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SL2513-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1214 de 2000Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 50 de 1936Ley 50 de 1990

Radicación n.° 63328 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2513-2018 Radicación n.° 63328 Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOHN JAIME JARAMILLO ZULUAGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de junio de 2013, en el proceso que promovió contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. I.

ANTECEDENTES El recurrente (fls. 3-19) llamó a juicio a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., con el fin de obtener la nulidad del acta de conciliación suscrita por las partes, «por vicio en el consentimiento y/o ausencia de requisitos». En consecuencia, reclamó «el restablecimiento del contrato de trabajo y la consecuente REINSTALACIÓN (REINTEGRO)» al cargo que ocupaba al momento del retiro «o a otro similar en EEPPMM ESP, en su calidad de propietaria de todos los bienes de EADE S.A. ESP, LIQUIDADA», sin solución de continuidad, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la desvinculación hasta su reintegro, así como de los aportes al sistema de seguridad social por el mismo periodo y las costas del proceso.

Informó que entre el 22 de febrero de 1999 y el 25 de julio de 2006, prestó servicios a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., y que el último cargo desempeñado fue el de asistente comercial, con un salario básico de $1.147.224. Manifestó que el 24 de julio de 2006, fue convocado a una reunión en la cual «se le informó» que dicha empresa se liquidaría, por lo que debía suscribir «los documentos que se le presentaba [n] » y, sin permitirle acompañamiento, ni asesoría alguna, le fue entregado un formato de acuerdo con la promesa de que su suscripción lo habilitaría para continuar «trabajando con EPM a través de ETA Servicios», que nunca se cumplió, pues pese a que ese mismo día diligenció los formularios de vinculación con la nueva empresa, a los pocos minutos «se le informó que no cumplía con el perfil no obstante haber suscrito el acuerdo (…) y haber laborado para la empresa por más de diez años, y no tener ningún proceso disciplinario en su contra».

Aseguró que las circunstancias descritas, representan un «engaño» al que fue sometido para obtener «la firma del acta», lo cual la hace nula y, por ende, su desvinculación «no se aviene a los preceptos legales y convencionales», más aún porque tal documento no se discutió entre las partes, pues fue elaborado previamente y la actuación del inspector de trabajo fue simplemente «decorativa», ni se acompañó de los soportes de la representación legal y facultades de quien otorgó poder a la persona que actuó en nombre de la empresa, que además, ya no era representante legal al momento de la celebración del acuerdo, sino liquidador.

Adujo ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2004-2007, celebrada entre su empleadora y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, Seccional Antioquia, que establece en la cláusula 17 la prohibición de despido sin justa causa, protección que también se respaldó con el «ACTA DE PREACUERDO EXTRACONVENCIONAL» de 28 de octubre de 2003, que también prohíbe el despido por razones distintas a «las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 y respetando el debido proceso».

Agregó que para el momento de su despido, la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. era filial de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., sociedad que con ocasión de la disolución y liquidación de la primera, adquirió todos sus activos y asumió la operación y prestación del servicio de energía, a partir del 25 de junio de 2007, con lo cual se configuró la sustitución patronal prevista en el artículo 71 convencional.

Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (fls. 173-220) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló en su defensa las excepciones de prescripción, ausencia del derecho sustancial e inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de sustitución patronal, buena fe, pago, inexistencia de la acción de reintegro e imposibilidad de reintegrar al demandante, inexistencia de estabilidad laboral absoluta, legalidad de la terminación del contrato de trabajo, cosa juzgada y compensación. Reconoció que el actor prestó servicios a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., en el cargo y por el periodo señalados en la demanda, pero precisó que el vínculo terminó por mutuo acuerdo, el 25 de julio de 2006, según acta de conciliación suscrita ante el Ministerio de la Protección Social, sin presencia de vicios en el consentimiento de las partes, ni previa formulación de supuestas promesas no cumplidas para trabajar en la empresa que asumiría la prestación del servicio de energía. Precisó que si bien, el acuerdo fue elaborado previamente por la empleadora, ello no le quita el carácter consensuado, en tanto no existió presión o engaño alguno para que los trabajadores estudiaran sus términos y decidieran si lo firmaban o no. Negó que la convención colectiva de trabajo invocada por el actor consagrara la estabilidad absoluta de los trabajadores, ni que el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 fuera aplicable al trabajador, dada su condición de trabajador oficial.

