CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL2513-2021 Radicación n.° 58282 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad CARBONES SAN FERNANDO S. A. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró MARTA CECILIA ÁLVAREZ CHAVERRA en nombre propio y en representación de sus menores hijos MARIÁNGEL, SEBASTIÁN y LUIS FELIPE ÁLVAREZ ÁLVAREZ contra la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Marta Cecilia Álvarez Chaverra actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Mariángel, Sebastián y Luis Felipe Álvarez Álvarez, instauraron proceso Radicación n.° 58282 SCLAJPT-10 V.00 2 ordinario laboral contra la sociedad Carbones San Fernando S. A. con el fin de que se declare que: i) entre el señor Over Enrique Álvarez Escobar y la demandada existió un contrato de trabajo; ii) el 16 de junio de 2010 el empleado sufrió un accidente en el interior de la mina San Joaquín el cual produjo su muerte; iii) la empleadora omitió tomar las medidas de seguridad necesarias al no disponer de ambientes de trabajo, equipos y procedimientos logísticos y personales de protección pertinentes, para proteger la vida y la integridad de su subordinado y; iv) la accionada es responsable de la indemnización plena de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes en su condición de cónyuge e hijos del trabajador fallecido.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que la actora contrajo matrimonio con el causante, con quien procreó a los menores Luis Felipe, Sebastián y Mariángel Álvarez Álvarez; que la vinculación laboral del trabajador con la encartada, se dio a través de un contrato de trabajo a término indefinido de fecha 17 de abril de 2008, el cual se desarrolló en turnos rotativos que incluía dominicales y festivos de 6 a.m. a 5 p.m. o de 6 p.m. a 5 p.m. Dijeron que el fallecido se desempeñó como minero, actividad catalogada de alto riesgo, en la mina San Joaquín, establecimiento de propiedad de la demandada ubicada en el municipio de Amagá vereda paso nivel Antioquia y que su última remuneración mensual fue de $1.140.000.
Radicación n.° 58282 SCLAJPT-10 V.00 3 Arguyeron que el trabajador accidentado nació el 27 de junio de 1973 y falleció el 16 de junio de 2010 cuando prestaba sus servicios a favor de su empleador, evento que fue calificado de origen profesional de conformidad con el dictamen médico laboral 60814 del 22 de junio de 2010 de Positiva Compañía de Seguros y conforme al cual les fue reconocida la correspondiente pensión de sobrevivientes.
Manifestaron que las circunstancias del infortunio se encuentran detalladas en el informe preliminar rendido por parte del Ministerio de Minas y Energía, en el cual se da cuenta de las condiciones en que se reportó y se atendió la emergencia que generó la explosión producida al interior de la mina San Joaquín, suceso en el cual perdieron la vida 73 trabajadores incluido el causante.
Adujeron que del informe que presentó Ingeominas sobre el conocimiento de la emergencia se revela la constante acumulación de gases y la falta de ventilación «que hacen que reiteradamente se tengan que suspender las operaciones de rescate…hasta el punto de que el día 23 de junio “como las concentraciones de metano van en aumento se interrumpen las comunicaciones y se evacúa todo el personal…” pag.7».
Comentaron que en el citado documento se estableció que la comisión sólo pudo visitar aproximadamente el 40% de la mina y respecto a la medición de gases señalaron que en el recinto de explotación los gases «oxigeno, monóxido de carbono, ácido sulfhídrico son monitoreados diariamente y durante varias veces durante cada turno de trabajo, con Radicación n.° 58282 SCLAJPT-10 V.00 4 empleo de multidetectores y metanómetros y sus resultados registrados en bitácoras que se mantienen al día».
Agregaron que en el citado documento también se puntualizó que, aunque existen estaciones de medición, son escasas, no se encuentran claramente señaladas en el plano de ventilación, que no existen tableros en los que el controlador de gases debe registrar el porcentaje de metano hallado antes de iniciar cada turno, el cual también sirve para que «la supervisión y los mineros inicien con confianza sus labores (página 16.)».
En torno al clima bajo tierra reseñaron que el informe indicó que no se puede calcular la temperatura efectiva, razón por la que a pesar de observarse que las temperaturas secas son altas, no es dable concluir si el mismo interior de la mina era o no satisfactorio. Otro tanto concluyó el citado medio de convicción frente al material particulado.
Aseveraron que la comisión investigadora de Ingeominas frente al sistema eléctrico manifestó que era seguro y que las medidas adoptadas por la mina para evitar las «posibles inflamaciones de metano y polvo de carbón actualmente son débiles tanto para evitar que se propaguen a otros sectores de la mina». Indicaron que Ingeominas desde el año 2008 dejó constancia de la recomendación de limpieza de las vías de trabajo para reducir el polvo de carbón de la mina, de dotar al personal de lámparas de seguridad y de que se tomaran Radicación n.° 58282 SCLAJPT-10 V.00 5 medidas para reducir los riesgos por incendio en la mina, acciones que señaló debían adoptarse de forma inmediata.
Adicionaron que en el referido documento se destacó que para el 30 de junio de 2009 se debía mejorar la temperatura en la mina o reducir el tiempo de permanencia en ella; que el 20 de agosto del mismo año recomendaron proyectar una nueva vía de salida de aire viciado y de evacuación y que en 30 días debían tomar medidas para la reducción del polvo de carbón en vías.
Sostuvieron que en noviembre de 2009 Ingeominas dijo que se debía restaurar el circuito de ventilación principal de forma inmediata, como quiera que había alta concentración de metano al interior de la mina, al punto que era necesario suspender en 30 días los trabajos de avance de tajo y las labores de producción subniveles; igualmente expresó la entidad que el 1 de marzo de 2010 la Gobernación de Antioquia informó de las concentraciones de CO -50 ppm y, CH4 -025% y que la temperatura era de 33 º C, concluyendo que esta no había mejorado mucho desde la anterior visita.
Advirtieron que dicho informe hizo un recuento de los accidentes más significativos ocurridos en la mina referida entre el año 2006 y el 3 de marzo de 2010, evidenciando el óbito de 7 personas, lo que les llevaba a colegir que la demandada fue negligente frente a las recomendaciones sugeridas. Radicación n.° 58282 SCLAJPT-10 V.00 6 Mencionaron que el 9 de junio de 2010 un auditor de Ingeominas realizó una visita e hizo nuevas recomendaciones que no fueron atendidas, tales como, iniciar un programa de evaluación de explosividad de los carbones; obtener una bocamina adicional y; mantener trabajando todos los ventiladores de la mina de manera simultánea a los controles de gases bajo tierra, especialmente el metano. En lo referente a la fecha del deceso del causante aseveraron que existía un registro que correspondía a los seis días previos a la explosión, conforme al cual los niveles de temperatura seca oscilaban entre 29° y 33º en diferentes sectores de la mina, que se presentó una falla electromecánica en uno de los ventiladores denominados mellizos, ubicados en la sobreguía y que en la bitácora del funesto día (16 de junio de 2010) se anotó «está pendiente de instalar».
En lo que atañe al día del infortunio adujeron que en el informe del accidente se dijo que: El día del accidente, el frente del tambor 13 presentó una falla geológica. Después de perforar, unos barrenos marcaron niveles de metano de 8%, 3% y 4%. Siguiendo el procedimiento, el machinero esperó que los niveles bajaran antes de hacer la voladura a las 3 P.M. En el turno de la tarde (3p.m.- 11 p.m.) se tenía programada ota (sic) voladura en el mismo frente.
Se presume que esta debió realizarse porque los rescatadores, al recuperar el cuerpo del machinero, no encontraron los explosivos.” Pág. 20. Radicación n.° 58282 SCLAJPT-10 V.00 7 Afirmaron que no había duda de la responsabilidad de la demandada en el accidente ocurrido en tanto en el informe oficial se señaló: “… Aunque hay conciencoia (sic) del riesgo de explosión en el interior de la mina, dicho conciencia no estaba totalmente interiorizada y no se veía como una posibilidad real.
Para voladuras se usan explosivos que no son de seguridad. Para el cálculo del caudal de aire que debe circular en la mina, se ha tenido en cuenta la norma existente sobre el número de personas, pero no se tienen los soportes de diseño del caudal necesario para la dilución de los gases nocivos presentes en la atmósfera. Existen algunos equipos bajo tierra que no son protegidos contra explosiones de metano. La empresa actúa sobre los requerimientos hechos por las autoridades reguladoras, pero algunos no son resueltos con la celeridad que se requiere.” A continuación, citaron las recomendaciones que hizo el Ministerio de Minas y Energía a efectos de que la mina, reiniciara las operaciones; el documento de emergencia del grupo de trabajo regional Medellín de Ingeominas en el que calificaron como severa la gravedad de la emergencia, así como: […] La gravedad de la emergencia: Severa.
La probabilidad de volver a ocurrir: frecuente. La causa general del accidente: por gases y de la evaluación de causas posibles del accidente indica ausencia de protección de máquinas e instalaciones: protección insuficiente o defectuosa de máquinas e instalaciones, herramientas, materiales, maquinaria no adecuada, atmósfera, ventilación, temperatura, ruidos molestos, como condiciones inseguras.
Radicación n.° 58282 SCLAJPT-10 V.00 8 Terminaron su relato sosteniendo que la demandada debía reconocer la indemnización plena de perjuicios solicitada, como quiera que el infortunio fue consecuencia de su negligencia, toda vez que aun cuando las actividades de minería eran de alto riesgo, no extremó las medidas de seguridad en la explotación, lo que conllevó el deceso del señor Over Enrique Álvarez Escobar.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones, a excepción de aquella consistente en que se declarara que el 16 de junio de 2010 se produjo el óbito del causante en el desempeño de sus funciones. En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo matrimonial, la procreación de los menores mencionados, que el fallecido prestó sus servicios a la empresa a través de contrato a término indefinido desde el 28 de abril de 2008 en la mina citada devengado un salario promedio de $1.073.118.
Señaló que era cierta la fecha de nacimiento del trabajador, la calificación de que el accidente fue de trabajo y el contenido de la transcripción del informe presentado en los hechos; no obstante aclaró que estos hacen mención a condiciones posteriores al accidente, motivo por el que alude a que «no fue posible, por parte de los jefes de turno y supervisores de la empresa, ingresar más allá de 100 mts debido a las altas concentraciones de monóxido», lo que era consecuencia de la explosión, que no de la atmósfera de la mina.
Radicación n.° 58282 SCLAJPT-10 V.00 9 Frente a la visita efectuada con antelación al accidente, manifestó que fue dos años antes del siniestro, de manera que no reflejaba las condiciones de la mina para el momento del accidente en tanto eran diferentes. Admitió el reconocimiento de la pensión por la Aseguradora Positiva y respecto de los demás supuestos fácticos indicó que eran apreciaciones de la parte actora y que algunos no eran tales.
Como razones de defensa expuso que siempre ha empleado los más altos estándares de calidad y seguridad de conformidad a lo establecido por el Decreto 1335 de 1987, pero que ello no obstaba para que se presentaran circunstancias imprevisibles como el suceso acaecido el 16 de junio de 2010, respecto del que no se pudo establecer el hecho que lo generó. Añadió que el suceso debatido se había originado por la naturaleza en tanto «ocurre por fuera del campo de la injerencia de la conducta humana, y resulta ser un riesgo propio de la industria minera», pues en opinión de la comisión de expertos, en la explosión concurrieron la concentración de metano entre el 5% y 14% y una fuente de ignición, lo que descartaba la responsabilidad de la empresa, al no existir certeza sobre la causa de la mencionada fuente de ignición, aunado a que la presencia del metano resultaba imprevisible e irresistible, configurando en consecuencia una fuerza mayor.
Radicación n.° 58282 SCLAJPT-10 V.00 10 Propuso como excepciones las que tituló ausencia de responsabilidad de Carbones San Fernando S. A. en los hechos por inexistencia del nexo causal y fuerza mayor. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá - Antioquia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de octubre de 2011, resolvió:
PRIMERO. - SE DECLARA que en el presente asunto NO SE PROBARON LOS PRESUPUESTOS AXIOLÓGICOS DE LA PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA PROPUESTA CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 216 del C.S. del T., por parte de los demandantes señora MARTA CECILIA ÁLVAREZ CHAVERRA en nombre propio y como representante legal de los menores SEBASTIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ, LUIS FELIPE ÁLVAREZ ÁLVAREZ Y MARIÁNGEL ÁLVAREZ ÁLVAREZ, por medio de apoderada judicial y en contra de la empresa CARBONES SAN FERNANDO S.A., conforme las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. – Tiene entonces vocación de prosperidad la excepción de mérito denominada AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA PARTE PATRONAL POR INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL y en consecuencia SE ABSUELVE a la demandada CARBONES SAN FERNANDO S.A. de todas las pretensiones de la demanda.
TERCERO. – Lo que aquí se ha resuelto queda notificado en estrados y contra la decisión procede el recurso ordinario de apelación.
CUARTO. – En evento de no ser apelada la decisión, sométase al grado jurisdiccional de la consulta. (Negrilla del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de Radicación n.° 58282 SCLAJPT-10 V.00 11 apelación interpuesto por la parte actora, mediante sentencia del 30 de abril de 2012 decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Adjunto al Promiscuo del Circuito de Amagá (Antioquia), el día veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011) por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar a MARTHA (sic) CECILIA ÁLVAREZ CHAVERRA identificada con la cédula de ciudadanía número 43´708.352 de Amagá y a los menores SEBASTIÁN, LUIS FELIPE y MARIÁNGEL ÁLVAREZ ÁLVAREZ las siguientes sumas de dinero: a) La suma de $324´217.600.40 pesos por concepto de indemnización plena de perjuicios. b) La suma de $5´000.000 pesos por concepto de perjuicios inmateriales.
TERCERO: Sin costas en esta instancia, las de primera instancia serán a cargo de la demandada.
CUARTO: Devuélvase el expediente al Tribunal de Origen, para los fines establecidos en el Art. 6 del Acuerdo PSAA11- 8983 del 15 diciembre 2011. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico en determinar si se encontraba probado el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, así como la falta de previsión de la demandada para establecer si se presentó la culpa patronal y así estudiar las pretensiones de la demanda.
Consideró que no había discusión respecto a que el 16 de junio de 2010 acaeció el accidente de trabajo en el que se produjo el deceso del causante, razón por la que se adentró en el concepto de riesgo profesional y señaló que este correspondía a «aquel evento a que se encuentran expuestos los trabajadores por su actividad al servicio del empleador y Radicación n.° 58282 SCLAJPT-10 V.00 12 por cuenta de éste, y como consecuencia de la prestación de sus servicios o en ejercicio de sus labores», el cual puede presentarse bien sea a través de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional.
