Micelio
SL2510-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 27 de 1977Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2510-2023 Radicación n.° 96444 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ROBERTO POVEDA ALFONSO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

Se reconoce personería a la abogada de la firma Casación Laboral Estudio SAS, Linda Tatiana Vargas Ojeda, como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los términos del poder obrante en el cuaderno de la Corte. Radicación n.° 96444 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES José Roberto Poveda Alfonso llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, así como los intereses moratorios, indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que es afiliado al subsistema de pensiones, con 1747 semanas de cotización reconocidas; que es padre de Andrea Poveda, quien padece de un «retardo mental moderado a severo asociado a trastorno del comportamiento, con pérdida de capacidad laboral del 60 % con fecha de estructuración del 24 de mayo de 1989»; que la joven Poveda depende económicamente de él, quien a partir del 9 de agosto de 2016 dejó de trabajar para dedicarse exclusivamente a su cuidado; que contrajo matrimonio en el año 86 con la señora María Eugenia Celis Acero, quien cuida y responde económicamente por su madre, Graciela Acero, que convive con ellos.

Afirma que el 18 de junio de 2018 solicitó la prestación ante Colpensiones, quien por medio de Resolución n.° SUB 243085 del 17 de septiembre la negó (f.° 2 a 12 del cuaderno de instancias). La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el natalicio del accionante y su hija, y la condición médica de esta.

Adujo que no era cierto el número de semanas de cotización relacionadas; el resto, manifestó no constarle. Radicación n.° 96444 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, y la innominada o genérica (f.° 52 a 65 ibidem). II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito Transitorio de Bogotá, mediante fallo del 19 de mayo de 2021 (f.° 110 CD, 111 a 112 acta de audiencia), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que el señor JOSÉ ROBERTO POVEDA ALFONSO tiene derecho a que COLPENSIONES reconozca y pague la pensión especial de vejez por hija en condición de discapacidad.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar la pensión especial por hija en condición de discapacidad al demandante JOSÉ ROBERTO POVEDA ALFONSO a partir del 9 de agosto de 2016 con un valor de mesada inicial de $2.585.262.57 y por trece mesadas al año. Se aclara que el reconocimiento de la prestación tiene lugar sin perjuicio de que, eventualmente, el demandante opte por renunciar a la pensión especial por reclamar su derecho a la de vejez, en caso de que reúna los requisitos del sistema general de pensiones que le corresponda.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al demandante JOSÉ ROBERTO POVEDA ALFONSO la suma de $177.537.465.67, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 9 de agosto de 2016 hasta el 30 de abril de 2021, cifra de la cual la entidad descontará lo correspondiente a los aportes del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Asimismo, se ordena la indexación de las mesadas pensionales adeudadas desde la exigibilidad de cada una hasta que se realice el pago efectivo, para lo cual se debe aplicar la fórmula descrita en la parte motiva.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. Radicación n.° 96444 SCLAJPT-10 V.00 4 QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, Y BUENA FE.

SEXTO: CONCEDER en costas a la parte demandada COLPENSIONES. Como se indicó en la parte motiva.

SÉPTIMO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada COLPENSIONES de conformidad con el inciso tercero, artículo 69 del C.P.L. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada y en grado de consulta a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), revocó la sentencia proferida por el juez de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2° del parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, los requisitos para el otorgamiento de la pensión especial de vejez eran: (i) demostrar la condición de padre o madre cuyo hijo dependa de éste;

(ii) que el afiliado al sistema de pensiones tenga a su cargo un hijo que padezca invalidez física o mental y, (iii) que el afiliado haya cotizado el mínimo de semanas exigidas en el régimen de prima media. Se refirió a las decisiones de la Corte Constitucional CC C227-2004, CC C989-2006 y CC T651- 2009, para decir que […] la norma en cuestión, se encaminó a facilitarle a la madre o al padre de una persona con discapacidad grave de orden físico o mental, bien sea un menor de edad o un adulto, ocuparse del Radicación n.° 96444 SCLAJPT-10 V.00 5 cuidado y atención necesaria de su hijo que se encuentra en imposibilidad de valerse por sí mismo, tanto en el aspecto personal como en el económico, con el propósito de brindarle unas condiciones de vida digna y proporcionar su rehabilitación. En ese orden, encontró reunidos los requisitos de parentesco del demandante con su hija1 y la condición de inválida de esta, conforme a la certificación expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca2 en la que se señala el 62.85 % del porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

