SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2510-2024 Radicación n.° 101489 Acta 30 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARLENY MONTILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Se reconoce personería para actuar en el presente proceso a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, con T.P. 287982 en calidad de apoderada de la demandada, Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los términos en que fue concedido (f.° 1 a 56, archivo: «76001310501720200040301-0011.pdf» del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 101489 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Marleny Montilla llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y la indexación de todas y cada una de las mesadas pensionales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que hizo vida marital con Alirio Villaquirán, desde el 18 de marzo de 1974 hasta el 07 de julio de 2004, cuando falleció. Indicó que su compañero aportó 571,28 semanas de cotización en toda su vida laboral, de las cuales 300 fueron antes del 1° de abril de 1994 y su total yace de la suma entre las historias laborales, ya que el causante tuvo doble cedulación, una bajo el número 1.463.666 y 10.516.955.
Con base en ello, procedió con la solicitud de corrección de historia laboral ante Colpensiones y la cancelación del cupo numérico 1.463.666 con la Registraduría Nacional del Estado Civil. Manifestó que, al haber nacido en el año de 1946 y ser dependiente económicamente de su compañero fallecido, cumple con el test de procedencia de la sentencia de unificación CC SU-005-2018 para que le fuera reconocida la prestación, además con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Añadió que Colpensiones le negó el reconocimiento pensional, por cuanto el afiliado no reunió el número de Radicación n.° 101489 SCLAJPT-10 V.00 3 aportes exigidos en los tres años anteriores a la muerte para dejar causado el derecho a la prestación deprecada (f.° 67 a 72 del cuaderno digital del Juzgado). La accionada se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación, su número de cédula después de la cancelación del cupo numérico, el reporte a corte de 29 de marzo 2019 de 135,71 semanas cotizadas, la solicitud de corrección de historia laboral y sus respectivos ajustes, la solicitud del reconocimiento y pago de la prestación, así como la negativa. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada, prescripción, legalidad de los actos administrativos emitidos por la entidad y la innominada o genérica (f.° 95 a 103 ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 18 de mayo de 2022 (f.° 208 a 209), decidió:
PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE probada parcialmente [sic] la excepción de prescripción, respecto a las mesadas pensionales, intereses de mora y la indexación, generadas con antelación al 13 de agosto de 2017 y como no probadas los demás medios exceptivos formulados por Colpensiones.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de la MARLENY MONTILLA, de notas civiles conocidas en este proceso, y en forma vitalicia, una [sic] la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del extinto ALIRIO VILLAQUIRÁN partir del 04 de julio del 2004, fecha del fallecimiento del aquel, en cuantía equivalente a UN SMLMV de Radicación n.° 101489 SCLAJPT-10 V.00 4 cada anualidad a razón de 14 mesadas anuales.
Lo adeudado por concepto de mesadas causadas desde el 13 de agosto de 2017 al 30 de abril del 2022 asciende a la suma de $55.724.683.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de la señora MARLENY MONTILLA de notas civiles conocidas en este proceso, los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la ejecutoria de esta sentencia, los cuales correrán sobre el valor nominal de las mesadas debidas desde dicha calenda, y para mantener el valor adquisitivo de las mesadas aquí reconocidas, se dispondrá de su indexación desde la fecha de causación de cada prestación hasta el momento de la ejecutoria de esta providencia. Ello en razón, a no imponer una doble actualización sobre las mesadas reconocidas.
CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional generado por mesadas ordinarias los dineros que le corresponde sufragar a la demandante por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud y los remita directamente a la EPS a la cual se encuentre afiliada la demandante.
QUINTO: LAS COSTAS en esta instancia quedan cargo de la parte derrotada en el proceso. Tásense por Secretaría del Juzgado, incluyendo como AGENCIAS EN DERECHO una suma de 4 SMLMV al momento del pago a cargo de COLPENSIONES y a favor de la demandante.
SEXTO: La presente providencia, debe CONSULTARSE en favor de COLPENSIONES ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al tenor de lo previsto en el artículo 69 CPTSS.
SÉPTIMO: INFORMAR al Ministerio de Trabajo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del presente expediente ante el Superior Jerárquico. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 31 de marzo de 2023 (f.° 16 a 37 del cuaderno digital de Tribunal), revocó la del a quo y absolvió a la llamada a juicio.
