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SL2512-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77602 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2512-2021 Radicación n.° 77602 Acta 16 Bogotá D.C, cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de enero de 2017, en el proceso ordinario laboral que OMAR REY GUZMÁN CARVAJAL promovió en su contra.

I.

ANTECEDENTES El accionante demandó a la AFP en procura de que fuera declarado que le asistía el derecho a la pensión de vejez y, como consecuencia de ello, se le condenara al reconocimiento y pago de la prestación, a partir del día 2 de noviembre de 2008, o de la fecha que se demostrara procesalmente, de manera indexada, junto con las mesadas adicionales ordenadas por la ley, los intereses de mora y las costas en derecho.

En soporte de sus súplicas, afirmó que: nació el 1° de noviembre de 1948; causó su derecho pensional el 1° de noviembre de 2008; radicó solicitud pensional ante la demandada, entidad que la negó por cuanto no tenía acumulado, en su cuenta de ahorro pensional, el capital necesario para financiar la pensión; solicitó la reconsideración del rechazo de la prestación; se le informó por la AFP que se estaban adelantando gestiones para normalizar la información consignada en su historia laboral; la accionada le dio respuesta mediante comunicación del 29 de abril de 2014 a través de la cual le comunicó que una vez se redimiera el bono pensional a cargo del municipio de La Vega-Cauca-, se tenía una expectativa de reunir la totalidad del capital con el que se financiaría la pensión, razón por la que, al haber expectativa pensional, no era posible conceder la devolución de saldos.

Refirió que la accionada, como administradora de fondos y pensiones, era la encargada de gestionar ante las entidades correspondientes la expedición y emisión del bono pensional, lo cual, después de 3 años, no se había logrado; que el 8 de noviembre de 2011 el secretario de Gobierno del municipio de la Vega remitió certificación laboral. Adicionó que, cumplió con los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez el 1º de noviembre de 2008, no obstante, ante la negativa, continuó cotizando y que, si la AFP hubiera estudiado de manera adecuada la documentación, estaría gozando de la pensión ya que había cotizado por concepto de pensión 1.830 semanas, además de ser beneficiario del régimen de transición. Porvenir, al contestar el escrito generatriz de la controversia, se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas; en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la reclamación pensional y la respuesta negativa a la misma, como quiera que el actor no tenía el capital suficiente para financiar la pensión de vejez.

Así mismo, indicó que no era cierto que el actor hubiese consolidado el derecho a la pensión, como quiera que, en el régimen de ahorro individual con solidaridad, el reconocimiento de tal prestación no se determinaba por la densidad de semanas cotizadas y la edad del cotizante, sino que se encontraba sujeto al capital acumulado según lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 y que, aun teniendo en cuenta el valor del bono pensional el saldo a favor de aquel, era insuficiente.

En cuanto a las certificaciones laborales que aportó el municipio de La Vega, aclaró que las mismas presentaron inconsistencias por lo que lo requirió a efectos que las corrigiera; de los restantes acotó que no le constaban o eran apreciaciones del apoderado y no hechos. En su defensa, propuso la excepción de falta de integración del litis consorcio necesario con el Instituto de Seguros Sociales y la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Oficina de Bonos Pensionales; buena fe, falta de causa y título para pedir, no ser beneficiario del régimen de transición o de la garantía de pensión mínima, prescripción, compensación y la genérica.

Valga decir que el Juzgado de conocimiento, declaró no probada la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario propuesta por la demandada, decisión que fue apelada y confirmada por el Tribunal. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2016, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar al señor OMAR REY GUZMAN CARVAJAL (…) la pensión mínima de vejez conforme a la garantía de pensión mínima contemplada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, a partir del 1 de febrero de 2015, debiendo gestionar los trámites pertinentes ante el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO respecto de la garantía de pensión mínima de vejez previo el procedimiento establecido en los Decretos 832 de 1996 y 142 de 2006.

Sin que dicho trámite sea óbice para el reconocimiento de la prestación.

PARÁGRAFO: Mientras la administradora de fondos efectúe el pago de la pensión mínima de vejez al demandante a partir del 01 de febrero de 2015, deberá gestionar lo pertinente, con la información requerida por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO para que esta entidad proceda a reconocer la garantía de pensión mínima de pensión en el sentido de establecer el capital que LA NACIÓN debe completar para financiar la prestación aquí reconocida.

SEGUNDO: CONDENAR A LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A al pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de junio de 2015 respecto de las mesadas causadas entre el 1 de febrero de 2015 y el 31 de mayo de 2015 y hasta cuándo se cancelen las mismas.

Ahora, respecto de las mesadas causadas desde el 1º de junio de 2015 y en adelante, los intereses de mora se causan, con la causación de cada una de las mesadas, mes a mes, a mes vencido, y hasta cuándo se paguen efectivamente las mismas TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolverse el recurso de apelación propuesto por la accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fallo del 26 de enero de 2017, confirmó la sentencia impugnada.

Costas a la parte accionada. El colegiado, para llegar a su decisión, abordó la procedencia de la pensión de vejez bajo la égida del artículo 64 de la Ley 100 de 1993 y, en segundo término, si se había dado cumplimiento a los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima de vejez. El Tribunal, en cuanto al primer aspecto, expuso las condiciones establecidas en la Ley 100 de 1993 para el acceso a una pensión de vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad –RAIS- con sustento en su artículo 64 y concluyó que el demandante no cumplía con el capital necesario para financiar la pensión de vejez pues, para el año 2016, solo contaba con un saldo de $56.049.078, más un bono pensional, valores que sumados ascendían a la suma de $65.985.392, que resultaba insuficiente para el acceso a la prestación, por cuanto para obtener una pensión superior al salario mínimo legal vigente se requería un capital aproximado de $159.877.916.

Con relación a los valores reportados por el actor para sustentar que contaba con el monto suficiente para financiar la prestación deprecada, precisó el fallador de segunda instancia, que no había prueba que verificara que el monto del bono pensional para el lapso que estuvo afiliado al RPM, ascendiera al estimado por el recurrente e, inclusive, indicó que no fue objeto « de controversia dentro del proceso la suma suministrada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público respecto a los ciclos anteriores a septiembre de 1994, teniendo plena validez la suma de $9.936.314, que se estableció para la liquidación del bono»; razón que lo llevó a encontrar acertada la absolución de primera instancia respecto del reconocimiento pensional, de conformidad al artículo 64 de la Ley 100 de 1993.

Referente a la procedencia de la garantía de pensión mínima, segundo aspecto abordado, adujo que no fue objeto de reproche que el actor cumple con los requisitos de edad, esto es, 62 años al ser hombre, hecho satisfecho el 1º de noviembre de 2010 según se infería del registro civil de nacimiento, y el número de semanas cotizadas, es decir, 1150, para acceder a la garantía estatal de pensión mínima, en los términos del artículo 65 del estatuto de la seguridad social.

