CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2511-2023 Radicación n.° 96510 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO DE BOGOTÁ S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que le promovió JULIO CÉSAR LUNA MACÍAS.
I.
ANTECEDENTES Julio César Luna Macías llamó a juicio al Banco de Bogotá, para que se declarara que estuvo vinculado con esta, a través de varios contratos de trabajo continuos, desde el 23 de marzo de 1993 al 1° del mismo mes pero de 2016 y que el último cargo que desempeñó fue el de jefe de operaciones electrónicas. Radicación n.° 96510 SCLAJPT-10 V.00 2 Como consecuencia de lo anterior, suplicó por el pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa previsto en el numeral 4° de la Convención Colectiva 1991 – 1993 o la prevista en el artículo 64 del CST, debidamente indexadas (f.° 537 a 573 del cuaderno 2).
Soportó esos requerimientos argumentando que desde el 23 de marzo de 1993 se vinculó laboralmente con el enjuiciado; que, en su cargo final, sus actividades las ejecutó para la administración de convenios y operaciones de canales electrónicos, del departamento de operaciones de la dirección de servicios bancarios de la vicepresidencia de sistemas y operaciones.
Adujo, que desde el 2011 al 1° de marzo de 2016, ocupó el cargo de jefe de operaciones electrónicas y sus funciones eran las de planear, coordinar y supervisar los procesos ejecutados en el área; realizó el control y seguimiento al «P y G del área y partidas pendientes», así como el seguimiento continuo dando respuesta a las variaciones de las cuentas; que autorizaba, con su firma, los ajustes a las cuentas corrientes y de ahorros de los clientes, es decir, aprobaba el abono de dineros a los usuarios que reclamaban reintegros de zonas de autoservicios electrónicos, cuando se presentaban inconvenientes en los hall bancarios.
Expresó, que esos lugares, eran cajeros automáticos que recibían operaciones de cartera, transferencias y pagos de tarjetas de crédito y los ajustes eran realizados a través de Radicación n.° 96510 SCLAJPT-10 V.00 3 transacción 530, que era el procedimiento interno administrativo impuesto por el empleador, para solucionar problemas presentados en las diferentes transferencias; que dichas pautas iniciaban con un correo electrónico enviado por el gestor I banca personas al auxiliar de operaciones I. Explicó, que el auxiliar analizaba el estado del error de la transacción, con el fin de efectuar la conciliación de las operaciones y revisar los ajustes a esas operaciones; que ese examen se realizaba con el «log» de la transacción generado por el «Beltech», que era un aplicativo electrónico utilizado para corroborar el error de las transacciones; que se diligenciaba el formato de canales que era genérico para todos los procesos ejecutados en el área; que se anexaban unos soportes físicos al formato de canales, conformado básicamente por el correo electrónico enviado por el Gestor I banca personas, junto con una tirilla de la operación; que esa acción se revisaba por el oficial de operaciones y este se encargaba de verificar que los documentos correspondieran al ajuste que se iba a realizar.
Agregó, que la función del oficial de operaciones consistía en validar que los registros utilizados por la conciliación contable y transaccional, fueran adecuados, para que no generarán diferencia ni ajustes errados a cuentas de clientes incorrectos; que esa validación, verificación y cotejo, no está señalado que deba realizarse contra una herramienta o aplicación adicional; que, después de efectuada esa operación, el oficial firmaba la planilla para que se realizara el arreglo y, seguidamente, se enviaba el Radicación n.° 96510 SCLAJPT-10 V.00 4 trámite al jefe de operaciones electrónicas, quien revisaba los instrumentos de manera aleatoria.
Manifestó que, en su oportunidad, como jefe de operaciones le entregaron documentos electrónicos, para que realizara sobre ellos, las tareas que le fueron encargadas; que, efectuándolas, no estimó necesario realizar nuevas validaciones; que debió entregar el ajuste de cuentas a otro auxiliar de operaciones para que este procediera a grabarlos a través de los canales del banco y luego, impactar las cuentas con los abonos en el aplicativo de canales; que el auxiliar de operaciones ingresaba el número de transacción 1792 (ajustes de cuentas de ahorro), 530 (donde está la cara de la cuenta) y el número del producto financiero, sin que se exigiera otro requisito.
Expresó, que el auxiliar de operaciones hacía las 4:30 pm, imprimió dos juegos del «log canales», que reflejaban el número de cuenta, la transacción y el valor; que se realizó nuevamente una revisión para asegurar que los ajustes entregados por los diferentes auxiliares y oficiales, se hubieran aplicado correctamente a las cuentas, ejecutándose otras planillas que se habían suscrito previamente.
Explicó, que en el proceso de ajustes de canales también participaban otras áreas del enjuiciado, como la vicepresidencia administrativa; que el auxiliar de operaciones I, entre el 6 de agosto de 2015 al 2 de febrero de 2016, realizó transacciones fraudulentas a su favor, para autorizar el abono de 111 planillas de ajuste de canales, que Radicación n.° 96510 SCLAJPT-10 V.00 5 sumaron un desfalco de $353.994.000; que de esas planillas, 94 fueron autorizadas por el petente, pero cumpliendo con el procedimiento administrativo que le impuso el accionado.
Narró, que fue citado a descargos por la posible comisión de conductas calificadas como faltas graves; que esa diligencia se celebró el 21 de febrero de 2016 y su contrato finalizó, el 1° de marzo del mismo año. El accionado se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Aceptó los extremos de la relación laboral, pero informó que este omitió reportar los inconvenientes del hall bancario, lo que condujo a que aprobara reclamaciones falsas realizadas por el auxiliar de operaciones, generándole un detrimento patrimonial.
