2021-06-22 (4).pdf Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacidn laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2510-2021 Radicacion n.° 41359 Acta 22 dieciseis (16) de junio de dos milBogota, D. C. veintiuno (2021). Procede la Corte a darle cumplimiento a la providencia de tutela CSJ STC5659 del pasado 21 de mayo, proferida por la Sala de Casacion Civil homologa, mediante la cual ordeno «a. la Sala de Casacion Laboral accionada que, en el terminp N.* ’ de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificacion de esta decision, deje sin efectos la sentencia CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 41359 y que emita una nueva, dentro de los veinte (20) dias posteriores, a traves de la cual resuelva el recurso extraordinario, con observancia de lo previsto en esta determinacion y en los precedentes ampliamente resenados, por su identidad temdtica con el presente asunto.
En el evento de reconocerse el derecho respectivo, se deberd observar la prescripcion trienal que rige para esta clase de prestaciones economicas, afectando las mesadas causadas y teniendo en cuenia la ejecutoria de este pronunciamiento, pues es desde SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 41359 esta decision que la prestacion puede adquirir alcances constitutivos».
Asi, resuelve la Corte el recurso de casacion interpuesto por el apoderado de RUTH URREGO HOYOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P. I.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario, la demandante pidio se condene a la demandada a liquidar el monto de la pension de jubilacion con las primas de antiguedad y de vacaciones devengadas durante el ultimo ano de servicios, que no fueron incluidas (articulo 48 convencion colectiva) y el reconocimiento y pago del valor real de los intereses a las cesantias (articulo 38 convencion colectiva).
Expuso que estuvo vinculada a la demandada por contrato de trabajo desde el 31 de enero de 1990 hasta el 22 de febrero de 2005, en el cargo de operadora II de danos; que por haber prestado servicios durante mas de 15 anos y cumplir los requisites establecidos en la Convencion Colectiva, EMCALI le reconocio pension de jubilacion a partir del 22 de febrero de 2005; que durante el ultimo ano de servicios devengo la suma de $3.183.777,oo por prima de SCLAJPT-10 V.00 2 Radicacion n.° 41359 antiguedad y $2.815.190,oo por prima de vacaciones, que no fueron tenidas en cuenta para efectos de la liquidacion de la pension, conforme con el articulo 48 de la Convencion Colectiva 2004-2008, Anexo 1; que cuando solicito la pension estaba amparada por el regimen de transicion establecido en la Convencion Colectiva suscrita entre la empresa y su sindicato de trabajadores; agoto la reclamacion administrativa, con respuesta negativa.
La accionada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones; adujo que el acuerdo convencional 2004-2008 formalize expresamente las nuevas prestaciones y beneficiqs convencionales a raiz del proceso financiero de crisis y la realidad economica de la empresa, que oblige a que la. ■ V ' Superintendencia de Servicios Publicos tomara posesion desde el ano 2000, situacion que persiste en la actualidad; admitio los extremes de la relacion y el reconocimiento de la pension convencional, que para la liquidacion de la prestacion se aplico la Convencion Colectiva de Trabajo 2004-2008; que el paragrafo 1° del articulo 28 que excluyo como factor salarial las primas de vacaciones y de antiguedad, prohibicion que se ratified eri los articulos 32, paragrafo 1° y 33 y en el anexo 2; que las citadas primas fueron canceladas despues de firmada la convencion; propuso las excepciones de «inexistencia de la obligation, pago de lo no debido, inexistencia de prima de vacaciones y prima de antiguedad como factor salario en la convention colectiva de trabajo vigente 2004-2008»y la «innominada». 3SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 41359 IL SBNTBNCIA DB PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Decimo Laboral del Circuitp de Cali, en sentencia del 28 de febrero de 2008 declare probadas las excepciones de inexistencia de la obligacion, «pago de lo no debido e inexistencia de prima de vacaciones y prima de antiguedad como factor salario en la convencion colectiva de "•’■I' trabajo vigente 2004-2008» y absolvio a la demandada de las pretensiones.
