SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2513-2023 Radicación n.° 96727 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA MARÍA ACOSTA TOBAR y JOSÉ ERNESTO ACOSTA PUENTES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022), en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Se reconoce personería a la abogada de la firma Casación Laboral Estudio SAS, Linda Tatiana Vargas Ojeda, con tarjeta profesional 287982 del C. S. de la J., como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los términos del poder obrante en el cuaderno digital de la Corte. Radicación n.° 96727 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Martha María Acosta Tobar y José Ernesto Acosta Puentes, llamaron a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se declarara que Martha Cecilia Tobar Ordoñez tenía derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión desde la fecha de causación y/o disfrute (1° de marzo de 2012), conforme lo establece el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con una tasa de reemplazo del 90 % del ingreso base de liquidación (IBL) del promedio de los últimos diez (10) años.
Como consecuencia de la anterior declaración, se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez a favor de Martha María Acosta Tobar en calidad de hija beneficiaria de la causante y de José Ernesto Acosta Puentes en calidad de cónyuge supérstite beneficiario de la causante, a partir de la fecha de causación y disfrute, es decir, a partir del 1° de marzo de 2012; y a percibir el 100 % del monto de la pensión de vejez desde la fecha de fallecimiento de Martha Cecilia Tobar Ordoñez (16 de diciembre de 2017), en razón de la sustitución pensional, junto con los intereses moratorios sobre las mesadas correspondientes de marzo de 2012 a noviembre de 2015, conforme lo establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas y agencias en derecho (f.° 2 cuaderno digital del Juzgado).
Radicación n.° 96727 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentaron, sus peticiones, básicamente, en que Martha Cecilia Tobar Ordoñez nació el 9 de enero de 1957, por lo que para el mismo día y mes del año 2012, cumplió los 55 años, razón por la cual tenía acreditado plenamente el requisito de edad para el reconocimiento de la pensión conforme lo establece el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
Manifestaron, que la causante cotizó al sistema general de seguridad social en pensiones con el ISS hoy Colpensiones desde el 21 de septiembre de 1982 al 29 de febrero de 2012, un total de 1393 semanas; que era cónyuge de José Ernesto Acosta Puentes y de dicha unión fue procreada Martha María Acosta Tobar y falleció el 16 de diciembre de 2017, momento en que percibía una pensión de vejez reconocida por Colpensiones.
Indicaron, que Martha Cecilia Tobar Ordoñez, por una errada y engañosa asesoría recibida por parte de asesores del RAIS, se trasladó de Colpensiones a la AFP Colfondos; que el Juzgado 57 Penal Municipal de Bogotá, con fallo de tutela del 21 de julio de 2008, le ordenó a esta entidad autorizar su traslado a Colpensiones; que el 15 de enero de 2012 radicó ante esta última la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por considerar que tenía cumplidos los dos requisitos de edad y tiempo (55 años y 1393 semanas), pero le fue negada con la Resolución GNR 162104 del 30 de junio de 2013, sin tener en cuenta que para ese momento ya cumplía con los dos requisitos.
Radicación n.° 96727 SCLAJPT-10 V.00 4 Expresaron, que pese a que en febrero de 2012 la causante tenía cumplidos los 55 años y además 1393 semanas cotizadas, Colpensiones, con las Resoluciones GNR 120196 del 7 de abril de 2014 y con la Resolución VPB 26328 del 19 de marzo de 2015, le negó la prestación de vejez. Anotaron, que aun habiéndose trasladado nuevamente al RPPD desde el RAIS administrado por la AFP Colfondos, en el año 2008, en la historia laboral no se veían reflejados los aportes en pensión del periodo de enero de 1995 a septiembre de 2011, por lo que se vio obligada a presentar solicitud de corrección de historia laboral ante Colpensiones el día 3 de diciembre de 2014.
Arguyeron, que el último aporte en pensión lo hizo con el empleador Detergentes Ltda. para el periodo febrero de 2012 y dicha empresa registró la novedad de retiro (R) y la misma se vio reflejada en la historia laboral de Colpensiones y con el empleador Grasco Ltda. registrándose la novedad (P) para el periodo enero de 2012, que es válida como novedad de retiro.
Adujeron que, el 14 de febrero de 2015, le solicitó a Colpensiones, en el formato de novedad de retiro retroactivo, el registró de la novedad de retiro con el empleador Grasco Ltda. para el periodo enero de 2012, pese a que ya estaba registrada la novedad (P) que es válida como novedad de retiro. Radicación n.° 96727 SCLAJPT-10 V.00 5 Expusieron, que el 18 de abril de 2015 le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 a partir del mes de marzo de 2012.
Aludieron, que Colpensiones, con la Resolución GNR 390273 del 2 de diciembre de 2015, le reconoció la pensión de vejez a Martha Cecilia Tobar Ordoñez, no como lo establece el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, sino en virtud de lo consignado en la Ley 797 de 2003, a partir del 1° de diciembre de 2015, sin reconocerle el retroactivo al cual tenía derecho.
El monto fue de $6.945.203, teniendo como IBL $11.350.225, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 61,19 %. Advirtió, que el 21 de diciembre de 2015, dentro del término legal, Martha Cecilia Tobar Ordoñez (q.e.p.d.), interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución GNR 390273 del 2 de diciembre de 2015, argumentando que se le debía aplicar el régimen de transición por remisión directa del fallo de tutela del Juzgado 57 Penal Municipal, que le tuteló sus derechos fundamentales, así mismo solicitó la reliquidación de la pensión, el pago del retroactivo pensional desde marzo de 2012 y el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Hallaron que, el 21 de enero de 2016, Colpensiones le informó a la causante, el histórico de pagos en el que se evidenció que el primero que hizo Colfondos a Colpensiones Radicación n.° 96727 SCLAJPT-10 V.00 6 se llevó a cabo el 25 de agosto de 2008, por valor de $241.040.775, pero que Colpensiones tan sólo lo verificó hasta el 22 de febrero de 2015, pese a que existieron sendas peticiones de corrección de historia laboral con fecha anterior a esta respuesta por parte de Colpensiones.