En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones, falta de causa para pedir, buena fe, pago, prescripción, cobro de lo no debido y falta de título y causa (f.° 594 a 615 ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, con fallo del 5 de diciembre de 2019 (f.° 1028 y 1029 del cuaderno 2), declaró que entre los contendientes existió una relación laboral, desde el 23 de marzo de 1993 hasta el 1° del mismo mes, pero de 2016, que finalizó sin justa causa.
Condenó al demandado, al pago de $125.439.091 a título de Radicación n.° 96510 SCLAJPT-10 V.00 6 indemnización por despido, que ordenó se debía indexar al momento del pago. Absolvió de las restantes pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 29 de abril de 2022, confirmó la de primera instancia (expediente digital).
En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que establecería si el demandante fue despedido sin justa causa y si debía concedérsele la indemnización prevista en el artículo 4° de la Convención Colectiva 1991 – 1993. Previo a definir esas situaciones, señaló que no se discutía que, entre las partes, existió un contrato laboral a término indefinido, ejecutado entre el 23 de marzo de 1993 y el 1° de marzo de 2016 y, que el último cargo que el actor desempeñó fue el de jefe en la sección operaciones electrónicas.
Para resolver el primer tema, citó la carta con la que se dio por terminada la vinculación e indicó: Teniendo en cuanta lo motivos de la terminación del contrato y lo señalado en los argumentos del recurso, los mismos se circunscriben principalmente en negligencia y omisión del actor en sus funciones, al no verificar cada una de las planillas que le fueron entregadas por el ex trabajador ANDRÉS FAJARDO funcionario subalterno suyo, quien realizó el fraude a la entidad bancaria, a efectos de establecer si efectivamente la conducta del actor se hizo de manera negligente es necesario establecer si Radicación n.° 96510 SCLAJPT-10 V.00 7 tenía la obligatoriedad de verificar todas las planillas entregadas por sus subalternos en los aplicativos de la entidad denominados CMR y ONBASE, frente a lo cual se observa que entre las funciones del JEFE II de operaciones canales electrónicas no se encuentra establecida como tal dicha función, sin embargo, del documento obrante a folios 9 a 12, se observa que se encuentra diligenciado a mano las siguientes: "aprobar las operaciones de conciliación por el aplicativo conciliar - generar y aprobar las operaciones de ajustes en el portal".
Al ser escuchadas las declaraciones rendidas en primera instancia, se observaron varias situaciones que llaman la atención de la Sala, en primera medida si bien dos de los testigos que declararon a favor de la parte actora, fueron empleados de la entidad accionada y despedidos por los mismos hechos que llevaron al despido del actor y quienes también interpusieron una demanda laboral en contra del banco, esto es, los señores DARWIN JAVIER GONZÁLEZ PACHECO y DIANA MARÍA ACOSTA PEÑA lo cual conllevaría a determinar que tienen un interés en el presente proceso.
No obstante, se tiene que sus versiones coinciden con las manifestadas por los testigos de la parte demandada JEIMMY PAOLA MENDEZ, HÉCTOR OSWALDO PELAEZ y SIXTO CLEMENTE VARGAS, al manifestar que los soportes que le fueron entregados al demandante eran de manera física y los mismos, eran previamente revisados por dos de sus subalternos, no existiendo la obligatoriedad dentro la entidad de verificar en los aplicativos todas las planillas objeto de reclamo.
Seguidamente descendió a los testimonios de Jeimmy Paola Méndez, Héctor Oswaldo Peláez, Sixto Clemente Vargas y sostuvo: Del recuento de las actuaciones procesales que se surtieron, la Sala comparte las razones jurídicas consignadas por el a quo, pues efectivamente queda claro que dentro de la entidad bancaria no se encontraba establecido de manera específica que para cada una de las planillas de reclamos que se allegaban al jefe de operaciones electrónicas, éste debía verificar en los aplicativos CMR y ONBASE la información, se habla en el manual de funciones de un sistema de conciliación, pero del mismo refiere el actor en su interrogatorio que dicho aplicativo hasta ahora se estaba implementando en la entidad, versión que es corroborada por el testigo DARWIN JAVIER GONZÁLEZ PACHECO, no quedando constancia en el caso que nos ocupa que con dicho sistema de conciliación se hubiere podido alertar la situación presentada, de lo contrario; se insiste por parte de la entidad Radicación n.° 96510 SCLAJPT-10 V.00 8 bancaria que los aplicativos para verificación eran CMR y ONBASE.
Empero, el mismo señor HÉCTOR OSWALDO PELÁEZ quien fue la persona que remplazo al demandante y que a pesar de que también fue engañado por el señor ANDRÉS FAJARDO, firmando las autorizaciones para los abonos, se encuentra vinculado a la entidad, confirmó que no existía la obligación por parte de la entidad bancaria de verificar todas las operaciones, sino que se hacía aleatoriamente, pues previamente ya habían sido verificadas por otros funcionarios, tal y como lo ha venido reiterando el actor, de manera que si el señor ANDRÉS FAJARDO alteró la información desde el momento inicial del proceso, resultaba difícil para el demandante darse cuenta del fraude que se estaba presentando, sin que con ello se deba desconocer que la labor del actor no merecía cuidado, pues era la persona encargada de autorizar el abono de los dineros objeto de reclamación por los clientes del banco, sin embargo, debe decirse que la demandada tampoco tenía un plan adecuado para este tipo de operaciones, pues el mismo se efectuaba de manera manual, situación que era conocida por la misma entidad, tanto así, que el mismos señor HÉCTOR OSWALDO PELÁEZ continuó haciéndolo durante el tiempo en que el actor no estuvo sin que el banco hubiere manifestado que no era la manera correcta de hacerlo.
