Micelio
SL2512-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 410 de 1971Ley 153 de 1887Ley 53 de 1887Ley 6 de 1945Ley 791 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2512-2023 Radicación n.° 96646 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, integrado por FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. - FIDUAGRARIA S. A.- y la FIDUCIARIA POPULAR S. A. - FIDUCIAR S. A.-, en calidad de administrador y vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN PAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que instauró contra RAFAEL ALBERTO FORERO RUEDA.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 96646 SCLAJPT-10 V.00 2 El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación -PAR- llamó a juicio a Rafael Alberto Forero Rueda, con el fin de que se declarara que estaba obligado a reintegrar la suma de $545.871.256 en virtud de la sentencia de tutela CC T135A-2010; la indexación; intereses moratorios y costas.

Fundamentó sus peticiones, en que Rafael Alberto Forero Rueda presentó acción de tutela contra el PAR Telecom y aportó liquidación de salarios y prestaciones sociales por los años 2006 a 2009 por la suma de $545.871.256; que la acción constitucional fue conocida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, Córdoba, quien, como medida cautelar, ordenó el embargo de las cuentas del PAR limitado a la suma de $5.080.335.964; que dicho despacho el 29 de julio de 2009, concedió el amparo solicitado, confirmado posteriormente por Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, mediante sentencia del 21 de agosto de 2009 y que el 2 de septiembre del mismo año su apoderado judicial retiró el título judicial por valor de $5.080.335.964, cobrado ante el Banco Agrario el día siguiente, esto es, el 3 de septiembre de 2009.

Afirmó que, la Corte Constitucional a través de la sentencia CC T135A-2010 revocó parcialmente el fallo de segunda instancia, declaró improcedente la tutela, ordenó el levantamiento del embargo sobre las cuentas del PAR Telecom y conminó a Rafael Alberto Forero Rueda a devolver la suma que hubiere recibido como consecuencia de los Radicación n.° 96646 SCLAJPT-10 V.00 3 referidos fallos, lo cual debía realizarse en el término de 7 días contados desde la notificación de la decisión. Adujo que, mediante Comunicación PARDS-002317-10 del 27 de mayo de 2010, la entidad informó al hoy demandado la revocatoria del fallo de tutela y el requerimiento del valor pagado y, en respuesta a lo anterior, el accionante por Escrito del 15 de julio de 2010 manifestó no compartir la sentencia de la Corte Constitucional, transcurriendo más de 8 años hasta la interposición de la presente demanda sin haber cumplido con obligación a su cargo (f.° 2 a 16 del cuaderno digital del Juzgado).

Rafael Alberto Forero Rueda, mediante curador ad litem designado por providencia del 7 de octubre de 20191, al que luego otorgó poder2 se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expresó que el dinero recibido fue producto de una negociación en la que se enajenó el litigio generado por el despido colectivo de trabajadores. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, falta de legitimidad por pasiva; cobro de lo no debido; prescripción; inexistencia de la obligación; buena fe del demandado y la innominada (f.° 128 a 132, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1 f.° 126 del cuaderno digital del Juzgado 2 f.° 133 del cuaderno digital del Juzgado Radicación n.° 96646 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, por sentencia del 10 de noviembre de 2020 (f.° 283 acta y audio registrado del cuaderno digital del Juzgado), decidió:

PRIMERO: DECLARAR que el señor RAFAEL ALBERTO FORERO RUEDA se enriqueció a expensas del empobrecimiento del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES –PAR TELECOM, sin que mediara causa jurídica que justificara el desplazamiento patrimonial.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción planteada por el demandado el Señor RAFAEL ALBERTO FORERO RUEDA.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

CUARTO: CONSÚLTESE esta sentencia con el Superior. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 23 de agosto de 2022 (f.° 15 a 21 del cuaderno digital del Tribunal), confirmó la del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que, en materia laboral la prescripción es trienal conforme los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, sin que sea dable dar paso a las normas civiles como lo pretendió la alzada, invocando los artículos 2536 y siguientes del CC que establece un plazo de cinco (5) y diez (10) años para iniciar la respectiva acción. Radicación n.° 96646 SCLAJPT-10 V.00 5 Citó para el efecto, las sentencias CC C072-1994 que declaró la exequibilidad de las normas laborales antes dichas y CSJ STL3128-2013 reiterada en CSJ STL328-2019.

