CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2513-2020 Radicación n.° 67236 Acta 23 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S. A. -HELICOL S. A.-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le promovió a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC – CAXDAC, al que fue vinculado HÉCTOR ANZOLA DÍAZ como litisconsorte necesario por pasiva.
Radicación n.° 67236 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S. A. -HELICOL S. A.- llamó a juicio a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC – CAXDAC, con el fin de que se declarara que reconoció indebidamente la pensión de jubilación a HÉCTOR ANZOLA DÍAZ y, en consecuencia, se condenara a la devolución de las sumas pagadas desde el reconocimiento de la prestación y los dineros por concepto de gastos de administración cobrados, la indexación, los intereses legales y costas.
Fundamentó sus peticiones, en que cumplió la obligación de pago de las sumas correspondientes a las transferencias mínimas con cargo a la reserva existente en CAXDAC, por concepto de prestaciones pensionales y amortización del cálculo actuarial; que la demandada reconoció la pensión a HÉCTOR ANZOLA DÍAZ tomando como tiempo laborado 20 años, 4 meses y 20 días, incluidos los servicios prestados a Manpower Limitada y Services International LLC, sin que pertenecieran al servicio aéreo, incurriendo en error, pues el cálculo de los requisitos de tiempo y edad, en tanto nació el 14 de julio de 1959, no correspondían a las previsiones legales; que debía amortizar hasta 2023 el pago del cálculo actuarial; que ha realizado pagos a la accionada no causados, dado que la decisión de reconocer la prestación fue equivocada, por lo que tiene derecho a repetir en contra y obtener el reintegro de los dineros (f.° 2 a 18 del cuaderno principal).
Radicación n.° 67236 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta, la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC – CAXDAC se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de HÉCTOR ANZOLA DÍAZ, beneficiario de la pensión reconocida; que éste laboró al servicio de la demandante entre los años 1985 y 1999; el derecho a repetir y obtener la devolución de las sumas sufragadas y que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció el derecho de revisión de las pensiones de jubilación. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de respaldo normativo, buena fe y la genérica (f.° 69 a 106, ibídem).
HÉCTOR ANZOLA DÍAZ vinculado como litisconsorte necesario, mediante providencia del 15 de diciembre de 2013 (f.° 380 del mismo cuaderno), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo ser ciertos los relacionados con su natalicio y los tiempos laborados a la accionada, entre el 23 de septiembre de 1985 y el 7 de marzo de 1999.
Como excepciones de fondo, interpuso las de prescripción, carencia de respaldo normativo, buena fe y la genérica (f.° 386 a 407 ibídem). Radicación n.° 67236 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 2 de octubre de 2013 (f.° 456 Cd a 457 del cuaderno principal), absolvió de las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de noviembre de 2013 (f.° 471 a 479 del cuaderno principal), confirmó la del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que no era materia de discusión la calidad de pensionado de HÉCTOR ANZOLA DÍAZ, conforme a Comunicación del 20 de febrero de 2004 (f.° 137, ibídem), por la cual se informó el reconocimiento de la prestación, teniendo en cuenta 20 años, 14 meses y 19 días de labores, a partir del 2 de febrero del mismo año y que era beneficiario del régimen de transición pensional establecido en el artículo 3º del Decreto 1282 de 1994, por lo que la prestación se otorgó según el artículo 11 del Decreto 60 de 1973.
Manifestó que, ante la alegación de la accionada en el sentido de que el reconocimiento pensional fue incorrecto, en la medida en que se computaron tiempos no laborados al sector de la aviación, las normas llamadas a regular la controversia eran los artículos 3º y 4º del Decreto 1282 de Radicación n.° 67236 SCLAJPT-10 V.00 5 1994, los cuales trascribió, argumentando que los mismos fueron complementados por el Decreto 1283 de igual año, en el sentido de ratificar la titularidad de la demandada en la administración y asignación de las prestaciones por los riesgos de IVM de los aviadores civiles, con base en los regímenes de reservas; que según el artículo 3º, […] está conformado por el valor ya recaudado, aquellas por pagar o el déficit actuarial, las cotizaciones a cargo de las empresas y/o empleadores y de los afiliados y los rendimientos que genere su inversión [artículo 3º]; igualmente en el artículo 6º se precisa que “las empresas aéreas empleadoras de los aviadores civiles” que se encontraban pensionados para dicha data por Caxdac y de los beneficiarios del régimen de transición, deberán completar la totalidad del cálculo actuarial de aquellos cuya pensión corresponde administrar a la demandada [artículo 6º] y señala la forma en que las empresas obligadas deben elaborar y entregar el cálculo actuarial en cuestión. Precisó, que el artículo 3º de la Ley 860 de 2003 derogó el 7º del Decreto 1283 de 1994, donde se regulaba la forma de pago del cálculo actuarial, para en su lugar señalar que las empresas obligadas a cotizar, tenían como plazo máximo para trasladar el valor de la proyección hasta el año 2023, fijando el respectivo procedimiento para ello y el pago de los intereses moratorios sobre las sumas no trasferidas, obligación que, en concordancia con el artículo 8º del mismo, cesaba cuando las aportantes entregaran, en forma íntegra, el valor del cálculo por cada aviador.