En torno al accidente de trabajo señaló que este se define como: […] aquel suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte, o como aquel que se produzca durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la realización de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar de trabajo y en horas laborales.
Puntualizado lo anterior manifestó que el empleador tenía el deber de garantizar la integridad física del subordinado, con el objetivo de devolverlo sano y salvo a su hogar, por ello le correspondía cumplir a cabalidad con las obligaciones de protección y seguridad para con sus dependientes, procurando locales apropiados y elementos de protección adecuados contra estos riesgos de manera que garanticen razonablemente la seguridad y la salud.
Acotó que la omisión de la garantía antes detallada ya sea por negligencia o culpa, traía como consecuencia la obligación del empleador de resarcir el daño causado a sus trabajadores, pues, si obligaba a su trabajador a cumplir con las labores asignadas sin tener en cuenta el deber de cuidado «deberá responder por los daños y perjuicios causados, respondiendo tanto por culpa grave como leve».
Sostuvo que de acuerdo a los principios generales de la Radicación n.° 58282 SCLAJPT-10 V.00 13 responsabilidad en material civil, se podía concluir que para acreditar el derecho de la reparación plena de perjuicios de un accidente de trabajo, se debían demostrar los siguientes requisitos: i) que el accidente sobrevenido sea calificado como de trabajo; ii) que se presente el dolo o la culpa por parte del empleador; iii) que el daño padecido por el trabajador en el infortunio cause incapacidad laboral o incluso la muerte; iv) que se acredite el nexo de causalidad, es decir, que el suceso sea consecuencia de la culpa patronal en el resultado del accidente.
Aclaró que cuando el infortunio acontece por culpa del trabajador, por fuerza mayor extraña al trabajo, o por imprudencia o descuido del subordinado, el contratante no sería responsable de la reparación de los perjuicios ocasionados en el siniestro. De lo argumentado derivó que la responsabilidad laboral del empleador surge si se prueba plenamente su culpa por incumplimiento de sus obligaciones de seguridad y protección, por la violación de normas de seguridad ocupacional o la deficiencia en su escogencia, por la omisión en la vigilancia o capacitación de sus dependientes o por cualquier otra circunstancia de la que resulte demostrado plenamente que el accidente de trabajo ocurrió por su culpa.
Se adentró en los aspectos puntuales de la negligencia, la imprudencia, la impericia y la violación de reglamentos o normas en salud ocupacional. Frente al primer tema adujo que consistía «en la apatía, pereza o desidia, que bien podía Radicación n.° 58282 SCLAJPT-10 V.00 14 ser por indolencia al no cumplir con sus deberes en la salud ocupacional o por no atender las medidas preventivas y correctivas a los equipos, no capacitarlo en el manejo y operación de estos, o no proporcionarle los elementos de protección adecuados».
En cuanto a la imprudencia reseñó que consiste «en que, a pesar de realizar actividades de salud ocupacional, las ejecuta mal, sin la debida cautela y sin prever sus consecuencias, como por ejemplo no tomar las medidas preventivas correctas, presentándose por esta inobservancia el accidente de trabajo». En lo que hace a la impericia expuso que acontece cuando no se involucra en las labores ordinarias programas de salud ocupacional y por ignorancia, error o inhabilidad se presenta el accidente de trabajo.
Sobre la violación de reglamentos o normas en salud ocupacional arguyó que en sí misma no constituye culpa, no obstante, tal vulneración conduce a la infracción de la comisión de un acto culposo por incumplimiento. Descendiendo al caso de autos indicó que el juez de primera instancia al analizar el material probatorio concluyó que el accidente que ocasionó la muerte de varios trabajadores de la accionada, entre ellos el causante, «pudo tener causas en una fuerza mayor o caso fortuito, que en últimas consideró capaz de causar dicha fatalidad y destruir la mina».
Radicación n.° 58282 SCLAJPT-10 V.00 15 Así las cosas, el Tribunal con el propósito de precisar si el infortunio se trataba de un caso fortuito o fuerza mayor, se apoyó en la providencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35261 de la que hizo una transcripción en extenso a efectos de manifestar que no compartía el criterio del juez unipersonal, en consideración a que no se trató de un hecho imprevisto o ajeno a la actividad propia de la explotación de la mina de carbón. Lo anterior tras analizar el informe de accidente (fos. 13 a 103) y concluir «las tres hipótesis planteadas sobre las causas de la ocurrencia del incidente» las cuales: […] señalan como elementos configuradores la explosión inicial de gas metano lo que causó que el polvo de carbón de las paredes y el piso de la mina quedara suspendido en el aire, favoreciendo así la explosión del polvo de carbón en algunos sectores de la mina, a esa situación debe agregarse el hecho de haberse realizado, previamente a la culminación del turno una voladura, la que se hizo sin haberse realizado previamente las mediciones correspondientes con el objeto de determinar si era seguro o no tal procedimiento.
De tal suerte que advirtió la existencia de un nexo de causalidad entre el acto de la voladura, «que de acuerdo con lo probado en el proceso, esta acción se realizaba tres veces al día antes de terminar cada turno» con el evento de explosión que le costó la vida al trabajador, pues al tratarse de una actividad peligrosa, debió el empleador adoptar las medidas preventivas y de seguridad correspondientes, tendientes a evitar que la voladura pudiera ocasionar las lamentables consecuencias, «riesgo que era perfectamente advertible y que se conocía».
Radicación n.° 58282 SCLAJPT-10 V.00 16 Agregó que si bien la demandada allegó los formatos para la medición de concentración de gases (f.os 186 a 212), lo cierto es que la correspondiente al 16 de junio de 2010, data del incidente, no permitía concluir que de manera previa a la voladura que generó el acontecimiento, se hubieran realizado con antelación las mediciones a que había lugar, pues de la planilla que milita a folio 212, solo se determinaba la hora de la primera medición que fue a las 6 a.m. y aunque aparecen tres mediciones posteriores en esta fecha no se indica la hora de ellas.
Por lo expuesto concluyó que existió la culpa patronal en el accidente acaecido, en tanto se presentaron fallas en el procedimiento previo a la voladura que terminó generando la explosión en la mina, junto al deceso del causante y otros trabajadores, y que la empresa no demostró haber tomado las medidas preventivas necesarias para evitar o minimizar los riesgos a los cuales estaba expuesto el trabajador fallecido.
Por manera que procedió a calcular los perjuicios causados por el fallecimiento del señor Over Enrique Álvarez Escobar iniciando por el lucro cesante consolidado, para el cual tomó como base la proporción del ingreso mensual devengado por el causante, lo multiplicó por el número de meses del año y por el lapso comprendido entre el 16 de «mayo» de 2010 y el 31 de marzo del año 2012 (en el cual se profirió la sentencia del Tribunal), lo que arrojó un total de $33.808.958,65.
Radicación n.° 58282 SCLAJPT-10 V.00 17 Frente al lucro cesante futuro dijo que, en atención a la expectativa de vida del «afectado», se debía tomar el salario que el occiso devengó, y efectuadas las operaciones aritméticas obtuvo la suma de $290.408.631,76. Respecto a los perjuicios inmateriales y a los de vida en relación reclamados por los demandantes, los fijó en la suma de $5.000.000, luego de considerar que era innegable que la pérdida de un ser querido generaba para los accionantes en su calidad de cónyuge e hijos, daños no susceptibles de valoración a través de prueba pericial, en tanto obedecían al arbitrio del juez.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada en sus numerales primero, segundo y tercero y que una vez constituida en sede de instancia, confirme el fallo absolutorio de primer grado.
Subsidiariamente persigue, que una vez casada la decisión del Tribunal, «en los apartes antes indicados, se confirme la absolución del a quo en lo tocante con la indemnización por perjuicios materiales». Radicación n.° 58282 SCLAJPT-10 V.00 18 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, respecto de los que se presenta réplica.
Por razones de método la Sala estudia inicialmente el segundo cargo. VI. CARGO SEGUNDO Acusa la providencia confutada de violar por la vía indirecta y por aplicación indebida los artículos 56, 57, 59, 199, 216, 259 del CST; 63, 1604, 1613, 1614, 2341 del CC; 2, 6, 8, 10, 19, 22, 26, 34, 36, 40, 47, 86, 106, 179, 181, 191, 200 del Decreto 1335 de 1987; 1, 46, 47, 74 de la Ley 100 de 1993 (artículos 12, 13 de la Ley 797 de 2003); 48 de la CP; 1, 9 del Decreto 1295 de 1994; como violación medio los artículos 177, 233, 237, 238 (Decreto 2282 de 1989 artículo 1 numeral 10); 51, 60, 61, 145 del CPTSS.
Presenta como evidentes errores de hecho los siguientes: 1. Concluir en forma contraria a la realidad, que el insuceso ocurrido el 16 de junio de 2010 en la mina San Joaquín de propiedad de la demandada “no se trató de un hecho imprevisto o ajeno a la actividad propia de la explotación de la mina de carbón”. 2. No admitir como establecido, pese a estarlo, que la explosión presentada en la mina San Joaquín el día 16 de junio de 2010 no estaba prevista y ocurrió a pesar de las medidas de previsión adoptadas por la demandada. 3.
En consecuencia, no dar por demostrado, estándolo, que lo acontecido en la mina San Joaquín el 16 de junio del 2010 corresponde en estricto sentido a un caso fortuito. 4. No dar por demostrado, estándolo, que los resultados de las investigaciones efectuadas sobre el accidente del 16 de junio de 2010 y sus posibles causas, arrojaron solamente unas hipótesis, Radicación n.° 58282 SCLAJPT-10 V.00 19 pero ninguna conclusión cierta. 5.
Dar por demostrado, en forma absolutamente contraria a la evidencia, que el accidente del 16 de junio de 2010 tuvo “como elementos configuradores (sic) la explosión inicial de gas metano lo que causó que el polvo de carbón de las paredes y el piso de la mina quedara suspendido en el aire, favoreciendo así la explosión del polvo de carbón en algunos sectores de la mina”. 6.
Dar por establecido, sin fundamento probatorio alguno, que entre las causas del accidente del 16 de junio del 2010 está “el hecho de haberse realizado, previamente a la culminación del turno una voladura, la que se hizo sin haberse realizado previamente la (sic) mediciones correspondientes con el objeto de determinar si era seguro o no tal procedimiento”. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que en la visita efectuada a la mina San Joaquín por un asesor de Ingeominas el 9 de junio de 2010 (7 días antes del accidente) se concluyó que “Por las condiciones de seguridad que se observó en todo el recorrido no se vio la necesidad de un cierre temporal da (sic) algún frente de la mina y mucho menos de la mina”. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que en el informe de la comisión investigadora del accidente del 16 de junio de 2010 se registró que en las visitas recientes a la mina San Joaquín “Se reportaron buenas condiciones de seguridad en las áreas visitadas”. 9. No dar por demostrado, estándolo, que en la visita realizada por Ingeominas en la mina San Joaquín en la semana anterior al accidente se registró que “La concentración de metano no superó el 025%”. 10.
No dar por mostrado, estándolo, que en la mina San Joaquín “Hay una reunión diaria del Comité Técnico donde se discuten temas de seguridad, medidas de ventilación y temperatura, accidentes ocurridos”. 11. Sostener sin soporte demostrativo “que existe un nexo de causalidad entre el acto de la voladura, que de acuerdo con lo probado en el proceso, esta acción se realizaba tres veces al día antes de terminar cada turno, y el evento de la explosión que le costó la vida al trabajador”, y no aceptar que esa voladura no se encuentra establecida dado que de ella solamente se hace una deducción o una suposición. 12.
No dar por demostrado, estándolo, que el día 16 de junio de 2010 se hicieron las debidas o suficientes mediciones de concentración de gases con resultados positivos o normales. 13. Concluir en forma contraria a la evidencia, que existió (sic) Radicación n.° 58282 SCLAJPT-10 V.00 20 fallas en el procedimiento previo a la voladura que terminó generando una explosión en la mina en que se produjo el deceso de trabajador”. 14.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente por razón de la voladura representaba un “riego (sic) que era perfectamente advertible y que se conocía”. 15. Dar por demostrado, sin estarlo, “que existió culpa del empleador demandado en la ocurrencia del accidente de trabajo”. 16. Dar por demostrado, sin estarlo, un monto total por lucro cesante consolidado y futuro de $324.217.600,40 y por perjuicios inmateriales de 5.000.000.oo.
Como pruebas mal apreciadas relaciona i) el informe de investigación preliminar sobre el accidente del 16 de junio de 2010 en la mina San Joaquín (f.os 13 a 51); ii) formatos para medición de concentraciones de gases (f.os 186 a 212); iii) actas de visita de Ingeominas de agosto 20 y noviembre 17 de 2009 (f.os 71 a 80); iv) plan de acción para mejorar condiciones de salud y seguridad en las minas de noviembre 28 de 2008 (f.os 86 a 89).
Igualmente acusa como pruebas no apreciadas: a) la Resolución 4333 del 9 de julio de 2010 de Positiva Compañía de Seguros (f.os 10 a 12); b) acta de visita por asesor de Ingeominas del 9 de junio de 2010 (f.os 163 a 166) y; c) bitácoras operativas de mayo y junio de 2010 (f.os 6 a 363 cuaderno Anexo). También indica como pruebas no calificadas y no apreciadas los testimonios del señor Mario Alonso Álzate Ferrer (f.os 221 a 228) y del señor Jorge Eduardo Buitrago Díaz del Castillo (f.os 231 a 239).
Para dar desarrollo al cargo refiere en primer lugar que el fallador no consideró que la prueba de los perjuicios no Radicación n.° 58282 SCLAJPT-10 V.00 21 puede provenir del juez y no obstante ello, omitió considerar lo pertinente a la dependencia económica, requisito exigido por la ley para que procediera la protección al sobreviviente, siendo uno de ellos la pensión otorgada por la ARP Positiva a los accionantes.
Sostiene que los tres primeros errores de hecho denunciados dan cuenta de un grave desatino por parte del Tribunal, cual es afirmar que el accidente no obedeció a un imprevisto, sino a una situación que se encontraba anunciada, sin que exista prueba en el expediente que de cuenta de tal aseveración, lo cual impedía que se llegara a dicha conclusión de que la demandada pudo evitar el siniestro.
Destaca que en el informativo lo que se acredita es que la mina podía seguir funcionando normalmente «Por las condiciones de seguridad que se observó (sic) en todo el recorrido no se vio la necesidad de un cierre temporal da (sic) algún frente de la mina y mucho menos de la mina», según lo dicho por Ingeominas en el informe visible a folio 166, días antes del insuceso.
