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SL2511-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62587 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2511-2019 Radicación n.° 62587 Acta 21 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NANCY ELENA CHAVARRIAGA ROLDÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Nancy Elena Chavarriaga Roldán llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se condenara a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge señor Jorge León Gallego Ochoa, a partir del 28 de junio de 2005; las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o la indexación, así como la condena en costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que con ocasión de la muerte de su cónyuge el señor Jorge León Gallego Ochoa, quien falleció el 28 de junio de 2005; solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que la petición fue negada mediante Resolución 1562 del 25 de febrero de 2006, por no acreditar la densidad de semanas y le concedieron una indemnización sustitutiva en cuantía de $4.165.864, e informó que el afiliado contaba con 605 semanas cotizadas en toda su vida laboral.

Agregó que ante la anterior negativa, la aquí accionante presentó demanda pretendiendo se le reconociera la pensión de sobrevivientes bajo el principio de la condición más beneficiosa aduciendo que tenía derecho a esa prestación por tener el fallecido al 1° de abril de 1994 más de 300 semanas, supuesto normativo diferente al que se alega en la presente; que la anterior correspondió al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín, radicado 2006-726 el cual concedió las suplicas de la demanda, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín el 31 de octubre de 2007, pero que en recurso extraordinario de casación el 8 de junio de 2007 se casó la decisión del ad quem, y en sede de instancia se absolvió al ISS, fallo en el que se salvó voto argumentando que la prestación debió ser estudiada a la luz del parágrafo 1° del artículos 12 de la Ley 797 de 2003.

Señaló que ante esa situación, presentó nuevamente reclamación administrativa el 26 de mayo de 2011 arguyendo fundamentos jurídicos diferentes, esto es, que se analizara su caso conforme el parágrafo 1° del artículos 12 de la Ley 797 de 2003, petición que fue despachada desfavorablemente a través de la Resolución 03695 del 10 de junio de 2011, por ser improcedente al haber sido reconocida una indemnización sustitutiva; y que tiene derecho al reconocimiento de la prestación reclamada por virtud del citado parágrafo 1° del artículos 12 de la Ley 797 de 2003.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó en su mayoría, aclaró que el periodo en que el afiliado aportó 605 semanas fue entre 1967 y el 16 de septiembre de 1993, y que si bien hubo el salvamento de voto, la Corte si analizó el caso a la luz del parágrafo 1° del artículos 12 de la Ley 797 de 2003, pero encontró que no se demostraron los supuestos normativos allí previstos; e indicó que no le consta la nueva reclamación ni la Resolución 03695 del 10 de junio de 2011.

En su defensa propuso como excepción previa la de cosa juzgada, la cual en audiencia del 7 de marzo de 2013 fue desistida (f.° 114-117) y de fondo, las de inexistencia de la obligación, improcedencia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, imposibilidad de condena en costas, cosa juzgada, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, compensación y pago.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado adjunto al Veinte Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 28 de febrero de 2013 (f.° 119-122), resolvió absolver a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda inaugural, declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenar en costas a la accionante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 9 de mayo de 2013, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, decidió revocar la providencia de primera instancia dictada por el Juez adjunto al Veinte Laboral del Circuito de Medellín, el día 28 de febrero de 2013, para en su lugar declarar probada la excepción de cosa juzgada.

Sin costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico, determinar si en el presente caso se observaban los presupuestos para declarar la cosa juzgada. Indicó que de las pruebas allegadas al proceso encontró la sentencia de fecha 19 de abril de 2006 del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín, en la cual se solicitó se condenara al ISS a reconocer y pagar a la señora Nancy Elena Chavarriaga Roldán la pensión de sobrevivientes teniendo en cuenta que el fallecido aportó más de 300 semanas antes del 1994 y 605 en toda su vida laboral, pretensión que fue concedida y confirmada por el Sala Décima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, pero que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de sentencia del 22 de julio de 2008 caso señalando en su parte considerativa que el afiliado no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ni se demostraron los supuestos contenidos en el parágrafo 1° del mismo artículo.

