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SL2512-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Radicación n.° 62300 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2512-2019 Radicación n.° 62300 Acta 21 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MILLER MOLANO ORTEGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 24 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE POPAYÁN S.A. EMTEL E.S.P. I.

ANTECEDENTES Miller Molano Ortega llamó a juicio a la Empresa de Telecomunicaciones de Popayán S.A. EMTEL E.S.P., con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 11 de julio de 1985 hasta el 31 de enero de 2010; que el vínculo laboral finalizó por decisión unilateral de la demandada; que el despido fue injusto e ilegal dado que para el momento de la notificación y materialización del mismo, esto es, 7 de enero de 2010 y 31 del mismo mes y año, respectivamente, el actor no se encontraba dentro de la nómina de pensionados del Instituto de Seguros Sociales - Seccional Cauca.

Como consecuencia de tales declaraciones, pretendió que se le condene al pago de la indemnización por despido injusto consagrada en la cláusula 8 de la convención colectiva de trabajo vigente; la indexación de la indemnización aludida, desde la fecha de terminación hasta la promulgación de la sentencia; al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima fijada por la superintendencia financiera, a partir de la sentencia y hasta que se efectúe el pago; lo que resulte acreditado ultra y extra petita, y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 11 de julio de 1985 al 31 de enero de 2010; que nació el 1° de octubre de 1949, por lo que el mismo día y mes pero del año 2009, cumplió los 60 años de edad, reuniendo los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión de vejez o jubilación. Afirmó que no solicitó su reconocimiento ante el ISS, debido a que su situación jurídica laboral y pensional le permitía trabajar hasta la máxima edad de 65 años; que el 7 de enero de 2010 fue notificado de la Resolución 087 del 21 de diciembre de 2009 proferida por la accionada, mediante la cual se daba por terminado su vínculo contractual laboral, materializándose el 31 de enero de 2010, momento para el cual no estaba incluido en la nómina de pensionados del ISS de la seccional Cauca, ni excluido como afiliado del sistema general de pensiones; habiendo sido incluido en dicha nómina el 13 de mayo de 2010, es decir, que durante 4 meses no recibió ninguna clase de remuneración o mesada pensional.

Expresó que con la cesación del vínculo laboral, la demandada le vulneró los derechos constitucionales y fundamentales, debido a que lo despojó de recibir su remuneración mensual con la cual solventaba sus necesidades básicas y las de su familia, agraviándole sus derechos a la dignidad humana, efectividad de los derechos, garantizar la subsistencia, al trabajo, a la seguridad social, y a la remuneración vital y móvil.

Señaló que la convocada a juicio no cumplió con los requisitos constitucionales exigidos para el despido con justa causa sustentado en el reconocimiento de la pensión, los cuales son que al momento del despido el trabajador o esté desafiliado del sistema general de pensiones o que su nombre esté incluido en la nómina de pensionados de la administradora de pensiones, y que junto a la notificación de la pensión se adicione la notificación de la inclusión de su nombre en la nómina de pensionados del ISS; por lo que al no haberse cumplido con lo anterior, el despido fue ilegal e injusto.

Indicó que se configuró una solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del pago de la mesada pensional, debido a que la cancelación de la primera mensualidad se surtió el 13 de mayo de 2010 con la notificación de la Resolución 072 de 2010. Aduce que el 2 de febrero de 2010 mediante derecho de petición solicitó el reintegro, el pago de salarios, las prestaciones dejadas de percibir y la indemnización por despido injusto, la cual le fue resuelta negativamente por la pasiva, con el argumento de que la petición carecía de fundamento legal y que el despido fue con justa causa.

Mencionó que la decisión de la accionada de despedir al actor no fue sometida a la diligencia previa de un proceso disciplinario en garantía de un debido proceso, como lo exige la Sala en la sentencia CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 33769 y en la cláusula 7 y 8 de la convención colectiva de trabajo, cuyo texto es el siguiente, respectivamente: “ ESTABILIDAD: EMTEL no podrá dar por terminado unilateralmente y con justa causa un contrato de trabajo sin antes haber cumplido el procedimiento disciplinario respectivo”.

“ INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO: “Emtel, cuando de por terminado unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa, pagará una indemnización al trabajador despedido, de acuerdo a la siguiente tabla: a.- El trabajador que devenge hasta dos (2) salarios mínimos convencionales, el treinta por ciento (30%) del sueldo básico percibido al momento de la terminación del contrato, multiplicado por doce (12) meses, por cada año o fracción de año de servicios prestados a la Empresa. b.- el trabajador que devengue de dos salarios mínimos convencionales en adelante percibirá con indemnización, la establecida para tal efecto en la ley 50 del 28 de diciembre de 1990”, respectivamente.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierto que mediante acto administrativo 087 del 21 de diciembre de 2009 le finalizó el contrato de trabajo del demandante por justa causa a partir del 1 de febrero de 2010; que a través del documento G-1000 del 18 de febrero de 2010 respondió cada una de las peticiones del actor.

En cuanto a los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o que se probaran. En su defensa propuso la excepción previa de prescripción del derecho, la cual fue despachada en audiencia del 22 de febrero de 2011 por la Juez Tercero Laboral del Circuito de Popayán, disponiendo que esta debía resolverse como de fondo, toda vez que se encontraba en discusión la fecha de exigibilidad de la obligación que se reclamaba (f.° 77 a 82).

Como excepciones perentorias formuló las que denominó inexistencia del derecho, cobro de lo no debido y la innominada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez Adjunta al Juzgado Tercero Laboral Circuito Judicial de Popayán Cauca, mediante fallo del 28 de octubre de 2011, declaró no probadas las excepciones perentorias de prescripción, inexistencia del derecho y pago de lo no debido propuestas por la demandada; declaró que la terminación del contrato de trabajo celebrado entre las partes sobrevino por decisión unilateral de la accionada y sin justa causa; condenó a la empresa demandada a pagar a favor del demandante la suma de $44.890.356 a título de indemnización por despido injusto, y las costas del proceso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante fallo del 24 de abril de 2013, en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, revocó la sentencia de primer grado, absolvió a la demandada y condenó en costas en ambas instancias al demandante. En lo que rigurosamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem circunscribió el problema jurídico en determinar si hubo despido injusto, y si procede la liquidación de la indemnización decretada con base en la tarifa establecida en la convención colectiva de trabajo.

Citó el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, el cual estableció como justa causa de la terminación del contrato, que el trabajador cumpla con los requisitos para acceder al derecho pensional, siempre y cuando le sea notificado el reconocimiento de la misma; pero memorando que la Corte Constitucional condicionó el cumplimiento de dicha norma, a que el retiro puede hacerse efectivo solamente cuando el empleado sea incluido en la correspondiente nómina de pensionados, transcribiendo algunos partes de la sentencia CC C-1037 de 2003.

Señaló que el Instituto de Seguros Sociales reconoció al demandante la pensión de jubilación a través de la Resolución 4159 del 7 de diciembre de 2009, sometiendo el pago de la misma a su retiro definitivo del servicio conforme a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; y que mediante oficio S.C. 19 P.E. 5523 del 15 de diciembre de 2009, el ISS le comunicó a EMTEL S.A. E.S.P., sobre los plazos para hacer efectivo la inclusión del actor en la nómina de pensionados.

Indicó que, en cumplimiento de las directrices impartidas por el Instituto, la demandada mediante acto administrativo 087 del 21 de diciembre de 2009, finalizó la relación laboral a partir del 1° de febrero de 2010, y que el ISS por medio de la Resolución 072 del 21 de enero de 2010, ordenó incluir al accionante en la nómina de pensionados a partir del 1° de febrero, cancelada en marzo del mismo año. En consecuencia, la Sala consideró que la decisión adoptada por EMTEL S.A. ESP se ajustó a lo preceptuado por el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 y por la doctrina constitucional, para la terminación del contrato de trabajo con justa causa, y que además siguió los lineamientos del ISS y evitó la solución de continuidad entre la cesación del vínculo laboral y la iniciación del pago efectivo de la mesada.

Precisó que el pago efectivo de la pensión se realizó en mayo del 2010, el cual incluyó el retroactivo causado hasta tal fecha, resaltando que la tardanza se debió exclusivamente al ISS, aclarando que no compartía la decisión del a quo, respecto a que el momento desde el cual podía válidamente fulminarse la decisión unilateral de la terminación del nexo contractual, era a partir de la notificación al trabajador de su inclusión en la nómina, lo cual se dio el 13 de mayo de 2010, pues esto implicaría adicionar un requisito más a los ya establecidos, los que se itera son el reconocimiento pensional y la correspondiente inclusión en nómina.