Le impuso costas a la demandante (folios 164- 173). III. SBNTBNCIA DB SBGUNDA INSTANCIA For sentencia del 30 de abril de 2009, la Sala Laboral de Descongestion del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmo la de primer grado. Fijo costas a cargo de la actor a (folios 135 a 143 C. del Tribunal). El ad quem, transcribio los articulos 48 y 28 de la Convencion Colectiva 2004-2008 y senalo que nada se dijo sobre la forma como se debia liquidar la pension, y menos se hablo de los factores salariales «que esta incluye»; considero que: De acuerdo a la norma en comento, las partes instituyeron una regia general, una excepcion a la regia, y una transicion: la primera dijo que se entenderia como factor salarial a partir de la fecha de la convencion; la segunda exceptuo de tal concepto los rubros de prima de vacaciones y de antiguedad y el tercer paragrafo transitorio, conserve como factor salarial estas primas bajo dos condiciones: i) “que hayan sido pagados al trabajador antes de la firma de la presente Convencion Colectiva de trabajo” y ii) para todos las liquidaciones que se efectuen dentro del ano inmediatamente siguiente a la fecha en que se efectuo el pago.
SCLAJPT-10 V.00 4 Radicacion n.° 41359 En el caso sub-lite no se configura la primera condicion del paragrafo transitorio en comento, como lo destaca la parte demandada, porque la prima de vacaciones y la prima de antigiiedad fueron reconocidas y pagadas al demandante el dia 12 de abril de 2005 (F. 16 a 18) es decir, despues de la fecha de la firma de la convencion que fue el 4 de mayo de 2004 (f. 46), quedando excluidos dichos guarismos para liquidar el monto de la pension.
Y es que no otra interpretacion se le puede dar al contrato colectivq en estudio, pues si el espiritu del articulo 28 es traslucido y por ello la colegiatura se atiene a la intencion que tuvieron los contratantes, echandole mano a una regia de interpretacion del codigo civil, pero que tambien puede ser utilizada por los jueces del trabajo, en uso de la libre apreciacion de la prueba.
Concluyo que la decision de instancia seria confirmada en todas sus partes. "V IV. RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, V. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, se condene a la entidad demandada a calcular el monto de la pension de la demandante con todas las primas legales y extralegales, devengadas durante el ultimo ano de servicio. 5SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 41359 VI.
CARGO UNICO Con tal proposito presenta un cargo que denomino “CARGO PRIMERO” fundado en la causal primera de casacion laboral, el cual fue replicado oportunamente. En forma iexpresa senala: Acuso la sentencia recurrida por Violacion Indirecta de la Ley Sustancial consistente en no dar por probado, a pesar de estarlo, de que en la Convencion Colectiva de Trabajo 2004/2008 suscrita entre EMCALI EICE ESPy SINTRAEMCALI, cuando se asevero que es (sic) este documento nada se dijo acerca de la forma como se debia calcular el monto de la pension de jubilacion de los trabajadores que estuvieran amparados por el Regimen de Transicion, hecho que no es cierto, pues el Articulo 48, Anexo 1 Jubilaciones, Articulo 104, si se determine la forma de haceflo, lo que hizo incurrir al Tribunal Superior de Cali, Sala de Descongestion Laboral en Error de Hecho, el que se evidencia de modo manifiesto en el proceso y que lo llevo indirectamente a la violacion de las normas sustanciales DEL TRABAJO, ARTICULOS: 1, 13, 14, 18, 19, 21, 467, 468, 469, 470 Y 471.
CODIGO CIVIL COLOMBIANO, ARTICULO
27. CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA, ARTICULO 53; LEY 6a DE 1945 Y SU DECRETO REGLAMENTARIO 2127 DE 1945, ARTICULO 19”; le endilga los siguientes errores de hecho: CODIGO SUSTANTIVO * - El ad quem incurrio en la violacion indirectamente anotada, a causa de no haber dado por probado, a pesar de estarlo, que en el documento Convencional vigencia 2004/2008, si se definio la forma de calcular el monto de la pension de los trabajadores oficiales, que como la accionante, se encontraban en el periodo de transicion convencional: El ad quem no dio por demostrado, a pesar de estarlo, que la consecuenda inmediata del reconocimiento que EMCALI EICE ESP le hizo a la, demandante del derecho a la jubilacion pactada en la Convencion Colectiva de Trabajo 2004/2008 de 1999/2000, Articulo 48, Anexo 1 de la Convencion de 2004/2008, era calcular el monto de la (sic) su mesada con el “...90% del promedio de los salaries y primas de toda especie devengados por el trabajador dentro de su ultimo aho de servicio'"'”.
