términos y requisitos para acceder a ella, el Empleador tendrá derecho a una bonificación mensual cuya causación estará determinada por los siguientes indicadores: (i) el aporte del Empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del Empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de Higiene, Salud y Medio Ambiente (HSE). […] Esta bonificación, de llegar a causarse, será calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio, y no hace parte de la remuneración ordinaria.

En consecuencia, esta bonificación no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo; mientras que será tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales – cesantías, intereses y primas de servicios – aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero.

(Destaca la Sala). De manera que, la anterior estipulación, sumada al pago regular de las acreencias, permitían advertir, como ya se dijo, que la bonificación era una parte esencial de la remuneración ordinaria, como se reclama, en la medida en Radicación n.° 100340 SCLAJPT-10 V.00 12 que se pagaba mes a mes y dependía fundamentalmente de la prestación del servicio.

Y, con todo que el monto podía ser variable, por el cumplimiento de ciertas obligaciones del trabajador, lo cierto es que no dejaba por ello de tener ese componente salarial que define el artículo 127 del CST. En la certificación laboral expedida por la sociedad demandada, el 29 de abril de 2015, se reflejan los siguientes pagos8: […] El último cargo desempeñado por el señor(a) Monterrosa Piñeres Lino en CBI Colombiana S.A. fue el de Tubero B en la disciplina de Tubería con una remuneración mensual de: Salario básico: $2.264.016,oo M.L. Bonificación de Asistencia: $1.018.806,oo M.L. En la liquidación final de acreencias sociales incluyó dentro de los devengos, el valor correspondiente a «BONO DE ASISTENCIA» y si bien, se relacionaron otros rubros, correspondió a «-2» días trabajados por el mes de abril de 20159.

Por tanto, de los elementos de convicción reseñados, se desprende que la remuneración del trabajador estaba conformada por un salario ordinario y una bonificación de asistencia; la segunda, supeditada al aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y, adicionalmente al «desempeño del Empleado» y su equipo de trabajo en el cumplimiento de las disposiciones de HSE.

Desde luego, nada diferente puede inferirse a que requerían 8 f.° 26, ibidem 9 f.° 53, ibidem Radicación n.° 100340 SCLAJPT-10 V.00 13 la prestación efectiva del trabajador para su causación. Así se concluyó en las sentencias CSJ SL1259-2023 y CSJ SL3073-2023. Contrario a lo que sostiene CBI Colombiana S. A. en Liquidación, las condiciones para su reconocimiento exigen el desempeño del trabajador, de suerte que remuneraron directamente la prestación personal del servicio.

Por ello, lo argumentado en función de demostrar que dicha erogación estaba destinada solo a recompensar su asistencia al trabajo, se exhibe precaria y desatinada. Para la Sala, en el contrato se convino que la bonificación sería colacionada en la base para calcular el auxilio de cesantía y sus intereses, las primas de servicio, los aportes a seguridad social, las contribuciones parafiscales, la indemnización por despido sin justa causa y las vacaciones compensadas en dinero; sin embargo, se agregó que «(…) no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia del Empleado que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones disfrutadas en tiempo».