Razonó, desde lo fáctico, que desde la fecha en que se expidió la sentencia de revisión de tutela CC T135A-2010 por parte de la Corte Constitucional e incluso, la de la comunicación remitida por el PAR Telecom (Oficio 05959 del 27 de mayo de 2010) requiriendo al demandado la devolución de los dineros y la fecha de la presentación de la demanda transcurrieron 8 años y 8 meses, es decir, se superó el término trienal establecido en las normas laborales, indicando: En éste caso, se tiene que mediante sentencia del 29 de julio de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero Córdoba tuteló los derechos fundamentales del hoy demandado y otros accionantes, y ordenó al PAR TELECOM que dentro de los 48 horas siguientes a la notificación de la providencia procediera a reconocer salarios y prestaciones sociales, para ello dispuso el embargo de las cuentas de la entidad hasta por la suma de $5.080.335.964 (folio 35 a 47), decisión que fue confirmada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica mediante fallo del 21 de agosto de 2009 (folio 48 a 64).

La Corte Constitucional en sentencia T-135 A del 24 de febrero de 2010, dispuso en el numeral segundo revocar por improcedente la tutela instaurada por, entre otros, el señor RAFAEL ALBERTO FORERO RUEDA, ordenó el levantamiento del embargo sobre las cuentas del PAR dispuesto por valor de $5.080.335.964 por la providencia dictada en julio 29 de 2009 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero y que fue confirmada en agosto 21 del mismo año por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica; y ordenó a los accionantes entre ellos el hoy demandado, a la devolución al PAR TELECOM de las sumas que hubieren recibido, como consecuencia de los fallos referidos, todo en un término no superior a 7 días, contados desde la notificación de dicho fallo (folio 77-82).

El PAR TELECOM por intermedio de la Coordinadora de Unidad Jurídica de la entidad, mediante oficio 05959 del 27 de mayo de 2010, solicitó al señor RAFAEL ALBERTO FORERO RUEDA el dinero recibido con ocasión del fallo de tutela de primera instancia. El demandado mediante Radicación n.° 96646 SCLAJPT-10 V.00 6 escrito de julio 15 de 2010 se negó a la anterior solicitud (folio 92).

La demanda se presentó el 21 de febrero de 2019 (folio 95), por lo que, desde la fecha en que se expidió la sentencia de revisión e incluso, la de la comunicación remitida por el PAR TELECOM requiriendo al demandado la devolución de los dineros, - a partir de la cual esta Sala tiene certeza que el PAR tuvo conocimiento de la decisión de la Corte Constitucional-, y la fecha de la presentación de la demanda transcurrieron 8 años y 8 meses, es decir, se superó el término trienal establecido en las normas laborales.

Por consiguiente, tal como se determinó en la sentencia de primera instancia, operó el fenómeno jurídico de la prescripción. Por lo tanto, no hay bases para modificar lo dispuesto en primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Consorcio de Remanentes de Telecom, integrado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (Cuaderno digital de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación, […] case la sentencia impugnada y, una vez constituida en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado en cuanto declaró probada la excepción de prescripción y, en su lugar, acceda a las pretensiones solicitadas en la demanda, provea sobre las costas de las instancias y las que correspondan en el recurso extraordinario.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta por perseguir objetivos similares (Cuaderno digital de la Corte). Radicación n.° 96646 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO PRIMERO Expresa, Acuso la sentencia de violar directamente, en la modalidad de falta de aplicación, los artículos 83 y 86 Superiores; 768, 769, 1603, 2313 a 2319, 2535 y 2536 del Código Civil Colombiano, en relación con los artículos 1 y 16 del Decreto 1615 de 2.003; 8º de la Ley 254 de 2.000; 4º, 5º, 11, 17 de la Ley 6 de 1945; 40, 43, 47 del Decreto Reglamentario 2127 de 1.945; 1 del Decreto 1160 de 1.947; 8, 11, 14 del Decreto Ley 3135 de 1.968; 3º, 5º, 25, 40, 45, 58 del Decreto Ley 1045 de 1.978; 1º del Decreto 2062 de 2.003; 189 numeral 15 Constitución Política de Colombia; 52 de la Ley 489 de 1.998; 8º de la Ley 153 de 1.887; 31 del Decreto 2591 de 1.991; 1º Numeral 13 del D.E. No. 2282 de 1.989, que modificó el artículo 37 del C.P.C. y 2º, 77, 145 y 151 (aplicado indebidamente) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, decisión que provocó, igualmente, la aplicación indebida de los artículos 19, 20 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para la demostración cargo, sostiene que no se encuentra en discusión el amparo constitucional concedido al demandado, las resultas de la decisión constitucional, ni tampoco que la extinta Telecom pagó (en cumplimiento del fallo de tutela) a Rafael Alberto Forero Rueda, la suma de $545.871.256. Asegura que su discrepancia con el fallo atacado se soporta en la indebida aplicación de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, lo que conllevó a desconocer el valor constitucional y legal relativo a la buena fe, debido a que si procedió al pago, esa circunstancia tendría que haberse valorado por el Tribunal y, por ende, no podía ordenar, cuando validó la decisión del a quo, que debía soportar las consecuencias adversas frente al cumplimiento de una decisión de tutela que en grado de revisión fue revocado, de Radicación n.° 96646 SCLAJPT-10 V.00 8 modo que la segunda instancia incurrió en la violación que se le enrostra al confirmar una improcedente decisión en la que se utilizó indebidamente el instituto extintivo de los derechos y de las acciones previsto en materia laboral.

