Micelio
SL2511-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2511-2024 Radicación n.° 101545 Acta 30 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ASOCIACIÓN SANTANDEREANA PRO NIÑO RETARDADO MENTAL - ASOPORMEN-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró KEVIN MAURICIO CONTRERAS PEDROZA.

I.

ANTECEDENTES Kevin Mauricio Contreras Pedroza llamó a juicio a la Asociación Santandereana Pro Niño Retardado Mental - Asopormen-, con el fin de que se declarara la existencia de contrato de trabajo a término fijo, que tuvo las siguientes vigencias: Radicación n.° 101545 SCLAJPT-10 V.00 2 N° Contrato Fecha inicio Fecha terminación 1 17/08/2018 31/12/2018 2 01/01/2019 31/12/2019 3 01/01/2020 31/12/2020 4 01/01/2021 10/06/2021 Que la terminación del contrato de trabajo se dio de manera unilateral con justa causa imputable al empleador, que devengó como salario para el año 2018 $1.420.960, 2019 $1.758.055 y 2020 $1.758.055.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara a pagar las cesantías, intereses a las mismas e indemnización por la no consignación de estas, prima de servicios, vacaciones, las sumas que pagó por concepto de aportes al sistema de seguridad social integral, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria y la indexación (f.° 5 a 9 cuaderno digital del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, en que, desde el 17 de agosto de 2018 hasta el 10 de junio de 2021, se vinculó a la demandada, por medio de varios presuntos contratos de prestación de servicios a término fijo así: N° Contrato Fecha inicio Fecha terminación Vigencia días 1 17-08-2018 31-12-2018 133 2 02-01-2019 30-06-2019 180 3 01-07-2019 14-01-2020 194 4 13-02-2020 27-06-2020 140 Radicación n.° 101545 SCLAJPT-10 V.00 3 N° Contrato Fecha inicio Fecha terminación Vigencia días 5 28-06-2020 27-01-2021 209 6 28-02-2021 10-06-2021 100 Informó que fue contratado para desempeñar actividades propias del objeto social de Asopormen cumpliendo funciones en el cargo de auxiliar de enfermería en el área de terapia de neuro rehabilitación (terapia física, respiratoria y de estimulación), para los pacientes de la Asociación en sus instalaciones o en los domicilios de sus pacientes según fuera la necesidad, utilizando los medios técnicos y de producción que la misma le suministraba para el desarrollo de la labor.

Relató que, devengó los siguientes salarios: Año Salario 2018 $1.420.960 2019 $1.758.055 2020 $1.758.055 2021 $1.751.719 Dijo que, su desempeño laboral dependía de las órdenes que Asopormen le impartía por intermedio de su jefe inmediato, en forma verbal, escrita, a través de comunicación personal, vía celular, vía correo electrónico o e-mail.

Manifestó que realizaba sus funciones en forma personal y de manera exclusiva para la asociación, pues no Radicación n.° 101545 SCLAJPT-10 V.00 4 le estaba permitido prestar los servicios contratados a entidades diferentes. Recordó que, su jornada de trabajo fue de lunes a viernes en turnos de 8 horas diurnas de la siguiente manera: 8:00 am a 12:00 pm – 2 pm a 6:00 pm, sábado de 8:00 am a 12:00 pm.

Expresó que, durante la vinculación nunca se presentó queja alguna o llamado de atención en su contra. Anotó que, el 10 de junio de 2021 decidió dar por terminado de manera unilateral el contrato, teniendo en cuenta que dicha entidad había incumplido con sus obligaciones contractuales y legales y a la fecha no ha dado cumplimiento a las mismas (f.° 3 a 5 del cuaderno digital del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda la Asociación Santandereana Pro Niño Retardado Mental – Asopormen - se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos no aceptó ninguno. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó, inexistencia del contrato de trabajo en los extremos temporales señalados en la demanda, prescripción, inexistencia de los hechos expuestos en la demanda y ausencia de presupuestos para exigir las obligaciones reclamadas, imposibilidad de aplicación de sanciones moratorias, imposibilidad de aplicación de la indemnización Radicación n.° 101545 SCLAJPT-10 V.00 5 por despido sin justa causa y la genérica (f.° 149 a 166 del cuaderno digital del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 29 de abril de 2022 (f.° 297 a 299 del cuaderno digital del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante KEVIN MAURICIO CONTRERAS PEDROZA y la ASOCIACIÓN SANTANDEREANA PRO NIÑO RETARDO MENTAL – ASOPORMEN existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de agosto de 2018, hasta el día 10 de junio de 2021. Conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ASOCIACIÓN SANTANDEREANA PRO NIÑO RETARDO MENTAL – ASOPORMEN, a cancelar a la demandante la suma de $8.704.927 por concepto de prestaciones sociales y la suma de $2.074.687 por vacaciones, este último concepto deberá ser indexado a la fecha en que se haga efectivo el pago, con fundamento en lo señalado en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a la demandada ASOCIACIÓN SANTANDEREANA PRO NIÑO RETARDO MENTAL – ASOPORMEN, al pago en favor del demandante por concepto de INDEMNIZACIÓN POR LA NO CONSIGNACIÓN OPORTUNA DE LAS CESANTÍAS la suma de $83.249.121, acorde a lo señalado en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR a la demandada ASOCIACIÓN SANTANDEREANA PRO NIÑO RETARDO MENTAL – ASOPORMEN, al pago a favor del demandante por concepto de INDEMNIZACIÓN MORATORIA la suma de $9.844.968, la cual esta liquidada desde el 10 de junio de 2021 a la fecha de la sentencia -29 de abril de 2022-equivalente a una mora de 168 días, sin perjuicio de los valores que se sigan causando hasta el mes 24, momento en que se causaran intereses moratorio, sobre el valor adeudado por prestaciones sociales, con fundamento en lo señalado en la parte motiva.

QUINTO: CONDENAR a la demandada ASOCIACIÓN SANTANDEREANA PRO NIÑO RETARDO MENTAL – ASOPORMEN, a pagar a favor del demandante la suma de Radicación n.° 101545 SCLAJPT-10 V.00 6 $4.829.964. por concepto de la devolución de los dineros que pago de afiliación a la seguridad social, conforme a lo señalado en la parte motiva.

SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada ASOCIACIÓN SANTANDEREANA PRO NIÑO RETARDO MENTAL ASOPORMEN.

