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SL2512-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 1257 de 2008Ley 16 de 1969Ley 248 de 1995Ley 51 de 1981Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2512-2024 Radicación n.° 101554 Acta 30 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ECOPETROL S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario que junto a ADRIANA FIGUEROA VALENCIA les instauró PAULINA LARROTTA DE URIBE.

Se reconoce personería para actuar al abogado Andrés Mauricio Valbuena Torres, con tarjeta profesional 129835 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado judicial de Paulina Larrotta de Uribe, en los términos en los que le fue concedido el poder (f.° 1 a 2, archivo: «680013105005202100438010011Anexo_masivo_de_memor ial.pdf» del cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 101554 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Paulina Larrotta de Uribe llamó a juicio a Ecopetrol S. A. con el fin de que se declarara su condición de cónyuge del fenecido Manuel Uribe Camacho entre el 6 de noviembre de 1959 y el 21 de noviembre de 2020 en que el último murió; que durante 61 años de matrimonio, la pareja mantuvo lazos afectivos, cumplió con los deberes de apoyo y ayuda mutua; que dependió económicamente del causante desde el día que se casó; que nunca se separaron ni liquidaron la sociedad conyugal; que se hallaba inscrita como beneficiaria de Uribe Camacho ante el sistema de salud y que cohabitaron bajo un mismo techo hasta junio de 1990 y a partir de allí continuaron con su matrimonio a distancia, viéndose en vacaciones o cuando el señor Uribe podía. Así mismo, que la decisión de llevar el matrimonio a distancia fue del causante, frente a lo cual ella accedió sin objeción por motivos de obediencia y miedo, fundados en agresividad, alcoholismo e infidelidad; que estuvo casada con el pensionado por más de 61 años, 31 bajo el mismo techo y 30 a distancia y que a Adriana Figueroa Valencia no le asistía derecho a la sustitución pensional.

En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la prestación pensional desde el 21 de noviembre de 2020 en que Manuel Uribe Camacho falleció; junto a la indexación de las mesadas pensionales. Radicación n.° 101554 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentó sus peticiones, en que procrearon una hija, mayor de edad para la data de fallecimiento del causante; que los esposos Uribe-Larrotta vivieron desde siempre en la ciudad de Barrancabermeja (Santander), donde tenían su casa; que Manuel Uribe Camacho inició sus labores en Ecopetrol S. A. un año después de contraer matrimonio, esto es, en 1959; que alcanzó el estatus pensional el 25 de noviembre de 1991 cuando llegaron al aniversario número 32; que para junio de 1991 el fenecido le organizó un viaje a la ciudad de Villavicencio donde vivía su hija con el fin de que allí la apoyara con el cuidado de los nietos; que el desplazamiento inicialmente era temporal pero que luego se convirtió en permanente por decisión de Uribe Camacho y, desde ese momento mantuvieron comunicación permanente, hablando diariamente; que el causante viajaba a visitarla compartían cama y lecho; y, que por instrucción de su cónyuge abrió una cuenta bancaria donde regularmente le consignaba sus gastos.

Afirmó que durante el confinamiento en la pandemia por Covid-19 en 2020, los giros eran realizados a través de uno de los tres hijos extramatrimoniales del causante o de su yerno; que Uribe Camacho fue hospitalizado por contagio y falleció el 21 de noviembre de ese mismo año y que pese a las circunstancias no pudo estar cerca, mantuvieron hasta el final comunicación telefónica.

Adujo, que elevó solicitud de sustitución a Ecopetrol S. A., negada con argumentos de que se hallaba en curso también la reclamación de Adriana Figueroa Valencia en Radicación n.° 101554 SCLAJPT-10 V.00 4 calidad de compañera permanente, ordenando la remisión de las mismas a la justicia ordinaria para dirimir el conflicto; que interpuso acción de tutela en contra de la entidad con el fin de que se le diera continuidad al servicio de salud, amparo que le fue concedido; que para la data de la presentación de la demanda contaba con 81 años1.

Ecopetrol S. A. se opuso a las pretensiones en la medida que existía un conflicto entre beneficiarias que debía ser resuelto por la justicia laboral y, en cuanto a los hechos, afirmó no constarle los relacionados con la convivencia del causante con la demandante; admitió como cierto el reconocimiento de la pensión de Manuel Uribe Camacho, la prestación del servicio a la entidad, el servició médico a la accionante en forma transitoria hasta marzo de 2021 y, luego, con ocasión de la acción de tutela.

Así mismo, lo relacionado con la negación de la solicitud de la pensión de sobrevivientes. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, prescripción; inexistencia de la obligación; buena fe y la genérica2. Adriana Figueroa Valencia, indicó no constarle los hechos de la demanda relativos al matrimonio, convivencia y relación de la promotora del proceso con el causante. 1 f.° 1 a 21 y 92 a 112 Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Expediente Primera Instancia_2024040904349. 2 f.° 234 a 246, ibidem.

Radicación n.° 101554 SCLAJPT-10 V.00 5 Con relación a los hechos expresó que también fue notificada por Ecopetrol del Oficio del 15 de enero de 2021, con el cual negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Adujo que convivió con el causante desde 1º de diciembre de 1995 en Barrancabermeja, en donde residieron hasta el año 2000, fecha en la que se trasladaron a Bogotá, para finalmente mudarse en diciembre de 2014 a Medellín, último domicilio del fallecido Manuel Uribe Camacho.

Informó que de esa relación nació Manuel Alejandro Uribe Figueroa el 6 de noviembre de 1997; que siempre contó con una vinculación laboral por lo que no se hizo necesaria su afiliación como beneficiaria de su compañero al sistema de seguridad social; que durante los casi 25 años de convivencia compartieron casa, lecho y mesa, se dieron apoyo y socorro mutuo; que debido al grave estado de salud de Uribe Camacho, se vio en la obligación de renunciar a su trabajo en la Universidad Uniminuto en el año 2017, por lo que desde esa fecha dependía económicamente de aquel.

Relató que el causante estipuló como beneficiarios de su seguro de vida a tres personas, su hijo, su esposa y su compañera permanente. Sobre la comunicación y contacto de Manuel Uribe Camacho y Paulina Larrotta de Uribe, dijo que era inexistente; que si bien pudieron coincidir en la casa de Lisbeth Uribe Larrotta (hija), no pudieron compartir lecho, porque Manuel (padre) siempre viajaba con Manuel (hijo) y cohabitaba; que la demandante no podía probar todo el tiempo de convivencia mencionado en la demanda porque no Radicación n.° 101554 SCLAJPT-10 V.00 6 vivieron como cónyuges desde 1990, existiendo aparentemente solo un vínculo de manutención de $800.000; que inició su relación con el causante en diciembre de 1995 cuando este vivía solo en Barrancabermeja y permanecieron juntos hasta sus últimos días; que Uribe Camacho al final de su vida tuvo dos hospitalizaciones seguidas y durante las mismas no hubo comunicación con Paulina Larrotta; que como compañera asistió hasta los últimos días a este y que los gastos funerarios fueron asumidos por Ecopetrol S. A. y junto a sus hijos sufragó los concernientes al cenizario.

Concretó que, como compañera permanente le asistía derecho a la prestación solicitada y el retroactivo generado desde el 21 de noviembre de 2020, debidamente indexado, junto a la afiliación al servicio médico de Ecopetrol. No propuso medios exceptivos a la demanda3. En auto de fecha 6 de julio de 2022 el Juzgado Quinto Laboral de Bucaramanga4 negó la solicitud de acumulación procesal presentada por la apoderada de Adriana Figueroa Valencia con ocasión del proceso ordinario que esta adelantó por los mismos hechos ante el Juzgado Treinta y Ocho Laboral de Bogotá56, con fundamento en que en el proceso instaurado por Paulina Larrotta de Uribe ya se hallaba programada la audiencia de conciliación, fijación del litigio y decreto de pruebas desde el 28 de abril de 2022 para el 9 de 3 f.° 287 a 316, ibidem. 4 Proceso 68001-31-05005-2021-00438-00. 5 f.° 378, ibidem. 6 Proceso 11001-31-05-038-2021-00273-00.

