Micelio
SL2512-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 4588 de 2006Ley 1233 de 2008Ley 50 de 1990Ley 663 de 1993Ley 789 de 2002Ley 79 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2512-2020 Radicación n.° 66880 Acta 23 Estudiada, discutida y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PAULO CÉSAR LUJÁN VILLADA contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso ordinario laboral que le instauró a la FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S. A., y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS.

I.

ANTECEDENTES PAULO CÉSAR LUJÁN VILLADA llamó a juicio a la FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S. A., y a la Radicación n.° 66880 SCLAJPT-10 V.00 2 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS, para que previa declaración de que i) entre aquellas existió una relación de simple intermediación frente al vínculo laboral con el demandante entre el 17 de julio de 2000 y el 19 de mayo de 2011 y, ii) que como el vínculo laboral entre la FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S. A. y el actor inició en enero de 1992 y culminó el 29 de mayo de 2001, fueran condenados en forma solidaria al reconocimiento y pago de las cesantías, intereses a la mismas, prima de servicios, vacaciones, primas extralegales de navidad, vacaciones, antigüedad y ocasional contenidas en el pacto colectivo; a las indemnizaciones por despido sin justa causa debidamente indexada y moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en los siguientes hechos: que ingresó al servicio de la FÁBRICA CALCETINES CRYSTAL S. A., en enero de 1992; que en el mes de julio de 2000 la empresa le exigió la renuncia con el fin de seguir laborando pero a través de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS; que tal Cooperativa actuaba como intermediaria, pues la decisión de contratar el personal estaba en cabeza de la fábrica; que como trabajador cooperado siguió ejerciendo el mismo cargo de operario de producción; que los equipos y todos los implementos de trabajo que utilizaban eran de propiedad de la mencionada fábrica; que el convenio de asociación fue desnaturalizado ya que la relación laboral siempre se ejecutó con la referida factoría; que el 29 de mayo de 2011 se le dio por terminado el contrato de trabajo en forma injusta e unilateral; que el Radicación n.° 66880 SCLAJPT-10 V.00 3 motivo fue la crisis económica que estaba afectando el mercado nacional e internacional en cada uno de los sectores de la producción; que la última remuneración que recibió fue la suma de $720.522,oo; que ni durante la existencia del nexo laboral ni cuando culminó le cancelaron las prestaciones sociales y extralegales a que tenía derecho, como tampoco las cesantías fueron consignadas al fondo y que le asiste su favor las sanciones moratorias que consagra la ley (f.° 1 a 10 del cuaderno principal).

La FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S. A., al dar respuesta, se opuso a las pretensiones y negó los hechos. En su defensa, alegó que con el demandante existió un vínculo laboral entre 7 de enero de 1991 y el 7 de febrero de 1999; que efectivamente celebró con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS un contrato o convenio comercial para que ésta última prestara los servicios en la ejecución de varios procesos de producción y que, en desarrollo del vínculo contractual reseñado, la CTA destinó al actor como trabajador asociado de la misma para ejecutar dicho contrato.

A su favor, propuso las excepciones de prescripción, buena fe y compensación. (f.° 82 a 88 ibídem). Por su parte, la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS, igualmente al contestar, se resistió a las aspiraciones del accionante; admitió que la propiedad de todos los implementos de trabajo utilizados para el cabal cumplimiento del objeto del contrato de Radicación n.° 66880 SCLAJPT-10 V.00 4 prestación de servicios estaba en cabeza de la empresa codemandada cuya tenencia fue cedida a la Cooperativa en virtud del contrato de comodato y que era la encargada de programar los horarios y funciones que debía ejecutar el actor.

Sobre los restantes señaló no ser ciertos o no constarles. Como medios exceptivos de mérito, propuso los de inexistencia de intermediación, capacidad jurídica de la Cooperativa para contratar servicios con terceros, naturaleza especial de las CTA y su exclusión del régimen ordinario; naturaleza y funcionamiento de la Cooperativa; pago, prescripción, buena fe y compensación (f.° 118 a 144 ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, en providencia del 12 de febrero de 2013, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al demandante (f.° 479 a 483 Cd del cuaderno principal). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 25 de febrero de 2014 (f.° 504 Cd a 505 del cuaderno principal), revocó la decisión y en su lugar dispuso: Radicación n.° 66880 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: Declarar que entre el señor PAULO CÉSAR LUJÁN VILLADA identificado con cédula de ciudadanía número […] y la FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S. A., existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 2 de enero de 1992 y el 29 de mayo del 2011 SEGUNDO: Que el contrato de trabajo fue terminado de manera unilateral y sin justa causa.

TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a la FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S. A. representada legalmente por el Señor FRANCISCO JAIME GONZÁLEZ MACHADO o quién haga sus veces al momento de la notificación de esta providencia y de manera solidaria a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS representada legalmente con el señor WILSON VARGAS BELTRÁN a pagar al demandante los siguientes conceptos: - Cesantías por los años 2006 y 2007 en la suma de $1.644.417,oo, pesos, las cuales deberán indexarse de manera independiente. - Indemnización por despido sin justa causa en la suma de $10.367.159 pesos debidamente indexada.

(f.° 504 a 505, CD y acta ib.) En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem, para resolver las inconformidades del apelante, se refirió en extenso a la regulación sobre las CTA, para lo cual citó la Ley 79 de 1998, el Decreto Reglamentario 468 de 1990, Decreto 4588 de 2006 y Ley 1233 de 2008 y sobre estas dos últimas normativas centró la mayor parte de su argumentación en tanto que resaltó su conveniencia debido a la desnaturalización de dicha figura y su abuso.

Asimismo, exaltó la evolución jurisprudencial sobre la materia, desde el año de 2006, por parte de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia y memoró entre ellas las sentencias CSJ SL, 16 dic. 2006, rad. 25713; CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33215; CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605 y CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 32505, en las que adujo se efectuó un análisis Radicación n.° 66880 SCLAJPT-10 V.00 6 sobre la prohibición de las CTA de actuar como empresas de servicios temporales, haciendo énfasis de que estaban vedadas de suministrar personal y servir de instrumento para ocultar relaciones de trabajo subordinado, es decir, se estaba detectando una labor de intermediación. Luego, identificó otro grupo de pronunciamientos, emanados de dicha Corporación, de los cuales resaltó su importancia no solo por la indebida intermediación que realizan algunas CTA, sino que invitó a los jueces a realizar un análisis más mesurado de las pruebas no mirándolas en forma aislada sino en conjunto con lo cual se llegaría a la realidad de los hechos sobre las formas establecidas.

Atendiendo las directrices contenidas en dichas decisiones y armonizadas con las pruebas allegadas al proceso, tales como las documentales, interrogatorios de partes y testimonial, llegó a las siguientes conclusiones: i) que en realidad la contratación que se efectuó por intermedio de la CTA, no hizo otra cosa que desdibujar su naturaleza; ii) que la CTA actúo en este asunto con funciones de intermediación, que son prohibidas en el ordenamiento jurídico; iii) que el vínculo laboral entre el actor y la empresa demandada se extendió entre enero de 1992 hasta la fecha en que finalizó, 29 de mayo de 2011; iv) que para efectos de la indemnización por despido se tendría en cuenta que fue un solo vínculo laboral y, v) que al intervenir la CTA PARTICIPEMOS como intermediaria sería solidariamente responsable junto con la FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S. A., de las condenas que se profieran.

Radicación n.° 66880 SCLAJPT-10 V.00 7 Con fundamento en lo anterior, se centró en las pretensiones de las demanda, empero aclaró que aun cuando se solicitaban desde el año de 1992, observaba que conforme a los hechos y a lo debatido en el proceso, realmente se pretendía eran por el período en el que realizó la contratación irregular, esto es, de junio de 2000 al año 2011, y una vez examinó los documentos que corren a folios 26 a 61, 159 a 200, 359 a 374 y 227 del cuaderno principal, acompasado con el interrogatorio de parte absuelto por el actor, halló el pago por cesantías correspondientes a los años de 2000 a 2005 y 2008 a 2011, igualmente el de los intereses a las mismas, prima de servicios y vacaciones, en su totalidad, por los años 2000 a 2011.