Sostiene que, La utilización indebida que se denuncia, en la parte final de cargo, emerge cuando se recurre a una norma del Código Sustantivo del Trabajo y a una norma procedimental laboral reglas que no regulan el tema materia en controversia, comoquiera que el fallo del Juez Constitucional dejó sin ningún fundamento los conceptos sobre los cuales se determinó la cuantía que la entidad demandante canceló al señor RAFAEL ALBERTO FORERO RUEDA, entonces, como la discusión que se planteó en el proceso obedece a una controversia que se originó por causa y con ocasión de un inconveniente que estuvo ligado al contrato de trabajo que el demandado sostuvo con la extinta Telecom -fundamento que no se controvierte-, de modo que se tiene que al desaparecer aquellos conceptos o derechos sociales sobre los cuales se calculó el valor que la demandante canceló al demandado, queda en evidencia que como no concurre fundamento que justifique ese pago, se está frente a la figura del enriquecimiento sin causa y, en ese orden de ideas, ese instituto se encuentra regulado por normas sustantivas civiles y es allí en donde está consagrado el fenómeno de la prescripción al que se debe recurrir y desde luego que la solución que se reclama así debe orientarse.

Plantea que el Tribunal al confirmar la decisión de primer grado que declaró el enriquecimiento sin causa allegado por la demandante por razón de la prescripción trienal, infraccionó en forma directa las normas que verdaderamente gobiernan el asunto. Discute que el colegiado ante la existencia de institutos jurídicos con doble regulación, laboral y civil, solo se debe recurrir a los previstos en la legislación civil ante la falta de disposición en materia laboral, puesto que, en el presente Radicación n.° 96646 SCLAJPT-10 V.00 9 proceso no se trata de determinar ningún beneficio de tipo social, por el contrario, ese criterio desapareció cuando se decretó la revocatoria del fallo de tutela, quedando extinguido por la misma jurisdicción constitucional el carácter de los derechos que inicialmente se protegieron y, por consiguiente, operaban las normas civiles, sin ser dable que, como entidad, se le prive de la facultad de obtener el reintegro del dinero que canceló con fundamento en una decisión anulada (Cuaderno digital de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Sostiene, Acuso la sentencia de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, trasgresión que provocó la falta de aplicación, los artículos 83 y 86 Superiores; 768, 769, 1603, 2313 a 2319, 2535 y 2536 del Código Civil Colombiano, en relación con los artículos 1 y 16 del Decreto 1615 de 2.003; 8º de la Ley 254 de 2.000; 4º, 5º, 11, 17 de la Ley 6 de 1945; 40, 43, 47 del Decreto Reglamentario 2127 de 1.945; 1 del Decreto 1160 de 1.947; 8, 11, 14 del Decreto Ley 3135 de 1.968; 3º, 5º, 25, 40, 45, 58 del Decreto Ley 1045 de 1.978; 1º del Decreto 2062 de 2.003; 189 numeral 15 Constitución Política de Colombia; 52 de la Ley 489 de 1.998; 8º de la Ley 153 de 1.887; 31 del Decreto 2591 de 1.991; 1º Numeral 13 del D.E. No. 2282 de 1.989, que modificó el artículo 37 del C.P.C. y 2º, 77, 145; artículos 19 y 20 del Código Sustantivo del Trabajo.