Radicación n.° 101554 SCLAJPT-10 V.00 7 agosto de la misma calenda, citando el numeral 3º del artículo 146 del CGP7. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, por sentencia del 29 de agosto de 20228, decidió:

PRIMERO: DECLARAR que PAULINA LARROTTA DE URIBE en calidad de cónyuge y ADRIANA FIGUEROA VALENCIA en calidad de compañera, tienen derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes del causante MANUEL URIBE CAMACHO, la primera de ellas en un 69 % y la segunda en un 31 %, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ECOPETROL S.A., al pago de la pensión de sobrevivientes desde el 21 de noviembre de 2020 a favor de PAULINA LARROTTA DE URIBE por concepto de retroactivo pensional la suma de DOSCIENTOS DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS UNO PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($216.297.801,75), correspondiente al 69% de las mesadas pensionales causadas desde el 21 de noviembre de 2020, sin perjuicio de las que se sigan causando con posterioridad, incluyendo la mesada adicional, suma anterior que deberá indexarse de conformidad con la fórmula descrita en motivación de este fallo, debiéndose permitir en todo caso el descuento del aporte al sistema de salud.

TERCERO: CONDENAR a la demandada ECOPETROL S.A., al pago de la pensión de sobrevivientes desde el 21 de noviembre de 2020 a favor de ADRIANA FIGUEROA VALENCIA por concepto de retroactivo pensional la suma de NOVENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($97.177.273,25), correspondiente al 31% de las mesadas pensionales causadas desde el 21 de noviembre de 2020, sin perjuicio de las que se sigan causando con posterioridad, incluyendo la mesada adicional, suma anterior que deberá indexarse de conformidad con la fórmula descrita en motivación de este fallo, debiéndose permitir en todo caso el descuento del aporte al sistema de salud. 7 f.° 368 a 369 del mismo cuaderno. 8 f.° 403 a 406 acta y 407 audio de Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Expediente Primera Instancia_2024040904349.

Radicación n.° 101554 SCLAJPT-10 V.00 8 CUARTO: CONDENAR en costas al demandado y a favor de cada demandante por separado […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 18 de julio de 20239, resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral primero de la sentencia de 29 de agosto de 2022 dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de precisar que PAULINA LARROTTA DE URIBE se identifica con el número de cédula […] y ADRIANA FIGUEROA VALENCIA con el número de cédula […].

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia la sentencia de 29 de agosto de 2022 dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga.

TERCERO: COSTAS. A cargo de ADRIANA FIGUEROA y ECOPETROL y en favor de PAULINA LARROTTA DE URIBE […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver se centraría en determinar si la primera instancia acertó al declarar que Paulina Larrotta de Uribe, como cónyuge y, Adriana Figueroa Valencia, en calidad de compañera permanente, eran beneficiarias de la pensión de sobrevivientes generada por la muerte de Manuel Uribe Camacho en proporciones del 69 % y el 31 % respectivamente. 9 f.° 69 a 81 del Segunda Instancia_Cuaderno Segunda Instancia_Expediente Segunda Instancia_2024040939004.

Radicación n.° 101554 SCLAJPT-10 V.00 9 Descartó el estudio propuesto por Ecopetrol S. A con relación a la imposición de los intereses moratorios por ser un tema no abordado por el juez inicial, indicando que no podía oponerse en apelación lo que en instancia no fue dado. Precisó que la norma aplicable al caso era la Ley 100 de 1993 con las modificaciones de la Ley 797 de 2003 puesto que Manuel Uribe Camacho falleció el 21 de noviembre de 2020, transcribiendo los artículos 46 y 47, así como la sentencia de la Corte Constitucional CC C-1035-2008 en los casos de convivencia simultánea, para contestar la alzada de Adriana Figueroa Valencia en el sentido de que los 25 años de su convivencia con el causante sí fueron considerados por el a quo al analizar su derecho, cuando examinó los testimonios de Juan Carlos Pérez y Emma Isabel Alzate Monsalve, en virtud de los cuales concluyó que Uribe Camacho y Figueroa Valencia fueron compañeros permanentes desde 1996 hasta el fallecimiento del causante en 2020, reproduciendo lo pertinente del audio del Juzgado.

Acotó que revisadas las declaraciones: […] se observa que JUAN CARLOS PÉREZ dijo conocer a ADRIANA y MANUEL desde el año 1996, EMMA ISABEL ALZATE MONSALVE afirmó que la relación empezó en 1996 y MARÍA INEZ RAMÍREZ GARCÍA, aseguró que los conoció en 1999, sin que los testigos precisaran el mes en que MANUEL y ADRIANA empezaron a vivir, es más, en estricto sentido dieron cuenta de la relación sentimental, el sentido apoyo y socorro mutuo, pero no precisaron el extremo inicial de esa vida en pareja, entonces, cuando hacen referencia al año 1996, se debe entender que vivieron por lo menos un día del mes de diciembre, lo cual daría un tiempo de convivencia de 23 años y 9 meses, no obstante ello, se confirmará el fallo apelado, pues así fue solicitado por el apoderado de PAULINA LARROTTA DE URIBE.

Radicación n.° 101554 SCLAJPT-10 V.00 10 Dijo respecto a la convivencia con Paulina Larrotta de Uribe que procesalmente fue acreditado que esta contrajo matrimonio con Manuel Uribe Camacho el 6 de noviembre de 1959, el cual se encontraba vigente al momento del deceso de éste, brindando credibilidad a lo indicado por la demandante en el libelo y su interrogatorio cuando manifestó que vivió con su esposo en el mismo inmueble hasta 1990, manteniendo después de esa fecha la relación matrimonial porque el causante la visitaba durante las vacaciones, los puentes, fines de semana, es decir, mientras no estuviera trabajando y, asumía sus gastos personales, para lo cual le giraba una suma mensual, y la llamaba permanentemente.

Soportó lo anterior con los testimonios de Álvaro Vega Sarmiento y Lisbeth Uribe Larrotta los que precisó que a pesar de ser su cuñado e hija, no fueron tachados y debían ser analizados con mayor severidad, sin que por ello se desconociera el principio de buena fe y, agregando «que quien mejor que los hijos y los familiares cercanos para dar cuenta de la relación y convivencia de los padres», anotando que tales en todo caso eran corroboradas con los demás medios de prueba como la declaración de Luz Marina Triana, como testigo imparcial, y la misma Adriana Figueroa Valencia, quien informó en la contestación de la demanda que el causante tenía otra familia anterior la cual visitaba.

Puntualizando que, Radicación n.° 101554 SCLAJPT-10 V.00 11 ÁLVARO VEGA SARMIENTO y LISBETH URIBE LARROTTA, que desde 1990 hasta el año 2013, MANUEL URIBE CAMACHO (QEDP), siguió tratando a PAULINA LARROTTA DE URIBE como su esposa, la visitaba cada vez que tenía vacaciones, compartía la habitación con ella, dormían juntos, él se encargaba de los gastos de manutención de ella, y la llamaba con frecuencia dos o tres veces la semana.

Que tanto ellos como la demandante visitaron al causante en Barrancabermeja, en varias oportunidades; y que fue solo hasta el año 2013 cuando MANUEL URIBE CAMACHO (QEDP) llevó por primera vez a su hijo MANUEL ALEJANDRO de visita a la casa y dejó de compartir con PAULINA la habitación o como esposos. A partir de 2013 las visitas disminuyeron, pero aún se frecuentaron, y el causante siguió enviando la mensualidad de la accionante, incluso durante el periodo de hospitalización previo al fallecimiento, suma que durante la pandemia fue consignada incluso por el hijo de ADRIANA FIGUEROA.

Concluyó que Paulina Larrotta de Uribe logró acreditar 54 años de convivencia con el fenecido, quedando más que satisfecho el requisito para la cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente, de cinco años. Confirmó la primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ecopetrol S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver10.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación, CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Cuarta de Decisión Laboral - de fecha 18 de julio de 2023, en cuanto 10 f.° 1 a 25 del archivo digital 68001310500520210043801- 0005Anexo_masivo_de_memorial del cuaderno de la Corte.