Así mismo, mencionó que en el hecho décimo quinto de la demanda inaugural se pretendió que se amparara su derecho a la pensión de sobrevivientes conforme al parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 por haber acreditado 605 semanas cotizadas en toda su vida laboral. Advirtió que la figura de la cosa juzgada es una institución jurídica que otorga a las providencias judiciales atributos, tales como, ser inmutable, definitiva y coercible, en virtud del primero no puede modificarse, ni siquiera por el juez que la profirió; del segundo, se protege la providencia de todo ataque posterior a su firmeza; y del tercero, da la posibilidad de obtener su ejecución forzada.

No obstante, para que pueda predicarse es indispensable que se presente identidad de partes, objeto y causa, la identidad de las personas significa que la sentencia judicial sólo surte efectos vinculantes entre quienes fueron sujetos procesales, la identidad del objeto corresponde a qué se litiga y la causa, al porqué se litiga. Sostiene que, lo anterior tiene como finalidad evitar que un mismo litigio sea conocido varias veces por la jurisdicción, para de esa manera consolidar el principio de la seguridad jurídica.

Arguye que en el sub lite había evidencia de los tres supuestos contenidos en el artículo 332 del CPC aplicable al proceso laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, teniendo en cuenta que hubo identidad de: i) partes, en tanto ambos procesos fueron entablados por la señora Nancy Elena Chavarriaga Roldán contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones; ii) objeto, toda vez que tanto en la demanda presentada en el año 2006 como la que se radicó en el año 2012, se pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Jorge León Gallego Ochoa; y iii) causa, porque la demanda inicial (2006) fundó su pretensión en que el señor Gallego falleció el 28 de junio de 2005, dejando acreditadas 605 semanas aportadas antes de 1993 supuestos fácticos que no varían en la segunda demanda.

Mencionó que adicional a lo anterior, revisada la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contrario a la manifestado por la parte actora, esta no sólo se pronunció frente a la imposibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa, sino que también, advirtió sobre la ausencia del cumplimiento de los requisitos contenidos en el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Recalcó que al haber sido el tema materia de litigio ya definido en sentencia de casación, no podía hacerse un nuevo examen de fondo y en ese orden de ideas, revocaría la decisión de primera instancia y en su lugar declararía probada la excepción de cosa juzgada. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar acojan las suplicas del libelo genitor. Se provea en costas. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 332 CPC en armonía con el 145 del CPTSS; el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, artículos 50, 51, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; y 42, 48 y 53 de la CN.

Atribuye al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en el sub lite hubo cosa juzgada. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la causa del presente proceso es disímil que la del anterior. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el sustento jurídico y fáctico de esta demanda es diferente del propuesto en el anterior proceso.

Indica que tales yerros se cometieron por la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: a) demanda del proceso anterior (f.° 27-32); b ) sentencias de primera y segunda instancia, y de casación del anterior proceso (f.° 33-62); c) demanda del nuevo proceso (f.° 3-11); d) vía gubernativa del nuevo proceso (f.° 12-19) y e) respuesta a la demanda del nuevo proceso (f.° 65-74).

En el desarrollo del cargo, transcribe apartes de la sentencia recurrida, el artículo 332 del CPC y párrafos del tratado de derecho procesal civil, parte general (pag. 404-407, 414, 415 y 428) del autor Devis Echandía Hernando. Señala que no son objeto de controversia los fines de la cosa juzgada, con los cuales se impide otro pronunciamiento sobre un tema ya definido en sentencia judicial, guardando el principio de la seguridad jurídica.

Indica que la principal razón del Tribunal para absolver al ISS, fue la causa, esto es, los supuestos fácticos y jurídicos en que se estructuró la pretensión, la cual en este caso resulta invariable, pues no puede solicitarse nada distinto a una pensión de sobrevivientes. Arguye que los efectos de la cosa juzgada bajo ciertos supuestos se relativizan, y uno de ellos es la denominada cláusula rebús sic stantibus, la cual consiste en los hechos posteriores que se quieren hacer valer en el nuevo proceso que constituyen un litigio distinto y una pretensión diferente que no fueron examinados no resueltos en aquella.