SÉPTIMO: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 365 del C.G.P, se fijan como agencias en derecho a favor de la demandante y a cargo de la demandada ASOCIACIÓN SANTANDEREANA PRO NIÑO RETARDO MENTAL – ASOPORMEN., la suma de $ 4.000.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 11 de julio de 2023, (f.° 29 a 41 del cuaderno digital del Tribunal), confirmó la de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico determinar si erró el juez de primera instancia en su decisión en cuanto declaró la existencia de una relación laboral subordinada entre las partes, o si, contrario sensu, su conclusión tenía pleno respaldo en la sana crítica de la prueba recaudada en juicio y en los institutos jurídicos que reglan la materia.

Indicó que el acervo probatorio acreditaba la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre las partes, demostrándose que el demandante prestó sus servicios personales en favor de Asopormen, desarrollando sus labores dentro del marco de lineamientos e instrucciones definidos por esta, sujeto a un horario de trabajo impuesto por la demandada, y a la presentación de informes y asistencia a Radicación n.° 101545 SCLAJPT-10 V.00 7 reuniones por requerimiento de la misma, desdibujándose la autonomía e independencia que arguye caracterizaba la relación contractual suscitada; siendo, con todo, que la prueba aportada al plenario por la pasiva no lograba desvirtuar la presunción contenida en el artículo 24 del CST.

Señaló que, no se demostró que la vinculación laboral del accionante hubiere finalizado el 2 de junio de 2021, y que, contrariamente, sí obraba documental que daba cuenta que fue el 10 del mismo mes y año cuando el demandante comunicó a la demandada su renuncia. Memoró en torno al ejercicio de las profesiones liberales como la ejercida por el actor, que la jurisprudencia ha sido consistente en señalar que, ciertamente, en tratándose de labores ejercidas por trabajadores cualificados, la subordinación se percibe de forma diferente a la de otros trabajadores no cualificados, pues en su desarrollo prevalece la autonomía técnica, organizativa y profesional; de ahí la autodeterminación en el desarrollo de las tareas, la responsabilidad personal y el código ético al que deben acogerse quienes las practican; sin embargo, el ejercicio de dichas profesiones no comporta una excepción a la hora de aplicar la presunción de subordinación contenida en el artículo 24 del CST.

Advirtió que, no se evidenciaba yerro alguno en la decisión del juez de primer grado, pues no se logró desvirtuar con suficiencia las conclusiones a las que arribó en torno a Radicación n.° 101545 SCLAJPT-10 V.00 8 la real existencia del contrato de trabajo entre las partes arropado bajo la figura de vínculos de prestación de servicios. Acotó en cuanto a la criticada valoración probatoria efectuada por la juez de primer grado, que el operador judicial goza de plena libertad en la formación del convencimiento, sin hallarse sujeto a una tarifa mínima de pruebas; por manera que, a menos que aquella se muestre abiertamente contraria a lo que, en un análisis lógico y bajo la sana crítica ofrece el medio de prueba –no siendo este el caso-, sus decisiones están revestidas de una doble presunción de acierto y legalidad (ver artículo 61 CPTSS).

Finalmente refirió en lo que al extremo final de la vinculación hace, que ningún asidero probatorio se encontraba que acreditara que la relación terminó el 2 de junio de 2021, que no el 10 del mismo mes y año. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se quiebre la sentencia recurrida, «solicitando a la Honorable Corte que una vez casada la sentencia de segunda instancia se pronuncie sobre la sentencia de primera instancia proferida por el señor JUEZ Radicación n.° 101545 SCLAJPT-10 V.00 9 TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, dentro del radicado 68001.31.05.003.2021.00472.00».

Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y se pasan a estudiar, en tanto que tienen un propósito común (f.° 1 a 17, archivo: «68001310500320210047201- 0003Anexo_masivo_de_memorial» del cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la transgresión de la ley sustancial por la vía indirecta de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo de Trabajo.

Expone, que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Error manifiesto al dar por probado sin estarlo que la prestación personal del servicio devenía de una relación laboral, dando por sentado que se dio el presupuesto de la subordinación, estando probado la existencia de un contrato de prestación de servicios. 2.

Error manifiesto al dar por probado que no es procedente que en ejecución de un contrato de prestación de servicios se efectúen actividades de control vigilancia y se pueda cumplir con un horario. 3. Error al dar por sentado que el ofertar un horario por parte del prestador del servicio para la ejecución de la actividad implica imposición del mismo.

Anota, que los yerros fácticos antes transcritos, obedecen a que el ad quem apreció erróneamente las siguientes probanzas calificadas: Radicación n.° 101545 SCLAJPT-10 V.00 10 1.Documento de fecha del 17 de agosto de 2018 (fl 51). 2. Relación de ingreso y egresos (fl 46) 3. Informes de evolución del paciente de los meses de febrero de 2019 y marzo de 2021 (fl 52 a 73). 4.

Documento de disponibilidad horaria (folios 57 y 58 el archivo 09) 5. Interrogatorio del demandante y testimonios surtidos aportados por la demandada. 6. Póliza de seguro número 994000000169. Para la demostración del cargo, refiere que, el Documento de fecha 17 de agosto de 2018, da cuenta de las indicaciones (dinámica profesional, plan de trabajo e informes, procedimiento para el pago de honorarios y presentación personal) que se le dieron para la prestación del servicio para el cual fue contratado en su calidad de profesional de la salud en favor del menor Andrés Felipe Chaparro Vergara.

Manifiesta, que el Tribunal valoró con equivocación este, desconociendo la existencia de un contrato civil de prestación de servicios profesionales, el cual no impide la entrega de instrucciones o el ejercicio de control y supervisión del contratante respecto del contratista, tampoco que la delegación de actividades que impliquen representación del empleador conlleve indefectiblemente concluir que se está en presencia de un contrato de trabajo.

Añade que, no es acertado que se asimile dicha carta con una continuada indicación de órdenes o de una actividad Radicación n.° 101545 SCLAJPT-10 V.00 11 del ejercicio de control o vigilancia que debía darse dentro de una relación laboral, pues esta instrucción se dio por una última vez al contratista en el lapso del 17 de agosto de 2018 al 10 de junio de 2021, tanto así que es la única prueba al respecto, que deja entrever que no existió la constante dirección y control que erróneamente señaló el Colegiado.