Al confrontar el fallo incoado con las normas convencionales arriba transcritas -prueba documental pertinente en este proceso-, se puede advertir y evidenciar que el ad quem, no obstante haber SCLAJPT-10 V.00 6 Radicacion n.° 41359 dado por probado dentro del proceso que la accionante era beneficiaria del "Regimen de Transicion especial y exceptuado de jubilacion”, incurrio en el error de hecho por mala apreciacion de la prueba, de no reconocerle el derecho reclamado, cuando asevero tajantemente que en esa disposicion (Anexo 1, Jubilaciones) “"“nada se dijo sobre la forma como se debia liquidar la pension y menos habla de fadores salariales"“>>.
Esta aseveracion no es veraz, pues de la simple lectura integral del Articulo 48 en.su Anexo 1, Articulo 104, se colige que alii si esta determinada no solo la forma, sino que ademas se indica cuales son los factores salariales a tener en cuenta para dicho calculo, que no son otros que los salaries y las primas de toda especie que el trabajador hubiere devengado durante su ultimo afio de servicio.
Afirma que los yerros se cometieron como consecuencia de no haber apreciado la Convencion Colectiva de Trabajo 2004-2008 suscrita ente EMCALI EICE ESP y el Sindicato de Trabajadores SINTRAEMCALI, particularmente el articulo 48., A1 sustentar la acusacion, afirma que el Tribunal en su sentencia no tuvo en cuenta el contenido, alcance y las condiciones fijadas en la Convencion Colectiva de Trabajo 2004-2008, particularmente el capitulo VII regimen de jubilacion, articulo 48 Anexo 1, pues alii se acordo la forma como se debia calcular el valor de la mesada para los trabajadores amparados por el regimen de transicion; que al proceso se incorporo el acuerdo convencional en el que las partes pactaron una serie de disposiciones encaminadas a mejorar las condiciones minimas legates, entre ellas la forma de calcular el monto de la pension de jubilacion, en el citado acuerdo se acredita (articulo 48 anexo 1) el regimen transitorio, especial y exceptuado de jubilacion a quienes entre el 1° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007 cumplieran 50 anos de edad y 20 de servicios, el monto de la 7SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 41359 pension con el 90% de los salaries y primas de toda indole devengados en el ultimo ano de servicios y mantener las condiciones de jubilacion indicadas en la Convencion 1999- 2000.
Senala que el ad quem al resolver la controversia «no valoro en debida forma la prueba documental denominada Convencion Colectiva de Trabajo 2004/2008, Articulo 48, Anexo 1 Jubilaciones, incurriendo en error de hecho, ya que ■ ■ ’ solo limito a apreciar o analizar la misma de manera fragmentaria y selectiva, desconociendo el que las pruebas deben analizarse ensu conjunto y no de manera fragmentaria.
El ad quem solo analizo del Anexo 1, lo dispuesto en los Articulos 98 (edad y tiempo de servicio para la jubilacion); 100 (permisds sindicales); 103 (pago de las pensiones) pero obvio y omitio analizar el contenido del Articulo 104 de ese Anexo 1. El error del ad quem consistio en no apreciar en su integridad o en su totalidad el Anexo 1 del articulo 48, particularmente, el Articulo 104, en el que se indicaba la forma de calcular el monto de la pension de jubilacion del acton.
