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SL2511-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2127 de 1945Ley 1563 de 2012Ley 64 de 1946Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2511-2021 Radicación n. 86178 Acta 21 Bogotá, D. C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por METROLÍNEA S.A., contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, el 20 de junio de 2019, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la recurrente y la organización sindical denominada ASOCIACIÓN SANTANDEREANA DE EMPLEADOS PÚBLICOS – ASTDEMP- I.

ANTECEDENTES El 10 de julio de 2015, la organización sindical Asociación Santandereana de Empleados Públicos –Astdemp - presentó al empleador Metrolínea S.A., un pliego de peticiones con 31 artículos para que sean incluidos en la convención colectiva. Radicación n.° 86178 SCLAJPT-10 V.00 2 La etapa de arreglo directo inició el 11 de agosto de 2015 y finalizó el 14 de diciembre de esa misma anualidad, tiempo durante el cual las partes llegaron a 26 acuerdos y 8 desacuerdos, por lo que, frente a los puntos en discordia, la organización sindical decidió someter el diferendo laboral a un tribunal de arbitramento, el cual se integró con los árbitros designados por las partes y el tercero nombrado de común acuerdo por dichos componedores.

Posesionados los árbitros, el Tribunal se instaló en Bucaramanga, el 24 de mayo de 2019, tal como lo dispuso el Ministerio del Trabajo, en la resolución 0599 de 15 de marzo del mismo año, que ordenó su convocatoria. El día de la instalación, los árbitros requirieron a los contendientes las pruebas pertinentes relacionadas con el diferendo y las citó para el 31 de mayo, a efectos de escuchar sus alegaciones.

En la primera sesión, el Tribunal solicitó una prórroga para decidir, la cual fue aceptada por las partes. Además de las anteriores fechas, el Colegiado sesionó el 14 de junio, para finalmente emitir el laudo arbitral, el 20 de ese mismo mes y anualidad. Notificadas las partes, la empleadora solicitó dentro del término, la aclaración del laudo e igualmente radicó el recurso extraordinario de anulación. Radicación n.° 86178 SCLAJPT-10 V.00 3 Mediante providencia del 23 de julio de 2019, los árbitros resolvieron la solicitud de aclaración y allí mismo concedieron el recurso de anulación. Los puntos en desacuerdo fueron:

ARTÍCULO 16. AUMENTO SALARIAL: METROLINEA S.A., aumentará anualmente el salario de los servidores públicos a partir del primero (1) de enero de cada año, teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor (IPC) decretado por el Gobierno Nacional más cinco (5) puntos, durante cada año de vigencia de la convención colectiva.

ARTÍCULO

17. BONIFICACIÓN ESPECIAL DE RECREACIÓN: METROLINEA S.A., reconocerá y pagará a los Servidores Públicos una Bonificación especial de Recreación, en cuantía de tres (3) días de salario al momento de iniciar el respectivo disfrute de las vacaciones, que serán pagaderas en el mes que cancele las vacaciones.

ARTÍCULO 18. VACACIONES.

PARÁGRAFO SEGUNDO: A partir de la vigencia 2016, los servidores públicos inmersos en la presente convención gozarán de 20 días hábiles de disfrute de vacaciones.

ARTÍCULO 20.

PARÁGRAFO SEGUNDO: PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD: Las servidoras públicas en estado de embarazo tienen derecho a un descanso remunerado de catorce (14) semanas (de acuerdo con el Convenio 183 OIT) más 4 semanas que otorgará METROLINEA en la época del parto, sin afectarle ninguno de los factores salariales y prestacionales. Igual derecho tienen el padre y la madre adoptantes del menor de siete (7) años de edad, desde la entrega del adoptado.

La servidora pública que en el curso del embarazo sufra un aborto, se le reconocerá y pagará un descanso remunerado de cuatro (4) semanas, sin afectarle ninguno de los factores salariales y prestacionales.

ARTÍCULO 21. APORTE CONVENCIONAL: METROLINEA S.A., reconocerá y pagará un aporte convencional en el mes de Marzo de cada año para gastos de funcionamiento del Sindicato ASTDEMP equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Radicación n.° 86178 SCLAJPT-10 V.00 4 ARTÍCULO 23. ESCALAFON Y ASCENSOS: A partir del primero 81) de Enero de 2016 METROLINEA, adoptará las siguientes tablas de puntación sobre cien (100) puntos.

Para llenar las vacantes de mayor categoría o salario que se presentes: a) EXAMEN DE APTITUD Y CONOCIMIENTOS: Vale de cinco (5) a treinta y cinco (35) puntos. Este examen lo llevará a cabo METROLINEA con participación de los representantes del sindicato. b) ANTIGÜEDAD: Vale de cinco (5) a treinta y cinco puntos en la siguiente tabla: De un año (1) a tres (3) años, cinco puntos.

De tres años un (1) día, a siete (7) años, diez (10) puntos. De siete años un (1) día, a doce (12) años, quince puntos. De doce (12) años un (1) día, a diez y ocho (sic) (18), veinticinco puntos. De diez y ocho (sic) (18) años un (1) día a veinticinco (25) años, treinta puntos. c) HOJA DE VIDA: Vale de cero (0) a treinta (30) puntos con la siguiente tabla: Hoja de vida sin anotaciones: Treinta (30) puntos Hoja de vida con una (1) anotación, diez (10) puntos Hoja de vida con dos (2) anotaciones, cero (0) puntos PARÁGRAFO: En caso de empate entre los aspirantes, se hará por sistema de sorteo entre los mismos.

ARTÍCULO

25. BONO DE NAVIDAD: METROLINEA S.A., suministrará a los hijos de los servidores públicos menores de doce (12) años, pertenecientes a la planta de personal el bono de navidad consistente en el valor de cinco (5) salarios diarios mínimos legales vigentes.

ARTÍCULO

28. FALTAS DISCIPLINARIAS Y TERMINACIÓN DEL VÍNCULO LABORAL: se consideran como faltas disciplinarias y causales de terminación del vínculo laboral las establecidas únicamente en la Ley 734 de 2002, garantizando para todos los casos el debido proceso. Solo podrá despedir trabajadores(as) oficiales a su servicio cuando se demuestre justa causa comprobada.

El despido de un trabajador por causal distinta, se considera ineficaz. Esto no impide al servidor público ejercer las acciones que le otorgue la Ley. Las partes acuerdan que en ningún caso se aplicará el llamado “plazo presuntivo” a que se refieren los Artículos 40, 43 y 50 del Decreto reglamentario 2127 de 1945 por vulnerar Radicación n.° 86178 SCLAJPT-10 V.00 5 ostensiblemente la estabilidad laboral que garantiza el Artículo 53 de la Constitución Política y por desconocer la protección especial al trabajo humano. En tal virtud ese plazo será no invocado para ningún efecto legal, contractual o convencional.