Asevera que de conformidad con el informe en mención se evidencia que la convocada tenía razones de peso para considerar que el funcionamiento de la mina «se estaba dando en el marco de positivas condiciones de seguridad» por lo que no tenía como prever que se iba a presentar un accidente como el acaecido, por ello, resalta que fue un hecho Radicación n.° 58282 SCLAJPT-10 V.00 22 imprevisto, ajeno a la actividad propia de la explotación de la mina de carbón, presentándose así un caso fortuito.
Se adentra en lo concerniente a los yerros cuatro a seis y precisa que el juez plural indicó como elementos configuradores del accidente, la explosión del gas metano y que se hubiera realizado previo a la explosión de una voladura sin la verificación de la medición correspondiente; sin embargo, aduce que en el informe de la investigación realizada sobre las causas del infortunio no aparecen esos hechos como causas definitivas, sino como meras hipótesis (f.os 44 a 47), por tanto, no se puede concluir que por estas deben surgir de la culpa suficientemente comprobada.
Frente a las tres hipótesis, señala que corresponden a hechos probables, pero que no había certeza de que la programación de la voladura se haya concretado, en tanto ello se dedujo del haber hallado el cuerpo del trabajador que debía colocar la dinamita. En lo pertinente a la medición del gas metano dijo que se podría aceptar como algo realmente probable, sin que sea atribuible al empleador «pues depende de las mediciones que el Tribunal mismo aceptó en su existencia para el día del insuceso» al manifestar que se indica la hora de la primera medición y «si bien aparecen tres mediciones posteriores en la misma fecha, no se precisa la hora en la que se realizaron», o sea, que el juzgador de alzada admite que el día del siniestro sí se efectuaron estas, «por lo menos 4 en el día».
Radicación n.° 58282 SCLAJPT-10 V.00 23 Alude de lo indicado, que no se puede inferir que por el hecho de no haberse registrado la hora de las mediciones la empleadora haya incurrido en incuria, porque lo esencial es que se hubiera realizado las mediciones y que además, el argumento de la voladura no está probado dentro del proceso. En lo pertinente al séptimo yerro enrostrado reitera que el informe de Ingeominas no ordenó el cierre ni total ni parcial de la mina y que en el documento del accidente se describió que se reportaron buenas condiciones de seguridad en las áreas visitadas (f.º 32); que los gases más frecuentes en la mina tales como «oxígeno, metano, monóxido de carbono y ácido sulfhídrico son monitoreados diariamente y varias veces durante cada turno» (f.º 38), que hay reunión diaria del comité técnico (f.º 43), corroborándose la diligencia de la accionada frente a las medidas de protección para sus trabajadores.
Igualmente destaca que el citado informe no da razones claras de la ocurrencia del accidente porque, insiste en que «las limitaciones mencionadas y la naturaleza misma del accidente no han permitido determinar con absoluta certeza la causa exacta del mismo» (f.º 15). De cara a las mediciones del metano en la fecha del siniestro adujo que aunque el colegiado advirtió cuatro de ellas, pasó por alto que en ese día se reportó por metano en todas las ocasiones 0.0% (f. º 212), que todos los días se hacían estas (f. os 186 y 212) y que en el reporte de la Radicación n.° 58282 SCLAJPT-10 V.00 24 investigación del accidente se señala que «La concentración de metano no superó el 0,25% (f. º 31)» niveles que resultan bajos frente a lo considerado permisible, lo que corresponde a 0,4% (f.º 186).
Manifiesta su reparo en torno a que el sentenciador plural no haya hecho mención al cuaderno anexo del expediente en donde reposan las bitácoras operativas correspondientes a los meses de mayo y junio de 2010, en las que se consigna el seguimiento de la mina en todo orden, y que el Tribunal no mostró interés en ellas, e incluso destaca que «en algunos apartes de su sentencia cambia el nombre del fallecido y con ello devela la ligereza con que hizo el estudio de las piezas constitutivas del expediente», demostrándose así los desatinos de los numerales 8 a 15.
Arguye que el fallador de segundo grado tampoco se percató de las actas de visita que militan en los folios 71 a 80, de las cuales se desprende que la demandada venía desarrollando acciones de seguridad laboral, las cuales se encuentran registradas en el citado documento y que dan cuenta del constante seguimiento que hacía Ingeominas, quien no dispuso la suspensión de las actividades de la mina ni parcial ni totalmente, y agrega que también ignoró el plan de acción para mejorar las condiciones de salud, higiene y seguridad en la mina, el que obra a folios 86 a 89.
Abordando la prueba testimonial cuestionada como no apreciada dijo que Mario Alfonso Álzate Ferrer y Jorge Buitrago coincidieron en declarar que entre las causas Radicación n.° 58282 SCLAJPT-10 V.00 25 probables del accidente «se puede tener una emanación repentina de metano en gran cantidad» o una irradiación abrupta del mismo según el segundo deponente identificado, quien, además, añadió que no fue posible determinar el sitio exacto de la explosión, lo que conduce a entender que el hecho fue imprevisible e incontrolable.
VII. RÉPLICA La oposición señala en lo pertinente a este ataque que la decisión se produjo acorde al informe obrante a folios 13 a 51 expedido por el Ministerio de Minas y Energía, en consecuencia, no es dable valorarlo en apartes aislados como lo plantea la recurrente. Reseña que el informe en que se soportó la decisión refiere que se presentaron fallas al interior de la mina en los equipos de medición de los gases, «los cuales se erigen en medio de control para prevenir igniciones o explosiones», que el documento da cuenta de las escasas mediciones a pesar de haber estaciones, ausencia de tableros para el respectivo control; así como respecto al clima bajo tierra, el cual sólo mide temperaturas secas con el acompañamiento de la velocidad del aire, por lo que no se obtiene la temperatura efectiva (f.os 28 y 29).
Indica que el citado informe, además refirió que las medidas adoptadas en la mina para evitar las posibles inflamaciones de metano y polvo de carbón eran débiles tanto para evitar que se produzcan, como para prevenir que se Radicación n.° 58282 SCLAJPT-10 V.00 26 propaguen; igualmente destaca que conforme al citado medio de convicción, se presentaban fallas en los equipos e implementación de la medición de gases por ser calibrados con una frecuencia estandarizada.
Hace alusión a la deficiencia en la ventilación de la mina derivada de la avería electromecánica en uno de los ventiladores, el que, conforme a lo registrado en la bitácora del día del siniestro, aun se encontraba pendiente de instalar (f.º 33). En cuanto a la seguridad de los explosivos, refiere que el informe indica que no cumplían con las condiciones de idoneidad (f.º 31) y alude a las deficiencias en el cumplimiento de las regulaciones y divulgación de los factores de riesgo (f.º 43).
Destaca que las conclusiones de este documento evidencian la existencia de la culpa patronal, de conformidad a los folios 49 y 50 y que manifiesta que el hecho de que no se hubiera ordenado el cierre de la mina no significa que no existieran falencias en la seguridad y medidas preventivas de un siniestro, por tanto, la sentencia del Tribunal no entraña un error fáctico y menos que sea de carácter ostensible.
Aunado a lo expuesto, aduce que en el proceso se acreditó la existencia del nexo de causalidad entre la culpa patronal y el infortunio como quiera que la prueba analizada por el juez plural establece que las posibles causas del accidente fueron los niveles de concentración del gas metano, el cual osciló entre el 5 y el 14%, la acumulación mayor del 1 mm de espesor de polvo de carbón en las paredes y que el Radicación n.° 58282 SCLAJPT-10 V.00 27 medio de ignición pudo darse por una chispa eléctrica, llama abierta, fricción de metales o explosivos (f.º 46).
Considera que si bien, es cierto «en el informe se reconoce que la causa del siniestro es probable y no segura, la misma no fue desvirtuada de manera alguna por la sociedad demandada» y en cambio, el informe parte de un hecho incontrovertible consistente en que el óbito del causante tuvo el origen en una explosión al interior de la mina en la cual prestaba sus servicios.
De otra parte, alude a la afirmación del Tribunal según la cual los controles de seguridad realizados por la empresa el día del accidente no eran apropiados para desvirtuar la culpa patronal en la medida que la última medición evidenciada se efectuó a las 6 a.m., y el accidente ocurrió a las 10:45 p.m., supuesto fáctico destacado en el informe rendido por el Ministerio de Minas y Energía, en el que se advierte, conforme al folio 212, que no aparece medición a las 6 p.m., el que sí se realizó en días anteriores (f.º 35), argumento que no fue infirmado por la convocada.
En cuanto a la prueba no calificada, sostiene que Jorge Eduardo Buitrago Díaz dijo que la única causa clara que pudo determinarse fue «una emisión abrupta de gas metano en unas dimensiones tan considerables que aún luego de 5 días de labores de rescate seguían produciendo emisión muy alta de gas metano, la fuerte ignición fue imposible determinar» (f.º 238).
Mario Alonso Álzate Ferrer declaró que en la gran mayoría de esta clase de accidentes mineros en el Radicación n.° 58282 SCLAJPT-10 V.00 28 mundo, no han podido determinar con precisión cuál fue realmente la fuente de la ignición (f. os 276 a 277). Finalmente sostiene que la pensión de sobrevivientes de la ARL es un hecho que según el desarrollo jurisprudencial no tiene incidencia alguna para cuantificar la indemnización plena de perjuicios.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal sostuvo que la culpa patronal de la demandada se encontraba acreditada debido a fallas en el procedimiento previo a la voladura que generó la explosión en la mina en la cual el causante prestaba sus servicios, pues no se demostró la adopción de las medidas preventivas necesarias para evitar y minimizar los riesgos a los cuales se encontraba expuesto el trabajador (medición de gases), lo que evidenciaba el incumplimiento de las obligaciones de seguridad y protección que le correspondía a la accionada respecto de sus trabajadores.
La censura afirma que la configuración de la culpa patronal alegada exige que se encuentre debidamente demostrada la causa del accidente, la cual indica, no se está acreditada. Aduce que, si bien el Tribunal basa su sentencia en tres hipótesis, las mismas no dan cuenta de algún hecho comprobado, pues la voladura aludida corresponde a una conjetura, aunado a que la ausencia de la medición tampoco se trata de un hecho demostrado como quiera, que tal como lo advirtió el sentenciador plural, el día del infortunio se Radicación n.° 58282 SCLAJPT-10 V.00 29 realizaron cuatro mediciones, respecto de las que, si bien no se registró la hora, ello no daba lugar a que se desconociera tal actividad.
Por lo expuesto corresponde a la Sala establecer si el Tribunal incurrió en desatino fáctico al considerar que en el plenario está acreditada la culpa patronal en el accidente de trabajo en el que perdió la vida el señor Over Enrique Álvarez Escobar. Pues bien, resulta pertinente recordar que para ordenar la indemnización plena de perjuicios, es necesario establecer la ocurrencia del hecho, el daño causado, y el nexo entre uno y otro, a efecto de verificar con suficiencia la culpa patronal en el accidente de trabajo o en la enfermedad profesional; así es imperioso probar que este o aquella sucedieron por la negligencia u omisión del empleador frente a sus deberes de cuidado y protección en la salud de sus trabajadores, y además, que se haya originado en el ejercicio de una actividad laboral o relacionada con su asignación y que afecte la integridad o la salud del subordinado.(CSJ SL1361-2019).
Respecto a la carga de la prueba, ha adoctrinado esta Sala que es de competencia de la parte que acciona la reclamación, pudiendo el empleador controvertir y desvirtuar tal señalamiento demostrando que cumplió a cabalidad con su deber legal de cuidado, sin embargo, se presenta una excepción a esta regla, que consiste en que, cuando se le imputa al contratante una actitud omisiva frente al cuidado para prevenir el siniestro, se invierte la carga de la prueba, Radicación n.° 58282 SCLAJPT-10 V.00 30 recayendo en el empleador la actividad de demostrar que tal imprevisión no ocurrió. Así lo precisa la decisión CSJ SL13653-2015 en la que se expuso: […] la Corte ha reivindicado históricamente una regla jurídica por virtud de la cual, por pauta general, al trabajador le corresponde demostrar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo, pero, por excepción, con arreglo a lo previsto en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1604 del Código Civil, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba y es el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores.
(Al respecto pueden verse decisiones como las CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656, CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23489, CSJ SL, 10 may. 2006, rad. 26126, entre muchas otras). De conformidad con lo adoctrinado, y como en el presente asunto se le endilga a la empleadora actitudes omisivas consistentes en no adoptar las medidas de seguridad necesarias a efectos de contrarrestar los riesgos derivados de las deficiencias advertidas en la ventilación, niveles de gases, exceso de material particulado y manejo de maquinaria idónea para la prestación de los servicios de minería en socavón, al no disponer de los ambientes de trabajo, equipos y procedimientos logísticos y personales de protección pertinentes para proteger la vida e integridad del trabajador fallecido frente al infortunio ocurrido el 16 de junio de 2010, la Sala se ocupa de examinar si la accionada cumplió con la carga de probar que su actuar fue diligente y que su comportamiento estuvo acorde a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 57 del CST que señalan:
ARTICULO
57. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL {EMPLEADOR}. Son obligaciones especiales del {empleador}: Radicación n.° 58282 SCLAJPT-10 V.00 31 1. Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores. 2. Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud.
Por otro lado y en consideración a que la confrontación de la sentencia impugnada involucra un eje sobre el que gravita la acusación, consistente en que la fuerza mayor y el caso fortuito emergen como causas exonerativas de responsabilidad del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, previo a incursionar en el estudio de las pruebas denunciadas por la censura, menester es señalar que para que estas afloren como tal deben ser de una entidad que, en manera alguna guarden relación con el trabajo contratado y que en esa medida se derive de circunstancias imprevisibles, irresistibles e imposibles de controlar.
Así se desprende de lo enseñado en la providencia CSJ SL1073-2021 en la que sobre el particular se dijo: 4.2.1. Doctrina de la Sala Laboral sobre el caso fortuito o fuerza mayor: El artículo 1 de la Ley 95 de 1890 que modificó el art. 64 del CC que, según el recurrente, fue aplicado indebidamente prevé: «Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público».