Argumenta, que el sentenciador incurre en la comprensión deficitaria que se le atribuye, cuando no percibe que la entidad demandante solo siguió las voces del artículo 2º del CPTSS que establece cuál es la jurisdicción y el funcionario competente para conocer de la controversia que surge de una liga contractual laboral. Radicación n.° 96646 SCLAJPT-10 V.00 10 Discurre, que el error se presenta cuando el colegiado piensa que al escoger la acción laboral, no se le puede pedir al juez que apliquen normas civiles, siendo que esos factores - jurisdicción y competencia - solo obedecen al ejercicio de una facultad del legislador para configurar la disposición legal, en la que distribuye las funciones y los temas al órgano jurisdiccional del Estado; mientras que el ejercicio de aplicación o de elección del precepto legal solo es una actividad que le corresponde determinar al operador de justicia según el entorno procesal y, en igual sentido, opera la comprensión del principio frente a la misma razón de hecho, similar solución en el derecho y, finalmente, cuando piensa que no existe vació normativo laboral que se deba suplir, siendo que si identificó la figura del enriquecimiento sin causa, ésta le reclamaba la aplicación prevista en el artículo 2536 del Código Civil y no las normas sociales del Código Sustantivo del Trabajo y las procesales laborales.

Desarrolla en lo restante, las mismas consideraciones expuestas para soportar el cargo anterior, razón por la cual, no se reproducirán (Cuaderno digital de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES Considera la Sala que no le asiste razón al opositor en cuanto a los defectos de técnica alegados porque aun cuando los cargos se encausan por la vía directa, los preceptos denunciadas fueron aplicados y la argumentación resulta clara en cuanto a que lo que se pretende con el recurso es Radicación n.° 96646 SCLAJPT-10 V.00 11 demostrar la indebida aplicación (cargo primero) e interpretación errónea (cargo segundo) de las reglas relativas a la prescripción en materia laboral por parte de la segunda instancia, lo cual, en sentir del censor se generó con ocasión de la infracción directa de las disposiciones civiles que extraña, sin que se evidencie que en un mismo ataque se aluda a dos modalidades de violación diferentes frente a las mismas normas, puesto que su argumentación se desarrolló por separado atendiendo las exigencias en sede extraordinaria.

Esclarecido lo anterior, es pacífico que la inconformidad de la censura se encuentra dirigida a que, al ventilarse procesalmente la existencia de un enriquecimiento sin causa por parte del demandante, originado en la omisión de la devolución de dineros ordenada mediante la sentencia CC T- 135A-2010, que revocó parcialmente el fallo de segunda instancia de la acción constitucional iniciada por Rafael Alberto Forero Rueda, al tratarse de un tema de naturaleza civil, la prescripción de la acción debió ser analizada según lo establecido en los artículos 2535 y 2536 del CC.

Empero, ante un caso de similares contornos, esta Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en CSJ SL4286- 2022, para decir que, partiendo de la base de que los dineros pagados al trabajador tuvieron como fuente una decisión judicial que impuso el pago de emolumentos laborales, o como el recurrente en este caso lo acepta en su escrito extraordinario, por causa y con ocasión de un inconveniente que estuvo ligado al contrato de trabajo, las acciones iniciadas Radicación n.° 96646 SCLAJPT-10 V.00 12 por la empresa para recuperar dichos montos, se entiende que se originaron en la relación laboral pactada y, por ende, las normas procesales que regulan dicho retorno son las del trabajo y de la seguridad social, es decir, los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS como acertadamente lo concluyó el Tribunal.

En tal sentido, la sentencia mencionada in extenso enseñó: El Tribunal fundamentó su decisión en que como quiera que el conflicto suscitado entre las partes tenía origen en el contrato de trabajo, las normas aplicables en relación con la prescripción son las previstas en la legislación del trabajo artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. La censura radica su inconformidad en que, al existir un enriquecimiento sin causa, la acción in rem verso es en Colombia una creación de la jurisprudencia y la doctrina nacionales, y obedece al desarrollo de los artículos 8 y 48 de la Ley 153 de 1887 y del artículo 2341 del Código Civil.