En lo que respecta a la dependencia económica, analizó las declaraciones de Jesús David Rodríguez y de Pilar Celis Acero; el primero, cónyuge de la hija menor del actor y, la segunda, cuñada del mismo. Con ellos contrastó lo dicho por éste en el interrogatorio de parte, en el que manifestó que se «dedica al cuidado de su hija, la lleva al médico y depende económicamente de él, vive con su esposa María Celis Acero quien es pensionada y trabaja realizando consultorías».

Ellos, por otro lado, dijeron que (i) la familia del señor Poveda Alfonso estaba conformada por su esposa y dos hijas, una de ellas (Andrea Poveda) en estado de incapacidad; (ii) hace como 5 años, el demandante se retiró de su trabajo y cuida de su descendiente; (iii) los gastos del hogar los asume tanto el accionante como su cónyuge, quien esta pensionada y trabaja realizando asesorías; pese a ello, la mayor carga económica frente a su menor inválida la tiene el accionante. 1 Registro Civil de Nacimiento Andrea Poveda Celis f.° 32 2 Folio 29 Radicación n.° 96444 SCLAJPT-10 V.00 6 Respecto a la última afirmación, el juez colegiado no encontró las circunstancias de tiempo, modo y lugar que soportaran dicha inferencia, ni tampoco una explicación del por qué fue necesaria la desvinculación del accionante de la fuerza laboral para que dedicase su tiempo al cuidado de su hija con discapacidad, máxime cuando vivía con la progenitora de la misma, quien, tiene un trabajo semipresencial.

Revisó si dentro del plenario existían autos que acreditaran aquella necesidad que tuvo el demandante de dejar de ejercer una actividad remuneratoria, con el fin de cuidar de manera exclusiva a su hija calificada como inválida desde su nacimiento y concluyó que no existían elementos de convicción que permitieran extraer que el demandante era quien cuidaba en mayor grado de su hija, ni que ésta dependiera económicamente de él. Con todo lo anterior, se apartó de la decisión del a quo y afincó en que […] NO se logró demostrar que por las circunstancias especiales de la enfermedad de Andrea Poveda Celis y las necesidades de cuidado personal que ésta requiere, implicaran que fuera menester el retiro del demandante de la fuerza laboral con el fin de dedicarse al cuidado exclusivo de su descendiente invalida, sin que como ya se dijo tampoco se acreditara en autos que el padre de la persona que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta sea quien asuma en mayor medida los gastos económicos de aquella para pregonar de allí la dependencia económica exigida por la ley[…] Finalmente, dijo que tampoco se logró probar (i) que el promotor del litigio fuera quien asumiera los gastos de su hija Radicación n.° 96444 SCLAJPT-10 V.00 7 en estado de discapacidad mientras éste se encontraba laborando, quedando estas circunstancias en meras afirmaciones del actor y de los testigos;

(ii) que por estar ejerciendo labores se impidiera el cuidado de Andrea Poveda Celis, -segunda afirmación sustentada en la sentencia CSJ SL12931 del 29 de noviembre de 2017 - y (iii) que de conformidad con el artículo 167 del CGP es carga de quien alega un hecho acreditar sus afirmaciones, lo cual no sucedió en el caso concreto. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Roberto Poveda Alfonso, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, conceda todas las pretensiones del libelo genitor. Luego, como «alcance de la impugnación subsidiario 1» solicitó: […] que la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASE TOTALMENTE la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, radicado 17 2019 00507 01, de fecha 30 de junio de 2021, M.P. Dr. Diego Roberto Montoya Millán y, como consecuencia, constituida la Corte en Tribunal de instancia proceda a confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia emitida por la Juez Segunda Laboral del Circuito Transitorio de Bogotá D.C., el pasado 15 de marzo de 2021, dentro del asunto de marras.

Radicación n.° 96444 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por Colpensiones y se pasan a estudiar. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 9°, inciso 2° parágrafo 4° de la Ley 797 de 2003, 28 numerales 1° y 2°, literal e, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los artículos 13, 42 y 44 de la Constitución Política.