Explicó, que a pesar de que la demandante insistía en dar aplicación expresa al literal c) del artículo 1º del Decreto 60 de 1973, pues en su entendimiento, la obligación de efectuar el cálculo actuarial correspondía únicamente a las Radicación n.° 67236 SCLAJPT-10 V.00 6 empresas de aviación civil, calidad que no ostentaban Manpower Limitada y Services International para las cuales trabajó HÉCTOR ANZOLA DÍAZ y, que si bien dicha posición en algún momento fue acogida por esta Sala, ella varió para concluir que la obligación de constituir la provisión dineraria no radica en el objeto social o naturaleza del empleador, sino en la actividad u oficio que ejecutaba el afiliado, citando la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266.
Concluyó, que toda empresa que contratara un aviador civil beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 3º del Decreto 1282 de 1994 y estuviere afiliado a CAXDAC, debía trasferir a la misma, además de los aportes de ley, el cálculo citado, situación que validaba el reconocimiento pensional realizado y que la obligación de HELICOL S. A., era inherente a los servicios prestados y su pago resultaba forzoso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S. A. -HELICOL S. A.-, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo y absuelva de las pretensiones de la demanda (f.° 30 del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 67236 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados únicamente por CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC – CAXDAC, que se estudiarán de manera conjunta, dado que atacan similar cuerpo normativo, comparten análogos argumentos y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del ad quem, […] por ser violatoria de la ley sustancial por la vía DIRECTA por infracción directa por indebida interpretación de los artículos 1° y 11 del Decreto 60 de 1973 que a su vez llevó a una indebida aplicación de los artículos 3º y 4º del Decreto 1282 de 1994, que llevó a aceptar las actuaciones de la demandada al conceder la pensión de jubilación […].
Para la demostración del cargo, insiste en que, como lo mencionó en la demanda, el régimen pensional que cobijada a HÉCTOR ANZOLA DÍAZ era el del artículo 11 del Decreto 60 de 1973, el cual establecía el beneficio solo para los aviadores civiles de empresas aportantes a través de CAXDAC, situación en que no se encontraban las empresas Manpower y Services International, para las cuales laboró y se le computaron como tiempo de servicios habilitados para reconocerla.
Afirmó, que el artículo 1º del mismo decreto se hallaba vigente, por lo que no podía ser objeto de interpretación, Radicación n.° 67236 SCLAJPT-10 V.00 8 debiéndose mantener la que regía para el año 2004, en que se otorgó la prestación y si CAXDAC aceptaba una exégesis diferente, la prestación debía considerarse como voluntaria a cargo de ella, sin generar obligaciones a terceros como es su caso, pues si bien solicitó la devolución de los pagos indebidamente sufragados, jamás era su intención intervenir en la relación pensional de la demandada con el litisconsorte necesario.
Sostiene, que el Tribunal desconoció los alcances de las disposiciones en comento, por lo que el sentido del fallo impugnado debió reconocer el reintegro de las sumas pagadas por la accionante a la accionada, junto con los gastos de administración causados, reproduciendo textualmente las pretensiones de la demanda, advirtiendo que el sentenciador de segunda instancia incurrió en la infracción directa de las normas acusadas (f.° 31 a 37 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Opone, que el recurso adolece de defectos técnicos de insuperables como es la denuncia de las normas por infracción directa y a la vez por indebida interpretación, lo cual no es posible, en razón a que un mismo conjunto normativo no puede ser al mismo tiempo inaplicado por el Tribunal e interpretada en forma errónea, porque mal podría efectuar simultáneamente este ejercicio hermenéutico sobre ellas.