Si bien es cierto, que en cuestiones de manejo de dineros no siempre se debe partir de la buena fe, en el caso sub examine no se trataba de un asunto de buena o mala fe, sino de un procedimiento previamente establecido por la entidad el cual de por si no era del todo seguro, pues si hubiere sido así el funcionario que cometió el fraude se le hubiere dificultado hacerlo, procedimientos que siguió rigurosamente el actor sin que él mismo mostrará algún signo de alarma, pues los documentos que él firmaba venían alterados desde su inicio, lo cual también impidió que el señor HÉCTOR OSWALDO PELÁEZ se diera cuenta de la situación, téngase en cuenta que el señor HÉCTOR OSWALDO PELÁEZ no se dio cuenta del fraude por sus propios medios o porque le hubiere llamado la atención algún aspecto irregular durante su labor, sino porque fue alertado por otra funcionaria quien entró al sistema de validación y por curiosidad verificó las cuenta de transacción. Ahora, en lo que respecta al tope máximo que tenía la entidad para éste tipo de operaciones, no existe prueba fehaciente con la cual se pueda establecer que efectivamente era un orden implementada por la entidad y puesta en conocimiento a sus trabajadores, de hecho resulta dable resaltar que esos montos máximos se venían autorizando por el actor antes del suceso, sin que la entidad le hubiere hecho algún llamado de atención al respecto, lo cual demuestra que era una prohibición no conocida por el demandante o así se deja ver de las pruebas recaudadas.
Radicación n.° 96510 SCLAJPT-10 V.00 9 Debe tenerse en cuenta también que, si bien el actor tenía plenas capacidades para asumir el cargo, era obligación también de la entidad bancaria brindarle herramientas eficaces para su cabal cumplimiento, lo cual brilla por su ausencia en este asunto. Así las cosas, no se encuentra demostrada la falta grave endilgada al demandante, pues éste siguió los protocolos dispuestos por la entidad, consistentes en la verificación de los documentos revisados previamente por los auxiliares de operación y verificación de los mismos en el sistema solo de manera aleatoria, situación por la cual se concluye que el despido presentado al demandante fue injusto, al echársele toda la responsabilidad al ser jefe área donde se hizo el ilícito, cuando el procedimiento interno de la entidad no era del todo eficiente y seguro, téngase en cuenta además que con las documentales que se encuentran a folios 13 a 16, el actor ya venía manifestando a la entidad inconvenientes dentro de su área, como temas de carga operativa e inconvenientes en la herramienta de asignación CVU siendo imposible contar con los usuarios requeridos para el traslado.
Para establecer si la Convención Colectiva 1991 – 1993, en lo relativo a la indemnización por despido, se encontraba vigente, citó el artículo 479 del CST y procedió a revisar los acuerdos extralegales aportados al plenario, encontrando que el artículo 4° de la inicial mencionada, no fue reproducido, modificado o derogado en las posteriores, lo que significaba, que ese beneficio aún se mantenía vigente.
Para soportar esa tesis, reprodujo las sentencias de casación CSJ SL1829-2021 y CSJ SL445-2020. Finalmente, concluyó: Conforme a lo expuesto no cabe duda de que le asiste derecho al demandante a la indemnización por despido convencional consagrada en el artículo 4° de la convención colectiva 1991 - 1993, ya que, si bien ingresó a laborar para entidad demandada con posterioridad, el beneficio convencional permanecía incólume como bien se ha venido explicando, situación que lo hizo acreedor a la misma.
Radicación n.° 96510 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y lo absuelva de las pretensiones formuladas en su contra.
En subsidio pretende la infirmacion parcial de la decisión, en lo que tiene que ver con la indemnización por despido convencional. Realizado lo anterior, solicita se revoque la sentencia del Juzgado en ese aspecto y se le condene al pago de la legal. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, a causa de la aplicación indebida de los artículos 58, 60, 62 y 64 del CST. Los yerros que dice cometió el Tribunal, son los siguientes: 1. No dar por probado estándolo que el demandante tenía la obligación de utilizar los aplicativos CMR y ONBASE para el desarrollo de sus funciones.
Radicación n.° 96510 SCLAJPT-10 V.00 11 2. Dar por probado sin estarlo que el Banco demandado no le suministró al demandante herramientas eficaces para el cabal cumplimiento de sus funciones. 3. Dar por probado sin estarlo que el demandante realizaba la verificación de documentos y operaciones de manera aleatoria en el sistema. Esas equivocaciones las supedita a la errada apreciación de estos medios de convicción: 1.
Perfil del cargo de jefe II de la División de Sistemas y Operaciones (Fol. 9 a 12). 2. Acta de entrega de cargo (folio 14 a 16). 3. Proceso de conciliación de operaciones realizadas en hall banca electrónica. (Fol. 20 a 31). 4. Acta de descargos del demandante (folio 36 y sig.). Al desarrollarlo, cita la decisión cuestionada y sostiene del perfil del cargo de jefe II se observa que sus funciones específicas son la de control de procesos, que incluye la de realizar seguimiento e inspección de indicadores de área con el fin de identificar fluctuaciones; que las relacionadas con el sistema de control interno se incluye la de evaluar y controlar su trabajo, detectar desviaciones y efectuar correctivos.