Determinó, con base en el reporte expedido por Colpensiones, que el demandante tenía un total de 539,71 semanas cotizadas entre el 12 de junio de 1984 y el 30 de noviembre de 1994; y de la historia laboral consolidada que expidió Porvenir infirió que en el régimen de prima media cotizó un total de 5.636 días y en el de ahorro individual 6.705 para un total de 12.241 días equivalentes a 1.763 semanas, superando con ello el requisito de tiempo de cotización exigido para acceder al reconocimiento de la garantía estatal de pensión mínima.

Dejó sentado que el señor Guzmán Carvajal no estaba dentro de la excepción a la garantía del artículo 84 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 3º del Decreto 832 de 1996, como quiera que no recibía ningún ingreso en suma superior a la que le correspondía como pensión mínima. Atinente a la cuantía estimada para la mesada pensional del RAIS, que aquella no puede ser inferior al 110% del SMLMV, porcentaje que solo era utilizado para calcular la prestación económica producto del capital acumulado, lo cual no implicaba que todas las mesadas reconocidas por las AFP, debieran ser por ese monto, esto por cuanto al ser pensiones mínimas debían remitirse al artículo 35 de la Ley 100 de 1993, que refería que las pensiones no pueden ser inferiores al salario mínimo legal vigente.

Concerniente a la inconformidad de la demandada, relativa al no cumplimiento de requisitos para la pensión bajo la garantía de pensión mínima, como quiera que aun cuando el bono pensional se encontraba emitido, presentaba inconsistencias para su pago, razón por la que la AFP no estaba obligada a asumir la pensión hasta « tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, consolidara el capital faltante», y, por tanto, debía involucrarse a la mencionada entidad.

Con sustento en los Decretos 832 de 1996 y 142 de 2006, modificatorio de la norma precedente, precisó que si una persona reunía los requisitos para pensionarse, sin tener el capital mínimo, correspondía a la administradora « informar a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre dicha situación» para que tal entidad procediera con el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, esto por tratarse de un subsidio otorgado por el Estado a los afiliados al RAIS que cumplieran con el requisito de edad (57 años si es mujer y 62 años si es hombre), que no contaran con el capital necesario para acceder a la prestación por vejez y tuvieran 1.150 semanas cotizadas o laboradas en toda su vida laboral, como acontecía en el asunto.

Así, no encontró error al haberse ordenado el reconocimiento de la prestación sin que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público hubiera garantizado la pensión mínima del actor, al estimar que: […]dicha garantía no sólo opera por ministerio de la ley sino que se hace efectiva luego de que la demandada adelante los trámites necesarios previstos para ese fin, es decir, una vez remite el cálculo actuarial efectuado por ella de conformidad con la resolución número 1875 del 15 de septiembre de 1997 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entonces se evidencia entre otros aspectos que el saldo que posee el afiliado en su cuenta individual, no conforma el capital suficiente para financiar la pensión de vejez del mismo, enviando los soportes que permitan probar en un futuro que el cálculo del capital mínimo se hizo de conformidad con la fórmula establecida en la citada resolución. Además, de una estimación de la fecha en la que se agoten los recursos de la cuenta de ahorro individual en la que conste que la mesada se pagará con dichos recursos, mes y año, entre otros expresamente dispuestos por el Ministerio de Hacienda para tal fin, tratándose por consiguiente de una gestión eminentemente administrativa que precisamente es a la que se hizo referencia en la sentencia. No se trata entonces de desconocer la obligación que le asiste al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de garantizar la pensión mínima de invalidez (sic), sino simplemente de indicar que ella solo se hace efectiva una vez reunidos los presupuestos de carácter netamente administrativo que considere necesarios la administradora para pagar de manera vitalicia la pensión a la demandante, lo que en modo alguno, comporta detrimento o riesgo, pues, acreditado la insuficiencia del ahorro, no tiene por qué soportarlo una obligación que la Ley le atribuye al Ministerio de Hacienda.

Citó el artículo 21 del Decreto 656 de 1994 y la sentencia CSJ SL451-2011 y concluyó: […] que el responsable directo del pago de la prestación reclamada es Porvenir, quien además tiene la obligación de realizar todos los trámites tendientes al reconocimiento de la garantía de pensión mínima ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, asumiendo el pago provisional con cargo a sus propios recursos de la pensión aquí reclamada, hasta tanto el citado ministerio reconozca la garantía de pensión mínima solicitada, bajo tal entendido habrá de mantenerse la condena impuesta en primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la entidad recurrente: […] con el primer cargo que la sentencia impugnada sea CASADA TOTALMENTE, para que, actuando en sede de instancia, la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia REVOQUE la sentencia de primer grado y la ABSUELVA de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas en lo que corresponda.

Con el segundo cargo se busca que la sentencia impugnada sea CASADA PARCIALMENTE, en cuanto confirmó la condena al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que, en sede de instancia, la Honorable Corte, revoque la sentencia de primer grado en cuanto condenó a mi representada al pago de los intereses moratorios y la absuelve de tal pago.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y que procede la Sala a resolver. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por: […] la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 33, modificado por el artículo 9 Ley 797 de 2003, y 65 Ley 100 de 1933, artículo 5o del Decreto 3798 de 2003, artículo 9 del Decreto 832 de 1996, reglamentarios de la citada ley, lo que le llevó a infringir directamente los artículos 48 Constitucional, 64, 66 y 68, Ley 100 de 1993, y el articulo 27 Código Civil.

La censura deja por sentado que no discute ninguna de las conclusiones fácticas del Tribunal, y precisa que en el plano estrictamente jurídico su cuestionamiento apunta a que, pese a lo probado en el proceso y las gestiones adelantadas por la administradora ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el colegiado confirmó, por mayoría, la decisión condenatoria de primer grado que ordenó el pago de la garantía de pensión mínima de vejez contemplada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, sin contar con la aprobación de la entidad pública referida; además de que le impuso el pago de los intereses moratorios del artículo 141 del estatuto pensional.

Aclara que el cargo se dirige bajo la modalidad de violación directa de la aplicación indebida de la ley, siguiendo los derroteros fijados por esta Corte, dado que la sentencia impugnada se ha fundado en un criterio jurisprudencial, ya que dentro de los argumentos jurídicos que respaldan la decisión cuestionada se encuentra la sentencia CSJ SL451-2011 referida a las gestiones a cargo de las administradoras de pensiones.