Precisó que el hecho de que la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. fuera su filial, no le restaba capacidad jurídica propia y autonomía administrativa y financiera. Rechazó haber sustituido a dicha empresa en sus obligaciones laborales, por la inexistencia de estas, la falta de continuidad en el contrato de trabajo y no ser cierta la adquisición de los activos de la empleadora, pues esta se liquidó en forma definitiva y EPM asumió la prestación del servicio de energía con su propio personal y equipos, a partir del 26 de junio de 2007, sin perjuicio de la recepción de la infraestructura eléctrica, destinada exclusivamente a la operación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 3 de abril de 2013 (fl. 547-CD), absolvió a la demandada y condenó en costas al actor.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual, el Tribunal confirmó la de primer grado, sin costas (fl. 551 –CD). Limitó su estudio a la declaratoria de nulidad absoluta del acta de conciliación, bajo el entendido de que el a quo concluyó que el demandante no acreditó los vicios en el consentimiento que alegó. En ese orden, acogió el planteamiento de la primera instancia, en tanto no encontró debidamente acreditadas las condiciones de engaño referidas por el demandante, como supuesto para decretar «la nulidad del plan de retiro acordado por la empresa y de la posterior firma del acta de conciliación suscrita entre esta y la demandada».

Destacó que el acuerdo conciliatorio fue refrendado por la autoridad competente y en este, quedó claro que el demandante actuó en forma libre y voluntaria, sin que los vicios alegados encuentren sustento diferente a la manifestación del propio trabajador y de algunos testigos de oídas, que no trabajaban en la zona, ni estuvieron presentes en la suscripción del acuerdo; además, que tal negociación respondió a una propuesta remitida con anterioridad por la empresa, lo cual permitió su estudio y consideración previa y que las bonificaciones ofrecidas superaban los topes mínimos legales, lo cual restó posibilidades de cualquier burla de los intereses del trabajador.

Descartó cualquier irregularidad por el hecho de que la propuesta de retiro tuviera origen en la empresa, en tanto lo relevante era la aceptación, libre y voluntaria, de la oferta por parte del trabajador, puesto que «la insinuación por sí sola no constituye presión, coacción o engaño alguno». Tampoco, vislumbró deficiente la capacidad de las partes que suscribieron el acta de conciliación, pues si bien el representante legal de la empresa fue nombrado liquidador principal, conforme al acta 41 del 25 de Julio 2006, solo fungió como tal desde el 31 de julio de 2006, cuando este documento fue protocolizado, según el certificado de existencia y representación adosado al expediente (anverso del folio 271) y conforme lo dispone el artículo 228 del Código de Comercio, por manera que «para la data de la conciliación (…) aun fungía como gerente general con todas las obligaciones que tal cargo exigía», razón por la cual, continuó, el inspector de trabajo le reconoció personería para actuar a la apoderada de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acoja las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que denomina primero y que fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 13 a 16, 21, 43, 55, 65, 127, 142, 149, 150, 151, 153, 198, 253, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 6 de la Ley 50 de 1990, 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1502, 1519, 1524, 1602, 1603, 1619, 1626, 1740, 1741, 1742, 1746 y 2313 del Código Civil, 2 de la Ley 50 de 1936 «que subrogó el 1742 del Código Civil», 75 de la Ley 446 de 1998, 1 y «siguientes y concordantes» del Decreto 1214 de 2000, 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política, 227 del Código de Comercio, 174, 177, 194, 195 y 258 del Código de Procedimiento Civil y 60 y 61 del de Procedimiento Laboral.

Afirma que por la apreciación errónea de «los documentos obrantes entre los folios 20 y 166, 271, 372 a 376 del expediente, así como de los testimonios», se produjeron los siguientes errores de hecho: 1. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo, que el actor fue engañado con el fin de que suscribiese el acta de conciliación y mediante la cual se daba por terminado su vinculación laboral por lo tanto, la misma es nula o carente de validez y tiene derecho al restablecimiento de contrato. 2.