Radicación n.° 101489 SCLAJPT-10 V.00 5 Precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la demandante, en condición de compañera permanente del causante, le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que no era objeto de discusión que el 7 de julio de 2004 el señor Alirio Villaquirán falleció y que, para el momento de su deceso había cotizado 572,28 semanas al SGP.
Indicó, que esta Corporación ha enseñado que por regla general las normas jurídicas que deben ser tomadas en consideración para establecer la existencia del derecho a la pensión de sobrevivientes, son aquellas vigentes a la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado y solo por excepción es posible aplicar una norma anterior en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa.
Bajo ese derrotero, analizó el reconocimiento de la pensión y dijo que, en principio, debía estudiarse con la Ley 797 de 2003, ya que el afiliado había fallecido durante su vigencia y que dicha normativa establecía que el afiliado o pensionado debía haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, los cuales no fueron soportados en la documental del plenario1. 1 Folios 17 a 33 del archivo 01 del expediente del Juzgado concerniente al resumen de semanas cotizadas.
Radicación n.° 101489 SCLAJPT-10 V.00 6 Aclaró, en lo que respecta al requisito de fidelidad al sistema, que este fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C428-2009. Abordó la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, implorada por la demandante para de ese modo acudir a las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 e inició con la referencia del artículo 16 del CST en lo que atañe a la irretroactividad de la ley y enumeró lo siguiente emanado de la jurisprudencia de esta Corporación para la convalidación del mencionado principio: 1.
Es una excepción al principio de retrospectividad. 2. Opera en la sucesión o tránsito legislativo. 3. Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. 4. Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo de la nueva. 5.
Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta. 6.
Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma. Señaló que, para aplicar el principio se consideraba que esta excepción funcionaba como un puente de amparo temporal para aquellos que tenían una situación jurídica concreta y los efectos de la Ley 797 de 2003, en ese sentido, se habían diferido hasta el 29 de enero de 2006. Todo ello, Radicación n.° 101489 SCLAJPT-10 V.00 7 respaldado por la jurisprudencia de esta Corporación, en particular, en la sentencia CSJ SL4650-2017.
Explicó: Ley 100 de 1993 Artículo 46 Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: (…) 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que se hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte (…) Situaciones que dan acceso al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes: 1.
Afiliado que se encontraba cotizando al sistema al momento del fallecimiento (por lo menos 26 semanas al momento de producirse la muerte, es decir, en cualquier tiempo). 2. Afiliado que no se encontraba cotizando al sistema al momento del fallecimiento (por lo menos 26 semanas el año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte).
Cumplimiento de los requisitos Ley 100 de 1993- Condición más beneficiosa a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema o hubiere cotizado por lo menos 26 semanas al momento de la muerte. b) Que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte./ Ley 797 de 2003 Se desprende que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre cunado éste hubiere cotizado 50 semanas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
Con base en los escenarios planteados, concluyó que el causante no acreditó requisitos en ninguno de ellos. Primero, bajo el marco de la Ley 100 de 1993, aunque el señor Alirio Villaquirán estaba afiliado, su última cotización fue en 1996 y su muerte en el año 2004. Segundo, en el escenario de la Ley 797 de 2003, determinó que, como el fallecimiento del causante fue el 7 de julio de 2004 y su última cotización fue Radicación n.° 101489 SCLAJPT-10 V.00 8 en 1996, acreditó cero semanas dentro de los últimos tres años anteriores al deceso.
Adujo que se adhería a la posición de esta Corporación en lo que refería a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y se apartaba de los preceptos de la Corte Constitucional, en su sentencia CC SU-005-2018. Citó a la Suprema en cuanto a que […] la aplicación ultractiva de normativas derogadas en sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición vigente, en la medida que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible […] Expuso que no se trataba de desconocer el mencionado principio sino de «delinear correctamente su campo de aplicación, prevaleciendo con ello el interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales» y, en ese orden, lo que pretendía la demandante ignoraba el efecto de la retrospectividad de la ley.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 101489 SCLAJPT-10 V.00 9 Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales merecieron réplica por parte de Colpensiones.