En tal contexto, dispuso el pago únicamente de las cesantías por el año 2006 en $821.248,oo, y por el año de 2007 en $823.169.oo. Igualmente, profirió condena por la indemnización por despido, en cuanto encontró que la causal mencionada para el fenecimiento del nexo laboral no constituía una justa causa para finiquitar el vínculo contractual, la que ascendió en los términos del artículo 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, a la suma de $10.367.859, la cual dijo que debería ser indexada.

Frente a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación al fondo de las cesantías, el ad quem después de referirse a su texto y aducir que en este asunto no se podría predicar la existencia de buena fe para exonerar a la demandada de la Radicación n.° 66880 SCLAJPT-10 V.00 8 misma, advirtió que desde la contestación de la demandada se había formulado la excepción de prescripción respecto de la cual la encontró probada frente a esta sanción, si en cuenta se tiene que, dicha indemnización sobre las cesantías generadas por el año 2006, corre entre el 15 de febrero de 2007 al 15 de febrero de 2008, y las del año 2007, corre entre el 15 de febrero de 2008 al 15 de febrero de 2009, y al comparar esta data y la de presentación de la demanda, 6 de junio de 2012, transcurrieron más de tres (3) años; en su lugar ordenó la indexación del valor de las cesantías por esos años.

Además, adujo que si bien sobre las cesantías de los años de 2006 y 2007, no operaba la prescripción, pues conforme al criterio de la Corte aquellas son exigibles a partir de la terminación del nexo laboral, esta situación en modo alguno puede ser extensiva a la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Respecto de la indemnización de que trata el artículo 65 del CST, encontró que la misma no procedía, porque se acreditó el pago de salarios y demás prestaciones que se causaron en favor del demandante, que en este caso serían las primas extralegales de servicios y las cesantías del último período, los cuales fueron sufragados, de manera que no existe ningún incumplimiento que amerite su aplicación. Finalmente, absolvió de los pedimentos de orden extralegal, tras advertir que el actor no demostró que era beneficiario del pacto colectivo antes de que se presentara la Radicación n.° 66880 SCLAJPT-10 V.00 9 mutación en la contratación con la cooperativa y además porque aquel no fue aportado al proceso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque la decisión absolutoria del Juez del conocimiento, en cuanto absolvió de la indemnización moratoria por la falta de consignación del auxilio de cesantía correspondiente a los años 2006 y 2007 y confirme la decisión absolutoria respeto de la indexación del auxilio de cesantía de los años mencionados» (f.° 19 a 20 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S. A. y no lo fueron por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS, los cuales se estudiaran en forma conjunta, en tanto se dirigen por la misma vía, contiene idéntico elenco normativo, similar argumentación y persiguen el mismo fin (f. ° 20 a 36 ibídem).

Radicación n.° 66880 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO PRIMERO Acusa, […] de violación directa, en el concepto de interpretación errónea del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que a su vez dio lugar a la aplicación indebida de los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, así como a la infracción directa de los artículos 2537 del CC y 230 de la CN y a la aplicación indebida del artículo 65 del CST (en modalidad poco usual, en este concepto de violación de la ley, de hacer producir a la norma unos efectos que no derivan de ella, según se explica en la sentencia 42807 de 7 de noviembre de 2012); en relación con el numeral primero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; así como de los artículos 98 de la Ley 50 de 1990; 249 del CST; 1 del Decreto Reglamentario 2795 de 1991; y 166, numeral primero, del Decreto Ley 663 de 1993.

Para la demostración del cargo, no cuestiona los hechos establecidos por ad quem, específicamente la conclusión fáctica de no pronunciarse sobre la buena fe de la demandada para exonerarla de la indemnización moratoria. Sin embargo, sostiene que el Tribunal erró al entender que la indemnización moratoria del numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se refiere a un día de salario por cada día de retardo causado entre la fecha que tuvo que ser la consignación y el año siguiente, es decir, únicamente se causa durante un año, que inicia desde el 15 de febrero al 14 de febrero del año posterior.

Alude, que el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 dispone que la indemnización moratoria, de un día de salario por cada día de retardo en el pago del auxilio de cesantía, no contiene ninguna limitación y su término de prescripción inicia desde la terminación del contrato de Radicación n.° 66880 SCLAJPT-10 V.00 11 trabajo, según lo decidido en la sentencia CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393.