PARÁGRAFO: Procedimiento para aplicar sanciones: Las sanciones disciplinarias se investigarán e impondrán respectando los principios constitucionales y legales. Lo resuelto por el Tribunal de arbitramento fue lo siguiente: ARTÍCULO 1, BONIFICACIÓN ESPECIAL DE RECREACIÓN: METROLINEA S.A., reconocerá y pagará a los Servidores Públicos una Bonificación especial de Recreación, en cuantía de tres (3) días de asignación básica mensual al momento de iniciar el respectivo disfrute de las vacaciones, que serán pagaderas en el mes que cancele las vacaciones.

ARTÍCULO

2. EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 18 TENDRÁ EL SIGUIENTE TENOR: A partir de la vigencia del Laudo, los trabajadores beneficiarios del presente Laudo Arbitral gozarán de 16 días hábiles de disfrute de vacaciones. ARTÍCULO3. APORTE CONVENCIONAL. METROLINEA S.A reconocerá y pagará un aporte convencional en el mes de Marzo de cada año para gastos de funcionamiento al Sindicato ASTDEMP equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO

4. BONO DE NAVIDAD: METROLINEA S.A., suministrará a los hijos menores de doce (12) años, de los servidores públicos, pertenecientes a la planta de personal el bono de navidad consistente en el valor de cinco (5) salarios diarios mínimos legales vigentes.

ARTÍCULO 5. PLAZO PRESUNTIVO: Los contratos de trabajo a término indefinido suscritos por METROLINEA S.A. tendrán vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo, en consecuencia, queda excluido el plazo presuntivo de que tratan los artículos 40, 43, y 47 literal A del decreto 2127 de 1945.

ARTÍCULO 6. VIGENCIA: El presente Laudo tendrá vigencia de un (1) año a partir de su ejecutoria. Radicación n.° 86178 SCLAJPT-10 V.00 6 Remitido el expediente a la Sala, el recurso fue admitido el 10 de junio de 2020, corriéndose el traslado de rigor a la contraparte, quien dentro del término no allegó escrito de oposición, según informe secretarial del 3 de agosto de 2020, tal como se observa en el cuaderno de la Corte.

II. RECURSO DE ANULACIÓN DE METROLÍNEA S.A. Solicitó «que se anule en su integridad el laudo arbitral impugnado por ser abiertamente inequitativo y por poner en riesgo el funcionamiento de METROLINEA S.A., dada la muy frágil situación financiera de la empresa, amén de comprender aspectos para los cuales no fue convocado el Tribunal de Arbitramento».

Para el efecto, el empleador estructuró el cuestionamiento sobre tres ejes temáticos: i) la situación económica y financiera de la empresa; ii) la manifiesta inequidad del laudo, y; iii) la falta de competencia del Tribunal para pronunciarse sobre el plazo presuntivo. En el orden propuesto, la Sala analizará los argumentos del recurrente.

De la situación económica y financiera de Metrolínea S.A., y la manifiesta inequidad del laudo. Radicación n.° 86178 SCLAJPT-10 V.00 7 Explicó que la empresa atraviesa por una crisis financiera a corto, mediano y largo plazo, cuya génesis es de aproximadamente ocho años atrás, lo cual impedía a los árbitros aumentar en contra de la empresa la carga prestacional, mediante los beneficios otorgados en el laudo arbitral.

Sostuvo, que la entidad tiene obligaciones emanadas de condenas por fallos judiciales adversos, las que, con corte a 30 de junio de 2019, superaban los 249 mil millones de pesos, y que no han podido ser cancelados por la sociedad, en razón a la falta de recursos, sumado a las órdenes de embargo emitidas por diversas autoridades judiciales, que recaen sobre varias cuentas de ahorros y corrientes, que han dificultado aún más la operación de la empresa.

Puntualizó que «como se puede observar, hoy existe un embargo sobre los recursos que se encuentran en Idesan y Corficolombiana, que pesa sobre aproximadamente 3.000 millones de pesos de la entidad, a pesar de que Metrolínea ha insistido en que los recursos de la empresa son inembargables debido a la naturaleza del servicio que presta, el cual es público y de suspenderse pondría en riesgo su operatividad y por ende afectaría la prestación de un servicio público esencial.

Esta situación de incertidumbre respecto de los ingresos de la entidad, conllevó a la necesidad de hacer un aplazamiento de recursos del presupuesto». Con relación a la manifiesta inequidad, indicó que la crítica situación financiera de la entidad, no soporta ningún Radicación n.° 86178 SCLAJPT-10 V.00 8 reconocimiento adicional para los trabajadores, aspecto que no fue contemplado por los árbitros al momento de decidir.

Explicó que «es evidente, conforme a los estados financieros y las demás pruebas que aparecen incorporados al expediente, que el mayor monto de dineros que ingresan a METROLINEA S.A. para cubrir los gastos de funcionamiento e inversión, provienen de las recargas que pagan los pasajeros del sistema, ingreso que viene en evidente deterioro en los últimos 4 años.

Igualmente, es evidente que un pasivo constituido principalmente por fallos judiciales adversos que supera los 239 mil millones de pesos impide acceder a los beneficios económicos que reconoció el tribunal de arbitramento, en la medida en que su eventual pago conduciría a deteriorar, aún más, la estabilidad financiera de la empresa. Por lo anterior se considera que los árbitros actuaron sin consultar al mínimo criterio de equidad al resolver los temas estudiados, lo que da lugar a la anulación del referido laudo en todos sus numerales».

III. CONSIDERACIONES Antes de entrar de lleno a los puntos específicos de impugnación, conviene resaltar el fin del recurso extraordinario de anulación y la competencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esta Corporación tiene adoctrinado, que las precisas facultades que le concede el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dentro del denominado actualmente por la ley procesal recurso de anulación, se limitan a: (i) verificar la regularidad del laudo y otorgarle fuerza de sentencia, si el Tribunal de Arbitramento no extralimitó el objeto para el que se le convocó, o anularlo en Radicación n.° 86178 SCLAJPT-10 V.00 9 caso contrario, ello respecto de los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados entre las partes en la etapa de arreglo directo, y que cobijen la totalidad de los aspectos que son materia del diferendo;

(ii) verificar que el pronunciamiento del Tribunal no afecte derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes, de conformidad con lo señalado en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo; y (iii) disponer la anulación de disposiciones del laudo que sean manifiestamente inequitativas y en forma excepcional, puede adoptar la decisión de modular las cláusulas del Laudo para eliminar o suprimir aspectos que de mantenerse puedan generar una ilegalidad de las normas o una inequidad, por cuanto entran en contradicción con el orden jurídico y con los mínimos estándares de equidad.