Sostiene que de la primera demanda radicada (f.° 27-32) se advierte sin ningún esfuerzo que allí se plantearon los hechos y las pretensiones, teniendo en cuenta que el asegurado Jorge León Gallego Ochoa cotizó 300 semanas antes del 1° de abril de 1994, con el fin de extender el principio de la condición más beneficiosa. Advierte que la sentencia de primera instancia (f.° 33-38) emitida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín en el proceso que instauro Nancy Elena Chavarriaga Roldán contra el ISS, se condenó a esa entidad a pagar la pensión, basado en el principio de la condición más beneficiosa de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990.

Expone que dicha decisión fue confirmada el 31 de octubre de 2007 por la Sala Decima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (f.° 39-47), indicando que la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, echando mano de las premisas jurídicas que le sirvieron de fundamento al a quo.

Menciona que la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, en sentencia del 22 de julio de 2008 (f.° 48-63), caso la decisión del ad quem, por considerar que como el asegurado había muerto en vigencia de la Ley 797 de 2003 no le era aplicable el principio de la condición más beneficiosa, revocando el fallo del a quo. Recalca que esa corporación no estudio el caso a la luz del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, aunque sí aludió a la norma para indicar que era la aplicable por ser la vigente al momento del deceso del causante; sostiene que muestra de ello, fue que al salvar voto la doctora Isaura Vargas Díaz, argumentó que « estimo que se debió estudiar lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 ».

De lo anterior, concluye que no había duda que el primer proceso estuvo orientado a que el afiliado fallecido había cotizado unas semanas antes del 1° de abril de 1994 y, por tanto, operaba el principio de la condición más beneficiosa. Estima que en la segunda demanda (f.° 3-11), se plantean varios asuntos, como, por ejemplo, que la demandante recibió una indemnización sustitutiva, pero principalmente que ya había un proceso culminado fundado en otros supuestos y que la accionante tiene derecho a la pensión con base en lo dispuesto por el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, fundamentos fácticos que no dejaban duda sobre lo propuesto y que además no tienen nada que ver con el principio de la condición más beneficiosa y menos con el Acuerdo 049 de 1990.

Determina que lo anterior se puede verificar en los hechos de la demanda inaugural del 11 al 23, y en los fundamentos de derecho allí invocados. Expresa que la prestación pretendida en el segundo proceso se funda en el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Que así mismo, la vía gubernativa para iniciar el nuevo proceso (f.° 12-19) fue con base en el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y en jurisprudencia de esta corporación sobre el tema.

Expone que en la contestación de la demanda del nuevo proceso (f.° 65-74), « se remate todo lo ateniente a la vía gubernativa planteada al ISS, así como los supuestos de hecho en que se sustentó la demanda ». Argumenta que miradas las demandas de ambos procesos, la vía gubernativa y confrontadas las sentencia de las dos instancias y de casación del primer proceso y las de primera y segunda del nuevo proceso, se observa claramente que, el pasado se basó en el principio de la condición más beneficiosa y el actual, en el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por haber cumplido el causante el número mínimo de semanas en tiempo anterior al deceso, lo que permite concluir que no hubo identidad de causa en los dos procesos, y por ende, no se configuró la cosa juzgada.

Alega que ni la causa ni los fundamentos de derecho del nuevo proceso son iguales, como lo demuestran las documentales denunciadas y que el Tribunal aprecio con error, lo que conduce a que se quiebre el fallo recurrido. RÉPLICA El opositor indica que la demanda de casación incurre en unos dislates técnicos, tales como orientar su cargo por la vía indirecta y sustentarlo en normas, jurisprudencia y doctrina, aspectos que son de la senda de puro derecho.