Se duele porque a pesar de que el juez de alzada descartó la procedencia de la pensión de vejez, por cuanto el actor no cumple con los requisitos para acceder a ella, consideró aplicar, pero indebidamente, el artículo 65 de la Ley 100 1993, en concordancia con el 33 ibidem, al confirmar, por mayoría, la decisión condenatoria de primer grado de reconocer y pagar al demandante una garantía de pensión mínima de vejez, más aún cuando con el catálogo probatorio quedó acreditada la existencia de inconsistencias en su historia laboral, dejando de lado lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 3798 de 2003 y contrariando lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto 832 de 1996.

Añade que es insoslayable que el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 es enfático en instituir que, para acceder al derecho a la garantía de pensión mínima de vejez, en aplicación « de un principio de solidaridad», se requiere el cumplimiento de por lo menos 1.150 semanas de cotización o servicios, lo que cumplió el accionante y no se discute; sin embargo, el colegiado tenía que verificar el supuesto de: […] la consolidación de la historia laboral de cotizaciones para la liquidación, emisión y ulterior redención del bono pensional y sus cuotas partes, que fue precisamente lo que mi representada le advirtió al juzgador de presentar inconsistencias la historia laboral obligación a cargo del ISS, de cajas o fondos de previsión a cargo de pensiones, del ente territorial municipio de La Vega, Cauca y en últimas de LA NACIÓN - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que se dio por probado por el Ad quem, precisamente para poder aprobar la historia laboral consolidada que no es obligación de las AFPs como la demandada.

Arguye, que la providencia acusada contraría lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto 832 de 1996, al confirmar la condena al pago de la garantía de pensión mínima, puesto que pasó por alto que dicho pago, conforme a la disposición en comento, ordena que la AFP solo inicie el pago de la garantía una vez sea aprobada por el ente gubernamental autorizado para ello, esto es, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ente que, de no aprobar la garantía de pensión mínima para vejez, genera « la única obligación que le surge a una AFP como mi representada es la devolución de saldos, tal como lo indica el artículo 66 Ley 100 de 1993».

Soportado en ello, afirma que el fallador de segundo grado aplicó indebidamente las normas acusadas, como quiera que aun cuando se acreditaban más de las 1.150 semanas requeridas para acceder a la garantía de pensión mínima, no es posible tramitar su reconocimiento por cuanto la historia laboral aún presentaba inconsistencias « como quedó probado y aceptado por el Ad quem y mucho menos sin estar emitido el bono pensional, pero a pesar de ello confirmar la condena a pagar la tal pensión de garantía mínima».

Recuerda, como obligaciones de los fondos de pensiones, que: 1- PORVENIR S.A., solamente reconoce mesadas pensionales una vez la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconoce y aprueba la garantía de pensión mínima de vejez. 2- En consecuencia, mi representada solamente está en la obligación de reconocer mesadas pensionales desde la fecha en que se reconoce esta, la cual se hace con cargo a la cuenta de ahorro individual del afiliado. 3- Significa esto que, a partir de la aprobación de la garantía de pensión mínima se genera un derecho pensional a favor de la demandante y no antes, por lo que no es posible el reconocimiento de retroactivo alguno sino a partir de esa aprobación gubernamental.

Agrega que se da la infracción directa de los artículos 64, 66 y 68 de la Ley 100 de 1993, puesto que la pensión de vejez se financia con el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, que se compone de las cotizaciones, sus rendimientos y el bono pensional si a este hay lugar y mientras le permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente, fórmula de financiación que se rompe cuando la prestación debe ser cubierta con fondos que no provienen de ese régimen y, en « consecuencia no puede el operador judicial, otorgar prestaciones pensionales dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad con base en criterios que se apartan la finalidad misma del sistema».

En su sentir, se infringe el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, que incluyó el principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, no obstante, esto no implica que el aludido principio haya nacido en ese momento por cuanto, desde la creación de los sistemas de seguridad social y el antecedente de los seguros sociales, la sostenibilidad se ha sustentado en la viabilidad financiera del mismo.

Así, en un sistema de naturaleza contributiva como el colombiano, la financiación de las pensiones debe hacerse con base en las normas vigentes que determinan los requisitos de cotizaciones, ya que estas son las que el legislador ha estimado necesarias y suficientes para sufragar las prestaciones de todos los afiliados al sistema y no solamente de una parte de ellos.

Afirma que la viabilidad o sostenibilidad económica se antepone al favorecimiento de intereses individuales de supuestos beneficiarios de prestaciones, so pena de incumplir lo dispuesto en el artículo 4º de la Constitución Política sobre la prevalencia del interés general. VII. CONSIDERACIONES Dada la vía de puro derecho escogida, no es materia de discusión que: (i) el actor se encuentra afiliado a Porvenir S.A.;

(ii) para el año 2016 no contaba con el capital suficiente que le permitiera acceder a la pensión de vejez, a la luz de lo estatuido en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993; (iii) la historia laboral presenta inconsistencias que impiden la consolidación del derecho y obligan a gestionar la emisión del bono pensional principal y el adicional a cargo de la Nación y el municipio de La Vega, Cauca;

(iv) tiene más de 1.150 semanas de cotización, y (v) que, conforme a la historia laboral consolidada que expidió Porvenir, posee 1.763 semanas. Como se memora, la Sala sentenciadora estimó que procedía la pensión de vejez, en aplicación del principio solidario de pensión mínima, por cuanto el promotor del litigio tenía la edad exigida y más de 1.150 semanas, sin que se requiriera la autorización previa del ente gubernamental y que el directo obligado a responder por la prestación reclamada era la Administradora, que debía efectuar el pago de la pensión con sus propios recursos y adelantar los trámites administrativos ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el reconocimiento de la garantía solidaria.

El descontento de la censura gravita en torno a que no era procedente el reconocimiento de la pensión, en aplicación del principio solidario de la garantía de pensión mínima, en primera medida por cuanto la aprobación de esta prestación solo puede ser impartida por el Gobierno a través del ente autorizado para ello y, además, porque no cumplía con el segundo de los requisitos legales, esto es, insuficiencia de capital, dado que las inconsistencias del bono pensional no permitían establecer el valor del mismo, así como, el capital de la cuenta pensional.

Vistas las cosas en el contexto que acaba de describirse, le corresponde a la Corte elucidar la procedencia del reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez cuando: (i) no ha mediado el aval por parte del ente gubernamental autorizado por la ley para tal efecto, y (ii) no se tiene certeza de la suficiencia del capital pensional para la financiación de la pensión por cuanto el bono pensional no está consolidado.

En aras de dar respuesta a los planteamientos expuestos en precedencia, menester resulta hacer las siguientes consideraciones previas: i. La pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS- Procedencia Nadie discute que, en Colombia, con la entrada en vigor del estatuto pensional en el año 1994, el legislador creó la coexistencia de dos regímenes pensionales (Prima Media con Prestación Definida- RPM- y Ahorro Individual con Solidaridad- RAIS) excluyentes y de estirpe diferente, lo que, sin hesitación ninguna, conlleva a que el acceso a los servicios y prestaciones, entre otros, estriben en el régimen escogido por el afiliado.