Refiere, que el Tribunal desatendió el criterio jurisprudencial de esta Sala, puesto que en la providencia CSJ SL, 11 jul. 2000, rad. 13467 se expresó que cuando un empleador es renuente a realizar las consignaciones del auxilio de cesantía en diferentes años, pudiendo ser en periodos continuos o no, se genera una sola moratoria y no varias simultáneamente; logrando, de esta manera, que la indemnización se actualice cada año con el último salario.

Resalta, que a partir de la interpretación errónea, se desconoció que aquella consagrada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es una obligación accesoria derivada de la omisión del empleador por no consignar el auxilio de cesantía dentro de la fecha limite estipulada por la ley; que el término de prescripción del auxilio de cesantía, inicia con la fecha de terminación del contrato y que, virtud de los artículos 230 de la CN y 2537 del CC, que consagra el principio de que las obligaciones accesorias siguen la suerte de lo principal, ese mismo término le es aplicable a la indemnización moratoria por ser obligación aledaña. Plantea, que es desacertada la conclusión del Tribunal al manifestar que no era procedente la condena por indemnización moratoria del artículo 65 del CST; al entender que la misma se causa por el no pago del auxilio de cesantía causada en el último periodo laboral.

Arguye, que el mencionado artículo, en realidad, hace referencia a que la Radicación n.° 66880 SCLAJPT-10 V.00 12 esta se genera cuando a la terminación del contrato laboral, el empleador no realiza los pagos de salarios y prestaciones sociales, causado en vigencia de la relación laboral y no estuvieran prescritos; que el auxilio de cesantía no prescribe durante la vigencia del contrato de trabajo, sino que dicho conteo inicia desde la terminación de la relación laboral.

Enfatiza, que según la sentencia CSJ SL, 27 mar. 2001, rad. 14379, la indemnización moratoria del numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se causa durante la vigencia del contrato y cesa con la terminación de dicho vinculo; que la del 65 del CST es aplicable desde la terminación de la mencionada relación y que, ateniendo a la jurisprudencia anterior, debe darse la excepción de prescripción del auxilio de cesantía para que el término respectivo se contabilice desde la fecha de terminación del contrato de trabajo (f.° 20 a 8 del cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa, De violación directa, en el concepto de interpretación errónea del numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que a su vez dio lugar a la aplicación indebida de los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, así como a la infracción directa de los artículos 2537 del CC y 230 de la CN y a la interpretación errónea del artículo 65 del CST; en relación con el numeral primero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; así como de los artículos 98 de la Ley 50 de 1990; 249 del CST; 1° del Decreto Reglamentario 2795 de 1991; y 166, numeral primero, del Decreto Ley 663 de 1993.

Este cargo expone los mismos argumentos que el anterior, con la salvedad de que hace referencia a la violación Radicación n.° 66880 SCLAJPT-10 V.00 13 por interpretación errónea del artículo 65 del CST (f.° 28 a 36 del cuaderno de la Corte). VIII. RÉPLICA Formulada en forma conjunta para ambos cargos, la FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S. A. sostiene que, en atención a la igualdad de argumentos, la diferencia se genera por la dubitación sobre si hubo una aplicación indebida o interpretación errónea del artículo 65 del CST.

Por otra parte, indica que el recurso de casación es de carácter dispositivo y al no solicitarse en el alcance de la impugnación un pronunciamiento sobre la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, tal cargo no podría prosperar. Considera, que los argumentos expuestos para que se condene a la indemnización moratoria por la omisión de la consignación del auxilio de cesantía de los periodos de 2006 y 2007 tergiversan las normas y la jurisprudencia de esta Sala; que el accionante se equivocó al inferir que la sanción moratoria no es objeto de la prescripción consagrada en los artículo 488 del CST y 154 del CPTSS; que existe una diferencia entre la exigencia del pago del auxilio de cesantía y la exigencia de la sanción moratoria, la primera se refiere a que es exigible hasta tres años después de terminado el contrato de trabajo y, la segunda lo es desde el 15 de febrero del año siguiente al que no se realizó la consignación. Menciona, que hubo una contradicción al afirmar que la sanción moratoria solo podría exigirse después de la Radicación n.° 66880 SCLAJPT-10 V.00 14 finalización del contrato de trabajo cuando coincidía con lo dispuesto en el artículo 65 del CST.