La Sala los resolverá de forma conjunta, como quiera que persiguen el mismo fin y su argumentación se complementa (f.° 6 a 10, archivo: «76001310501720200040301-0003.pdf» del cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por violación de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y artículos 13 y 53 de la CP.
Dice que el afiliado dejó causada la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de este, según documental obrante a folios 17 y 33 del archivo 01 del expediente del juzgado concerniente al resumen de semanas cotizadas, en donde se evidencia que el causante cotizó un total de 572,28 semanas, no obstante, fueron acreditadas en periodos diferentes a los tres años inmediatamente anteriores al deceso.
Insiste, en que el colegiado no tuvo en cuenta que se había demostrado que la aplicación de los artículos 6°, 25, Radicación n.° 101489 SCLAJPT-10 V.00 10 26 y 27 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 son mucho más favorables para el caso en concreto y, por ende, el Tribunal había violado la norma citada por aplicación indebida porque el causante sí logró acreditar 572,28 semanas cotizadas en toda su vida laboral y 300 de estas fueron antes del 1° de abril de 1994.
Además, el test de procedencia por parte de la beneficiaria se cumplía a cabalidad por lo que invoca la aplicación del principio de condición más beneficiosa previo lleno de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación. VII. CARGO SEGUNDO Critica la providencia por violación de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 48, 53 de la CP, 6° y 25 siguientes del Decreto 758 de 1990.
Dice que el Tribunal dejó de aplicar los artículos 6° y 25 del Decreto 758 de 1990, al considerar que aunque la pensión de sobrevivientes se regula por la norma vigente a la fecha de fallecimiento del causante, sin tener en cuenta que ya había cumplido la carga probatoria del test de procedencia contenido en la sentencia CC SU-005-2018, para solicitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, decidió continuar con la aplicación de la regla general que la pensión de sobrevivientes se rige por la norma vigente a la fecha de fallecimiento del causante, esto es artículo 12 de la Radicación n.° 101489 SCLAJPT-10 V.00 11 Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
VIII. CARGO TERCERO Reprocha la decisión por violación de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 53 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Formula por vía directa el ataque y plantea que […] el Ad-quem acepta que el causante cotizó 918 semanas en todo el tiempo de su vida laboral, pero no obstante descartó la aplicación a favor de la recurrente del Acuerdo 049 de 1990 del ISS y su Decreto aprobatorio 758 de 1990, insistiendo en aplicar indebidamente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, considerando era esta la norma a aplicar porque el fallecimiento del compañero permanente de la demandante que murió en vigencia de esta última normatividad, pese a que la Corte Constitucional ha modulado la aplicación del principio de la condición más beneficiosa acudiendo al acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, siempre y cuando el beneficiario reclamante cumpla con la totalidad del test de procedencia contenido en la sentencia SU 005 de 2018.
IX. CARGO CUARTO Dice Acuso la sentencia por violación de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 53 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 6 y 25 del decreto 758 de 1990, y la violación indirecta de los artículos 164, 165, 176, 224 del C.G.P., Violación que se derivó Radicación n.° 101489 SCLAJPT-10 V.00 12 de la errónea apreciación del acervo probatorio y la falta de análisis de las pruebas documentales obrantes al expediente.
Enlista como errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que la pensión de sobrevivientes en el sub lite se rige por el artículo 6°, en armonía con los artículos 25 y siguientes del Decreto 758 de 1990. 2. No dar por demostrado estándolo, que en la historia laboral de COLPENSIONES se encuentran acreditadas 572,28 semanas en toda la vida laboral del causante ALIRIO VILLAQUIRÁN, 300 de las cuales fueron cotizadas con anterioridad al 01 de abril de 1994. 3.
No dar por demostrado estándolo que en el derecho de petición del 13 de agosto de 2020 bajo el radicado No 2020_7860434 radicado ante COLPENSIONES, se dio cumplimiento al test de procedencia establecido en la sentencia SU 005 de 2018. Y, como pruebas indebidamente apreciadas: 1. Copia del folio de registro de nacimiento del señor ALIRIO VILLAQUIRÁN. (fl 29 del expediente digital). 2.