En esa dirección, en el RPM, la pensión de vejez dependerá del cumplimiento de las condiciones de edad y tiempo de servicios o cotizaciones (artículo 33 Ley 100 de 1993), sin tener relevancia cuánto dinero aportó el afiliado; mientras que, en el RAIS, en primera medida el reconocimiento sí obedecerá al capital acumulado en la cuenta de ahorro individual.

Nótese que, a voces del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, es requisito esencial para acceder a la prestación, tratándose de la contingencia de vejez, que el afiliado posea en su Cuenta de Ahorro Individual -CAI- un capital que efectivamente le permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente, palmario está, en armonía con lo dispuesto en el artículo 35 del mismo estatuto, concerniente a la pensión mínima.

Aquí, juzga conveniente la Corte precisar que la determinación del capital necesario o saldo mínimo de pensión para acceder a la prestación de vejez, debe hacerse con estricto seguimiento de las normas que consagran cómo hacer este cálculo, incluyendo las variables a tenerse en cuenta, por ejemplo, las tablas de mortalidad, la existencia de beneficiarios del afiliado y su expectativa de vida.

Esto para significar que no existe un monto preestablecido y que dependerá, en cada caso particular, de las condiciones personales y familiares del solicitante para encontrar cuál es el monto requerido para el acceso a la prestación. Financiación El artículo 68 de la Ley 100 de 1993 instituye que esta pensión se financia con « los recursos de las cuentas de ahorro pensional, con el valor de los bonos pensionales cuando a ello hubiere lugar, y con el aporte de la Nación en los casos en que se cumplan los requisitos correspondientes para la garantía de pensión mínima».

Así que, la CAI está conformada por los aportes obligatorios, voluntarios y sus rendimientos y, como lo indica el precepto, el bono pensional, si a este hubiere lugar. Entonces, estos factores constituyen los recursos destinados para la cobertura de la pensión y de allí la necesidad de establecer de manera certera la suficiencia de los mismos para acceder a la prestación. En lo atinente al mencionado porcentaje del 110% del salario mínimo legal mensual vigente, se impone dejar cristalino que no solo es utilizado para calcular la prestación económica, como quiera que el fundamento del artículo 64 de la Ley 100 de 1993 es, precisamente, que se reconozcan pensiones con recursos suficientes para su financiación, en el entendido que es una prestación a largo plazo y con alta probabilidad de ser sustituida en cabeza de los beneficiarios de segundo orden del afiliado.

A lo discurrido se suma que, acorde con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, tanto el reconocimiento de la prestación, como el monto de la mesada pensional, deben guardar correspondencia con lo acumulado en la CAI, toda vez que, una interpretación que escinda del cálculo para acceder al beneficio pensional el valor de la mesada a cancelar, conduce al acceso de la prestación sin el lleno de los requisitos de ley y, esto, por repercusión, golpeará los recursos que en el tiempo permitan el pago de la misma.

Recapitulando: la determinación del capital para acceder a la pensión en el RAIS del artículo 64 anotado, debe ser armonizado, necesaria y rigurosamente, conforme a los términos que sobre pensión mínima de vejez consagra el artículo 35 de la Ley 100 de 1993. Aportes pensionales y Bono pensional Los aportes pensionales no son otros diferentes a las cotizaciones que en favor del trabajador se realizan mes a mes y sobre los cuales las administradoras tienen, dentro de su gestión, el deber de invertirlos según los límites que ha señalado la normatividad, con el fin de que generen una rentabilidad.

En tratándose de aportes voluntarios, solo harán parte del capital que financia la pensión, si así lo quiere el afiliado. En lo tocante al bono pensional, regulado en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, tal como lo ha enseñado esta Sala, representa el valor de los tiempos de servicio o cotización de un trabajador que se traslada de régimen y que en el RAIS se denomina bono tipo A, el cual para su consolidación depende de la información de la historia laboral, para que una vez afianzada y confirmada por los empleadores permita la emisión del bono, a efectos de que el mismo en la fecha correspondiente, sea redimido y pagado.

A este respecto, la Sala, en providencia CSJ SL4305-2018, razonó: 1) Del procedimiento para la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales tipo A: Para que el valor del bono haga parte del capital de financiación de la pensión, han de agotarse las siguientes etapas: a) conformación de la historia laboral del afiliado; b) solicitud y realización de la liquidación provisional; c) aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional; d) emisión; e) expedición; f) redención y g) pago del bono pensional.

A continuación se describirán brevemente cada una ellas: a) Una vez el beneficiario del bono realiza la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998, el primer paso para la tramitación del bono pensional es la conformación de la historia laboral del afiliado, que se realiza mediante la información que éste suministra a su AFP y la información que la AFP solicita a las entidades a las cuales el trabajador realizó cotizaciones diferentes al ISS.

La información así obtenida es ingresada por la AFP al Sistema Interactivo que para el efecto tiene la OBP. La información sobre cotizaciones realizadas por el trabajador al ISS se obtiene del archivo masivo que para el efecto tiene el ISS. Si se presenta alguna variación posterior de esta información y así lo certifica el ISS, la AFP debe digitar esta nueva información en el Sistema Interactivo de la OBP. b) Conformada la historia laboral, la AFP, en representación del afiliado, debe solicitar al emisor del bono pensional la liquidación de éste, para lo cual debe definir el salario base para el cálculo del bono pensional. c) Con esta información, la OBP realiza un cálculo del valor del bono a la fecha de corte, cálculo que denomina liquidación provisional.

Antes de la emisión del bono pensional se pueden producir diversas liquidaciones provisionales, dependiendo de la información y de la aceptación de la misma por parte del afiliado. Según lo dispone el inciso 9º del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, la liquidación provisional no constituye una situación jurídica consolidada. d) Realizada la liquidación provisional, la AFP debe darla a conocer al afiliado, para que éste la apruebe y la firme de conformidad con lo estipulado en el artículo 7° del Decreto 3798 de 2003.

Si no está de acuerdo, el afiliado debe explicar a la AFP sus razones para que se efectúen las correcciones a que haya lugar. Efectuados los ajustes, debe realizarse una nueva solicitud a la OBP de liquidación provisional. e) Producida la aprobación de la liquidación provisional por parte del afiliado, la AFP debe requerir a la OBP la emisión del bono pensional, la cual se realiza mediante resolución por parte del emisor, en la que se consagran los datos básicos del bono pensional y los valores calculados a esa fecha, los cuales pueden variar. f) La expedición del bono pensional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1513 de 1998, es el momento en que se suscribe el título físico o del ingreso de la información a un depósito central de valores, en el caso de la expedición desmaterializada de títulos.