Esta Corte, explicó la fuerza mayor y caso fortuito, en sentencia CSJ SL-7459-2017 (reiterada entre otras en las sentencias CSJ SL 3169-2018 y SL 3401-2020) de la siguiente manera: Para la confrontación sobre la legalidad de la sentencia que aquí se realiza, y en atención a que es aspecto medular que se debate Radicación n.° 58282 SCLAJPT-10 V.00 32 en las acusaciones, previo al estudio de las pruebas denunciadas debe clarificarse que para que la fuerza mayor se constituya en causa de exoneración de responsabilidad debe ser de una naturaleza tal que, en principio, no guarde ninguna relación con el trabajo contratado al ocurrir el accidente, pues la deuda de seguridad que corresponde al empleador empieza por no ubicar al trabajador en una circunstancia que no pueda controlar, o de la que desde el inicio entienda va a causar daño, así que cuando además del grave peligro al que lo expone, utiliza elementos de seguridad incipientes, es evidente que se genera la obligación de indemnizar. […] La fuerza mayor entonces no puede ser resuelta a través de una clasificación simple o abstracta, sino que debe ser vista a trasluz de los acontecimientos, teniendo siempre como referente que aquella solo podrá predicarse en la medida en que se presente un obstáculo insuperable en el que el empleador no tenga culpa, pues desplegó toda la gestión protectora, siendo por tanto en ese evento imposible comprometer su responsabilidad.
En ese sentido lo primero que debe advertirse es que la fuerza mayor debe tener un carácter de imprevisible, es decir que en condiciones normales sea improbable la ocurrencia del hecho en las labores ordinarias que se contraten, al punto que la frecuencia de su realización, de haberse contemplado, sea insular y en ese sentido pueda predicarse sobre su carácter excepcional y por tanto sorpresiva.
Además de tal criterio, es evidente que el hecho debe ser irresistible, pese a que el empleador haya intentado sobreponerse tomando todas las medidas de seguridad en el trabajo, en últimas significa la imposibilidad de eludir sus efectos por lo intempestiva e inesperada, de ahí que no tenga ese carácter cuando aquel ha podido planificarlo, contenerlo, eludir o resolver sobre sus consecuencias, pues la exoneración de la responsabilidad por la fuerza mayor impone que, como carácter excepcional, esta sea de una magnitud y gravedad que no suceda habitualmente ni sea esperable, pero además, se insiste, tenga un carácter de inevitable.
En esa línea, no se considera fuerza mayor o caso fortuito cuando, frente al hecho ocurrido, el empleador ha podido planificarlo, contenerlo, eludir o resolver sobre sus consecuencias. La exoneración de la responsabilidad por la fuerza mayor impone que, como carácter excepcional, esta sea de una magnitud y gravedad que no suceda Radicación n.° 58282 SCLAJPT-10 V.00 33 habitualmente ni sea esperable, pero, además, se insiste, tenga un carácter de inevitable.
En este orden, la Corte aborda el estudio de las pruebas enlistadas en el cargo, dando comienzo por las señaladas como mal apreciadas así: 1. Informe de investigación preliminar sobre el accidente ocurrido el 16 de junio de 2010 en la mina San Joaquín realizado por el Ministerio de Minas y Energía (f. os 13 a 51). La recurrente atribuye al Tribunal el error fáctico de considerar como hechos configurativos del accidente tres hipótesis, cuales son: i) la explosión del gas metano; ii) el haberse realizado antes de la finalización del turno una voladura y; iii) que esta acción no haya estado precedida de la correspondiente medición de concentración del mencionado gas metano. La censura disiente de tal fundamento porque en su criterio el Tribunal se apoyó en una hipótesis no demostrada, por lo que no se acredita la culpa pues no se prueba con certeza que la empresa haya actuado con desdén frente a las medidas preventivas de la seguridad de sus trabajadores.
Adiciona que el planteamiento expuesto en el informe no ofrece contundencia en torno a su teoría, pues no hay claridad de si la voladura en verdad se ejecutó, tampoco que las mediciones no se hayan efectuado y, que lo único cierto Radicación n.° 58282 SCLAJPT-10 V.00 34 es el alto nivel de gas metano encontrado era propio de la explosión que se había producido.
El fallador de segundo grado, frente a este informe consideró que de él se derivaba que la explosión inicial de gas metano causó que el polvo de carbón de las paredes y del piso de la mina quedara suspendido en el aire, favoreciendo así la explosión del polvo de carbón en algunos sectores de la mina, aunado a que se había realizado previamente a la terminación del turno una voladura, sin que tal procedimiento hubiera estado precedido de la correspondiente medición, hechos que son los constitutivos de las hipótesis cuestionadas y que no fueron desvirtuadas por la demandada.
A fin de verificar las exposiciones antes indicadas y con el propósito de puntualizar el contenido del informe del Ministerio de Minas y Energía, se citan algunos de sus apartes, entre ellos el siguiente: PLANTEAMIENTO DE HIPÓTESIS Y ANALISIS DE CAUSALIDAD: Probable causa del accidente La explosión se causó por la combustión de metano, combinada con polvo de carbón. La explosión inicial de metano causó que el polvo de carbón de las paredes y del piso de la misma quedará suspendido en el aire, favoreciendo la explosión del polvo de carbón. Para presentarse la explosión, debió darse lo siguiente: Niveles de concentración de metano entre 5 -14%.
Acumulación mayor de 1 mm de espesor de polvo de carbón en las paredes. Medición de ignición, que pudo darse por una chispa eléctrica, llama abierta, fricción de metales o explosivos que no son de seguridad. Radicación n.° 58282 SCLAJPT-10 V.00 35 Posibles fuentes de emanación de metano e ignición. Se evalúan 9 posibilidades de fuentes de emanación de metano y se seleccionan las 3 más probables: Frente tambor 13.
Combinación entre tambor 15 con la cabecera del tajo. Frente sobreguía del tajo. Posibles fuentes de emanación de metano e ignición. Se evalúan fuentes de ignición y posibles sitios donde se produjo la explosión inicial y se seleccionaron los más probables: Voladura frente tambor 13. Ventilador sobre guía tajo, con motor convencional (sin seguridad intrínseca).
Ventilador cruce tambor 15 con nivel intermedio bandas, con motor convencional, (sin seguridad intrínseca). acto inseguro al prender una llama. El Ministerio basado en el anterior análisis, planteó las siguientes hipótesis como posibles de la ocurrencia del accidente así: Ocurrencia del incidente - hipótesis 1 La explosión pudo haberse iniciado en el frente del tambor 13, basado en la evidencia de que allí estaba programada una voladura, la cual es probable que se haya realizado y que ella diera inicio a la explosión, ocasionada por el explosivo o por la llama de alguna de las mechas.
La explosión inicial de metano causó que el polvo de carbón de las paredes y el piso de la mina quedara suspendido en el aire, favoreciendo así explosiones de polvo de carbón en algunos sectores de la mina, desprendiendo gases asfixiantes y tóxicos. Cabe anotar que en el turno de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. se presentaron en este frente algunas señales, indicativas de una proximidad de una zona de falla, que pudiera haber dado origen a una fuerte emanación de metano. Ocurrencia del incidente - hipótesis 2 La energía de la posible voladura del tambor 13 hizo que se aumentara la emanación de metano en la falla que se había cortado en la sobreguia, y este metano pudo hacer contacto una chispa o llama generada en el cruce con el tambor 12 dio origen a la explosión inicial.
Esta explosión inicial de metano causó que el polvo de carbón de las paredes y el piso de la mina quedara Radicación n.° 58282 SCLAJPT-10 V.00 36 suspendido en el aire, favoreciendo así explosiones de polvo de carbón en algunos sectores de la mina, desprendiendo gases asfixiantes y tóxicos. Ocurrencia del incidente - hipótesis 3 Las emanaciones de metano descritas en las hipótesis 1 y 2, al integrarse a la corriente principal ventilación y al pasar por el ventilador del tambor 15 produjeron la explosión de metano, que se propagó en tres direcciones: una, hacia el tambor 13, que ya tenía metano, dos por el nivel intermedio y tres, por la diagonal.
La explosión inicial de metano causó que el polvo de carbón de las paredes del piso de la mina quedara suspendido en el aire, favoreciendo así explosión de polvo de carbón en algunos sectores de la mina, desprendiendo gases asfixiantes y o tóxicos. Igualmente contiene el documento del Ministerio de Minas y Energía, el siguiente aparte: Análisis de causalidad: Para que el accidente se haya dado, deben estar presentes factores causales en cada una de las cuatro categorías siguientes: Factores organizacionales o latentes.
Algunas de las regulaciones existentes no se están cumpliendo en forma estricta. Los mecanismos internos y externos para monitorear cumplimiento de regulaciones requieren ser más efectivos. Presencia de metano en la cuenca carbonífera Condiciones ambientales. Emanación de metano que ocasionó una concentración entre 5.14% en el momento del accidente.
Aunque no se puede determinar con certeza, se presume que la emanación debió haber sido significativa porque aún horas después la explosión se registraron altos niveles de metano. Presencia de polvo de carbón. Posibles acciones individuales. Posible incendio de una llama. Posible apagado de un ventilador. Posible producción de chispa eléctrica de motor convencional.
Radicación n.° 58282 SCLAJPT-10 V.00 37 Posible inicio de voladura sin monitoreo previo de metano. Defensas fallidas o ausentes. No uso de explosivos seguros. Motores de algunos equipos no son a prueba de explosiones. No existen monitores continuos de gas (no requeridos por ley). 8. CONCLUSIONES Se percibe un compromiso de la Gerencia de la compañía con la seguridad, aunque existen todavía oportunidades para mejorar la gestión global en ese sentido.
Aunque hay conciencia del riesgo de explosión en el interior de la mina, dicha conciencia no estaba totalmente interiorizada y no se veía como una posibilidad real. Para voladuras se usan explosivos que no son de seguridad, los cuales son debidamente adquiridos con las autorizaciones legales pertinentes. Para el cálculo del caudal de aire que debe circular en la mina, se ha tenido en cuenta la norma existente sobre el número de personas, pero no se tienen los soportes de diseño del caudal necesario para la dilución de los gases nocivos presentados en la atmósfera.
Existen algunos equipos bajo tierra que no son protegidos contra explosiones de metano. La empresa tiene elaborado su mapa de riesgos. Sin embargo, el proceso de preparación y divulgación debe ser mejorado. La empresa actúa sobre los requerimientos hechos por las autoridades reguladoras, pero algunos no son resueltos con la celeridad que se requiere.
Existen normas, procedimientos y estándares, sin embargo su proceso de divulgación e interiorización debe ser reforzado. Existe un proceso de inducción, pero el proceso de entrenamiento periódico en aspectos de seguridad debe ser reforzado. (Subraya la Sala). De lo señalado, se deriva que, aunque la demandada sí contaba con medidas de seguridad, no quiere decir que no Radicación n.° 58282 SCLAJPT-10 V.00 38 presentara falencias como las detalladas en el informe, adicional a la presentada el día de los hechos, consistente en no realizar el monitoreo previo de metano en la mina, omisión no menor atendiendo que el propósito de tal acto es ofrecer seguridad a los trabajadores frente el procedimiento que desarrollan allí en sus respectivos turnos, según se desprende del informe en lo relativo a la causalidad, que se refuerza con la información registrada en el formato de medición de gases.
Por lo tanto, resulta acertado el argumento del juez de segunda instancia respecto a que no se trató de un hecho imprevisto o ajeno a la actividad de la explotación de la mina demandada y que se presentó el nexo causal entre el acto de la voladura y la explosión de la mina que produjo la muerte del causante, en tanto no se efectuó, conforme correspondía la medición de gases necesaria para la ejecución de la actividad asignada al frente del trabajo en el que ocurrió el lamentable accidente, medida preventiva que no probó la accionada.
Además la empleadora incurrió, en otras falencias como: i) el uso de explosivos que no eran de seguridad; ii) que no se tenían los soportes de diseño del caudal de aire necesario para la dilución de los gases nocivos presentes en la atmosfera; iii) que los requerimientos realizados por las autoridades reguladoras de la actividad peligrosa no eran resueltos con la celeridad requerida; y iv) que aun cuando se contaba con un proceso de evaluación de riesgos, debían ser mejorados en torno a la participación del personal, en su Radicación n.° 58282 SCLAJPT-10 V.00 39 divulgación, así como en la implementación de charlas de seguridad al inicio de cada turno. Por lo expuesto y como quiera que la convocada no demostró principalmente el cumplimiento de la medida de cuidado indicada (medición de gases) incurrió en el descuido del que se duele, pues el hecho de que el día del infortunio se practicaran varias mediciones, no quiere decir que, de manera previa al turno debatido, se haya verificado la acción preventiva que garantizaba a los trabajadores la confianza de desarrollar su actividad laboral.
En los términos expuestos, no le asiste razón a la recurrente en su reproche de que «no se puede concluir que hubiera existido incuria de la empleadora simplemente porque no registró la hora de las mediciones», ya que esta falencia demuestra el incumplimiento del cuidado en una actividad calificada de alto riesgo, pues de esta constancia depende la seguridad del personal para la ejecución de sus actividades al interior de la mina, omisión que queda al escrutinio de la Sala, verificándose su infracción en el folio 212, conforme al cual, las únicas mediciones fueron realizadas a las 6:00 a.m. y si bien pudieron ser cuatro, no se hicieron en horas distintas sino en frentes de trabajo diferentes como lo fueron «minador, banda, Nv repartidora y Tamb # 15», desconociendo que, a las 3:00 p.m. se realizó un trabajo de voladura, y que para el último turno, el cual inició a las 7 p.m. se asignó otro y que el infortunio ocurrió a las 10:45 p.m. Lo acotado, en consideración a que siendo el empleador Radicación n.° 58282 SCLAJPT-10 V.00 40 conocedor del peligro que corría su trabajador, tenía la obligación de adoptar todas las medidas a su alcance, tendientes a evitarlo o corregir las situaciones riesgosas, lo que evidentemente no ocurrió en el presente asunto, en el que se advierte que la accionada de manera reiterada había sido conminada para tomar todas las acciones tendientes a llevar un control de las condiciones atmosféricas de la mina a través de las mediciones correspondientes, así como a garantizar las condiciones adecuadas de ventilación, obligaciones respecto de las cuales fue negligente y omisiva y que en consecuencia estructura su responsabilidad patronal en la ocurrencia del hecho imprevisto y dañino que condujo al óbito de su subordinado.
Finalmente, frente a la inexistencia de determinación de la causa del siniestro y la imposibilidad de estructurar la responsabilidad de la demandada en la ocurrencia del accidente en el que se produjo el deceso del trabajador, debe recordarse que en el informe preliminar de la investigación del accidente fatal parte de un presupuesto esencial al fijar como objetivo «identificar las causas probables del accidente»; aspecto este relevante en torno al alcance del mismo así como a las limitaciones que se presentaron como consecuencia del infortunio en la medida que «con motivo del accidente se han presentado atmósferas viciadas al interior, debilitamiento de las estructuras de sostenimiento, presencia de algunos derrumbes y altas temperaturas» aunado al tiempo que implicaba esta clase de investigaciones.