Señala, que en el numeral 4° está claro que facilitó a sus funcionarios recursos informativos para que desarrollaran, de la mejor manera, la tarea encomendada; que está acreditado que el fraude cometido lo realizó el funcionario Juan Felipe Fajardo, al realizar transferencias con destino a cuentas de sus familiares o de otros allegados; que todos los testimonios recaudados, coincidieron al resaltar, que los aplicativos CMR y ONBASE, permitían al Radicación n.° 96510 SCLAJPT-10 V.00 12 demandante acceder a la información de cuentas bancarias de destino de las operaciones de conciliación ejecutadas en el área; que si se hubiera acudido a esas herramientas, «aunque fuese de manera aleatoria le hubiese permitido al actor establecer la existencia de fluctuaciones y anomalías en los indicadores del área a su cargo, […]».
A continuación, dice: Por otro lado, y en el documento obrante a folios 14 a 16 denominado “Acta de entrega de cargo”, el cual fue allegado al expediente por la parte actora y que corresponde a un documento de fecha 31 de diciembre de 2015 en el que con motivo de su salida a vacaciones el actor temporalmente entrega su cargo al señor Héctor Oswaldo Peláez (quien además rindió testimonio dentro del proceso) y en el documento se observa a simple vista un acápite denominado “Accesos requeridos para el desempeño del cargo” (la negrita y el subrayado son nuestros); resulta evidente y apenas obvio que si el documento expresamente señala que allí relaciona los aplicativos requeridos para el desempeño del cargo, se refiere a programas y aplicativos indispensables y necesarios para el efecto; por lo que resulta evidente la equivocación del despacho en el sentido de afirmar que no resultaba claro si el uso de los aplicativos CMR y ONBASE hacían parte de las funciones a cargo del actor.
A simple vista se observa que el aplicativo Concilia era el utilizado para las aprobaciones tramitadas en el área (lo que también contradice las conclusiones del despacho) y los aplicativos CMR y ONBASE correspondían a sistemas para consulta, precisamente para cumplir con las funciones de detección de anomalías y fluctuaciones que en el numeral anterior se relató que correspondían al actor.
Así mismo en el acápite capacitación, se observa a simple vista como el propio demandante capacitó a su reemplazo temporal para la “Generación de archivos por concilia y portal de productividad”, lo que deja sin piso y fundamento las afirmaciones del despacho en el sentido que supuestamente dicho aplicativo no era funcional ni estaba implementado, por el contrario el documento acredita que hacía parte del día a día del manejo de funciones del actor, y que aquel conocía perfectamente su funcionamiento al punto de capacitar a otros funcionarios para operarlo y generar archivos para las aprobaciones a su cargo.
Radicación n.° 96510 SCLAJPT-10 V.00 13 El propio demandante allega documento denominado “Proceso de conciliación de operaciones realizadas en hall banca electrónica”, obrante a folios 20 a 31; allí a simple vista y desde la introducción puede leerse “El proceso de conciliación transaccional del Hall Banca Electrónica se realiza en el aplicativo de CONCILIA donde el usuario conciliador podrá ver el resultado al inicio del día el resultado obtenido por el cruce de la información entre el aplicativo KALIGNITE (Hall Banca Electrónica) y el aplicativo ODS.”, lo que desvirtúa el supuesto dicho del demandante acogido en el sentido de que para el año 2016 hasta ahora se estaba implementado el sistema concilia; cuando los documentos hasta ahora revisado, llevan a la conclusión de que era plenamente operativo y el demandante conocía perfectamente su funcionamiento.
Seguidamente expone que el petente, al momento de rendir sus descargos, confesó que no utilizaba los componentes CMR y ONBASE, pues en su sentir, […] no hacía parte de sus funciones, lo que contradice la documental allegada por el propio actor queda cuenta de la existencia de herramientas tecnológicas y de funciones a su cargo tendientes a monitorear los indicadores del área a su cargo para detectar anomalías y fluctuaciones; que de haber cumplido con dicha función que el demandante niega haber desempeñado, se hubiera podido detectar la existencia de transferencias reiteradas a unos mismos números de cuenta bancaria en más de 100 ocasiones durante cerca de 5 meses.
También es de resaltar las respuestas del demandante en su interrogatorio de parte en relación con el uso de los aplicativos CMR y ONBASE, la cual de entrada resulta contradictoria con lo que manifestó en su diligencia de descargos y lo que refleja la documental allegada por el mismo: […]. En ese orden de ideas, el demandante confiesa que no cumplió parte de las funciones a su cargo, pues no realizaba los monitoreos correspondientes sobre los indicadores a fin de establecer fluctuaciones, variaciones y anomalías en la información y no utilizaba las herramientas suministradas por el Banco a efectos de realizar tales validaciones.
En ese orden de ideas, es evidente la equivocación del Tribunal al afirmar que el demandante no tenía funciones de realizar tales validaciones y Radicación n.° 96510 SCLAJPT-10 V.00 14 que el demandante carecía de las herramientas necesarias para realizarlas. Luego, se ocupa de los testimonios de Libardo Díaz Muñoz, Darwin Javier González Pacheco, Diana María Acosta Peña, Jeimmy Paola Méndez, Héctor Osvaldo Peláez, Sixto Clemente Vargas.