Explicaron, que Colpensiones, con Resolución GNR 30635 del 28 de enero de 2016, resolvió el recurso de reposición interpuesto por Martha Cecilia Tobar Ordoñez, confirmando el contenido de la Resolución GNR 390273 de 2015. Aseguraron, que el 24 de febrero de 2016 amplió el recurso de apelación ante Colpensiones, y puso de presente los errores en los que incurrió la entidad y reiteró su solicitud de reconocimiento del retroactivo pensional, la reliquidación de la pensión y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Sostuvieron, que Colpensiones con Resolución VPB 9254 del 25 de febrero de 2016, resolvió el recurso de apelación confirmando en todas sus partes la Resolución GNR 390273 de 2015. Refirieron, que una vez más, pese a que ya se habían registrado las novedades de retiro R y P con los empleadores Detergentes Ltda. y Grasco Ltda., respectivamente, en la historia laboral de Colpensiones, la causante radicó el formulario de retiro retroactivo con el empleador Grasco Ltda. Radicación n.° 96727 SCLAJPT-10 V.00 7 Precisaron, que por instrucción de Colpensiones, Martha Cecilia Tobar Ordoñez nuevamente, el 22 de junio de 2016, radicó petición del retroactivo pensional a partir del 1° de marzo de 2012, hasta noviembre de 2015, reliquidación de la pensión de vejez y de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentaron, que Colpensiones con Resolución GNR 259500 del 31 de agosto de 2016, resolvió la solicitud de reconocimiento del retroactivo pensional de forma negativa, manifestando que figuró novedad de retiro con el empleador Detergentes Ltda. para el periodo 2012-02, pero con el empleador Grasco Ltda. para el periodo 2012-01, no evidenciándose la novedad de retiro, desconociendo que en la historia laboral aparecía la novedad P, que cumplía con las mismas funciones que la novedad R. Relataron, que el 26 de noviembre de 2016, el representante legal de Grasco Ltda., radicó ante Colpensiones solicitud de registro de novedad de retiro retroactivo, argumentando que la novedad tipo P, que se encontró registrada en la historia laboral desde el año 2012, era válida como novedad de retiro (R).
Indicaron, que la señora Tobar Ordóñez, el 24 de marzo de 2017 e igualmente el 5 de septiembre de 2017, radicó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento y pago del retroactivo pensional. Radicación n.° 96727 SCLAJPT-10 V.00 8 Acotaron, que Colpensiones con las Resoluciones SUB 218528 del 7 de octubre de 2017, SUB 259180 del 16 de noviembre de 2017 y DIR 22115 del 4 de diciembre de 2017, negó a la entonces petente el reconocimiento del retroactivo pensional, la reliquidación de la pensión y los intereses moratorios.
Informaron, que una vez falleció Martha Cecilia Tobar Ordoñez el día 16 de diciembre de 2017, Colpensiones con Resolución SUB 102772 del 17 de abril de 2018, reconoció a Martha María Acosta Tobar en calidad de hija de la causante de la pensión y José Ernesto Acosta Puentes en calidad de cónyuge supérstite de la causante, la pensión de sobrevivientes en la modalidad de sustitución pensional.
Destacaron, que Colpensiones con Resolución SUB 211423 del 8 de agosto de 2018, le reconoció a Martha María Acosta Tobar y José Ernesto Acosta Puentes, beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de Martha Cecilia Tobar Ordoñez, la suma de $334.050.149 por concepto de retroactivo del periodo de marzo de 2012 a noviembre de 2015, pero no se lo canceló hasta que lo solicitaron por el mecanismo de pago a herederos.
Resaltaron, que el 12 de diciembre de 2018, Martha María Acosta Tobar y José Ernesto Acosta Puentes, solicitaron a Colpensiones el pago de herederos establecido en la Resolución SUB 211423 del 8 de agosto de 2018, por medio de la cual le reconocieron la suma de $334.050.149. Radicación n.° 96727 SCLAJPT-10 V.00 9 Recordaron, que en vista de que Colpensiones no les dio respuesta a la solicitud de pago a herederos, el 10 de mayo de 2019, radicaron una nueva petición y la administradora con Resolución DNP 2373 de 2019, resolvió la solicitud informando que el desembolso se llevaría a cabo en la nómina de septiembre de 2019, que se pagaría en octubre siguiente (f.° 3 a 6 del cuaderno digital del Juzgado).
Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó lo atinente a la fecha de nacimiento de la causante; su data de fallecimiento; la solicitud de reconocimiento pensional y la negación a la misma; el fallo de tutela proferido por el Juzgado 57 Penal Municipal de Bogotá de 21 de julio de 2008, en el que se ordenó a la AFP Colfondos autorizar el traslado del RAIS al RPMPD de la señora Tobar Ordoñez; la negación del reconocimiento pensional en los años 2014 y 2015; el faltante en la historia laboral de los aportes en pensión del periodo de enero de 1995 a septiembre de 2011; la solicitud de corrección de la historia laboral; las solicitudes de la novedad de retiro retroactivo con el empleador Grasco Ltda.; el reconocimiento pensional en el 2015 bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003; la reliquidación; el retroactivo; los recursos de ley interpuestos solicitando la prestación bajo el derrotero del Acuerdo 049 de 1990, junto con el retroactivo y los intereses moratorios; el despacho desfavorable de tales recursos; las solicitudes reiteradas del reconocimiento del retroactivo, la reliquidación y los intereses moratorios así como sus negativas; el reconocimiento de la sustitución pensional a la hija y cónyuge de la causante, junto con el retroactivo Radicación n.° 96727 SCLAJPT-10 V.00 10 mediante el mecanismo de pago de herederos; respecto de los demás hechos indicó no constarle o no ser ciertos.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia del derecho y la obligación a cargo de Colpensiones, cobro de lo no debido, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria; no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste alguno; no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público, carencia de causa para demandar, buena fe de Colpensiones, compensación y la genérica (f.° 164 a 187 del cuaderno digital del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de mayo de 2022, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora Martha Cecilia Tovar Ordoñez (q.e.p.d.) es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual, procede la reliquidación bajo dichos términos.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de la reliquidación pensional que había sido solicitada por la causante (q.e.p.d.), respecto de las mesadas causadas desde la fecha de reconocimiento pensional y hasta el día anterior a su fallecimiento, es decir, desde el 1º de diciembre de 2015 hasta el 15 de diciembre de 2017.