Anota, que fue sesgado el análisis del Tribunal, pues incluso, tratándose de un contrato de prestación de servicios, se debe tener claridad del servicio a ejecutar y cómo prestarlo, ello en un documento inicial que indique unos lineamientos básicos para la ejecución de la actividad, como en este caso, diferente sería si existieran varios documentos con requerimientos diferentes, ordenando los pormenores de la actividad, formas de ejecución, realización de actividades específicas, periodos de ejecución o incluso reproches del cómo se presta el servicio, así las cosas es aún más evidente el yerro del Tribunal.

Alude que, en sentir del juez plural también con las planillas y los formatos de asistencia se corrobora la prestación personal del servicio e incluso el cumplimiento de horario. Sin embargo, tal y como se evidencia con la simple revisión, dichos documentos son apócrifos ya que no fueron reconocidos en su autoría por parte de funcionarios de Asopormen; pese a lo anterior se atendieron como prueba sin que se supiera de dónde provinieron los motivos de su creación ni la letra del originador de los mismos.

Pese a lo anterior y a que son pocos, en la sentencia se establece una continuidad temporal que de tales pruebas no es posible Radicación n.° 101545 SCLAJPT-10 V.00 12 derivar, pues corresponden solo a meses, por lo que no podía concluirse que se acató de manera permanente y constante. Argumenta que dichos documentos (planillas y los formatos de asistencia) fueron aportados por el demandante y al provenir del mismo no tienen virtud probatoria, pues se desconoce el principio general, que nadie puede fabricar su propia prueba.

Además de que, el accionante tenía todos los medios para acreditar las presuntas órdenes e indicaciones sobre la realización de la labor, pues según sus dichos le hacían varios requerimientos, situaciones estas que pudieron haber sido corroboradas por cualquier medio digital, empero no se allegó ninguna prueba indicativa de esta circunstancia. Destaca, que existió un equívoco entorno al origen y función real del documento de disponibilidad horaria, pues con el testimonio de Claudia Santamaría y el interrogatorio de Kevin Contreras, quedó claro el motivo de dicho documento, el cual no fue creado por Asopormen, sino por el mismo demandante y no tenía otra intención que indicarle al contratante que tenía a su disposición determinada cantidad de tiempo, así no fue quien impuso dicha carga horaria, a pesar de la necesidad del paciente, ya que fue el mismo contratista quien escogió prestar el servicio con esa intensidad horaria.

Expone respecto al presunto condicionamiento del horario, que se confirma por parte del Tribunal la tesis del Radicación n.° 101545 SCLAJPT-10 V.00 13 Juez de Primera Instancia, que era una imposición, circunstancia esta que solo fue ratificada con el interrogatorio del demandante, pues sin entrar en razonamientos se desacreditó el testimonio de Claudia Santamaría y se aceptó que presuntamente, el accionante no podía ausentarse de labores, no podía escoger el horario, sin advertir que de estas circunstancias no existía prueba, incluso pasando por alto que el accionante como lo acepta en el interrogatorio (confesión) y como lo corrobora la supervisora del contrato, el horario era concertado entre el usuario y el contratista, esto dado que se trataba de una atención domiciliaria y a un paciente que no puede ser trasladado y con dificultades de movilidad, desatendiendo el colegiado tal confesión. Asevera que, de la misma manera el juez de segundo grado obvió que, el mismo demandante tenía claridad sobre la informalidad del horario, toda vez que incluso él gestionaba los permisos directamente con el usuario (confesión) y la única persona que certificaba el cumplimiento de las horas de terapia era la usuaria y no Asopormen.

Refiere que, si bien se indicó por aquel en su interrogatorio que debía tomar fotos y enviárselas al supervisor del contrato al ingreso de las labores, registro este que no se acreditó, a pesar de la tecnología con la que se cuenta; sin embargo, se dio validez a este improbado hecho que justamente nació como prueba del interrogatorio. Radicación n.° 101545 SCLAJPT-10 V.00 14 Aunado a que, el juzgador de segunda instancia repitió el yerro en el que incurrió la primera instancia, al asegurar que la accionada entregaba elementos de trabajo y dotación, desconociendo que los elementos a que se hace referencia en los interrogatorios y los testimonios, aluden exclusivamente a aquellos de protección propios del cuidado que se debió dar a cualquier persona en época de pandemia, así se le entregó cada tanto al contratista guantes, tapabocas y gel, sin que estos fueran elementos para realizar la labor o insumos propios para dicha gestión. Así, respecto de los insumos quedó claro, eran provistos por el usuario, pero esto se malinterpretó, indicando que se habían suministrado incluso elementos de trabajo, asegurando el interrogatorio un alcance que nunca se confirmó en todo el debate probatorio.

Igualmente alega que, en lo que al uniforme atañe, este no era proporcionado por Asopormen y que no se le hacía exigencia, a pesar de lo anterior, se aceptó sin tener soporte probatorio, que presuntamente Asopormen hacía este tipo de exigencias, solo por lo manifestado en el interrogatorio. En cuanto al lugar donde prestaba el servicio, dijo que, a priori se atendió que fue una imposición de Asopormen, empero extrañamente no se razonó lo evidente, así no se cuestionó el Tribunal del porqué de la prestación del servicio en la casa del usuario, dejando de lado que ello obedeció a la parálisis corporal general que padece el joven usuario, no siendo procedente trasladarlo a ningún sitio.

Radicación n.° 101545 SCLAJPT-10 V.00 15 Arguye, respecto a los enunciados contenidos en el contrato de prestación de servicios sobre reuniones y capacitaciones, se atendió dicha circunstancia por parte del Tribunal como cierta, sin que hubiera prueba ni siquiera testimonial de la misma, así en el expediente no reposan elementos de convicción que el demandante asistiera a reuniones, capacitaciones o incluso ante la supervisora del contrato a atender algún tipo de requerimiento (fechas o eventos) y por el contrario, sin justificación se desconoció por parte de segunda instancia, que dentro de la autonomía del contratista él debía responder por los daños al usuario y con dicho propósito adquirió una póliza de seguro.

Aduce que, se desestimó el testimonio de Claudia Santamaría, quien indicó que efectivamente Kevin se había ausentado en varias ocasiones de la prestación del servicio, sin que esto implicara requerimiento sobre el incumplimiento del contrato; así como que el demandante no acudió a sus labores desde el 2 de junio de 2021, pasando su carta de terminación contractual hasta el 10 de junio de 2021– a través de correo electrónico, sin que se hubiera percatado el Tribunal que en dicho periodo el accionante no fue requerido de ninguna forma, pues aquel podía tal como lo hizo, terminar la prestación de servicios en cualquier momento, sin que el abandono de la labor le implicara algún efecto disciplinario.