En la demostración del cargo, dice que la dependencia económica, tratándose de hijos menores y en condiciones de discapacidad, se presume. Soporta esa afirmación con la sentencia CC C758-2014, en la que se memora la CC T962- 2012. Afirma, que la forma en que interpretó la norma el ad quem fue errada, desconociendo los pronunciamientos de esta Corporación3, como lo son: […] que la pensión especial consagrada en la referida norma no exige que el progenitor a cargo del hijo inválido, deba tener la calidad de padre o madre cabeza de familia, toda vez el inciso 2°. del parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, no contiene esa exigencia. Lo anterior, por cuanto la finalidad de la prestación especial de vejez bajo análisis, se concreta en que el padre o la madre pueda abstenerse de continuar laborando a fin de dedicarse al cuidado del hijo en condición de discapacidad y de esta manera propender 3 CSJ SL4770-2021 Radicación n.° 96444 SCLAJPT-10 V.00 9 por los intereses de este, quien resulta ser un sujeto de especial protección para el Estado, sin que el afiliado vea sesgada su posibilidad de acceder a una pensión de vejez que le permita cumplir de manera digna con sus obligaciones familiares y alimentarias.

Luego entonces, resulta apenas obvio que el soporte económico requerido provenga de cualquiera de los progenitores, aún más cuando el inciso 2° del parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, no puede tener el efecto de eliminar las obligaciones alimentarias que los padres tienen frente a los hijos establecidas legal y constitucionalmente […].

Precisa el término «hijos menores» con un aparte de la sentencia CSJ STL4399-2021, en la que se enfatizó: Ahora, en los términos del artículo 413 del Código Civil, los alimentos pueden ser congruos o necesarios y comprenden la obligación de ambos padres, de proporcionarlos a sus hijos hasta el advenimiento de la mayoría de edad, es decir, hasta los dieciocho (18) años según lo establece la Ley 27 de 1977.

Esta limitante de la mayoría de edad, claramente resulta intrascendente, en el caso de que los hijos sean inválidos como en el sub lite, pues en tal caso, la obligación permanecerá indemne hasta tanto persista esa condición. Resume que, en definitiva, el censor dedujo falsamente que de la lectura de la norma se desprende: 1. Acreditar “que el demandante sea quien cuide en mayor grado de su hija” y “que ésta depende económicamente de él”. 2.

Demostrar que “por circunstancias especiales de la enfermedad de ANDREA POVEDA CELIS y las necesidades de cuidado personal que ésta requiere” implicaron “que fuera menester el retiro del demandante de la fuerza laboral con el fin de dedicarse al cuidado exclusivo de su descendiente inválida” (esto último también desconociendo que la norma no revela a la madre del deber de cuidar y brindar amor a su hija en las mismas condiciones que el padre lo debe hacer). 3.

Demostrar que el demandante es “quien asuma en mayor medida los gastos económicos de aquella para pregonar de allí la dependencia económica exigida por la ley” En este caso, el ad quem infiere que, aunque la madre también tiene el deber de asistir alimentariamente a su hija, quien debe asumir un mayor gasto es el padre, porque, de lo contrario, no existiría la Radicación n.° 96444 SCLAJPT-10 V.00 10 dependencia económica.

Postura que contraría las sentencias T415 de 2019, T-392 de 2020, entre otras. 4. Probar que “el promotor del litigio fuera quien asumiera los gastos de su hija en estado de discapacidad mientras éste se encontraba laborando” nuevamente, persistiendo en el equívoco de interpretar que la norma exige inflexiblemente que se pruebe lo que la Ley y la jurisprudencia presumen, esto es, que los hijos menores y los hijos con discapacidad dependen económicamente de sus padres. 5.

Finalmente, probar “por parte del actor que por estar ejerciendo labores se impidiera el cuidado de ANDREA POVEDA CELIS”. Afirma que el juez de alzada, en su interpretación, contraría el espíritu del legislador y los postulados jurisprudenciales sobre la materia, al adicionar requisitos que la norma4 no exige. Culmina con el siguiente fragmento de la sentencia CSJ SL 4770-2021: En esencia, no puede avalarse una interpretación restrictiva del precepto que consagra la prestación personal que se reclama, en los términos que lo realizó el Tribunal, pues hacerlo, sería tanto como condicionar su procedencia a la extinción de un deber jurídico del otro progenitor, esto es, de su obligación de brindar alimentos a su hijo inválido.