Claramente, tal exclusión contraviene el ordenamiento legal, toda vez que, sí retribuye directamente el servicio, es constitutiva de salario y no puede dejar de serlo por acuerdo entre las partes, con mayor razón si se le connotó de incidencia para liquidar otros haberes. En ese orden, procede la reliquidación deprecada. 2. Excepción de prescripción Radicación n.° 100340 SCLAJPT-10 V.00 14 Previo a realizar el cálculo correspondiente, establece esta Sala que, como la empleadora formuló la excepción de prescripción, dado que la relación contractual estuvo vigente entre el 3 de julio de 2012 y el 29 de abril de 2015, la demanda se presentó el 3 de agosto de 201510, admitida el 31 de agosto de 201511, notificada personalmente a Reficar el mismo día12 y, a CBI Colombiana S. A. por conducta concluyente el 29 de agosto de 201613, por tanto: i) Se declararán prescritas las acreencias laborales afectadas por el paso del tiempo, como la prima legal de servicios y los intereses a las cesantías, de ser el caso, causados con anterioridad al 3 de agosto de 2012, pues esta es la fecha que precede en tres años a la presentación de la demanda, que lo fue el mismo día y mes pero de 201514, la cual mantuvo los efectos de la interrupción del término trienal dado que su auto admisorio del 31 de agosto de 2015 fue notificado personalmente a Reficar el mismo día15 y, a CBI Colombiana S. A. por conducta concluyente el 29 de agosto de 2016, en los términos de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS en consonancia con el 94 del CGP. ii) En tratándose de vacaciones, debe recordarse que esta Corporación, en relación con los artículos 187 y 488 del CST, ha sostenido que «[ ] una vez causadas las vacaciones, 10 f.° 102, ibidem 11 f.° 103, ibidem 12 f.° 103 vto. y 317, ibidem 13 f.° 203 a 220 y 317 14 f.° 102, ibidem 15 f.° 103 vto. y 317, ibidem Radicación n.° 100340 SCLAJPT-10 V.00 15 corre un periodo de gracia de un año durante el cual el empleador debe señalar su época de disfrute “de oficio o a petición del trabajador”; lo que significa que al finalizar dicho lapso el derecho es exigible» (CSJ SL467-2019, CSJ SL3345- 2021), bajo estas condiciones no estarían prescritas las causadas. iii) Las cesantías no se encuentran afectadas por el evento prescriptivo, pues estas solo resultan exigibles a la terminación del contrato de trabajo, calenda en la que comienza a correr el lapso trienal, al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL2169-2019 en la que se dijo «[…] el término de prescripción para la reclamación del auxilio de cesantía se empieza a contar a partir del día siguiente a la terminación del contrato». 3.

Del ingreso base de liquidación de las prestaciones sociales Como antes se dijo, efectuados los cálculos por parte de la Sala y confrontados con la liquidación final de prestaciones sociales y los pagos realizados al demandante en vigencia del contrato de trabajo16, se obtiene como salario promedio mensual para 2012 $2.956.110, 2013 $2.657.540, 2014 $3.114.885 y 2015 $3.109.176.

Guarismos derivados de la sumatoria del salario básico y el bono de asistencia, cuya naturaleza salarial quedó definida, así: 16 f.° 28 a 52 del cuaderno físico del Juzgado. Radicación n.° 100340 SCLAJPT-10 V.00 16 Año Mes Salario básico Bono asistencia f.° Total 2012 Julio $ 1.587.181 $ 715.505 28 $ 2.302.686 Agosto $ 2.264.016 $ 1.018.806 26 $ 3.282.822 Septiembre $ 2.264.016 $ 1.018.806 26 $ 3.282.822 Octubre $ 2.264.016 $ 1.018.806 26 $ 3.282.822 Noviembre $ 1.587.181 $ 715.505 28 $ 2.302.686 Diciembre $ 2.264.016 $ 1.018.806 26 $ 3.282.822 2013 Enero $ 1.589.990 $ 715.505 29 $ 2.305.495 Febrero $ 1.474.981 $ 715.505 30 $ 2.190.486 Marzo $ 1.628.786 $ 723.190 31 $ 2.351.976 Abril $ 1.858.913 $ 836.494 32 $ 2.695.407 Mayo $ 1.858.913 $ 836.494 33 $ 2.695.407 Junio $ 1.858.913 $ 836.494 34 $ 2.695.407 Julio $ 1.858.913 $ 836.494 35 $ 2.695.407 Agosto $ 1.858.913 $ 752.845 36 $ 2.611.758 Septiembre $ 2.264.016 $ 1.018.806 26 $ 3.282.822 Octubre $ 1.959.294 $ 816.714 37 $ 2.776.008 Noviembre $ 1.896.091 $ 853.241 38 $ 2.749.332 Diciembre $ 1.959.294 $ 881.682 39 $ 2.840.976 2014 Enero $ 2.012.003 $ 905.402 40 $ 2.917.405 Febrero $ 1.947.100 $ 876.195 41 $ 2.823.295 Marzo $ 2.012.003 $ 905.402 42 $ 2.917.405 Abril $ 1.947.100 $ 876.195 43 $ 2.823.295 Mayo $ 2.264.016 $ 1.018.806 26 $ 3.282.822 Junio $ 2.178.824 $ 980.470 44 $ 3.159.294 Julio $ 2.251.451 $ 1.013.152 45 $ 3.264.603 Agosto $ 2.251.451 $ 1.013.152 46 $ 3.264.603 Septiembre $ 2.178.824 $ 980.470 47 $ 3.159.294 Octubre $ 2.251.451 $ 967.724 48 $ 3.219.175 Noviembre $ 2.264.016 $ 1.018.806 26 $ 3.282.822 Diciembre $ 2.251.451 $ 1.013.152 49 $ 3.264.603 2015 Enero $ 2.264.016 $ 1.018.806 26 $ 3.282.822 Febrero $ 2.264.016 $ 1.018.806 50 $ 3.282.822 Marzo $ 2.339.483 $ 1.052.766 51 $ 3.392.249 Abril $ 2.264.016 $ 1.012.354 52 $ 3.276.370 Determinación del salario promedio mensual promedio al año 2012 (asignación básica + promedio bono de asistencia) Concepto Valor Salario básico promedio $ 2.038.404 Promedio de factores salariales $ 917.706 TOTAL $ 2.956.110 Radicación n.° 100340 SCLAJPT-10 V.00 17 Determinación del salario promedio mensual promedio al año 2013 (asignación básica + promedio bono de asistencia) Concepto Valor Salario básico promedio $ 1.838.918 Promedio de factores salariales $ 818.622 TOTAL $ 2.657.540 Determinación del salario promedio mensual promedio al año 2014 (asignación básica + promedio bono de asistencia) Concepto Valor Salario básico promedio $ 2.150.808 Promedio de factores salariales $ 964.077 TOTAL $ 3.114.885 Determinación del salario promedio mensual promedio al año 2015 (asignación básica + promedio bono de asistencia) Concepto Valor Salario básico promedio $ 2.487.341 Promedio de factores salariales $ 621.835 TOTAL $ 3.109.176 4.