Radicación n.° 67236 SCLAJPT-10 V.00 9 Advierte, que el literal c) del artículo 1º del Decreto 60 de 1973 estableció la definición de empresa aportante, dentro de las cuales solamente se circunscriben las empresas de aviación; sin embargo, la decisión del Tribunal estuvo ajustada a la jurisprudencia de esta Corporación como se hizo explícito en la misma, lo cual obligaba a que el censor desarrollara un discurso encaminado a desvirtuar los fundamentos de dicha posición, lo cual brilla por su ausencia y conlleva a que la sentencia se halle incólume.
Señala, que se equivoca el recurrente porque parte de un supuesto jurídico desacertado, al aludir al artículo 11 del Decreto 60 de 1973 como norma aplicable, cuando era claro que HÉCTOR ANZOLA DÍAZ estaba cobijado por las normas proferidas con el sistema integral de la seguridad social, es decir, por los Decretos 1282, 1283 y 1302 de 1994, lo cual no se puede confundir con que algunas de las citadas aludan al Decreto 60 de 1973, solo para reafirmar los derechos reconocidos por las disposiciones legales posteriores.
Asegura, que el recurso presentado tampoco hace mención a otro de los fundamentos esenciales del fallo, como es, el artículo 3º de la Ley 860 de 2003, que de manera clara identificó cuáles eran las obligadas a contribuir en la amortización del cálculo actuarial, las que no se centran exclusivamente a las empresas de aviación, yerro que reafirma las insuperables deficiencias del cargo, resaltando también, que a pesar que los artículos 3º y 4º del Decreto 1282 de 1994, fueron acusados por «indebida aplicación», en Radicación n.° 67236 SCLAJPT-10 V.00 10 la demostración del cargo lo plantea como aplicación indebida de las normas (f.° 55 a 56 del cuaderno de la Corte).
VIII. CARGO SEGUNDO Considera, que la sentencia del Tribunal, viola la ley sustancia por la vía indirecta en la modalidad de «infracción directa» de los artículos 23 y 24 del CST lo que conllevó a inaplicar el artículo 53 de la CN y los 21 y 38 del CST, así como, 48 y 50 del CPTSS, como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.
Uno de los errores más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada, consiste en no dar por demostrado que el artículo 11 del decreto 60 de 1973 era la norma aplicable al caso en estudio. 2. No dar por demostrado, estándolo, que las normas para concesión de pensión aviadores civiles que se encontraran bajo el régimen de transición contemplado en la Ley 60 de 1973 y en los Decretos 1282 y 1302 de 1993, eran las normas a ser aplicadas en el caso de la pensión del señor Anzola. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que las normas antes mencionadas fueron desconocidas y se procedió a conceder una pensión, por parte de CAXDAC sin el cumplimiento de los requisitos legales. 4. No dar por demostrado, estándolo, que los cobros hechos por CAXDAC a Helicol por concepto de una pensión indebidamente reconocida, carecen de fundamento legal y han afectado el patrimonio de mi representada. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que las sumas pagadas por Helicol desde el momento del reconocimiento de la pensión al señor Anzola Díaz y hasta la fecha han causado un detrimento patrimonial de mi representada sin justa causa. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada esta incursa en la obligación de la devolución de las sumas pagadas fundamento por parte de Helicol a CAXDAC por concepto de la pensión indebidamente concedida, así como el cálculo actuarial que se le ha venido cobrando a mi representada- Radicación n.° 67236 SCLAJPT-10 V.00 11 7.
No dar por demostrado, estándolo, que corresponde indexar las sumas que se hayan pagado por parte de Helicol a Caxdac desde el momento de la concesión de la pensión al señor Pinzón Leal (sic) y el reconocimiento efectivo de la obligación. 8. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada debe proceder a reconocer las costas y agencias en derecho que se deriven de este proceso, pues la misma no se allanó a rectificar su decisión en las comunicaciones previas al proceso en las que se le solicitó rectificar su equivocada decisión. Vulneraciones que se originaron en la falta de apreciación y errónea valoración de las siguientes pruebas: PRUEBAS NO APRECIADAS: 1.
No se tuvo en cuenta que lo establecido en el artículo 11 del Decreto 60 de 1973 sobre las condiciones para reconocer pensión de jubilación al señor Anzola Díaz. 2. No se tuvo en cuenta de un hecho notorio como es la expedición de los Decretos 1282 y 1302 de 1994, reglamentarios de la Ley 100 de 1993, en las que se estableció el régimen de transición de tos aviadores civiles en Colombia a partir del 1 de abril de 1994. 3.
