CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2511-2020 Radicación n.° 66310 Acta 23 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSA INÉS VALENCIA DE TRUJILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que instauró contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ASEO -EMSIRVA ESP- EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES ROSA INÉS VALENCIA DE TRUJILLO llamó a juicio a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ASEO -EMSIRVA ESP- EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que le fuera reconocida Radicación n.° 66310 SCLAJPT-10 V.00 2 su pensión de jubilación, de conformidad con los artículos 87 y 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y SINTRAEMSIRVA ESP, vigente para los años 2004-2007 y, en consecuencia, se condenara al pago de las mesadas retroactivas causadas desde el momento en que adquirió el derecho, junto con los ajustes legales anuales, los intereses moratorios, costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, en que solicitó el reconocimiento pensional por haber nacido el 18 de octubre de 1951, contar con 20 años de servicios y una edad superior a 57 años, y ocupar un cargo como trabajadora oficial, cumpliendo así con los requisitos consagrados en el artículo 87 de la CCT cuya vigencia terminaba el 31 de diciembre de 2007; que prestó servicios a la accionada desde el 2 de diciembre de 1988 hasta el 25 de marzo de 2009 pero reintegrada por orden de tutela; que la convención fue denunciada por el empleador en forma parcial y luego se retractó ante el Ministerio de la Protección Social, por lo que se entendía prorrogada, de conformidad con la ley laboral y vigente para el reconocimiento de su derecho, liquidado con los factores salariales establecidos en el artículo 98 de la misma; que mediante Resolución n.° 00442 del 5 de junio de 2009 se negó su solicitud, por no causarse la prestación antes de la referida fecha de 2007 según el Acto Legislativo 01 de 2005 (f.° 2 a 8 del cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado con la negación del derecho, explicando que los derechos Radicación n.° 66310 SCLAJPT-10 V.00 3 contenidos en la CCT expiraron en 2007, por vencimiento del plazo inicialmente pactado en seguimiento del Acto Legislativo 01 de 2005 y de conformidad con la interpretación de esta Sala, manifestando que para el 31 de diciembre de ese año, la accionante contaba con 17 años, 11 meses y 1 día de servicios y 53 años de edad, por lo que sólo cumplía con el último requisito, más no con el tiempo requerido, siendo que la convención plasmó 20 años de trabajo y 53 de vida.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito de, inconstitucionalidad de cualquier reconocimiento pensional, pérdida de vigencia de los derechos pensionales convencionales, improcedencia de reconocimiento pensional cuando expiró el término inicialmente pactado conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, buena fe, prescripción y la innominada (f.° 102 a 118, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Santiago de Cali, por sentencia del 20 de marzo de 2012 (f.° 283 a 290 del cuaderno del Juzgado), absolvió de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, mediante fallo del 28 de febrero de 2013 (f.° 98 a 107 del cuaderno del Tribunal), confirmó la del a quo.
Radicación n.° 66310 SCLAJPT-10 V.00 4 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que conocería en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, porque el recurso de apelación presentado por su apoderado en nada estaba relacionado con el asunto controvertido, pues hizo referencia a un reintegro más no al reconocimiento de una pensión de orden convencional.
Anotó, que el problema jurídico se centraba en determinar si las prerrogativas de la CCT 2004-2007 suscrita entre EMSIRVA ESP y su sindicato, continuaron vigentes con posterioridad al 31 de diciembre de 2007, atendiendo lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Acudió a una providencia de su misma Corporación, la cual transcribió in extenso, para concluir que era plenamente aplicable al caso, en el sentido de que la convención rigió únicamente por el tiempo inicialmente pactado, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2007, sin posibilidad de prórrogas, dando por acreditado que, para esa data, la accionante contaba con 53 años de edad y un tiempo de servicios de 19 años y 28 días (f.° 10, 13 y 16 del cuaderno del Juzgado), siendo que para la causación del derecho se exigían 20 años.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 66310 SCLAJPT-10 V.00 5 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 7 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 en relación con los artículos 467, 468, 478 y 479 del CST, «porque el derecho pensional convencional se causó antes de la pérdida de vigencia del acuerdo convencional señalado por el constituyente hasta el 31 de julio de 2010».
Para la demostración del cargo, en síntesis, menciona que el Tribunal no consideró que el Acto Legislativo 01 de 2005 carece de una claridad deseable, pues conforme al artículo 478 del CST al no ser denunciada la convención colectiva, era entendible que se surtía su prórroga automática de seis en seis meses, manteniéndose intactos los derechos pensionales con una duración hasta el 31 de julio de 2010, pasando la accionante de tener una expectativa legítima a un derecho adquirido.