Copia simple de la cédula de ciudadanía del señor ALIRIO VILLAQUIRÁN. (fl 08 del cuaderno expediente digital). 3. Copia simple de la cédula de ciudadanía de la señora MARLENY MONTILLA. (fl 09 del cuaderno expediente digital) 4. Copia simple de la historia laboral del señor ALIRIO VILLAQUIRÁN. (fl 188 – 198 cuaderno de primera instancia) 5.
Copia del derecho de petición ante COLPENSIONES del 13 de agosto de 2020 bajo el radicado No 2020_7860434 (Fl 48 del cuaderno de primera instancia) 6. Resolución No SUB 204125 del 24 de septiembre de 2020 (fl 51-57 del cuaderno de primera instancia) 7. Copia del folio de registro de defunción del señor ALIRIO VILLAQUIRÁN (fl 06 del cuaderno de primera instancia) 8.
Certificación categoría Sisben MARLENY MONTILLA (fl 201 del cuaderno de primera instancia). En sustento del cargo, manifiesta que el colegiado no hizo ningún examen de la documental, como lo ordena el artículo 60 del CPTSS y el 176 del CGP, tal y como es su carga, de conformidad con el artículo 176 del CGP, este último, que indica que «es obligación del operador judicial Radicación n.° 101489 SCLAJPT-10 V.00 13 orientar el análisis de la prueba de manera conjunta, basado en las reglas de la experiencia, la ciencia y de la lógica, con el propósito de establecer la verdad de los hechos».
Recrimina que el sentenciador de segunda instancia omitió considerar elementos probatorios que obran en el expediente o simplemente no los tuvo en cuenta para fundar su decisión. Estima evidente que, de haber analizado la historia laboral de Colpensiones, las Resoluciones expedidas por el ISS y por Colpensiones se constata la existencia de 300 semanas cotizadas con anterioridad al 1° de abril de 1994 y, por consiguiente, reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor.
En ese orden, increpa que el Tribunal erró al no efectuar un análisis en conjunto del material probatorio allegado al expediente y que al obviar la totalidad del acervo probatorio no concluyó que el caso sí permite la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Alega que, de haber cumplido con la carga de análisis probatorio, hubiese arrimado a la conclusión de la demostración del cumplimiento del test de procedencia exigido en la sentencia CC SU-005-2018 que permitiría la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, reconociendo en favor de la recurrente la pensión deprecada.
Finaliza con el apoyo a la sentencia de primera instancia en el sentido de que ostenta el derecho al reconocimiento a la pensión de sobrevivientes, por cuanto es Radicación n.° 101489 SCLAJPT-10 V.00 14 una persona perteneciente a un grupo vulnerable poblacional pues sí se cumplen los requisitos exigidos por los artículos 6° y 25 de Decreto 758 de 1990.
X. RÉPLICA Colpensiones, compila su oposición a los ataques de los cargos primero, segundo y tercero, bajo el entendido de que se dirigen en la misma vía y persiguen idéntica finalidad, esto es, que se acoja la postura de la Corte Constitucional, adoptada desde la sentencia CC SU-005-2018, en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y que permite que mediante salto normativo se acuda al Acuerdo 049 de 1990.
Refuerza la conclusión del Tribunal al acudir como norma aplicable a la Ley 797 de 2003, artículos 12 y 13, demandando como presupuesto acreditar 50 semanas de cotización anteriores al fallecimiento, cuyos requisitos no se suplieron, aunado a que si bien el causante falleció en el interregno del tránsito legislativo para dar paso a la aplicación de la Ley 100 de 1993 en su versión original, al no encontrarse cotizando al sistema debía haber efectuado aportes durante 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior al momento en que se produjera su muerte, lo que tampoco aconteció. Así las cosas, plantea como inadmisible, acudir al Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de condición Radicación n.° 101489 SCLAJPT-10 V.00 15 más beneficiosa, cuando este postulado aplica solo respecto del cambio normativo inmediatamente anterior.
También dice que, si se tiene que la sentencia se fundó en criterios jurisprudenciales, el ataque debía orientarse por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, cuyo ejercicio fue omitido por la censura y, por ende, los fundamentos del fallado quedaron incólumes. Aclara que el juez plural no desconoció la postura de las Altas Cortes, frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, sino que se aparta de lo indicado en la CC SU-005-2018, en el sentido de que «[…] corresponde delinear correctamente su campo de aplicación, prevaleciendo con ello el interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de la efectividad de los derechos fundamentales sociales».