Concluye que, el Tribunal desconoció que en los contratos de prestación de servicio también puede Radicación n.° 101545 SCLAJPT-10 V.00 16 establecerse un horario de ejecución de la prestación y las funciones del mismo pueden ser objeto de control y supervisión. Estimando que, si el Tribunal hubiera realizado una revisión completa y exhaustiva sin que entrara simplemente a repetir los argumentos del juez de primera instancia y los textos de las sentencias que de común emana en temas similares, seguramente no hubiese incurrido en la interpretación errónea y el resultado lógico hubiera sido la absolución. VII.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 22, 23 y 24 del CST, al dar por sentado lo siguiente: Error manifiesto se da al entender el alcance de los artículos 22, 23 y 24 del C.S.T. entorno a que se interpretó dichos artículos en el sentido que está vedado jurídicamente que en ejecución de un contrato de prestación de servicios se puedan realizar actividades de control vigilancia y se pueda establecer un horario en la prestación del servicio.

Para la demostración del cargo, transcribe apartes de la sentencia proferida en segunda instancia, para luego señalar que, de conformidad con el criterio expuesto por esta Corporación, la prestación personal del servicio en contratos de orden civil no se desliga de la ejecución de actividades de vigilancia, control sobre la ejecución de la labor e incluso del Radicación n.° 101545 SCLAJPT-10 V.00 17 cumplimiento de un horario de trabajo, sin que esto implique la existencia de subordinación. Arguye, que desatinadamente entendió el ad quem que la vigilancia, el control y la supervisión que el contratante realizó por el hecho de cumplir un horario, recibir instrucciones por una única vez, entregar informes y llenar ocasionalmente formatos, se presumía la prestación personal del servicio con subordinación y que con dicha circunstancia se da automáticamente la existencia del contrato de trabajo.

Refiere a varios pronunciamientos de esta Corporación de diferentes datas, con el fin de asegurar que, el Tribunal extendió inadecuadamente el alcance de las normas en cita, pues desconoció que es inherente que los contratos de orden civil, como lo son los de prestación de servicios, no les está vedado en su ejecución que se ejerzan actividades de control y vigilancia y menos aún que se pueda programar el cumplimiento de un horario.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 65 del CST. Alude a que se confirmaron los argumentos de primera instancia respecto a la sanción del referido artículo, sin que existiera mala fe en el actuar de la entidad, permaneciendo incólume el argumento del juez de primera instancia, según Radicación n.° 101545 SCLAJPT-10 V.00 18 el cual la convocada a juicio obró de mala fe solo por el hecho de haber ejecutado la labor bajo la modalidad de prestación de servicios.

Añade, que la imposición de la sanción no debe hacerse a priori, pues la determinación de un contrato realidad, derruyendo la existencia del contrato de prestación de servicios, no puede suponer automáticamente la valoración de la intencionalidad desleal y maliciosa del empleador, puesto que tal comportamiento se predica, precisamente, de la ejecución del contrato laboral y de los actos desplegados con posterioridad a su terminación, incluso, en el marco del juicio del trabajo.

Resalta, que admitir la postura asumida por el fallador de segundo grado implica otorgar efectos automáticos al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que contraviene la postura sostenida en múltiples ocasiones por esta Corte. Al punto, exalta que, en el trámite del proceso y en especial en sentencia de segunda instancia no se hizo valoración de la buena o mala fe de la entidad, esto a pesar que dicho argumento fue objeto de recurso, es decir se confirmó la indemnización como consecuencia de una interpretación errónea de dicha norma, pues para llegar a los fundamentos de imposición de la sanción se prejuzgó la intencionalidad como de mala fe, solo por la suscripción de los contratos de prestación de servicios.

Radicación n.° 101545 SCLAJPT-10 V.00 19 IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En la demostración del cargo reitera argumentos expuestos para el anterior y agrega que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción. Sostiene que, no se realizó ninguna gestión procesal a fin de acreditar la mala fe en el actuar de la entidad, por lo que la decisión del Tribunal en este particular aspecto es equiparable a la imposición de la sanción a una aplicación injustificada de presunción de la mala fe, que es por completo contrario a los postulados del artículo 83 de la Constitución Política.

X. CONSIDERACIONES La Sala destaca, que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su Radicación n.° 101545 SCLAJPT-10 V.00 20 planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiado de fondo, siendo necesario, conforme a las reglas procesales que lo gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que de no acreditarse conducen a que el recurso sea infructuoso.

También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en algún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Lo expuesto, en atención a que, se advierten problemas de técnica, así: En el alcance de la impugnación se señala […] solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, CASAR el fallo de fecha 11 de julio de 2023, proferido el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA SALA LABORAL, con ponencia de la Magistrada LUCRECIA GAMBOA ROJAS, dentro del radicado único 68001.31.05.003.2021.00472.01, R.I. 678-2022, solicitando a la Honorable Corte que una vez casada la sentencia de segunda instancia se pronuncie sobre la sentencia de primera instancia proferida por el señor JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, dentro del radicado 68001.31.05.003.2021.00472.00.

De lo anterior, se evidencia que cuando solicita que una vez se case la sentencia de segunda instancia, se pronuncie sobre la de primer grado, sin especificar qué pretende respecto de la misma. Radicación n.° 101545 SCLAJPT-10 V.00 21 De ahí que lo correcto era solicitar el quiebre de la decisión del ad quem y, en sede de instancia, indicar, qué determinaciones deben adoptarse, frente a la del Juez unipersonal, sea ya, para confirmarla, modificarla o revocarla, informando, en estos dos últimos eventos, el sentido que debe otorgársele.

Frente a la necesidad y claridad del alcance de la impugnación, en la sentencia de casación CSJ SL4008-2018, se dijo: En primer lugar, el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación y es donde se le debe solicitar a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende con el recurso (pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre), no está bien formulado, ya que la censura no solo ataca indistintamente tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, lo que resulta errado e inadmisible, pues es la actuación del fallador de segundo grado, y no la del a quo, la que puede censurarse a través de recurso de casación (con excepción del recurso de casación per saltum); sino que, además, nada dice sobre si pretende que el fallo recurrido se case total o parcialmente, y, si es en relación con esto último, en qué aspectos del mismo persigue el quebrantamiento.