Radicación n.° 66310 SCLAJPT-10 V.00 6 Aduce, que la jurisprudencia de esta Sala no tuvo en cuenta, en la interpretación de las tres situaciones contenidas en el parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, que las prórrogas automáticas (artículos 478 y 479 del CST) no fueron derogadas por el acto reformatorio, en la que en virtud de la ley, los derechos convencionales no se mejoran ni desmejoran, sino se mantiene lo pactado inicialmente; que el ad quem incurrió en interpretación errónea al no analizar dicha arista; que la demandante en esos términos, alcanzaba sus requisitos pensionales en diciembre de 2008 y que el tema no ha sido detalladamente desarrollado por esta Corte, citando las sentencias CSJ SL, 31 ene. 2007, rad, 31000 y CSJ SL, 16 jun. 2010, rad. 37931 (f.° 7 a 11 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Resalta, que la negación del derecho de la accionante se basó en el estudio de la convención colectiva de trabajo que determinaba por sí misma cuál era su vigencia y no en la interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005, argumentando que el Tribunal sí tuvo en cuenta la cuestión fáctica del litigo y se fundó en el citado documento, por lo que el cargo deber ser desestimado, puesto que no ataca el verdadero fundamento de la sentencia el cual fue principalmente cimentado en la apreciación del mismo, y ello constituye una prueba en el proceso.
Radicación n.° 66310 SCLAJPT-10 V.00 7 Sostiene que, no hubo lugar a que el Colegiado incurriera en tergiversación del entendimiento del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, ya que el fallo judicial se dedicó a transcribir ampliamente una sentencia que trataba el mismo tema, por lo que no halla cuál es el fundamento de que la segunda instancia hubiere interpretado erróneamente las normas acusadas, concluyendo que la tesis de la censura respecto de la permanencia de los derechos hasta el 31 de julio 2010 no es aceptable, explicando ampliamente el contenido de la sentencia de esta Sala CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 31000 (f.° 17 a 28 del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Descarta la Sala la supuesta equivocación en la senda escogida por el recurrente para acudir en casación, la que, según la réplica, al referirse a asuntos relacionados con la convención colectiva, debió plantearse por la vía indirecta. Por el contrario, es claro que los reproches del cargo son de naturaleza eminentemente jurídica, al igual que el fundamento central en el que se basó el fallo de segunda instancia, que gira en torno a la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo, frente a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, que consagró la pérdida de los derechos convencionales respecto de aquellas cuya operancia inicial pactada, terminara con posterioridad a la promulgación de éste.
En ese orden, para resolver, no son objeto de reproche en casación: i) que EMSIRVA ESP y su sindicato Radicación n.° 66310 SCLAJPT-10 V.00 8 SINTRAEMSIRVA suscribieron la CCT 2004-2007 cuya vigencia, de acuerdo con el artículo 107, sería de 48 meses, comprendidos, desde el 1° de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007 (f.° 96 del cuaderno del Juzgado); ii) que en el artículo 87 del referido acuerdo, se pactó un beneficio pensional en favor de los trabajadores oficiales que tuvieran «veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial y que hayan cumplido cincuenta y tres (53) años de edad»; y iii) que ROSA INÉS VALENCIA DE TRUJILLO para el 31 de diciembre de 2007 contaba con más de 53 de edad y un tiempo de servicios de 19 años y 28 días (f.° 10, 13 y 16 del cuaderno del Juzgado), es decir, que los 20 años de servicios necesarios para la consolidación del derecho deprecado, los reunió con posterioridad al vencimiento del plazo inicialmente pactado en la convención colectiva de trabajo.
El Tribunal, fundándose en una sentencia de su misma Corporación consideró, que la expresión «por el término inicialmente pactado» contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, significa que los acuerdos convencionales o pactos que regían al momento de la promulgación de la referida reforma constitucional, conservan su vigencia en materia pensional, pero sólo por el tiempo de duración expresamente acordado, para el caso hasta el 31 de diciembre de 2007 y, como la accionante cumplió posteriormente los requisitos para pensión, no tenía derecho a la prestación reclamada.