Finalmente, anotó que la ruptura del vínculo laboral por parte del empleador se produjo bajo el amparo de una justa causa prevista en el ordenamiento jurídico; y advirtió que se eximía del estudio de los demás puntos de inconformidad planteados por el actor, en particular el referente a la tasación de la indemnización con base en la CCT; como también de pronunciarse respecto a la ausencia del rito disciplinario en el desencadenamiento de la decisión unilateral de terminación del contrato de trabajo con justa causa, dado que no fue objeto de apelación por la parte actora.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, modifique el fallo de primera en su numeral tercero, condenando a la demandada a pagar al demandante la suma de $142.628.220 a título de indemnización convencional por despido injusto, y confirme la sentencia de primera instancia en todo lo demás. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.

ÚNICO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 53 constitucional; artículo 31 del Decreto 2400 de 1968; artículos 62, 63 y 64 del CST y, los artículos 467, 468, 469, 470 y 476 ibídem.

Afirma que la transgresión normativa listada se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: A. No dar por demostrado estándolo, que el demandante fue despedido de la empresa demandada sin que se le hubiera incluido en la nómina de pensionados del ISS. B. No dar por demostrado estándolo que el demandante no renunció al cargo de trabajador de la empresa demandada para disfrutar de su pensión. C. No dar por demostrado estándolo que el demandante tenía derecho a laborar en la demandada hasta alcanzar la edad de retiro forzoso, esto es, de 65 años.

Aduce que los dislates fácticos enrostrados ocurrieron por haberse dejado de valorar los siguientes medios de persuasión: A. Carta de despido del demandante de fecha 21 de diciembre de 2009, contenida el (sic) la resolución 087 del mismo año, a folios 7, 8 y 9 del tomo I. B. Resolución No.4159 del 7 de diciembre de 2009, por medio de la cual el ISS reconoce al demandante la pensión de vejez.

A folio 58 del tomo I. C. Resolución 72 del de (sic) 2010 por medio de la cual se incorpora a la nómina de pensionados del ISS al demandante. A folio 15 del tomo l. D. Convención colectiva de trabajo vigente en la empresa demandada para la fecha del despido del demandante, a folios 297 y subsiguientes del tomo II. E. Certificación del Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Popayán S.A. EMTEL E.S.P.-SINTRAEMTEL, donde relaciona el personal sindicalizado.

En el renglón 42 aparece relacionado el nombre del Demandante, como asistente a la asamblea extraordinaria 28 de Enero de 2008. A folios 161 y 164 del tomo I. F. Declaración rendida por la Dra. DORA MARLENY MUÑOZ, Jefe de Personal de la Demandada, en la cual manifiesta: “… La empresa lo que si tuvo en cuenta y que esta dentro de la convención colectiva fue dar aplicabilidad a las cláusulas para la liquidación de las prestaciones sociales a las que tiene derecho el demandante a la terminación del contrato, las prestaciones sociales que fueron canceladas de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva para la época de los hechos ".

A folio 118 del tomo l. (Resaltado Nuestro). G. Liquidación por valor de 142,628,220.00 donde consta la aplicación de la convención colectiva de trabajo. A folio 8 Cuaderno Sala Laboral. Acude a la Resolución 4159 de 2009 en donde se reconoce que el actor nació el 1° de octubre de 1949, contando con 60 años de edad y señalándose en el artículo 1° del citado, que la pensión del demandante se haría efectiva una vez se acredite el retiro definitivo del servicio y que no existía una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo del demandante, por cuanto, si bien se le reconoce la pensión de vejez, la misma se deja en suspenso hasta tanto él decida retirarse del servicio presentando su renuncia, o cuando alcanzare la edad de retiro forzoso, de 65 años, establecida en el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968.

Memora que por Resolución 087 del 21 de diciembre de 2009, el gerente de la demandada decidió terminar el contrato de trabajo del accionante a partir del día 1° de febrero de 2010, considerando que por Resolución 4159 de 2009, el ISS había reconocido la pensión de vejez al demandante, lo que constituye una aplicación indebida del parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que establece como justa causa para la terminación del contrato de trabajo, el reconocimiento de la pensión de vejez.