De la reliquidación de acreencias En ese orden, el empleador debe reajustar los siguientes conceptos y pagar la diferencia encontrada: 4.1 Auxilio de cesantías Sería del caso de acuerdo con los artículos 249 del CST y 1° y 2° del Decreto 116 de 1976, reglamentario de la Ley 52 de 1975, cuantificar el derecho a la diferencia por concepto del auxilio de cesantías de Lino Monterrosa Piñeres, si no fuera porque para el cálculo de las diferencias en favor del trabajador resultaba imprescindible la aportación de las documentales oficiadas a CBI Colombiana S. A. en Radicación n.° 100340 SCLAJPT-10 V.00 18 Liquidación en sede de instancia ante el incremento de su base de liquidación. Conducta frente a la cual esta Sala llama la atención puesto que no se compadece que el liquidador de CBI Colombiana S. A. excuse su omisión en que no fueron encontrados los archivos del trabajador, cuando lo cierto es que, en el expediente obran sendas documentales de la existencia de la relación de trabajo, luego, las falencias de gestión documental en los procesos liquidatorios no pueden servir de excusa en detrimento de los intereses de los trabajadores.

Por tanto, ante la inactividad procesal y probatoria de las partes, no es posible calcular dicho rubro por no conocerse lo devengado por Lino Monterrosa Piñeres a lo largo de su vinculación laboral con CBI S. A. por concepto de auxilio de cesantías para los años 2012, 2013 y 2014. Y, en lo que comporta al año 2015, teniendo en cuenta que el vínculo finalizó el 29 de abril de esa calenda, confrontado el salario reliquidado con el valor pagado en la liquidación final del contrato a folio 53 del cuaderno físico del Juzgado, no se halla suma en favor del trabajador, así: Año Salario Días trab Valor pagado f.° Salario reliquidado Cesantías adeudadas Diferencia 2015 $3.109.176 119 $1.134.610 53 $3.109.176 $1.027.755 0 4.2.

Intereses a las cesantías Radicación n.° 100340 SCLAJPT-10 V.00 19 Derecho que se encuentra regulado en el precepto 1º de la Ley 52 de 1975, corresponde al 12 % anual sobre el valor de las cesantías de cada año, debiéndose recordar que se encuentran prescritos los anteriores al 3 de agosto de 2012, por lo que se tienen los siguientes valores, a partir del examen de la liquidación final del contrato únicamente, ante la ausencia documental antes señalada: Intereses cesantías Año Valor pagado folio Cesantías reliquidadas % adeudados Diferencia 2015 $44.390 53 $1.027.755 $40.768 $ - Total $ - 4.3.