Radicación n.° 96727 SCLAJPT-10 V.00 11 TERCERO: CONDENAR a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al pago de la diferencia entre los siguientes montos y los reconocidos por esta: Año Vr Pensión 2017 11.533.912 2018 12.005.649 2019 12.387.428 2020 12.058.151 2021 13.065.167 2022 13.799.429 En un 50 % a cada una de las personas que conforman la parte actora, mientras la demandante Martha María Acosta Tobar acredite la calidad de estudiante y no exceda la edad de 25 años, fecha a partir de la cual ésta deje de acreditar uno de los citados requisitos, se le reconocerá la prestación en un 100 % a su cónyuge.
Valores que deberán ser indexados, desde la fecha de causación de cada una de las reliquidaciones y la fecha en que se efectué el pago.
CUARTO: AUTORIZAR a la demandada para que del retroactivo por reliquidación pensional realicen los descuentos por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada del pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.
SÉPTIMO: Costas a cargo de la demandada. Por secretaria, fíjense como agencias en derecho la suma de un salario mínimo. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes demandante y demandada y en grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 22 de junio de 2022, resolvió:
PRIMERO.: REVOCAR la sentencia proferida el 11 de mayo de 2022 por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual declaró que la señora Martha Cecilia Tobar Ordoñez (q.e.p.d) era beneficiaria del régimen de transición y ordenó la reliquidación de la pensión de vejez y el reajuste de la pensión de Radicación n.° 96727 SCLAJPT-10 V.00 12 sobrevivientes a los demandantes, así como absolvió de los intereses moratorios, para en su lugar, ABSOLVER a COLPENSIONES de la pretensión relacionada con la conservación del régimen de transición a favor de la señora Martha Cecilia Tobar Ordoñez (q.e.p.d), y de las consecuenciales relativas a la reliquidación de la pensión de vejez y reajuste de la sustitución pensional.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a MARTHA MARÍA ACOSTA TOBAR (hija) y JOSÉ ERNESTO ACOSTA PUENTES (cónyuge), el valor de $17.243.070 por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, generado por las mesadas pensionales causadas a favor de Martha Cecilia Tobar Ordoñez (q.e.p.d), entre el 1 de marzo de 2012 y el 30 de noviembre de 2015.
Intereses que se calcularon a partir del 09 de octubre de 2017 y hasta el 16 de diciembre de 2017, dado que hasta esa calenda ostentó la calidad de pensionada la señora Martha Cecilia Tobar Ordoñez (q.e.p.d).
TERCERO: ORDENAR la INDEXACIÓN del valor generado por intereses moratorios, esto es, sobre el valor de $17.243.070, indexación que opera a partir del 17 de diciembre de 2017 y hasta la fecha en que se cancele la obligación, utilizando la fórmula establecida para el efecto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción sobre los intereses causados con anterioridad al 09 de octubre de 2017 y la de inexistencia del derecho y la obligación en relación con la reliquidación pensional, propuestas por COLPENSIONES, y las demás por sustracción de materia se declaran no probadas.
QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera se confirman. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció, que el problema jurídico a resolver era determinar (i) si procedía la recuperación del régimen de transición y, en este sentido, el reconocimiento de la pensión de vejez en favor de la causante conforme lo dispone el Acuerdo 049 de 1990 y (ii) si procedía el reconocimiento de los intereses moratorios.
Radicación n.° 96727 SCLAJPT-10 V.00 13 En tal virtud, precisó frente al traslado del régimen pensional, que debía tenerse de presente que Martha Cecilia Tobar Ordóñez estuvo afiliada al RPMPD administrado por el ISS, hoy Colpensiones desde el 21 de septiembre de 1982 hasta el 31 de agosto de 1994; que se trasladó a Colfondos S. A. el 1 de agosto de 1994; que regresó al RPMPD el 1° de noviembre de 2011, en virtud de una acción de tutela fallada en su favor por el Juzgado 57 Penal Municipal de Bogotá el 21 de julio de 2008; que Colpensiones a través de Resolución GNR390273 del 2 de diciembre de 2015, reconoció la pensión de vejez a Martha Cecilia Tobar Ordóñez, a partir del 1° de diciembre de 2015, aplicando lo dispuesto en la Ley 797 de 2003 y no el régimen de transición; que de la historia laboral se constataba que al 1° de abril de 1994 contaba con 374.57 semanas.
Refirió que la Corte Constitucional en sentencia CC SU062-2010, enseñó que algunas personas amparadas por el régimen de transición podían regresar, en cualquier tiempo, al régimen de prima media, cuando previamente hubieran elegido el régimen de ahorro individual o se hubieran trasladado a él, con el fin de pensionarse de acuerdo con las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, siempre y cuando al 1° de abril de 1994 tuvieran 15 años o más de servicios cotizados.
Añadió que, por su parte, esta Sala sostuvo que una persona que se encontrara en el RAIS, tendría derecho a que se le aplicaran los beneficios de la transición, sí y sólo si cumplía con dos condiciones: la primera, que se devolviera al Radicación n.° 96727 SCLAJPT-10 V.00 14 sistema de prima media con prestación definida y, la segunda, que al haber entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, el 1º de abril de 1994, hubiera tenido 15 o más años de servicios cotizados en el régimen de reparto simple al que estaba afiliado, sin consideración a la edad.
Adujo, que en el sub examine se presentaba una particularidad respecto a la manera como retornó Martha Cecilia Tobar Ordóñez al RPMPD, pues fue bajo una decisión de tutela, lo que llevó a la a quo a considerar que estaba frente a una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, que no podía ser desconocida; sin embargo, obvió que la decisión en la acción tutelar debió tenerse en cuenta con efectos de cosa juzgada frente al traslado de régimen pensional, pero no frente a la verificación de los requisitos para acceder a la pensión de vejez que aquí se reclama, y si bien en el mencionado fallo se hizo alusión al régimen de transición, ello fue para efectos de la procedencia del traslado de régimen pensional, más no porque tal decisión hubiera declarado que el eventual derecho pensional debió reconocerse en virtud del mencionado beneficio de tránsito legal.
Señaló, que de acuerdo a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC SU130-2013, en casos como el presente, aún retornando el afiliado en principio beneficiario del régimen de transición por edad al régimen de prima media con prestación definida, no logró conservar el régimen de transición para efectos pensionales; pues si bien, el traslado de Martha Cecilia Tobar Ordóñez fue producto de acción de tutela, por lo que pudo retornar al RPMPD, lo cierto Radicación n.° 96727 SCLAJPT-10 V.00 15 es que, sus efectos no podían dar lugar a sostener la existencia de la cosa juzgada constitucional referida a la conservación del régimen de transición para efectos pensionales, ya que para su recuperación debía indefectiblemente cumplir con 15 años de servicios o su equivalente en cotizaciones para el 1° de abril de 1994, densidad que no acreditó, pues tan solo contaba con 374.57 semanas, por lo que resultaba evidente el error en el que incurrió el a quo al considerar la procedencia de la pensión de vejez con base en lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 y, de contera, el reajuste de la sustitución pensional que venían percibiendo los demandantes.