Todo lo anterior, dentro del marco de las potestades propias de los árbitros para decidir conflictos de intereses económicos. También tiene asentado la Sala, que merced al recurso de anulación, confirmará o anulará el laudo arbitral, total o parcialmente. Empero, en la segunda hipótesis, esto es, cuando anula la decisión de los árbitros, no puede dictar el pronunciamiento de reemplazo, por cuanto los conflictos económicos se resuelven en equidad, no en derecho.

Entonces, la competencia de la Corte se agota con la anulación total o parcial del laudo, de suerte que no goza de Radicación n.° 86178 SCLAJPT-10 V.00 10 la atribución de sustituir a los árbitros y, en tránsito por esa vía, la de tomar la decisión que reemplace a la anulada. Ello significa que las relaciones contractuales de trabajadores y empleador se regirán por la convención colectiva o el pacto colectivo o laudo arbitral vigentes, o por las normas legales en vigor (sentencia CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 41497).

Igualmente, ha enseñado esta Corte con profusión, que los derechos y facultades que no pueden afectar los árbitros con sus fallos son: (i) los reconocidos en la Constitución Política, tales como el de propiedad y demás derechos adquiridos, el de asociación, reunión, huelga y todos aquéllos que establecen directa o indirectamente un régimen de protección al trabajo y garantizan al empresario el ejercicio de su actividad;

(ii) los reconocidos por las leyes cuando desde el punto de vista del trabajador constituyen un mínimo que no puede afectarse y los que por ser de orden público son irrenunciables; y respecto del empleador los que emanan de su calidad de subordinante, de propietario y director de la empresa y establecimiento, y (iii) en relación con los convencionales son aquéllos que por haber consolidado situaciones subjetivas concretas o que por no haber sido propuesta su variación por parte legalmente habilitada para hacerlo, deben ser respetados en el laudo.

Finalmente, la Corporación ha repetido inveteradamente, que el laudo arbitral en conflictos de naturaleza económica, como el que ocupa la atención de la Sala, al resolver y fallar en equidad los puntos del pliego de peticiones que no fueron acordados por las partes en la etapa Radicación n.° 86178 SCLAJPT-10 V.00 11 de arreglo directo, se constituye en un acto creador o generador de derechos que anteriormente no existían, o modificador de los ya existentes, o simplemente que impide o niega la creación o modificación pedida.

En este orden de ideas, y siendo consecuentes con lo explicado, puede observarse lo siguiente: Para el empleador recurrente la grave crisis económica por la que atraviesa impedía a los árbitros reconocer o ampliar las garantías laborales solicitadas en el pliego de peticiones y que no fueron acordadas en la etapa de arreglo directo. Frente a dicho cuestionamiento, la Sala ha explicado insistentemente, que la difícil situación económica y financiera del empleador no impide el mejoramiento de las condiciones laborales de sus trabajadores, cuando éstas sean razonables, o en otros términos, la sola circunstancia de que una empresa se encuentre en crisis económica no puede ser razón justificativa para que mediante el estudio de las circunstancias particulares del caso, los árbitros decidan conceder auxilios a los trabajadores, con mayor razón, cuando esa crisis es ajena a los costos laborales propiamente dichos, sino a factores que tienen que ver con el diseño, administración o estructura del negocio.

En sentencia SL1076-2017, se resaltó: Al analizar las cláusulas normativas cuya anulación pretende la Radicación n.° 86178 SCLAJPT-10 V.00 12 recurrente, la Corte advierte que ellas no son abiertamente inequitativas. Aunque es notorio que la empresa GMovil S.A.S. atraviesa por una difícil coyuntura económica, según se observa en los estados financieros de los años 2012, 2013, 2014, 2015 y primer semestre de 2016, que demuestran las pérdidas que ha venido acumulando la compañía desde el inicio de su operación, hecho que, por lo demás, se da en el contexto de la crisis financiera que enfrentan las empresas operadoras del Sistema Integrado de Transporte Público Bogotá (SITP) y que es de conocimiento público, tal circunstancia en modo alguno constituye una razón concluyente para anular los beneficios económicos implantados en el laudo.

Lo anterior, como quiera que estos beneficios, además de ser razonables dentro de la compleja situación de la compañía, fueron obtenidos en ejercicio del derecho legítimo que la Constitución y la ley les otorga a los trabajadores de obtener mejoras constantes en sus condiciones de trabajo a través del conflicto colectivo. Debe tenerse presente que los problemas que enfrenta la empresa son estructurales y tienen más que ver con el diseño del negocio, su administración y financiación, que con los costos laborales. […] Todos estos elementos de juicio no fueron soslayados por los árbitros, pues escucharon las posiciones de las partes y atendieron las pruebas arrimadas, según se desprende de las actas de reunión y el laudo arbitral, en donde se plasmó que las decisiones fueron adoptadas dentro de un «claro criterio de equidad, en la búsqueda del equilibrio en las relaciones de las partes que permita el desarrollo, el progreso de la empresa y el mejoramiento de las condiciones de los trabajadores miembros del sindicato».

Precisamente, invocando motivos de equidad negaron sendas peticiones del pliego relacionadas con primas, servicios funerarios y préstamos para vivienda, y frente a los puntos acogidos, fueron cautelosos en que las imposiciones económicas fueran sutiles y administrables dentro de la compleja situación económica de la compañía. […] De manera que, si el negocio resulta insostenible, no es por las obligaciones laborales, ni mucho menos por causa del impacto económico del laudo, que a la luz de los costos de la empresa resulta ser una suma aceptable, sino por otras razones patológicas que afectan al negocio, que a su vez son producto de la planeación, diseño y puesta en marcha del sistema de transporte en la capital, las malas decisiones administrativas y los excesivos niveles de endeudamiento que se observan en los balances generales.

Si lo anterior es así, el argumento del recurrente dirigido a Radicación n.° 86178 SCLAJPT-10 V.00 13 demostrar que el laudo arbitral es inequitativo porque compromete la subsistencia del negocio y, por tanto, no se pueden conceder un solo peso adicional a lo que se paga, se cae de su propio peso, puesto que la causa eficiente del problema no es el laudo sino las falencias estructurales y transversales que aquejan la operación de los concesionarios.

Además, no es posible asentar una regla absoluta según la cual las demandas razonables de los trabajadores atinentes a sus condiciones de empleo y remuneración, deban ceder siempre que la empresa atraviese por dificultades económicas. Ello habida cuenta que la posibilidad que anida la legislación social de activar conflictos colectivos, negociar y obtener mejoras salariales y prestacionales equitativas, es también un aspecto que debe tenerse presente al momento de establecer una actividad económica en el país. Empresa, negociación y posibilidad innata de mejora laboral, son variables que deben poder coexistir.