Prima de servicios No es posible realizar las operaciones matemáticas del caso, por ausencia probatoria de los rubros devengados por el demandante en desarrollo de la relación de trabajo por dicho concepto. 4.4. Vacaciones Dado que según se verifica se efectuaron pagos por vacaciones disfrutadas en octubre de 2013 y durante el año 2014, se recalculan en función de que no operó la prescripción para este concepto, como antes se explicó, al igual que las compensadas en dinero en 2015, así, calculado a partir del salario mensual integrado por el básico más el bono de asistencia: Radicación n.° 100340 SCLAJPT-10 V.00 20 Fecha Días Valor pagado folio Salario reliquidado Vacaciones adeudadas Diferencia ene-13 2 $105.999 29 $3.282.822 $218.855 $112.856 feb-13 2 $105.400 30 $2.305.495 $153.700 $48.300 dic-13 11 $714.369 39 $2.840.976 $1.041.691 $327.322 ene-14 7 $454.598 40 $2.917.405 $680.728 $226.130 dic-14 15 $1.125.678 49 $3.264.603 $1.632.302 $506.624 abr-15 4,85 $539.241 53 $3.276.370 $529.680 $ - Total $1.221.231 4.5.

Trabajo suplementario y de horas extras 4.5.1. Determinación del salario mensual Para los fines, se calcula el salario mensual integrado por la asignación básica más el bono de asistencia en los meses en que se verificó la remuneración de trabajo suplementario y de horas extras (horas extras diurnas y nocturnas, horas extras dominicales y festivas, recargos nocturnos, nocturnos dominicales, intereses a las cesantías y vacaciones disfrutadas), conforme a lo consignado en los volantes de pago visibles folios 28 a 53 del cuaderno físico del Juzgado, así: HORAS EXTRAS DIURNAS 1,25 SB Año Mes n.° HE diurn a 1,25 SB Pagado HE diurna 1,25 SB f.° Salario reliquidado Valor adeudado Diferencia 2012 Noviembre 27 $ 223.593 28 $ 2.302.686 $ 323.815 $ 100.222 2013 Febrero 18 $ 149.062 30 $ 2.190.486 $ 205.358 $ 56.296 Marzo 27 $ 229.047 31 $ 2.351.976 $ 330.747 $ 101.700 Abril 9 $ 87.137 32 $ 2.695.407 $ 126.347 $ 39.210 Mayo 32 $ 309.822 33 $ 2.695.407 $ 449.235 $ 139.413 Junio 4 $ 38.728 34 $ 2.695.407 $ 56.154 $ 17.426 Julio 8 $ 77.456 35 $ 2.695.407 $ 112.309 $ 34.853 Agosto 2 $ 19.364 36 $ 2.611.758 $ 27.206 $ 7.842 Radicación n.° 100340 SCLAJPT-10 V.00 21 2014 Junio 18 $ 204.264 44 $ 3.159.294 $ 296.184 $ 91.920 Julio 8 $ 90.784 45 $ 3.264.603 $ 136.025 $ 45.241 Agosto 2 $ 22.696 46 $ 3.264.603 $ 34.006 $ 11.310 Septiembre 4 $ 45.392 47 $ 3.159.294 $ 65.819 $ 20.427 Octubre 2 $ 22.696 48 $ 3.219.175 $ 33.533 $ 10.837 2015 Enero 14 $ 165.088 26 $ 3.282.822 $ 239.372 $ 74.284 Marzo 17 $ 200.463 51 $ 3.392.249 $ 300.355 $ 99.892 Abril 6 $ 64.856 52 $ 3.276.370 $ 102.387 $ 37.531 Liq final 14 $ 165.085 53 $ 3.276.370 $ 238.902 $ 73.817 Total $ 962.221 HORAS EXTRAS NOCTURNAS 1,75 SB Año Mes n.° HE noct 1,75 SB Pago HE noct 1,75 SB f.