Advirtió en cuanto a los intereses moratorios, que esta Corporación determinó la procedencia de los mismos en tratándose de reajustes o reliquidaciones. Estableció, que el derecho debió reconocerse dentro del término señalado en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, esto es, 4 meses como periodo de gracia, contados a partir de la solicitud, que lo fue el 21 de diciembre de 2015, por lo que tenía la entidad de seguridad social hasta el 21 de abril de 2016, para reconocer el derecho reclamado, pero como no lo hizo, había lugar al reconocimiento de los intereses moratorios desde el 22 de abril de 2016 hasta el 16 de diciembre de 2017, fecha en la que falleció Martha Cecilia Tobar Ordoñez, sin que se pudiera extender más allá de esa calenda, muy a pesar de que el retroactivo hubiera sido sufragado a los herederos en octubre de 2019, pues el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, señaló que «la entidad Radicación n.° 96727 SCLAJPT-10 V.00 16 correspondiente reconocerá y pagará al pensionado», calidad que ostentó Martha Cecilia Tobar Ordoñez hasta el 16 de diciembre de 2017.
Respecto de la excepción de prescripción, anotó que mediante Resolución DNP2373 del 2019 se estableció que el retroactivo sería ingresado en la nómina del periodo 2019- 09, que se pagaría en el periodo 2019-10, y como quiera que la entidad incurrió en mora desde el 21 de abril de 2016 (4 meses), la misma se extendería hasta el 16 de diciembre de 2017, fecha de fallecimiento de la pensionada, y en ese orden, para que no operara la prescripción total debía haber interrumpido la prescripción o acudido a la vía judicial hasta el 21 de abril de 2019, pero como ello no sucedió, debido a que la vía gubernativa frente a la reclamación del 21 de diciembre de 2015, quedó agotada con la Resolución VPB46001 del 28 de diciembre de 2016 y la demanda se presentó el 9 de octubre de 2020, había lugar a prohijar que operó la prescripción parcial frente a los intereses moratorios causados con anterioridad al 9 de octubre de 2017.
Por último, refirió en cuanto a la indexación que procedía su reconocimiento siguiendo el nuevo criterio fijado por esta Sala, en sentencia CSJ SL359-2021, con la que recogió la tesis según la cual la corrección monetaria únicamente procedía a petición de parte, para en su lugar, sostener que «el juez tiene la facultad de imponer la indexación de las condenas de manera oficiosa».
Radicación n.° 96727 SCLAJPT-10 V.00 17 Precisó, que la indexación operaba a partir del 17 de diciembre de 2017 y hasta la fecha en que se cancelare la obligación. Sin que se presente la incompatibilidad entre los intereses moratorios e indexación, ya que la indexación operaba no sobre las mesadas que componen el retroactivo, sino sobre el valor definido por intereses moratorios, el cual, al ser una condena en concreto y determinada con corte al 16 de diciembre de 2017, estaba sufriendo los efectos de la devaluación de la moneda desde el 17 de diciembre de 2017 hasta la fecha en que se efectuare el pago.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, Martha María Acosta Tobar y José Ernesto Acosta Puentes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se modifique la proferida por el Juzgado en el sentido de condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con una tasa del 90 % del IBL de los últimos 10 años, al pago de la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, al pago de los intereses moratorios sobre las mesadas reconocidas tardíamente del mes de marzo de 2012 a noviembre de 2015, a pagar los intereses moratorios sobre la reliquidación de la Radicación n.° 96727 SCLAJPT-10 V.00 18 pensión de sobrevivientes, a pagar la indexación de dichas mesadas y al pago de las costas y agencias en derecho.
Con tal propósito formula un cargo, que fue objeto de réplica y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993; 21 y 271 de la Ley 100 de 1993; 4° y 12 del Decreto 720 de 1994; 97 del Decreto 663 de 1993; el 151 del Código de Procedimiento Laboral; el 48 de la Constitución Política; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; 2.2.2.2.1 y 2.2.7.2.1 del Decreto 1833 de 2016 y el 48 de la Ley 270 de 1996.
Para la demostración del cargo, refiere que el Colegiado se equivocó en su raciocinio sobre la validez o existencia en el tiempo o en el espacio de las normas anteriormente relacionadas, lo que equivale a la negación o desconocimiento de dichos preceptos legales. Manifiesta, que en el libelo de la demanda no sólo se hizo mención del cumplimiento del fallo de tutela del Juzgado 57 Penal Municipal de julio de 2008, sino también a las causales de nulidad y/o ineficacia de la afiliación cuando se surte un traslado de régimen pensional con vicios en su Radicación n.° 96727 SCLAJPT-10 V.00 19 consentimiento, por lo que el juez de segundo grado incurrió en los siguientes errores: 1.
No aplicar, debiendo hacerlo el literal b) del Artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el cual refiere que […] es decir, y para el caso específico el fallo de tutela del Juzgado 57 Penal Municipal ordenó su traslado del RAIS al RPM porque era la voluntad de la causante de la pensión para ese momento, ya que ella concluyó que había sido engañada, y que la afiliación al RAIS estaba provista de falsas cualidades o ventajas que tenía este régimen para su caso.
Lo anterior trae como consecuencia una serie de sanciones que están establecidas en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y no pueden ser otras que la exclusión de todo efecto jurídico de la afiliación al RAIS. 2. No aplicar, debiendo hacerlo los Artículos 4° y 12 del Decreto 720 de 1994, los cuales refieren que […], son base fundamental de la calidad de servicio que debe recibir un potencial afiliado al RAIS por parte de los asesores de las AFP, asesoría que debe contar con calidad de la cual adoleció la causante de la pensión y que el Tribunal al momento de conocer la apelación se privó de utilizarla y se ciñó sólo a 2 fallos de la Corte Constitucional (C – 789 de 2002 y SU 130 de 2013).