Ahora si bien en efecto el informe rendido hace Radicación n.° 58282 SCLAJPT-10 V.00 41 referencia a una serie de hipótesis en torno a las causas que pudieron dar lugar a la explosión al interior de la mina, relevante resulta destacar que en el mismo se indica que «las emanaciones de metano descritas en las hipótesis 1 y 2, al integrarse a la corriente principal ventilación y al pasar por el ventilador del tambor 15 produjeron la explosión de metano», tesis que se acompasa con la falencia de ventilación que reseña las visitas de Ingeominas, y la omisión en la medición de gases, por tanto, no admite discusión que la explosión fue consecuencia de la existencia de CH4, la cual hubiera podido advertirse de haberse realizado la pluricitada medición así como al haber cumplido sus obligaciones de protección y seguridad, de manera que tal como se consideró en la CSJ SL4913-2018, providencia en la que se pronunció la Corte en torno a la demostración de la culpa patronal de esta misma empleadora en el accidente de trabajo en el que fallecieron un total de 73 trabajadores y en la que se destacó que este proceder fue: […] causa eficiente para la ocurrencia de la explosión de metano, dado que sus trabajadores no tenían como cumplir de manera idónea con las mediciones de gas metano exigidas como medida de protección, pues, como se expresó anteriormente, la empresa no contaba con «equipos multidetectores de gases» (f.°29), y las estaciones de medición de gases con que contaba la mina, además de escasas, no estaban identificadas en las vías de la mina ni señaladas en los planos de ventilación, y no tenían un tablero en el que se registrara el porcentaje de metano hallado antes de iniciar cada turno (f.°26). 2.
Formatos de medición de concentraciones de gases del 8 de mayo al 16 de junio de 2010 (f.os 186 a 212) y bitácoras operativas de mayo y junio de 2010 (f.os 6 a 363 C. 2). Radicación n.° 58282 SCLAJPT-10 V.00 42 En lo que respecta a los formatos de medición de concentraciones de gases diligenciados entre el 8 de mayo y el 16 de junio de 2010, respecto de las que se denuncia su indebida apreciación, resulta dable destacar que en los mismos se registraba la siguiente información: a) sector; b) responsable de la medición; c) fecha muestreo; d) hora muestreo; e) equipo usado para muestreo; f) frente de trabajo; g) concentración de gases O2, CH4, CO p.p.m, H2S p.p.m; h) medidas de seguridad a implementar; i) firma responsable frente del trabajo.
De lo traído se advierte que, adicional a lo argumentado en precedencia, es pertinente destacar que si bien las mediciones de gas metano a las 6 a.m. del día del accidente (fo. 212) arrojaron 0%, ello no significa que a las 10:45 p.m. del mismo día y frente al mismo elemento se hubiera evidenciado igual cálculo, pues como ya se dijo, existe ausencia de esta medición en momento previo a la voladura del turno en que se presentó el infortunio.
Por lo dicho, pierde fuerza la teoría de la casacionista de que el Tribunal «miró con un profundo desprecio sobre los registros que evidencian la diligencia de la demandada», pues en nada influye el hecho de que la accionada haya cumplido los días anteriores al accidente con esta prevención, si en la calenda del siniestro lo pasó inadvertido, pues este descuido es el que permite derivar el nexo de causalidad que encontró probado el fallador y que no se derriba con el análisis de estos documentos, los cuales reflejan un cumulo de omisiones para el día del siniestro, las cuales, conforme se derivó del Radicación n.° 58282 SCLAJPT-10 V.00 43 informe rendido por parte del Ministerio de Minas y Energía habían sido objeto de requerimiento en visitas de fiscalización y seguimiento previas al infortunio, las que no fueron atendidas en la oportunidad exigida y las cuales propendían por el mejoramiento de las condiciones de ventilación de la mina, la seguridad de los equipos, la disposición de estaciones de medición de gases y tableros para el registro del porcentaje de metano hallado antes del inicio de cada turno de trabajo, así como la reducción del polvo de carbón en las vías.
Ahora, en lo que respecta a las bitácoras operativas de mayo y junio de 2010, las cuales fueron denunciadas como no apreciadas por el sentenciador plural, se destaca que aunque la accionada haya cumplido rigurosamente su deber de registro frente al comportamiento de la mina durante el periodo que antecedió al accidente como dan cuenta las bitácoras revisadas, en nada la exonera de la negligencia en la que incurrió el día 16 de junio de 2010, toda vez que como ya se expuso, el deber de la medición en esta data era de vital importancia para verificar el comportamiento del CH4 previo a la voladura del turno del siniestro, deber que no acreditó la demandada.
Por lo tanto, la ausencia de manifestación del sentenciador plural en torno a este material probatorio no refleja yerro manifiesto por parte del mismo puesto que el análisis de estos documentos en manera alguna varía la decisión proferida, conforme a la cual la ocurrencia del infortunio no se trató de un hecho imprevisto o ajeno a la Radicación n.° 58282 SCLAJPT-10 V.00 44 actividad de la explotación de la mina, configurándose en consecuencia el nexo causal entre el acto de la voladura y la explosión de la mina que produjo la muerte del causante, la cual ocurrió, entre otras razones en la inexistencia de la medición de gases que diera cuenta de que las condiciones atmosféricas eran idóneas para la permanencia de los trabajadores al interior de la mina así como para adelantar actividades tan peligrosas como aquellas que involucran el uso de explosivos, más aún cuando las condiciones de ventilación no eran las adecuadas como consecuencia de los daños previos a uno de los ventiladores principales, el cual persistía para la calenda de los hechos conforme a la información contenida en la bitácora visible a folios 361 y 362 del cuaderno anexo, según la cual «[…] el ducto del bentilador (sic) de sobreguía se procedió a prenderlo y se queda pegado el aspa».
A lo que se suma que, según el informe analizado en el punto anterior, para el momento del infortunio, la emanación de metano ocasionó una concentración muy alta, equivalente al 5,14%. 3. Actas de visita de Ingeominas de agosto 20 y noviembre 17 de 2009 (f. os 71 a 80) y 9 de junio de 2010 (f.os 163 a 166). De la visita realizada el 20 de agosto de 2009 (fos. 76 a 80), se desprende que el estado de las vías es bueno, así como el almacenamiento de combustible, que cuenta con diagnóstico de salud ocupacional; ahora, como Radicación n.° 58282 SCLAJPT-10 V.00 45 recomendaciones preventivas, acciones a adoptar y plazo concedido para el efecto, se evidencia que a la encartada se le otorgaron 30 días para diseñar y proyectar una nueva vía que sirviera de salida de aire viciado y de evacuación y de manera inmediata, se le conminó a: «tomar las medidas pertinentes a la reducción de polvo de carbón en las vías» así como a «mejorar la atmosfera de la mina en atención a la presencia de polvo de carbón».
Por otro lado, en lo que hace a las observaciones que arrojaron dicha visita de seguridad minera se encuentra que correspondieron a: Se debe evaluar por parte del Carbones San Fernando, el alto riesgo que involucra mantener una sola vía de acceso (túnel San Joaquín), y evacuación en consideración a la presencia de Metano, polvo de carbón, labores de recuperación áreas próximas afectadas por incendios, inundaciones, avance de tajo de explotación y fuentes emisoras de gas metano (CH4) que son considerados de alto riesgo para personal trabajador.
En lo pertinente a la visita efectuada el 17 de noviembre de 2009 en la misma mina (fos. 71 a 75), se registró lo siguiente: […] DIAGNÓSTICO INTERNO DE LA MINA CONDICIONES ATMOSFÉRICAS […] 1.2. Ventilación: Observaciones: La mina San Joaquín actualmente no cuenta con dos vías para ventilación, se inyecta ventilación desde superficie con la ayuda de dos ventiladores principales, y el aire viciado se evacua por la bocamina del túnel San Joaquín. Radicación n.° 58282 SCLAJPT-10 V.00 46 […]
2.4. CONDICIONES DE EXPLOTACIÓN MINERA (…) La mina cuenta con el frente de producción tajo, con avance de palancas y sistema de transporte continuo, Dicho frente está localizado cerca de la fuente emisora de Gas Metano “falla”. […] 2.7 SISTEMA Y ESTADO DE SEÑALIZACIÓN No cuenta con tableros de medición de gases […] Vencimiento o plazo otorgado 5.1.1.1 Diagnóstico interno. Carbones San Fernando deberá adelantar los trabajos necesarios para la restauración del circuito de ventilación Inmediato 5.1.1.2 Diagnóstico externo Inmediato 5.1.1.3.
Diagnóstico de salud ocupacional C.S.F. deberá hacer la consecución de los equipos, multidetectores de gases, dadas las altas concentraciones de metano al interior de la mina y otras Se deriva de estas actas que se precisan tanto las fortalezas como las debilidades en las condiciones de seguridad de la mina, frente a las cuales se hicieron recomendaciones, por tanto, no se puede colegir que el funcionamiento de la mina estuviera en óptimas condiciones como lo expone la censura, pues se imponen obligaciones de acatamiento inmediato estrictamente relacionadas con las mediciones de gas metano y las condiciones atmosféricas de la mina sin que hubieran sido acatadas, a pesar de su periódica reiteración, proceder que refleja en consecuencia su responsabilidad en la ocurrencia del siniestro que desencadenó en el deceso de su trabajador.
Al punto menester es destacar que en las dos visitas se hizo especial énfasis en el alto índice de gas metano al Radicación n.° 58282 SCLAJPT-10 V.00 47 interior de la mina y la urgente necesidad de mejorar la atmósfera a través de la ventilación, dada la presencia de elevada concentración de polvo de carbón en la misma, obligación que evidentemente no fue atendida, en tanto fue el elemento detonante del siniestro ocurrido el 16 de junio de 2010, esto es, siete meses después de la última visita de seguridad realizada por funcionarios de Ingeominas.
En lo concerniente a que en segunda instancia no se apreció el informe de la visita realizada por el asesor de Ingeominas el 9 de junio de 2010 en el que se dijo que no había necesidad de ordenar el cierre total o parcial de la mina y que por tanto, podía seguir operando normalmente, no significa como lo destaca la censura, que haya otorgado «un aval respecto de las condiciones de seguridad en todos los aspectos».
Al punto, frente a las condiciones atmosféricas dijo que «estaban dentro de condiciones normales». En cuanto a la ventilación, señaló: «Como se observaron escapes de aire a lo largo de 700 m en los dos ductos de ventilación y falta de control de presión total y dinámica, se recomendó hacer un levantamiento de presión total y dinámica en toda la red, con el objeto de valorar las pérdidas de aire y presión en toda la red».
Como medidas a aplicar indicó: Neutralizar los polvos de carbón observados en la corriente de retorno, con agua. El ingeniero Buitrago, gerente de la mina preguntó en la reunión de trabajo, solicitada por él mismo y el ingeniero Pedro Moreno, si se podía adicionar polvo de caliza y se Radicación n.° 58282 SCLAJPT-10 V.00 48 contestó que sí porque el agua al secarse exigía nuevamente neutralizar con agua y con polvo de caliza.
Se recomendó que la mina entre en un programa de evaluación de explosividad de los carbones. Se recomendó que en forma urgente la mina debe trabajar para tener una entrada de ventilación, por medio de una boca mina. El señor gerente informó que se está trabajando en el avance de una vía para qué la mina cuente con una salida de ventilación principal.
Se dieron las explicaciones en el tablero acrílico de la sala de reuniones, para que se complementen los controles para el registro de la presión total y dinámica de los dos ductos instalados para el suministro de aire a la mina. Se convino en hacer este control cada 100 m, para ver la evolución de la presión total dinámica y caudal de aire hacia el interior de la mina.
Por las condiciones de seguridad que se observó en todo el recorrido no se vio la necesidad de un cierre temporal da (sic) algún frente de la mina y mucho menos de la mina. Se insistió en que se mantengan trabajando normalmente todos los ventiladores instalados en la mina, paralelo a los controles de gases en bajo tierra, especialmente el metano. (Subrayado de la Sala).
Se extrae de lo anterior, que si bien Ingeominas no ordenó el cierre parcial ni total de la mina, no quiere decir ello que estuviera otorgando su aval al funcionamiento de la sociedad, en tanto este dependía del acatamiento de las observaciones y recomendaciones realizadas, respecto de las que se fijó un plazo, el que, en la mayoría de los casos, se había superado para la fecha del accidente, de manera que aunque expresó que las condiciones de seguridad que observó no le hacían considerar tal cierre, ello no significa que hubiera encontrado que todas las medidas de seguridad se encontraran operando correctamente, pues destacó la urgencia de implementar una entrada de ventilación por medio de una boca mina, y recomendó «que la mina entre en un programa de evaluación de explosividad de los carbones».
En los términos expuestos, si bien el juez plural no Radicación n.° 58282 SCLAJPT-10 V.00 49 valoró tal medio de convicción, la decisión impugnada no se derrumba por esta omisión, ya que en nada incide la apreciación del acta de la visita realizadas por parte de Ingeominas de manera previa al accidente, como quiera que su recomendación respecto al establecimiento era algo necesario, en especial, el tema de mejorar la ventilación, métodos para minimizar la presencia de polvo de carbón, por lo tanto, el contenido de este documento no quiebra la decisión del Tribunal conforme a la cual se presentó el nexo de causalidad entre el siniestro y la ausencia de prueba de la medición examinada, al contrario, fortalece su tesis.
Bajo el anterior examen, en nada podía influir esta documental respecto a la decisión impugnada, pues contrario al fin perseguido por la recurrente, lo que ellas permiten sostener a la Sala es que afianzan el argumento del juez plural en torno a que no se trató de siniestro imprevisto, irresistible o ajeno a la actividad de la explotación de la mina demandada, por lo que no se valoró con error. 4.
Plan de acción para mejorar condiciones de salud y seguridad en las minas de noviembre 28 de 2008 elaborado por Carbones San Fernando (f.os 86 a 89). Permite observar este documento que la sociedad contempló un plan de acción para mejorar los factores de riesgo relevante consistentes en: i) la ventilación y la calidad del aire; ii) sostenimiento de vías; iii) bombeo de aguas; iv) transporte de personal y; v) transporte de materiales; describiendo cómo obtendría tales propósitos, lo cual si bien Radicación n.° 58282 SCLAJPT-10 V.00 50 se advierte como una actuación consecuente con el conocimiento del riesgo de su actividad, para la Corte resulta claro que no pasó de ser un proyecto.
