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SL2511-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976Ley 446 de 1998

Radicación n.° 59240 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2511-2018 Radicación n° 59240 Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por ELISA ORDÓÑEZ DE CADENA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 17 de septiembre de 2010, en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Elisa Ordóñez de Cadena demandó a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. para que se le condenara a pagar indexado el servicio médico en su calidad de pensionada de la demandada, así como el valor indexado de las cotizaciones por salud del grupo familiar que está bajo su dependencia económica y no se encuentren cobijados por el POS; también, pidió se le reconociera, junto a su grupo familiar, los servicios médicos odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento que tengan establecidos o establezcan para sus afiliados o trabajadores activos o para sus dependientes, incluso los que se requieran en el futuro; por último, solicitó se concedieran las becas y auxilios para estudios secundarios, técnicos o universitarios que han sufragado directamente de su propio peculio, debidamente indexados, desde su causación hasta que se produzca el pago.

Expuso ser pensionada de la demandada, de conformidad con el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo y que bajo su dependencia se encuentran sus hijos menores, el cónyuge y sus padres, que conforman su grupo familiar; que a partir del reconocimiento de la pensión, la demandada suspendió el pago de las cotizaciones por salud de su grupo familiar, que no están cobijados por el POS del artículo 163 de la Ley 100 de 1993; igualmente, dejó de reconocerle los servicios odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento, que establecido o establezca para sus afiliados o trabajadores activos o para sus dependientes, según sea mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes a cargo de los beneficiarios de esos servicios, así como las becas para estudio de sus hijos, que están bajo dependencia y, por lo tanto, ha tenido que sufragar sus gastos educativos.

Sostuvo que en virtud de la convención colectiva de trabajo, la enjuiciada entrega a Sintraelecol los dineros para atender los costos que generan los servicios médicos adicionales al POS, pero nunca ha sido beneficiaria de los mismos, porque la empresa no suministra los recursos; igual acontece con los servicios de laboratorio clínico y quirúrgicos, anteojos, lentes de contacto, odontología, prótesis y coronas fijas, incapacidades, hospitalización y medicina preventiva.

Aseguró que los beneficios señalados en las normas convencionales deben extenderse a la actora, en aplicación del artículo 7 la Ley 4 de 1976 y que la demandada ha reconocido parcialmente algunos beneficios adicionales al POS, como gafas, monturas, lentes de contacto, prótesis dental, coronas; igualmente se ha reconocido $22.000 mensuales a los pensionados, para el pago del plan complementario, pero solo incluye al pensionado y su cónyuge y la accionante ha debido pagar mensualmente $17.000 adicionales para que los miembros del grupo familiar tengan acceso a dichos servicios (fls. 63 a 81).

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y adujo como excepciones prescripción, cosa juzgada, inexistencia de la obligación y buena fe. Aceptó que la demandada se rige por las normas del derecho privado y el Código Sustantivo del Trabajo, que la actora es pensionada de la Electrificadora, que a partir del reconocimiento de la pensión, dejó de cotizar para la salud del grupo familiar; también, que dejó de reconocer a la demandante y al grupo familiar los servicios odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento; informó que con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en la demandada existe un plan de beneficios superior al POS, que se ha reconocido a otros pensionados el dinero para cubrir los servicios derivados de la Ley 4 de 1976 y que esos beneficios se han concedido en la convención colectiva de trabajo para los trabajadores e incluye los servicios de laboratorio y clínicos quirúrgicos, así como los de anteojos, lentes de contacto, odontología, prótesis y coronas fijas, incapacidades y hospitalización, así como medicina preventiva.

Igualmente, aceptó que la demandada entrega al sindicato para el Fondo Médico de los trabajadores $1.990.093.571 y lo incrementa anualmente de acuerdo al IPC, que lo recaudado por multas por violación del reglamente interno de trabajo, se destina al auxilio de salud y se acordó que cuando se incrementara el número de trabajadores, la empresa aumentaría dichos aportes y que el sindicato prestaría el servicio en las mismas condiciones en que lo hacía el Fondo Médico existente hasta cuando se venció la convención colectiva de trabajo el 31 de octubre de 1995, así como que la empresa pagaría un plan complementario de salud a los pensionados que estén a su cargo y decidan acogerse al mismo.