Radicación n.° 101554 SCLAJPT-10 V.00 12 adicionó el numeral PRIMERO de la declaración y confirmó las condenas señaladas en la sentencia de primera instancia. Y para que en sede de instancia revoque el RESUELVE en los numerales Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se absuelva de todo cargo y condena a la demanda Ecopetrol S.A., proveyendo en costas a cargo de la parte demandante y de la tercera ad excludendum (compañera permanente).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por Paulina Larrotta de Uribe y Adriana Figueroa Valencia, el cual se pasa a estudiar11. VI. CARGO ÚNICO Acusa, […] la sentencia impugnada violó, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de la Ley 100 de 1993: artículos 46 (modificado por la L./797 de 2003, art. 12) y 47 (modificado por la L./797 de 2003 art. 13), en relación con los artículos: 29 de la Constitución Política, 51, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; 164, 165, 167, 176, 184, 191, 193, 196, 208, 220 y 221 del Código General del Proceso.

Señala como errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante por el hecho de haber contraído matrimonio católico, como lo demuestra con el registro civil de matrimonio, convivió como esposa, con el causante hasta el año 2013. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que el causante inició relación marital con la compañera permanente en el año de 1996. 3.

Dar por demostrado sin estarlo, que la compañera hizo vida marital en el último año de vida con el causante. 11 f.° 7 a 25, ibidem. Radicación n.° 101554 SCLAJPT-10 V.00 13 4. Dar por probado, sin estarlo que tanto la demandante, como la demandada compañera permanente convivían con el causante al momento de su muerte. 5. Dar por probado sin estarlo, el valor de la mesada pensional que devengaba el causante al momento de su muerte.

A partir de la errada apreciación de las siguientes pruebas: A. CORRESPONDIENTES A LA DEMANDANTE PAULINA LARROTTA DE URIBE. • DOCUMENTOS: - Pieza procesal de escrito de la demanda. - Registro Civil de matrimonio del causante y la demandante. • INTERROGATORIO DE PARTE A LA DEMANDANTE PAULINA LARROTTA DE URIBE. • TESTIMONIOS de: - Lisbeth Uribe Larrotta. - Álvaro Vega Sarmiento. - Luz Marina Triana.

B. Correspondientes a la demandada (COMPAÑERA PERMANENTE), ADRIANA FIGUEROA VALENCIA DOCUMENTOS: - Pieza procesal escrito de demanda. • TESTIMONIOS de: - Juan Carlos Pérez. - Emma Isabel Alzate. C. CORRESPONDIENES A LA DEMANDADA ECOPETROL S.A. • DOCUMENTO: - Pieza procesal escrito de contestación de la demanda. Para la demostración del cargo en lo que comporta a Paulina Larrotta de Uribe critica las conclusiones fácticas del Radicación n.° 101554 SCLAJPT-10 V.00 14 Tribunal por considerar que aun cuando no se discute la existencia del vínculo matrimonial de aquella con el causante desde el 6 de noviembre de 1959 de ello no se desprende la convivencia bajo un mismo techo y lecho, el auxilio mutuo y el ánimo de permanecer como familia, puesto que para el caso no resulta suficiente la celebración de un matrimonio católico registrado en la Notaría Primera del Círculo de Barrancabermeja.

Alude que si se hubiera valorado correctamente el hecho 8° de la demanda donde la promotora del proceso manifestó que el 30 de junio de 1990 se desplazó a la ciudad de Villavicencio a apoyar a su hija inicialmente de forma temporal y, luego, permanentemente por disposición de su esposo; así como el 9°, cuando dijo que en reiteradas oportunidades intentó regresar a su casa en Barrancabermeja, pero el causante se lo impidió indicando que era mejor continuar colaborándole a su hija, el fallador podía conjeturar que no volvió a existir convivencia desde el 30 de junio de 1990.

Expresa que ello se corrobora igualmente con los hechos 22, 23 y 25 en los que literalmente se dijo: “22. Cuando el señor MANUEL URIBE CAMACHO bebía, se volvía agresivo con su esposa PAULINA LARROTTA DE URIBE, lo que lo llevaba incluso a disparar al aire para acobardarla y demostrar autoridad.” “23. El señor MANUEL URIBE CMACHO siempre tuvo relaciones extramatrimoniales, producto de ellas nacieron 3 hijos, Carlos Augusto Uribe Pérez, Víctor Uribe Pérez, Manuel Alejandro Uribe Figueroa”.

Radicación n.° 101554 SCLAJPT-10 V.00 15 “25. La agresividad, el autoritarismo, exceso en el consumo de bebidas embriagantes, los celos excesivos y las constantes infidelidades del señor URIBE CAMACHO, llevaron a la señora PAULINA LARROTTA URIBE a no insistir a su esposo para que le permitiera volver a BARRANCABERMEJA, dado que, de esta forma podía mantener la relación a distancia y mejorar el matrimonio”.

Recalca que en ese escenario la confesión de la demandante de la ausencia de convivencia no fue atribuible al cuidado de los nietos, sino que […] la razón era las relaciones extramatrimoniales, el consumo de bebidas embriagantes, el autoritarismo y la agresividad, por ello hubo una separación física de cuerpos, una separación de hecho y que en ese momento no existía una relación extramatrimonial o de hecho entre el causante y otra persona, entonces analizando lo expresado en los hechos con la apoderada de la demandante, se desprende que no hubo convivencia como esposos de techo y lecho, ni lograron convivir como familia, la relación matrimonial no se mejora porque vivan a distancia, lo que mejora es la situación de cada uno de los contrayentes, porque ignoran o dejan de vivir aquellas circunstancias que afectan su relación. Valorando no ser cierto que los esposos convivieran hasta 2013 como lo consideró la sentencia impugnada.

Increpa la apreciación del interrogatorio de parte de la demandante en punto a que de la vaguedad con la que fue practicado el mismo no podía extractarse la certeza de la convivencia porque a pesar de asegurar que se comunicaba telefónicamente a diario con el causante, no sabía dónde se radicó su cónyuge luego de que ella se fue para Villavicencio y menos el cambio de ciudad, conclusión que decanta cuando acentúa que la accionante no tuvo conocimiento de la venta de la casa de Barrancabermeja por lo cual se tuvo que alojar en la casa de su hija por no tener dónde más vivir Radicación n.° 101554 SCLAJPT-10 V.00 16 y que se enteró que el causante se ubicaba en Bogotá cuando su hija lo llamó y le contestó el otro hijo del fenecido, Manuel, que para ese entonces era un niño y del que no sabían su existencia. Adiciona que la demandante afirmó en su interrogatorio que a partir de 1998 convivió con su cónyuge por momentos «porque él se la pasaba en un ir y venir» pero que nunca dejó de visitarla.

Indica a su vez que, […] es claro que cuando alguien está mayor, lo que relata una persona de esa edad, son los recuerdos, las fechas anteriores, no la memoria reciente, por ello, extraña que no pueda explicar la interrogada en qué tiempo convivió con ella, de cuándo fueron las visitas, el juzgador no puede dar por hecho una convivencia cuando no hay manifestaciones de modo, tiempo y lugar del dicho, máxime cuando tiene el interés de ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes y en tratándose de una persona que dijo amar toda su vida al causante; así las cosas, no arroja ninguna claridad sobre la convivencia con el causante, motivo por el cual, si el Tribunal hubiese analizado correctamente el interrogatorio de parte de la demandante habría llegado a la conclusión que no se había acreditado la convivencia de la demandante con el causante, por ello se encuentra probado el error de hecho número uno […].

Transcribe el testimonio de la hija Lisbeth Uribe Larrotta, para decir que no da razón de las condiciones de modo, tiempo y lugar de la convivencia: Declaración de la señora LISBET URIBE LARROTTA. La testigo al cuestionario del Despacho de primera instancia: preguntado. “¿Reitera, compartiendo el mismo techo?”. Contestó: “Desde 1959 hasta el año 1989”.