No se tuvo en cuenta que CAXDAC le concedió al señor Anzola Díaz, en el año de 2004, una pensión de jubilación, dándole aplicación al artículo 11 del Decreto 60 de 1973 desconociendo los requisitos establecidos en el mismo. 4. No se tuvo en cuenta que CAXDAC le concedió al señor Anzola Díaz, en el año de 2004, una pensión de jubilación, dándole aplicación al régimen de transición contemplado en los decretos 1282 y 1302 de 1994 desconociendo los requisitos establecidos en el mismo.
PRUEBAS DEFECTUOSAMENTE APRECIADAS: 1. Demanda (folios 1 a 52 del cuaderno principal). 2. Comunicación de CAXDAC a Helicol del 13 de mayo de 2010 en la cual informa que la norma aplicada para conceder la pensión al señor Anzola Díaz artículo 11 del decreto 60 de 1973 y artículos 3 y 4 del decreto 1282 de 1994. 3. Comunicación de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil del 22 de julio de 2013 (folio 449 del cuaderno principal) donde se informa que las empresas Manpower y Radicación n.° 67236 SCLAJPT-10 V.00 12 Services International LLC no son empresas de aviación reconocidas por las autoridades nacionales.
En la sustentación del cargo, aduce que el Tribunal se alejó de la realidad probatoria porque: Desconoció que las empresas Manpower y Services international LLC no son empresas de aviación reconocidas por las autoridades nacionales. Desconoció que la legislación colombiana en el año de 1994, a través de los decretos 1282 y 1302 de ese año, estableció el régimen de transición para los aviadores civiles en Colombia, en la cual se establecía que los tiempos de servicios válidos para conceder una pensión debían ser cotizados ante empresas reconocidas como de aviación comercial y aportantes a Caxdac.
Desconoció que la Caja de Auxilios y Prestaciones de los Aviadores Civiles CAXDAC es la entidad encargada por mandamiento de la ley que conceder las pensiones a los aviadores civiles en Colombia de conformidad con las normas vigentes. Desconoció que CAXDAC de manera voluntaria, con su propio criterio, arbitraria y contraria a ley reconoció una pensión de jubilación al señor Anzola Díaz que de acuerdo a las normas legales a la demandante.
HELICOL le corresponde asumir indebidamente los costos de la pensión indebidamente otorgada por CAXDAC así como el correspondiente cálculo actuarial. Desconoció que esta decisión afecta de manera grave el patrimonio de mi representada. Desconoció que le corresponde a mi representada solicitar su derecho a ser compensada por los pagos hechos a CAXDAC sin fundamento legal Desconoció el derecho de mi representada de recurrir a las instancias judiciales para obtener el resarcimiento de sus perjuicios.
Desconoció el derecho de mi representada de recobrar los dineros que pago sin fundamento y su correspondiente indexación. Desconoció el derecho de mi representada de ser resarcida en los gastos que ha incurrido para obtener la devolución de los dineros que le corresponde. Radicación n.° 67236 SCLAJPT-10 V.00 13 E insistió en las pretensiones de la demanda, las que trascribió de manera literal al igual que en el cargo anterior (f.° 37 a 44 del cuaderno de la Corte).
IX. RÉPLICA Apunta, que el recurrente en primer lugar, olvidó identificar cuál fue la incidencia de la infracción de las normas denunciadas en la proposición jurídica y, en segundo, respecto a las de orden procesal, que debió enderezar el ataque mediante la violación de medio. Resalta que los siete primeros errores de hecho no permiten estructurar un ataque por la vía indirecta, por tratarse de temas jurídicos.
Así mismo, precisa que las pruebas que señala como no apreciadas, en realidad lo que expresan son meras opiniones o simples alegaciones propias de las instancias, lo cual es prohibido en casación y, que frente a las presentadas como defectuosamente valoradas no desarrolló en qué consistió la equivocación de la apreciación por parte del Tribunal (f.° 53 a 55 del cuaderno de la Corte).
X. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de Radicación n.° 67236 SCLAJPT-10 V.00 14 instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la CN, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
De esta forma, la prosperidad de los cargos en el recurso de casación, no depende de la discordancia o inconformidad del recurrente, sino de la demostración de la trasgresión de la ley sustancial, lo cual, del análisis de los mismos, no se evidencia. En tal dirección, se tiene por establecido que el Tribunal fundamentó su decisión en: i) CAXDAC reconoció pensión de jubilación al litisconsorte necesario HÉCTOR ANZOLA DÍAZ a partir del 2 de febrero de 2004, teniendo en cuenta 20 años, 14 meses y 19 días de labores; ii) que era beneficiario del régimen de transición pensional establecido en el artículo 3º del Decreto 1282 de 1994, por lo que la prestación se otorgó Radicación n.° 67236 SCLAJPT-10 V.00 15 según el artículo 11 del Decreto 60 de 1973; iii) que en el cómputo de tiempo de servicios, se incluyeron aquellos laborados en empresas no pertenecientes a la aviación civil; iv) que las normas llamadas a regular la controversia fueron los artículos 3º y 4º del Decreto 1282 de 1994, complementados por el Decreto 1283 de 1994 que en el artículo 3° estableció el régimen de reservas del régimen anterior y en el 6º, lo relacionado con la integración del cálculo actuarial; v) que el artículo 3º de la Ley 860 de 2003 derogó el 7º del Decreto 1283 de 1994 que regulaba la amortización y pago del cálculo actuarial, para en su lugar señalar que las empresas obligadas a cotizar, tienen como plazo máximo para trasladar el valor de dicha proyección hasta 2023, fijando el procedimiento pertinente en concordancia con el artículo 8º del mismo; vi) que si bien la obligación de efectuar el cálculo actuarial correspondía únicamente a las empresas de aviación civil, la posición jurisprudencial de esta Sala varió, para concluir que el deber de constituir la provisión dineraria no radica en el objeto social y/o naturaleza del empleador, sino en la actividad u oficio que ejecutaba el afiliado, citando la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266; vii) que, por tanto, toda empresa que contrate un aviador civil que se encuentre en el régimen de transición del artículo 3º del Decreto 1282 de 1994, afiliado a CAXDAC, debe trasladar además de los aportes de ley, el respectivo cálculo actuarial, situación que habilitó el derecho de ANZOLA DÍAZ.
La censura radica su inconformidad en que el régimen pensional que cobijada a HÉCTOR ANZOLA DÍAZ era el Radicación n.° 67236 SCLAJPT-10 V.00 16 artículo 11 del Decreto 60 de 1973, el cual establecía el beneficio solo para los aviadores civiles de empresas aportantes a través de CAXDAC, situación en que no se encontraban las empresas Manpower y Services International para las cuales laboró y se le computaron como tiempo de servicios habilitados para reconocerla, por lo cual, el Tribunal se equivocó al desconocer los alcances de la norma mencionada, así como establecido en los artículos 3º y 4º del Decreto 1282 de 1994 En lo que comporta al primer cargo, acude razón a la réplica cuando señala que el mismo adolece de un defecto técnico consistente en denunciar, a la vez, los artículos 1º y 11 del Decreto 60 de 1973, como transgredidos en las modalidades de infracción directa e «indebida interpretación», lo cual ante la técnica casacional no es posible, dado que la primera implica que el sentenciador se rebele contra la existencia de la norma como se explicó antes y la segunda, «indebida interpretación», entendiéndola como interpretación errónea, como modalidad de violación que supone el análisis exegético de la disposición que corresponde al caso, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no corresponde.
Lo anterior, cuando menciona: […] por ser violatoria de la ley sustancial por la vía DIRECTA por infracción directa por indebida interpretación de los artículos 1 y 11 del decreto 60 de 1973 que a su vez llevó a una indebida aplicación de los artículos 3º y 4º del decreto 1282 de 1994, que llevó a aceptar las actuaciones de la demandada al conceder la pensión de jubilación […] (f.° 31 del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 67236 SCLAJPT-10 V.00 17 Siendo ello así, las dos modalidades de violación de la ley no solo son excluyentes, sino contrarias, de suerte que de invocarse ambas en un mismo cargo sobre el mismo cúmulo de preceptivas, impiden a la Corte un mínimo estudio de la presunta violación de la ley sustancial inicialmente imputada, pues, teniendo en cuenta el carácter dispositivo del recurso, ésta no puede acomodar oficiosamente el ataque a la modalidad que en verdad correspondiera.
Ahora, si se entendiera que el ataque se encuentra dirigido por infracción directa, encuentra la Sala que este no tendría vocación de prosperidad, porque el Colegiado partió de la aplicación de la norma, cuando dio por acreditado que HÉCTOR ANZOLA DÍAZ era beneficiario del régimen de transición pensional establecido en el artículo 3º del Decreto 1282 de 1994, por lo que la prestación se otorgó según el artículo 11 del Decreto 60 de 1973, cuando precisó como indiscutido su estatus de pensionado (f.° 473 del cuaderno principal).