(Resaltado fuera del original). En el presente asunto, encuentra la Sala que en la sesión del 31 de mayo de 2019, los árbitros escucharon a las partes, a efectos de hacerse a una idea de la situación económica y financiera de la empresa, cuyas intervenciones coincidieron en afirmar, que efectivamente, el empleador atravesaba por una crisis, pues de parte de la organización sindical, sus voceros indicaron que desde el punto de vista contable no era un secreto que se reflejaban las pérdidas, aunque con algún progreso por cuenta de los frentes de construcción del sistema de transporte y la gestión del 66% del transporte del área metropolitana, sin desconocer que la empresa afrontaba contingencias judiciales.

Por su parte, dentro de la exposición de los voceros del empleador, sobre dicho punto indicaron que «la situación precaria en que recibió hace 7 años la nómina y estado financiero de la empresa con menos pasajeros movilizados y recursos escasos producto de los bloqueos de créditos, del 2010 a 2013 el comportamiento de flujo de pasajeros se incrementa, pero en 2014 cae un 3% hasta llegar al 2018 Radicación n.° 86178 SCLAJPT-10 V.00 14 a una caída de 2% (…) la piratería y el costo bajo del dólar afecta a las finanzas del sistema.

Los ingresos por venta de servicios es el 6.85% 4.79% infraestructura y el 1.87% contingencias judiciales. Del 6.5% es el único rubro que tiene Metrolínea para el pago de personal, gastos de oficina y mantenimiento de las estaciones, servicios públicos, otros ingresos son transferencias de municipios, pero Bucaramanga dejó de girar dinero para el funcionamiento (…) Actualmente tenemos un control de sometimiento desde el 2012, que exigen un plan de mejoramiento y un plan de austeridad debido a las pérdidas que presentaba la empresa.

(…) Los fallos en contra de Metrolínea en procesos ejecutivos 237.262 millones. 150.000 millones en procesos en curso (…)». Conforme a lo anterior, contrario a lo manifestado por el recurrente, la situación económica de la empresa sí fue tenido en cuenta por los arbitradores, al punto que, se repite, por un lado, fueron escuchadas las exposiciones de las partes sobre ese tema, y por el otro, porque en la sesión del 14 de junio de 2019, en la que formalmente el Tribunal llevó a cabo la discusión de los puntos no acordados en la etapa de negociaciones, en varios de los temas descritos, se hizo expresa mención a esas dificultades económicas por las cuales atravesaba el empleador, y que ponderadas, llevaron a negar, por ejemplo, el aumento salarial (desacuerdo 1), o reducir el número de días de vacaciones adicionales a los legales que solicitó el sindicato, al pasar de los cinco de más, a tan solo uno (desacuerdo 3).

Igualmente, téngase en cuenta que los puntos objeto de discusión y ponderación por parte de los árbitros fueron tan sólo 8, de los cuales 5 llevaban inmersos reconocimientos económicos a cargo del empleador; con el ingrediente Radicación n.° 86178 SCLAJPT-10 V.00 15 adicional, que en la etapa de arreglo directo, las partes directamente y con el conocimiento de la situación económica y financiera de la empresa, lograron resolver por autocomposición la mayoría de solicitudes plasmadas en el pliego de peticiones, es decir, que aún con esas dificultades monetarias del empleador, lograron sacar adelante unos acuerdos que tenían como propósito mejorar las condiciones laborales de los trabajadores, en cuya tarea no podía quedar por fuera la labor de los arbitradores, pues éstos están facultados para crear prestaciones o superar las existentes, en tanto ello hace parte de la dinámica inherente a los conflictos colectivos de naturaleza económica, siempre y cuando no sean manifiestamente inequitativas (SL21177- 2017, SL17654-2015 y SL5887-2016).

Por manera que, es cierto que para el momento de la presentación del pliego de peticiones, la empresa atravesaba dificultades económicas y financieras serias, tanto que, como se mencionó anteriormente, la organización sindical no lo desconoció, y mucho menos el Tribunal, pero repárese, que esa crisis no es producto de la carga laboral sino de la operación o estructura del negocio, esto es, las contingencias derivadas del manejo del sector transporte en que actúa el empleador, y mucho menos puede atribuírsele a los trabajadores las cargas económicas de la empresa por cuenta de los procesos judiciales que afronta, y que aún más han puesto en aprietos la compañía; pero ello en sí mismo no puede convertirse en un estímulo para negar cualquier posibilidad de mejoramiento en las condiciones laborales, claro está, guardando sincronía con esas limitaciones del Radicación n.° 86178 SCLAJPT-10 V.00 16 empleador, que pese a la crisis, le permita sobrellevar las cargas conjuntas y sacar adelante la fuente de empleo.

Ahora, no puede catalogarse de abierta y manifiestamente inequitativo, y como tal, que ponga en grave aprieto patrimonial a la compañía, o que la lleve a tal punto de incompatibilidad en el ejercicio de su actividad, por ejemplo, el reconocimiento de la bonificación especial por recreación (desacuerdo 2), concretamente, el hecho de que los árbitros hayan concedido un día adicional a lo ya previsto legalmente para los trabajadores oficiales del orden territorial, pues como se sabe (D. 451 de 1984 y D. 1919 de 2002), dicha bonificación es una prestación social mínima para este grupo de servidores públicos, la cual prevé en su favor dos (2) días de la asignación básica mensual que le corresponde al servidor en el momento de causar las vacaciones, y que se repite, en este conflicto colectivo, los componedores simplemente adicionaron un (1) día a ese derecho, para ocho (8) beneficiarios de esa prestación, tal como lo expuso la empresa.

Lo mismo puede indicarse del desacuerdo 3 en materia de días de vacaciones, que luego de evaluar las posibilidades económicas del empleador, en lugar de adicionar cinco (5) días más a los previstos legalmente para los trabajadores oficiales (art. 8 D. 1045 de 1975), que establece un mínimo de quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios), el Tribunal simplemente adicionó un (1) día, para Radicación n.° 86178 SCLAJPT-10 V.00 17 los escasos afiliados a la organización sindical.

En cuanto al desacuerdo 5, relacionado con el aporte convencional de tres (3) smmlv en el mes de marzo para apoyar los gastos de funcionamiento del sindicato, tampoco puede catalogarse de manifiestamente inequitativo, o que ponga en aprietos financieros a la compañía, o que por su reconocimiento sea inviable su continuidad económica, pues ese monto resulta razonable y nada desproporcionado, y si más bien como lo ha calificado la Corte, los árbitros están facultados para imponerlos, como mecanismo de financiación para que la organización sindical desarrolle las funciones que le son inherentes, en procura de mejores condiciones laborales, atendiendo a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad (SL9241-2016).