Preguntado. “¿Qué pasó en el año 1989? ¿Por qué dejaron de convivir en el mismo hogar?”. Contestó: “En el año 1989 un traslado de mi esposo para Villavicencio, mi esposo Álvaro Vega Sarmiento, entonces, él le dijo a mi mamá que viajara conmigo, que se estuviera un tiempo allá, que él después miraba a ver qué hacer si pedía un traslado, o que si no ella, con el tiempo regresara a la casa cuando lo creyera conveniente, pero nunca hizo traslado, nunca hizo el Radicación n.° 101554 SCLAJPT-10 V.00 17 deber y mi mamá siempre estuvo conmigo en Villavicencio, cuando ella le decía que iba a parar a mi casa, él nunca lo aceptó”.

Preguntado. “¿Por qué su mamá se fue con Usted?”. Contestó: “Porque él la mandó”. “¿La mandó quién?”. Contestó: “Mi papá la mandó para Villavicencio conmigo”. Preguntado. “¿Por qué su papá la mandó para Villavicencio?” Contestó: “Para que me acompañara porque tenía los niños muy pequeños y entonces estuviera un rato conmigo y él después miraría un posible traslado, nunca se trasladó”.

Preguntado. “¿Durante cuánto tiempo estuvieron viviendo en Villavicencio?”. Contestó: “Yo en Villavicencio 11 años”. Preguntado. “¿hasta qué fecha?”. Contestó. “Desde el año 1989 que me trasladé a vivir”. Preguntado. “¿En ese tiempo que estuvieron viviendo con su esposo, y estaba con su señora madre viviendo en Villavicencio, usted recuerda si su padre le visitaba constante o regularmente?”.

Contestó: “El si iba a visitar a mi mamá, una o dos veces al año y estaba pendiente de ella”. Preguntado. “¿por qué iba una o dos veces al año, lo sabe?”. Contestó: “Pues él iba cuando él podía”. Preguntado. “¿Y en qué época?”. contestó: “Por lo general iba a mitad de año o en diciembre”; y aquí en la próxima pregunta el Juzgado induce a la respuesta de la testigo, veamos: Preguntado.

“¿Recuerda usted si esas eran las épocas donde él estaba en vacaciones?” Contestó: “De pronto sí, porque cuando yo me trasladé para Villavicencio, él todavía estaba trabajando, al poco tiempo fue que se pensionó”. Preguntado. “Cuando usted dice que él iba una o dos ves al año, ¿cuántos días se quedaba él, más o menos en Villavicencio?”. Contestó: “Una semana, cuatro o cinco días”.

Preguntado. “¿Su papá fue pensionado en el año 91? y hace un momento, usted nos dijo que luego se trasladaron a Villavicencio, ¿él estaba pensionado?”, ¿por qué él no se radicó con ustedes?”, luego que fue pensionado en el año 91, usted sabe?”. Contestó: “Era un hombre muy autoritario señor juez, lo que él decía teníamos que cumplirlo, porque si no a veces lo maltrataba verbalmente, entonces yo nunca le pregunté a él eso, porque no me gustaba que me contestara mal, ni me maltratara verbalmente”.

Preguntado. “¿Usted sabe, le consta, o tiene conocimiento si para la fecha que se trasladaron a Villavicencio, su papá empezó a convivir con otra persona diferente a su madre?”. Contestó: “Pues como él todo lo negaba, no teníamos ni idea señor Juez”. Preguntado. “¿Cómo era el trato de su padre a su madre la señora Paulina?”. Contestó: “Él se portó muy bien con ella, estaba pendiente de ella, lo que le hacía falta él se lo daba, nunca la desamparó”. […] Sigue preguntando el Despacho, “¿Pero seguían siendo pareja?”.

Contestó: “Si, él llega a Villavicencio o aquí a Bucaramanga, cuando venía él se quedaba con ella; cuando ya empezó a llegar su hijo aquí, fue que nunca lo volvió a hacer, quedarse con ella”. Radicación n.° 101554 SCLAJPT-10 V.00 18 Explica que la declaración de la testigo da razón de que su padre era violento y grosero y que por eso no volvió a convivir su madre con él, luego, no está probado que su convivencia hubiese sido hasta el 2013, porque esa fecha es el traslado que hace la hija y la mamá en cambio de domicilio de Villavicencio a Bucaramanga, pero no acredita nada más. Asevera respecto a la ayuda económica que la demandante recibía del causante que, el Tribunal debió detenerse a estudiar si los $800.000 mensuales que este le prodigaba era «una cantidad de dinero que no se puede tener como una ayuda económica para el sostenimiento de la demandante, luego […] debió verificar y hacer este análisis si era […]suficiente para sus necesidades y colaborar con el gasto de la casa de su yerno, sabiendo que jamás trabajó».

Resaltando que los servicios de salud no eran pagados por Uribe Camacho sino por Ecopetrol S. A. Demarca frente al testimonio de Álvaro Vega Sarmiento, yerno, que este informó los motivos por los cuales el causante les indicó que la demandante viviría con ellos era para colaborarles con los nietos dado que estaban muy pequeños y Villavicencio era una ciudad nueva para ellos y, que, aseguró que Uribe Camacho todos los años visitaba a Paulina y que, a su vez, ellos en vacaciones lo visitaban en la casa de Barrancabermeja eventualmente.

Calificándolo como un testigo de oídas en la medida que dijo que el causante no hablaba con él sino solo el saludo y lo que sabía era a través de su esposa, reflexionando que la convivencia analizada Radicación n.° 101554 SCLAJPT-10 V.00 19 duró solo hasta el 30 de junio de 1990, dada la indeterminación de las testimoniales. Evalúa que la testigo Luz Marina Triana da razón de la convivencia únicamente hasta 1990 en que dejó de trabajar para la pareja, lo que coindice con los demás. Apunta frente a la convivencia con la compañera permanente Adriana Figueroa Valencia que si bien en la contestación de la demanda al hecho 52 dijo que en 1989 se trasladó a Barrancabermeja a estudiar no acreditó tal circunstancia, como tampoco cuándo inició la convivencia con el causante, sino únicamente el nacimiento de su hijo Manuel Alejandro Uribe Figueroa.

Critica el que en la respuesta al hecho 25 dijera que en diciembre de 2017 renunció a su trabajo para dedicarse al causante quien debido a sus múltiples controles médicos dado su estado de salud requería más atención, preguntando por qué si desde esa data dejó de laborar, no fue inscrita como beneficiaria en salud del fenecido. Agrega que esa situación no demuestra la convivencia con el fallecido en el último año como tampoco lo hace la historia clínica, las copias de la cédula de ciudadanía del fallecido, el registro civil de nacimiento de su hijo en común, ni la declaración juramentada de Emma Isabel Alzate Monsalve por no ser requerida su ratificación. Radicación n.° 101554 SCLAJPT-10 V.00 20 Sostiene que, no se da la hipótesis de la ley para que la pensión de sobrevivientes pueda ser compartida entre la compañera permanente y la cónyuge sobreviviente, porque para poder recibir la misma en forma proporcional, se requiere que la compañera permanente haya convivido hasta el momento de la muerte con el causante, o que se haya dado una convivencia entre cónyuge, compañera permanente con el causante al momento de la muerte, si no hay acreditación de tal hecho, es un imposible tanto para la cónyuge supérstite, como para la compañera permanente ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes.

Dice refiriéndose a la mención del Tribunal respecto a Juan Carlos Pérez y Emma Isabel Alzate frente a la convivencia de Paulina Adriana Figueroa Valencia que […] un testimonio no es suficiente para demostrar determinados hechos, por ello, no se puede tener tal declaración como plena prueba, entonces, si en la pieza procesal contestación de la demanda, no se probó que estuvieron haciendo vida marital o conformaron una familia con ánimo de permanecer hasta el día de la muerte del causante, no se puede tener como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por ello, con estos razonamientos se dan por probado los errores de hecho dos, tres y cuatro, lo que permite que se analicen en casación los testimonios.