Manifiesta que se quebranto indirectamente el articulo 53 de la Constitucion Politica y el articulo 19 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6 de ese ano, referidos al principio de favorabilidad, pues al confrontar dos disposiciones que en teoria chocan entre si en lo tocante al tema de los factores salariales el fallador aplico la mas restrictiva y desfavorable como es el paragrafo 1 del articulo 28 de la Convencion 2004-2008, en detrimento de las mas favorable contenida en el articulo 48, Anexo 1 jubilaciones, articulo 104 que ordena incluir como factor de salario todas SClAJPT-10 V.OO 8 Radicacion n.° 41359 las primas que devengue el trabajador dentro del ultimo ano de servicio.
Agrega que lo pactado en la convencion (articulo 48 Ariexo 1, Jubilaciones articulo 104), si bien no es una norma sustancial, no es menos cierto que ello constituye un imperativo que deben cumplir cuando su texto es claro y precise que no admite bajo ninguna circunstancia interpretacion alguna; que es evidente que el Tribunal incurrio en error «cuando interpreto el canon contractual y considero que las referidas primas de vacaciones y de antiguedad no eran factor de salario para los que se jubilarap, bajo el “Regimen de Transition, especial y exceptuado>y de manera que la apreciacion del sentenciador de segundo grado es altamente desacertada, por lo que tambieh se debe quebrantar la sentential razones por las que se debe casar el fallo de segundo grado y revocar el del a quo.
VII. LA REPLICA Aduce que el cargo esta llamado al fracaso toda vez que no resulta procedente dar cabida al principio de favorabilidad en tanto se trata de un derecho convencional que supera los minimos legales y que fue el Sindicato y la Empresa quienes acordaron que a partir de la firma de la convencion colectiva 2004-2008 le quitarian el caracter de factor salarial tanto a la prima de antiguedad como a la de vacaciones. 9SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 41359 VIII.
CONSIDERACIONES Como se recuerda, en la sentencia de tutela mencionada, CSJ STC5659 del pasado 21 de mayo, proferida por la Sala de Casacipn Civil homologa, ordeno «a la Sala de Casacion Laboral accionada que, en el termino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificacion de esta decision, deje sin efectos la sentencia CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 41359 y que emita una nueva, dentro de los veinte (20) dias posteriores, a traves de la cual resuelva el recurso extraordinario, con observancia de lo previsto en esta determinacion y en los precedentes ampliamente resenados, por su identidad temdtica con el presente asunto.
En el evento de reconocerse el derecho respectivo, se deberd observar la prescripcion trienal que rige para esta clase de prestaciones economicas, afectando las mesadas causadas y teniendo en cuenta la ejecutoria de este pronunciamiento, pues es desde esta decision que la prestacion puede adquirir alcances constitutivos». Para llegar a esa conclusion, en sintesis, dicha Colegiatura estimo que la postura de esta Sala, en cuanto ha avalado por razonabilidad las distintas posiciones asumidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en unos casos, admitiendo la inclusion de las primas de antiguedad y de vacaciones en la liquidacion de la pension de jubilacion convencional de los beneficiarios -con fundamento en la citada clausula- y, en otros, negando la inclusion de dichas primas -conforme el articulo 28 convencional-, son contrarias y excluyentes entre si.
SCLAJPT-10 V.00 10 Radicacion n.° 41359 En consecuencia, estimo que frente a esas dos interpretaciones disimiles se debe aplicar la mas favorable al trabajador, en atencion al principio de igualdad y a la funcion de unificacion de la jurisprudencia que recae sobre esta Corporacion. i !.■ Entonces, sin necesidad de mayores disquisiciones, y en acatamiento a lo decidido en el fallo de tutela ya referenciado, se casara la sentencia fustigada.
Sin costas; IX. SENTENCIA DE INSTANCIA i- En sede de instancia, teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, con fundamento en la decision de tutela, se dispondra; la revocatoria de la decision emitida por el juzgador de primer grado. En su lugar, se dispondra la reliquidacion de la pension de jubilacion de la demandante, incluyendo para tales efectos el valor devengado durante el ultimo ano de servicios por concepto de primas de antigiiedad y de vacaciones.