Finalmente, el desacuerdo 7 atinente a un bono de navidad para los hijos menores de dichos servidores públicos, consistente en cinco (5) salarios diarios vigentes, efectivamente es una prestación extralegal, ya que la normatividad no consagra este beneficio en favor de los trabajadores oficiales dentro de los programas de bienestar social e incentivos a cargo de las entidades públicas, pero a través de la negociación colectiva o la resolución del conflicto colectivo se puede alcanzar como derecho, y su monto no se muestra exorbitante para los escasos beneficiarios y afiliados al sindicato, máxime que la empresa siempre tendrá a su disposición el control de esa erogación, verificando efectivamente que se trate de los hijos de los servidores de la planta de personal, pero menores de doce (12) años, cuyo Radicación n.° 86178 SCLAJPT-10 V.00 18 reconocimiento por su naturaleza, se hace en el mes de diciembre.

Así las cosas, considera la Sala que los beneficios otorgados por el Tribunal de arbitramento no desconocieron el contexto del conflicto sometido a su conocimiento, principalmente las posibilidades económicas y financieras del empleador, ya que como se expuso, ponderaron lo solicitado por el sindicato y la creación de unas prestaciones que se acomodaran a esos límites, resolviendo en equidad, esto es «la adaptación de la idea de justicia a los hechos, en consideración a las circunstancias individuales, teniendo en cuenta las ideas generales o bien moldeándolas de conformidad con los elementos concretos…Este segundo concepto es el que se ha calificado por algunos doctrinantes como la justicia del caso concreto, porque permite adaptar los principios abstractos contenidos en las normas, a las peculiaridades del supuesto de hecho, para de este modo ‘acomodar la ley especial a los diversos negocios que se presenten’.

Como simple sentimiento o conciencia de lo justo, la equidad escapa de las formulaciones de los jueces de derecho, estando reservada la solución de los conflictos que con ella toquen a los jueces llamados de equidad (porque fallan en conciencia), como son los tribunales de arbitramento1», para los pocos afiliados a la organización sindical, que como hecho cierto y verificable, son los que van acceder a esos reconocimientos, pues son cuestiones hipotéticas que no pueden entrar en un análisis de los componedores, y mucho menos en el recurso extraordinario, la posible o futura afiliación de nuevos trabajadores, o que por voluntad propia, el empleador decida ampliar la cobertura a toda la planta de personal y aumentar con ello la carga económica laboral, para restar eficacia a la 1 En sentencia CSJ SL, 28 mar. 1986, la Sala acogió dicha noción. Radicación n.° 86178 SCLAJPT-10 V.00 19 actividad creadora de los árbitros.

Dicho lo anterior, los argumentos generales expuestos por el recurrente no permiten anular las disposiciones arbitrales cuestionadas. Asuntos contenidos en el laudo que restringen facultades legales de la empresa y que no tienen carácter económico. Para el recurrente, lo dispuesto en el artículo sexto del laudo relacionado con la eliminación del plazo presuntivo que prevé el D. 2127 de 1945, envuelve un asunto jurídico, en donde los árbitros no pueden interferir.

Explicó que «la no aplicación del plazo presuntivo conlleva una limitación a la autonomía de la voluntad y a la libertad de dirección de la empresa, garantizadas constitucionalmente, adicional a la restricción de una facultad que prevé la ley para el desarrollo del objeto social de las empresas de naturaleza pública, como METROLINEA S.A. Se trata además de un asunto de naturaleza jurídica y no económica, por lo que el tribunal excedió su competencia».

En consecuencia, solicitó la anulación de la disposición arbitral. IV. CONSIDERACIONES Para eliminar la figura del plazo presuntivo, tal como lo había solicitado el sindicato, los arbitradores explicaron lo Radicación n.° 86178 SCLAJPT-10 V.00 20 siguiente: En cuanto al tema de la aplicación del plazo presuntivo regulado en los artículos 40, 43 y 50 del decreto reglamentario 2127 de 1945 el Tribunal de Arbitramento por unanimidad acepta la petición en el entendido que esta obedece a los principios de Equidad y se armoniza con los principios establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política que hablan de la estabilidad en el empleo, en consecuencia el Tribunal de Arbitramento reconoce que los contratos de trabajo a término indefinido suscritos por METROLINEA S.A. tendrán vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo, en consecuencia queda excluido el plazo presuntivo de que tratan los artículos 40, 43 y 47 literal A del decreto 2127 de 1945, con todo si la empresa decide dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa aplicará lo dispuesto en la tabla de indemnización establecida en los literales a, b, c y d, del artículo 6 de la ley 50 de 1990.

Sobre la imposibilidad de que los árbitros introduzcan modificaciones o eliminan la figura del plazo presuntivo en los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales, la Sala en sentencia SL3442-2015, reiterada en sentencias SL10204-2016, SL17146-2016 y SL8948-2017, señaló: 3º) En lo que toca con el plazo presuntivo, es oportuno precisar que los árbitros no pueden eliminar el plazo presuntivo que resulte aplicable a los contratos de trabajo según las previsiones del art. 8º de la L. 6/1945, modificado por el art. 2º de la L. 64/1946.

Lo anterior, como quiera que el plazo presuntivo es un elemento característico de los contratos de trabajo en los que «no se estipule término, o este no resulte de la naturaleza misma del servicio contratado», de modo que su supresión entraña dos consecuencias: (i) la modificación de una de las formas contractuales a las que tiene el derecho el empleador de acceder libremente, en las condiciones previstas en la ley, y (ii) la imposibilidad en la práctica de la entidad de prescindir de los servicios de un trabajador oficial «por expiración del plazo pactado o presuntivo» (lit. a) del art. 47 del D. 2127/1945).

Por ello, es razonable afirmar que la eliminación del plazo presuntivo por parte de los árbitros implica una forma de limitar la libertad y autonomía contractual, ya que cuando un empleador acude a una determinada modalidad de contratación, es porque previamente ha realizado un ejercicio de ponderación acerca de Radicación n.° 86178 SCLAJPT-10 V.00 21 todas las ventajas y desventajas de orden legal que puede proporcionarle esa forma de vinculación, de cara a sus necesidades económicas y proyecciones en el mercado.

Ahora bien, debe precisarse que esa imposibilidad de los árbitros de alterar o suprimir el plazo presuntivo establecido en favor del empleador público, no impide que éste y los trabajadores, de común acuerdo, consientan en inaplicar o apartarse del plazo presuntivo, bien sea a través de la negociación individual o ya sea de la colectiva. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 21 feb. 2005, rad. 23957, reiterada, entre otras, en las CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 24607;

CSJ SL, 28 may. 2008, rad. 31490; CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 32558; CSJ SL, 24 mar. 2010, rad. 34584; CSJ SL 2 may. 2012, rad. 39479, y CSJ SL1497-2014, la Sala señaló: […] La presunción es legal, y por eso tanto en la contratación individual como en la colectiva, las partes pueden acordar lo contrario y apartarse del plazo presumido por el legislador […] Todo esto, aunque pueda parecer paradójico, encuentra su justificación en el principio de autonomía de la voluntad que inspira los acuerdos celebrados entre empleadores y trabajadores, y que le permite al empleador público sopesar, ponderar y evaluar la conveniencia de despojarse de una de sus potestades jurídicas de acuerdo a las posibilidades de la empresa y los dictados del mercado en que se desenvuelve; de modo que, es éste quien en un momento determinado decide si renuncia o no al plazo presuntivo previsto en la ley, sin que los árbitros puedan entrar indebidamente a sustituir su voluntad, so pretexto de la estabilidad laboral.