Alega que, al revisar la constitucionalidad de la disposición legal citada en el inciso anterior, en la sentencia CC C-1037 de 2003, de la que citó la parte resolutiva, quedaba claro que el fenecimiento del contrato de trabajo por aplicación del parágrafo 3°, del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, solo procede cuando el trabajador ha sido incluido en nómina de pensionados y que en el presente caso, la Resolución 072 de 2010, de inclusión en nómina del demandante, únicamente se notificó el día 13 de mayo de 2010, como consta al respaldo del citado acto, obrante a folio 15; motivo por el cual para el 1° de febrero de 2010 cuando se despidió al demandante, no se había cumplido la condición establecida por la Corte Constitucional.

Indica que el anterior dislate condujo a la violación por la vía indirecta de los artículos 62 y 63 del CST, que establecen las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo y que fueron modificados por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, en relación con el artículo 64 ibídem, que establece el derecho del trabajador al reconocimiento de una indemnización por despido injusto, equivalente a 45 días de salario por el primer año de servicios y 40 días de salario por los años subsiguientes.

Igualmente asevera que se conculcó el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, norma que establece la edad de retiro forzoso de los servidores públicos, en 65 años, siendo que a la fecha de despido el demandante éste contaba con 60 años de edad, violándose también los artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del CST. que definen la convención colectiva de trabajo y su aplicación, como quiera que en la cláusula 8a de la convención colectiva de trabajo vigente en la demandada, (f.° 297 y ss), se estableció una indemnización por despido injusto equivalente al 30% del salario básico percibido al momento de la terminación del contrato, multiplicado por 12 meses, por cada año o fracción de año de servicios prestados a la empresa.

Que como el demandante laboró por espacio de 24 años y 6 meses, según consta en la certificación obrante a folios 139, el último sueldo fue de $1.617.220.; el 30% del último sueldo del demandante sería de $485.166, el valor al que ascendería la indemnización sería de $ $142.638.804 y no la contenida en el artículo 64 del CST, en cuantía equivalente a 30 días de salario por el primer año y 20 por los restantes, siendo además más favorable la prevista en la convención colectiva de trabajo.

CONSIDERACIONES Le corresponde a la Corte definir, si como lo alega la censura, el Tribunal se equivocó al revocar la sentencia de primer grado, al considerar que existió justa causa para terminar el contrato de trabajo del demandante, a pesar de que cuando tal circunstancia ocurrió, el demandante aún « no se le había sido incluido en la nómina de pensionados ».

Con el anterior norte y para lo que a este recurso interesa, la Corte debe relievar que no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: i ) que a través de la Resolución 4159 del 7 de diciembre de 2009, el ISS reconoció la pensión de jubilación al actor, « la cual se hará efectiva una vez acredite el retiro definitivo del servicio » (f.° 51); ii ) que por Resolución 087 adiada 21 de diciembre de 2009 (f.° 7 y 8), notificada el 7 de enero de 2010 (f.° 9) emitida por la empresa demandada, Emtel ESP resolvió terminar el contrato de trabajo del accionante a partir del 1° de febrero de 2010 y; iii ) que el ISS, por medio de la Resolución 072 del 21 de enero de 2010, resolvió: « Incluir en la Nómina a la asegurado (a) MILLER MOLANO ORTEGA, identificado (a) con Cédula de ciudadanía N° 10523984, con la pensión de jubilación de conformidad con la ley 33 de 1985 ».

De entrada, la Corte advierte que no le asiste razón a la censura en su acusación, pues no es cierto que el Tribunal haya soslayado las pruebas documentales denunciadas como inobservadas y en las que fundó el censor los yerros fácticos denunciados; todo lo contrario, esas pruebas documentales fueron materia de estudio, como lo demuestra la misma sentencia enjuiciada cuando señaló: En el sub lite, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL CAUCA, a petición del actor, mediante resolución 4159, del 7 de diciembre de 2009, le reconoció pensión de jubilación, condicionando el pago de la misma a su retiro definitivo del servicio, según lo dispuesto en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año (fls. 50/51).