Sin embargo, como el apoyo de la argumentación de la censura discurre en que no debieron tenerse en cuenta los tiempos servidos a las empresas Manpower Ltda. y Services International LLC, por lo cual, acusa también la interpretación errónea del mismo, para esta Corporación, el ad quem tampoco se alejó del entendimiento de la norma, cuando, con apego a la jurisprudencia, atinadamente concluyó que los aportes a las mismas eran válidos para el reconocimiento de la prestación, citando la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266.
Radicación n.° 67236 SCLAJPT-10 V.00 18 Al respecto, la sentencia CSJ SL941-2018 de esta Sala, en torno al alcance de dicho criterio, enseñó a partir de la explicación de los cuatro aspectos en que se fundó el mismo que, no darle validez a los tiempos de servicios laborados a cualquier empresa empleadora y aportante que contrate aviadores civiles, cuando su objeto social no sea el transporte aéreo, conlleva una discriminación de fondo en materia de seguridad social, dado que no existe una restricción legal que las mismas contraten pilotos o copilotos, «por el sólo hecho de que los decretos en cita, no previeran en su momento la posibilidad de que otro tipo de empresa con objeto social distinto al del transporte aéreo, tuviera la capacidad de contratar o emplear bajo su riesgo a aviadores civiles».
Expresó: Lo primero que debe decirse es que, aunque esta Sala en un comienzo consideró que el pago del déficit actuarial era responsabilidad exclusiva de las empresas de aviación, que con sus aportes debían contribuir a la financiación de CAXDAC, a efectos de que ésta pudiera asumir el pago de las pensiones y, que, empresas como las aquí demandadas cumplían con las obligaciones a su cargo cancelando los aportes a la seguridad social, sin que les correspondiera responsabilidad alguna en relación con el pago del cálculo actuarial que reclama la Caja demandante, este criterio fue rectificado en la sentencia CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 38266, donde, precisamente, la hoy demandante reclamaba a la misma empleadora el pago del valor del déficit actuarial derivado del cálculo actuarial de los mismos afiliados, pero respecto de los años 1994 a 2000.
En efecto, en aquella oportunidad la Sala estimó, que cualquier empresa empleadora y aportante que contrate aviadores civiles, aunque su objeto social no sea el transporte aéreo, tiene la responsabilidad de pagar los aportes a la seguridad social e, igualmente la de «contribuir a la financiación de las reservas de CAXDAC mediante la cancelación del correspondiente cálculo actuarial», que corresponden a los tiempos laborados por cada uno Radicación n.° 67236 SCLAJPT-10 V.00 19 de los pilotos que vincule, quienes al ser beneficiarios del régimen de transición que administra la citada entidad, tienen un tratamiento legal especial en materia pensional.
La Corte fundó su nuevo criterio en cuatro aspectos, en el primero se refirió al marco normativo que regula el régimen legal aplicable a CAXDAC y el reconocimiento o pago de las pensiones jubilatorias de los aviadores civiles, en ese aspecto consideró que seguía siendo el mismo que estudió en la sentencia CSJ SL, 16 may. 2006, rad. 23295, por lo que la trajo a colación en lo pertinente; en el segundo, hizo relación a las reglas de la hermenéutica jurídica, de las que dijo imponían un examen de los preceptos normativos, desde una perspectiva que imponga un efecto práctico, ya que de otro modo no era dable hacerle derivar las consecuencias que consagraban, en tal sentido explicó que era necesario auscultar el momento histórico para el cual fueron expedidas, el alcance de lo que allí se estipuló y el fin social perseguido.
A reglón seguido expuso la Corte en la referida sentencia: Así las cosas, al analizar la regulación legal en comento, la misma tiene como fin primordial la protección del trabajador por la actividad que ejerce, y es por esto, que por razón del oficio de piloto o aviador civil, quienes se encuentren en transición gozan de un régimen jubilatorio especial, que para poderse conceder y financiar requiere además de las cotizaciones que realiza el afiliado para los riesgos de invalidez, vejez y sobrevivencia en los términos de la Ley 100 de 1993, de las que administra CAXDAC destinadas a pagar pensiones del régimen de transición y las especiales transitorias, que están conformadas por dichas cotizaciones, el actual fondo de reservas constituido, el déficit actuarial “por pagar de las empresas o empleadores a Caxdac”, y la rentabilidad o rendimientos que se generen (artículos 3° y 4° del Decreto 1283 de 1994).