Así mismo, que la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantía no le es aplicable a la prescripción extintiva, así hayan trascurrido más de 3 años de su causación (f. ° 44 a 47 del cuaderno de la Corte). IX. CONSIDERACIONES El alcance de la impugnación como requisito formal de la demanda, contiene la aspiración del recurrente y, en la forma como lo planteó, este no resulta tan afortunado, porque, i) busca que se case parcialmente la sentencia censurada, empero no indica sobre qué aspecto pretende su petición y, ii) aunque le señala a la Corte la labor que debe ejercer frente al fallo de primera instancia, una vez constituida en sede de instancia, esta no fue completa en su formulación, toda vez que pide se revoque la absolución por la indemnización moratoria por la falta de consignación de las cesantías correspondientes a los años 2006 y 2007 y se mantenga la absolución de la indexación frente a las mismas por dichas anualidades, más no dice que se debe hacer una vez se realicen tales actuaciones.

Sin embargo, atendiendo lo que persigue el impugnante que haga la Corte una vez constituida en sede instancia, se logra entender que lo que quiere es que se case parcialmente de la providencia confutada, en aquella parte en la que se i) declaró probada la excepción de prescripción sobre la sanción moratoria contenida en la Ley 50 de 1990 y condenó Radicación n.° 66880 SCLAJPT-10 V.00 15 en su lugar a la indexación sobre las cesantías no canceladas, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque de la decisión del a quo en cuanto absolvió por la indemnización moratoria por la falta de consignación de las cesantías correspondientes a los años 2006 y 2007 y se mantenga la absolución de la indexación frente a las mismas por dichas anualidades y, en su lugar, ii) se condene a dicha sanción. De otra parte, encuentra la Sala que conforme a la argumentación exhibida de cada uno de los cargos, el censor presentó inconformidad respecto de la forma como el Tribunal abordó la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, lo cual le endilgó, en el primero, la aplicación indebida, mientras en el segundo, la interpretación errónea, sin embargo pronto advierte la Sala que sobre este tema nada se adujo en el alcance de la impugnación, de donde se colige que frente a este aspecto los ataques no son acordes con el petitum de la demanda, por lo que la Corte, se circunscribirá a lo ahí pedido, en tanto tal aspecto no puede ser emendado de oficio en razón al carácter dispositivo y rogado del medio extraordinario de impugnación. Así las cosas, se tiene que el Colegiado declaró probada la excepción de prescripción respecto de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de Ley 50 de 1990, frente a las condenas impuestas por las cesantías de los años de 2006 y 2007, toda vez que estimó que aquella se causó por la anualidad de 2006, entre el 15 de febrero de 2007 y el 14 de febrero de 2008, y la de 2007, desde el 15 de febrero de 2008 Radicación n.° 66880 SCLAJPT-10 V.00 16 al 14 de febrero de 2009, y al comparar dichas datas con la de la presentación de la demanda evidenció que transcurrió un término superior a los tres años.

Para el censor, el Colegiado le dio una lectura que no correspondía al citado artículo 99, lo que a su juicio condujo a la aplicación indebida de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, toda vez que, i) erró al entender que la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías al fondo, se causaba entre la fecha que se tenía que hacer la consignación y el año siguiente, es decir, que iniciaba desde el 15 de febrero al 14 de febrero del año posterior, cuando tal perceptiva no contiene ninguna limitación; ii) que el término prescriptivo de tal sanción empieza a correr a partir de la data en que terminó el contrato de trabajo, según lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393 y, iii) que al ser una obligación accesoria que se deriva por la no consignación de las cesantías, esta corre con la misma suerte de la principal.