Para el anterior efecto, por medio del Oficio S.C. 19 P.E. N° 5523, del 15 de diciembre de 2009 (fls. 48/49), el ISS comunicó al Gerente de EMTEL S.A. E.S.P., sobre los plazos para hacer efectiva la inclusión en la nómina de pensionados a MILLER MOLANO ORTEGA. En tal virtud la demandada, mediante resolución 087, del 21 de diciembre de 2009 (fls. 42/43), dio cumplimiento a las directrices impartidas por la administradora de pensiones dando por terminado el contrato de trabajo a partir del 1° de febrero de 2010.

El ISS por su parte expidió la resolución 072, del 21 de enero de 2010 (fl.15), ordenando la inclusión en nómina de pensionados al demandante, a partir del 1° de febrero, pagadera en marzo de ese mismo año. Así las cosas, se itera, se equivoca la censura al achacarle al juez de segunda instancia haber omitido la estimación de las pruebas denunciadas, pues como se acaba de demostrar, fue precisamente con fundamento en ellas que resolvió revocar la sentencia de primera instancia. La anterior decisión del ad quem no resulta equivocada, por cuanto al revisar los medios de convicción denunciados, esto es, en particular, la carta de despido del demandante contenida en la Resolución 087 de fecha 21 de diciembre de 2009 con efectos a partir del 1º de febrero de 2010 (f.° 7, 8 y 9); la Resolución 4159 del 7 de diciembre de 2009, por medio de la cual el ISS reconoce al demandante la pensión de vejez (f.° 58); y la Resolución 072 del 21 de enero de 2010 mediante la cual se dispuso incluir en nómina de pensionados (f.° 15).

De las anteriores pruebas se colige que: i ) ciertamente haciendo uso de las causales contenidas en los artículos 62 y 63 del CST, la pasiva resolvió a partir del 1° de febrero de 2010 fenecer el vínculo contractual laboral que la unía con el actor y que el ISS, previamente a ello incluyó en nómina de pensionados al actor a través de la Resolución 072 del 21 de enero de 2010, data anterior a la fecha de efectividad de la terminación del contrato de trabajo del accionante.

Lo anterior pone de manifiesto que cuando la entidad demandada extinguió el vínculo laboral que la ataba con el actor, ya quien debía reconocer la pensión, el ISS lo había listado en la nómina de pensionados, a efecto de que no exista solución de continuidad entre la fecha de su retiro y aquella en la que comienza a recibir la pensión, lo que se aviene a la jurisprudencia de esta Corporación sobre ese particular.

En efecto, en la sentencia CSJ SL, 12 jul. 2017, rad. 51526, se adoctrinó: (1) El despido por reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez conforme al parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 La reforma pensional introducida por la Ley 797 de 2003 aparejó otra transformación en la manera de concebir y pensar la causa de despido por reconocimiento de la pensión de vejez.

No solo se ocupó de regular la materia para los trabajadores particulares, sino también para los servidores públicos, de manera que su espectro normativo es superior. En todo caso a partir de su entrada en vigencia (29 de enero de 2003), el despido de los trabajadores particulares y servidores públicos por reconocimiento de la pensión de vejez posee unas nuevas notas distintivas.

El precepto aludido, que modificó el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente contenido:

PARÁGRAFO 3 o. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.

Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Respecto a las características esenciales de esta causal, esta Corporación en sentencia SL2509-2017, identificó las siguientes: (i) Se trata de una causal de terminación de los vínculos laborales de los trabajadores del sector privado y público.

Por lo tanto, de esta causal puede hacer uso el Estado-empleador para finalizar la relación de trabajo de un servidor público, sea trabajador oficial o sea empleado público, y el empleador privado para finalizar el contrato laboral con su trabajador. (ii) El empleador puede hacer uso de esta causal cuando al trabajador le «sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones», aspecto que debe armonizarse con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia aditiva C – 1037 de 2003, que condicionó la exequibilidad del precepto en estudio en el entendido que « además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se puede dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique [al trabajador] debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente ».

En consecuencia, no basta con la notificación del reconocimiento de la pensión, sino que es requisito sine qua non que el trabajador sea incluido en nómina, a fin de que no exista solución de continuidad entre la fecha de su retiro y aquella en la que empieza a percibir la pensión. (iii) El vocablo «podrá» que utiliza la norma en sus incisos primero y segundo denota que el retiro del trabajador por reconocimiento de la pensión de vejez entraña una decisión discrecional del empleador.