Lo anterior, aunado a que el Tribunal erró al omitir la existencia también del artículo 97 del Decreto 663 de 1997, que tiene estrecha relación con las normas referenciadas anteriormente con respecto a la obligación de las AFP de brindar la información necesaria para optar por la mejor decisión y es claro que la mejor decisión no era estar en el RAIS sino en el ISS Pensiones hoy COLPENSIONES. 3.
No aplicar, debiendo hacerlo los incisos 2° y 10 del Artículo 48 de la Constitución Política, el cual consagra un derecho sustancial como es la seguridad social en pensiones, cuando en su cuerpo se establece que […]como quiera que las administradoras de fondo de pensiones, sean estas del RAIS o del RPM no pueden a mutuo propio hacer nugatorios los derechos fundamentales de quienes son sus afiliados, dejándolos en condiciones inferiores a las que inicialmente se encontraban antes de haberse trasladado al RAIS, por haber de manera errada y por la falta de asesoría correcta seleccionado un régimen que no le convenia, por ello no pueden renunciar a la seguridad social y mucho menos, se le deben cambiar las condiciones y en esto erró el Tribunal al no tener en cuenta esta norma constitucional que goza de fuerza normativa directa y vinculante. 4.
No aplicar, debiendo hacerlo el inciso tercero del artículo 2.2.2.2.1 Decreto 1833 de 2016, que dice […] y en el plenario no existe prueba alguna que haga referencia que a la causante de la pensión se le brindó esta información, por lo cual jamás pudo Radicación n.° 96727 SCLAJPT-10 V.00 20 hacer uso de dicho derecho, lo que la perjudicó e hizo nugatorio su derecho a pensionarse en mejores condiciones. 5.
No aplicar, debiendo hacerlo el numeral segundo del artículo 48 de la Ley 270 de 1996, que dice […]que si bien es cierto no es una norma sustancial del derecho laboral, con la trasgresión de este mandato legal, se afectaron derechos sustanciales laborales, como son la aplicación de un régimen de transición, que el Juez en sede de tutela tuvo en cuenta e invocó para que pudiere regresar al RPM, de no haber sido así, el fallo era inocuo y es lo que desconoció el juez de instancia. La ineficacia en sentido estricto en un fallo de tutela que ordena su retorno del RAIS al RPM se caracteriza porque para que un Juez Constitucional ordene vía acción de tutela su regreso a COLPENSIONES es porque ha evidenciado que la afiliación al RAIS desde su nacimiento carece de efectos jurídicos, es decir, se le niega toda consecuencia jurídica al acto.
Así, la sentencia que declara la ineficacia no hace más que comprobar o constatar un estado de cosas -la ineficacia- surgido con anterioridad al inicio de la Litis. Añade que, al no haber aplicado el Tribunal en su sentencia las normas sustanciales expuestas, le despojaron, ya no a la causante de la pensión, sino también ahora a sus beneficiarios de ciertos derechos que hacen parte de su patrimonio, lo cual contradice de manera clara el mandato constitucional que establece que el Estado a través de sus autoridades velaran por proteger a sus asociados en su vida, honra y bienes.
Anota, que en un caso similar, en la providencia CSJ SL2929-2022, rad. 89010 esta Sala se pronunció de manera favorable para el ciudadano. VII. RÉPLICA Colpensiones presenta oposición al cargo, refiriendo para ello que la demanda de casación no cuenta con Radicación n.° 96727 SCLAJPT-10 V.00 21 probabilidades de éxito por cuanto incurre en impropiedades de orden técnico insubsanables de oficio, porque presenta una mixtura argumentativa en el desarrollo del cargo que le impone el deber a la Sala de indagar en las pruebas obrantes en el plenario la validez en la actuación del sentenciador.
Expone, que al elegir el «sendero de los hechos», los recurrentes aceptaron todas las conclusiones probatorias que el ad quem dio por acreditadas, empero, al estudiar el cargo formulado, se extrajo que el reproche efectivamente se centró en que el colegiado debió tener en cuenta el fallo de tutela, en el que en su sentir la causante mantuvo el régimen de transición, por lo que debió enderezar la controversia por el sendero de los hechos.
Alude que, en todo caso el colegiado no desconoció los efectos de la cosa juzgada constitucional, ni la posibilidad existente de que algunos afiliados los cuales se trasladaron al RAIS hubieren retornado al RPMPD y hubiesen mantenido el citado régimen de transición, empero, ese no fue el caso de la causante de la mesada, pues no acreditó 15 años de servicio al 1° de abril de 1994 y la sentencia de tutela que contribuyó a que se efectuara su retorno al RMPD cuando le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, ni analizó ni ordenó la pervivencia del régimen de transición. VIII.
CONSIDERACIONES Radicación n.° 96727 SCLAJPT-10 V.00 22 Se destaca que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiado de fondo, siendo necesario, conforme a las reglas procesales que la gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que de no acreditarse conducen a que el recurso sea infructuoso.
También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en algún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Lo expuesto, en atención a que, en el alcance de la impugnación se solicita, casar la sentencia de segunda instancia para que, en sede de instancia, se modifique la sentencia proferida por el juzgado en el sentido de condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 con una tasa del 90 % del IBL de los últimos 10 años, al pago de la reliquidación de la sustitución pensional, los intereses moratorios sobre las mesadas reconocidas tardíamente del mes de marzo de 2012 a noviembre de 2015, los intereses moratorios sobre la reliquidación de la sustitución pensional y la indexación. De lo anterior, se evidencia que cuando peticiona que se modifique la sentencia del a quo, resulta contradictorio dicho Radicación n.° 96727 SCLAJPT-10 V.00 23 pedimento, como quiera que lo que solicita que se reconozca en sede de instancia, fue precisamente a lo que en primer grado se accedió, excepto lo concerniente al reconocimiento de los intereses moratorios y la indexación, al punto que solo respecto del primero interpusieron el recurso de apelación. De ahí que lo correcto era solicitar el quiebre de la decisión del ad quem y, en sede de instancia, indicar, qué determinaciones deben adoptarse, frente a la del juez unipersonal, sea ya, para confirmarla, modificarla o revocarla, informando, en estos dos últimos eventos, el sentido que debe otorgársele.