° Total Valor adeudado Diferencia 2013 Noviembre 15 $207.380 38 $2.749.332 $300.708 $93.328 Total $93.328 HORAS EXTRAS DOMINICALES-FESTIVAS 2,00 SB Año Mes n.° HE dom- fest 2,00 SB Pago HE dom-fest 2,00 SB f.° Total Valor adeudado Diferencia 2013 Abril 3 $ 46.472 32 $ 2.695.407 $ 67.385 $ 20.913 Total $ 20.913 HORAS EXTRAS NOCTURNAS DOMINICALES-FESTIVOS 2,50 SB Año Mes HEN dom- fest 2,50 $HEN dom-fest 2,50 f.° Total Valor adeudado Diferencia 2013 Noviembre 2 $ 29.626 38 $ 2.749.332 $ 57.278 $ 27.652 Total $ 27.652 HORAS EXTRAS DOMINICALES 1,75 SB Año Mes n.° HE domin 1,75 SB Pago HE domin 1,75 SB f.° Salario reliquidado Valor adeudado Diferencia 2013 Abril 16 $ 216.873 32 $ 2.695.407 $ 314.464 $ 97.591 Mayo 16 $ 216.874 33 $ 2.695.407 $ 314.464 $ 97.590 Julio 8 $ 108.437 35 $ 2.695.407 $ 157.232 $ 48.795 Agosto 8 $ 108.437 36 $ 2.611.758 $ 152.353 $ 43.916 2014 Agosto 8 $ 127.098 46 $ 3.264.603 $ 190.435 $ 63.337 2015 Enero 16 $ 264.136 26 $ 3.282.822 $ 382.996 $ 118.860 Total $ 470.089 Radicación n.° 100340 SCLAJPT-10 V.00 22 HORAS EXTRAS FERIADAS 1,75 SB Año Mes n.° HE feriada 1,75 SB Pago HE feriada 1,75 SB f.° Salario reliquidado Valor adeudado Diferencia 2013 Diciembre 2 $34.564 39 $2.840.976 $41.431 $ 6.867 Total $ 6.867 RECARGO NOCTURNO 0,35 SB Año Mes n.° rec noct 0,35 pago rec noct 0,35 f.° Salario reliquidado Valor adeudado Diferencia 2013 Octubre 20 $ 55.574 37 $ 2.776.008 $ 80.967 $ 25.393 Noviembre 48 $ 132.725 38 $ 2.749.332 $ 192.453 $ 59.728 Diciembre 16 $ 42.862 39 $ 2.840.976 $ 66.289 $ 23.427 2014 Enero 61 $ 168.677 40 $ 2.917.405 $ 259.527 $ 90.850 Febrero 58 $ 164.693 41 $ 2.823.295 $ 238.804 $ 74.111 Marzo 33 $ 93.860 42 $ 2.917.405 $ 140.400 $ 46.540 Abril 15 $ 42.600 43 $ 2.823.295 $ 61.760 $ 19.160 2015 Abril 8 $ 26.413 52 $ 3.276.370 $ 38.224 $ 11.811 Total $ 351.021 RECARGO DOMINICAL NOCTURNO 1,10 SB Año Mes rec dom noct 1,10 $rec dom noct 1,10 f.° Salario reliquidado Valor adeudado Diferencia 2013 Diciembre 2 $ 24.886 39 $ 2.840.976 $ 26.042 $ 1.156 2014 Enero 2 $ 17.380 40 $ 2.917.405 $ 26.743 $ 9.363 Febrero 2 $ 17.848 41 $ 2.823.295 $ 25.880 $ 8.032 Marzo 1 $ 8.690 42 $ 2.917.405 $ 13.371 $ 4.681 Total $ 23.233 En concreto, las diferencias en favor de Lino Monterrosa Piñeres por trabajo suplementario y de horas extras, son las siguientes: Concepto Valor diferencia Horas extras diurnas 1,25 SB $ 962.221 Horas extras nocturnas 1,75 SB $ 93.328 Horas extras dominicales-festivas 2,00 SB $ 20.913 Horas extras nocturnas dominicales-festivos 2,50 SB $ 27.652 Horas extras dominicales 1,75 SB $ 470.089 Radicación n.° 100340 SCLAJPT-10 V.00 23 Horas extras feriadas 1,75 SB $ 6.867 Recargo nocturno 0,35 SB $ 351.021 Recargo dominical nocturno 1,10 SB $ 23.233 Total $ 1.955.323 4.6.