Por la naturaleza misma de las cosas la prescripción extintiva de la acción de in rem verso está regida por lo establecido en los artículos 2535 y 2536 del Código Civil y los artículos 1º y 8º de la Ley 791 de 2002. Luego estas son las normas que deben ser aplicadas. Pues bien, no es objeto de discusión que mediante sentencia CC T-536-2011 dictada en la acción de tutela presentada por ECOPETROL S.A. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el 6 de julio de 2011, se revocó el fallo proferido el 25 de noviembre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

En dicha sentencia se advierte a ECOPETROL S.A., que puede iniciar las acciones judiciales conducentes con el fin de recuperar los dineros que hubiere pagado en virtud de las sentencias que fueron revocadas y en las cuales les fueron reconocidos a los hoy demandados, las sumas discriminadas en la demanda. Es así como el problema jurídico a dilucidar se concreta a establecer si en el caso sub examine, la prescripción aplicable resulta ser la contemplada en las normas laborales o, por el contrario, la prescripción se rige por lo dispuesto en los artículos 2535 y 2536 del Código Civil y los artículos 1 y 8 de la Ley 791 de 2002.

Para ello la Sala realizará algunas precisiones respecto Radicación n.° 96646 SCLAJPT-10 V.00 13 de: i) la prescripción en materia laboral, ii) el enriquecimiento sin justa causa y la acción in rem verso, para finalmente, iii) la resolución del caso concreto. i) La prescripción en materia laboral Hace claridad la Corte en que el proceso ordinario laboral determina las reglas, normas procesales que rigen el procedimiento a seguir de tal manera que se regula de forma integral los aspectos propios del procedimiento y, solo ante vacíos u ausencia de regulación normativa de modo supletorio se puede acudir a normas de otros regímenes.

(artículos 144 y 145 del CPTYSS) En materia de prescripción, el precedente de la Corporación ha tenido la oportunidad de precisar que esta constituye una forma de extinguir las acciones y se configura cuando su titular no las ejercita durante cierto lapso de tiempo. Es decir, se configura como una sanción a la inactividad del acreedor en el reclamo, durante el tiempo respectivo, de las obligaciones que le pertenecen y pesan sobre el deudor Gaceta Judicial, Tomo CXXIX, n.° 2306-2308, pág. 513-522.

(reiteradas en sentencias CSJ SL2501-2018 y 5159 -2020). Se trata además de «un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido tales acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo (artículo 2512 CC), se beneficia de ella el deudor del derecho correspondiente toda vez que la acción del acreedor pierde su eficacia cuando aquel alega el decurso del término señalado por la ley.

Precisa la jurisprudencia que lo que se extingue no es la obligación sino la acción o el derecho del acreedor para exigir el cumplimiento de la obligación por parte del deudor. Por ello, si en el tiempo señalado por la Ley el acreedor no ha hecho uso de su derecho se extingue el mismo y queda por tanto en imposibilidad jurídica de poder compeler al deudor en el cumplimiento de la obligación».

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de 27 de julio de 1990, Rad. 3816 Sección Primera. También se ha dicho que la prescripción extintiva se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada (CSJ SL2501-2018, reiterada en CSJ SL5259-2020.

Advierte la Corporación que en materia contractual es incuestionable que la prescripción extintiva se debe definir conforme la regulación propia del ordenamiento laboral y no del civil o de otra rama del derecho (CSJ rad. 19854, 30732 de 14 de agosto de 2007, Rad.41084 2 de agosto de 2011). Radicación n.° 96646 SCLAJPT-10 V.00 14 En resumen, la prescripción es un fenómeno que se justifica por razones de orden práctico y que exige que las relaciones jurídicas no permanezcan inciertas en el tiempo y se solucionen (CSJ SL, 2 may. 2003, rad. 19854).

Y, en materia laboral, en la sentencia CC C-412-1997 se indicó que dicha institución jurídica tiene como finalidad «el establecimiento de un término para el ejercicio de la acción laboral concurrente con la función del Estado de garantizar la vigencia y efectividad del principio de seguridad jurídica. Resulta entonces congruente con dicho principio, el imponer límite a la existencia de conflictos para que estos no perduren indefinidamente, siendo resueltos por medios pacíficos entre patronos y trabajadores».