Frente a la necesidad y claridad del alcance de la impugnación, en la sentencia de casación CSJ SL4008-2018, se dijo: En primer lugar, el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación y es donde se le debe solicitar a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende con el recurso (pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre), no está bien formulado, ya que la censura no solo ataca indistintamente tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, lo que resulta errado e inadmisible, pues es la actuación del fallador de segundo grado, y no la del a quo, la que puede censurarse a través de recurso de casación (con excepción del recurso de casación per saltum); sino que, además, nada dice sobre si pretende que el fallo recurrido se case total o parcialmente, y, si es en relación con esto último, en qué aspectos del mismo persigue el quebrantamiento.
Tampoco expresa cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, circunstancias todas omitidas en el presente caso. Sin embargo, si la Sala tuviera por superado tal defecto, Radicación n.° 96727 SCLAJPT-10 V.00 24 entendiendo que lo que pretenden los recurrentes en sede de instancia es que se confirmen los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo, se revoque el quinto de la sentencia de primer grado, para en su lugar se acceda a la súplica referida al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, y se adicione a fin de impartir condena por concepto de indexación, se advierten otros problemas de técnica, así: Cargo único: Conforme a lo anterior y vista la sustentación del cargo, encuentra la Sala diferentes falencias de orden técnico que impiden la prosperidad del mismo, tal y como se detalla a continuación: a. Los recurrentes acusan la sentencia, de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa.
Esta causal de violación supone en general que el fallador deja de aplicar una norma legal pertinente para resolver el caso, sin embargo, el impugnador no expone cómo pudo haber incurrido en ella la sentencia recurrida, pues el sentenciador no dejó de estudiar las correspondientes disposiciones y los criterios jurisprudenciales, sino que halló que su correcta aplicación implicaba no acceder a las pretensiones en estos aspectos.
Radicación n.° 96727 SCLAJPT-10 V.00 25 Pues se evidencia que, de las normas invocadas por la censura, el colegiado acudió a la pertinente para resolver el caso, esto es el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y respecto de las restantes efectivamente el Tribunal no efectuó un estudio por no resultar acertadas para dirimir la litis. b. Los censores establecen entre otros como precepto trasgredido el artículo 151 del CPTSS; sin embargo, no realizó manifestación alguna sobre el mismo en el desarrollo del cargo. c. En el acápite denominado planteamiento de la casación refiere Una vez presentada la proposición jurídica, entrar[é] a demostrar vía esta acusación que la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral de fecha 22 de junio de 2022 y objeto de la presente casación, es violatoria de la ley sustancial por haberse equivocado en su raciocinio sobre la validez o existencia en el tiempo o en el espacio de las normas anteriormente relacionadas, lo que equivale a la negación o desconocimiento de dichos preceptos legales y por ende de la voluntad abstracta de las mismas.
Entonces, aun si se entendiera que la falta de aplicación corresponde a la «infracción directa», en la sentencia CSJ SL5178-2019 se expuso como debe ser formulada: La recurrente, le atribuye a la decisión de segundo grado el haber incurrido supuestamente en yerros jurídicos por la infracción directa de algunas normas constitucionales; sin embargo, a pesar de aludir al debido proceso constitucional, en su disertación no indica de manera clara y precisa, en qué consistió la transgresión de este derecho fundamental, cómo se produjo esta, puesto que solo afirma que este fue vulnerado por la pasiva, y que ello fue desconocido por el juez de alzada, omitiendo hacer la debida demostración que condujera a evidenciar la violación Radicación n.° 96727 SCLAJPT-10 V.00 26 denunciada, lo que impide a la Corte efectuar un juicio de legalidad de la sentencia impugnada.
Presupuesto que tampoco se configuró en el caso de autos. d. Se advierte que en el desarrolló del cargo se indica que En ese orden de ideas entrar[é] a demostrar los errores en que incurrió el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral en sentencia del 22 de junio de 2022, bajo el entendido [de] que en el libelo de la demanda no solo se hizo mención del cumplimiento del fallo de tutela del Juzgado 57 Penal Municipal de julio de 2008, sino también a las causales de nulidad y/o ineficacia de la afiliación cuando se surte un traslado de régimen pensional con vicios en su consentimiento.
Al punto, sea lo primero señalar que los dos temas a los que hacen alusión los recurrentes, esto es el cumplimiento del fallo de tutela emitido por el Juzgado 57 Penal Municipal en julio de 2008, y la «nulidad y/o ineficacia» de traslado de régimen pensional, no fueron ventilados en las pretensiones de la demanda, tan sólo en el aparte de los hechos, y al ser precisamente las peticiones el marco que delimita el objeto del litigio y por tanto del campo de acción de la jurisdicción ordinaria para resolver el mismo, no puede pretenderse que por una simple mención de algún tema en el curso de la demanda, deba abordarse su estudio de fondo, máxime cuando no se realizó manifestación alguna en las oportunidades procesales para ello, como lo es la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS al momento de fijar el litigio y los recursos de ley.
Radicación n.° 96727 SCLAJPT-10 V.00 27 Resultando oportuno recordar que el derecho de acción, esto es el poder de reclamar a través, en este caso, de la demandada ordinaria laboral, señalando lo peticionado en el acápite de las pretensiones, se encuentra en cabeza de la parte demandante. Por lo anterior, no puede entenderse que se presentó un ataque formal al fallo de segunda instancia, puesto que la sustentación del cargo no guarda relación con las pretensiones incoadas en la demanda inicial, no resultando consecuente para esta Corporación la inconformidad del recurrente.
Al punto en la sentencia CSJ SL4278-2022 se dijo: En ese orden, aquellos aspectos ahora alegados por la censura constituyen un medio nuevo, el cual, está proscrito en casación, sin que sea dable en esta sede extraordinaria su estudio, puesto que con ello se vulneraria el derecho de defensa, contradicción y el debido proceso de la parte convocada a juicio, al sorprenderla con peticiones distintas a las cuestionadas frente a la decisión de primer grado, alterando la relación jurídico procesal definida en las instancias. e. Asegura la censura que el Tribunal incurrió en los siguientes errores: 1.
No aplicar, debiendo hacerlo el literal b) del Artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el cual refiere que […] es decir, y para el caso específico el fallo de tutela del Juzgado 57 Penal Municipal ordenó su traslado del RAIS al RPM porque era la voluntad de la causante de la pensión para ese momento, ya que ella concluyó que había sido engañada, y que la afiliación al RAIS estaba provista de falsas cualidades o ventajas que tenía este régimen para su caso.