Tampoco expresa cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, circunstancias todas omitidas en el presente caso. Sin embargo, si la Sala tuviera por superado tal defecto, entendiendo que lo que pretende la recurrente en sede de instancia es que se revoque la sentencia de primer grado para en su lugar se absuelva de las súplicas de la demanda, se advierten otros problemas de técnica, así: Radicación n.° 101545 SCLAJPT-10 V.00 22 Cargo primero: a. Acusa la providencia del Tribunal de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial con relación a los arts. 22, 23 y 24 del CST.

Advirtiendo que no señala el submotivo de la violación, pues si bien alega que se trató de una violación de la ley sustancial por la vía indirecta, debe en todo caso precisar la modalidad de la violación. Sin embargo, entiende la Sala que cuando el cargo se dirige por la vía indirecta, regularmente es por la modalidad de aplicación indebida y por excepción la infracción directa, de manera que en el ataque que se analiza, por la forma en que se planteó, corresponde a la primera de las señaladas, por lo que este error es superable.

A pesar de lo previo, incurrió en otros yerros insalvables, como se manifiesta a continuación. b. Dentro de las pruebas que estima como mal apreciadas refiere el interrogatorio de parte absuelto por el demandante. Al hilo, se recuerda que el interrogatorio de parte no tiene la connotación de prueba apta para estructurar un yerro fáctico, salvo que de este pueda derivarse una confesión, como lo indicó la sentencia CSJ SL1016-2020: Radicación n.° 101545 SCLAJPT-10 V.00 23 Frente al interrogatorio de parte,[…], esta prueba no es un medio de convicción calificado en casación del trabajo, a menos que entrañe confesión, la que no se estructura, pues del análisis de las respuestas de la actora […] fuerza concluir que no es posible inferir una confesión que demuestre el desacierto factico atribuido a la decisión del fallador y autorice el quiebre de la sentencia acusada, en la medida en que las mencionadas manifestaciones no favorecen a la recurrente ni perjudican a la actora.

De lo anterior, solo es posible endilgar confesión en el medio de convicción, cuando se cumple con lo dispuesto en el artículo 191 del CGP, pues para que tenga tal connotación debe contener manifestaciones contrarias a los intereses de quien declara y en este caso no se configuró dicho supuesto. En efecto, la recurrente considera que se presentó confesión específicamente en el tema relacionado con el horario de la prestación del servicio, supuesto este que de cara a lo sucedido en la audiencia celebrada el 22 de abril de 2022, en la que el actor rindió declaración, no se constituyó confesión, ya que ninguna de sus declaraciones comportó manifestación contraria a sus intereses, pues en forma clara refirió que Le asignaron como paciente a Andrés Felipe Chaparro Vergara, un joven de 19 años que tenía una enfermedad llamada encefalitis.

Él requería terapias ocupacionales todo el día en un horario de 8 a 12 y de 2 a 6, el cual fue impuesto por la demandada y en repetidas ocasiones solicitó a ASOPORMEN que modificara el horario y no fue posible, inclusive lo habló con los papás del usuario, pero le manifestaron que no, porque el niño se levantaba a las 8:00 am y que al medio día debía descansar.

Que la atención al paciente se hacía en el domicilio de este, pero primero debía pasar por ASOPORMEN a firmar y a que le hicieran entrega de los elementos de protección personal (guantes, tapabocas, geles, servilletas, caretas), uniforme no le proporcionaron pero si debía portar uno anti fluidos, esto debía hacerlo antes de que iniciara su jornada de trabajo, porque si llegaba tarde a su turno el usuario se quejaba con su jefe Claudia y ella le llamaba la atención y tenía que reponer el tiempo en su Radicación n.° 101545 SCLAJPT-10 V.00 24 día de descanso.

Que al paciente siempre lo atendía en su domicilio porque así fue impartida la orden por Claudia quien era la coordinadora de neurorrehabilitación y su jefe inmediato. Que no podía hacer nada sin su autorización, si el usuario no podía atender la terapia debía comunicarle a la jefe Claudia para que ese día no se hiciera la terapia y en su día de descanso se hiciera (domingo o festivo), porque si no la hacía, le descontaban el día. Que tuvo que hacer terapia en varias ocasiones el día de su descanso.

Que no tenía autonomía para presentar las evoluciones del paciente, pues si la jefe Claudia no estaba de acuerdo debía cambiarlas de acuerdo a sus observaciones. Que cuando inició le solicitó a su jefe Claudia los insumos y los elementos para poder trabajar, ella le dijo que no se preocupara que eso estaba arreglado con el usuario y efectivamente los papás del usuario lo acordaron directamente con ASOPORMEN.

Que tenía que elaborar semanalmente un plan de tratamiento de evolución del paciente para terapia, que debía someter a la aprobación de su jefe Claudia para poderlo ejecutar y las evoluciones se entregaban a diario también a la jefe Claudia. Que le hacían seguimiento de las terapias que realizaba y su jefe Claudia hablaba a diario con la mamá del paciente.

Que las terapias siempre las realizaba él nunca un reemplazo. Que inició a prestar sus servicios desde el 17 de agosto de 2018 y finalizó el 10 de junio de 2021. Que suscribió aproximadamente 4 contratos con unas vacaciones de un mes entre uno y otro. Que los contratos no tenían un valor general y le pagaban mensualmente, para ello debía entregar la firma de las horas laboradas por parte de la mamá del paciente a ASOPORMEN, la colilla de pago de seguridad social y además esta última elaboraba un documento en el que se especificaba las fechas de pago reclamas y le consignaban en su cuenta de ahorros.

Que renunció porque solicitó en repetidas ocasiones el cambio del contrato a su jefe Claudia y no lo aceptaron. Que las ordenes las recibía a diario por parte de su jefe Claudia. Que al iniciar el contrato presentó una disponibilidad horaria a ASOPORMEN porque quería estudiar, pero su jefe Claudia le dijo que no. Que solicitó varios permisos a su jefe Claudia los que siempre fueron negados.

Que compró la póliza de seguro por orden de su jefe Claudia y era para accidentes laborales. De lo que se colige que prestó el servicio en favor de la demandada bajo subordinación, acatando las órdenes e instrucciones proporcionadas por su jefe inmediata la señora Claudia, quien supervisaba la ejecución del contrato, en el horario, lugar y cantidad de trabajo señalada por la convocada a juicio.