Así las cosas, la exégesis que le imprime la Sala al mencionado requisito de dependencia económica para acceder a la pensión especial consagrada en el parágrafo 4 del artículo 9, inciso 2 de la Ley 797 de 2003, coincide con el interés proteccionista del legislador frente a este grupo de extrema vulnerabilidad, merecedor de una especial consideración, así como con la necesidad de avanzar en la concesión de algunos beneficios conforme el principio de progresividad que caracteriza el Sistema de Seguridad Social Integral.

VII. RÉPLICA 4 Inciso 2° del parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003. Radicación n.° 96444 SCLAJPT-10 V.00 11 Colpensiones aduce que, contrario a lo interpretado por el accionante, «el ad quem no requirió que se acreditara la condición de padre de familia mucho menos la dependencia económica del menor para endilgarle una intelección errada de la disposición», y cita un poco de la audiencia para soportar su afirmación. Dice, que el Tribunal no encontró en el expediente pruebas obrantes que evidenciara la necesidad del actor en renunciar a su empleo para dedicarse al cuidado de la menor, cuando su cónyuge, además de devengar una prestación de vejez, permanece en el hogar.

Refiere que el cargo debe ser desestimado porque de acuerdo con la vía de ataque escogida, para poder soportar el error endilgado supondría una mixtura de argumentos lo que resulta inviable en sede extraordinaria. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que el accionante no logró acreditar que su hija dependiera económicamente de él. En contraposición a la determinación del a quo, no encontró válidas las declaraciones de parte recibidas, en tanto no respaldaron sus afirmaciones.

En hilo, concluyó que las circunstancias especiales en torno a la enfermedad de la señorita Poveda Celis no implicaban el retiro del demandante de la fuerza laboral para que se dedicara exclusivamente a su cuidado y que fuera éste quien asumiera en mayor medida los gastos económicos de ella. Radicación n.° 96444 SCLAJPT-10 V.00 12 La censura radica su inconformidad en que el juez plural interpretó de manera errónea el artículo 9°, inciso 2° parágrafo 4° de la Ley 797 de 2003, el 28, numerales 1° y 2°, literal e, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los artículos 13, 42 y 44 de la Constitución Política.

En ese orden, procede la Sala a analizar este primer cargo, no sin antes encontrar necesario indicar la importancia de la claridad que debe existir en el alcance de la impugnación, referido en la sentencia de casación CSJ SL 4008-2018, en la que se dijo: En primer lugar, el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación y es donde se le debe solicitar a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende con el recurso (pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre) no está bien formulado… ya que la censura nada dice sobre si pretende que el fallo recurrido se case total o parcialmente, y, si es en relación con esto último, en qué aspectos del mismo persigue el quebrantamiento circunstancias todas omitidas en el presente caso.

Lo expuesto, en atención a que, en ese elemento de la demanda extraordinaria se solicita a la Corte de manera principal, casar la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, conceda todas las pretensiones del líbelo genitor; sin embargo, seguidamente relaciona como «alcance de la impugnación subsidiario 1» una petición que, aunque en principio se interpreta como igual a la principal, no resulta coherente su enunciación. Radicación n.° 96444 SCLAJPT-10 V.00 13 Ahora, así la Sala considerara que el defecto mencionado anteriormente es subsanable, se pueden identificar otros problemas técnicos, como sigue: La acusación de este primer cargo identifica como erróneamente interpretados (i) el artículo 9°, inciso 2° parágrafo 4° de la Ley 797 de 2003;

(ii) el artículo 28, numerales 1° y 2°, literal e, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y (iii) los artículos 13, 42 y 44 de la Constitución Política. Es de anotar que este submotivo de violación alude a la equivocada inteligencia del precepto legal, es decir que el juez da a la norma acusada un entendimiento alejado de su significado natural.

Al respecto, en lo que atañe al artículo 9°, inciso 2° parágrafo 4° de la Ley 797 de 2003, la norma en mención reza:

PARÁGRAFO 4 o. […] itálica CONDICIONALMENTE exequibles. Aparte tachado INEXEQUIBLE> La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 años padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.

Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el Radicación n.° 96444 SCLAJPT-10 V.00 14 padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo. Jurisprudencia Vigencia Corte Constitucional - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la expresión 'siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez' por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-049-21 de 4 de marzo de 2021, Magistrado Ponente Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo. - Expresión 'invalidez' en letra itálica declarada EXEQUIBLE por La Corte Constitucional mediante Sentencia C-458-15 de 22 de julio de 2015, Magistrada Ponente Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. - Aparte subrayado y en letra itálica 'siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez' declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-758-14 de 15 de octubre de 2014, Magistrada Ponente Dra. Marta Victoria Sáchica Méndez, en el entendido de que el beneficio pensional previsto en dicha norma, debe ser garantizado tanto a los padres y las madres afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, como a los padres y las madres afiliadas al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad'. - Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-228-11 de 30 de marzo, Magistrado Ponente Dr. Juan Carlos Henao Pérez. - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-056- 10 de 3 de febrero de 2010, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-989-06, mediante Sentencia C-294-07 de 25 de abril de 2007, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, con respecto a la expresión 'madre'. - Expresiones 'madre' subrayadas declaradas CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-989-06 de 29 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, 'en el entendido que el beneficio pensional previsto en dicho artículo se hará extensivo al padre cabeza de familia de hijos discapacitados y que dependan económicamente de él'. - La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-227-04, mediante Sentencia C-1024-04 de 20 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. - Inciso declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia javascript:insRow24() http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/c-049_2021.html#inicio http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/c-458_2015.html#INICIO http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/c-758_2014.html#inicio http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/c-228_2011.html#1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/c-056_2010.html#1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/c-056_2010.html#1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/c-294_2007.html#1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/c-989_2006.html#1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/c-1024_2004.html#1 Radicación n.° 96444 SCLAJPT-10 V.00 15 C-227-04 de 8 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, ' en el entendido de que la dependencia del hijo con respecto a la madre es de carácter económico'. - La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte demandado de este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-073-04 de 3 de febrero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. De las consideraciones del Tribunal se extrae: […] Así las cosas, previo a abordar el estudio de fondo de la controversia puesta en consideración, inicialmente habrá de señalarse [que], la pensión solicitada es la prevista en el inciso 2° del parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 […].

Seguidamente, dijo: […] La norma en cita fue objeto de dos estudios de constitucionalidad, mediante sentencias C-227 de 2004 y C-989 de 2006, en los cuales, en su orden, se declaró inexequible y exequible condicionalmente los apartes "menor de 18 años" y "madre" en ella contenidos, con argumentos que fueron sintetizados por la Corte Constitucional en sentencia T- 651 de 2009, apreciándose, a voces de la H. Corte Constitucional, la norma en cuestión se encaminó a facilitarle a la madre o al padre de una persona con discapacidad grave de orden físico o mental, bien sea un menor de edad o un adulto, ocuparse del cuidado y atención necesaria de su hijo que se encuentra en imposibilidad de valerse por sí mismo, tanto en el aspecto personal como en el económico, con el propósito de brindarle unas condiciones de vida digna y propiciar su rehabilitación. Con ello, infirió como requisitos para el otorgamiento de la pensión especial de vejez: 1.

Demostrar la condición de padre o madre cuyo hijo dependa de éste. 2. Que el afiliado al sistema de pensiones tenga a su cargo un hijo que padezca invalidez física o mental. 3. Que el afiliado haya cotizado el mínimo de semanas exigidas en el régimen de prima media. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/c-227_2004.html#1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/c-073_2004.html#1 Radicación n.° 96444 SCLAJPT-10 V.00 16 Pasó a desarrollar cada uno de ellos, encontrando acreditado todos con excepción de la dependencia en el numeral 1°.

Incluso, para resolver la apelación de Colpensiones inició advirtiendo la norma y soportándola con la sentencia CSJ SL17898-2016, radicado 47492 de esta Corporación así: En este orden de ideas y para resolver la apelación de Colpensiones, lo primero que se advierte es que el inciso 2° del parágrafo 4° del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no exige en manera alguna que el padre o la madre quien pretende la pensión especial tenga la calidad de "cabeza de familia" ni que la dependencia económica del hijo invalido respecto de una de ellos sea exclusiva, así lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 17898, Radicado No. 47492 del 30 de noviembre del 2016 al expresar […].