Un bono emitido se expide en uno de los siguientes tres casos: (1) por redención normal del bono pensional tipo A que se produce cuando el afiliado, cumple 62 años, si es hombre, o 60 años, si es mujer, o cuando el mismo completa mil semanas de vinculación laboral válida para el bono; (2) por redención anticipada del bono pensional tipo A que ocurre cuando el afiliado fallece, es declarado inválido, o no cumple con el requisito de las semanas exigidas para obtener la garantía de la pensión mínima ni cuenta con el capital suficiente para adquirir una pensión; y (3) por solicitud de la AFP, una vez ésta ha obtenido autorización escrita del afiliado para negociar el bono con el fin de obtener una pensión anticipada. g) Por último, se produce el pago del bono pensional a la AFP, que consiste en el depósito de los dineros en la cuenta de ahorro individual del beneficiario. 2) De la historia laboral y las certificaciones válidas para liquidar los bonos pensionales: En este orden de ideas se tiene que dentro del trámite para la expedición de bonos pensionales Tipo A se ha de cumplir con la conformación de la historia laboral del afiliado, puesto que, para la liquidación y emisión del bono, se utilizará aquella información laboral que haya sido confirmada directamente por el empleador o caja, fondo o entidad que deba dar certificación, según el caso, de forma oportuna.

O aquella certificada a tiempo que no haya sido negada por alguno de estos, art. 52 del D. 1748 de 1995, modificado por los artículos 14 del Decreto 1474 de 1997 y 22 del D. 1513 de 1998. Conforme al citado artículo 52, una vez el beneficiario eleva ante la AFP una solicitud de trámite de bono pensional, esa entidad debe establecer la historia laboral del afiliado con base i) en la información que este le haya suministrado y los archivos que la entidad posea y, ii) en toda la información laboral que pueda incidir en el valor del bono y que sea confirmada, modificada o negada por quienes hayan sido empleadores del afiliado, o por las cajas, fondos o entidades de previsión social a las que hubiere cotizado.

Realizado lo anterior, la AFP trasladará dicha información al emisor para que este dé inicio al proceso de liquidación provisional del bono. Es de advertir que el legislador allí mismo previó que, si la entidad requerida para que allegue la información pertinente es de carácter público, se aplicará lo dispuesto en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo[footnoteRef:1].

Si se trata de servidores públicos, el incumplimiento de este plazo será sancionado disciplinariamente del acuerdo con el Código Disciplinario Único, pero el legislador no previó los efectos del silencio administrativo positivo ni la presunción de veracidad de la información respecto de la cual se solicitó su confirmación o certificación. [1: Art. 6º del CCA.

“Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. Cuando la petición haya sido verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado.

En los demás casos será escrita”. El CCA fue derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, Recuperado de http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_contencioso_administrativo.html#6 ] Cuando un empleador deba certificar información laboral con destino a la expedición de un bono tipo A, en arreglo a lo dispuesto en el artículo 23 del D.1748 de 1995, la certificación debe contar con los requisitos expresamente allí señalados, dentro de los cuales, entre otros ítems, debe estar especificado «g) Número total de días de interrupción por suspensión o licencia no remunerada; opcionalmente, fechas de iniciación y terminación de las interrupciones», como también «k) Fecha de expedición de la certificación y su número consecutivo».

Se puede colegir de la regulación del trámite para obtener la expedición del bono, que la conformación de la historia laboral con este fin no está a cargo exclusivo de la AFP, si no que se trata de un proceso complejo que si bien es ejecutado y coordinado por la AFP, en él también han de intervenir el afiliado, las entidades donde se estuvo afiliado y los empleadores, según el caso.

Puede estimarse que se trata de un trámite complejo, pero no por esto se ha eximir al aspirante a la pensión de llevarlo a cabo, puesto que la conformación de la historia laboral se justifica para reunir, de manera eficiente, cierta y efectiva, los medios económicos que permiten capitalizar las prestaciones pensionales, garantizando así el principio de sostenibilidad financiera de los recursos y procurar la eficiencia, la solidaridad y la universalidad en la protección de las personas frente a las contingencias que el sistema de seguridad social ampara (arts. 48 de la Constitución y 2 de la Ley 100 de 1993).

Durante el agotamiento de la conformación de la historia laboral del afiliado, las sociedades administradoras de fondos de pensiones que manejan el régimen de ahorro individual con solidaridad, así como aquellas cajas o fondos del sector público o privado que lo hacen en el régimen solidario de prima media con prestación definida, deben procurar la mejor utilización de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que la emisión y redención de los bonos pensionales se materialice en forma adecuada, oportuna y suficiente, a partir de una articulación de políticas, instituciones, regímenes y procedimientos que permitan, cuando a ello haya lugar, recaudar aquellos aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones[footnoteRef:2]. [2: En este mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T-226 de 2018] Por otra parte, de acuerdo con el artículo 59 del D. 1748 de 1995, adicionado por el artículo 25 del D. 1513 de 1998, se ha de tener en cuenta la intangibilidad de la historia laboral elaborada con base en un archivo masivo que haya sido utilizada para la emisión del bono pensional, ya que, según este precepto, tal historia sólo podrá ser modificada con el consentimiento del afiliado.

Muy a tono con lo explicado, resulta útil señalar que hasta tanto no se tenga consolidado el bono pensional, incluyendo las inconsistencias que sobre el mismo se presenten, no se tendrá total certeza de cuál es el saldo de la CAI y, por tanto, si esta permite el cumplimiento de los condicionamientos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993. En el panorama descrito, la Sala no desconoce que la emisión del bono se puede tornar en un obstáculo para que el afiliado comience a disfrutar la pensión, empero, la solución a esta situación « no es ordenar automáticamente, a la administradora el reconocimiento de la pensión, sin que se haya comprobado previamente el cumplimiento del requisito financiero que da derecho a percibir la prestación, porque, de aceptarse esto, se atentaría contra el mandato consagrado en el artículo 48 de la Constitución.» (CSJ SL4305-2018).

En fin, si un afiliado logra satisfacer el requisito de capital necesario, conforme a la normativa vigente, tendrá el derecho a acceder a la pensión de vejez en los términos y condiciones de la modalidad pensional que seleccione. Ahora bien, en el evento de que no exista el capital necesario lo procedente en primera medida es determinar si el afiliado puede optar por la garantía de pensión mínima y de no contar con los requerimientos para ello, la prestación sustitutiva de la pensión es la devolución de saldos vista en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993. ii.

Procedencia del principio solidario de la garantía de la pensión mínima de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad Naturaleza y objetivo de la garantía de pensión mínima Desde la expedición de la Ley 100 de 1993 se contempló la garantía estatal de pensión mínima, para aquellos afiliados al RAIS, que llegados a las edades máximas, esto es, 57 años mujeres y 62 años hombres, que hubieren cotizado un número mínimo de semanas de 1150, sin capital suficiente para financiar una pensión de vejez, tendrían derecho a que con cargo a la Nación, se les completaran los recursos a efectos de acceder a una pensión de vejez de salarió mínimo, como una clara y palpable expresión del postulado de solidaridad.