Radicación n.° 101545 SCLAJPT-10 V.00 25 c. De la misma manera alega que se valoró equivocadamente la prueba testimonial; sin embargo, en el desarrollo del cargo tan solo hace alusión a Claudia Santamaría, dejando de lado el dicho de Maira Alejandra Torres Alvarado, a la que también hizo referencia el Tribunal y en todo caso, es menester indicar que esta prueba no tiene la connotación de calificada, pues para acometer su estudio, resulta imprescindible la demostración de un error fáctico derivado de una que sí tenga tal carácter, lo que no se presentó en este escenario.

Al respecto, en sentencia CSJ SL1954-2021, expuso: […] y en lo que atañe a la prueba testimonial, de la que también pretende inferir dislates por parte del juez colegiado, hay que decir, que tampoco constituye elemento de juicio hábil en materia de casación laboral, en tanto que solo lo son el documento auténtico, la confesión judicial e inspección ocular (art. 7 Ley 16 de 1969); pues si bien se ha admitido su análisis en algunos casos, ello ocurre siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de protuberantes y evidentes yerros fácticos, con medios de convicción calificados en el recurso extraordinario, lo que no sucede en el asunto bajo examen.

Así las cosas, lo dicho por la declarante, a saber, Claudia Santamaría, no es probanza calificada en casación para estructurar errores de hecho y, al no haberse demostrado previamente los dislates imputados a la sentencia recurrida, con una prueba que sí tenga la connotación antes referida, deviene en improcedente su estudio en sede de casación. Radicación n.° 101545 SCLAJPT-10 V.00 26 d. Incluye dentro de los medios que estima objeto de apreciación errónea la Póliza de Seguro 994000000169, que en primer lugar no fue individualizada, pues no señala su ubicación específica dentro del expediente, por lo que la única referencia que se tiene para saber cuál es dicha documental que sustenta parte de la acusación es la mención que hace la parte recurrente, que por supuesto se presta para equívocos y por demás supone un incumplimiento a lo exigido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, sin que la Corte pueda realizar una búsqueda oficiosa en el plenario para identificar las pruebas aludidas; labor que es propia de quien acude en sede no ordinaria, pues este órgano de cierre no puede «salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario» (CSJ SL038-2018, memorada en CSJ SL458-2021).

Aunado a que, el Tribunal no hizo mención de dicha póliza, por lo que respecto de la misma no debió alegarse una apreciación errónea sino una falta de valoración, pasando por alto la censura que se trata de dos figuras excluyentes, puesto que, en el primer caso, se expresa un concepto o juicio de valor sobre ella y, en el segundo, se omite darle mérito probatorio (CSJ SL4537-2018;

CSJ SL1913-2019; CSJ SL643-2020). e. Hace mención también dentro del material probatorio que considera valorados con error, los que denomina «relación de ingreso y egresos», «informes de evolución del paciente de los meses de febrero de 2019 y marzo de 2021» y Radicación n.° 101545 SCLAJPT-10 V.00 27 «documento de disponibilidad horaria» los que durante el desarrollo de la acusación refiere como «planillas y formatos de asistencia» que lograron ser identificados por la foliatura, asegura que los mismos son «apócrifos» sin que acredite que en su momento así lo alegó, recordando que el recurso extraordinario de casación no está dispuesto como una oportunidad para subsanar falencias de gestión litigiosa, (CSJ SL4316-2022).

Sin embargo, posterior a la afirmación de falsedad de tales documentos, alega que «estos a penas corresponden a meses sin que de los mismos se pueda concluir como lo hace la Magistrada ponente que se entienda que entre el lapso del 17 de agosto de 2018 al 10 de junio de 2021, se cumplió de manera permanente y constante un horario», lo que resulta un contrasentido, pues no puede ser que una documental sea y no sea valorada al mismo tiempo, como lo pretende la recurrente. f. Alude también al documento de fecha 17 de agosto de 2018, asegurando que el Tribunal lo valoró equivocadamente porque «desconoce que un contrato civil de prestación de servicios no impide impartir instrucciones, ejercer control y supervisión del mismo, tampoco que la delegación de actividades que impliquen representación del empleador conlleve indefectiblemente a concluir que se está en presencia de un contrato de trabajo».

Respecto del mismo el Colegiado refirió que Radicación n.° 101545 SCLAJPT-10 V.00 28 […] según misiva signada por la Coordinadora Neurorrehabilitación de la demandada, dirigida al demandante en la fecha del 17 de agosto de 2018, esto es, desde el inicio de su vinculación, al señor Kevin Contreras le fueron señaladas las labores a desarrollar en torno a la tutoría del niño Andrés Felipe Chaparro Vergara, impartiéndose instrucciones en cuanto a la forma y cantidad de trabajo al indicársele que debía realizar el acompañamiento terapéutico 8 horas diarias en los horarios definidos de “lunes a viernes de 8-12 m y de 2-6pm, sábados de 8am a 1pm”, aunado a la advertencia respecto del plan de tratamiento a seguir “teniendo en cuenta las indicaciones que se le han dado durante la inducción con la supervisora del contrato (…)”, requiriéndose además rendir informe de evolución el primer día hábil de cada mes, y asistir a reuniones de tutorías mensuales y reuniones por capacitaciones conforme le fueran requeridas”.

Lo anterior de cara al contenido del mencionado documento, no se evidencia la supuesta desafortunada valoración que se alega, pues en este se lee: g. La censura asevera que los supuestos errores de hecho en los que incurrió el Tribunal se originaron como consecuencia de la inexacta apreciación de las pruebas Radicación n.° 101545 SCLAJPT-10 V.00 29 reseñadas; al punto vale la pena anotar que, a pesar de haberse dirigido el cargo por la vía fáctica e individualizar unas probanzas y enunciar unos presuntos errores fácticos en los que pudo incurrir el juez de segunda instancia, por la indebida o mala apreciación de aquellas, sabido es que se requiere no solo precisarlas, sino también es necesario realizar un ejercicio dialéctico en cumplimiento a lo ordenado por el literal b) del numeral 5° del artículo 90 del CPTSS (CSJ SL2814-2019).

Al respecto, cabe mencionar previamente en la sentencia CSJ SL544-2013, reiterada en las providencias CSJ SL038-2018, se precisó: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. No obstante, el censor soslaya dicho deber y no cumple los mencionados requerimientos en su integridad, ya que hace un listado de pruebas como mal valoradas, pero se Radicación n.° 101545 SCLAJPT-10 V.00 30 limita a sintetizar el contenido de ellas, alude a lo que contienen, como si correspondiera defender la teoría que en su concepto debe salir avante, con lo cual no relaciona cuál fue, efectivamente, la valoración equivocada del Tribunal, ni evidencia la influencia que tendría lo que acredita en la determinación adoptada, que es ajeno a la dialéctica propia del recurso extraordinario, como lo ha exigido esta Sala, verbigracia, en providencia CSJ SL5330-2021.