Lo anterior en consideración a que conforme se advirtió de manera precedente, en la visita de seguridad realizada por Ingeominas en noviembre 17 de 2009 queda claro que aun cuando había transcurrido un año, desde la calenda en la se promulgó en mencionado plan, sus objetivos no habían sido cumplidos, en tanto del acta ya analizada se extraen recomendaciones estrechamente relacionadas con aquellos, al haberse exigido a la accionada el adelantamiento de trabajos para la restauración del circuito de ventilación principal y la consecución de equipos detectores de gases, «dadas las altas concentraciones de metano al interior de la mina y otras», observación que desatendió a pesar de la advertencia de la urgencia en su implementación. De tal suerte que la acusación consistente en la errónea valoración de esta documental no tiene la virtualidad de alterar la decisión del Tribunal en lo que respecta a que quedó plenamente demostrado que la explosión no surgió de un hecho imprevisto o ajeno a la actividad de la explotación de la mina, al haberse presentado el nexo de causalidad entre la ausencia de la medición antes de que se ejecutara la voladura al terminar el turno y la explosión de la mina que terminó con la vida del causante, y que no fue desvirtuado en el asunto de marras. 5.
Resolución 4333 del 9 de julio de 2010 de Positiva Radicación n.° 58282 SCLAJPT-10 V.00 51 Compañía de Seguros (f.os 10 a 12). Frente a esta prueba sostiene la recurrente que nada adujo el juzgador de segundo grado frente a la pensión de sobrevivencia otorgada por la ARP Positiva. Respecto al tema cuestionado, es pertinente indicar que el Sistema General de Riesgos Profesionales cubre los riesgos que por su propia naturaleza genera el trabajo y que es independiente del concepto resarcitorio surgido de la culpa patronal y por ende responsabilidad subjetiva de que trata el artículo 216 del CST.
Precisado lo anterior, se observa que a través de la Resolución 04333 del 9 de julio de 2010 la ARP Positiva consideró que el 16 de junio de 2010 falleció el señor Over Enrique Álvarez Escobar en accidente de trabajo, que la señora Marta Cecilia Álvarez Chaverra, en calidad de cónyuge del causante y en representación de sus hijos menores Luis Felipe, Sebastián y Mariángel, reclamó la pensión de sobrevivientes.
En su inciso tercero señala el documento que: […] dentro del expediente obra declaraciones extraproceso, rendidas por la solicitante Álvarez Chaverra Marta Cecilia y los testigos, donde declaran que ella convivió con el fallecido y su(s) hijo(s) bajo el mismo techo y lecho de forma permanente e ininterrumpida y dependían económicamente del señor Álvarez Escobar Over Enrique, hasta el día de su fallecimiento.
En consecuencia, reconoció la pensión de sobrevivientes por fallecimiento del causante a los Radicación n.° 58282 SCLAJPT-10 V.00 52 reclamantes así: A Marta Cecilia Álvarez Chaverra la suma mensual de $402.419, Luis Felipe Álvarez Álvarez $134.140, Sebastián Álvarez Álvarez $134.140 y a Mariángel Álvarez Álvarez la suma equivalente a $134.140.
En los anteriores términos, queda claro que los accionantes peticionaron la pensión de sobrevivientes y demostraron ante la ARP Positiva los requisitos pertinentes a efectos de que se les reconociera dicha prestación, acreencia que como se indicó es independiente de la reclamación indemnizatoria por culpa patronal, respecto de la que no era predicable la acreditación de la dependencia económica alegada ni por parte de la cónyuge supérstite ni de los hijos menores, aunque sí la existencia de un vínculo de naturaleza económica.
Así se memoró en la providencia CSJ SL5154-2020 en la que a este respecto indicó: De modo que el lucro cesante se configura cuando se deja de percibir un ingreso económico o, se recibe en menor proporción. Asimismo, para su reconocimiento es necesario acreditar un vínculo económico entre los beneficiarios y el causante, los cuales, a título de ejemplo, pero no exclusivamente, pueden corresponder a la dependencia económica efectiva, total o parcial, entre el causante y el afectado, o simplemente que con el daño se dejó de percibir un ingreso, aspectos que deben estar acreditados en el plenario, salvo que se trate de obligaciones que emanen de la propia ley, como el caso de las alimentarias con sus hijos menores o en condición de discapacidad, caso en el que no se requiere prueba (CSJ SL 31948, 6 mar. 2012 y CSJ SL2845 de 2019).
(Subrayado de la Sala). En consecuencia, la decisión del Tribunal no se modifica por la inobservancia de esta documental. Radicación n.° 58282 SCLAJPT-10 V.00 53 Por lo expuesto y como quiera que del examen del material calificado acusado no se establece yerro fáctico por parte del Tribunal, en tanto de los documentos impugnados no se desvirtúa que el siniestro se presentó como consecuencia de una actividad de la explotación de la mina, así como la existencia de un nexo de causalidad, el cual surge entre la voladura realizada al terminar el turno y la explosión que culminó con la vida del causante, no le resulta dable a la Sala abordar el estudio de las pruebas no calificadas denunciadas correspondientes a los testimonios de los señores Mario Alonso Álzate Ferrer y Jorge Eduardo Buitrago Díaz del Castillo, habida cuenta que de conformidad al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, estas no son hábiles en casación y sólo se pueden revisar si se acredita desatino a través de los medios de convicción calificados, lo cual no aconteció, por tanto, la sentencia desde el punto de vista fáctico se conserva incólume y el cargo no prospera.
IX. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa y por interpretación errónea el artículo 216 del CST; por aplicación indebida de los artículos 2, 3, y 4 del Decreto 1295 de 1994; por infracción directa los artículos 72, 76 de la Ley 90 de 1946, 199, 259 del CST; 1, 9 del Decreto 1295 de 1994; 1, 46, 47, 74 de la Ley 100 de 1993 (artículos 12, 13 de la Ley 797 de 2003); 48 de la CN; como violación medio los artículos 177, 233, 237, 238 (Decreto 2282 de 1989 artículo 1º numeral 10); 51, 60, 61, 145 del CPTSS.
Radicación n.° 58282 SCLAJPT-10 V.00 54 En la demostración del cargo, alude al argumento del Tribunal frente al artículo 216 del CST, en la que destaca que dijo «El empleador será responsable de los accidentes ocurridos a sus operarios por causa o con ocasión del trabajo que realicen y en el ejercicio de la profesión que ejerzan, a menos que el accidente ocurra por culpa del trabajador o, por fuerza mayor extraña al trabajo por imprudencia o descuido del trabajador».
Del anterior texto, destaca que el juez de alzada hizo una comprensión errada de la norma porque el precepto indica que la responsabilidad del empleador en el accidente se predica cuando la culpa se encuentra suficientemente demostrada, por lo que sostiene no fue atendido el fundamento en la providencia acusada, porque para el fallador plural el empleador siempre responde de las consecuencias de los accidentes de trabajo, salvo de las excepciones que precisó. Sostiene que este error jurídico, edificado en una estructura de pensamiento distorsionado, necesariamente produce consecuencias diferentes a las que le corresponde en su correcta comprensión, ya que con este alcance está desconociendo «la existencia de todas las disposiciones que prevén la figura de la subrogación del riesgo», toda vez que es al sistema de seguridad social integral a quien le corresponde asumir el riesgo, dado que no hay discusión de la afiliación y la correspondiente subrogación de este.
Destaca que la colegiatura tampoco atendió lo Radicación n.° 58282 SCLAJPT-10 V.00 55 establecido en el artículo 48 de la CP ni el artículo 1 de la Ley 100 de 1993, porque partió del supuesto errado de que el empleador es responsable frente a las consecuencias de los accidentes ocurridos a sus trabajadores por causa o con ocasión del trabajo que ejecuten y en el ejercicio de la profesión que desarrollan.
Adiciona que el sentenciador de segundo grado agregó en su interpretación normativa que la regla general es que el empleador responde «objetivamente» por los daños que el trabajador sufra a consecuencia de accidentes de trabajo, invirtiendo de esta manera el orden de las cosas en materia de riesgos laborales, porque quien responde del riesgo objetivo es el sistema de seguridad social integral a través del subsistema de riesgos laborales, y el empleador atiende el riesgo «con ingrediente subjetivo» porque es el que surge del elemento de la culpa, que involucra la incuria, o descuido del contratante.
Señala que, bajo esa óptica fue que el fallador de alzada valoró el acervo probatorio, por tal razón llegó a la conclusión de que la accionada era la responsable de la ocurrencia del accidente de trabajo, porque «para el Tribunal todo accidente de trabajo es responsabilidad del empleador» y por eso impartió la condena que es objeto del recurso extraordinario.
De otra parte, arguye como otro error jurídico el que el fallador acusado se apoyara en una sentencia de la Sala Laboral de la Corte, que en nada se asemeja a la explosión de una mina, pues la providencia citada trata de la caída de Radicación n.° 58282 SCLAJPT-10 V.00 56 una roca y se ocupa de indicar que es jurisprudencia, para ahondar en que la decisión cuestionada invoca como jurisprudencia una providencia que se basa en aspectos fácticos disimiles a los analizados en los autos.
De cara a la violación medio afirma que las normas procesales en materia civil como laboral advierten que el juez debe apoyarse en un perito cuando se trate de determinar aspectos que requieran un conocimiento especial y que la Corte ha dicho que el perito no puede ser suplido por el sentenciador, aunque este tenga esos conocimientos especializados, porque de una parte el operador judicial no puede producir pruebas y, además, para que deben contar con la posibilidad de la contradicción. Expone que al emitir el fallo el monto de los perjuicios frustró el principio de la contradicción porque lo hizo directamente a través de la sentencia, razón por la que arguye que tal procedimiento es improcedente, pues «determinó el monto de los perjuicios materiales y morales por medio de una serie de operaciones matemáticas (…) que requerían la presencia de datos cuyo fundamento no se encuentra respaldado en el expediente», como por ejemplo, la supervivencia estimada, insistiendo en que partió de un perjuicio material inexacto.
Frente al lucro cesante consolidado y futuro señaló que fue proyectado en la probable vida del fallecido sin tener en cuenta «que para una condena de este orden resulta imprescindible que el factor de daño para el supuestamente Radicación n.° 58282 SCLAJPT-10 V.00 57 perjudicado se conserve por todo el tiempo de esa vida probable del muerto, lo cual no ocurre en este caso porque el monto del perjuicio incluye el de los tres hijos del Sr. Álvarez Escobar», quienes al cumplir su mayoría de edad o a sus 25 años en caso de tener la condición de estudiantes salen del campo de la dependencia. Aduce que, aunque el artículo 216 del CST no haga referencia a la dependencia económica, no se puede ignorar tal requisito, porque si alguno de los demandantes pierde esta condición, deja de encontrarse dentro del concepto de lucro cesante y si no existe este, es imposible emitir condena basado en este tópico y afirma que en el fallo impugnado no se mencionó este aspecto.
Reseña que en la decisión cuestionada no se adujo que el lucro cesante frente a los demandantes ya se encontraba cubierto por medio de la pensión de sobrevivientes que otorgó la ARP Positiva, porque el objetivo del reconocimiento de esta prestación es suplir la ausencia del ingreso laboral para la familia del causante. X. RÉPLICA La parte actora se opone al cargo en consideración a que el juez plural, hizo una interpretación correcta del artículo 216 del CST, ya que sostuvo que: […] la regla general es que el empleador responda objetivamente por los daños que el trabajador sufra a consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, por lo que Radicación n.° 58282 SCLAJPT-10 V.00 58 constituye una situación excepcional la indemnización total y ordinaria de perjuicios y únicamente procede si el accidente de trabajo ocurre por existir culpa plenamente comprobada del empleador.
Manifiesta que el anterior fundamento de la colegiatura refleja claramente la diferencia entre el riesgo objetivo y subjetivo, porque señala que por el primero debe responder el empleador por lo general, mientras que del segundo, sólo por excepción y que el hecho de que el contratante pueda trasladar el primero de los riesgos a la ARL «en nada resquebraja el razonamiento jurídico contenido en la sentencia».
Sin embargo, sostiene que la providencia resolvió el conflicto sobre la base de la existencia de la culpa patronal, esto es, dando cabal aplicación a los presupuestos del artículo 216 del CST y en lo tocante a la cita de la sentencia, considera que resulta intrascendente frente al ataque de la vía directa por interpretación errónea del artículo 216 del CST.
Destaca que el hecho de que el juez de alzada no se hubiera apoyado en un conocimiento técnico para calcular la indemnización de perjuicios, no incide en la interpretación del precepto acusado y que además, este reproche se encuentra superado por la jurisprudencia civil y laboral, al considerar que se trata de «un simple problema aritmético que no requiere la presencia de perito» porque la aplicación de las tablas las puede desarrollar el juez dado que no es un asunto Radicación n.° 58282 SCLAJPT-10 V.00 59 complejo y lo resuelto por la colegiatura se ciñó al criterio jurisprudencial.
XI. CONSIDERACIONES En atención a que el cargo se dirige por la vía directa, quedan sin discusión los siguientes supuestos fácticos: i) la existencia de la relación laboral entre Over Enrique Álvarez Escobar y Carbones San Fernando; ii) la ocurrencia del accidente de trabajo el 16 de junio de 2010 en el que el trabajador perdió la vida y; iii) que la ARP Positiva reconoció la pensión de sobrevivientes a los accionantes, en sus calidades de cónyuge supérstite e hijos.
Pues bien, el casacionista considera que el Tribunal interpretó con error el artículo 216 del CST, porque dedujo en su proveído que en el empleador recaen las consecuencias de los accidentes y que responde objetivamente de los daños causados al trabajador. Advertido lo anterior, le corresponde a la Sala establecer si el sentenciador plural le dio una intelección equivocada al artículo 216 del CST y ello permitió que predicara la culpa patronal de la demandada en la ocurrencia del accidente de trabajo en el que perdió la vida el causante. 1.- De la diferencia entre la responsabilidad objetiva y subjetiva en la ocurrencia del accidente de trabajo.
En consideración a lo expuesto advierte la Sala que en Radicación n.° 58282 SCLAJPT-10 V.00 60 este puntual aspecto no le asiste razón a la recurrente en su ataque como quiera que el juez de alzada en su fallo se ocupó de examinar la esencia de la culpa subjetiva y para ello se valió de la definición de riesgo profesional y de accidente de trabajo, adentrándose en el análisis de los componentes exigidos para este último a fin de determinar si era o no un accidente de trabajo.
Al respecto dijo que el empleador tiene el deber de garantizar la integridad física de su trabajador, razón por la que debe cumplir plenamente con las obligaciones de protección y seguridad, de destinar locales apropiados y debidamente adecuados para tal fin, porque la inadvertencia de estas garantías, podía conllevar del deber de reparación del daño causado, toda vez que si le imponía órdenes laborales sin tener el debido cuidado «deberá responder por los daños y perjuicios causados, respondiente tanto por culpa grave como leve».