Consolidado VALOR DE LAS DIFERENCIAS DE LAS PRESTACIONES SOCIALES ENTRE LOS VALORES RELIQUIDADOS (CONSIDERANDO LA ASIGNACIÓN BÁSICA + PROMEDIO DE LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS) Concepto Valor diferencia Trabajo suplementario y horas extra $1.955.323 Vacaciones $1.221.231 Total $3.176.554 4.7. Aportes a la seguridad social Además de lo señalado, se deberán reliquidar los aportes a la seguridad social en pensiones, teniendo como ingreso base de cotización el salario mensual y la bonificación de asistencia, al igual que el reajuste efectuado por trabajo suplementario, horas extras, dominicales, y festivos percibidos por el promotor del juicio durante toda la vigencia del contrato, así: A ñ o Mes Salario básico Bono asist HED diurna 1,25 SB HE noct 1,75 SB HE dom- fest 2,00 SB HEN dom- fest 2,50 HE domin 1,75 SB HE feriada 1,75 SB Rec noct 0,35 Rec dom noct 1,10 IBC reliquidado 2 0 1 2 Jul $1.587.181 $715.505 $2.302.686 Ag $2.264.016 $1.018.806 $3.282.822 Sept $2.264.016 $1.018.806 $3.282.822 Oct $2.264.016 $1.018.806 $3.282.822 Nov $1.587.181 $715.505 $223.593 $2.526.279 Dic $2.264.016 $1.018.806 $3.282.822 2 0 En $1.589.990 $715.505 $2.305.495 Feb $1.474.981 $715.505 $149.062 $2.339.548 Radicación n.° 100340 SCLAJPT-10 V.00 24 1 3 Mar $1.628.786 $723.190 $229.047 $2.581.023 Abr $1.858.913 $836.494 $87.137 $46.472 $216.873 $3.045.889 May $1.858.913 $836.494 $309.822 $216.874 $3.222.103 Jun $1.858.913 $836.494 $38.728 $2.734.135 Jul $1.858.913 $836.494 $77.456 $108.437 $2.881.300 Ag $1.858.913 $752.845 $19.364 $108.437 $2.739.559 Sep $2.264.016 $1.018.806 $3.282.822 Oct $1.959.294 $816.714 $55.574 $2.831.582 Nov $1.896.091 $853.241 $207.380 $29.626 $132.725 $3.119.063 Dic $1.959.294 $881.682 $55.303 $34.564 $42.862 $24.886 $2.998.591 2 0 1 4 En $2.012.003 $905.402 $168.677 $17.380 $3.103.462 Feb $1.947.100 $876.195 $164.693 $17.848 $3.005.836 Mar $2.012.003 $905.402 $93.860 $8.690 $3.019.955 Abr $1.947.100 $876.195 $42.600 $2.865.895 May $2.264.016 $1.018.806 $3.282.822 Jun $2.178.824 $980.470 $204.264 $3.363.558 Jul $2.251.451 $1.013.152 $90.784 $3.355.387 Ag $2.251.451 $1.013.152 $22.696 $127.098 $3.414.397 Sep $2.178.824 $980.470 $45.392 $3.204.686 Oct $2.251.451 $967.724 $22.696 $3.241.871 Nov $2.264.016 $1.018.806 $3.282.822 Dic $2.251.451 $1.013.152 $3.264.603 2 0 1 5 En $2.264.016 $1.018.806 $165.088 $264.136 $3.712.046 Feb $2.264.016 $1.018.806 $3.282.822 Mar $2.339.483 $1.052.766 $200.463 $3.592.712 Abr $2.264.016 $1.012.354 $64.856 $26.413 $3.367.639 5.

Indemnización por despido injusto Se confirma la absolución en punto a que no medió despido sin justa causa en la finalización del vínculo laboral del actor como se constata de en el expediente a folio 25 del cuaderno físico del Juzgado comunicación al trabajador por parte de CBI Colombiana S. A. del 13 de enero de 2015 en la cual se informa que el contrato de trabajo no será prorrogado ni renovado a partir del 29 de abril de la misma calenda. 6.