Reproduce el testimonio del primero de los mencionados para decir que no especifica si para la muerte del causante había cohabitación con Adriana Figueroa porque no da razón en el tiempo respecto de 2011 a 2020, aludiendo que pese a manifestar el deponente que hablaron por teléfono con Uribe Camacho la semana antes de la muerte, «no sabemos si eso es cierto o no, porque en la pandemia del coronavirus cuando los pacientes entraban al Radicación n.° 101554 SCLAJPT-10 V.00 21 hospital, los entubaban y no podían hablar», careciendo de realidad su afirmación, demostrándose que el Tribunal afirmó erróneamente en su sentencia que ese testigo tenía conocimiento de la convivencia de oídas, pues no fue así, no le constaba, ni de oídas ni de percepción directa, tampoco se refirió a ese último año de vida del causante, ya que si el deceso fue el 21 de noviembre de 2020 y la pandemia en Colombia con restricción de movilización empezó en marzo de ese año, no podía indicar que le consta que conviviesen en ese entonces.

De Emma Isabel Alzate Monsalve dijo que es un testimonio que no soporta su dicho, en circunstancias de modo, tiempo y lugar, no señala en qué año se fue la pareja para Bogotá, ni a la fecha que también cambiaron de domicilio a Envigado, en su declaración no señala la dirección donde vivía la pareja y era ella vecina, tampoco expresa cuál era la dirección de la testigo en Envigado; en Bogotá solo la visitó pero no dice cuántas veces, tampoco señala la frecuencia con que celebraban los cumpleaños del hijo de la pareja, no indica la clínica en que estuvo enfermo el causante, no precisa en qué año murió el señor Manuel y las circunstancias de dicho deceso, no expresa que la demandante hubiese sido afiliada como beneficiaria de salud a Ecopetrol S. A. Agregando la contradicción de la testigo en el nombre del barrio en que la pareja vivía en Bogotá. Confronta que el fallador de segundo grado dio por probado sin estarlo, el monto de la mesada pensional que estaba devengando el causante al momento de su muerte, al Radicación n.° 101554 SCLAJPT-10 V.00 22 confirmar la condena de primera instancia, lo que no es correcto, porque no existe prueba del valor que tuvo en cuenta para la condena, luego las cantidades expresadas en la sentencia de primera instancia, que hizo suyas el Tribunal equívocas, lo que concreta el 5º error de hecho.

VII. RÉPLICA Paulina Larrotta de Uribe se opone al recurso presentado por Ecopetrol, principalmente aduciendo que a este le falta interés económico para recurrir en casación. Soporta su argumento en que la demandada no cumplió con la carga de sustentar el agravio económico que sufre. En línea con lo anterior, dice que en todo caso no puede afirmarse que Ecopetrol haya o vaya a percibir un perjuicio o agravio patrimonial derivado del fallo atacado, porque las condenas en primera y segunda instancia no repercutirán en el patrimonio de Ecopetrol dada la existencia de estos autónomos pensionales adoptados por la empresa.

Insiste en que no podía estimarse como lo hizo el Tribunal, el presunto agravio patrimonial que percibiría Ecopetrol al momento de concederse el recurso extraordinario, cuando los mismos destinados al pago de las pensiones reconocidas no se pagarían directamente por Ecopetrol, sino que tales dineros ya deberían encontrarse provisionados de mucho tiempo atrás en patrimonios autónomos que por definición legal, no pueden confundirse con el patrimonio de dicha empresa, atendiendo al cálculo Radicación n.° 101554 SCLAJPT-10 V.00 23 actuarial en el cual debió incluirse al causante Manuel Uribe Camacho y a sus beneficiarios.

En cuanto a la demanda de casación, aduce que aunque la recurrente dice que la convivencia entre el causante y la señora Paulina Larrotta se extendió solo hasta el año de 1990 y no el 2013, así se llegare a dar por cierta esa hipótesis, a la empresa le correspondería reconocer y pagar la sustitución pensional, plenamente, a la cónyuge sobreviviente, lo que implica el mismo impacto patrimonial y constituye un abuso del derecho y sacrificio a los derechos fundamentales y mínimo vital de la señora Larrotta, quien merece especial protección y pronta justicia por su avanzada edad y condiciones de salud.

Seguidamente, además de señalar varios defectos de técnica, de fondo insiste en que la conclusión sería la misma si se dejara por sentado la convivencia hasta 1990 porque en todo caso superaría los cinco años en cualquier tiempo exigidos para la cónyuge sobreviviente. Trascribe apartes del recurso en lo tiene que ver con la supuesta confesión de la señora Paulina Larrotta al manifestar que por instrucciones del señor Manuel Uribe viajó en 1990 a Villavicencio para apoyar a su hija en el cambio de cuidad y que no regresó a casa en Barrancabermeja porque su esposo le decía que era mejor que continuara apoyando a su hija, lo que en suma debía interpretarse como que desde el 30 de junio de 1990 no volvieron a convivir como esposos; circunstancia que al final Radicación n.° 101554 SCLAJPT-10 V.00 24 denota como irrelevante, porque al dar por cierto que la convivencia data desde 1959 hasta 1990, sobra tiempo del requisito exigido de los cinco años en cualquier tiempo que debe acreditar la cónyuge supérstite para acceder a la sustitución pensional cuando se da una relación marital posterior, tal como ocurrió en este caso.

Indica que la recurrente no determina las pruebas calificadas y se limita a enlistar sin especificar cuáles fueron erróneamente apreciadas por el juzgador, carga que le correspondía. Adicionalmente, las que enlistó no son pruebas hábiles en casación laboral. Menciona la demanda, las contestaciones y el interrogatorio de parte. Dice que la recurrente no logra sustentar porqué, por ejemplo, el registro civil de matrimonio revela un error por parte del Tribunal, como supuesta base del censor para establecer la convivencia pues en su sentir, este documento solo muestra el punto de partida de dicha convivencia. Finaliza con trascripciones del interrogatorio de parte y cuestiona el raciocinio de la censora al concluir que la misma comporta una confesión, máxime que la interpretación de esta ostente un yerro manifiesto, y que con el único cargo presentado se pueda quebrar la sentencia atacada.

Adriana Figueroa Valencia en su oposición pone en conocimiento de esta Corporación que para dicho momento procesal se hallaba en curso una acción de tutela en contra de la decisión que se impugna en casación proveniente del Tribunal de Bucaramanga, radicada bajo el número interno Radicación n.° 101554 SCLAJPT-10 V.00 25 13745 ante la Sala de Casación Penal de esta Corte, argumentando la vulneración al debido proceso por concederse el presente recurso extraordinario en favor de Ecopetrol S. A., siendo que el proceso iniciado por ella ante el Juzgado Treinta y Ocho Laboral de Bogotá por los mismos hechos y en contra de las mismas partes fue suspendido por un año bajo el radicado 11001-31-05-038-2021-00273-00, encontrándose plenamente vigente.

Al respecto, dicha acción constitucional en la actualidad llegó a su fin en primera instancia mediante la sentencia de la Sala de Casación Penal STP10157-2024 del 11 de junio de 2024, declarando la improcedencia del amparo solicitado argumentando que, […] 24. En el presente asunto, la apoderada judicial de ADRIANA FIGUEROA VALENCIA acude en petición de amparo con el fin de obtener la revocación del auto del 2 de octubre de 2023, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga concedió el recurso de casación a Ecopetrol dentro del proceso laboral con radicación número 68001310500520210043801, mientras existía un proceso ordinario laboral pendiente en el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá, que involucraba a las mismas partes y el mismo objeto.

La accionante considera que esta decisión violó su derecho al debido proceso, ya que no se respetó la secuencia procesal adecuada ni se garantizó la correcta tramitación y resolución del proceso previo. Según sostiene, la decisión del tribunal crea inseguridad jurídica y afecta la administración de justicia, al permitir un recurso de casación sin esperar la resolución del proceso en primera instancia en Bogotá. […] 30.