No se olvide que la reforma introducida en la Ley 797 de 2003, estatuyó que un porcentaje del aporte de los afiliados al RAIS, se iría a la constitución de recursos, en aras de completar el capital faltante de los beneficiarios del principio solidario. Lo anotado quiere significar, que tal garantía constituye un subsidio, esto es, un beneficio, ya sea en dinero o en especie, para que, a través de este, se satisfaga una necesidad puntual, de acuerdo a las políticas de protección a específicos grupos poblacionales (riesgo de vulnerabilidad) que por sus condiciones lo justifican, es así como las reglas para acceder al mismo, propenden por el cumplimiento de requisitos que den certeza de su correcta asignación. Cabe resaltar que en Colombia todas las pensiones del RPM poseen un subsidio implícito como consecuencia de que la prestación se sustenta en tiempo de servicios o cotizaciones y edad, sin tener en cuenta la equivalencia del aporte, como anteriormente se mencionó, dado que los aportes entran en un fondo común de naturaleza pública que financia las prestaciones a los pensionados en un momento actual, esto significa que las cotizaciones que recibe la Administradora cubren el pago de las mesadas pensionales.

Muy a diferencia, en el RAIS, en principio no existe un subsidio a la pensión, dado que, como se evidenció, la pensión y el valor de su mesada dependen del saldo acumulado en la CAI, sin que la Nación entre a cubrir monto alguno. Sin embargo, y dada la finalidad de proteger a aquellos que a pesar de haber realizado un esfuerzo significativo en densidad de cotizaciones no logran el capital suficiente para su pensión, y vean nugatoria la protección su vejez, se implementó la prerrogativa a través de la garantía del artículo 65 de la Ley 100 de 1993.

Identificado como quedó, el acceso a la pensión de vejez en el RAIS, por medio de la garantía de pensión mínima, materializa la asignación de un subsidio y, por ende, debe existir certeza del cumplimiento de los requisitos para efectos del reconocimiento y pago de la prestación con cargo a los recursos de este. Reconocimiento y pago de la garantía En palabras del artículo 65 del estatuto de la seguridad social, para el reconocimiento de la garantía se debe acreditar el cumplimiento de: i) la edad, ii) las semanas mínimas de aportes, y iii) la insuficiencia del capital para financiar con la CAI la pensión de vejez.

No sobra señalar que de conformidad con el artículo 9º del Decreto 832 de 1996, la determinación de este saldo, deberá ser efectuado por la administradora con sujeción a los cálculos que mediante resolución establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que, con sustento en el decreto antes referido, claramente incluye la cuantía del bono pensional.

En este punto, se llama la atención en la necesidad de que la información de la historia laboral que da sustento al bono pensional, permite determinar su cuantía, y los obligados frente al mismo, así como las cuotas partes que les correspondería a cada uno de ellos, debe ser consistente, esto es, que se pueda hallar su valor, ya que en caso de inconsistencias no existirá certeza del verdadero saldo pensional y, por ende, en principio, la imposibilidad de determinar la suficiencia de capital.

En ese horizonte, una vez comprobada la existencia de los supuestos señalados, corresponde a la AFP elevar la solicitud de reconocimiento ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual tiene la responsabilidad de comprobar la suficiencia o no del capital a efectos de que, como entidad gubernamental habilitada (Artículo 4o del Decreto 833 de 1996 y Artículo 11 Decreto 4712 de 2008), determine si otorga y paga o no el subsidio estatal.

Así las cosas, corresponde a la OBP, establecer si entre el monto acumulado en la CAI y el saldo mínimo de pensión, incluyendo el valor del bono pensional, existe diferencia, para que proceda la garantía de pensión mínima (Cálculo para la Garantía). Ciertamente, en aquellos casos en que exista el derecho a bono pensional, pueden darse situaciones en donde, verbi gracia, la fecha de redención de aquel sea posterior a las edades en que se acceda a la garantía, como en el caso de las mujeres, cuya fecha de acceso a la garantía es a los 57 años y la redención se da hasta los 60, pero el Decreto 142 de 2008, artículo 3º, introdujo la garantía temporal de pensión mínima, con el fin de que se reconozca el subsidio hasta la fecha de redención del bono, el cual se pagará descontando el valor cancelado, precisamente por la dicha garantía temporal.

Verificada la procedencia o no del subsidio por OBP, la administradora deberá, en caso de que no se cumpla con los requisitos de procedencia de la misma, devolver los saldos de la CAI, conforme al artículo 66 de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de que el afiliado opte por seguir cotizando; en caso contrario, esto es, que la OBP emita resolución de reconocimiento de la garantía, la administradora queda obligada a efectuar el reconocimiento de la pensión vitalicia de vejez en cuantía de salario mínimo y en la modalidad de retiro programado.

Es menester traer a colación, en este punto, el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, vigente para la época del caso en estudio, pues, además, de los condicionamientos antes expuestos, creó la excepción de la garantía, cuando el afiliado o sus beneficiarios, recibieran ingresos equivalentes a un salario mínimo lo que significaba que no habría lugar a la aplicación del principio solidario y, por consecuencia, procedía la devolución de la CAI anotada.

Reconocida la pensión, existen reglas especiales para su pago dada que la misma es vitalicia y procede la pensión de sobrevivientes en caso de existir beneficiarios del pensionado, con cargo al subsidio pensional; de allí que en primer lugar la prestación se pague con los recursos de la misma cuenta de ahorro pensional y solo cuando estos se agoten, se pueda acudir a los recursos del subsidio.

Así se establece en cabeza de la AFP el control de saldos de la pensión reconocida, a efectos de que al percatarse de que los recursos de la CAI no son suficientes para financiar la mesada por más de una anualidad, le informe a la OBP para que tal entidad proceda a efectuar la apropiación de recursos para con ello autorizar la utilización de los recursos del subsidio, claro está, por anualidades (Artículo 9º del Decreto 832 de 1996, modificado por el artículo 2º del Decreto 142 de 2006).

Fuente de financiación En cuanto a los recursos que financian la garantía como tal, dada la modificación de la Ley 797 de 2003, antes aludida, en primera medida se cubren con los recursos provenientes del aporte pensional de los afiliados al RAIS, que, dada la inexequibilidad - por vicios de forma- (sentencia CC C-794-2004) del artículo que creaba el Fondo de Pensión de Garantía de Pensión Mínima, quedaron bajo la administración de las AFP y, una vez se agoten estos recursos, es decir, los aportados por los afiliados al RAIS, junto con los rendimientos, las pensiones reconocidas bajo la garantía de pensión mínima se pagarán con cargo directo a la Nación, a través del presupuesto general.