(CSJ SL5259 -2020). ii) Del enriquecimiento sin justa causa y la acción in rem verso Se reitera en este punto lo ya dicho por la Sala referente a el enriquecimiento sin causa y la acción in rem verso (CSJ SL3814- 2020), dichos elementos se reiteran en la CSJ SL1527-2021): […] conforme lo tiene sentado la jurisprudencia (sobre todo la de la especialidad en lo civil), constituye una pretensión en sí misma considerada cuyo encausamiento se hace en ejercicio de la acción «in rem verso» por medio de una demanda que da origen al proceso jurisdiccional correspondiente La jurisprudencia gestora de la institución del enriquecimiento sin causa (como otra fuente más de obligaciones) se orientó a corregir las situaciones en las cuales el patrimonio de un sujeto de derecho sufría mengua, mientras otro acrecía sus haberes en la misma medida, sin que existiera una razón que explicara esa alteración, caso en el cual se impuso al juez el deber de adoptar los correctivos necesarios en procura de que se restableciera la equidad.

Desde un principio, la construcción del enriquecimiento sin causa así concebida como una pretensión autónoma se derivó de los artículos 4, 5, 8 y 48 de la Ley 153 de 1887, con la característica esencial de que su función no es extender la cobranza de la prestación incorporada en un instrumento que ha perdido su efectividad civil por alguna razón legal, verbigracia la prescripción. Más adelante, en 1970, el legislador estableció en el Código de Comercio la prohibición expresa del enriquecimiento sin causa (art. 831) y previó otra modalidad, de carácter especial, de la acción in rem verso (inc. 3° art. 882).

Esta acción de carácter cambiario la tiene el acreedor que, ante la pérdida de la acción cambiaria y de la causal contra los obligados al pago del título valor, carece de otro remedio para reparar el empobrecimiento, y se conoce doctrinalmente como la acción de enriquecimiento cambiario. En todo caso, por ser una modalidad de la acción in rem verso, se nutre de sus principios generales.

Por tanto, tampoco se trata de una extensión de la acción cambiara que hace inoperante la prescripción o la caducidad3. 3 Ver la sentencia CSJ SC del 21 de mayo de 2002, n.° 7061. Radicación n.° 96646 SCLAJPT-10 V.00 15 Por otra parte, la acción de enriquecimiento cambiario es exclusiva para los casos en que la pretensión se apoya en uno o varios títulos valores de contenido crediticio respecto de los cuales se produce la caducidad o la prescripción. Mas no, para todo el campo del derecho comercial, donde se aplica la acción in rem verso común4.

En la sentencia CSJ SC de 19 de dic. de 2012, exp. 1999-00280, sobre la reseñada institución jurídica se dijo: El ordenamiento jurídico patrio, como integrante del sistema romano germánico, acogió algunas de las condictiones incorporándolas al Código Civil (tal es el caso de los artículos 2313 y siguientes que disciplinan el pago de lo no debido –condictio indebiti-, y 1747, contentivo de la actio in rem verso en su sentido primitivo), pero no reguló de manera general la figura sub examine sino hasta la aparición del Decreto 410 de 1971.

Ciertamente, antes de la entrada en vigencia del Código de Comercio, los asuntos que perseguían la declaratoria del enriquecimiento sin justa causa eran desatados –vía judicial- con base en los artículos 4, 5, 8 y 48 de la Ley 153 de 1887, mientras que a partir de aquel se empezaron a analizar desde la perspectiva de su artículo 831, según el cual, ‘nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro’, norma que estatuyó el principio expresamente, aunque de manera excesivamente escueta –en contraste al detalle con que el Código Civil Italiano de 1942 (artículos 2041 y 2042), inspirador de la compilación mercantil colombiana, regula la figura y la acción que de ella se deriva-.

No obstante lo anterior, es decir, a pesar del tardío reconocimiento explícito de la institución, la jurisprudencia de la Corte, además de abundante, ha sido pacífica en cuanto a la ocurrencia, regulación y corrección del desequilibrio inequitativo que el enriquecimiento sin causa genera, encaminándose “a prevenirlo o corregirlo (…) con preocupación justísima y creciente, de suerte que en la actual es mucho mayor la amplitud de las acciones o recursos de esa clase que la que hubo entre los romanos, por ejemplo, sin desconocer cómo ellos establecieron los varios de que son muestra la excepción y también acción de dolo, la condictio, en sus múltiples conceptos, etc.” (sent. cas. civ. de 19 de septiembre de 1936, G.J. 1918, p. 435).