VII. RÉPLICA Dice, que, durante la ejecución de la vinculación laboral, realizó de manera adecuada y atendiendo las ordenes de su empleador, las funciones a él encomendadas. VIII. CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde establecer si el juez de la apelación se equivocó cuando definió que la desvinculación del señor Luna Macías fue sin justa causa.
Antes de analizar esa cuestión se debe decir que, aun cuando la senda de ataque seleccionada fue la indirecta, se mantiene incólume, porque ese supuesto no se cuestiona, que entre las partes en litigio se verificó un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado desde el 23 de marzo de 1993 hasta el 1° de marzo de 2016. Ahora, el censor, a fin de derrotar las conclusiones del Tribunal, enlista una serie de pruebas que pasan a analizarse de manera objetiva, en la siguiente forma: Radicación n.° 96510 SCLAJPT-10 V.00 15 1.
Perfil del cargo de jefe II, dependiente de la administración de convenios y operaciones electrónicas, de junio de 2014 (f.° 9 a 12 del cuaderno 1). En este medio, se dice que el objetivo de la función era la de coordinar y supervisar los procesos ejecutados en el área, controlando que se realizaran dentro de los parámetros y horarios establecidos por el banco (AVAL, ATH, ACH).
Los oficios específicos, eran los de brindar capacitación y asesoría a los funcionarios; ejercer el control y seguimiento al PyG; realizar rastreo continuo y dar respuesta a las variaciones de las cuentas asignadas; controlar el volumen de partidas pendientes en la conciliación de cuentas internas; «Autorizar con su firma las operaciones conciliatorias cuadres, ajustes a cuentas corrientes y ahorros y de carácter contable que se originen en los procesos a su cargo y la correspondencia que se genere con destino a otras entidades».
También, debía realizar el seguimiento y control de indicadores del área, para identificar oportunamente fluctuaciones. A mano alzada, se escribió: - Aprobar las operaciones de conciliación por el aplicativo concilia. - Buscar y aprobar las operaciones de ajuste por el portal. En las relacionadas con seguridad de la información se escribió, que tenía que velar «porque las aplicaciones Radicación n.° 96510 SCLAJPT-10 V.00 16 desarrolladas y en general todas las implementaciones bajo su supervisión, cumplan con los lineamientos del modelo de seguridad establecidos en el Banco»; frente a las relativas al manual de código de ética y de sarlaft, tenía a su cargo, la de informar a su jefe inmediato de las inquietudes o señales de alerta detectadas, respecto a las operaciones, que en atención a la tarea encomendada, se encuentre tramitando.
En el numeral 4°, de aplicativos y recursos informáticos para el desarrollo de sus funciones, se indicó que el Banco de Bogotá facilitaría los recursos informáticos a sus funcionarios, para que desempeñaran las labores asociadas a la tarea encargada, siendo este responsable de su autoría y confidencialidad. 2. El acta de entrega de cargo del 31 de diciembre de 2015 (f.° 14 a 16 ib.), muestra que el demandante realizó esa acción a favor del señor Héctor Oswaldo Peláez Ávila, remitiéndole bases de datos; plan de vacaciones; carpetas a cargo (continuidad de negocio, ANS, ATH, ANS).
Se trató de accesos requeridos para el desempeño del cargo, siendo estos los de ACH, NET, ARC, Canales, Concilia (aprobación), CRM CU, CRM SAC, Docubase y Extra 99999. En FIRMA DIGITAL, se enlistaron Fastcard, LAC, OnBase (consulta), Opencar, Único – ATH y Usuario Red. En el acápite denominado capacitación, se sostuvo que diariamente debían entregarse las pendientes al oficial de ach; generar archivos por conciliar y portal productividad;
Radicación n.° 96510 SCLAJPT-10 V.00 17 diariamente realizar la consulta de reporte transaccional en SEBRA para liquidar comisiones. En seguimientos, se expresó: Se continua con los problemas de la herramienta CVU, hay cargos donde se entregaron documentados algunos aplicativos y no aparecen, el tema se maneja con el Oficial de Aval, pero es muy demorado contar con los aplicativos en los tiempos reales.
Cuando se realizan (sic) movimiento de personal es difícil los movimiento (sic) ya que el área en cada puesto cuanta (sic) con diferentes aplicativos y no podemos de dejar hacer el día a día y para el supernumerario se crean los FAU pero regresa la persona y no se completan los usuarios. 3. En el proceso de conciliación de operaciones realizadas en hall banca electrónica (f.° 20 a 31 ejusdem), se expone que esa actividad se ejecuta en el aplicativo de conciliación, donde el usuario conciliador, debe observar el «resultado al inicio del día el resultado obtenido por el cruce de la información entre el aplicativo KALIGNITE (Hall Banca Electrónica) y el aplicativo ODS».
En el procedimiento de conciliación transaccional y contable se relacionan los responsables, comenzando por el auxiliar de operaciones I, a quien le corresponde verificar la fecha del proceso, enviar los correos electrónicos al operador de sistemas abierto de la gerencia de tecnología, consultar el movimiento cargado para el proceso de conciliación, validar los resultados del proceso conciliatorio de las transacciones, realizar ajustes de transacciones «por ser cruces sugeridos», validar y marcar las transacciones para ajuste, consultar e imprimir la hoja de resumen que muestra el resultado, revisar la información reportada por Tx en hall banca Radicación n.° 96510 SCLAJPT-10 V.00 18 electrónica y la consolidada.