Si bien estos recursos son aportados por los afiliados, el porcentaje correspondiente a dicha garantía, no es para la cobertura de su pensión, inclusive no entran en su CAI, y frente a ellos las administradoras solo fungen como administradoras de los mismos - dada la inexistencia legal del Fondo de Garantía de Pensión Mínima-, por ende, solo la Nación puede determinar a quién se asignan tales recursos con la finalidad de completar el capital necesario para el reconocimiento de la pensión de vejez en armonía con el principio solidario.

Llegados a este punto del sendero, se impone dejar en claro una cosa: aun cuando financieramente se traslade la conformación de recursos para el pago del subsidio a los afiliados del RAIS, lo cierto es que tanto constitucional como legalmente la titularidad de la obligación de garantía de pensión está en cabeza del Estado colombiano y este aspecto no ha tenido modificación alguna. iii.

Reconocimiento provisional de la pensión bajo el principio solidario de la GPM por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones- deberes de la AFP Siendo claro, que la asignación del subsidio bajo la garantía de pensión mínima es estatal y, por ende, su reconocimiento está exclusivamente en cabeza del Estado – Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y crédito público- es menester poner de presente que por vía de excepción sí existe normativamente la posibilidad de establecer en cabeza de una administradora del RAIS la obligación, de manera temporal, de asumir el pago de la pensión con cargo a sus propios recursos, esto porque el artículo 21 del Decreto 656 de 1994 dispuso: Artículo 21.

Las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado, calculada tomando en consideración los mismos criterios establecidos para la determinación de la mesada pensional a través de retiros programados.

Esta pensión comenzará a reconocerse mensualmente a partir del día quince (15) hábil contado desde el vencimiento del plazo señalado para pronunciarse y deberá pagarse hasta el momento en el cual se efectúe el correspondiente pronunciamiento. Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos.

En general, corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora.

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las demás sanciones personales e institucionales que puedan imponerse por el incumplimiento de las correspondientes obligaciones señaladas en el presente capítulo. (Subraya fuera de Texto) El Decreto citado, además de indicar la naturaleza jurídica de estas entidades, estableció, entre otros, su régimen de responsabilidad, partiendo de que si bien son entidades de naturaleza privada, las mismas están en todo caso prestando el servicio público de la seguridad social que comporta la garantía de derechos mínimos, en el caso de los trabajadores afiliados al sistema pensional.

Así, el estándar de diligencia y cuidado que deben observar las mismas es mayúsculo, pues si su actuar es negligente deberán asumir las consecuencias conforme lo estableció la legislación y el regulador. Esto es así que, en el tema objeto de análisis, claramente se determinó que si por razones imputables a ellas el afiliado no cuenta con los recursos para acceder a la pensión bajo la garantía de pensión mínima- claro está siempre y cuando consolide los requisitos para su acceso- corresponderá el pago de la pensión de manera provisional y con cargo a sus propios recursos a la entidad de seguridad social En suma, si injustificadamente retarda el trámite de solicitud de garantía ante el ente estatal, surgirá la obligación de asumir el pago de la pensión de vejez de su afiliado y, palmariamente, sin afectar la cuenta de ahorro individual del mismo.

Por lo que el funcionario judicial podrá echar mano de esta norma, cuando evidencie que existe un actuar evidentemente displicente que impidió la materialización del derecho. Lo anterior no es obstáculo, para que la AFP, que considere que su actuar no fue desprovisto del estándar mínimo que se demanda a una administradora integrante de la seguridad social, acuda a la Superintendencia Financiera de Colombia, a efectos de demostrar que tal retardo no fue imputable a ella, para que la entidad de supervisión, de considerarlo acreditado, ordene « el reembolso de las respectivas cuentas con cargo a los recursos de la entidad responsable». [footnoteRef:3] [3: Decreto 656 de 1994.

Artículo 22. En aquellos casos en los cuales se demuestre responsabilidad de la administradora en el retardo en pronunciarse respecto de una solicitud de pensión, la Superintendencia Bancaria ordenará el reembolso de las respectivas cuentas con cargo a los recursos de la entidad responsable. En aquellos casos en que demuestren ante la Superintendencia Bancaria que las demoras en la presentación de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de garantía de pensión mínima o de diferencias a cargo de las compañías aseguradoras no les son imputables, la Superintendencia podrá autorizar su reembolso con cargo a los pagos que se reciban una vez presentadas aquéllas. ] Caso Concreto.

Con sustento en lo expuesto, se evidencia que efectivamente el señor Omar Rey Guzmán Carvajal, para el año 2016, no tenía el capital suficiente para financiar una pensión de conformidad con el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, contaba tanto la edad como las semanas exigidas y, si bien la AFP, basa su negativa en inconsistencias que presentaba el bono pensional, debe recordarse que la obligación de la Administradora para la reconstrucción de la historia laboral a efectos de materializar el llamado título de deuda pública, no surgen en el momento en que el afiliado presenta la reclamación pensional, pues la tarea impuesta, debe ser desarrollada desde el momento en que se hace efectiva la afiliación a la administradora respectiva, pues conforme al artículo 20 del Decreto 656 de 1994 se les concede un término de 6 meses siguientes a la vinculación, para elevar la solicitud de emisión, además del seguimiento que, frente al mismo, deben realizar.

Textualmente señala la norma en comento lo siguiente: Artículo 20. Corresponde a las sociedades que administren fondos de pensiones adelantar, por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad.

Las solicitudes de emisión de bonos pensionales deberán ser presentadas a la entidad previsional correspondiente dentro de los seis (6) meses inmediatamente siguientes a la vinculación del afiliado que tenga derecho a dicho beneficio, y hasta tanto sean emitidos efectivamente deberán efectuar un seguimiento trimestral al trámite de su emisión. Para estos efectos, los afiliados deberán suministrar a las administradoras la información que sea necesaria para tramitar las solicitudes y que se encuentre a su alcance.

En todo caso, las administradoras estarán facultadas para solicitar las certificaciones que resulten necesarias, las cuales serán de obligatoria expedición por parte de los destinatarios. Las solicitudes de pago de bonos pensionales deberán ser presentadas por la administradora a la cual se haya formulado una solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez, sobrevivencia o vejez por personas que hayan cumplido la edad establecida para obtener la garantía de pensión mínima del Estado.

Tratándose de personas que se hayan pensionado por vejez con anterioridad a dicha edad y se hayan acogido a la modalidad de retiro programado, la solicitud de pago del bono pensional será presentada por la administradora que se encuentre pagando la pensión al momento de cumplirse todos los requisitos señalados para la redención del título.