De otro lado, sostiene que el ad quem fue acertado en la medida que declaró probada la excepción de cosa juzgada. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión básicamente en dos argumentos, el primero, que el sub lite había operado la cosa juzgada, como quiera que lo aquí pretendido ya había sido definido en otro proceso, que instauro la ahora demandante Nancy Elena Chavarriaga Roldán contra la misma entidad, esto es, el ISS, en la cual se peticionó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Jorge León Gallego Ochoa, pretensión idéntica a la planteada en el proceso bajo examen, y porque los dos pleitos se fundaron en el cumplimiento de los requisitos para ser acreedora de la prestación reclamada.

Y el segundo, que una vez revisada la sentencia de casación del primer proceso, se evidencia que la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, contrario a la manifestado por la parte actora en el proceso actual, en aquel no solo se estudió la imposibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa, sino que también, se advirtió que el causante no cumplía los requisitos contenidos en el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

La censura radica su inconformidad en que el Tribunal se equivocó en la valoración probatoria de los piezas procesales y pruebas denunciadas, al dar por demostrado que se cumplían los presupuestos para declarar probada la cosa juzgada, cuando la causa del presente proceso, es disímil del anterior, dado que el sustento jurídico en el pleito pasado fue el principio de la condición más beneficiosa y en el actual es el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que en el presente caso se configuró la cosa juzgada. En primer lugar, es oportuno indicar que la Corporación (CSJ SL1686-2017 y CSJ SL198-2019) ha establecido que para que se configure la existencia de la institución de la cosa juzgada, de acuerdo al entonces vigente artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, debe haber identidad de: i) personas o sujetos, esto es, que se trate de los mismos demandante y demandado; ii) objeto o cosa pedida, es decir, del beneficio jurídico que se reclama, y iii) causa para pedir, que se refiere al fundamento fáctico o material que sirve de base al derecho reclamado.

Ahora, sobre los elementos de la cosa juzgada, en sentencia del 18 de agosto de 1998, rad. 10819, reiterada entre otras, en sentencia CSJ SL12686-2016 y CSJ SL17424-2017, se dijo lo siguiente: Antes del estudio de los desatinos fácticos planteados en la censura, conviene aclarar que para que en un caso determinado se configuren los elementos axiológicos del instituto procesal de la “cosa juzgada” no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico.

La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.

Si se llegase a la afirmación contraria bastaría que después de una sentencia judicial desfavorable la parte perdedora alterase los fundamentos fácticos de la acción desventurada o adicionara pretensiones accesorias con el objeto de enervar los inexorables e indelebles efectos de la cosa juzgada, en una tentativa vana de enmendar los errores que originaron el resultado frustrado-.

Tal actitud fomentaría el desgaste del sistema judicial y socavaría su seriedad, respetabilidad y prestigio. De ahí porqué resulta muy importante que quien instaure una acción tenga desde un comienzo especial cuidado en señalar de manera concreta, sintética, completa y leal todos los fundamentos de ipso que le asisten a su favor, con la consciencia de que el proceso que ventila es en principio único y definitivo, y sólo tiene las etapas que la ley garantiza dentro del debido proceso por ella gobernado.” […] frente al instituto procesal de la “cosa juzgada” no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico.

La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.

En segundo lugar, atendiendo que la acusación está encaminada por la senda indirecta, es deber de la Corte señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho esta corporación, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.

Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores criterios jurisprudenciales, entra la Sala a realizar el estudio de las piezas procesales y pruebas acusadas en aras de establecer si el ad quem incurrió en los yerros fácticos que se imputan, así: 1.- Primer proceso, radicado 2006-726 promovido por Nancy Elena Chavarriaga Roldán contra el Instituto de Seguros Sociales. 1.1- Demanda (f.° 27-32) de Nancy Elena Chavarriaga Roldán contra el Instituto de Seguros Sociales, radicada el 17 de abril de 2006 en la oficina judicial de Medellín, en la cual se evidencia: -Pretensiones: reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes por muerte de su cónyuge el señor Jorge León Gallego Ochoa, teniendo en cuenta que el fallecido había cotizado más de 300 semanas antes de 1994 y más de 605 en su vida laboral, más sus consecuencias legales. -Fundó sus pretensiones básicamente en que: i) fue la esposa del causante desde el 20 de diciembre de 1980 hasta el día de su muerte el 28 de junio de 2005; ii) reclamó ante el ISS, pero le fue negado el derecho mediante la Resolución 1562 del 25 de febrero de 2006, anotando que le concedieron indemnización sustitutiva por valor de $4.165.864, por haber cotizado un total de 605 semanas en toda su vida laboral; y iii) tenía pleno derecho a la pretensión por cuanto el fallecido contaba con más de 300 semanas antes de 1993, ello en aplicación al principio de la condición más beneficiosa. 1.2- Sentencia del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín (f.° 33-38) proferida el 8 de junio de 2007, en la cual se consideró que en virtud del principio de la condición más beneficiosa, cuando un afiliado fallecía con posterioridad al 1° de abril de 1994, con en este caso, había lugar a la aplicación preferencial de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, siempre que tuviese cotizadas al menos 300 semanas al sistema de seguridad social en pensiones, por lo que al encontrar que el asegurado había aportado entre 1976 y 1993 un total de 605 semanas, le otorgó la pensión de sobrevivientes a la demandante en calidad de cónyuge desde el 28 de junio de 2005 data en que murió Jorge León Gallego Ochoa, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, las mesadas adicionales e incrementos anuales, más los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 1.3- La sentencia de la Sala Décima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (f.° 39-47), proferida el 31 de octubre de 2007, a raíz del recurso apelación interpuesto por el ISS, donde se decidió confirma en su integridad el fallo de primera instancia, argumentando que no se podía negar la pensión de sobrevivientes por que el asegurado cotizó 0 semanas en los tres años anteriores al momento de su muerte, dado que en la Resolución 1562 del 25 de febrero de 2006 se plasmó que éste había aportado en toda su vida laboral 605 semanas, es decir, del 15 de septiembre de 1976 al 16 de septiembre de 1993, es decir, antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993, « entonces, cuando entró en vigencia el nuevo régimen pensional el afiliado tenía causado el derecho a la pensión de invalidez de origen común ». 1.4- Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, del 22 de julio de 2008, radicado 35120, (f.° 48-63) emitida dentro del proceso 2006-726 promovido por Nancy Elena Chavarriaga Roldáncontra el Seguros Sociales, donde recurrió dicha entidad argumentando que el Tribunal se había equivocado al acudir en virtud del principio de la condición más beneficiosa al Acuerdo 049 de 1990, por cuanto al momento del deceso del afiliado se encontraba vigente la Ley 797 de 2003.

Esta Corporación en aquella oportunidad indicó que la regla general al definir el derecho a la pensión de sobrevivientes es que este debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado, y dado que el causante había fallecido el 28 de junio de 2005, la prestación estaba gobernada por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que frente a los requisitos exigía al asegurado haber cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, pero que en vista que el Tribunal había dado por establecido que el causante en ese periodo de tiempo tenía aportado « 0 » semanas, era evidente que no los cumplía, y que « Tampoco puede concederse el derecho deprecado en aplicación del parágrafo 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 reformado por la Ley 797 de 2003, toda vez que no se demostraron los supuestos normativos allí previstos ».

Además, advirtió que el principio de la condición más beneficiosa cuando la muerte del afiliado acontece en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 no es aplicable, por lo que le encontró acreditado el yerro endilgado por la censura, y procedió a casar la sentencia del ad quem y en sede de instancia revocó el fallo dictado por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín y absolvió al Instituto demandado de todos los cargos.