Revisada la liquidacion elaborada para la fecha en que se reconocio la pension de jubilacion (folio 17), el desprendible de nomina (folio 19), la contestacion de la demanda, referente a Iqs hechos 5 y 8 enunciados en el libelo genitor (folios 77 a 79), se observa que para obtener el ingreso base de la liquidacion no se incorporo el valor pagado por prima de vacaciones y de nSCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 41359 antiguedad devengado entre el 22 de febrero de 2004 y el 21 de febrero de 2005.
Entonces, si partimos de la base de que el promedio del ultimo ano fue de $30,391,315, no controvertido por las partes y a ello le adicionamos lo correspondiente a las primas de vacaciones y antiguedad, a la luz de lo ordenado en la tutela referida, arrojariauna mesada inicial de $2,729,271,15, segun se explica enseguida: Liquidacion de primera mesada de pension de jubilacion Concepto Valor Monto base liquidado por EMCALI $ 30.391.315,00ill $2.987.165,00Prima de antiguedad (2) $2.815.190,00Prima de vacaciones (3) Prima proporcional de antiguedad $ 196.612,00111 Monto base de ingresos (1+2+3+4) $ 36.390.282,00-> (5) Promedio mensual de ingresos (5) /12 -> (6) $3.032.523,50 Porcentaje de pension sobre ingresos (7) 90% Valor primera mesada pensional (6*7)________ $ 2.729.271,15 Lo anterior, primero porque la demandada acepto no haberlas incluido en el calculo de la pension y, segundo, porque se desconoce a cuales prestaciones hace referencia la accionada cuando al determinar la base de liquidacion adujo “otras primas” pero, se itera, sin indicar cuales eran.
Empero lo precedente, al haberse solicitado por la promotora del proceso que la mesada fuera de SCIAJPT-IO V.00 12 Radicacion n.° 41359 $2,626,235,55, $35.016.474,oo pues estimo el ingreso anual de monto implorado no solo en el escrito inaugural del proceso, sino tambien al sustentar el recurso de alzada, este sera al que se acudira para proferir la condena.
Al punto, la Corte, en sentencia CSJ SL3850-2020, recordo la providencia CSJ SL2808-2018, respecto a las facultades extra y ultra petita establecidas en el articulo 50 del Codigo Procesal del Trabajo y de la de Seguridad Social, en la que se explico: [ ] El articulo 50 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que: «el juez de primera instancia podra ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y esten debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas», ' Asi, la facultad extra petita -por fuera de lo pedido- requiere, n rigorosamente que los hechos que originan la decision (i) hayan sido discutidos en el proceso, y (ii) que esten - debidamente acreditados, a fin de no quebrantar frontalmente los derechos constitucionales al debido proceso con violacion de los derechos de defensa y contradiccion de la llamada a juicio.
Y por su parte, la ultra petita -mas alia de lo solicitado- exige que la suplica impetrada en el escrito inicial, (i) sea inferior a la estatuida en la norma laboral, y que (ii) que no emerja del juicio que el mayor valor hubiese sido cancelado al trabajador acreedor. Dichas facultades radican en cabeza de los jueces laborales de unica y de primera instancia, v el iuez de segundo grado, en puede hacer uso de ellas. salvo cuando se trate depnncipio. no____ derechos minimos e irrenunciables del trabajador,; siempre y cuando fil hayan sido discutidos en el juicio v (ii) esten debidamente probados. conforme lo dispuesto en la sentencia C- 968-2003 v tal v como lo ha sehalado esta Sala en forma reiterada desde la providencia SL5863-2014.
(Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia 13SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.° 41359 C-662-98 del 12 de noviembre de 1998). V En el asunto bajo examen no es dable echar mano de la facultad ultra petita, porque el mayor monto de la pension no fue debatido durante el proceso, pues, se insiste, la actora siempre sostuvo que la prestacion ascendia a $2,626,235,55.
V Ahora bien, en lo que respecta a la evolucion del valor de las mesadas desde el ano 2005 hasta el 2021, se tiene: Vigencia Mesada pretendida por recurrente■.:5 $ 2.626.235,552005 $ 2.753.607,972006 $2.876.969,612007 $3.040.669,182008 $3.273.888,512009 $3.339.366,282010 $3.445.224,192011 $3.573.731,052012 $ 3.660.930,092013 $3.731.952,132014 $3.868.541,582015 $4.130.441,852016 $4.367.942,252017 2018 $4.546.591,09 **; $ 4.691.172,692019 $4.869.437,252020 IBUStBsIfi1.2021 En este orden de ideas, la mesada correspondiente al 2021 equivale a la suma de $4,947,835,19.