De conformidad con lo anterior, le asiste al razón al impugnante sobre la falta de competencia del Tribunal al haber eliminado el plazo presuntivo contemplado en el artículo 8 de la Ley 6ª de 1945, modificado por el artículo 2º de la Ley 64 de 1946, pues se trata de un aspecto que concierne al interés y a la decisión autónoma de las partes, al momento de la contratación individual o colectiva, de acuerdo con sus necesidades particulares y dentro de un amplio margen de libertad contractual, y no por la decisión de un tercero, lo que implica anular el artículo 5° del laudo Radicación n.° 86178 SCLAJPT-10 V.00 22 arbitral.

Hasta aquí el estudio de los argumentos expresos del empleador recurrente. Sin costas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ANULAR del laudo arbitral de 20 de junio de 2019, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo que se suscitó entre METROLÍNEA S.A., y la organización sindical denominada ASOCIACIÓN SANTANDEREANA DE EMPLEADOS PÚBLICOS –ASTDEMP- el artículo 5° denominado PLAZO PRESUNTIVO.

SEGUNDO: NO ACCEDER a la solicitud de anulación respecto de los restantes artículos que fueron atacados por la empresa, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio de Trabajo. Radicación n.° 86178 SCLAJPT-10 V.00 23 Presidente de la Sala Radicación n.° 86178 SCLAJPT-10 V.00 24 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Sindicato: Asociación Santandereana de Empleados Públicos – ASTDEMP-. Empresa: Metrolínea S.A. Radicación: 86178 Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga.

Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, disiento de la mayoría de los componentes de la sentencia, dado que, a mi juicio, la manifiesta inequidad no es una causal de anulación y, por consiguiente, ha debido rechazarse el recurso respecto de la solicitud de anulación de las cláusulas del laudo atinentes a la bonificación especial de recreación, vacaciones, aporte convencional y bono de navidad.

Para contextualizar, debo manifestar que el 21 de enero de 2021, llevé un proyecto de sentencia de anulación, en el cual propuse abandonar la jurisprudencia sentada en las sentencias CSJ SL, 23 nov. 1988, rad. 3041; CSJ SL, 14 nov. 1995, rad. 8324; CSJ SL, 6 oct. 1997, rad. 10263; CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 23265; SL14391-2015, SL1076-2017, entre otras, que consideran la manifiesta inequidad como una causal autónoma de anulación. Este nuevo criterio lo maduré luego de una reflexión que me llevó a convencerme de que este motivo de anulación simplemente no existe en el sistema normativo laboral ni puede establecerse mediante creación jurisprudencial.

Por este motivo, y siendo coherente con la postura que defendí en esa sesión, expreso que Radicación n.° 86178 2 salvo voto en todas las consideraciones relativas a la manifiesta inequidad expuestas al analizar los artículos 17, (bonificación especial de recreación), 18 (vacaciones), 21 (aporte convencional) y 25 (bono de navidad). En todos estos títulos la Corte realizó un juicio de equidad, con el objetivo de constatar si las cláusulas violaban este principio y, por tanto, si había lugar a anularlas.

Los argumentos que en su momento expuse al discutir el proceso con radicación 87386 y a los cuales me remito para fundamentar este salvamento de voto, son los siguientes: - El recurso de anulación es de aquellos denominados extraordinarios, cuya característica principal reside en que solo puede fundarse en las causales específicamente autorizadas por el legislador, que constituyen un numerus clausus o lista taxativa.

En consecuencia, los jueces no pueden crear nuevas causales de procedencia de los recursos extraordinarios, pues ello lesiona el principio de legalidad del Estado social y democrático de derecho. La legislación sustancial laboral y procesal solo consagra dos causales de anulación, relacionadas con aspectos competenciales. La primera la establece el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme al cual el laudo «no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes».

La segunda se encuentra en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el laudo es anulable cuando el tribunal se extralimite en el objeto para el cual fue convocado. Solo existen estas dos causales de anulación en el derecho laboral positivo; ninguna más. Lo anterior, sin dejar de lado la posibilidad de devolver el expediente cuando los árbitros no decidan todos los Radicación n.° 86178 3 puntos para los cuales fueron convocados (art. 143 CST).

Por consiguiente, la causal «inequidad manifiesta» no fue concebida en el estatuto sustancial o procesal laboral, de manera que no puede alegarse como un motivo de anulación. - Lo anterior desde el punto de vista de los fines del instituto arbitral y el recurso de anulación tiene pleno sentido. En efecto, el arbitramento está diseñado para tramitarse en una sola instancia, de manera que el laudo arbitral pone de manera definitiva fin al conflicto (SL1983- 2020).

No obstante, de manera extraordinaria y excepcional, el legislador prevé un recurso de anulación, el cual no está pensado para provocar una revisión del fondo del asunto, sino para controlar a posteriori el procedimiento arbitral, particularmente la competencia de los árbitros. Desde este punto de vista, la Corte Suprema de Justicia no tiene competencia para abordar el fondo del asunto, al margen de las valoraciones de mayor o menor justicia del laudo e incluso de la irritación que pueda generar determinadas cláusulas, pues el recurso extraordinario de anulación solo procede para controvertir excesos o desviaciones de los árbitros, como cuando se extralimitan en el objeto para el cual fueron convocados o invaden derechos reconocidos por la Constitución, la ley y la convención colectiva a las partes.

De manera que la Corte al resolver el recurso de anulación, ocupa el lugar de un observador externo que identifica si el laudo se expidió regularmente, esto es constata si la decisión estuvo circunscrita a los desacuerdos de los interlocutores durante la etapa de arreglo directo y no invadió el terreno de los derechos reconocidos a las partes en normas de orden público.

No puede en consecuencia la Sala hacer juicios de valor sobre la equidad o inequidad de una cláusula o evaluar la corrección de los Radicación n.° 86178 4 fundamentos, criterios, motivaciones y apreciaciones de los árbitros, para imponer su propia visión del conflicto. Lo anterior es así no solo para el arbitraje laboral, sino para el arbitraje que resuelve asuntos civiles, comerciales o contenciosos con entidades públicas.

La Ley 1563 de 2012, bajo la lógica que caracteriza al arbitraje en general, enlistó en su artículo 41 las causales de anulación, las que hacen referencia a cuestiones procedimentales; y en su artículo 42 dejó en claro que la autoridad judicial encargada de resolverlo «no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo».