Por último, le correspondía ingresar la información consolidada de reporte de transacciones efectuadas en el hall banca electrónica y cruzar a información. Al oficial III – supervisión y control, se le encargó de recibir y validar la información de ajuste y conciliación del proceso y firmar y entregar para contabilizar consolidada la misma.
Al «jefe III (Gerencia de Operaciones y Banca Electrónica», se le encomendó recibir la impresión y cruzar la información con lo capturado, así como autorizar la contabilidad. En la descripción de esas tareas se señaló:. Recibir del Auxiliar de Operaciones I, la impresión y cruzar la información con lo capturado.. Autorizar la contabilidad generada por el Auxiliar de Operaciones I/ Si la información no es consistente se devuelve al Auxiliar de Operaciones I – Contabilidad, para que revise los datos ingresados.
Estos medios de convicción no enseñan una realidad distinta a la hallada por el Tribunal, pues este dio cuenta que entre las tareas encomendadas al petente, estaba la de aprobar las operaciones de conciliación por el aplicativo conciliar, como se observa del documento denominado Perfil del Cargo. Además, en ese escrito, se indica que la entidad financiera entregaría a sus funcionarios implementos Radicación n.° 96510 SCLAJPT-10 V.00 19 informáticos; sin embargo, esa afirmación, contrario a lo esperado por el recurrente, de manera certera no lleva a definir que los programas CMR y ONBASE eran de obligatorio uso por parte del señor Luna Macías.
Ahora, en el acta de entrega de cargo, en los accesos requeridos se habla de concilia, con un nivel de acceso de aprobación y en firma digital, se enlista OnBase, con nivel de acceso «Consulta». Sucede que el ad quem, tras examinar los elementos demostrativos que utilizó para formar su convencimiento, destacó que los soportes entregados al actor, fueron en formato físico y revisados previamente por sus subalternos. Igualmente encontró, que en la entidad bancaria no estaba fijado que todas las planillas entregadas al jefe de operaciones, debían verificarse en los aplicativos CMR y ONBASE; es decir, el ad quem, no descartó que en la entidad financiera existían esos mecanismos, por el contrario, dio cuenta de ellos, pero estimó, especialmente fundamentado en los testimonios que analizó, que no era necesario verificar en esos aplicativos, las planillas que fueron objeto de reclamo.
Esa actuación de la segunda instancia no constituye un error, manifiesto y protuberante; por el contrario, se encuentra soportado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, que le permite, al momento de estudiar el caudal probatorio, fundamentar su decisión en lo que resulte de Radicación n.° 96510 SCLAJPT-10 V.00 20 alguna de ellas, en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras.
Para la Sala, esa actividad valorativa tuvo por objeto encontrar, con independencia de la forma establecida, la realidad de cómo se ejecutaron las funciones encargadas al petente; solución que sigue lo previsto en el artículo 53 Superior y no se derrota con las probanzas relacionadas por el recurrente, como que en todas y cada una de ellas, se trata de dar prevalencia a lo escrito, sobre la verdad o contexto que da cuenta de la manera en la que se desarrollaba el cargo de del accionante.
En efecto, quien acude a este medio extraordinario señala que, en el acta de entrega del cargo se capacitó al reemplazo temporal del trabajador, a fin de que generara archivos en conciliación y el portal de productividad; sin embargo, a lo sumo, esa información, da cuenta de esa situación, pero no, que en todas las transacciones debía acudirse a los aplicativos CMR y ONBASE.
Igual pasa con el proceso de conciliación de operaciones, que solo muestra ese procedimiento y no que era plenamente operativo, como lo sostiene la entidad financiera. Ahora bien, no puede entrar la Corporación a revisar los testimonios de Héctor Oswaldo Peláez, los descargos y el interrogatorio del actor, porque además de no ser denunciados como fuente del error, salvo el segundo, en que Radicación n.° 96510 SCLAJPT-10 V.00 21 supuestamente incurrió el ad quem, no constituyen pruebas hábiles en el recurso de casación, pues estas se refieren exclusivamente a la confesión judicial, el documento auténtico y a la inspección judicial (art. 7° de la Ley 16 de 1969).
Además, tampoco se asoma yerros en el Tribunal, que dé apertura para estudiar los mismos. Siendo eso así, las equivocaciones imputadas a la decisión cuestionada no lograron demostrarse, pues, se itera ninguna de ellas señala de manera contundente, que el actor, para realizar sus funciones, debía de manera obligatoria utilizar los mecanismos CRM y ONBASE y tampoco que estos fueran idóneos.
De lo dicho se sigue que el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión por la senda indirecta, a causa de la aplicación indebida de los artículos 467, 469 y 479 del Estatuto Laboral, con el 55 de la Constitución Política. Los yerros que le atribuye al Tribunal, son los siguientes: Dar por probado sin estarlo que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo del Banco.
No dar por probado estándolo que el momento (sic) del salario por el demandante al momento de finalización de su contrato de trabajo lo excluía de la aplicación de los beneficios de la convención colectiva de trabajo. Radicación n.° 96510 SCLAJPT-10 V.00 22 No dar por probado estándolo que el artículo 4° de la convención colectiva de trabajo del Banco 1991-1993 fue reemplazado íntegramente en convenciones colectivas posteriores.
Dar por probado sin estarlo que el beneficio denominado “Indemnización por terminación unilateral de un contrato de trabajo a término indefinido”, contemplado en el artículo 4° de la convención colectiva de 1991 se encontraba vigente para el momento del despido del demandante en 2016. Equivocaciones que supedita a la errada apreciación de estos elementos demostrativos: Convención colectiva de trabajo suscrita en 1991.