Al respecto, la Sala considera que la accionante no cumplió con la carga de acreditación suficiente de las circunstancias que considera violatorias de sus derechos fundamentales, puesto que, como se ha reseñado, se ha limitado a adecuar sus reparos de orden legal conforme sus interpretaciones particulares del ordenamiento procesal, al lenguaje que formalmente encuadra en la vulneración del derecho al debido proceso con fundamento en Radicación n.° 101554 SCLAJPT-10 V.00 26 unos defectos específicos.

Sin embargo, se resalta que la accionante no cumplió con la carga de argumentar, en primera medida, cuál sería el fundamento normativo constitucional que prohíbe en su caso específico que el tribunal, luego de proferido el fallo de segunda instancia, conceda el recurso de casación. Nótese que la apoderada judicial solo se fundamenta en el artículo 29 de la Constitución Política, norma que establece el principio del debido proceso y establece una serie de garantías, entre las cuales no se encuentra de forma explícita la prohibición de la concesión del recurso extraordinario de casación por cuanto exista una actuación pendiente de decidir; ni tampoco, se subraya, invocó ninguna otra norma o precedente judicial que admitiera tal garantía en favor de su representada, sino que se limitó a reiterar, en forma circular, que no se podría conceder el recurso de casación en cuanto esté pendiente por resolver el otro pleito, sin fundamentar la razón o fuente jurídica de su argumento.

Por tanto, como quiera que la accionante no cumple con la carga mínima de sustentar en debida forma sus reparos constitucionales, ello conduce a que la decisión impugnada resulta razonable y acorde al estadio procesal en que se encuentra aquella actuación, de forma que la acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional. 31.

De esta forma, no corresponde al juez constitucional entrar a examinar los aspectos específicos del procedimiento, máxime cuando se advierte que la acción tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, en virtud del cual, como lo ha sostenido esta Corporación, si se trata de una actuación en curso, es necesario que se agoten la totalidad de recursos ordinarios y extraordinarios, de forma que concluya el trámite y finalice también la competencia del juez natural.

En el presente caso, si bien la accionante recurre el auto del 2 de octubre de 2023 por medio del cual el Tribunal Superior de Bucaramanga concedió el recurso de casación, lo cierto es que, como lo señala la propia accionante, actualmente el proceso se encuentra bajo conocimiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, conforme sus atribuciones constitucionales, es el máximo órgano de la especialidad laboral y, por tanto, actualmente es el juez competente para dirimir el asunto en sede de casación. Esta autoridad, como lo informó el despacho del magistrado sustanciador, mediante auto del 24 de abril de 2024 admitió el recurso de casación interpuesto por Ecopetrol S.A., más aún se encuentra pendiente de fallo.

De forma que, por tal razón, no es razonable concluir la existencia de un hecho superado, sino de un trámite en curso, en la medida en que todavía no se ha emitido la decisión que pondrá término al proceso. 32. En consecuencia, debido a que la actuación actualmente se encuentra bajo el amparo de la Sala de Casación Laboral, autoridad que fue vinculada a la presente acción de tutela, y puesto que, de una parte, la accionante no argumentó en debida Radicación n.° 101554 SCLAJPT-10 V.00 27 forma la relevancia constitucional del asunto, y de esta forma no se evidencia en el presente caso un proceder irrazonable o de ninguna manera arbitrario por parte del Tribunal Superior de Bucaramanga ni de la Sala de Casación Laboral, razón por la cual el amparo será declarado improcedente también por la configuración del fenómeno del trámite pendiente, y con ello se incumple con el postulado de acceder a la tutela como mecanismo extraordinario, máxime cuando el proceso aún se encuentra pendiente de ser dirimido por la máxima autoridad judicial en materia laboral.

En lo que comporta al fondo del asunto, disiente de la recurrente manifestando que quedó plenamente acreditada su convivencia por espacio de 25 años continuos con el causante, con quien procrearon su hijo Manuel Alejandro Uribe Figueroa, en la cual no solo compartieron todo el tiempo que duró la relación techo, lecho y mesa, sino que disfrutaron de su unión en varias ciudades donde fijaron su residencia, en primer momento al inicio en la ciudad de Barrancabermeja, donde se conocieron, luego se trasladaron a Bogotá, y después se residenciaron en Envigado (Antioquia), en la cual finalizó esa unión, por el fallecimiento de Uribe Camacho, como consecuencia de sus dolencias y de su enfermedad, el 21 de noviembre de 2020.

Convivencia que se comprobó no solo con la carga documental - fotografías del desarrollo de la vida social de la unión marital de hecho con Uribe Camacho -, constancias de trabajo, de vida en común, la constancia del censo de población y de vivienda 2018, sumado a lo anterior los testigos entrevistados que no fueron controvertidos y que tuvieron dentro de la relación la calidad de compañeros de Radicación n.° 101554 SCLAJPT-10 V.00 28 trabajo y de compartir continuamente vida no solo laboral sino también social12.

VIII. CONSIDERACIONES Se advierte primeramente que el cuestionamiento que plantea la parte replicante, Paulina Larrotta de Uribe, acerca de que Ecopetrol S. A. no tiene interés económico para recurrir en casación, debió formularlo después de presentado el recurso extraordinario por esta sociedad, o en su defecto posterior a la concesión y admisión de este, lo que no sucedió. Por lo tanto, su pedido es extemporáneo.

El Tribunal para resolver si Paulina Larrotta de Uribe, en calidad de cónyuge y, Adriana Figueroa Valencia, en calidad de compañera permanente tenían derecho al reconocimiento proporcional de la pensión de sobrevivientes generada por la muerte del causante Manuel Uribe Camacho, fundamentó su decisión en lo tocante al cumplimiento del requisito de convivencia así: Respecto a Adriana Figueroa Valencia, el ad quem confirmó la conclusión probatoria del a quo con relación a la valoración conjunta de los testimonios de Juan Carlos Pérez quien dijo constarle la relación afectiva y de convivencia entre los compañeros permanentes al menos desde el año 2000 y hasta el momento del deceso del causante; premisa que integró con las manifestaciones de Emma Isabel Alzate 12 f.° 1 a 14 del archivo digital 68001310500520210043801- 0028Anexo_masivo_de_memorial del cuaderno de la Corte.

Radicación n.° 101554 SCLAJPT-10 V.00 29 Monsalve que informó tener conocimiento de la convivencia desde 1996; y, ratificó a partir de la declaración de la hija Lisbeth Larrotta Uribe, quien no negó el hecho de la cohabitación y revalidó la convivencia de la dupla Uribe- Figueroa hasta el último día. Lo anterior, transcribiendo el minuto 2:41:15 y siguientes del audio de primera instancia y complementando que los testigos aun cuando no fueron certeros en informar cuál fue el mes en que inició la convivencia, se mostraron asertivos en el año, esto es, 1996, demarcando como extremo temporal inicial el 1º de diciembre de esa calenda, para establecer una convivencia de 23 años, 9 meses, sin modificar la primera instancia en ese sentido, bajo el razonamiento de que Paulina Larrotta de Uribe no se opuso al cálculo de los 25 años.

Y, con relación a Paulina Larrotta de Uribe quien adujo su calidad de cónyuge supérstite, analizó que la sociedad conyugal nunca fue disuelta y por el contrario se hallaba vigente al momento de la muerte de Manuel Uribe Camacho; se apoyó en los testimonios de la hija Lisbeth Uribe Larrotta y Álvaro Vega Sarmiento (yerno) quienes dieron cuenta de la convivencia de los cónyuges hasta 2013, glosando que desde 1990 data en que la demandante se trasladó a vivir con ellos por instrucción de Uribe Camacho, aquel se encargaba de los gastos de su consorte, compartían habitación cuando él viajaba a visitarla y se comunicaban telefónicamente, resaltando que era posible dar valor probatorio a sus afirmaciones en la medida que no fueron tachados Radicación n.° 101554 SCLAJPT-10 V.00 30 procesalmente; ratificando tales testimoniales a partir del examen de la declaración de la testigo Luz Marina Triana como testigo imparcial y, la confesión de la demandada Adriana Figueroa Valencia quien en la contestación de la demanda aceptó que el causante tenía una familia anterior, la cual visitaba.