Haber dado por demostrado sin estarlo, que al actor no se le hizo incurrir en error que genere la entidad suficiente para la declaratoria de la nulidad del acto de conciliación. 3. No haber dado por demostrado, estándolo, que al actor le asistía el derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo y a la consecuente reinstalación en las mismas condiciones de empleo, al ser nula el acta de conciliación que suscribió. 4.

Haber dado por demostrado sin estarlo que al demandante no le asistía el derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo y a la consecuente reinstalación en las mismas condiciones de empleo al ser nula el acta de conciliación que suscribió. 5. Dar por demostrado sin estarlo que al actor se envió un preacuerdo para que lo aprobara. 6.

Dar por demostrado sin estarlo que, por ofrecerse una bonificación mayor a la establecida no se incurrió en error y resta posibilidad de burla al interés del trabajador. 7. No haber dado por demostrado estándolo, que el actor fue inducido a firmar el acta de conciliación como única alternativa para seguir laborando en su puesto de trabajo operado por la empresa arrendataria para continuar prestando el servicio de energía. 8.

Haber dado por demostrado sin estarlo que la conciliación se efectuó conforme a la ley y no se violaron los derechos ciertos e indiscutibles. 9. Haber dado por demostrado sin estarlo, que la apoderada tenía la facultad para obrar como conciliadora. 10. No haber dado por demostrado estándolo que quien se presentó como representante del empleador con facultades para negociar, no demostró dicha calidad como era su deber.

Carecía entonces de capacidad para comprometer a su mandante. 11. No haber dado por demostrado estándolo, que quien dio el poder para conciliar, lo hizo como representante legal, calidad que no tenía cuando se firmó la conciliación, pues para el momento en que se suscribió el acta ya carecía de tal calidad. 12. No haber dado por demostrado estándolo que para la conciliación no se allegó la autorización legal para llevarla a cabo, como era la obligación. Asegura que las pruebas atrás mencionadas hacen referencia a las «circunstancias de modo tiempo y lugar en el que (sic) acaeció la desvinculación del actor de la empresa EADE», las cuales describe de manera similar a lo expuesto en la demanda inicial.

Hace énfasis en que fue citado el 24 de julio de 2006, mediante comunicación en la que se le indicó que «(…) ante la necesidad de unificar tarifas de energía en el Departamento de Antioquia (…) la empresa ha decidido convocar a todos sus trabajadores para presentarles una propuesta de posible terminación del contrato de trabajo», motivación que no se ciñó a la verdad, «porque si miramos las diferentes copias de cuentas de energía que se aportaron, vemos que el monto cobrado en vez de disminuir aumentó», más aun si se tiene en cuenta que la empresa desistió de «la solicitud de unificación de sus mercados de comercialización y distribución de energía eléctrica».

Insiste en que fue engañado por la empresa, «como quiera que al actor se le hizo creer que si firmaba la conciliación continuaría laborando, situación que no es cierta, que no se dio, por eso ese engaño como se afirmó constituyó el error en el consentimiento como se afirmó en la demanda». También, destaca que al momento de celebrar el acuerdo de conciliación, la abogada que dijo actuar en nombre de la empresa no aportó los documentos necesarios para acreditar las facultades de representación y disposición; que en cambio, quien otorgó el poder «lo hizo como representante legal, calidad que no tenía cuando se firmó el acta de conciliación», pues al tenor del artículo 227 del Código de Comercio, «mientras no se haga el nombramiento y registro del liquidador, actúa como tal, es decir como liquidador, el representante legal, por ello debió firmar como liquidador, pues esa era su calidad cuando se suscribió el acta», por lo cual «es evidente la errónea interpretación que el fallador de segunda instancia le dio a la norma para avalar la decisión de primera instancia».