También, aceptó que los hijos de los trabajadores tienen 500 becas preescolares, primaria y secundaria, cada una de $150.000 por cada año de vigencia de la convención colectiva de trabajo, así como 100 becas por $177.113 para estudios universitarios, por cada uno de los años de vigencia, así como 2 becas anuales a los hijos de los trabajadores que saquen el mayor puntaje del ICFES, por $287.805 mensuales, pagaderas durante 12 meses y por 5 años (fls. 106 a 118).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 29 de abril de 2011 (fl.391 a 398), en el numeral primero condenó a la Electrificadora de Santander S.A. a reconocer a la actora: (…) las prerrogativas convencionales previstas en los artículos 33 a 41 sobre SERVICIOS MEDICOS, DE LABORATORIO Y CLINICO QUIRURGICOS, ANTEOJOS, LENTES DE CONTACTO, SERVICIOS ODONTOLOGICOS, PROTESIS Y CORONAS FIJAS, INCAPACIDADES Y HOSPITALIZACION, MEDICINA PREVENTIVA, EPS, ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL, y en los Artículos 42 a 49 sobre BECAS Y AUXILIOS EDUCATIVOS en los términos pactados y previa acreditación de los requisitos allí previstos según lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción de conformidad con la parte motiva de la sentencia.

TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la demandada, el Tribunal revocó parcialmente lo resuelto por el a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de « todo cargo y condena por concepto de las prerrogativas contenidas en los artículos 33 a 41 de la Convención Colectiva de Trabajo ».

No impuso costas. Sustentó la decisión en que la actora es pensionada en virtud de un acuerdo mediante el cual aceptó la pensión bajo las condiciones de un plan anticipado de jubilación, propuesto por la junta directiva de la demandada, de suerte que la pensión de jubilación no tiene carácter legal, ni convencional y tampoco se sustenta en las normas especiales que regulaban su historia laboral.

Estimó que la pensión anticipada que se reconoció a la accionante fue producto de mera liberalidad de la empresa, con lo que estuvo de acuerdo la demandante, en tanto se señalaron en el acta de conciliación suscrita el 31 de marzo de 2003, refrendada por las autoridades del trabajo; que según la cláusula segunda de la conciliación, la trabajadora recibe desde el 1 de abril de 2003 y hasta que se le reconozca la pensión de vejez por parte del fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado, una mesada del 74/75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicio; que en consecuencia, la pensión reconocida quedó sujeta exclusivamente al acuerdo conciliatorio y, por lo mismo, es ajena a la ley o la convención colectiva de trabajo, «(…) pues se trató de un negocio jurídico autónomo en que las partes acordaron lo que consideraron ajustado a sus intereses».

Estimó que los servicios de salud, no incluidos en el POS, se derivan de la convención colectiva de trabajo, pues la Ley 4 de 1976 no sirve para respaldar las aspiraciones de la actora, dado que esta asumió el pago de las cotizaciones a la seguridad social en el acta de conciliación. En tal virtud, coligió que la demandante no tiene derecho a la seguridad social en salud y el núcleo familiar no puede valerse de disposiciones que no regulan la pensión de jubilación anticipada y voluntaria; que los derechos en el campo de la salud, en este caso, se rigen por el acuerdo bilateral entre los particulares, ajena a cualquier reglamentación legal especial que « no fuera la ley que regía con carácter universal e integral en el sistema general de salud ».

Concluyó, entonces, que la demandada no asumió ninguna obligación de las pretendidas, porque la prestación que otorgó es ajena a la ley y a la convención colectiva de trabajo, puesto que fue producto de la mera liberalidad, expresada en la propuesta de plan anticipado de pensión de jubilación, por lo cual la demandante y su grupo familiar no tienen derecho a los servicios médicos y demás pretensiones de la demanda.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente el fallo atacado, para que en sede de instancia, confirme la sentencia proferida por el a quo. Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos, oportunamente replicados, que dada la identidad de propósito, se estudian conjuntamente.

VI. PRIMER CARGO Acusa violación directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 7 de la Ley 4 de 1976, 11 y 289 de la Ley 100 de 1993, 51 del Decreto 2651 de 1991 y 162 de la Ley 446 de 1998. Dice que el ad quem encontró probado que la actora fue trabajadora de la demandada, y renunció para acogerse a un plan de jubilación propuesto por la empresa, así como que ostentó la condición de pensionada desde el 31 de marzo de 2003, en los términos del acta de conciliación K600; también, la negativa de la accionada a reconocer los beneficios reclamados con sustento en la Ley 4 de 1976 y que existen beneficios superiores al POS contemplados en la convención colectiva de trabajo para los trabajadores activos.