Por eso, si la recurrente considera que el Tribunal debía separarse del precedente jurisprudencial lo atinado era desplegar una carga argumentativa suficiente que explique las razones del disenso. En cuanto al cuarto cargo, advierte que, aunque el mismo se dirige por la vía de los hechos, su connotación es de naturaleza jurídica, al insistir en la aplicación del proveído constitucional del que esa Sala se aparta, y en orden, la acusación no es congruente y de contera resulta trivial.
Entonces, no tiene relevancia el cumplimiento de los requisitos exigidos en el test de procedencia, porque no hay lugar a acudir a las preceptivas del Acuerdo 049 de 1990, por no ser posible efectuar una aplicación plusultractiva de la ley Radicación n.° 101489 SCLAJPT-10 V.00 16 (f.° 1 a 5, archivo: «76001310501720200040301-0007.pdf» del cuaderno de la Corte).
XI. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el de cujus no dejó causada la pensión bajo los parámetros exigidos en la Ley 797 de 2003 y tampoco si se acudiera a la aplicación del principio de condición más beneficiosa, para de ese modo valerse de las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, en esencia, porque al haber fallecido en el 2004 y su última cotización fue de 1996, no acreditó el mínimo de semanas al momento, al año inmediatamente anterior o en los tres últimos años anteriores a su deceso.
La censura radica su inconformidad en que no se haya acogido la plusultractividad normativa, en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, adoptada en la sentencia CC SU-005-2018 junto con el test de procedencia ahí contenido. Siendo así, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en yerro al negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la actora, al estimar que la causante no cumplió con el número de semanas de aportes que exige la Ley 797 de 2003 ni el que requiere la Ley 100 de 1993, y al declarar que no aplica el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta que falleció el 7 de julio de 2004 y su última cotización la efectuó en 1996.
Radicación n.° 101489 SCLAJPT-10 V.00 17 No hay discusión acerca de que Alirio Villaquirán falleció el 7 de julio de 2004, estaba afiliado a la entidad llamada a juicio, hizo su última cotización en 1996 y acumuló un total de 572.28 semanas de aportes, 300 de las cuales fueron antes del 1° de abril de 1994. En repetidas oportunidades, esta Corporación ha reiterado que, tratándose de la pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado (CSJ SL3642-2021 y CSJ SL415-2022), por lo que el colegiado no erró al sostener que, en el caso concreto, era la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, la llamada a resolver el asunto en tanto el deceso ocurrió el 7 de julio de 2004.
Igualmente, en sentencia CC C428-2009, la Corte Constitucional declaró exequible el requisito de las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al fallecimiento e indicó que «[…] la misma exigencia contemplada en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de sobrevivientes, también está conforme con la norma superior» (CSJ SL1809-2023).
En el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta evidente que no se cumple con la condición descrita, pues el causante falleció en el año 2004, no realizó cotizaciones con posterioridad al año 1996 y en total acumuló tan solo 572.28 semanas. Radicación n.° 101489 SCLAJPT-10 V.00 18 Así mismo, se ha considerado que por cuestiones de tránsito legislativo surgen situaciones inequitativas e injustas que conllevan a la aplicación de principios, como el de la condición más beneficiosa, mediante el cual se busca atenuar los efectos negativos de los cambios en el ordenamiento jurídico.
En sentencia CSJ SL2358-2017, se señalaron las características principales de la tesis de la condición más beneficiosa, así: […] a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia – expectativas legítimas habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.
En esa medida, empleando dicho principio para reconocer el derecho se acude a la norma que precedía a la muerte del afiliado o pensionado y no le es posible al juez realizar un examen histórico de las legislaciones, con el objetivo de encontrar la que sea más benéfica a los intereses de las partes (CSJ SL415-2022). Radicación n.° 101489 SCLAJPT-10 V.00 19 En ese marco, la Corte aclaró que el principio de la condición más beneficiosa constituye una excepción al de la retrospectividad, que opera en situaciones de tránsito legislativo en las que no se contempla un régimen de transición, entendido este como «[…] un momento único, que se da, en forma simple cuando se sanciona y promulga una nueva ley […]» y no cuando se generan reformas estructurales al sistema de pensiones.