La inconformidad de la censura gravita en que el alcance que el Tribunal le dio al parágrafo transitorio 3° Acto Radicación n.° 66310 SCLAJPT-10 V.00 9 Legislativo 01 de 2005, el cual, en su criterio, no consulta el verdadero sentido de la norma y restringe la aplicación de los beneficios convencionales, por lo que acusa la interpretación errónea del mismo al estimar que si bien la CCT 2004-2007 contemplaba como término de finalización de la vigencia pactada el 31 de diciembre de 2007, como quiera que no fue denunciada por las partes, sobre ella operó la prórroga automática y sucesiva de seis meses en seis meses, consagrada en el artículo 478 del CST, el cual no fue derogado por la reforma constitucional, pues en su criterio, el Acto Legislativo 01 de 2005 permitió la permanencia de la convención de marras hasta el 31 de julio de 2010, siendo plenamente aplicable el reconocimiento de la pensión extralegal.
Desde ya debe decirse que le asiste razón al Tribunal y no al recurrente, ya que, sobre este aspecto, la Sala de Casación Laboral ha tenido la oportunidad de pronunciarse en varias oportunidades, entre ellas, en la sentencia CSJ SL12498-2017. Allí se precisó que la expresión «término inicialmente pactado» contenida en el acto legislativo ya referido, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».
Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos que sean negociados antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización que pactaron las partes sea ulterior a esta reforma Radicación n.° 66310 SCLAJPT-10 V.00 10 constitucional. Al respecto, la providencia mencionada señaló: […] en lo que específicamente guarda relación con la materia colectiva, la modificación constitucional abrogó la posibilidad de las partes de acordar, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones.
Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así: […] Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. La jurisprudencia de esta Sala de la Corte, en sentencia SL 31000, 31 en. 2007, reiterada en SL 30077, 23 en. 2009, SL 39797, 24 abr. 2012, SL1409-2015 y SL4963-2016, interpretó y desentrañó de esa disposición las siguientes reglas: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.
Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c). --Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las Radicación n.° 66310 SCLAJPT-10 V.00 11 partes.
En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.
Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.
Nótese que, a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».
Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.
A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.
La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.
Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente Radicación n.° 66310 SCLAJPT-10 V.00 12 habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. En ese entendido, la Corte concluyó que, con base en la lectura del parágrafo transitorio 3° es posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».
La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en este último caso, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.
Dicho criterio ha sido reiterado por esta Sala en sentencias como CSJ SL1348-2019, CSJ SL5202-2018, CSJ SL1428-2018, CSJ SL708-2018, CSJ SL602-2018, entre otras. Ante este panorama, es claro que la tesis de la recurrente no es de recibo, toda vez que su postura acerca de que sobre las nuevas convenciones colectivas debe operar la prórroga de manera automática hasta el 31 de julio de 2010 desconoce el enunciado constitucional contenido en el parágrafo tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, las reglas de carácter pensional incluidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos que venían rigiendo a la fecha de su entrada en vigencia, se Radicación n.° 66310 SCLAJPT-10 V.00 13 mantendrán sólo «por el término inicialmente estipulado».
De manera que, sin perjuicio de las normas de rango legal que contemplan un sistema de prórrogas y denuncias para el caso de los acuerdos colectivos, es claro que en este caso el constituyente reguló, de manera concreta, un mecanismo que permitiera, de forma gradual, suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad como lo precisó la Sala en la mencionada CSJ SL12498-2017.
Así, entonces, para aquellos acuerdos celebrados que venían rigiendo para la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, se limitó su duración en el tiempo hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulado y, para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga automática de seis meses en seis meses, en virtud de la ley, se fijó como límite máximo en el tiempo el 31 de julio de 2010.
Ahora, para el caso que ocupa la atención de esta Sala, no se discute que, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la regla pensional contenida en el artículo 87 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMSIRVA ESP y su sindicato de trabajadores no fue objeto de prórroga automática. Lo anterior, dado que tal acuerdo estaba rigiendo, desde el año 2004, cuando se estipuló una vigencia de 48 meses, los cuales finalizaron o vencían el 31 de diciembre de 2007, razón por la que perdió su vigencia en esta última fecha; como quiera que, para Radicación n.° 66310 SCLAJPT-10 V.00 14 entonces, la accionante no había completado los 20 años de servicios requeridos para consolidar su derecho pensional extralegal, como acertadamente lo dedujo el ad quem.
Por lo anterior, el Tribunal no cometió los errores jurídicos que se le endilgan, pues, se repite, las reglas pensionales contenidas en acuerdos colectivos cuya vigencia inicial pactada termine con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, desaparecen del mundo jurídico una vez se arribe a dicho término. Por lo expuesto, el cargo no prospera.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSA INÉS VALENCIA DE Radicación n.° 66310 SCLAJPT-10 V.00 15 TRUJILLO contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ASEO -EMSIRVA ESP- EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.