En efecto, para la prosperidad de la acción de enriquecimiento sin causa o actio in rem verso, desde siempre se ha exigido la producción de un enriquecimiento, ventaja, beneficio o provecho acaecido por el aumento del patrimonio –lucrum emergens- o la ausencia de su disminución –damnum cessans-; un empobrecimiento correlativo; que la ganancia –o ausencia de mengua- carezca de una causa justa, y que el afectado no cuente con otros mecanismos para la satisfacción de su pretensión; o lo que es igual, “[l]a acción de in rem verso no puede prosperar ni tiene cabida con el solo hecho de que haya enriquecimiento de un lado, sino que necesita que haya empobrecimiento del otro, y no basta la existencia de estos dos factores, sino que se requiere su conjunción; más todavía, aun mediando ambos y relacionándose entre sí, puede no producirse, ya porque haya habido ánimo de liberalidad que excluye el cobro ulterior, 4 Ver la sentencia CSJ SC del 18 de ago. de 1989, n.° ID. 354230 donde se deja en claro estos alcances.

Radicación n.° 96646 SCLAJPT-10 V.00 16 ya porque la ley confiera acciones distintas, que naturalmente excluyen ésa, meramente subsidiaria, o autorice el enriquecimiento en referencia, como sucede v. gr. con la prescripción, con la prohibición de repetir lo dado por causa ilícita, o en relaciones como la de que es ejemplo la del art. 1994 del C. C. Al hablarse de ese enriquecimiento se agrega ‘sin causa’, lo que claramente indica cómo no pueden englobarse dentro de los casos de él aquellos en que sí es causado, como por ejemplo, los de prestaciones nacidas de contratos, a que ya se aludió” (sent. cas. civ. de 19 de septiembre de 1936, G.J. 1918, p. 435).

Así lo reconoció la Corporación al consolidar su pensamiento sobre la materia cuando indicó que: “A falta de una fórmula dogmática en nuestro C. Civil, como existe, tanto en las legislaciones suiza y alemana como en las posteriores a éstas, relativa al enriquecimiento sin causa, fuente de obligaciones, la jurisprudencia (entre nosotros con apoyo en los artículos 5, 8 y 48 de la ley 53 de 1887.

Consúltense las sentencias de 19 de agosto y 19 de septiembre de 1935, las cuales contienen esta misma teoría), y la doctrina se han encargado de establecer su fundamento, delimitando el ámbito de su dominio y aplicación y precisando sus elementos constitutivos. El enriquecimiento sin causa estriba en el principio general de derecho de que nadie puede enriquecerse torticeramente a costa de otro.

Los casos especiales de enriquecimiento sin causa contenidos en nuestro Código Civil, notoriamente en lo referente al pago de lo no debido, no destruyen la unidad de esta noción de derecho, fuente de obligaciones, por cuanto que las aludidas normas de aquella obra divergen sólo en las particularidades de esos casos. Cinco son los elementos constitutivos del enriquecimiento sin causa, sin cuya reunión no puede existir aquél, a saber: 1º Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa.

Esto es, no sólo en el sentido de adición de algo sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio. 2º Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento. Es necesario aclarar que la ventaja del enriquecido puede derivar de la desventaja del empobrecido, o, a la inversa, la desventaja de éste derivar de la ventaja de aquél. Lo común es que el cambio de la situación patrimonial se opere mediante una prestación dicha por el empobrecido al enriquecido, pero el enriquecimiento es susceptible de verificarse también por intermedio de otro patrimonio.

El acontecimiento que produce el desplazamiento de un patrimonio a otro debe relacionar inmediatamente a los sujetos activo y pasivo de la pretensión de enriquecimiento, lo cual equivale a exigir que la Radicación n.° 96646 SCLAJPT-10 V.00 17 circunstancia que origina la ganancia y la pérdida sea una y sea la misma. 3º Para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica.

En el enriquecimiento torticero, causa y título son sinónimos, por cuyo motivo la ausencia de causa o falta de justificación en el enriquecimiento, se toma en el sentido de que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido generada por un contrato o un cuasi-contrato, un delito o un cuasi- delito, como tampoco por una disposición expresa de la ley. 4º Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante a fin de recuperar el bien, carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasi-contrato, un delito, un cuasi-delito, o de las que brotan de los derechos absolutos.