Igualmente precisó los requisitos para establecer si un accidente de trabajo daba lugar o no a que el contratante reparara los perjuicios causados. Así lo expresó: Acogiéndonos a los principios generales de la responsabilidad en materia civil, debemos concluir que los elementos que se deben acreditar para obtener la reparación de perjuicios por un accidente de trabajo son los siguientes: a) Que ocurra el accidente y que este sea calificado como de trabajo. b) El dolo o la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente. c) El daño o perjuicio padecido por el trabajador, es decir la incapacidad laboral o la muerte. d) El nexo de causalidad entre el daño y la culpa o dolo del empleador, es decir, que el daño debe ser consecuencia de la Radicación n.° 58282 SCLAJPT-10 V.00 61 culpa patronal que ocasionó el accidente.
Así las cosas, la regla general es que el empleador responde objetivamente por los daños que el trabajador sufra a consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, por lo que constituye una situación excepcional la indemnización total y ordinaria de perjuicios y únicamente procede si el accidente de trabajo ocurre por existir culpa plenamente comprobada del patrono. En consecuencia la responsabilidad laboral del empleador surge en la medida en que se logre establecer plenamente su culpa, por incumplimiento de sus obligaciones y seguridad de protección […] o por cualquier otra circunstancia de la que resulte demostrado plenamente que el accidente de trabajo ocurrió por culpa del patrono. Ahora bien, con el propósito de definir la diferencia entre la responsabilidad objetiva y subjetiva, oportuno resulta traer a colación la providencia CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 39446, para aclarar el reproche examinado, en la que se dijo: [ ] en materia de riesgos profesionales, surgen dos clases de responsabilidad claramente diferenciadas; una de tipo objetivo, derivada de la relación laboral, que obliga a las administradoras de riesgos profesionales a atender y reconocer a favor del trabajador, las prestaciones económicas y asistenciales previstas por el Sistema de Riesgos Profesionales en tales eventos, prestaciones que se generan al momento en que acaece el riesgo profesional amparado, para cuya causación resulta indiferente la conducta adoptada por el empleador, pues se trata de una modalidad de responsabilidad objetiva prevista por el legislador con la finalidad de proteger al trabajador de los riesgos propios a los que se ve expuesto al realizar la actividad laboral.
Tenemos también la responsabilidad civil y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del C.S.T., [subjetiva] ésta sí derivada de la “culpa suficientemente probada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional”, que le impone al empleador la obligación de resarcir de manera plena e integral los perjuicios ocasionados al trabajador como consecuencia de los riesgos profesionales que sufra, siempre que en este último caso medie culpa suya debidamente probada en punto de su ocurrencia".
De lo transcrito encuentra la Sala, que si bien el sentenciador indicó que el empleador por regla general debe Radicación n.° 58282 SCLAJPT-10 V.00 62 responder objetivamente por los daños ocasionados al subordinado a consecuencia de accidentes de trabajo, ello evidentemente obedeció a un lapsus de escritura del Tribunal, en la medida que el enfoque que dio a su análisis, lo fue desde la óptica de la responsabilidad subjetiva, pues sólo así se podía entrar al examen de si en el accidente de trabajo, así calificado, se había presentado por la culpa del empleador, bajo la luz de que este hubiera ocasionado un perjuicio al causante y surgiera el nexo causal.
No se puede llegar a una conclusión diferente, toda vez que en el despliegue de su exposición ahonda en razones por las cuales, para considerar la existencia de la culpa patronal en el accidente, hay que analizar aspectos como la negligencia, la imprudencia, la impericia y la violación de reglamento o normas en salud ocupacional, temas propios de la culpa subjetiva, en consecuencia, su convicción para resolver el conflicto fue desde ese punto de vista.
Además, si como lo afirma la censura, la perspectiva del Tribunal para resolver el conflicto hubiera sido bajo el prisma de la responsabilidad objetiva, suficiente hubiera sido con dar por demostrado el accidente para hacerlo responsable de la indemnización plena de perjuicios, sin incursionar en el estudio de la negligencia, la imprudencia, la impericia y la violación de reglamentos o normas en la salud ocupacional lo cual no ocurrió. Significa lo anterior, que la acusación no encuentra respaldo, pues, si bien el juez de alzada utilizó de manera Radicación n.° 58282 SCLAJPT-10 V.00 63 desatinada el término «objetivo», ello no constituye un error manifiesto en el contexto de la construcción argumentativa de su proveído, ya que en su contenido siempre se refirió a los elementos propios de la culpa subjetiva y así se extrae de sus resultas. 2.- Del apoyo del sentenciador plural en una sentencia que le sirvió de referencia conceptual.
En cuanto al yerro achacado consistente en que el colegiado se apoyó en una sentencia en la que se define un asunto que no se asemeja al que se estudia, se destaca que tal cita obedeció al propósito de desarrollar el tema del caso fortuito, y no por su similitud fáctica, lo que se evidencia del contexto en el que se trae la cita la cual se introduce como una referencia conceptual, a la que podía acudir el colegiado por resultar aplicable al asunto sometido a su consideración y en el que estableció que no se trató de un hecho imprevisto o ajeno a la actividad de la explotación de la mina propiedad de la demandada, fundamento que cobró fuerza con el desarrollo fáctico que se analizó en el cargo anterior, por lo que la acusación carece de suficiente fundamentación para que resulte avante. 3.- De la liquidación de los perjuicios derivados de la culpa patronal.
En lo que respecta a que la liquidación de los perjuicios ordenados se efectuó directamente en la sentencia, sin que se diera la oportunidad de la contradicción, la Corte ha Radicación n.° 58282 SCLAJPT-10 V.00 64 adoctrinado que este cálculo se halla a través de sencillas operaciones aritméticas, por tanto, si se evidencian yerros en su resultado, el interesado puede acudir a los remedios procesales contenidos en las normas dispuestas para tal fin, en consecuencia, no se requiere del apoyo de auxiliares de la justicia para obtener los guarismos correspondientes a los conceptos resarcitorios de que trata el artículo 216 del CST.
De otra parte, y a fin de facilitar la práctica a los jueces de las liquidaciones indicadas, esta Sala acogió el criterio de la Sala Civil de la Corte a través de la providencia CSJ SC, 5 oct. 2004, rad. 6975 en la que se definió la manera como los falladores pueden cuantificar estos conceptos. Al respecto dijo: Seguidamente se impone resaltar que en aquellos casos en que ese lucro cesante está íntimamente vinculado con los dineros que el occiso recibía como contraprestación por sus actividades personales lucrativas y lícitas, cuando quiera que medie una relación laboral, la pauta que el juzgador ha de tener en cuenta para cuantificar ese rubro se deduce, por lo general sin mayor dificultad, del monto de los salarios que devengó el trabajador durante la época que precedió a su óbito, los que se promediarán, según suele hacerse, si fueran variables.
De la base así obtenida se descontará la proporción en que habría de calcularse lo que destinaba para sus gastos personales y el excedente se dividirá entre los perjudicados, sin perder de vista, en ningún caso, que como el hecho que da lugar al daño no puede legítimamente convertirse en una fuente de ganancia o enriquecimiento para los reclamantes, ha de procurarse, en lo posible, que la indemnización que el cónyuge y los deudos del desaparecido reciban, se acompase con lo que éste en vida les proporcionaba, ni más ni menos, tal y como si la muerte no hubiera tenido ocurrencia. […] En cuanto al porcentaje que de sus ingresos el occiso podía destinar a su propio sostenimiento, bien puede acudir la Corte, como en otras oportunidades, a un 25% de sus ingresos, que Radicación n.° 58282 SCLAJPT-10 V.00 65 corresponde al propuesto por los peritos y en lo que atañe a la vida probable de los demandantes, así como la que hubiera podido gozar el señor Díaz Sánchez de no haber tenido ocurrencia el accidente aéreo que culminó con los resultados ya conocidos, habrá de tenerse en cuenta la Resolución 1439 de 1972 (que en copia obra de fls 61 a 65), vigente para la fecha del óbito del mencionado.
Además, se estimará que la viuda sería beneficiaria de ese apoyo por el término de vida probable de su esposo y que sus hijos recibirían tal ayuda económica hasta la edad límite de 25 años, época que razonablemente se asume como la de culminación de sus estudios superiores, todo esto de conformidad con las directrices admitidas por esta misma Corporación en asunto similar (sent. de 18 de octubre de 2001, exp. 4504).
(Subrayado de la Sala). Significa lo dicho, que no se vulneró el principio de contradicción como lo alega el casacionista y que tampoco se requería de los servicios de un perito para conocer el monto de la indemnización reclamada, derrumbándose de esta manera la impugnación frente a este argumento. 4.- De la necesidad de acreditar la dependencia económica de los demandantes.
Ahora bien, como quiera que la censura reprocha que el fallador de segundo grado no hiciera referencia en la liquidación realizada, al tema de la dependencia económica de los demandantes y de que el lucro cesante se encontraba cubierto por medio de la pensión de sobrevivientes que reconoció la ARP Positiva, debe la Sala recordar que la pensión referida, de origen profesional, otorgada a los accionantes, no puede incidir de cara a la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal que asume el empleador, porque su finalidad es diferente, ya que la pensión de sobrevivientes es una prestación económica derivada de la materialización del riesgo laboral y la Radicación n.° 58282 SCLAJPT-10 V.00 66 indemnización es el resarcimiento del daño causado en la modalidad subjetiva en tanto en ella incide la conducta desplegada por el empleador.
Así las cosas, es preciso recordar que el lucro cesante, en los casos de accidente laboral, es la ganancia que deja de reportarse como consecuencia de haberse producido la muerte del trabajador en las circunstancias señaladas. Frente a este tópico la providencia CSJ SL2845-2019 señaló: Pues bien, para la Corte los cargos son infundados porque el Tribunal no desconoció que las prestaciones que reconoce el sistema de seguridad social, en el subsistema de riesgos laborales, y las sumas que debe asumir el empleador por concepto de indemnización plena de perjuicios, contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, son compatibles, toda vez que como lo afirman las mismas recurrentes, las primeras son de naturaleza prestacional y la segunda meramente indemnizatoria.
De hecho, esa postura acompasa con los expuesto por la Sala al resolver el recurso extraordinario de la demandada en el sub lite, así como con su reiterada jurisprudencia expuesta, entre otras, en las sentencias CSJ SL 35158, 30 nov. 2010, CSJ SL10985-2014 y CSJ SL5463- 2015. Bajo esa orientación, se impone precisar que una cosa es negar la indemnización por lucro cesante en cuanto no se acreditó al plenario cuáles devengos dejó de aportar el causante a sus beneficiarias a propósito de su enfermedad y posterior muerte, que fue lo que sin error adujo el Tribunal y, otra muy diferente, es que se hubiere absuelto al empleador de tal condena porque el sistema le reconoció la pensión de vejez –prestación ajena al sistema de riesgos laborales- que luego se sustituyó en su cónyuge, tal como erróneamente lo entiende el apoderado de las promotoras del litigio. […] De modo que el Tribunal no solo afirmó que son compatibles la indemnización por perjuicios y las prestaciones que reconoce el sistema de seguridad social de riesgos laborales, pues también Radicación n.° 58282 SCLAJPT-10 V.00 67 recalcó que para que la primera opere se requiere acreditar un daño económico.
Por ello se hace necesario reiterar que, en el campo del Derecho Laboral, el lucro cesante se configura cuando se deja de percibir un ingreso económico o se recibe en menor proporción a causa de la pérdida de capacidad laboral o fallecimiento, en cuyo caso el empleador está en la obligación de resarcir tal daño, bajo dos condiciones: una, que se pruebe su culpa en el origen del siniestro y, dos, que se demuestre que el trabajador afectado sufrió una merma en sus ingresos (CSJ SL887-2013). 5.- De la acreditación de los perjuicios morales En lo correspondiente a que los perjuicios morales no se encuentran cabalmente demostrados, ha sido reiterado y pacífico el criterio de esta Sala en adoctrinar que en tratándose de la muerte de trabajadores, la ley concede a los operadores judiciales la facultad de cuantificar los perjuicios morales (que no materiales como erradamente lo controvierte la censura), bajo el prudente arbitrio del juzgador en atención a las circunstancias específicas de cada caso.
Así se ha señalado en diferentes pronunciamientos como en las decisiones CSJ SL17473-2017, CSJ SL17649- 2015, CSJ SL13074-2014, donde se reiteró lo precisado en providencia CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 32720, la cual expresa: De tiempo atrás tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala que en materia de perjuicios morales derivados de un accidente de trabajo en el que se produce la muerte del operario, en principio no hay necesidad de probarlos, pues incuestionablemente la pérdida de un ser querido ocasiona naturalmente en sus deudos un dolor y una aflicción que están dentro de sus esferas íntimas, de ahí que igualmente se ha sostenido invariablemente que su tasación queda al prudente arbitrio del juzgador, ya que se trata de un daño que no puede Radicación n.° 58282 SCLAJPT-10 V.00 68 ser evaluado monetariamente, por ser imposible determinar cuál es el precio del dolor, lo que no obsta, sin embargo, para que el juez pueda valorarlos pecuniariamente según su criterio, partiendo precisamente de la existencia del dolor.
Por lo tanto, no le asiste razón a la censura de cara al ataque de que el Tribunal no respaldó el cálculo de dicho guarismo en pruebas aportadas al proceso. 6.- De la liquidación del lucro cesante futuro. Finalmente, reprocha la recurrente que el fallador de alzada no haya tenido en cuenta en el monto del lucro cesante futuro de los tres hijos menores del causante que se debía proyectar hasta la mayoría de edad, o al cumplir los 25 años, sí acreditan la condición de estudiantes, lo cual afecta en su integridad la condena.
Pues bien, frente a este exclusivo reproche, se advierte que le asiste razón al casacionista, pues aun cuando en la sentencia impugnada se anotó la edad del causante y la vida probable de aquel, como parámetros para fulminar la condena, en realidad no esgrimió argumento alguno que permita evidenciar cómo obtuvo el guarismo de lucro cesante respecto de los beneficiarios del causante, es decir, si para efectos de establecer el mismo, respecto de los menores, se proyectó el monto hasta los 25 años de edad de aquellos, como lo acusa la recurrente y como en efecto lo ha enseñado la jurisprudencia de esta corporación. Radicación n.° 58282 SCLAJPT-10 V.00 69 Lo acotado, en consideración a que el monto de los perjuicios debe establecerse respecto de cada uno de los afectados, en tanto en ello influye no solo su expectativa de vida, sino la limitación temporal que como en el caso de los descendientes se ha establecido en 25 años.