En atencion a los articulos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.° del Decreto 692 de 1994, la demandada debera realizar las deducciones para cotizacion en salud respecto de las diferencias que le scan pagadas a la actora, con destino a la EPS a la que este afiliada la demandante. SClAJPT-10 V.00 14 Radicacion n.° 41359 Una cosa debe quedar muy clara v es que se senalara tener en cuenta, en los terminos de la respectiva decision constitutional, que el reconocimiento del precitado reaiuste tendra alcance constitutivo desde el 10 de iunio de 2021, data en que adquirio firmeza la sentencia de tutela.
Aqui es menester traer a eolation la providencia CSJ ATC764-2021, en la cual la Sala Civil homologa, al resolver una peticion de aclaracion formulada por la apoderada de la actora RUTH URREGO HOYOS, en torno a la; sentencia de tutela STC5659-2021, que esta Sala esta cumpliendo, razono: Ahora bien, analizadas las reclamaciones formuladas, no se observa que se requiera aclaracion sobre algun punto definido en la providencia de esta Sala, contenido en su parte resolutiva o con incidencia en ella, pues no hay duda o insuficiencia que demande tal proceder.
En ese aspecto, se precisa que la Corte, en el inciso dos del ordinal segundo del citado fallo, resolvio puntualmente que, al.momento de proveerse de nuevo sobre lo reclamado por la; querellante y «En el evento de reconocerse el derecho respectivo» se observaria la prescription trienal regente para la prestacion economica pretendida. Asi mismo, se establecio que dicha figura debia aplicarse teniendo en cuenta la ejecutoria de la sentencia, toda vez que solo desde ese momento puede estimarse exigible la prestacion solicitada.
Al respecto, la Corte Constitutional en sentencia SU168 de 2017, en un caso con algunas similitudes, en el cual antes de ese pronunciamiento no habia certeza en relation con la prestacion laboral reclamada, expuso: «[ ] [E]sta Corporacion pondero los intereses encontrados, no solo de los derechos fundamentales de los tutelantes, sino tambien de los principios de seguridad juridica y sostenibilidad financiera y fiscal del sistema pensional, y adopto una formula que constituye regia para todos los casos similares que se resuelvan con posterioridad, tanto en la jurisdiction constitucional como en la laboral ordinaria.
Por estas razones, la determination del termino de prescripcion esta condicionada por el momento en que se tiene certeza del derecho, interpretation que concuerda con el articulo 488 del Codigo 15SCLAJPT-10 V.OO Radicacion n.° 41359 Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, la Corte manifesto que: “( ) pese al caracter universal del derecho a la indexacion de la primera mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre. su procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1991, hace que solo a partir de esta decision de unificacion se genere un derecho cierto y exigible ( )” En igual sentido, mediante sentencia T-036-18, sostuvo: «[ ] 6.
Imprescriptibilidad de los derechos pensionales y prescripcion de las mesadas,pensionales. Reiteracion de jurisprudencia. 6.1. El articulo 48 de la Constitucion Politica establece -entre otras cuestiones- que el derecho a la seguridad social es imprescriptible. Por su parte, el articulo 53 Superior dispone -en relacion con las pensiones- que corresponde al Estado la garantia del derecho al pago oportuno y al reajuste periodico de estas prestaciones.
Con base en los anteriores mandates constitucionales, la jurisprudencia de esta Corporacion ha precisado que el derecho a la pension es imprescriptible. 6.2. No obstante, si bien el derecho a la pension no prescribe, esto no abarca las prestaciones periodicas o mesadas que de el se Radicacion n° 11001-02-04-000-2020-00913-01 5 deriven y que no hayan sido cobradas, pues en tal caso, estas acreencias se encuentran sometidas a la regia general de tres (3) ahos de. prescripcion (subraya fuera de texto).