Claro lo anterior, resulta inadmisible que, respecto del artículo mencionado, el Tribunal haya efectuado una interpretación errónea, cuando se advierte que al respecto señaló de la norma los referidos requisitos y partir de ellos estimó las pruebas llevadas al plenario. Tampoco es adversa a la sentencia acusada, lo manifestado en el cargo, respecto al supuesto desconocimiento de la jurisprudencia de esta Corporación, así como de la plurimencionada norma, teniendo en cuenta que incluso precisó: […] si bien es una decisión familiar la escogencia de quien se hace cargo de los hijos, no puede soslayarse, en punto a la dependencia económica la cual no requiere ser exclusiva por parte de uno de los progenitores del hijo inválido, que en el presente caso se itera ni tan siquiera se probó en autos con certeza que el promotor del litigio fuera quien asumiera los gastos de su hija en estado de discapacidad mientras éste se encontraba Radicación n.° 96444 SCLAJPT-10 V.00 17 laborando, quedando estas circunstancias en las meras afirmaciones del actor y de los testigos.

De esa manera, se evidencia que el ad quem no se alejó del correcto entendimiento del precepto jurídico, por lo que no se estructuró la equivocada interpretación denunciada. Para rematar, no encuentra la Sala pronunciamiento alguno del artículo 28, numerales 1° y 2°, literal e de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, así como tampoco de los artículos 13, 42 y 44 de la Constitución Política, lo que deviene en grave error de lógica, pues no se puede comprender con error un precepto que no se aplicó. IX.

CARGO SEGUNDO Denuncia «la violación de la ley en forma indirecta por error de hecho por falso raciocinio, con la cual se vulneran los artículos 29 de la Constitución Política, en sus principios constitutivos de contradicción, seguridad jurídica, in dubio pro operario (Art. 21 del CST) y la sana crítica (Art. 61 CPTSS)». Asevera el recurrente, en el desarrollo de la acusación, luego de dar una definición de falso raciocinio, que […] el Tribunal, de forma irreflexiva decidió que los dos testimonios rendidos en juicio no podían tener valor probatorio porque éstos no dieron razones suficientes de las causas de su conocimiento, aunado al hecho de que, por ser familiares, formuló de oficio una tacha de sospecha para ser más severo en la valoración de dichas declaraciones.

Radicación n.° 96444 SCLAJPT-10 V.00 18 Afirma que, por el sólo hecho de que los testigos no dieran razones de causalidad del por qué sabían las circunstancias económicas de la familia, decidió no tener en cuenta la totalidad de la declaración, lo que constituye un error y una violación a las garantías del extremo activo. Expone como acciones que pudo tomar el ad quem: (i) citar oficiosamente a los testigos para interrogarlos con mayor rigurosidad, con el objeto de llegar a la verdad procesal o (ii) limitar la valoración de la prueba testimonial únicamente en aquel aspecto en el que los testigos no dieron razones de fondo de su saber.

Dice, que si el juez de segunda instancia hubiera valorado conjuntamente dichas declaraciones con las certificaciones de discapacidad y pérdida de capacidad laboral y ocupacional de la hija del demandante, hubiera llegado a la conclusión de que sí existe la necesidad de que ella cuente con el apoyo permanente de su padre en su proceso de mejoramiento de sus condiciones de vida.

Aduce que […] el ad quem violentó una máxima de la experiencia y es que, por lo general, pero muy general, los hijos que viven con sus padres, y sólo con sus padres, dependen económicamente de éstos y más aún son personas con discapacidad, es apenas lógico. Pero como el ad quem se valió de cercenar preliminarmente la declaración de los testigos, luego adujo que no existió prueba alguna de aquella dependencia económica […].

X. RÉPLICA Radicación n.° 96444 SCLAJPT-10 V.00 19 La administradora expone que este cargo también carece de probabilidades de éxito dado que el recurrente ignora las exigencias mínimas de la demanda de casación, las cuales enumera así: 1. No precisa el submotivo de violación de la ley sustancial escogido. 2. No singulariza una norma de carácter sustancial y de alcance nacional que siendo el pilar del fallo o debiendo serlo, fue quebrantado.