La solicitud de pago de un bono para atender una pensión de invalidez, sobrevivencia o vejez por cumplimiento de la edad para acceder a una pensión mínima deberá ser presentada dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la decisión de la administradora acerca del cumplimiento por parte del solicitante de los requisitos para acceder a la pensión. Tratándose de personas que hayan obtenido una pensión de vejez con anterioridad a dicha edad, la solicitud de pago del bono deberá presentarse por la entidad que tenga a su cargo el pago de la pensión al momento en que el pensionado cumpla esa edad.

En todo caso, el seguimiento del proceso de pago efectivo de los bonos pensionales se adelantará por las entidades que tengan a su cargo el pago de la respectiva pensión. A más de la solicitud de emisión, la citada norma también les impone a las administradoras, el seguimiento efectivo al trámite del bono pensional, al punto que lo ordena periódico (trimestral), obligación que en el caso concreto no se advierte cumplida.

Recordemos que en el escrito de demanda la accionante evidencia que, desde la negativa de la entidad, 29 de abril de 2014, se le indicó el estado del bono, trascurrieron más de 3 años. Entonces, se exhibe insoslayable lo descrito en el artículo 4 ibidem en cuanto a que «En su calidad de administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, las administradoras son instituciones de carácter previsional y, como tales, se encuentran obligadas a prestar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a dicha calidad.

Por lo tanto, serán responsables de los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados». En consecuencia, el retardo en la reclamación de la pensión de garantía de pensión mínima del afiliado, no encuentra justificación en la inconsistencia del bono pensional, pues como ha quedado expuesto, la administradora debió adelantar las gestiones necesarias de manera oportuna para esclarecer todo lo relacionado para la materialización del mismo; en ese orden, no resulta comprensible que, prácticamente cumplidas las condiciones para redimir su bono pensional, no encontrara de manera oportuna la definición del sistema en el otorgamiento de la prestación respectiva.

De tal manera que, en ningún error jurídico incurrió la sala sentenciadora al fulminar la condena de pago provisional de la pensión a la entidad encartada, puesto que, como quedó anotado, conforme al artículo 21 del Decreto 656 de 1994, anteriormente citado, es viable establecer la obligación temporal, con cargo a los propios recursos de la administradora, cuando el retardo del reconocimiento de la garantía de pensión mínima se da por causa imputable a la entidad de seguridad social.

Ahora bien, si lo que pretendía la administradora era evidenciar que efectivamente había adelantado de manera diligente su actuación o, que el retardo se debió a terceros o al propio afiliado, la vía seleccionada no era la adecuada. Así las cosas, el ataque no sale avante VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Para dar desarrollo al cargo indica que el Tribunal al confirmar la condena al pago de los intereses moratorios, consideró que estos se generan por la negación del derecho, sin atender las razones de las accionadas para llegar a esta decisión, dándole con ello el carácter de resarcitorios, postura que se aleja de pronunciamientos de esta Sala que moderó la aplicación de los mismos.

La imposición de los intereses no es imperativa, e inexorable en todos los casos, puesto que si bien, como regla general no debe indagarse sobre la conducta del deudor, en situaciones excepcionales como cuando existe un serio y real motivo de duda del surgimiento del derecho, « como en este caso donde no ha sido aprobada la garantía de pensión mínima de vejez por razones de las inconsistencias atribuidas a la historia laboral a cargo de los entes estatales como la OBP y el municipio de La Vega, Cauca, pero en todo caso sin obligación ni intervención alguna del fondo de pensiones demandado», así se da una razón atendible para que no se generen las consecuencias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Soporta su argumentación en providencias de esta Corporación. Entonces, sin efectuar una interpretación correcta de la norma, impuso la condena en forma automática sin atender las razones del rechazo pensional, ante las dudas razonables y sustentadas acerca del derecho de la madre a la pensión peticionada, lo que la actuación de las entidades no puede ser considerada dilatoria u omisiva y tomarse como morosa.

En ese orden de ideas concluye que la conducta de la administradora tiene una justificación atendible razón por la cual no proceden los intereses. IX. CONSIDERACIONES Al respecto se hace necesario recordar que el criterio de la Sala frente a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es que estos proceden siempre que haya retardo en el pago, sentencia CSJ SL 3130-2020, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o las circunstancias que hayan rodeado la discusión del derecho pensional, en tanto su imposición es simplemente el resarcimiento ante los efectos adversos para el acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones.

En ese sentido, en la providencia CSJ SL5627-2019, se explicó: Dicho esto, pretende el censor que se estudien las conductas que conllevaron a negar la prestación económica, para que así le sea exonerada la condena. Al respecto, esta Corporación en la sentencia SL5566-2018, desglosa la naturaleza de los intereses moratorios, y el entendimiento que debe dársele a la norma en cuestión, en los siguientes términos: Dicho esto, en principio pareciera que el tribunal incurrió en la contradicción que se le endilga, porque aduce que no se probó la mora en el pago de las mesadas pensionales, pero en todo caso impuso condena por intereses moratorios por una fracción de tiempo; sin embargo, basta con mencionar que recientemente la Sala en la sentencia SL1440-2018 radicación n.70404 del 3 de mayo de 2018, citó la providencia SL662-2018, 28.feb.2018, rad. 49378, que sobre el punto que acá se debate señaló: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha sostenido la Corte tradicionalmente desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, radicación 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia CSJ SL, del 13 de junio de 2012, rad. 42783, esta Sala trajo a colación la del 29 de mayo de 2003, rad. 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: “Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)”. De lo anterior ha de concluirse que el fallador no aplicó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque es esta la norma que regula el asunto en caso de mora en el otorgamiento de la pensión dentro de los términos legales, esto es, los 2 meses siguientes a la reclamación con la aportación de las debidas probanzas, como lo establece la Ley 717 de 2001, entratándose de pensiones de sobrevivientes, hecho acreditado en el proceso porque lo cierto es que a la demandante solo hasta el 16 de noviembre de 2007 se le hizo la devolución de los saldos existentes en la cuenta individual de su cónyuge, pese a que había solicitado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes desde el 25 de junio de 2007.” Ahora, si bien la Sala ha reconocido la existencia de algunas excepciones puntuales, también lo es que estas no se configuran en el caso en estudio, puesto que no nos encontramos ante un cambio de línea jurisprudencial, o que la negativa pensional se hubiese dado con amparo en el ordenamiento legal vigente y, por el contrario, tal como se dejó por sentado en el primer cargo, la entidad sí retardó el trámite de la prestación que en el sistema debería estar disfrutando el actor.

Entonces, el ataque no encuentra prosperidad. En consecuencia, no hay lugar a quebrar el fallo acusado. Sin costas por cuanto no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de enero de 2017, en el proceso ordinario laboral que OMAR REY GUZMÁN CARVAJAL le promovió a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Ausencia Justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 42 SCLAJPT-10 V.00