Por lo tanto, carece igualmente de la acción de in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho. Él debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia. 5º La acción de in rem verso no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley. El objeto del enriquecimiento sin causa es el de reparar un daño pero no el de indemnizarlo.

Sobre la base del empobrecimiento sufrido por el demandante, no se puede condenar sino hasta la porción en que efectivamente se enriqueció el demandado” (Sent. Cas. Civ. de 19 de noviembre de 1936, G.J. 1918, p. 474). Negrillas de esta Sala. iii) Caso concreto Pues bien, con las anteriores precisiones a efectos de resolver el problema jurídico teniendo en cuenta la perspectiva jurisprudencial expuesta, desde ya se advierte que resulta claro para la Sala que le asiste razón al Tribunal en cuanto la aplicación de las normas procesales laborales a efectos de contabilizar la prescripción, por las razones que a continuación se explican: La empresa demandante siguiendo lo dispuesto en la sentencia proferida por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela, procede a iniciar las acciones pertinentes a efectos de obtener la devolución de los dineros que tuvieron origen en el contrato de trabajo suscrito entre las partes.

Dichos dineros fueron pagados teniendo como fuente una decisión judicial que impuso el pago de factores salariales que en su momento fueron considerados propios del contrato de trabajo. En virtud de lo anterior, las acciones iniciadas por ECOPETROL Radicación n.° 96646 SCLAJPT-10 V.00 18 S.A., cuya finalidad fue recuperar los montos pagados, tuvieron como fuente el contrato de trabajo celebrado entre las partes, luego las normas procesales que regulan dicha devolución son las normas del trabajo y de la seguridad social.

Ahora bien, si bien pudiera existir un enriquecimiento sin justa causa, la acción in rem verso impone que el interesado en restablecer su patrimonio carezca de acciones originadas en un contrato, cuasicontrato, delito o cuasidelito. Para la Sala los pronunciamientos constitucionales (sentencia de tutela), en nada desdibujan el carácter laboral y contractual del que derivan las obligaciones de devolución del dinero pagado por la empresa ahora demandante, el cual no pierde su naturaleza laboral, en la medida en que fueron pagos realizados no solo en virtud de las órdenes del juez de tutela, sino que tuvieron como fuente el contrato de trabajo, en esa medida, su recuperación no le hace perder su naturaleza y, por consiguiente, las acciones son de carácter laboral en la medida en que son conflictos derivados de la vinculación laboral, luego, la prescripción de las acciones aquí debatidas se rigen por las normas del trabajo y la seguridad social y no las civiles.

Vistas así las cosas, al existir acción aplicable no es viable acudir a la acción in rem verso, la cual tiene un carácter residual. En síntesis, se reitera la posición de la Corte que ha sido enfática, tal y como fue señalado en el capítulo (i) de esta decisión que, en materia de prescripción en tratándose de procesos laborales, esta se rige por las normas del trabajo y de la seguridad social y no admite la aplicación normativa de otras ramas del derecho.

Por las anteriores razones no prosperan los cargos (Subrayas de la Sala, negrillas y resaltado del texto original). Trayendo al caso la anterior orientación jurisprudencial, no están llamados a prosperar los cargos porque, además de que en materia contractual, en el ordenamiento laboral la prescripción extintiva cuenta con una regulación propia, por lo que, no es dable prestarse de lo civil u otras ramas del derecho, se reitera, […] los pronunciamientos constitucionales (sentencia de tutela), en nada desdibujan el carácter laboral y contractual del que derivan las obligaciones de devolución del dinero pagado por la empresa ahora demandante, el cual no pierde su naturaleza laboral, en la medida en que fueron pagos realizados no solo en virtud de las órdenes del juez de tutela, sino que tuvieron como fuente el contrato de trabajo.

Radicación n.° 96646 SCLAJPT-10 V.00 19 Sin costas dado que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, integrado por FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. - FIDUAGRARIA S. A.- y la FIDUCIARIA POPULAR S. A. -FIDUCIAR S. A.-, en calidad de administrador y vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN PAR contra RAFAEL ALBERTO FORERO RUEDA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 96646 SCLAJPT-10 V.00 20