Folios 628 a 645 y 394 a 402. Convención colectiva de trabajo suscrita en 1993. Folios 647 a 662. Convención colectiva de trabajo suscrita en 1995. Folios 664 a 681. Convención colectiva de trabajo suscrita en 1997. Folios 683 a 701. Convención colectiva de trabajo suscrita en 1999. Folios 703 a 720. Convención colectiva de trabajo suscrita en 2001.
Folios 723 a 741. Convención colectiva de trabajo suscrita en 2003. Folios 743 a 760. Convención colectiva de trabajo suscrita en 2005. Folios 762 a 779. Convención colectiva de trabajo suscrita en 2007. Folios 781 a 805. Convención colectiva de trabajo suscrita en 2009. Folios 808 a 838. Convención colectiva de trabajo suscrita en 2012. Folios 841 a 867.
Convención colectiva de trabajo suscrita en 2015. Folios 405 a 435. Radicación n.° 96510 SCLAJPT-10 V.00 23 Renuncia del demandante a aplicación de beneficios convencionales a partir de agosto 1 de 2005. Folio 139. 18. Solicitud de desafiliación del demandante al sindicato a partir de agosto 1 de 2005. Folio 140. Solicitud de desafiliación del demandante al sindicato de enero de 1998.
Folio 152. Al desarrollarlo, cita la decisión cuestionada y sostiene que el Tribunal se equivocó al concluir que el artículo 4° de la Convención 1991-1993, se prorrogó, porque si se observan los siguientes acuerdos logrados entre el sindicato y el empleador, esa cláusula corresponde, pero a la prima de vacaciones, significando que la indemnización convencional, desapareció e indica: El desconocimiento de los términos y límites de aplicación de la convención colectiva de trabajo establecidos entre el empleador y la organización sindical, derivaron en una aplicación indebida de los artículos 467 y 468 del CST así como del artículo 55 de la Constitución Política.
En todo caso, conviene resaltar que la cita que realiza el Tribunal de la sentencia SL1829 de 2021 resulta descontextualizada del objeto del pronunciamiento y por tanto lleva al Tribunal a conclusiones legales equivocadas que derivan en la violación de la ley sustancial. Así pues, veamos lo afirmado por esta Honorable Sala de manera más amplia y contextualizada: […].
Luego expresa que la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de 2015, señala que lo previsto en ese arreglo no aplica a trabajadores con salarios superiores a $3.200.000 y expone: En documental obrante a folio 46 y allegada con la demanda se acredita que el salario devengado por el aquí demandante al momento de terminación de su contrato correspondió a la suma Radicación n.° 96510 SCLAJPT-10 V.00 24 de $3,856,500; igual suma se ve reflejada en documental allegada por la parte demandante y obrante a folios 84 a 87.
La parte demandante confiesa que el último salario básico mensual del señor Luna Macías correspondió a $3,856,500 y así lo señala expresamente en el hecho 2.9 de la demanda inicial, así se observa a simple vista a folio 539. […] Por otro lado, a folio 139, documental allegada por la propia parte demandante, se encuentra renuncia del demandante a la aplicación de los beneficios de la convención colectiva a partir del 1 de agosto de 2005 en atención al nuevo cargo ejercido por el demandante, desde ese momento excluido de la aplicación de los beneficios convencionales. y a folio 140 obra comunicación de desafiliación del demandante a la Organización sindical ACEB a partir del 1 de agosto de 2005.
También a folio 152 se encuentra documental allegada por el demandante correspondiente a retiro de la Organización Sindical ACEB en enero de 1998. Ahora, si bien el demandante allega documental con nueva afiliación a la Organización Sindical ACEB en febrero 5 de 2016 (menos de un mes antes de su despido y cuando ya habían ocurrido los hechos que dieron lugar a dicha terminación), lo cierto es que a pesar de dicha afiliación el demandante, dado el monto de su salario para marzo de 2016, se encontraba expresamente excluido de la aplicación de los beneficios de la convención colectiva de trabajo.
Conforme a lo anterior, es manifiesto el error en que incurrió el Tribunal en la apreciación de las pruebas al confirmar la decisión de conceder al demandante la pretensión de liquidar la indemnización por despido sin justa causa en los términos del artículo 4 de la convención colectiva de 1991, pues evidentemente al momento de terminación de su contrato de trabajo el demandante se encontraba expresamente excluido del reconocimiento de beneficios de la convención colectiva de trabajo por devengar un salario superior a $3,200,000, condición de exclusión establecida por el propio texto convencional vigente para el momento de terminación del contrato de trabajo del actor.
X. RÉPLICA Expresa que la cláusula relativa a la indemnización por despido, no aparece como modificada o derogada en las Radicación n.° 96510 SCLAJPT-10 V.00 25 convenciones suscritas con posterioridad al año de 1993, significando, que ese beneficio aún se mantiene vigente. XI. CONSIDERACIONES El Tribunal, para resolver sobre la aplicación de la cláusula 4ª de la Convención Colectiva 1991-1993, revisó todos y cada uno de los acuerdos logrados entre el sindicato y el empleador, e indicó que esa prerrogativa no fue reproducida, derogada o modificada, razón por la cual, en su sentir, aún se mantenía vigente.