Luego, no se trata de una causal de forzoso acatamiento, sino de una facultad que la ley le brinda al empleador y de la cual puede hacer uso cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad. Con todo, no debe perderse de vista que en el caso de los servidores públicos no es posible «recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley» (art. 128 C.N.).

(iv) Es aceptable legalmente que el empleador solicite la pensión en nombre del trabajador, cuando quiera que este no lo haga dentro de los 30 días siguientes al cumplimiento de los requisitos para pensionarse. Para tales efectos, el empleador cuenta con iniciativa para solicitar y tramitar en nombre de su trabajador la pensión. (Subraya la Sala).

En consecuencia y descendiendo al presente conflicto, no bastaba con que al demandante se le hubiera reconocido previamente la pensión por parte del ISS, para que pudiera la demandada hacer uso de la justa causa fundada en el otorgamiento de la aludida prestación, sino que además, debía haber sido incluido en la nómina de pensionados que fue lo que, en precedencia se demostró, hizo la pasiva, y por ello, la fecha efectiva de la extinción del vínculo laboral del actor con la demandada se dio a partir del 1° de febrero de 2010, luego de que el ISS había incluido al extrabajador demandante en la nómina de pensionados el 21 de enero de esa misma anualidad.

También alega la censura, que la Resolución 4159 de 2009 proferida por el ISS, a través de la cual se concedió la pensión de jubilación del demandante, además de haberla dejado en suspenso hasta tanto se retirara del servicio, señaló como otra condición, « o cuando alcanzare la edad de retiro forzoso, de 65 años »; afirmación que es equivocada, pues el texto de la resolución en comento, en particular su numeral primero (f.° 51), deja en evidencia que la única exigencia fue la del retiro del servicio, más no la dela renuncia a la edad de 65 años por consolidarse el retiro forzoso, como erradamente lo afirma el recurrente.

Respecto de las demás pruebas documentales denunciadas, es decir, la convención colectiva de trabajo y la certificación de Sintraemtel sobre el personal sindicalizado, nada aportan al asunto analizado, pues dichos documentos estaban dirigidos a comprobar la existencia del derecho a la indemnización convencional por despido injusto y la forma de liquidarla, que al no prosperar la misma, resulta inane su estudio.

Igual situación acontece con el testimonio de Dora Marleny Muñoz, a más de que como se sabe, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, no son prueba apta en casación del trabajo y además, no se logró acreditar la comisión de un dislate fáctico sobre las pruebas calificadas, que permitan abordar, por esa circunstancia especial aceptada jurisprudencialmente, el estudio de dicha declaración. Lo expresado deja sin fundamento la acusación formulada.

Sin costas en la demanda extraordinaria, dado que no hubo oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 24 de abril de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso ordinario adelantado por MILLER MOLANO ORTEGA, contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE POPAYÁN S.A. EMTEL E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 2 512 - 2019 Radicación n.° 62300 Acta 21 Bogotá, D. C., tres ( 3 ) de ju l io de dos mil diecinueve (2019 ). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MILLER MOLANO ORTEGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 24 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE POPAYÁN S.A. EMTEL E.S.P. I.

ANTECEDENTES Miller Molano Ortega llamó a juicio a la Empresa de Telecomunicaciones de Popayán S.A. EMTEL E.S.P., con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 11 de julio de 1985 hasta e l 31 de enero de 2010; que el vínculo laboral finalizó por decisión unilateral de la demandada; que el despido fue injusto e ilegal dado que para el momento de la notificación SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2512-2019 Radicación n.° 62300 Acta 21 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MILLER MOLANO ORTEGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 24 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE POPAYÁN S.A. EMTEL E.S.P. I.

ANTECEDENTES Miller Molano Ortega llamó a juicio a la Empresa de Telecomunicaciones de Popayán S.A. EMTEL E.S.P., con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 11 de julio de 1985 hasta el 31 de enero de 2010; que el vínculo laboral finalizó por decisión unilateral de la demandada; que el despido fue injusto e ilegal dado que para el momento de la notificación