La censura desconoce que la Corporación no puede indagar –de oficio- cuál es dicho precepto, 3. Funda toda la acusación en las dos pruebas testimoniales que a su consideración debieron llevar al sentenciador al reconocimiento de la prestación y como si fuera poco, 4. Omite atacar los pilares fundantes del fallo, asemejando el escrito más a un alegato de instancia que a una demanda de casación laboral.

En ese orden de ideas, insiste que al recurrente no confrontar los pilares esenciales de la sentencia del Tribunal a fin de que la Sala Laboral de la Corporación pueda establecer si su contenido se ajusta o no a la ley sustancial, las premisas del fallo recurrido, se mantienen incólumes. XI. CONSIDERACIONES Recuerda la Sala que la violación por la vía indirecta de una norma se presenta por la apreciación errónea o falta de estimación de las pruebas calificadas: el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial.

Dicho esto, en la senda elegida no se cumple con lo reglado en los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, ya que: i) no individualiza ningún yerro fáctico evidente, manifiesto o protuberante enrostrado Radicación n.° 96444 SCLAJPT-10 V.00 20 a la providencia de segundo grado; ii) no adjudica de forma clara el error de apreciación probatoria que cometió el segundo juez, esto es, que no se valoró un medio de convicción que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que tienen carácter de calificada y, de ser el caso, los demás medios de convencimiento; iii) no confronta, mediante un razonamiento lógico, lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción ni, iv) explica de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.

En efecto, el recurrente se enfrasca en la declaración de los testigos, reiterando en su discurso que el ad quem incurrió en el error de valoración de la prueba, desconociendo que […] la libre formación del convencimiento, consagrado en la norma5 faculta adicionalmente al juez, previo análisis de todo el acervo probatorio, para darle preferencia a aquellas pruebas que le brinde, una mayor convicción y plena capacidad demostrativa de los hechos objeto de controversia, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en este último evento «no se podrá admitir su prueba por otro medio» (CSJ SL3036-2018).

Adicionalmente, no resulta este el escenario para cuestionar la valoración que realizó el Tribunal de unos testimonios, que no es apta para la casación y solo procede 5 ARTICULO 61. -Libre formación del convencimiento. El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento. Radicación n.° 96444 SCLAJPT-10 V.00 21 su estudio si se acredita un yerro evidente en una que sea hábil en ella, que no se presenta en el sub examine.

Recuerda la Sala en lo que atañe a la prueba testimonial […] de la que también pretende inferir dislates por parte del juez colegiado, hay que decir, que tampoco constituye elemento de juicio hábil en materia de casación laboral, en tanto que solo lo son el documento auténtico, la confesión judicial e inspección ocular (art. 7 Ley 16 de 1969); pues si bien se ha admitido su análisis en algunos casos, ello ocurre siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de protuberantes y evidentes yerros fácticos, con medios de convicción calificados en el recurso extraordinario, lo que no sucede en el asunto bajo examen (CSJ SL1954-2020).

También desatina el censor, creyendo que resulta este el escenario propicio para proponer alternativas que pudo tomar el juez plural para tener una mayor convicción ante los testimonios rendidos. Por todo lo anterior, se desprende que el acudiente al recurso extraordinario, no desquició, como era su carga, los soportes jurídicos del segundo fallo, lo cual basta para no quebrarlo, pues en su asistencia comparece la doble presunción de legalidad y acierto que protege las sentencias de los jueces, de la forma que iteradamente lo explica la jurisprudencia de la Corte.

Finalmente, en concordancia con lo ya definido, debe precisar la Sala, que el recurso extraordinario no constituye una tercera instancia, a la que el impugnante pueda acudir libremente en procura del quiebre de la sentencia del Tribunal, con la presentación de un escrito huérfano de las Radicación n.° 96444 SCLAJPT-10 V.00 22 exigencias mínimas de técnica casacional en perspectiva de emprender el análisis de fondo de sus inconformidades (CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019 reiteradas en CSJ SL2606-2021).

Así las cosas, no deviene posibilidad distinta a que el cargo se desestime. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y en favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ROBERTO POVEDA ALFONSO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 96444 SCLAJPT-10 V.00 23