Arguye que el Tribunal se rebeló contra el artículo 7 de la Ley 4 de 1976, al considerar que cuando la actora se jubiló, ya se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, lo cual propició una suerte de derogatoria tácita; agrega que si el ad quem hubiera estudiado el mencionado artículo 7, habría entendido que da vía libre para extender a la actora los beneficios de salud establecidos en la convención colectiva de trabajo para sus trabajadores activos, toda vez que no fue derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, ni es contrario a la misma.

Asevera que, adicionalmente, el Tribunal erró al considerar que la actora no tiene derecho a que se le apliquen normas diferentes al acuerdo que gobierna la pensión anticipada y voluntaria ofrecida por la demandada, por manera que junto con su núcleo familiar, no pueden pretender la aplicación de disposiciones ajenas a la conciliación y diferentes a las del sistema general de seguridad social en salud.

Sostiene que el ad quem no vio que las normas dejadas de aplicar, son las que le permiten el disfrute de los auxilios de salud que fueron negados, pretensiones que tienen su sustento no solo en el mencionado artículo 7 de la Ley 4 de 1976, sino en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, que conduce a la conservación de los derechos adquiridos.

Expone que el artículo 7 de la Ley 4 de 1976, que regula el trabajo humano, hacía parte del contrato de trabajo por incorporación automática, por lo cual era aplicable, siempre que se reunieran los requisitos en ella señalados; después de discurrir por la sentencia de la Sala Laboral de la Corte CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 32598, concluyó que si el ad quem no hubiera cometido el yerro atribuido, al dar a las normas un alcance distinto al señalado por el legislador, habría confirmado el fallo de primer grado.

VII. RÉPLICA Estima que el impugnante acusa por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, pero en la demostración del cargo, acoge la modalidad de infracción directa, lo cual descalifica el ataque según pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte, que trascribe. VIII. SEGUNDO CARGO Acusa violación indirecta, en la modalidad de falta de aplicación del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con las cláusulas 33 a 41 de la convención colectiva de trabajo, que conllevó la violación del 7 de la Ley 4 de 1976, 11, 289 de la Ley 100 de 1993, 51 del Decreto 2651 de 1991, 162 de la Ley 446 de 1998 y 210 del Código de Procedimiento Civil.

Invoca como precedente la sentencia CSJ SL, 11 dic. 2003, rad. 21112, en la cual se estudió la interpretación de una norma convencional que reconocía el derecho a la pensión de jubilación de una entidad del Estado. Señala como errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo que existe un plan de beneficios en salud para los trabajadores activos, que se deben extender al actor (art.33 a 41 de la convención colectiva). 2.

No dar por demostrado estando que el pensionado recibió la pensión de conformidad al art. 70 de la convención colectiva (respuesta al hecho 2). 3. No dar por demostrado, siéndolo que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., se ha negado a reconocer al pensionado demandante los beneficios de salud que tiene establecido para los trabajadores activos. 4.

Atribuirle al acta de conciliación un efecto que jamás contemplo. 5. No dar por demostrado, siéndolo que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., reconoce al actor en la actualidad parcialmente los beneficios de salud establecidos para los trabajadores activos. (respuesta en el interrogatorio de parte al representante legal folios 133 y 134). 6.

No dar por demostrado, estándolo que la demandada acepto (sic) como ciertos los hechos 1, 2, 5, 6, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 18 al 28, 30, 32, 34, 35. 7. No dar por demostrado siéndolo que mediante acta de fecha 10 de octubre de 1997, la empresa demandada se comprometió a pagar el plan complementario de salud a los pensionados que estén a su cargo.

Enlista como pruebas dejadas de apreciar: 1. El interrogatorio de parte al representante legal de la demandada, preguntas 1 a 6 (folios 133 y 134), 2. la convención colectiva de trabajo (fls. 157 a 370), 3. Acta de acuerdo de fecha 10 de octubre de 1997 (folios 88 y 89) y 4. La sentencia CSJ SL 30 sep. 2008, rad. 32598 (fls. 146 al 154) y como erróneamente apreciada el acta de conciliación (fls. 99 a 103).