Planteadas así las inconformidades del censor, se tiene: a) De la causación de la indemnización moratoria del numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Para dar claridad al primer cuestionamiento planteado por el impugnante, esta Sala de la Corte, ha explicado que la sanción moratoria consagrada en la normativa mencionada, se causa desde el 15 de febrero de cada año hasta el 14 de febrero siguiente, cuando inicia la otra mora, y, en todo caso, Radicación n.° 66880 SCLAJPT-10 V.00 17 hasta cuando finaliza la relación laboral, además de que debe tener como parámetro el salario con el cual se liquida la cesantía (CSJ SL403-2013;

CSJ SL665-2013 y CSJ SL912- 2013). En la primera de las mencionadas, se dijo: Por otra parte, se tiene que la jurisprudencia de esta Sala también tiene asentado que la sanción se ha de calcular con el salario que sirvió de base para liquidar la cesantía dejada de consignar y que estas sanciones no son independientes cuando se ha incumplido la obligación por varias anualidades.

Así se precisó en la sentencia No. 13.467 de 2000: “Empero, observa la Corte, que el Tribunal asumió la liquidación de dicha indemnización como si se tratase de auxilios de cesantía originados en diferentes contratos, pues aplicó indemnizaciones independientes a cada uno de los incumplimientos anuales, que así corrieron concomitantemente.

El auxilio de cesantía como su nombre lo indica, es un ahorro obligatorio instituido por la ley que se capitaliza a favor del trabajador para servirle de soporte por algún tiempo, una vez terminado el contrato de trabajo en que se origina, dado lo cual constituye una sola prestación. El hecho de que la ley 50 haya autorizado su cancelación anual definitiva durante la vigencia del contrato, no desnaturaliza su unidad, pues se trata de pagos parciales de una misma prestación. En ese orden de ideas, la falta de consignación de una anualidad, origina la mora hasta el momento en que ocurra la satisfacción de esa parte de la prestación, aun cuando las anualidades posteriores sean debidamente depositadas en el fondo.

Si se incumple la consignación de varias anualidades, la indemnización se causa desde la insatisfacción de la primera consignación con la base salarial que debió tomarse para calcular la cesantía dejada de consignar, pero cuando el patrono incumpla por segunda vez con la obligación de hacer el depósito de la respectiva anualidad, el monto de la sanción seguirá causándose con base en el salario vigente en el año en que se causó la cesantía dejada de depositar, y así sucesivamente, hasta cuando se consigne la anualidad o anualidades adeudadas o se le cancele el auxilio de cesantía directamente al trabajador en razón de la terminación del contrato de trabajo.

Radicación n.° 66880 SCLAJPT-10 V.00 18 Siendo así, es claro que el Tribunal interpretó erradamente el ordinal tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 al condenar a la empresa a pagar una sanción independiente y concomitante por cada anualidad en la que aquella omitió efectuar la consignación de la cesantía”. Así las cosas, esta moratoria, contrario a lo expuesto por el censor, tiene un límite, pues aquella concurre hasta que se consigne las anualidades adeudadas o hasta la fecha en que se termine el nexo laboral evento en el cual se entregara directamente al trabajador, atendiendo obviamente las directrices fijada por la jurisprudencia de esta Sala al respecto y aun cuando el ad quem precisó las fechas en que se causaron, lo cierto es que lo hizo fue para establecer la fecha en que aquellas se hicieron exigibles a instancias de verificar la procedencia o de la prescripción. b) De la prescripción de dicha sanción moratoria El Juez de alzada estimó en su decisión que frente a esta moratoria operó la prescripción, habida cuenta de que entre las fechas en que se causaron y la de formulación de la demanda, transcurrió un interregno superior a los tres (3) años.

El numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dispone: El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo (Resaltado fuera del texto).

Radicación n.° 66880 SCLAJPT-10 V.00 19 Por su parte, el artículo 151 del CPTSS prevé: Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

(Negrillas fuera del texto). Resulta pertinente advertir, que el término prescriptivo de las cesantías y de la sanción moratoria por no consignación de las mismas no transitan de igual forma, en tanto su exigibilidad surgen en épocas diferentes, toda vez que el auxilio de cesantía se hace exigible al momento de la finalización del nexo laboral (CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393), mientras que el de dicha moratoria nace en los términos del citado numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a partir del vencimiento del plazo que tiene el empleador para depositar cada anualidad tal prestación, es decir, desde el 15 de febrero del año siguiente al que corresponda el causado y que se soslayó consignar, por ende, su exigibilidad emerge desde tal día, puesto que así lo dispone dicha preceptiva.