De allí que, confirmó el requisito de convivencia de Paulina Larrotta de Uribe por espacio de 54 años, en dos tramos, el primero desde la data del matrimonio hasta 1990 y, el segundo, desde 1990 a 2013 pese a vivir en lugares de residencia distintos. La recurrente radica su inconformidad en que el Tribunal incurrió en error al dar por acreditada la convivencia de Paulina Larrotta de Uribe con el causante hasta el año 2013 y no hasta 1990, apoyado en las contradicciones y vaguedad de la demandante en su interrogatorio de parte, quien confesó que la causa de la separación del lugar de residencia no atendió al cuidado de sus nietos sino a circunstancias relacionadas a la conducta personal del fenecido; además de no tener conocimiento del lugar de ubicación del causante, aludiendo en todo caso, a la edad de la misma para ese momento.

Cruzado con las disertaciones que presenta frente a los testimonios. Y, en lo concerniente a Adriana Figueroa Valencia, la recurrente se apoya en que el ad quem valoró erradamente el extremo final de la relación de compañeros permanentes con Radicación n.° 101554 SCLAJPT-10 V.00 31 el causante al no constatar la permanencia de los mismos hasta los últimos días de vida de Uribe Camacho.

Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en los errores de hecho achacados al considerar acreditado el requisito de convivencia dentro de los espacios temporales antes mencionados, respecto a cada una de las beneficiarias. Para resolver, resalta la Sala que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS que señala que, en los procesos laborales los operadores judiciales gozan de libertad de apreciación probatoria, si bien es cierto que el artículo 60 del mismo compendio normativo les impone la obligación de analizar todos los medios probatorios oportuna y legalmente allegados al plenario, también lo es que están facultados para darle prelación a cualquiera de ellos sin sujeción a tarifa legal alguna, a no ser que la ley exija alguna formalidad ad substantiam actus, por cuanto ello condiciona la admisión de la prueba a un medio exclusivo y previamente determinado en el ordenamiento jurídico.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia CSJ SL, 27 abr. 1977, citada en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, CSJ SL18578-2016 y CSJ SL4514-2017, que se pronunció en lo pertinente de la siguiente manera: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento Radicación n.° 101554 SCLAJPT-10 V.00 32 acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

Así mismo, desde esa contextualización, se recuerda que esta Corte ha enseñado que el error de hecho en materia laboral […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043).

Además, de conformidad con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo Radicación n.° 101554 SCLAJPT-10 V.00 33 demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión o inspección judicial.

Por tanto, si se tilda la sentencia recurrida de haber incurrido en desatinos fácticos, es necesario el estudio previo de las pruebas calificadas incluidas en la acusación, y solo una vez acreditado con ellas el dislate de facto es posible adentrarse en el examen de las que no son aptas y que sirvieron de soporte al fallo gravado. En consecuencia, en este caso es imperioso primero adentrarse a determinar si existe o no error de hecho por falta de apreciación o indebida valoración de las pruebas o piezas procesales idóneas para estructurar error de hecho y si en ellas se acredita error en su apreciación es dable incursionar en el análisis de las que no lo son.

Realizadas las aclaraciones necesarias, la Corte deja en claro que al advertirse de la decisión impugnada que el fallador soportó su decisión exclusivamente en el convencimiento que le brindaron las testimoniales en lo concerniente a Paulina Larrotta de Uribe como cónyuge supérstite y Adriana Figueroa Valencia como compañera permanente, no pudo en ese sentido incurrir en una indebida valoración de las documentales denunciadas porque ni siquiera las tuvo en cuenta.

Empero, aun si se tratara de un lapsus del escrito casacional, en el presente asunto, al auscultar las pruebas Radicación n.° 101554 SCLAJPT-10 V.00 34 singularizadas por la censura, se advierte que ninguna de ellas logra comprobar alguno de los yerros fácticos enrostrados a la decisión, por las razones que se pasan a explicar: 1. Obsérvese que, de cara a la demanda y su respuesta, son piezas procesales, que no se enmarcan con estrictez en el concepto de prueba, pues alcanzan dicha connotación cuando de ellas se deduce confesión de los hechos allí alegados o si la voluntad de las partes sea ignorada o tergiversada ostensiblemente por el fallador13.

En lo que comporta a la denuncia del escrito de demanda por errónea valoración, no encuentra la Sala que contenga por parte de la demandante la confesión pretendida en el sentido que, dada la separación del lugar de residencia en 1990 de los contrayentes por disposición del causante y, la oposición del mismo a que Paulina Larrotta de Uribe retornara a Barrancabermeja cuando lo intentó posteriormente, se constituyera en un impedimento para dar continuidad al ánimo y permanencia de familia, pues del examen del mismo, no observa esta Corporación que en términos del artículo 191 del CGP sus manifestaciones versen sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, sino por el contrario, se mantienen en la orientación en que se enderezan sus pretensiones. 13 CSJ SL14542-2016, CSJ SL1516-2018 y CSJ SL3818-2020.

Radicación n.° 101554 SCLAJPT-10 V.00 35 Si bien del escrito, se evidencia que adicionalmente existieron circunstancias que impidieron que la demandante pudiera oponerse a los designios del causante referentes a su lugar de residencia y toma de decisiones dada la dominación psicológica a la cual se encontraba sometida fundada en equívocos roles de género y estereotipos patriarcales tradicionales validados en el entorno de la misma, si se tiene en cuenta el relato contextual de Paulina Larrotta de Uribe, de su hija y que, para la data de la presentación de la demanda la promotora del proceso contaba con 81 años, la descripción de las actitudes temperamentales del fallecido Uribe Camacho que resalta la impugnante en los hechos 22, 23 y 25 constatan que la obediencia y aceptación de la separación de lugar de residencia de los cónyuges se fundó en miedo, agresividad, alcoholismo e infidelidad.

Por tanto, el Tribunal no se equivocó en la valoración del escrito de demanda puesto que tuvo en cuenta que la convivencia ininterrumpida de los cónyuges hasta 1990 y, luego, las circunstancias que rodearon la separación física de los mismos. 2. En lo que comporta al interrogatorio de parte de Paulina Larrotta de Uribe, la recurrente discute que el sentenciador le dio valor a la prueba sin corroborar que la demandante manifestó que se visitaban únicamente en vacaciones, que no se enteró cuándo se vendió la casa de Barrancabermeja y que, solo tuvo conocimiento de que el causante residía en la ciudad de Bogotá hasta cuando su hija le informó. Radicación n.° 101554 SCLAJPT-10 V.00 36 Al respecto, a juicio de la Sala, ninguna confesión puede derivarse de las expresiones de la absolvente, en tanto se limitó a aceptar las condiciones particulares en que vivía para la época en que estuvo separada físicamente de su cónyuge, realidad que no fue ignorada por el Colegiado, pues su ejercicio de juzgamiento partió de considerar los extremos temporales de la convivencia, así como las circunstancias y permanencia en que la misma se desarrolló. Situación que el ad quem corroboró y dio validez junto con los testimonios de Lisbeth Uribe Larrotta, Álvaro Vega Sarmiento quienes otorgaron razón de la abnegación y sometimiento sicológico de la promotora del proceso, así como, que compartieron habitación cada vez que el causante visitaba a su esposa.

Por tanto, conviene destacar que si lo que pretendía la censura era fraccionar el dicho de la peticionaria, para tomar ciertos apartes de la declaración en su beneficio, esa práctica contraría lo reiterado por esta Corporación, en el sentido de que la confesión debe tornarse clara, expresa e indivisible, lo cual no ocurre en el caso de marras (CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 43873).

Exaltándose en todo caso que, aun cuando no se dijo en forma expresa, el Tribunal como cuerpo colegiado refleja que en la valoración de circunstancias de la demandante aplicó un enfoque diferencial de género que lo llevó a valorar Radicación n.° 101554 SCLAJPT-10 V.00 37 incluso, la construcción teórica sobre la cual se desarrolló el matrimonio Uribe-Larrotta.