Recuerda que la facultad para conciliar debe ser expresa y «quien la concede debe tener facultad también expresa para ello, más aún cuando se trata de una entidad oficial», por manera que «el acta tampoco cumplió con las formalidades que para ello establece la ley, como ya se anotó, y por ello erró el tribunal cuando ni siquiera analizó este aspecto».

Como considera acreditados los supuestos necesarios para declarar la nulidad del acta de conciliación, concluye que es procedente el reintegro reclamado, «porque se dan los elementos establecidos por la norma para la sustitución patronal», teniendo en cuenta que EPM «fue llamada al proceso en su calidad de adquirente o propietaria de los bienes y servicios de EADE», calidad que dice encontrar acreditada en el proceso, para lo cual transcribe apartes de un texto del que no indica fuente, ni ubicación en el expediente.

RÉPLICA La empresa demandada explica las razones por las cuales considera que el fallo del Tribunal es acertado y se aviene a las pruebas obrantes en el expediente, sin que los medios de convicción mencionados por la censura acrediten los errores de hecho endilgados. Repasa decisiones de la Sala de Casación Laboral, que permiten entender como válidos los ofrecimientos de planes de retiro compensados; agrega que aún en la remota hipótesis de que el acta de conciliación fuera declarada nula, no se encuentra configurada la sustitución patronal en cabeza de EPM, en tanto no hubo continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador.

CONSIDERACIONES A pesar de que la acusación se orienta por la senda indirecta, el recurrente también reprocha la supuesta interpretación errónea del artículo 227 del Código de Comercio. La Sala omitirá lo anterior y analizará el cargo desde la perspectiva de los hechos, exclusivamente, no solo porque la argumentación de la censura se edificó en esencia sobre consideraciones de orden fáctico, sino porque tal cuestionamiento no guarda correspondencia con la decisión atacada, pues el fallador de segundo grado se apoyó en el artículo 228 del Estatuto Mercantil, que no en el 227.

En cualquier caso, del estudio del fallo censurado, queda claro que el juez colegiado entendió que los liquidadores designados solo pueden ejercer sus facultades cuando el acto de su nombramiento se inscriba en el registro mercantil, razonamiento que se muestra acorde con ambos textos normativos. Precisado lo anterior, no se discute que entre el 22 de febrero de 1999 y el 25 de julio de 2006, el actor prestó servicios a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P., y que el último cargo desempeñado fue el de asistente comercial, con un salario básico de $1.147.224.

Así las cosas, la controversia que ocupó la atención de las instancias y que ahora se expone en sede extraordinaria, gira en torno a la validez del acta de conciliación celebrada para poner fin al contrato de trabajo, pues a juicio del recurrente, este acuerdo se encuentra afectado por circunstancias que no advirtió el juez de alzada, y que pueden resumirse en i) el error que vició el consentimiento del trabajador y que le indujo a su suscripción y; ii) la deficiente acreditación de la capacidad para actuar en nombre de la empresa empleadora, por parte de la abogada que suscribió dicho documento.

Como se mencionó al hacer el recuento del proceso, el fallador de segundo grado infirió que el acuerdo conciliatorio fue refrendado por la autoridad competente y quedó claro que el trabajador actuó en forma libre y voluntaria, a más que los supuestos vicios en el consentimiento no tienen respaldo probatorio, pues los declarantes que fueron llamados para acompañar la versión del actor no tuvieron conocimiento directo de los hechos.

También, asentó que la iniciativa del empleador para proponer planes de retiro, no es reprochable, ni demuestra por sí sola, engaño alguno. Confrontado el análisis del ad quem con el planteamiento de la acusación, la Sala concluye que lo segundo no pasa de ser la particular versión del demandante sobre la manera en que ocurrieron los hechos, sin respaldo alguno en el contenido de las pruebas cuya valoración se califica de equivocada, más aun si se tiene en cuenta que en perjuicio de la prosperidad de sus reproches, la censura abandona cualquier esfuerzo por satisfacer la mínima carga demostrativa a la que alude el inciso segundo, numeral primero, del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, en tanto no profundiza en el contenido objetivo de las pruebas, lo que de ellas infirió, con error, el juez colegiado, y su trascendencia en la decisión, razonamientos necesarios si lo pretendido es persuadir a la Sala de la existencia de errores manifiestos de hecho.