La anterior decisión, tuvo aclaración de voto por parte de la magistrada Isaura Vargas Díaz, el cual se transcribe literalmente así: Con mi acostumbrado respecto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito precisar que aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de no (sic) casar la sentencia impugnada, estimo que se debió estudiar lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la ley 100 de 1993. 2.- Segundo proceso, radicado 2012-623 promovido por Nancy Elena Chavarriaga Roldán contra el Instituto de Seguros Sociales. 2.1 Demanda (f.° 3-11) de Nancy Elena Chavarriaga Roldán contra el Instituto de Seguros Sociales, radicada el 31 de mayo de 2013 en la oficina judicial de Medellín (f.° 1), en la cual se lee: -Pretensiones: se declare que la accionante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en razón al fallecimiento de su cónyuge Jorge León Gallego Ochoa, y como consecuencia se condene al ISS, « a pagar: 1) pensión de sobrevivientes; 2) mesadas adiciones de junio y diciembre; 3) intereses moratorios y/o indexación; y 4) costas del proceso ». -Como supuestos fácticos expuso que: i) con ocasión de la muerte de su cónyuge el 28 de junio de 2005, solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, pero le fue negada mediante Resolución 1562 del 25 de febrero de 2006, por no acreditar la densidad de semanas requeridas para ello, procediendo a reconocerle una indemnización sustitutiva en cuantía de $4.165.864, por contar el afiliado con 605 semanas en toda su vida laboral; ii) existió un primer proceso rad. 2006-726 donde se discutió este mismo derecho, pero bajo los presupuestos del principio de la condición más beneficiosa; y iii) tiene derecho a la prestación por virtud del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por cuanto si cumple con las semanas a que este alude. 2.2 Solicitud pensión de sobrevivientes (f.° 12-19), con la cual agotó la vía gubernativa, donde peticionó el reconocimiento de la prestación a la luz del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. 2.3 Contestación de la demanda (f.° 65-74), donde el ISS informó que el asegurado no cumplía con los requisitos exigidos por el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y que existía sentencia ejecutoriada en otro proceso en donde fueron las mismas partes, igual pretensión y supuesto fáctico, por lo tanto, había cosa juzgada.

El censor alega que el Tribunal valoró equivocadamente estas piezas procesales y prueba, pues considera que no hay identidad de causa entre ambos procesos, dado que en el primero se fundó el principio de la condición más beneficiosa y el segundo en el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Frente a la identidad en la causa petendi, lo importante, tal como se concluyó en la jurisprudencia citada, es el núcleo esencial, es decir, que de ella se pueda inferir, que la segunda acción pretende replantar el mismo litigio.

Así encuentra la Sala que, las pretensiones tanto de la primera como de la segunda acción promovidas por la recurrente, versan sobre el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del causante Jorge León Gallego Ochoa quien falleció el 28 de junio de 2005, y si bien argumenta que los fundamentos de derecho en el inicial fue el principio de la condición más beneficiosa y en el actual el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, lo cierto es que, es al juez al que corresponde fallar con la norma que gobierna el caso controvertido, sin que para ello deba someterse a la calificación jurídica de los hechos que hagan las partes o a las disposiciones que éstas invoquen.

Tanto es así, que en ese primer proceso la Corte Suprema de Justicia inició sus consideraciones indicando que la pensión de sobrevivientes por regla general debía ser estudiada a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afilado, y por ello verificó si cumplía los requisitos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues recuérdese que el asegurado murió el 28 de junio de 2005, hallando que no los había dejado acreditados, e inmediatamente argumentó que « tampoco puede concederse el derecho deprecado en aplicación del parágrafo 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 reformado por la Ley 797 de 2003, toda vez que no se demostraron los supuestos normativos allí previstos », posteriormente paso a pronunciarse sobre la aplicación del principio de a condición más beneficiosa.

En efecto, si bien la demandante en ambos procesos señaló sustentos normativos diferentes, era al juez al que le correspondía realizar la calificación jurídica respecto de la norma que gobernaba el caso objeto de litis, encontrando además esta Corporación que, en ese primer proceso, si se analizó el derecho a la luz parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

De lo anterior, se concluye, primero, que en ambos procesos existe identidad de: i) partes, esto es, demandante Nancy Elena Chavarriaga Roldán y demandado ISS hoy Colpensiones; ii) objeto, es decir, la pensión de sobrevivientes: y iii) causa, por la muerte de su cónyuge el señor Jorge León Gallego Ochoa el 28 de junio de 2005, por haber dejado acreditadas 605 semanas en toda su vida laboral, o sea, entre el 15 de septiembre de 1976 y el 16 de septiembre de 1993; y segundo, que en la primera litis si se analizó el caso de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por lo tanto el Tribunal no se equivocó al considerar que el sub lite se configuraba la cosa juzgada.