Además, que permite la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la realmente vigente, respecto de ciertas personas que tienen una «situación jurídica y fáctica concreta» y no una mera expectativa. Siendo así, en el presente caso no podría acudirse a una disposición diferente a la Ley 100 de 1993 original, como se sostuvo recientemente en providencia CSJ SL1938-2020, en un caso de similares características, así: […] “ de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plus ultraactivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible” Además, se han establecido elementos de temporalidad para la aplicación de la mencionada institución jurídica, pues este no implica la reanimación de una norma anterior de forma pura y simple, sino que existe una limitación en el tiempo, la cual comprende el período entre el 29 de enero de 2003 y la misma fecha del 2006.
Al respecto, la sentencia CSJ SL4650-2017 explicó: Radicación n.° 101489 SCLAJPT-10 V.00 20 […] Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
Es inocultable que, si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos […]. No se pierda de vista que han transcurrido más de 13 años desde cuando acaeció el cambio normativo, 29 de enero de 2003, es decir, lapso de tiempo que incluso superó el término del régimen de transición dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, para las pensiones por vejez.
Por tanto ¿se justifica mantener con vida lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, más allá del tercer año de vigencia de la Ley 797 de 2003, so pretexto de emplear la condición más beneficiosa, cuando, se repite esta ley dispuso un margen de tres años para satisfacer la densidad de semanas de cotización? De suyo, también se cumple con lo asentado por la Sala respecto a la deliberada voluntad del legislador en la reforma introducida al sistema pensional con la Ley 797 de 2003, que propende por asegurar un equilibrio financiero, de manera que los niveles de protección que hoy se Radicación n.° 101489 SCLAJPT-10 V.00 21 ofrezcan, se puedan mantener a largo plazo.
Desde la perspectiva anterior, si la condición más beneficiosa tiene cabida por vía de excepción y su aplicación es restrictiva, no es dable emplearla con un carácter indefinido. Tampoco es factible, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, alterar la normativa que se ha de aplicar en virtud del principio examinado. De modo que el principio de la condición más beneficiosa, para el caso de las pensiones de sobrevivientes fue restringida por esta Corte a tres años desde la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003, de donde se desprende que no es factible dar aplicación a los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, como lo solicita la recurrente, pues resulta inviable hacer un retroceso plusultractivo para atender sus pretensiones.
En la providencia CSJ SL699-2023, la Sala consideró: […] Pues bien, al respecto la Corporación ha señalado que en casos como el analizado, en los que el fallecimiento del causante ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, no es admisible acudir al Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa, dado que este postulado aplica en relación con el cambio normativo inmediatamente anterior, de modo que no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes previas con el propósito de identificar la que se acomode a los intereses de los reclamantes (CSJ SL1938-2020, CSJ SL1884-2020 y CSJ SL2547-2020).
Precisamente, en la primera sentencia referenciada, la Corte lo explicó así: […] En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración ( ).
Pues bien, en atención a que el afiliado falleció el 16 de junio de 2006, la disposición aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que era la vigente para esa data […]. Y conforme se explicó, no es viable acudir a los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que la ley aplicable es la vigente a la fecha de fallecimiento del afiliado y tal postulado se predica en relación con el cambio normativo inmediatamente anterior, lo que implica que no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes anteriores con el Radicación n.° 101489 SCLAJPT-10 V.00 22 propósito de identificar la que se acomode a la situación de la accionante.
De igual modo, resultan improcedentes los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-005-2018, pues como lo ha sostenido esta Colegiatura, el denominado test de procedencia no reemplaza los requisitos legales que regulan la pensión de sobrevivientes, en tanto, esa creación fue instituida con el propósito de flexibilizar la exigencia de subsidiaridad de la acción de tutela como mecanismo procedimental para obtener el derecho.
Frente a ello, esta Sala ha instruido en sentencia CSJ SL2962-2023, criterio corroborado a su vez en las CSJ SL270-2024 y CSJ SL410-2024, entre otras, que: […] no tiene por objeto reemplazar los requisitos legales que regulan la pensión de sobrevivientes, pues a más de que esa no es la función constitucional, ni legal de la jurisprudencia de las Altas Cortes, el mismo fue creado con el fin de flexibilizar el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela como mecanismo procedimental para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de prima media con prestación definida.