De esta suerte, las escasas y precarias referencias a las pruebas no hacen eco de la teoría del engaño que enarbola el recurrente, como se concluye de un breve recorrido por los folios 20 a 166, 271 y 372 a 376, los cuales, sin precisión ni detalle alguno, enlista como mal apreciados, pero que en verdad, nada aportan para comprender que el trabajador fue víctima de maniobras artificiosas con el objetivo de obtener su consentimiento para la terminación del contrato de trabajo.

Por el contrario, la comunicación que se transcribe parcialmente en el cargo, esto es, la que la empresa dirigió al trabajador para que se presentara a estudiar una propuesta de terminación del contrato (fl. 255), lejos está de representar el ardid aludido, como se desprende de su tenor literal, que se reproduce a continuación: Como es de conocimiento público y de usted como trabajador de la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. ESP – EADE S.A. ESP., ante la necesidad de unificar las tarifas de energía en el Departamento de Antioquia, se requiere implementar acciones que permitan que esto sea una realidad.

Ante este escenario la Empresa ha decidido convocar a todos sus trabajadores para presentarles una propuesta de posible terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo. Este ofrecimiento se hará solamente por esta ocasión y tendrá en cuenta sus condiciones particulares, razón por la cual se le presentará de manera individual. Lo invitamos a presentarse el día 25 de julio de 2006, a las 1:00 pm, en el Hotel Nutibara, del Municipio de Medellín. Le solicitamos la mayor puntualidad, pues Usted y todos sus compañeros deberán tener tiempo suficiente para estudiar el tema y tomar la decisión que le convenga de manera libre y sin presión alguna.

Se observa, entonces, que la convocatoria fue clara y suficiente, en tanto precisó que el objeto de la reunión era el estudio de una propuesta de retiro de la empresa, sujeta a la expresa, libre y voluntaria aceptación del trabajador, lo cual coincide plenamente con las deducciones del Tribunal. El recurrente tampoco logra derruir las conclusiones del juez colegiado sobre las facultades de representación y disposición del derecho acreditadas en la audiencia de conciliación pues, además de equivocar la vía de ataque en lo que corresponde a la interpretación de las disposiciones aplicadas para resolver, como se expuso líneas atrás, no desvirtuó las premisas fácticas en las cuales se apoyó la decisión censurada, según las cuales, si bien el representante legal de la empleadora fue nombrado liquidador principal el mismo día en que se celebró el acuerdo, solo fungió como tal desde el 31 de julio de 2006, cuando el acta de nombramiento fue protocolizada, por manera que «para la data de la conciliación (…) aun fungía como gerente general con todas las obligaciones que tal cargo exigía» y, por ello, en ninguna imprecisión incurrió el inspector de trabajo al reconocer personería para actuar a la apoderada de la empresa.

La Sala no abordará el estudio de los testimonios comentados en el cargo, toda vez que, en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no se trata de pruebas calificadas en casación laboral, por manera que sobre ellos no es posible estructurar la comisión de un desacierto fáctico ostensible, a no ser que previamente se acredite la existencia de un error de igual gravedad sobre un medio de convicción que sí lo sea, que no es el caso.

En vista de que no prosperaron los embates contra las conclusiones del Tribunal, en torno a la validez del acuerdo conciliatorio que dio lugar a la terminación del contrato de trabajo, el 25 de julio de 2006, resulta inocua cualquier discusión sobre la sustitución patronal en cabeza de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., si se tiene en cuenta que no se demostró la existencia de servicios prestados por el actor con posterioridad a dicha terminación, mucho menos, a favor de la empresa mencionada.

Como consecuencia de lo dicho, queda claro que la censura no logra demostrar los errores de hecho denunciados, con el carácter requerido para quebrar la sentencia gravada, de suerte que esta mantiene la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida. El cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, con inclusión de $3.750.000 a título de agencias en derecho.

Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de junio de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOHN JAIME JARAMILLO ZULUAGA contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00