La jurisprudencia del Consejo de Estado es copiosa en ese sentido. Por ejemplo, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de junio de 2019, radicado número 11001- 03-26-000-2018-00109-00(61809), sostuvo: En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha referido al carácter excepcional, extraordinario y restrictivo del recurso de anulación contra un laudo arbitral.

Lo anterior, bajo el entendido de que este recurso no puede, bajo circunstancia alguna, convertirse en la vía de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia. La finalidad esencial del recurso de anulación consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, por lo cual el juez está instituido para analizar los vicios procedimentales (errores in procedendo) del laudo, mas no la decisión de fondo (errores in iudicando) del mismo.

De hecho, según el inciso final del artículo 42 del Estatuto Arbitral, relativo al trámite del recurso de anulación, la autoridad competente para conocer de este recurso no está facultada para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni para calificar o modificar “los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”.

Es oportuno destacar que en el derecho comparado, en países tales como España, Argentina, Perú, Uruguay, Italia y Francia, no existe una causal de anulación idéntica o semejante Radicación n.° 86178 5 a la inequidad manifiesta que habilite el estudio de fondo de la controversia arbitral. De hecho, podría decirse que en el derecho comparado no se tiene noticia de un precedente similar que permita a través del recurso de anulación escarbar el fondo del asunto.

Estas referencias exógenas a la regulación del arbitraje laboral son útiles para mostrar una premisa lógica aplicable al instituto del arbitraje en general: los laudos arbitrales están pensados para que tengan carácter definitivo y el recurso de anulación se erige en una garantía de justicia procedimental, es decir, la garantía de que si se sigue rigurosamente el procedimiento la decisión independientemente de su resultado será en principio justa.

O si se quiere, la observancia de los procedimientos debe llevar a las partes a aceptar la decisión arbitral. De allí que lo relevante para la anulación sea el cumplimiento de las formalidades, o en términos del artículo 143 del Código Procesal del Trabajo, «la regularidad del laudo». Ya el Tribunal Supremo del Trabajo, en sentencia del 7 de diciembre de 1951, en el marco del entonces recurso de homologación, había definido que: La función del Tribunal Supremo en presencia de un lado proferido por un Tribunal de Arbitramento obligatorio es, primordialmente, la de examinar su regularidad, y deberá declararlo exequible, confiriéndolo la fuerza de sentencia, si no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó. En caso contrario lo anulará. Y como de conformidad con el art. 458 del Código Sustantivo del Trabajo el fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Nacional, por las leyes o por normas convencionales vigentes, para su homologación debe atenderse también a este aspecto; por lo que al advertirse una violación de esa naturaleza procede igualmente declarar su inexequibilidad. – La inclusión de la causal inequidad manifiesta en el ámbito del recurso de anulación, también genera unos problemas constitucionales que tocan con el derecho a la igualdad procesal, Radicación n.° 86178 6 que bien vale la pena subrayar.

En efecto, las normas que regulan el recurso de anulación no prevén la posibilidad de devolver el expediente cuando los árbitros niegan una petición del pliego. Por consiguiente, de ocurrir una inequidad protuberante al momento de negar una pretensión del pliego, los sindicatos no pueden acudir ante la Corte para que estudie si esta circunstancia se presentó y ordene la devolución del expediente a los árbitros para que reexaminen el punto.

En cambio, si una decisión del laudo adolece de este defecto sustancial, los empleadores sí pueden pedir su anulación. Esto quiere decir que la aceptación jurisprudencial de la causal de anulación denominada inequidad manifiesta genera unas desigualdades en el proceso arbitral, lo que pone en clara desventaja a las organizaciones sindicales, pues mientras las empresas sí pueden alegarla, los sindicatos no. Esto genera inconvenientes desde el punto de vista del derecho a la igualdad real en el proceso arbitral, en detrimento de lo dispuesto en la cláusula 13 de la Constitución Política en armonía con el artículo 4.° del Código General del Proceso.

Finalmente, no puede olvidarse que el Derecho Colectivo del Trabajo es un ordenamiento dinámico, flexible y adaptable a las circunstancias, que prevé la posibilidad de que los interlocutores sociales puedan a través del diálogo social, vía negociación colectiva, revisar las cláusulas de la convención colectiva -a la cual se asimila el laudo- que puedan llegar a ser particularmente onerosas, lo que significa que ante vicisitudes difíciles, el diálogo social sigue siendo la herramienta idónea y apropiada para sortear las complejidades derivadas de la interpretación o aplicación de las normas colectivas.

Radicación n.° 86178 7 Teniendo en cuenta estas razones, reitero mi decisión de salvar el voto respecto del análisis que realizó la Corte de los aspectos antes mencionados. Fecha ut supra. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Sindicato: Asociación Santandereana de Empleados Públicos – ASTDEMP. Empresa: Metrolínea S.A. Radicación: 86178 Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga.

Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, manifiesto que disiento de los argumentos que abordan si el Tribunal de arbitramento incurrió o no en inequidad manifiesta, expuestos en las consideraciones al resolver lo relacionado con bonificación especial de recreación -artículo 1.º-, vacaciones -artículo 2.º-, aporte convencional -artículo 3.º-, y bono de navidad -artículo 4.º-, dado que, a mi juicio, tal circunstancia no es una causal de anulación y, por consiguiente el recurso debió rechazarse respecto de dichas solicitudes de anulación Lo anterior, porque si bien la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que las partes pueden recurrir en anulación cuando consideren que la cláusula laudada es manifiestamente inequitativa (CSJ SL, 23 nov. 1988, rad. 3041;

CSJ SL, 14 nov. 1995, rad. 8324; CSJ SL, 6 oct. 1997, rad. 10263; CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 23265; SL14391- 2015, SL1076-2017, entre muchas otras), en mi criterio ello no es jurídicamente admisible, pues no existe norma alguna que contemple Radicación n.° 86178 2 tal motivo o causal; además, que se aparta del entendimiento, alcance, finalidad y sentido de los procedimientos arbitrales.

Para sustentar lo anterior, inicialmente es oportuno destacar que el recurso de anulación está en el catálogo de los medios de impugnación extraordinarios, lo que implica que la competencia que tienen los jueces al resolverlo es rogada, dispositiva y taxativa; y deben sujetarse a las estrictas y precisas causales o motivos que contempla la ley para acudir a él. Bajo esa perspectiva, no es dable crear otras causales de procedencia en este tipo de recursos, pues ello lesiona el principio de legalidad.

Además, adviértase que de la legislación sustancial laboral y procesal únicamente se extraen dos causales o motivos de anulación, ambas relacionadas con aspectos competenciales. La primera está contemplada en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, que estipula que el laudo «no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes», como cuando la decisión interfiere indebidamente en el núcleo esencial del derecho constitucional de empresa, o atenta contra los referentes basilares del derecho fundamental a la negociación colectiva, por ejemplo al resolver puntos que fueron concertados directamente por las partes, tal y como expresamente lo prohíbe dicho precepto.