En ese orden, como la impugnante prescindió de la labor argumentativa requerida, pues se limitó a exponer sus apreciaciones subjetivas del caso, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que produzca el efecto de desquiciar los soportes de la decisión; máxime que llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Vale en este estadio recordar lo explicado en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, «[…] el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible», pues, como también se señaló en la sentencia CSJ SL13529-2016: […] conforme al art. 61 del C.P.T. y S.S., los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad.

Y salvo que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, ya que, de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación Radicación n.° 101545 SCLAJPT-10 V.00 31 probatoria que el orden jurídico les otorga. h. A más de lo anterior, se evidencia que la recurrente hace mención no solo del fallo emitido por el Tribunal, también el proferido por el Juzgado al señalar Del análisis probatorio se reitera por parte del Tribunal la tesis de la primera instancia […] […] Respecto al presunto condicionamiento del horario, se confirma por parte del Tribunal la tesis del juez de primera instancia que era […] […] repitió el Tribunal el error traído de la primera instancia […].

Así controvierte las sentencias dictadas en ambas instancias, lo que no es viable, pues la única que es susceptible de ser examinada por la Corte es la de segundo grado, salvo en los eventos de la denominada casación per saltum, que no es el caso, por lo que no puede acometerse, ni controvertirse la actuación del juez singular (CSJ SL1032- 2018 y CSJ SL1974-2019). i. Arguye la censura que «si el Tribunal hubiera realizado una revisión completa y exhaustiva sin que entrara simplemente a repetir los argumentos del juez de primera instancia y los textos de las sentencias que de común emanan en temas similares…» presentándose un contrasentido, porque inicialmente no alega una falta de valoración sino una errada apreciación, supuestos que como quedó visto en precedencia son diferentes. j. En el aparte final del cargo se lee «seguramente no hubiese incurrido en la interpretación errónea y el resultado Radicación n.° 101545 SCLAJPT-10 V.00 32 lógico hubiera sido la absolución» pero no precisa a qué refiere y se advierte que, si hacía alusión al elenco normativo, esta modalidad únicamente procede en la vía directa, que no en la indirecta que fue la seleccionada.

Cargo segundo: a. Se señala como submotivo de violación de la ley sustancial la interpretación errónea «de los artículos 22, 23 y 24 del CST». Resulta importante recalcar que este comporta la equivocada inteligencia del precepto legal que gobierna el caso, es decir que el juez da a la norma acusada un entendimiento alejado de su significado natural.

Claro lo anterior, es imposible que, respecto de los artículos mencionados, el Tribunal haya efectuado una interpretación errónea, cuando se advierte que al respecto señaló Pues bien, a fin de desatar el problema jurídico planteado a la Sala, relativo a la existencia o no del contrato de trabajo entre las partes, huelga precisar que tal tipo de vinculación obedece a aquella por la cual una persona se obliga a prestar un servicio personal en favor de otra persona, sea esta natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración, como lo establece el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo.

El artículo 23 del mismo cuerpo normativo, determina los presupuestos legales necesarios para que se configure dicha figura contractual, detallando los elementos esenciales que deben concurrir en el mismo, como son: “La actividad personal del trabajador; la continuada subordinación o dependencia del Radicación n.° 101545 SCLAJPT-10 V.00 33 trabajador respecto del empleador y un salario como retribución del servicio.” Acertado es, como lo precisó el juez de instancia, que tal normativa debe armonizarse sistemáticamente con las disposiciones contenidas en el artículo 24 del mismo estatuto, a partir del cual, demostrada la prestación personal del servicio en favor del presunto empleador, se presume la existencia de un contrato de trabajo, dándose por establecida la subordinación e invirtiéndose la carga probatoria, correspondiéndole a la contraparte demostrar que dicha prestación del servicio personal tiene origen en otra clase de contratación, donde la autonomía e independencia impiden la concreción del vínculo laboral. […] De manera que, interesada la parte demandante en lograr la declaratoria del contrato de trabajo, corre a su cargo, en principio, la tarea de demostrar los elementos que estructuran la figura contractual pregonada conforme lo normado en el artículo 23 del C.S.T., esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y un salario como retribución de dicho servicio.

No obstante, de forma garantista, la normatividad laboral consagra a su favor una ventaja probatoria conforme la cual, demostrado por lo menos el primer elemento enunciado, es decir, la prestación real y efectiva del servicio a favor del demandado, se presume la existencia del contrato de trabajo –art. 24 C.S.T.-; sin embargo, la demostración de dicho elemento no puede ser de modo genérico y abstracto, sino que debe hallarse caracterizada en extremos y sujetos.

De esa manera, se evidencia que el ad quem no se alejó del correcto entendimiento del precepto jurídico, por lo que no se estructuró la equivocada interpretación denunciada. Cargo tercero: a. En este cargo se alude nuevamente a la decisión de primer grado, al indicar […] El Tribunal confirmó los argumentos de primera instancia […] Al respecto se deja en sentencia de segunda instancia incólume el argumento del Juez de Primera Instancia […] Radicación n.° 101545 SCLAJPT-10 V.00 34 En este punto la Sala se remite a lo ya dicho para el cargo primero en el literal h. b. Se acusa como submotivo de violación la interpretación errónea «del artículo 65 del CST».

Al punto, se advierte que el tema de la sanción moratoria no fue objeto de apelación y por consiguiente no podía ser estudiado por el ad quem, tal y como lo señaló de manera expresa. […] en este punto que al no ser objeto de apelación -la cual giró en torno únicamente a la naturaleza del contrato- no puede la Sala abordar el estudio de las condenas impuestas a título de indemnizaciones conforme en sus alegaciones se plantea, pues resulta ello disonante con las previsiones contenidas en el artículo 66A C.P.T.S.S. como marco de competencia de esta Sala de decisión en el presente asunto.

Entonces no resulta viable endilgar yerro alguno a este por concepto de dicha condena y menos aún pronunciamiento por parte de la Corporación, como se indicó en proveído CSJ SL2653-2021, de la siguiente manera: Así las cosas, se recuerda que la competencia funcional del juez de segunda instancia se restringe exclusivamente a las materias que fueron objeto de impugnación en el recurso de apelación, para señalar con ello el límite sobre el cual debe abordarse el caso, en los términos del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL 041 de 2020).