De ahí que, la obligación de las de trasladar el valor del respectivo cálculo actuarial a CAXDAC previsto en el artículo 6° del aludido Decreto 1283 de 1994, nace de la condición que tengan de, que si bien generalmente son compañías de transporte aéreo, en los tiempos actuales pueden ser de naturaleza u objeto social distinto, que por varias circunstancias requieren y contratan pilotos para que operen sus aeronaves privadas, lo cual no era usual para el momento histórico en que se expidieron las normas que crearon la administradora de pensiones de prima media demandante (1.956), situación que explica el por qué en la mayoría del articulado de dicha legislación se haga referencia a las “empresas aéreas empleadoras”, lo que de ninguna manera significa, que su aplicación esté restringida exclusivamente a empresas de aviación, máxime que no hay prohibición legal para que cualquier otra empresa puede vincular laboralmente pilotos o copilotos.
Radicación n.° 67236 SCLAJPT-10 V.00 20 Frente al tercer aspecto argumentó la Corporación que: De admitirse que las normas en mención, por referirse básicamente a empresas de transporte aéreo, solamente tienen aplicación respecto a éstas, dejando de lado a los demás empleadores que tengan a su servicio aviadores civiles, se produciría una entre iguales o análogos y una discriminación injustificada en materia de seguridad social, que atenta contra la dignidad propia del ser humano y la igualdad como derecho fundamental constitucionalmente protegido, de conformidad con lo señalado en el artículo 13 de la Constitución Política.
Ello, en la medida que un aviador civil de una empresa de aviación estaría en mejores condiciones que uno de una empleadora que tuviera otro objeto social, pues el derecho pensional del primero se encuentra plenamente garantizado con el cálculo actuarial que efectivamente se ha de trasladar a CAXDAC, mientras que la pensión del segundo presentaría un considerable déficit, si no se obliga a cubrirlo a la respectiva empresa empleadora aportante que se beneficia de sus servicios, en claro detrimento de los intereses de éstos últimos afiliados a la Caja demandante.
De suerte que, ante situaciones iguales como en esta oportunidad ocurre, no es dable aceptar un trato jurídico diferente, por el sólo hecho de que los decretos en cita, no previeran en su momento la posibilidad de que otro tipo de empresa con objeto social distinto al del transporte aéreo, tuviera la capacidad de contratar o emplear bajo su riesgo a aviadores civiles, como en efecto resulta viable según quedó visto, y menos que ello sirva para exonerar a dichas empleadoras de sus deberes en materia de seguridad social para con los trabajadores que desarrollan la actividad específica de operar aeronaves, pues se repite, frente a los pilotos beneficiarios de la transición que pretendan obtener la pensión de un régimen propio, lo que importa es la actividad u oficio que ellos ejecutan y no la naturaleza de su empleadora.
Cabe agregar, que el principio de igualdad y no discriminación, está contenido en diversos instrumentos internacionales. Entre ellos se destaca el Convenio 111 de la OIT del año 1958, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969, que reguló el tema de la no discriminación en el empleo o la ocupación y hace parte del bloque de constitucionalidad, y por consiguiente sirve para interpretar los derechos y deberes consagrados en nuestra Carta Política, conforme al mandato del artículo 93 de ese estatuto Superior.
Del mismo modo, el artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos de la OEA o Pacto de San José de Costa Rica del 22 de noviembre de 1969, aprobado por la Ley 16 de 1972 y ratificado por Colombia el 31 de julio de 1973, al disponer: “Igualdad ante la Ley. Todas las personas son iguales ante la Ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la Ley”, prohíbe la discriminación tanto de los derechos consagrados en ese Radicación n.° 67236 SCLAJPT-10 V.00 21 tratado como de todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación. Todo lo cual resulta relevante para reafirmar, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, se debe brindar igual protección a todo trabajador aviador civil en régimen de transición, independiente que su empresa empleadora aportante sea o no de transporte aéreo.
Finalmente, en el cuarto punto adujo, que era conocido el carácter esencialmente contributivo del sistema pensional, por lo que, para el reconocimiento de las prestaciones que integran el régimen pensional de los aviadores civiles, se requería imperiosamente, además, del cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicio o número mínimo de cotizaciones y edad, el pago del correspondiente cálculo actuarial, por parte de las empresas empleadoras, ya que de no ser así «se distorsionaría el sistema, al no lograr garantizar la efectividad del otorgamiento de las prestaciones de quienes reúnan las exigencias para adquirir el derecho, poniendo en grave riesgo la sostenibilidad financiera del sistema.
Ello conduce a que se ordene la cancelación del déficit actuarial a toda empresa aportante a CAXDAC, que contrate los servicios de aviadores civiles». En la misma línea, lo expuesto resuelve lo deprecado en el cargo segundo orientado por la vía indirecta, que presenta, entre otros errores técnicos, el que desde la proposición jurídica el censor no cumple con su deber casacional, de integrar a la misma, al menos una norma que contenga el derecho debatido, para el caso concreto, la acusación de alguna a partir de las cuales se reconocía la pensión discutida.