Y la segunda, está en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el laudo es anulable cuando el Tribunal se extralimite en el objeto para el cual fue convocado, esto es cuando decide más de lo pedido o por fuera de lo pedido, o no desata todos los puntos sobre los cuales debía pronunciarse teniendo competencia para ello.

Radicación n.° 86178 3 Nótese entonces que la causal de «inequidad manifiesta» no está expresamente establecida en el estatuto sustancial o procesal laboral ni puede inferirse de alguna manera de las normas que regulan este recurso extraordinario, por lo que carece de toda justificación legal tenerla como motivo válido de anulación. Y llama la atención el hecho que el legislador únicamente haya establecido dos motivos de anulación estrictamente relativos a la competencia de los árbitros, excluyendo totalmente cualquier otra facultad que expresamente permita calificar, valorar o interpretar el juicio de equidad que emplean los árbitros para dirimir un conflicto colectivo de trabajo, que es lo que a mi juicio efectúa la Corte cuando se pronuncia sobre el carácter manifiestamente inequitativo de una cláusula del laudo.

En efecto, cuando la Sala aborda el análisis de este tipo de alegaciones no hace otra cosa que emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las estimaciones que en equidad dictaron los árbitros, actuación que, reitero, es ajena a las precisas y extraordinarias facultades competenciales del juez de anulación. Por otra parte, estas valoraciones y calificaciones que a menudo hace la Sala cuando en el recurso de anulación se alega que las decisiones de los árbitros son ostensiblemente inequitativas, se oponen a un criterio que también es inveterado en la Corte, relativo a que son únicamente aquellos quienes pueden decidir en equidad.

En efecto, si un juez determina si una decisión es o no inequitativa, está haciendo, sin duda alguna, un juicio de equidad, pues califica, valora o interpreta la decisión, de allí que tal requisito adicional se enfrente Radicación n.° 86178 4 a una contradicción lógica con el propio criterio jurisprudencial en vigor. Ahora, los precisos motivos de anulación permiten entender que el arbitramento está diseñado y concebido para tramitarse en una sola instancia a fin que a través del laudo arbitral el conflicto termine de manera definitiva, sin más cortapisas y trámites que lo alarguen y desdibujen el carácter expedito que debería caracterizar a todo proceso de negociación colectiva.

De allí que su principal objetivo sea la salvaguarda del debido proceso de las partes y cualquier otro cuestionamiento que salga de este marco competencial y aluda a calificar, interpretar o valorar la decisión de fondo de los árbitros, deba rechazarse. En otros términos, el recurso de anulación persigue que se garantice la regularidad del laudo, como textualmente lo señala el artículo 143 mencionado.

Así, no está establecido para provocar una resolución de fondo ni juzgar el juicio de equidad que realizan los árbitros. Lo anterior implica entender que la revisión en anulación debe ser extraordinaria y excepcional, y únicamente concierne a ejercer un control posterior respecto a la competencia de los árbitros en los términos explicados.

Asimismo, al revisar otras disposiciones que regulan el arbitraje en Colombia, como las que resuelven asuntos civiles, comerciales o contenciosos con entidades públicas, destaco que de las causales de anulación que enlista el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, todas ellas hacen referencia a cuestiones procedimentales. De hecho, este Radicación n.° 86178 5 compendio legal en su artículo 42 dejó en claro que la autoridad judicial encargada de resolver el recurso extraordinario «no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo».

Tal exigencia normativa, por su rotunda claridad, no merece mayor interpretación: el juez de anulación no puede calificar ni modificar el criterio de los árbitros. Sobre este punto, el Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que por vía del recurso de anulación no es dable, bajo ninguna circunstancia, emprender el estudio del caso como si fuese una segunda instancia ni para calificar las motivaciones, valoraciones o interpretaciones que realicen los árbitros, pues la finalidad esencial de este medio de impugnación únicamente radica en garantizar el debido proceso de las partes (CE, Sección Tercera, 19 jun. 2019, rad. 11001-03-26-000-2018-00109-00 -61809-).

Precisamente en esta decisión indicó: En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha referido al carácter excepcional, extraordinario y restrictivo del recurso de anulación contra un laudo arbitral. Lo anterior, bajo el entendido de que este recurso no puede, bajo circunstancia alguna, convertirse en la vía de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia. La finalidad esencial del recurso de anulación consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, por lo cual el juez está instituido para analizar los vicios procedimentales (errores in procedendo) del laudo, mas no la decisión de fondo (errores in iudicando) del mismo.

De hecho, según el inciso final del artículo 42 del Estatuto Arbitral, relativo al trámite del recurso de anulación, la autoridad competente para conocer de este recurso no está facultada para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni para calificar o modificar “los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo.

Radicación n.° 86178 6 De modo que cuando la Sala juzga las valoraciones de equidad que hacen los árbitros y califican o determinan si es protuberante o manifiestamente inequitativa, sin duda están habitando en un terreno ajeno al objetivo de este recurso extraordinario. Lo anterior porque, reitero, el arbitraje laboral está concebido como el mecanismo a través del cual los interlocutores sociales terminen de forma definitiva sus diferencias cuando les ha resultado imposible resolverlas por sí mismas, al paso que el recurso de anulación es una garantía que se erige como una garantía de procedimiento que permita verificar que las reglas de competencia se han cumplido con rigor.

Debo señalar adicionalmente que la interpretación que le ha otorgado la jurisprudencia al requisito de inequidad manifiesta genera problemas procesales de constitucionalidad, pues el sindicato está situado en una posición desigual en relación con el empleador. Adviértase que las normas que regulan el recurso de anulación no prevén la posibilidad de devolver el expediente cuando los árbitros niegan una petición del pliego.

Por consiguiente, de ocurrir una inequidad protuberante al momento de negar una pretensión del pliego, los sindicatos no pueden acudir ante la Corte para que estudie si esta circunstancia se presentó y ordene la devolución del expediente a los árbitros para que reexaminen el punto. En cambio, si una decisión del laudo adolece de este defecto sustancial, los empleadores sí pueden pedir su anulación. Lo anterior significa que la Corte únicamente puede juzgar las valoraciones que en equidad realizaron los árbitros cuando el afectado es el empleador, pero no cuando la decisión injusta o protuberante inequitativa afecta al sindicato, de modo que este está en clara desventaja.

Así, la jurisprudencia vigente compromete seriamente el derecho a la igualdad real en el proceso arbitral, en detrimento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 4.° del Código General del Proceso. Radicación n.° 86178 7 Dejo así sustentado mi salvamento parcial de voto en el presente asunto.

Fecha ut supra. Magistrado