Lo anterior trae como consecuencia una serie de sanciones que están establecidas en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y no pueden ser otras que la exclusión de todo efecto jurídico de la afiliación al RAIS. Radicación n.° 96727 SCLAJPT-10 V.00 28 2. No aplicar, debiendo hacerlo los Artículos 4 y 12 del Decreto 720 de 1994, los cuales refieren que […], son base fundamental de la calidad de servicio que debe recibir un potencial afiliado al RAIS por parte de los asesores de las AFP, asesoría que debe contar con calidad de la cual adoleció la causante de la pensión y que el Tribunal al momento de conocer la apelación se privó de utilizarla y se ciñó sólo a 2 fallos de la Corte Constitucional (C – 789 de 2002 y SU 130 de 2013).
Lo anterior, aunado a que el Tribunal erró al omitir la existencia también del artículo 97 del Decreto 663 de 1997, que tiene estrecha relación con las normas referenciadas anteriormente con respecto a la obligación de las AFP de brindar la información necesaria para optar por la mejor decisión y es claro que la mejor decisión no era estar en el RAIS sino en el ISS Pensiones hoy COLPENSIONES. 3.
No aplicar, debiendo hacerlo los incisos 2° y 10 del Artículo 48 de la Constitución Política, el cual consagra un derecho sustancial como es la seguridad social en pensiones, cuando en su cuerpo se establece que […]como quiera que las administradoras de fondo de pensiones, sean estas del RAIS o del RPM no pueden a mutuo propio hacer nugatorios los derechos fundamentales de quienes son sus afiliados, dejándolos en condiciones inferiores a las que inicialmente se encontraban antes de haberse trasladado al RAIS, por haber de manera errada y por la falta de asesoría correcta seleccionado un régimen que no le convenia, por ello no pueden renunciar a la seguridad social y mucho menos, se le deben cambiar las condiciones y en esto erró el Tribunal al no tener en cuenta esta norma constitucional que goza de fuerza normativa directa y vinculante. 4.
No aplicar, debiendo hacerlo el inciso tercero del artículo 2.2.2.2.1 Decreto 1833 de 2016, que dice […] y en el plenario no existe prueba alguna que haga referencia que a la causante de la pensión se le brindó esta información, por lo cual jamás pudo hacer uso de dicho derecho, lo que la perjudicó e hizo nugatorio su derecho a pensionarse en mejores condiciones. 5.
No aplicar, debiendo hacerlo el numeral segundo del artículo 48 de la Ley 270 de 1996, que dice […]que si bien es cierto no es una norma sustancial del derecho laboral, con la trasgresión de este mandato legal, se afectaron derechos sustanciales laborales, como son la aplicación de un régimen de transición, que el Juez en sede de tutela tuvo en cuenta e invocó para que pudiere regresar al RPM, de no haber sido así, el fallo era inocuo y es lo que desconoció el juez de instancia. La ineficacia en sentido estricto en un fallo de tutela que ordena su retorno del RAIS al RPM se caracteriza porque para que un Juez Constitucional ordene vía acción de tutela su regreso a COLPENSIONES es porque ha evidenciado que la afiliación al RAIS desde su nacimiento carece de efectos jurídicos, es decir, se le niega toda consecuencia jurídica al acto.
Así, la sentencia que declara la ineficacia no hace más que comprobar o Radicación n.° 96727 SCLAJPT-10 V.00 29 constatar un estado de cosas -la ineficacia- surgido con anterioridad al inicio de la Litis. Pues, en su sentir debió aplicar la normatividad señalada y no lo hizo; no obstante, en concordancia con lo enseñado en precedencia, en congruencia con las pretensiones incoadas por la parte actora en la demanda inicial y de acuerdo a la fijación del litigio delimitada en audiencia pública y avalada por los demandantes, la misma se circunscribió a «determinar si había lugar a condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la reliquidación pretendida» que nada se señaló de fondo respecto del traslado de régimen pensional o ineficacia del mismo; por lo tanto, los preceptos normativos que ahora extrañan los quejosos no tenían cabida en el asunto y, por tanto, su inaplicabilidad no se traduce en error en el actuar del colegiado. f. Afirman los recurrentes en el cargo que: De tal manera que al no haber aplicado el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral en su sentencia las normas sustanciales anteriormente expuestas le despojaron, ya no a la causante de la pensión, sino también ahora a sus beneficiarios de ciertos derechos que hacen parte de su patrimonio […].
Planteamiento que diverge de la realidad, pues a la causante se le reconoció pensión de vejez mediante Resolución GNR 390273 del 2 de diciembre de 2015 a partir del 1° de diciembre de 2015; con Resolución SUB 102772 del 17 de abril de 2018 se reconoció la sustitución pensional a Martha María Acosta Tobar en calidad de hija de la causante y a José Ernesto Acosta Puentes en calidad de cónyuge supérstite de la Radicación n.° 96727 SCLAJPT-10 V.00 30 causante y con Resolución SUB 211423 del 8 de agosto de 2018, se les reconoció el retroactivo pensional. g. En el aparte final del recurso se refirió a la sentencia CSJ SL2929-2022, indicando que se trató de un tema similar.
No obstante, advierte la Corporación que no existe relación entre los hechos contenidos en la providencia aludida y los relacionados en el proceso, pues basta cotejar los problemas jurídicos de cada caso para advertir que en este se apunta a «establecer: (i) ¿Procede la recuperación del régimen de transición y, en este sentido, el reconocimiento de la pensión de vejez en favor de la causante conforme lo dispone el Acuerdo 049 de 1990? (ii) ¿Procede el reconocimiento de los intereses moratorios?».
Mientras que en la sentencia traída a colación por la censura, el problema jurídico se delimita así: «¿es procedente declarar la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS, pese a que la demandante desde el año 2010 se encuentra afiliada al RPMPD en virtud de una orden de tutela?; (2) ¿es un obstáculo que impide declarar la ineficacia de dicho acto el hecho de que la persona disfrute de una pensión de vejez en el RPMPD?;
(3) ¿en este asunto hay lugar a declarar la prescripción extintiva?». Por consiguiente, la alusión de la censura a la providencia de la Corte, no resulta aplicable al sub lite, pues si bien, en el falló de segundo grado se hizo mención del Radicación n.° 96727 SCLAJPT-10 V.00 31 traslado de régimen, el tema no fue estudiado de fondo, por lo que se trata de un supuesto distinto. h. Una vez examinado el cargo se puede concluir que los recurrentes, pese a ser su carga, no cuestionaron todas las razones de hecho que sustentaron el fallo recriminado e implica que la acusación fue deficiente, pues inveteradamente se ha sostenido que cuando la sentencia fustigada se soporta en varios medios demostrativos y piezas procesales, deben discutirse todos, ya que, al dejar libre de debate alguno de esos, conlleva a la indemnidad de la decisión, que, con sustento en estas, conserva las presunciones de legalidad y acierto que le son propias.