Argumenta que el error del Tribunal consistió en no tener en cuenta la confesión del representante legal al responder las preguntas 1 a 6 del cuestionario, en tanto aceptó que la demandada ha reconocido a los pensionados servicios médicos, tales como gafas, prótesis y odontológicos, y que debe reconocer los servicios de salud, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a los mismos, y que existe un procedimiento para ello de conformidad con la convención colectiva de trabajo.

Aduce que como consecuencia de esa omisión, el ad quem sacrificó el derecho sustancial, porque es clara la obligación de la demandada, en el sentido de cumplir a los pensionados, con el servicio de salud que tiene para los trabajadores activos. Sostiene que al omitir la convención colectiva de trabajo, el Tribunal no se percató que en los artículos 33 a 41 de la misma, se encuentran los beneficios reclamados, que son superiores al POS y que corresponde a lo que se le aplica a los trabajadores activos, por lo cual, conforme al artículo 7 de la Ley 4 de 1976, también son destinatarios los pensionados.

Igualmente, que al omitir el acta del 10 de octubre de 1997, no pudo evidenciar que la empresa se obligó a extender los beneficios de salud vigente a los pensionados. Asevera que el ad quem le asignó al acta de conciliación un alcance que no tiene, porque en la misma solo se dio por terminada la relación laboral y se le reconoció la condición de pensionado.

Que la falencia atribuida tuvo su origen al considerar que, debido a que en la conciliación no se había dicho nada en relación con salud, la actora no era beneficiaria de tales servicios. Agrega que basta con acreditar la condición de pensionada, para que se le extiendan los beneficios en salud de los que gozan los trabajadores activos, especialmente aquellos que son superiores al POS.

Asegura que el requisito señalado en el artículo 7 de la Ley 4 de 1976, es que exista un plan de salud para los trabajadores activos en la demandada, para que le sea extendido a la demandante, lo cual se acreditó con la confesión contenida en la contestación del cuestionario por parte del representante legal. La apreciación errónea y la falta de apreciación de las pruebas denunciadas, dice, comportó pasar por alto que la aplicación del POS en la actualidad no tiene la misma cobertura que la ofrecida por el artículo 7 de la Ley 4 de 1976; que en la ESSA existe un plan de beneficios médicos, superior al consagrado en la Ley 100 de 1993 y, por lo mismo, se complementan los servicios de salud con los beneficios contenidos en la convención colectiva de trabajo, lo cual ha reconocido la demandada con la entrega de dinero para atender esos gastos.

IX. RÉPLICA Argumenta que las pruebas denunciadas como dejadas de apreciar, no son de las que habilitan la acusación por vía indirecta, porque las únicas hábiles para demostrar error de hecho, son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial y que del interrogatorio de parte, no se deduce la confesión que predica la censura; adicionalmente, la censura se limita a nombrar los medios probatorios, pero no demuestra los desaciertos fácticos que atribuye.

Arguye que dado que no se trata de una pensión convencional, ni legal, la misma debe someterse a lo establecido en el numeral 7 del acta de conciliación K 600, en tanto la prestación tiene su origen en la mera liberalidad de la demandada, porque para la fecha de la conciliación ya se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, la cual modificó la estructura de los riesgos profesionales, salud y pensionales que sustituyó los beneficios médicos a favor de los jubilados y sus familias del artículo 7 de la Ley 4 de 1976, razón por la cual se produjo una derogatoria tácita de dicha normatividad.

X. CONSIDERACIONES Asiste razón al opositor en las falencias técnicas que enrostra a la formulación y demostración del primer cargo, porque a pesar de que se atribuye al ad quem una violación por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, en la demostración del mismo, señala que « El Tribunal desconoce esta normatividad lo que lleva a decir (…)» y más adelante agrega que « La anterior situación no permitió ver el Tribunal que las normas dejadas de aplicar son en realidad las que le entregan el derecho a la demandante (…)».

Igualmente, se observa deficiencias en el segundo cargo, en tanto lo dirige por la vía indirecta en la modalidad de falta de aplicación, que para todos los efectos se asimila a la infracción directa, modalidad improcedente por la vía indirecta. No obstante, con el ánimo de garantizar los derechos sustanciales y conforme a la doctrina jurisprudencial, la Sala considera que lo señalado no se erige como un muro insalvable para el estudio de los cargos.