Al respecto, la Corte ha precisado que “la'certeza del derecho es el moment© a partir del cual se debe determinar el termino de prescripcion”. Elio se encuentra en concordancia con el articulo 488 del Codigo Sustantivo del Trabajo que sehala que ‘Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este codigo prescriben en tres (3) ahos, que se cuentan desde que Ha respectiva obligacion se haya hecho exigible [ ]» 1 Asi las cosas, no se estima necesario efectuar aclaracion alguna sobre lo resuelto en el fallo emitido por esta Sala, pues no hay pun to oscuro u ambiguo que impida su materializacion.
Lo anterior, amen de sehalar que sera la Sala de Casacion Laboral la que debera determinar la procedencia del reconocimiento del derecho reclamado en el caso concrete. Sin costas, en segunda instancia. Las de la primera a cargo de la demandada.:;4 SCLAJPT-10 V.00 16 Radicacion n.° 41359 X. DECISION J'-. •sir-, En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cadi, el 30 de abril de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por RUTH URREGO HOYOS contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E* E.S.P. En sede de instancia, REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Decimo Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 28 de febrero de 2008 y, en su lugar, se dispone que la demandada debe reajustar la pension corivencional, monto que para el ano 2021 asciende a $4,947,835,19.
En atencion a los articulos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.° del Decreto 692 de 1994, la demandada debera realizar las deducciones para cotizacion en salud respecto de las difrencias que le seari pagadas a la actora, con destine a la EPS a la que este afiliada la demandante. Tengase en cuenta, en los terminos de la respectiva decision constitucional, que el reconocimiento del precitado reaiuste teridra alcance constitutivo desde el 10 de junio 2021, data en que adquirio firmeza la sentencia de tutela.
Asi como, lo decidido en la providencia CSJ ATC764-202L Costas como se indico en la parte motiva. 17SCLAJPT-IO V.00 Radicacion n.° 41359 Notifiquese, publiquese, cumplase y devuelvase el expediente al tribunal de origen. OMAR ANGEIiflMEJIA AMADOR Presidente de la Sala ACLARO VOTO So BOTCRO ZULUAGAGE FERNANDO CASTILLO CADENA CXcisHO ookro CLARAC sDUENAS-Ql?EVEBOu___ Aclaro voto 16/06/2021 SCLA3PT-10 V.00 18 Radicacion n.° 41359 Ausencia Justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ R1CIO LKNIS GOMEZ “Aciaxo voto QUIROZ ALEMANJORGE LUIS i », ( ACLARO VOTO 19SCLWPT-10 V.00 Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala da Casacidn Laborai FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ACLARACION DE VOTO Radicacion n.° 41359 REFERENCIA: RUTH URREGO HOYOS vs. EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P. Tal cual lo manifestamos en la Sala respectiva, aclaramos nuestro voto a la decision adoptada por la Sala de casar la sentencia proferida el 30 de abril de 2009, por la Sala Laborai del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, deritro del proceso ordinario laborai promovido por Ruth Urrego Hoyos contra las Empresas Municipales de Cali EMCALI E.I.C.E. E.S.P, en acatamiento de la orden dictada por la Sala de Casacion Civil homologa en sentencia CSJ STC5659 del pasado 21 de mayo, en curso de la accion de tutela interpuesta por la mencionada demandante contra esta Sala de casacion.
Las razbnes que motivan tal determinacion pueden compendiarse como sigue: " Radicacion n.° 41359 1.- Estamos plenamente de acuerdo en que la accion de tutela es un mecanismo constitucional de proteccion de derechosJ fundamentales de earacter excepcional cuando de controversias suscitadas frente a sentencias judiciales se trata. Sobre eso no puede quedar duda alguna.
Asi tambien, en que la Corte Constitucional como organo judicial de uniformidad de la jurisprudencia sobre los derechos V ' ‘ fundamentales en sentencia C-590 de 2005 abrio paso a los llamados requisites o supuestos de procedibilidad de esta accion constitucional cuando quiera que su vulneracion se atribuya a una providencia judicial, lo cual vino a precisar en sentencia C C SU-195de 2012 como requisitos generales y causales especificas de lamisma.