Igualmente, se equivoca el recurrente al plantear la «infracción directa de los artículos 23 y 24 del CST, lo que conllevó a inaplicar el artículo 53 de la CN y los 21 y 38 del CST, así como, 48 y 50 del CPTSS, últimos que debieron ser invocados a través de la modalidad de violación de medio, cuando lo pretendido es demostrar que CAXDAC se equivocó al computar los tiempos servidos a empresas no dedicadas a la aviación civil para efectos del otorgamiento de la pensión Radicación n.° 67236 SCLAJPT-10 V.00 22 de jubilación de HÉCTOR ANZOLA DÍAZ, llamado al proceso como litisconsorte necesario.
A la par, era su obligación atacar la decisión del Colegiado por incurrir en evidentes y protuberantes errores de hecho, como consecuencia de la omisión en la apreciación de las pruebas o de su errada apreciación y, además, acreditar de manera suficiente, en qué consistieron los respectivos yerros y su relación con las normas sustanciales que se mencionaron como violadas, pues el artículo 87 del CPTSS, subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, en el inciso 2°, numeral 1°, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, estableció que «El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos».
Empero, presenta aquí confusión la censura, pues los presuntos errores de hecho en que adujo incurrió el Tribunal, realmente no son tales, porque constituyen en verdad valoraciones o juicios jurídicos, en los que reiteró la imputación de la interpretación errónea del artículo 11 del Decreto 60 de 1973 al conceder la pensión a HÉCTOR ANZOLA DÍAZ; de manera que, no reflejan los supuestos fácticos que dio o no por acreditados el ad quem y los yerros en que pudo incurrir en tales conclusiones, que lo llevaron a Radicación n.° 67236 SCLAJPT-10 V.00 23 dar aplicación a lo dispuesto en la mencionada norma, por lo que, se reitera, no constituyen verdaderos errores de hecho.
En cuanto a las pruebas que adujo el recurrente como no apreciadas, comete también una grave equivocación, pues no denuncia como tales piezas procesales sino aduce temas jurídicos, lo cual no es válido, para la sustentación de los errores de hecho en casación. Así, respectivamente denuncia: 1. No se tuvo en cuenta que lo establecido en el artículo 11 del decreto 60 de 1973 sobre las condiciones para reconocer pensión de jubilación al señor Anzola Díaz. 2.
No se tuvo en cuenta de un hecho notorio como es la expedición de los decretos 1282 y 1302 de 1994, reglamentarios de la ley 100 de 199, en las que se estableció el régimen de transición de tos aviadores civiles en Colombia a partir del 1 de abril de 1994. 3. No se tuvo en cuenta que CAXDAC le concedió al señor Anzola Díaz, en el año de 2004, una pensión de jubilación, dándole aplicación al artículo 1 1 del decreto 60 de 1973 desconociendo los requisitos establecidos en el mismo. 4.
No se tuvo en cuenta que CAXDAC le concedió al señor Anzola Díaz, en el año de 2004, una pensión de jubilación, dándole aplicación al régimen de transición contemplado en los decretos 1282 y 1302 de 1994 desconociendo los requisitos establecidos en el mismo. Y, respecto a las pruebas apreciadas con error, no encuentra la Sala que el recurso desarrolle de manera individualizada respecto a cada uno de los medios denunciados, cuáles son los defectos valorativos en que incurrió el Tribunal ni su incidencia verdadera en la decisión, apta para llevar al traste la decisión de segundo grado, pues resulta un hecho indiscutido que, el Colegiado atendió al contenido del escrito de demanda, así como las comunicaciones de CAXDAC a HELICOL y a Manpower y Radicación n.° 67236 SCLAJPT-10 V.00 24 Services International, referentes al reconocimiento pensional.
De manera que, la recurrente se limitó a exponer sus juicios de valor en torno a la decisión que consideró debió adoptar el ad quem, con argumentos propios de un alegato de instancia y no de una demanda de casación, sin contrastar de manera contundente, los fundamentos de la decisión. Por lo expuesto, los cargos no prosperan Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la única replicante.
Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S. A. -HELICOL S. A.- contra la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN Radicación n.° 67236 SCLAJPT-10 V.00 25 COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC – CAXDAC, al que fue vinculado como litisconsorte necesario por pasivo HÉCTOR ANZOLA DÍAZ.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.