Al respecto, resulta importante recordar lo expuesto por la Sala en la sentencia CSJ SL5038-2020, en la que la Corte explicó: […] no debe olvidarse que la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que es deber del recurrente censurar todas las apreciaciones tanto fácticas como jurídicas que cimientan la sentencia impugnada, pues de no hacerlo y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación, la acusación no puede salir avante.
Cuestión que es trascendental en el caso, si se tiene en cuenta que esa omisión dejó indemne las conclusiones que obtuvo el Tribunal, esto es: i) Algunas personas amparadas por el régimen de transición pueden regresar, en cualquier tiempo, al de prima media cuando previamente hayan elegido el régimen de Radicación n.° 96727 SCLAJPT-10 V.00 32 ahorro individual o se hayan trasladado a él, con el fin de pensionarse de acuerdo con las normas anteriores a la ley 100 de 1993, siempre y cuando al 1° de abril de 1994 tuviera 15 años de servicios cotizados. ii) La decisión en la acción tutelar ha de tenerse en cuenta con efectos de cosa juzgada frente al traslado de régimen pensional, no frente a la verificación de los requisitos para acceder a la pensión de vejez que aquí se reclama. iii) En el fallo de tutela se hace alusión al régimen de transición, ello lo es para efecto de la procedencia del traslado de régimen pensional, más no porque tal decisión haya declarado que el eventual derecho pensional debía reconocerse en virtud del mencionado régimen de transición. iv) En eventos como en el presente, aún retornando el afiliado en principio beneficiario del régimen de transición por edad al régimen de prima media con prestación definida, no logra conservar el régimen de transición para efectos pensionales. v) En el caso bajo estudio, si bien el traslado de Martha Cecilia Tobar Ordóñez (q.e.p.d) fue producto de la acción de tutela proferida por el Juzgado 57 Penal Municipal de Bogotá el 21 de julio de 2008, decisión con la cual pudo retornar al régimen de prima media con prestación definida, lo cierto es que, sus efectos no pueden dar lugar a sostener la existencia de la cosa juzgada constitucional referida a la conservación del régimen de transición para efectos Radicación n.° 96727 SCLAJPT-10 V.00 33 pensionales, ya que para su recuperación debía indefectiblemente cumplir con 15 años de servicios o su equivalente en cotizaciones para el 1 de abril de 1994, densidad que no acredita, pues tan solo cuenta con 374.57 semanas. vi) La causante retornó a Colpensiones bajo el abrigo de la acción de tutela, en la que solo tuvo en cuenta la edad al 1 de abril de 1994, a pesar de que para la calenda en que se profirió la decisión (21 de julio de 2008), ya se encontraba vigente la postura de la Corte Constitucional (C-789 de 2002) de la procedencia del traslado solo para quienes acrediten 15 años al 1 de abril de 1994, ello no genera la recuperación del régimen de transición para efecto del reconocimiento pensional, pues la Corte Constitucional es enfática en señalar que de haberse viabilizado el traslado o de haberse efectuado el mismo, (como ocurrió en el sub lite a través de la acción de tutela), no da lugar, bajo ninguna circunstancia, a recuperar el régimen de transición. En relación con lo anterior, ha adoctrinado la Sala que le corresponde al censor, en el cometido de cuestionar integralmente el fallo que recurre, identificar sus soportes y, en armonía con el resultado obtenido, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto, conforme a lo orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3351-2020, en la que al respecto se dijo: Radicación n.° 96727 SCLAJPT-10 V.00 34 […] al recurrente le compete derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de acierto y legalidad que lo revisten, como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso extraordinario.
Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, debe el recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, pues si deja libre de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. Por lo antes expuesto, se concluye que, los recurrentes incumplieron con la carga ineludible de atacar y destruir todos los soportes del fallo cuya anulación procuran.
En efecto: La sentencia proferida en segundo grado tomó como sustento criterios jurisprudenciales, tanto de esta Sala como de la Corte Constitucional y según se explicó en el fallo CSJ SL3660-2022 «si la sentencia acusada se funda en criterios jurisprudenciales, el ataque debe orientarse por la vía directa a través de la modalidad de interpretación errónea» ello debido a que «eventualmente, se podrían infringir las normas sobre las cuales descansan esos pronunciamientos, lo que conduciría a [su alcance inadecuado] como modalidad Radicación n.° 96727 SCLAJPT-10 V.00 35 generalmente más adecuada de violación, según lo tiene asentado la Sala».
No siendo esa modalidad de violación de la ley sustancial la invocada en este cargo. i. Así mismo se advierte que, durante el transcurso de la sustentación de la inconformidad, los recurrentes manifiestan que no se tuvo en cuenta lo ordenado en el fallo de tutela proferido por el Juzgado 57 Penal Municipal, en julio de 2008, resultando de suma importancia anotar que, en estos casos el sendero de ataque debió ser el de los hechos, pues se invita a la Corte a revisar una decisión de tutela para constatar si en la misma se anotaron las cuestiones a que hace referencia el censor. j. Finalmente, resulta oportuno invocar lo manifestado por esta Corporación consistente en que el recurso extraordinario no constituye una tercera instancia, a la que el impugnante pueda acudir libremente en procura del quiebre de la sentencia del Tribunal, con la presentación de un escrito huérfano de las exigencias mínimas de técnica casacional en perspectiva de emprender el análisis de fondo de sus inconformidades (CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019 reiteradas en CSJ SL2606-2021), ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901-2017 y CSJ SL4281-2017.
Por todo lo anterior, el cargo se desestima. Radicación n.° 96727 SCLAJPT-10 V.00 36 Costas en el recurso extraordinario a cargo de los demandantes y a favor de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.300.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022), en el proceso que MARTHA MARÍA ACOSTA TOBAR y JOSÉ ERNESTO ACOSTA PUENTES, le instauraron a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 96727 SCLAJPT-10 V.00 37