Sobre este punto, vale la pena memorar que la pensión deprecada no está supeditada a que el pretenso beneficiario acredite una condición particular de vulnerabilidad, superando condiciones o reglas establecidas en un test como el referido, cuyo fin, según se ha dicho, es diametralmente opuesto. En ese contexto, esta Corporación no puede compartir argumentos de facto que creen condiciones de acceso a la pensión de sobrevivencia contra la descripción normativa, pues ello conduciría a una inequívoca tergiversación de la institución sustancial de esta prestación, pasando por alto el elaborado principio jurisprudencial, con lo que se abriría paso a una aplicación retroactiva de la ley que, a la postre, vulneraría principios de estirpe constitucional como los de igualdad y seguridad jurídica.
Radicación n.° 101489 SCLAJPT-10 V.00 23 Esta Sala, como tribunal de casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia en estas materias, de suerte que, las posturas que se fijen en ejercicio de esta labor no se invalidan por el hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de control, adopten criterios diferentes, menos, por el erróneo entendimiento que pueda darse a decisiones de otras jurisdicciones, como incurrió el ad quem al tener presente los lineamientos previstos en la sentencia de unificación, para efectos de analizar la procedencia de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante (subrayado añadido).
En ese orden, esta Sala no comparte los argumentos bajo los cuales se crean condiciones de acceso a la prestación contra la descripción normativa, luego ello, implicaría una tergiversación de ésta «[…] pasando por alto el elaborado principio jurisprudencial, con lo que se abriría paso a una aplicación retroactiva de la ley que, a la postre, vulneraría principios de estirpe constitucional como los de igualdad y seguridad jurídica» (CSJ SL1809-2023).
En fallos CSJ SL1884-2020, CSJ SL1938-2020 y CSJ SL1742-2021, sobre el particular se precisó: […] dicho criterio fue posteriormente modificado a través de la sentencia SU-05-2018, de cuyo contenido esta Sala de Casación de la Corte se aparta, en cumplimiento de los requisitos de trasparencia y suficiencia definidos por la Corte Constitucional (C-621-2015 y SU-354-2017), por las razones que expone a continuación (deber de argumentación suficiente): Pues bien, a juicio de esta Corporación, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Asimismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad. Además, de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plus ultraactivos a Radicación n.° 101489 SCLAJPT-10 V.00 24 normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL1683- 2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829-2019) […].
En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.
En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
Con ello, los cargos no prosperan, en el entendido que el argumento central de la demanda de casación defendió la tesis que al caso le eran aplicables las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 y dado que el colegiado siguió la línea jurisprudencial de esta Corporación, en torno a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, concluyó que dicha regla no tenía cabida, además que el fallecido no dejó causado el derecho pensional, teniendo en cuenta que el precepto adecuado era la Ley 797 de 2003.
En suma, (i) la norma que regula la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento de fallecimiento del afiliado o pensionado, para el caso, como se ha reiterado en múltiples momentos, son las disposiciones de la Ley 797 de 2003, que exigen un mínimo de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al deceso, para poder dejar causado el derecho y como el afiliado no tenía ese número de aportes en Radicación n.° 101489 SCLAJPT-10 V.00 25 ese lapso del 7 de julio de 2001 al mismo día y mes del año 2004, no había lugar a conceder la pensión reclamada, así como acertadamente lo dedujo el Tribunal;
(ii) tampoco se cumplen con los aportes suficientes, al ser un cotizante inactivo al momento del fallecimiento, 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produjo el deceso para poder dar aplicación a la Ley 100 de 1993 y (iii) no es jurídicamente posible aplicar ultractivamente las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, para conceder la pensión de sobrevivientes al beneficiario de un afiliado que falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, pues con ello se desconocería que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro (CSJ SL2078-20212).
En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y en favor de la opositora Colpensiones. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.900.000, la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme al artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la 2 Sentencia que a su vez referencia a las CSJ SL1938-2020 y CSJ SL5179-2020.
Radicación n.° 101489 SCLAJPT-10 V.00 26 sentencia dictada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARLENY MONTILLA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C89110D7CF163748133438A5CCD5175A6C357F0F3DB0E0F9B6806529DD053E44 Documento generado en 2024-09-20