El Tribunal concluyó que la pensión de jubilación fue producto de un acuerdo voluntario, materializado en acta de conciliación suscrita con la demandada, de donde se sigue que el reconocimiento quedó sometido exclusivamente a lo plasmado allí. Además, que la actora se comprometió en el acta a pagar las cotizaciones con sus propios recursos; que el núcleo familiar no puede valerse de disposiciones especiales que no regularon el acuerdo conciliatorio y que la demandada no asumió ninguna de las obligaciones pretendidas.

Considera la Sala que no se encuentran acreditados los yerros atribuidos a la sentencia gravada, porque si bien es cierto el artículo 7 de la Ley 4 de 1976 extendió a los pensionados del sector oficial, semioficial y privado y a sus familiares dependientes económicamente « los servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento», que tengan para sus afiliados o trabajadores activos, esa norma fue subrogada por el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, toda vez que en este se hizo una redefinición de beneficiarios y grupo familiar, tal cual lo adoctrinó la Sala de Casación Laboral de la Corte, en sentencia CSJ SL17475-2017: Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sala ha indicado que en convenciones colectivas, pactos o laudos arbitrales, entre otros, se pueden establecer prestaciones adicionales a las previstas en el sistema de seguridad social integral, siempre y cuando se respeten las normas de orden público que regulan el sistema, pues es esencial evitar alteraciones y desajustes en la estructura, organización y funcionamiento de los subsistemas de seguridad social, como pueden ser la sustracción, traslado o reasignación de obligaciones y responsabilidades establecidas en la ley, modificación del monto y porcentaje de las cotizaciones; así como no imponer al empleador cargas y prestaciones que por mandato legal le corresponde satisfacer exclusivamente a las entidades del sistema, por ejemplo, servicios del Plan Obligatorio de Salud (CSJ SL3269-2016).

De otro lado, en punto al desatino jurídico señalado en la censura e imputado al Tribunal, por considerarse erradamente interpretado e indebidamente aplicado el artículo 7.° de la Ley 4/1976, considera la Sala que no le asiste razón a los recurrentes por los siguientes argumentos: i) Titularidad y Plus de Beneficios contenidos en el artículo 7.° de la Ley 4/1976.- Va a resultar indiscutible que el precepto normativo sub-examine consagra en cabeza de los pensionados sus familiares y beneficiarios una extensión de los derechos que en su haber tengan las entidades, patronos o empresas para sus afiliados, trabajadores o dependientes, empero, el mismo precepto normativo circunscribe o concreta, el plus de beneficios respecto de «servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento», precisando que podrá accederse a los citados beneficios «mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes a cargo de los beneficiarios de tales servicios».

La negrilla es de la Sala para resaltar, de un lado, que la extensión de beneficios consagrada en la norma no comprende la asunción del pago de los aportes requeridos por el sistema de seguridad social y, de otro lado, que por el contrario la norma precisa que para accederse a las prerrogativas por parte de los pensionados y sus familiares se deben cumplir las obligaciones sobre aportes a su cargo.

Valga precisar, que la extensión de derechos consagrada en la norma es de carácter eminentemente asistencial más no de carácter económico, pues, respecto de esto último no se dispuso nada por el legislador. ii)Vigencia en tiempo y espacio de las previsiones establecidas en la Ley 4/1976.- Subyace en el presente análisis otro argumento más fuerte que igualmente conduce el inexorable fracaso de la censura.

El derecho a la cobertura familiar previsto en la Ley 100 de 1993, con la cual se implementó en nuestro país el nuevo esquema de seguridad social, derogó el artículo 7° de la Ley 4/1976, especialmente, porque la misma se promulgó con el objeto de establecer un sistema de seguridad social integral, que como su nombre lo indica, regulara de manera completa los sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales, hoy laborales.

En desarrollo del tal cometido, en el artículo 152 de la Ley 100 de 1993, el legislador dispone que los objetivos del sistema general de seguridad social en salud son la regulación del servicio público esencial de salud y crear las condiciones de acceso de todas las personas en todos los niveles de atención, con las excepciones prescritas de manera expresa en la misma norma.