Al respecto, bien viene recordar lo dicho por la Corte, en la sentencia CSJ SL, 1° feb. 2011, rad. 35630, cuando resolvió un tema de similares contornos al presente asunto, en donde se dijo: El auxilio de cesantía regulado por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, contiene diversas situaciones. Una de ellas es su liquidación Radicación n.° 66880 SCLAJPT-10 V.00 20 a 31 de diciembre de cada año, cuyo valor debe ser consignado antes del 15 de febrero del año siguiente en el correspondiente fondo, cuya omisión implicará para el empleador el pago de un día de salario por cada día de retardo (art. 99-3).

Otra ocurre a la terminación de la relación laboral, cuando existiendo saldos de cesantías a favor del trabajador, el empleador debe pagarlos directamente al trabajador con los intereses legales causados. La sanción moratoria del artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990, surge a la vida jurídica el 15 de febrero de cada anualidad, pues es antes de ese día que el empleador debe consignar el valor liquidado del auxilio de cesantía. Entonces, si el empleador no consigna en la fecha señalada, la dicha sanción moratoria empieza su vigencia desde entonces, es decir, se hace exigible.

Y si ya se tiene la fecha de exigibilidad, la prescripción de la misma está regulada por los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y de la S.S. Ahora, si a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no ha cumplido con su deber de consignar dentro de los términos de ley, surge otra obligación a su cargo, cual es la de pagar directamente al trabajador esa prestación. Pero desde este momento, conforme lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Corte, la omisión de dicho pago directo acarrea para el empleador la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. del T., de manera que ésta reemplaza la causada por la falta de consignación, es decir, que la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantía, corre hasta la terminación del contrato, momento en el cual el empleador debe pagar, no solo los saldos adeudados, sino el causado en la respectiva anualidad en la que finaliza el vínculo contractual laboral.

En este sentido y para efectos de aplicar la prescripción, la norma establece una fecha exacta para que el empleador efectúe la consignación respectiva, y anuncia que a partir del día siguiente se causa la sanción moratoria por su incumplimiento en esa consignación, de manera que esta obligación a cargo del empleador empieza a correr desde el momento en que se origina su omisión y es a partir de esa data cuando se hace exigible, surgiendo para el trabajador su derecho a reclamar el reconocimiento, por ende, si no lo realiza dentro del término de los tres (3) años, opera la prescripción. Radicación n.° 66880 SCLAJPT-10 V.00 21 Así las cosas no erró el Juez de la Alzada en concluir que la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se encontraba afectada por el efecto extintivo de la prescripción, ya que a partir de que se hizo exigible -15 de feb. 2007 y el mismo día y mes de 2008-, por la no consignación de las cesantías de los años de 2006 y 2007, respectivamente, y la fecha de presentación de la demanda, 12 de junio de 2011, había transcurrido un término superior a los tres (3) años de que trata artículo 151 del CPTSS y 488 del CST.

De otra parte, advierte la Sala que la sentencia CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393, la cual cita el impugnante en sus ataques, se refiere a la prescripción, pero de las cesantías, en tanto ahí se aduce que aquellas «empieza a contarse desde la terminación del contrato de trabajo y no antes», más no de la sanción moratoria como erradamente lo advierte el censor. c) De la naturaleza de accesoria respecto de las cesantías Tampoco es cierto como lo indica el censor que tal indemnización moratoria tiene el carácter de accesoria respecto de las cesantías, en tanto aquella fue concebida a título de sanción ante el incumplimiento del empleador de no consignarlas en la fecha fijada por el legislador, es decir, su causación es excepcional y no depende directamente del reconocimiento de las cesantías ni hace parte de ella como para predicar un carácter agregado que no tiene.

Radicación n.° 66880 SCLAJPT-10 V.00 22 Se sigue de lo anterior, la improsperidad de los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso ordinario laboral que instauró PAULO CÉSAR LUJÁN VILLADA contra la FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S. A., y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 66880 SCLAJPT-10 V.00 23