Sobre el particular en la decisión CSJ SL5154-2020 ya mencionada se indicó: Lucro cesante futuro: La Corte ha considerado que para calcular el lucro cesante futuro en el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios derivado de la muerte del trabajador, debe tenerse en cuenta la expectativa de vida de este último como fecha máxima de período indemnizable (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 31948, CSJ SL9355- 2017 y CSJ SL4913-2018).
Sin embargo, esta regla no es absoluta y puede variar en el evento en el que la persona afectada o beneficiaria tenga una expectativa inferior a la del causante, caso en el cual debe tomarse aquella de menor duración. En efecto, nótese que el período indemnizable en los casos en los que la expectativa de vida probable de los reclamantes sea mayor que la del causante, como en el caso de los hijos, sí sería dable inferir que aquel proveería ingresos a sus beneficiarios hasta la fecha de su vida probable; pero ello no ocurre cuando la expectativa de vida del trabajador es más larga que la de los reclamantes, pues en estos escenarios es evidente que los ingresos que aquel les proveía solo se hubiesen extendido hasta la muerte de los beneficiarios.
Por lo tanto y en la medida que la condena por concepto de lucro cesante fue determinada de manera global y genérica involucrando en el valor de ella tanto a la cónyuge como a los hijos menores sin especificar los parámetros respectivos, el Tribunal cometió el yerro jurídico consistente en no individualizarla frente a cada uno de los demandantes, y a su vez no limitarla respecto de los hijos menores de edad del causante hasta los 25 años de aquellos, se impone su revisión íntegra y por ende, se casará parcialmente la Radicación n.° 58282 SCLAJPT-10 V.00 70 sentencia, en lo pertinente al cálculo del lucro cesante tanto consolidado como futuro ordenado a favor de los demandantes incluida la esposa en la medida que los valores a ella reconocidos también se ven afectados consecuencialmente debido al error en que se incurrió respecto de la cuantificación de la condena a favor de los hijos.
Por lo dicho el cargo prospera exclusivamente en este aspecto, significando ello que queda incólume la sentencia en los demás temas analizados inclusive el monto en que fueron determinados los perjuicios morales, los cuales fueron calculados en la suma única de $5.000.000. Sin costas en el recurso extraordinario. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Decantado el recurso extraordinario, se ocupa la Sala de verificar el único aspecto objeto de revisión en sede de instancia que lo es la liquidación del lucro cesante consolidado y futuro de los demandantes, tomando como datos indiscutidos por la parte demandada, que el causante nació el 27 de junio de 1973, falleció el 16 de junio de 2010 y su último salario promedio ascendió a la suma de $1.073.118.
Definido lo anterior, la proyección de la indemnización indicada se realizará atendiendo por una parte a la fecha Radicación n.° 58282 SCLAJPT-10 V.00 71 considerada en la liquidación que se revisa en torno al lucro cesante consolidado la cual correspondió al 31 de marzo de 2012, así como la fecha de nacimiento de cada uno de los demandantes así: i) La cónyuge Marta Cecilia Álvarez Chaverra nació el 2 de enero de 1974; ii) el menor Luis Felipe Álvarez Álvarez el 31 de enero de 2004, por tanto, se proyectará el lucro cesante futuro hasta la misma fecha del año 2029, que es cuando llegaría a los 25 años; iii) Sebastián Álvarez Álvarez hasta el 18 de marzo de 2025, por haber nacido en la misma en fecha del año 2000 y; iv) Mariángel Álvarez Álvarez hasta el 15 de agosto de 2033, toda vez que su natalicio fue el mismo día del año 2008.
(f. os 3 a 6). Conforme a lo indicado y con el propósito de efectuar la correspondiente liquidación habrán de tenerse en cuenta las fórmulas señaladas en la providencia CSJ SL5154-2020, las que corresponden al siguiente tenor: Lucro cesante consolidado VA = LCM x Sn “VA” es el valor actual del lucro cesante pasado total, incluidos intereses del 6% anual “LCM” es el lucro cesante mensual actualizado, y “Sn” el valor acumulado de la renta periódica de un peso que se paga “n” veces a una tasa de interés “i” por período.
El factor “Sn”, por su parte, se obtiene de la siguiente fórmula matemática: Sn = (1 + i)n - 1 i El factor “i” corresponde a los intereses legales del 6% anual (0.005). LCM = Lucro cesante mensual actualizado Lucro Cesante * Ipc Final (30 oct 2020) Ipc Inicial (30 nov 2007) LCM = $91.547 * (105.29) (64.51) LCM = $149.418 VA = LCM x Sn S = $149.418 x (1+0.005)153 - 1 0.005 S = $34.213.893 Radicación n.° 58282 SCLAJPT-10 V.00 72 Lucro Cesante Consolidado = $ 12.674.055,17 Fórmula LCC = LCM X Sn Sn = (1 + i)^n - 1 i Fecha = 31-mar-12 Género (H/M) = H Fecha de nacimiento = 27-jun-73 Fecha de fallecimiento = 16-jun-10 Salario devengado = $ 1.395.053,40 Salario actualizado = $ 1.492.918,59 Menos 25% gastos personales = $ 373.229,65 Lucro cesante Mensual: 50% = $ 559.844,47 Interés anual = 6% Lucro cesante futuro: Por lo señalado a continuación, procede la Sala a realizar las operaciones aritméticas correspondientes así: 1.
Lucro cesante consolidado Marta Cecilia Álvarez VA = LCM x Ra, donde “VA” es el valor del lucro cesante futuro; “LCM” el lucro cesante mensual; y “Ra” corresponde al descuento por pago anticipado que, a su turno, se obtiene de la siguiente fórmula: Ra = (1+i)n – 1 i (1+i)n El factor “i”, representa los intereses del 6% anual. Aplicando al caso la fórmula: VA = $149.418 x ( 1 + 0.005 )315 - 1 0.005(1 + 0.005) 315 VA= $23.673.214 Radicación n.° 58282 SCLAJPT-10 V.00 73 2.
Lucro cesante consolidado de Luis Felipe Álvarez 3. Lucro cesante consolidado Sebastián Álvarez Fecha = 31-mar-12 Género (H/M) = H Fecha de nacimiento = 27-jun-73 Fecha de fallecimiento = 16-jun-10 Salario devengado = $ 1.395.053,40 Salario actualizado = $ 1.492.918,59 Menos 25% gastos personales = $ 373.229,65 Lucro cesante Mensual: 16,67% = $ 186.614,82 Interés anual = 6% Lucro Cesante Consolidado = $ 4.224.685,04 Fórmula LCC = LCM X Sn Sn = (1 + i)^n - 1 i Fecha = 31-mar-12 Género (H/M) = H Fecha de nacimiento = 27-jun-73 Fecha de fallecimiento = 16-jun-10 Salario devengado = $ 1.395.053,40 Salario actualizado = $ 1.492.918,59 Menos 25% gastos personales = $ 373.229,65 Lucro cesante Mensual: 16,67% = $ 186.614,82 Interés anual = 6% Lucro Cesante Consolidado = $ 4.224.685,04 Fórmula LCC = LCM X Sn Sn = (1 + i)^n - 1 i Radicación n.° 58282 SCLAJPT-10 V.00 74 4.
Lucro cesante consolidado Mariángel Álvarez 5. Lucro Cesante Futuro Marta Cecilia Álvarez Fecha = 31-mar-12 Género (H/M) = H Fecha de nacimiento = 27-jun-73 Fecha de fallecimiento = 16-jun-10 Salario devengado = $ 1.395.053,40 Salario actualizado = $ 1.492.918,59 Menos 25% gastos personales = $ 373.229,65 Lucro cesante Mensual: 16,67% = $ 186.614,82 Interés anual = 6% Lucro Cesante Consolidado = $ 4.224.685,04 Fórmula LCC = LCM X Sn Sn = (1 + i)^n - 1 i Fecha = 31-mar-12 Género (H/M) = H Fecha de nacimiento = 27-jun-73 Fecha de fallecimiento = 16-jun-10 Salario devengado = $ 1.395.053,40 Salario actualizado = $ 1.492.918,59 Menos 25% gastos personales = $ 373.229,65 Lucro cesante Mensual: 50% = $ 559.844,47 Interés anual = 6% Lucro Cesante Futuro = $ 102.911.972,57 Edad actual = 38,76 Esperanza de vida = 42,0 Fórmula LCF = LCM X an an = (1 + i)^n - 1 i (1 + i)^n Radicación n.° 58282 SCLAJPT-10 V.00 75 6.
Lucro Cesante Futuro Luis Felipe Álvarez 7. Lucro Cesante Futuro Sebastián Álvarez Fecha = 31-mar-12 Género (H/M) = H Fecha de nacimiento = 27-jun-73 Fecha de fallecimiento = 16-jun-10 Salario devengado = $ 1.395.053,40 Salario actualizado = $ 1.492.918,59 Menos 25% gastos personales = $ 373.229,65 Lucro cesante Mensual: 16,67% = $ 186.614,82 Interés anual = 6% Lucro Cesante Futuro = $ 23.692.371,94 Fecha de nacimiento = 31-ene-04 Edad limite = 25,00 Esperanza de vida = 16,83 Fórmula LCF = LCM X an an = (1 + i)^n - 1 i (1 + i)^n Fecha = 31-mar-12 Género (H/M) = H Fecha de nacimiento = 27-jun-73 Fecha de fallecimiento = 16-jun-10 Salario devengado = $ 1.395.053,40 Salario actualizado = $ 1.492.918,59 Menos 25% gastos personales = $ 373.229,65 Lucro cesante Mensual: 16,67% = $ 186.614,82 Interés anual = 6% Lucro Cesante Futuro = $ 20.135.575,61 Fecha de nacimiento = 18-mar-00 Edad limite = 25,00 Esperanza de vida = 12,96 Fórmula LCF = LCM X an an = (1 + i)^n - 1 i (1 + i)^n Radicación n.° 58282 SCLAJPT-10 V.00 76 8.
Lucro Cesante Futuro Mariángel Álvarez Conforme lo anterior, el valor a reconocer por concepto de lucro cesante consolidado a favor de los actores asciende a la suma de $ 25.348.110,29 y por lucro cesante futuro corresponde a un total de $173.676.997,49, valores que se distribuyen en cabeza de cada uno de ellos como sigue: Lucro Cesante Consolidado Marta Cecilia Álvarez Chaverra $12.674.055,17 Luis Felipe Álvarez Álvarez $4.224.685,04 Sebastián Álvarez Álvarez $4.224.685,04 Mariángel Álvarez Álvarez $4.224.685,04 Fecha = 31-mar-12 Género (H/M) = H Fecha de nacimiento = 27-jun-73 Fecha de fallecimiento = 16-jun-10 Salario devengado = $ 1.395.053,40 Salario actualizado = $ 1.492.918,59 Menos 25% gastos personales = $ 373.229,65 Lucro cesante Mensual: 16,67% = $ 186.614,82 Interés anual = 6% Lucro Cesante Futuro = $ 26.937.077,37 Fecha de nacimiento = 15-ago-08 Edad limite = 25,00 Esperanza de vida = 21,37 Fórmula LCF = LCM X an an = (1 + i)^n - 1 i (1 + i)^n Radicación n.° 58282 SCLAJPT-10 V.00 77 Lucro Cesante Futuro Marta Cecilia Álvarez Chaverra $102.911.972,57 Luis Felipe Álvarez Álvarez $23.692.371,94 Sebastián Álvarez Álvarez $20.135.575,61 Mariángel Álvarez Álvarez $26.937.077,37 En este orden de ideas, se revocará la sentencia absolutoria de primera instancia, para en su lugar, condenar a Carbones San Fernando S. A. a reconocer la indemnización plena de perjuicios a favor de los demandantes, en las sumas y por los conceptos detallados en precedencia incluyendo los perjuicios morales que fueron impuestos en segunda instancia y que, se reitera, no son objeto de modificación en sede extraordinaria.
Las costas de primera instancia estarán a cargo de la parte vencida que lo fue Carbones San Fernando S. A. No se causan en la alzada. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2012 por la Sala De Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTA CECILIA ÁLVAREZ CHAVERRA en nombre propio y en Radicación n.° 58282 SCLAJPT-10 V.00 78 representación de sus menores hijos LUIS FELIPE, SEBASTIÁN y MARIÁNGEL ÁLVAREZ ÁLVAREZ contra la sociedad CARBONES SAN FERNANDO S. A., en lo correspondiente al monto y liquidación del lucro cesante consolidado y futuro ordenado a favor de la parte actora.
NO SE CASA EN LO DEMÁS. Sin costas en casación. En sede de instancia se RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá, Antioquia el 21 de octubre de 2011.
SEGUNDO. CONDENAR a la demandada CARBONES SAN FERNANDO S. A. a reconocer y pagar a favor de los demandantes MARTA CECILIA ÁLVAREZ CHAVERRA, LUIS FELIPE, SEBASTIÁN y MARIÁNGEL ÁLVAREZ ÁLVAREZ por concepto indemnización plena de perjuicios derivada del accidente de trabajo en el que perdió la vida OVER ENRIQUE ÁLVAREZ ESCOBAR, las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos: a) Lucro cesante consolidado el rubro total de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO DIEZ PESOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($ 25.348.110,29) distribuido de la siguiente manera: Radicación n.° 58282 SCLAJPT-10 V.00 79 MARTA CECILIA ÁLVAREZ CHAVERRA la suma de DOCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y CINCO PESOS CON DIECISIETE CENTAVOS ($12.674.055,17).
LUIS FELIPE ÁLVAREZ ÁLVAREZ la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS CON CERO CUATRO CENTAVOS ($4.224.685,04). SEBASTIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS CON CERO CUATRO CENTAVOS ($4.224.685,04). MARIÁNGEL ÁLVAREZ ÁLVAREZ la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS CON CERO CUATRO CENTAVOS ($4.224.685,04). b) Por lucro cesante futuro la suma total CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($173.676.997,49) distribuida de la siguiente manera: Radicación n.° 58282 SCLAJPT-10 V.00 80 MARTA CECILIA ÁLVAREZ CHAVERRA la suma de CIENTO DOS MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($102.911.972,57).
LUIS FELIPE ÁLVAREZ ÁLVAREZ la suma de VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN PESOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($23.692.371,94). SEBASTIÁN ÁLVAREZ ÁLVAREZ la suma de VEINTE MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS ($20.135.575,61) MARIÁNGEL ÁLVAREZ ÁLVAREZ la suma de VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETENTA Y SIETE PESOS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($26.937.077,37).
TERCERO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, respecto de los aspectos que no fueron objeto de casación. Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 58282 SCLAJPT-10 V.00 81 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.