La Sala, al descender a esos medios de convicción (f.° 628 a 645, 647 a 662, 664 a 681, 683 a 701, 703 a 720, 723 a 741, 743 a 760, 762 a 779, 781 a 805, 808 a 838, 841 a 867 y 405 a 435), encuentra que en la Convención celebrada entre la accionada y la organización Sindical ACEB, del año 1991, se estipuló, en el artículo 4º que, en caso de despido sin justa causa, se reconocería una indemnización de despido, en los términos allí acordados.
La firmada el 27 de agosto de 1993, en su artículo 4°, no trae lo relativo a la indemnización, al ocuparse de la prima de vacaciones; situación que se reitera, también, en las firmadas en los años 1995, 1997, 1999, 2001, 2003, 2005, 2007, 2009, 2012 y 2015. Debe agregarse que, en el preámbulo de todos y cada uno de los arreglos logrados entre la Asociación Colombiana de Empelados Bancarios – ACEB- y el Banco de Bogotá, se Radicación n.° 96510 SCLAJPT-10 V.00 26 señaló que lo convenido, fue el resultado de las deliberaciones de las comisiones negociadoras en la etapa de arreglo directo y, que, con la convención colectiva, se resolvieron los puntos del pliego de peticiones presentados por la organización sindical.
Esos documentos, objetivamente analizados, no muestran, de manera certera y contundente, que el beneficio previsto en el artículo 4° de la Convención Colectiva 1991 - 1993, se hubiera derogado, con los posteriores suscritos. En efecto, la existencia de esa disposición, que contiene el derecho pretendido por el accionante, puede colegirse de lo previsto en los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, que tratan, en su orden, de la prórroga automática de los convenios colectivos de trabajo, conforme al cual, si no existe denuncia, por una o ambas partes, dentro de los 60 días anteriores a la expiración de su término, se entiende prorrogado por períodos de 6 en 6 meses, contados desde el momento de su terminación. El segundo, trata de la denuncia, advirtiendo que la convención «continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención».
Es decir, el legislador facultó a los contratantes para fijarle a la convención un término de duración, pero previó su continuidad, cuando, dentro del plazo fijado en la ley, no Radicación n.° 96510 SCLAJPT-10 V.00 27 se presentará la denuncia, configurándose, por lo tanto, una presunción de iure1. Siendo eso así, el juez de la apelación no se equivocó, cuando le hizo producir efectos al artículo 4° de la Convención Colectiva 1991 – 1993, pues presumió su prórroga automática, mientras no se demostrara, por parte de la entidad financiera, que fue sustituida por una nueva convención, pues debe recordarse, conforme lo establece el artículo 1757 del Código Civil que «incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta».
Precisamente, la carga de probar que una norma extralegal fue derogada, le corresponde a la demandada, pues, quien da inicio al proceso, le es suficiente acreditar o traer al expediente la convención contentiva del derecho reclamado2. De ahí, que ninguna equivocación, manifiesta y protuberante, puede atribuírsele a la decisión cuestionada, porque, en verdad, las convenciones suscritas con posterioridad a la vigente para los años 1991 – 1993, no señalan, de manera expresa, que la cláusula indemnizatoria hubiera sido derogada.
Es más, quien acude a este recurso extraordinario, presenta a una serie de elucubraciones, suposiciones, o sospechas, con los que no puede fundarse un error en la 1 Sentencias de Casación CSJ SL, 20 abr 2010. Rad. 35963 y CSJ SL16187-2015. 2 Sentencia de Casación CSJ SL3088-2014. Radicación n.° 96510 SCLAJPT-10 V.00 28 casación del trabajo, como que este surge del simple cotejo con el hecho demostrado y lo que claramente enseñen los elementos de convicción. Siendo eso así, la conclusión sobre la vigencia de la cláusula 4ª, no logró derrotarse.
Siguiendo con los cuestionamientos formulados, se observa que el enjuiciado discute, fundamentado en los documentos de renuncia y afiliación a la organización sindical y en la Convención Colectiva del año 2015, que el petente, está excluido de los beneficios extralegales, en atención al último salario que devengó. Sucede que el banco, al momento de presentar el recurso de apelación (cd f.° 1027 del cuaderno 2), no cuestionó esa temática, porque solo centró su atención en la vigencia de la convención. Eso significa que lo propuesto es extemporáneo e impide a la Corte examinar ese tópico, máxime si se tiene en cuenta que el Tribunal nada dijo al respecto, pues como con anterioridad se anotó, la alzada no gravitó sobre ese ítem que en esta oportunidad le imputa el censor al fallo de segundo grado.
Adicionalmente, se debe recordar, según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que quien formula un recurso de apelación, tiene el deber de sustentarlo ante el Radicación n.° 96510 SCLAJPT-10 V.00 29 juez correspondiente y, en atención al principio de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del Tribunal, ese sentenciador, por regla general, no puede actuar por fuera del marco fijado por los recurrentes al momento de sustentar su inconformidad para con el fallo de primer grado.
Por esa razón, si la accionada al momento de presentar su impugnación contra la sentencia de primera instancia, nada dijo respecto al aspecto que desarrolla en el cargo presentado, quiere ello decir, que no puede atribuírsele al Tribunal la comisión de errores respecto a temas frente a los que no se pronunció, precisamente por carecer de competencia para ello, en tanto no fueron motivo de apelación. De lo dicho se sigue, que el cargo no prospera.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandado y a favor del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $10.600.000 que deberán incluirse en la liquidación que realice el Juzgado, conforme al artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de abril de dos mil Radicación n.° 96510 SCLAJPT-10 V.00 30 veintidós (2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIO CÉSAR LUNA MACÍAS contra el BANCO DE BOGOTÁ S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.