Indemnizaciones moratorias Radicación n.° 100340 SCLAJPT-10 V.00 25 Respecto a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST y la consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aspecto recurrido por la demandada, esta Sala de manera reiterada y pacífica ha sostenido que dichas sanciones no operan de manera automática, sino que debe hacerse un análisis de cada caso en particular y de la manera de actuar del empleador a fin de determinar si éste, estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir por regla general en los contratos de trabajo (CSJ SL053-2018, CSJ SL4515-2020, reiterada en CSJ SL983-2021).

Por consiguiente, se trata de sanciones en las que es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor en aras de verificar si asisten razones serias y atendibles que justifiquen la conducta omisiva, en ese sentido no se pueden presumir reglas absolutas o esquemas preestablecidos. En un caso de idénticos ribetes al que ocupa aquí la atención de la Sala, en punto a este tópico, la Corte en la sentencia CSJ SL1259-2023 reiterada en CSJ SL3073-2023, así enseñó: […] En lo que tiene que ver con la indemnización por mora, que reclama la parte demandante en su recurso de apelación, para la Corte la sociedad demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que encontró acreditadas el juzgador de primer grado.

En efecto, a pesar de que esta Sala de la Corte ha negado la buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, en este caso no se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Radicación n.° 100340 SCLAJPT-10 V.00 26 Cartagena S. A., y que la Sala encontró errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario.

Nótese que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de la bonificación de asistencia, sino solo de manera parcial y en torno a unas precisas acreencias laborales, que para la Sala provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio. Al presente caso resulta pertinente la aplicación de las consideraciones arriba trascritas pues, lo cierto es que la sociedad demandada formuló razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que se deducen aquí en sede de instancia, además, se vislumbra que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de los rubros debatidos, sino, una firme convicción de que estaban amparadas por un «pacto de exclusión salarial», que como ya lo señaló la Sala en el precedente arriba citado; «provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio».

Por lo tanto, se negará esta pretensión. En cambio, se dispondrá a indexar lo adeudado, conforme la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = valor histórico IPC Final = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectúe el pago. IPC Inicial = Índice de precios al consumidor del mes de causación de cada uno de los derechos adeudados.

Radicación n.° 100340 SCLAJPT-10 V.00 27 Así las cosas, se modificará la sentencia de primer grado, para en su lugar, tener como factor salarial a efecto de reliquidar las vacaciones y el trabajo suplementario del trabajador el bono de asistencia y, absolver a la entidad demandada por el pago de la indemnización moratoria y por las demás pretensiones de la demanda.

Las costas en las instancias estarán a cargo de la demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, REVOCA la decisión del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, proferida el 14 de junio de 2018 y, en su lugar:

PRIMERO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA S. A. en Liquidación a reconocer como salario el concepto denominado BONO DE ASISTENCIA y, en consecuencia, ordenar la reliquidación de las vacaciones y el trabajo suplementario y de horas extras en favor del señor LINO MONTERROSA PIÑERES, tal y como se expresó en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA S. A. en Liquidación a efectuar el pago, debidamente indexado, de las diferencias encontradas por concepto de reliquidación de Radicación n.° 100340 SCLAJPT-10 V.00 28 vacaciones y trabajo suplementario y de horas extras en favor del señor LINO MONTERROSA PIÑERES, son las siguientes sumas: VALOR DE LAS DIFERENCIAS DE LAS PRESTACIONES SOCIALES ENTRE LOS VALORES RELIQUIDADOS (CONSIDERANDO LA ASIGNACIÓN BÁSICA + PROMEDIO DE LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS) Concepto Valor diferencia Trabajo suplementario y horas extra $1.955.323 Vacaciones $1.221.231 Total $3.176.554 Además, se deberán reliquidar los aportes a la seguridad social en pensiones, teniendo como ingreso base de cotización el salario mensual y la bonificación de asistencia, al igual que el reajuste efectuado por trabajo suplementario, horas extras, dominicales y festivos percibidos por el demandante durante toda la vigencia del contrato acorde a lo señalado en la parte considerativa del fallo.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 100340 SCLAJPT-10 V.00 29 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8CE74135B7F62AA8209E655B898CAE1A54E70DF79ED0446280EDAF808BFF8BC4 Documento generado en 2024-09-20