De esta suerte, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que el comportamiento del impugnante en apelación influye en la sede extraordinaria, en la medida en que la Corte no podrá pronunciarse sino sobre aquellos temas que fueron controvertidos en la alzada, todo ello en guarda del principio del debido proceso (CSJ SL041-2020). Radicación n.° 101545 SCLAJPT-10 V.00 35 Cargo cuarto: a. Se acusa como submotivo de violación la interpretación errónea «del artículo 99 de la Ley 50 de 1990».

Se advierte que en este desatino alegado no pudo incurrir el Tribunal, pues este concepto tampoco fue apelado, reiterando lo expuesto en el cargo anterior. Errores comunes a los cuatro cargos: Una vez examinados los cuatro cargos se puede concluir que la recurrente, pese a ser su carga, no cuestionó todas las razones de hecho y de derecho que sustentaron el fallo recriminado e implica que las acusaciones fueron deficientes, pues inveteradamente se ha sostenido que cuando la sentencia fustigada se soporta en varios medios demostrativos y piezas procesales, así como en cuestiones de índole legal, deben discutirse todas, ya que, al dejar libre de debate alguna de esas, conlleva a la indemnidad de la decisión, que, con sustento en estas, conserva las presunciones de legalidad y acierto que le son propias.

Al respecto, resulta importante recordar lo expuesto por la Sala en la sentencia CSJ SL5038-2020, en la que la Corte explicó: […] no debe olvidarse que la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que es deber del recurrente censurar todas las apreciaciones tanto fácticas como jurídicas que cimientan la sentencia impugnada, pues de no hacerlo y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción de legalidad y acierto con la Radicación n.° 101545 SCLAJPT-10 V.00 36 que aquella viene resguardada en casación, la acusación no puede salir avante.

En efecto, los cargos formulados dejaron de atacar, entre varias otras, las siguientes premisas en que se soporta la sentencia de segundo grado: 1) Que el acervo probatorio acredita la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre las partes, demostrándose que el demandante prestó sus servicios personales en favor de Asopormen, desarrollando sus labores dentro del marco de lineamientos e instrucciones definidos por esta, sujeto a un horario de trabajo impuesto por la demandada, y a la presentación de informes y asistencia a reuniones por requerimiento de la misma, desdibujándose la autonomía e independencia que arguye caracterizaba la relación contractual suscitada; siendo, con todo, que la prueba aportada al plenario por la pasiva no logra desvirtuar la presunción contenida en el artículo 24 CST. 2) Que, frente a la ejecución de una actividad personal del demandante al servicio de la pasiva, a la demandada le corresponde la carga procesal de desvirtuar aquella que al respecto opera en los términos establecidos en el artículo 24 CST. 3) Que no se demostró que el demandante prestó sus servicios de forma autónoma e independiente en el marco de los contratos de prestación de servicios celebrados, ello, sin que la subordinación técnica permitida a este tipo de contratación desdibujara su naturaleza ajena a la de tipo Radicación n.° 101545 SCLAJPT-10 V.00 37 laboral caracterizada, en su lugar, por una subordinación jurídica. 4) Que en tratándose de labores ejercidas por trabajadores cualificados, la subordinación se percibe de forma diferente a la de otros trabajadores no cualificados, pues en su desarrollo prevalece la autonomía técnica, organizativa y profesional; de ahí la autodeterminación en el desarrollo de las tareas, la responsabilidad personal y el código ético al que deben acogerse quienes las practican. 5) Que el ejercicio de dichas profesiones no comporta una excepción a la hora de aplicar la presunción de subordinación contenida en el artículo 24 del CST, en tanto allí no se plantean distinciones y, en contraste, sus efectos operan respecto de toda relación de trabajo personal. 6) Que los contratos de prestación de servicios suscritos, dan cuenta de que, si bien las partes convinieron una relación de carácter civil, el contratante impuso una serie de obligaciones al contratista que desdibujan la naturaleza jurídica del vínculo acordado, lineamientos que se constituyen en indicios de un poder subordinante. 7) Que se evidencia la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre las partes, arropado bajo la figura de contratos de prestación de servicio, resultando aplicable la presunción de que trata el artículo 24 CST, y antes que derruirse, se corroboran las condiciones de subordinación en que eran ejecutadas las labores por parte del actor, carentes de la Radicación n.° 101545 SCLAJPT-10 V.00 38 autonomía e independencia pregonada por la pasiva, al prestar sus servicios personales en la forma y modo impartido por su superior inmediato, en los horarios indicados y frente a la cual debía rendir informes y atender a los lineamientos trazados por el empleador.

En relación con lo anterior, ha adoctrinado la Sala que le corresponde al censor, en el cometido de cuestionar integralmente el fallo que recurre, identificar sus soportes y, en armonía con el resultado obtenido, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto, conforme a lo orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3351-2020, en la que al respecto se dijo: […] al recurrente le compete derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de acierto y legalidad que lo revisten, como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso extraordinario.

Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, debe el recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, pues si deja libre de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. Radicación n.° 101545 SCLAJPT-10 V.00 39 Por lo antes expuesto, se concluye que, la recurrente incumplió con la carga ineludible de destruir todos los soportes del fallo cuya anulación procura.

Lo dicho como quiera que, el discurso del proponente no tuvo la capacidad de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, bajo la modalidad pertinente incurrió el Colegiado al adoptar la decisión recurrida. Igualmente resulta oportuno rememorar lo manifestado por esta Corporación consistente en que, el recurso extraordinario no constituye una tercera instancia, a la que el impugnante pueda acudir libremente en procura del quiebre de la sentencia del Tribunal, con la presentación de un escrito huérfano de las exigencias mínimas de técnica casacional en perspectiva de emprender el análisis de fondo de sus inconformidades (CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019 reiteradas en CSJ SL2606-2021).

Por lo dicho anteriormente, los cargos primero, tercero y cuarto se desestiman, mientras que el segundo no prospera. Sin costas, como quiera que no se presentó réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 101545 SCLAJPT-10 V.00 40 sentencia dictada el once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por KEVIN MAURICIO CONTRERAS PEDROZA contra la ASOCIACIÓN SANTANDEREANA PRO NIÑO RETARDADO MENTAL -ASOPORMEN-.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F427C74DDA653C16CD022AC84F718F3A9E8D8DC15CF30D01D66750D182FDB873 Documento generado en 2024-09-20