Siendo necesario reiterar que al respecto esta Corporación en sentencia CSJ SL3772-2019, dijo: Tal compromiso, de por sí valioso para un Estado social de derecho, impone la eliminación de los denominados roles de género y estereotipos que, tradicionalmente, se han considerado como válidos, en grave menoscabo de un grupo poblacional determinado.

Precisamente, esas construcciones teóricas de la sociedad que establecen expectativas acerca de lo que se espera haga u omita realizar una persona en función de su género han prefigurado, a lo largo de la historia, posiciones erróneas en la estructura social de donde surgieron consideraciones desventajosas como, por ejemplo, que algunos seres humanos no eran personas sino cosas o que las mujeres eran incapaces de valerse por sí mismas y que su dedicación debía ser exclusiva al hogar mientras al hombre le correspondía proveerlo financieramente, criterios estos que, por fortuna, hoy están revaluados.

Comprendiendo también que, como lo ha enseñado la Sala de Casación Civil de esta Corporación en sentencia CSJ SC094-2023: El enfoque de género hace referencia a un método de análisis14 que impone a los juzgadores erradicar toda forma de violencia y discriminación contra la mujer. Exige asegurar o restablecer un equilibrio de las partes, con respecto a la evidencia de una protuberante diferencia en los elementos de juicio de un asunto sub examine.

Esto es, con este enfoque, como en otras añejísimas 14 Cuyo marco legal puede ser encontrado en la Convención contra todas las formas de discriminación contra la mujer, más conocida como CEDAW, ratificada mediante la Ley 51 de 1981; la Convención Interamericana para sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer o de Belén do Pará, incorporada al ordenamiento jurídico colombiano a través de la Ley 248 de 1995; el artículo 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el artículo 13 de la Constitución Nacional y la Ley 1257 de 2008 (STC7683-2021).

Radicación n.° 101554 SCLAJPT-10 V.00 38 construcciones pretorianas15, se persigue «restablecer», «recuperar», «reponer» o «rescatar» -que no «regalar» o «preferir»-. Presentándose importante al caso igualmente examinar que, desde una mirada constitucional de la protección de la mujer contra cualquier tipo de violencia y particularmente contra la violencia intrafamiliar, la Corte Constitucional explicó en la sentencia CC SU-080-2020 que, trágicamente uno de los espacios en los que más se presenta la violencia contra la mujer, es en el seno de la familia, pues allí, […] las mujeres están también sometidas a una violencia, si se quiere, más silenciosa y oculta, pero no por ello menos grave: las agresiones en el ámbito doméstico y en las relaciones de pareja, las cuales son no solo formas prohibidas de discriminación por razón del sexo (CP art. 13) sino que pueden llegar a ser de tal intensidad y generar tal dolor y sufrimiento, que configuran verdaderas torturas o, al menos, tratos crueles, prohibidos por la Constitución (CP arts. 12, y 42) y por el derecho internacional de los derechos humanos. Por manera que resultan inaceptables para esta Sala las elucubraciones subjetivas de la recurrente cuando conceptúa que «la relación matrimonial no se mejora porque vivan a distancia, lo que mejora es la situación de cada uno de los contrayentes, porque ignoran o dejan de vivir aquellas circunstancias que afectan su relación», desconociendo que la separación física de los contrayentes se presentó en un ámbito de temor y agresión doméstica, en el que el alejamiento y no retorno de la demandante a su hogar no fue discrecional y sí, por el contrario, el ánimo de familia 15 Como aquellos que han flexibilizado y regulado los regímenes de indemnización de perjuicios, la prueba, el disfrute de las cosas, las relaciones familiares y contractuales, etc.

Radicación n.° 101554 SCLAJPT-10 V.00 39 subsistió conforme al arbitrio del causante y en los ritmos que aquel lo decidió y la demandante se sometió. En tal sentido y por lo anteriormente explicado, encuentra esta Corporación que el 1º error de hecho no se estructura, con la aclaración que en momento alguno el Tribunal dio por probada la convivencia con la cónyuge supérstite a partir del registro civil de matrimonio como se indica en la redacción del yerro denunciado. 3.

En lo relativo al error apreciativo que se le endilga al Tribunal respecto a la contestación de la demanda de Adriana Figueroa Valencia fundado en que esta dijo que en 1989 se trasladó a Barrancabermeja a estudiar, pero no acreditó tal circunstancia, como tampoco cuándo inició la convivencia con el causante sino únicamente el nacimiento de su hijo Manuel Alejandro Uribe Figueroa; igual que respondiera al hecho 25 que renunció a su trabajo en diciembre de 2017 para dedicarse de lleno a su compañero permanente en razón de su estado de salud y múltiples controles médicos, sin justificar por qué desde ese entonces no fue inscrita como beneficiaria en salud del fenecido, para la Sala, tal argumentación resulta en la presentación de una lectura alternativa de la prueba por parte de la recurrente, no apta para derruir la sentencia del Tribunal, en la medida que en lo concerniente al extremo final de la convivencia de Figueroa Valencia con el causante el Tribunal en últimas luego de analizar los testimonios ajustó el pilar fundamental a la aceptación por parte de Lisbeth Larrotta Uribe (hija) en Radicación n.° 101554 SCLAJPT-10 V.00 40 el sentido que su padre convivió hasta el último momento con aquella. 4.

En la misma línea, debe decir la Sala que acierta la censura en lo que compete a la mención que hace de que ni la historia clínica, las copias de la cédula de ciudadanía del fallecido, el registro civil de nacimiento de su hijo en común, ni la declaración juramentada de Emma Isabel Alzate Monsalve, dan razón del extremo final de la relación de convivencia de los compañeros permanente.

Por tanto, no se estructuran los errores de hecho 2º por cuanto la discusión la centró en la acreditación del extremo final y no inicial, así como el 3º y 4º por las razones antes expuestas. 5. Frente al estudio de los testimonios acusados como erróneamente apreciados esta Sala no profundizará puesto que, como se indicó inicialmente, tal medio de convicción no es prueba calificada en casación16, y su examen es posible cuando se acredite previamente un error de hecho protuberante con un medio que sí tiene tal connotación (documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial)17, lo que no sucede en el presente.

Sobre el tema en la sentencia CSJ SL9012-2017, se dijo: Aún si la censura se hubiera tomado el trabajo de precisar los motivos de su aseveración, igualmente sabido es que conforme a 16 Artículo 7° de la Ley 16 de 1969. 17 CSJ SL18110-2017, CSJ SL21059-2017 y CSJ SL1759-2020. Radicación n.° 101554 SCLAJPT-10 V.00 41 la interpretación del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, los testimonios solo podrán ser revisados por la Corte, en los casos en que se demuestre previamente la comisión de un error de hecho manifiesto sobre las pruebas calificadas, como son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, hipótesis que no se presenta en este evento18. 6.

Finalmente frente al 5º error de hecho relativo al monto de la mesada pensional por confirmarse la primera instancia sin constatar que el mismo nunca se probó en el proceso, debe indicar esta Corporación resulta impróspero en esta sede extraordinaria por tratarse de un tema que no fue ventilado por Ecopetrol S. A. en su alzada audible del minuto 2:52:04 a 2:56:42 como tampoco se evidencia que hubiere, de ser el caso, optado por solicitar la adición o aclaración de la sentencia de segundo grado en ese sentido, mostrándose tardía su alegación. En consecuencia, el cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de Ecopetrol S. A. y en favor de las opositoras. Como agencias en derecho se fija la suma de $11.800.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN 18 Consultar las sentencias, CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 31239, CSJ SL18110-2017, CSJ SL9012-2017, CSJ SL3934-2018 y CSJ SL3994-2019.

Radicación n.° 101554 SCLAJPT-10 V.00 42 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PAULINA LARROTTA DE URIBE contra ECOPETROL S. A. y ADRIANA FIGUEROA VALENCIA. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D7ABCC6704D3131839A20939DC30A9E6853E9025B4F8B72076A7954725DAB2A7 Documento generado en 2024-09-20