Ahora, de llegar a aceptar que no existe cosa juzgada, y que el caso debía revisarse a la luz del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la decisión sería la misma, como quiera que el causante debió dejar cotizadas el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la prestación por vejez por parte del mismo, lo cual no ocurrió, tal como se pasa a explicar.

Bajo el régimen de prima media se tiene la posibilidad de obtener la pensión de vejez, ya sea, a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 o en virtud del régimen de transición en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Por consiguiente, se verificarán los requisitos exigidos por las disposiciones en comento. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, en su numeral segundo estableció como requisito « haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo » las cuales « a partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015 », es decir, que para la fecha de fallecimiento del señor Jorge León Gallego Ochoa el 28 de junio de 2005, debía acreditar para acceder a la pensión de vejez un total de 1.050 semanas, pero dado que tan solo demostró 605 en toda su vida laboral, no es posible acceder a prestación pretendida bajo los presupuestos exigidos por este artículo.

De otra parte, también se ha aceptado por la jurisprudencia laboral a la luz del citado parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que quienes fallecieron siendo beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se revise su caso de acuerdo al literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, para la pensión de vejez, tal como lo ha fijado esta Corporación en sentencia CSJ SL7358-2014, la cual se reiteró en la CSJ SL19900-2017 y la CSJ SL149-2018.

Allí se señaló: Es cierto que de conformidad con ese precepto es posible acceder a la pensión de sobrevivientes en otra hipótesis, y es cuando el causante hubiere cumplido el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la prestación por vejez, y que en el caso de las personas en régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cobijadas por los reglamentos del Instituto, es el número mínimo de cotizaciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, que forman parte del régimen de prima media con prestación definida.

Lo anterior significa que si la muerte de un afiliado se produjo en vigencia de la Ley 797 de 2003 y éste es beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, le es posible alcanzar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en virtud del parágrafo 1° del artículo 12 de la citada Ley 797, siempre y cuando, hubiere cumplido el número mínimo de semanas exigido en el Acuerdo 049 de 1990 para alcanzar la pensión de vejez.

Sin embargo, concluye la Sala que en el sub examine tampoco habría lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes bajo esta perspectiva, ya que el afiliado fallecido no era beneficiario del régimen de transición, puesto que, de un lado, nació el 5 de abril de 1957 y para el 1° de abril de 1994, contaba con menos de 40 años de edad, y de otro, para esa misma fecha no acreditaba 15 años de cotizaciones, pues sólo aportó un total de 605 semanas entre el 15 de septiembre de 1976 y el 16 de septiembre de 1993.

Por las anteriores razones no prospera el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la señora Nancy Elena Chavarriaga Roldan, y a favor del opositor ISS hoy Colpensiones. Se fijan como agencias en derecho la suma $4.000.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de mayo de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NANCY ELENA CHAVARRIAGA ROLDÁN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 2511 - 201 9 Radicación n.° 62587 Acta 21 Bogotá, D. C., tres ( 3 ) de jul io de dos mil dieci nueve (2019 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NANCY ELENA CHAVARRIAGA ROLDÁ N, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instaur ó la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES. I.

ANTECEDENTES Nancy Elena Chavarriaga Roldán llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que s e condenara a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge señor Jorge León Gallego Ochoa, a partir del 28 de jun io de 2005; SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2511-2019 Radicación n.° 62587 Acta 21 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NANCY ELENA CHAVARRIAGA ROLDÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES. I.

ANTECEDENTES Nancy Elena Chavarriaga Roldán llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se condenara a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge señor Jorge León Gallego Ochoa, a partir del 28 de junio de 2005;