A su turno, el artículo 163 ídem, mediante el cual se subroga el artículo 7° de la Ley 4/1976 (Radicación 659 de 1994. Sala de Consulta y Servicio Civil), establece que el plan obligatorio salud tiene cobertura familiar, estableciendo de manera expresa las personas integrantes del núcleo familiar que tienen derecho a beneficiarse del sistema, es decir, que esta disposición cumple de manera exhaustiva los mismos propósitos que tenía el artículo 7.° de la Ley 4/1996, como quiera que ésta regulaba los temas relacionados con la cobertura familiar en salud de los trabajadores de las empresas de los sectores público, oficial, semioficial y privado, así como algunos servicios médicos que hoy están incluidos en el plan obligatorio de salud.

Sobre la derogatoria del mencionado artículo 7° de la Ley 4/1976, huelga memorar lo que dijo la Sala en sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 40948, en la que, no obstante haber estudiado en dicha oportunidad el tema relacionado con la elevación de los aportes a salud de los pensionados legalmente por Caprecom, las consideraciones hechas sobre la pérdida de vigencia de la norma en cuestión son pertinentes.

En dicha providencia dijo: En cuanto a la derogatoria, o mejor, insubsistencia o decaimiento del Acuerdo 037 de 1987, expedido por CAPRECOM, tampoco le asiste razón a los recurrentes, toda vez que el juez de la alzada no consideró vigente dicho acto administrativo después de que comenzó a regir la Ley 100 de 1993, y ni siquiera el de la norma sustancial que daba piso legal al mencionado Acuerdo, esto es el artículo 7º de la Ley 4ª de 1976, sino que, muy por el contrario, expresó que “(…) con el advenimiento del Sistema de Seguridad Social Integral, […], se dio paso a la denominada, que al igual que se presentó en el Sistema de contemplado en la Ley 4 de 1976, incluyó como beneficiarios de los servicios de salud, a las personas que estén bajo la dependencia económica del afiliado, pero implementó, como aporte único y obligatorio, el 12% del valor del salario o mesada pensional, sin importar el número de beneficiarios a cargo” […].

Con respecto a la acusación de haber apreciado erróneamente el acta de conciliación, se tiene que en la misma se prevé en la cláusula 2 la terminación del contrato de trabajo y el reconocimiento de la pensión de jubilación temporal, voluntaria y anticipada, desde el 1 de abril de 2003 hasta cuando el Fondo Pensional le reconociera la pensión de vejez; en la cláusula 6 se obliga la demandada al pago del mayor valor correspondiente a partir del reconocimiento de la de vejez y en la 7, dispuso: El valor de las cuotas mensuales que debe cancelar el trabajador por concepto de salud previsto en la ley, será de su cuenta exclusiva y por lo tanto desde ya autoriza a la empresa para que del monto de la mesada descuente la cantidad que corresponda y las consigne en la E.P.S. a la que el pensionado se halle inscrito, en los términos y forma que establezca la ley.

Como se evidencia, el ad quem no incurrió en el yerro atribuido, porque si bien es cierto en la conciliación se consignó la terminación del contrato de trabajo y el reconocimiento de la pensión de jubilación voluntaria, también se comprometió la actora al pago de las cotizaciones por concepto de salud, las que le serían deducidas para entregarlas a la E.P.S. a la que se encontrara afiliada.

En relación con el interrogatorio de parte, el cual asegura la censura no fue apreciado por el Tribunal, cumple recordar que constituye prueba calificada en casación, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, por lo que el medio denunciado por la censura, no es idóneo para estructurar el error de hecho invocado, salvo que arroje confesión en los términos señalados en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil.

Examinadas las respuestas a las preguntas 1 a 6 del cuestionario formulado, no emana la confesión pretendida por la censura, porque no aceptó hechos adversos a la demandada y la única pregunta que contestó afirmativamente corresponde a becas y beneficios educativos, que quedaron por fuera del alcance de la impugnación. De lo que viene de decirse, el artículo 7 de la Ley 4 de 1976 fue subrogado por el sistema general de seguridad social en salud contenido en la Ley 100 de 1993 y no incurrió el ad quem en los errores de hecho atribuidos por la censura, por lo cual no están llamados a prosperar los cargos formulados.

Por las razones señaladas y ante la no prosperidad de los cargos, se imponen costas a cargo del recurrente con inclusión de $3.750.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 17 de septiembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELISA ORDÓÑEZ DE CADENA, contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00