Entre los primeros, vale la pena recordar la sintesis que a ese respecto se hizo en sentencia CC T-117 de 2017, en cuanto a, que ellos comprenden que la Question sea de relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable;
(Hi) la observqncia del requisito de inmediatez, es decir, que la accion de tutela se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la vulneracion; (iv) si se trata de una irregularidadprocesal, que la misma sea decisiva en la providencia que se impugna en sede de amparo; (v) la identificacion razonable de los hechos que generaron la vulneracion de derechos jundamentales y de haber sido posible, que los mismos hay an sido alegados en el proceso judicial; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutelar 2 Radicacion n.0 41359 Por ello es que no encontramos respaldo al hecho de que en relation con el asunto de marras se hubiere concluido por la Sala de Casacion Civil homologa que el requisite de inmediatez de la action constitutional «por tratarse de un derecho pensional se ha excusado dicha tardanza, debido a que tiene un cardcter irrenunciable e imprescriptible*, para decirlo en las palabras de la sentencia que provoco la decision que ahora aclaramos, pues con ello se desconocio que una cosa es el derecho pensional como status juridico del trabajador que cumplio las exigencias legales, convencionales o de otros origenes para su estructuracion, status que ciertamente esta Sala de Casacion siempre ha pregonado como imprescriptible y, otra muy distinta, el presunto acto, actividad u omision fuente de su vulneracion, que es lo que entendemos persigue la action de tutela precaver, impedir, detener o eliminar en pos de la protection de los derechos fundamentales de la persona, que para este caso seria la sentencia proferida por esta Sala de casacion.
En tal sentido, nos resulta desatinado aiirmar que habiendose producido la providencia de reproche constitutional el 23 de noviembre de 2010, por parte de esta Sala, apenas viniera a promoverse la action de amparo en el primer semestre del aho en curso, esto es, mas de diez (10) ahos despues de haberse producido la presunta vulneracion de los derechos fundamentales de la actora, pero que esa Sala de la Corte la encontrara temporanea.
Desde nuestra vista, no se requiere de mayor esfuerzo para advertirse lo deleznable del argumento esgrimido, pues por ese camino facil se llega a la nada deseable conclusion de que la caracteristica de inmediatez de la action constitutional no 3 Radicacion n.° 41359 es predicable cuando quiera que se ejercite contra providencias judiciales, menos, cuando estas traten de derechosV laborales, pues por antonomasia son irrenunciables, y muchisimo menos cuando versen sobre prestaciones periodicas, como lo es la 1 pension, por su caracter general de vitalicia. A' 2.- La igualdad es un derecho fundamental del ser humano cuya primera consignacion normatiya ya casi alcanza las dos centurias y media, para cuya aplicacion se impone entender que a supuestos de hecho iguales habran de serle aplicadas consecuencias juridicas iguales, por manera que, a supuestos de hechos distintos habra de darse distinta solucion, pues de esa forma es que se puede cumplir la regia minima de la logica que ensena que a los iguales igual trato debe darse pero a los desiguales desigual trato se dara, por no poderse equipar a quienes presentan entre si diferencias relevantes, pues de hacerse tabla rasa de estas tal aplicacion devendra en injusta y arbitraria.
Se dice lo anterior por sernos indiscutible que la situacion juridica de la actora en el proceso ordinario laboral de marras en modo alguno podia equiparse con la de quienes en una fatigosa lista menciono la Sala homologa en su fallo de tutela, dado que, ademas de que obviamente fue servidora de la empresa demandada como aquellos, razon fundamental por la cual accedio a la pension de jubilacion prevista en el instrumento laboral de orden colectivo vigente en 2005, su situacion particular diferia al no quedar amparado por la excepcion a la regia convencional ineludible, esencial y 4 Radicacion n.° 41359 relevante al derecho reclamado de que las primas de antiguedad y vacaciones dejaron de ser factores salariales’ en la cqnvencion colectiva de trabajo que lo eobijaba, la suscrita el 4 de mayo de 2004 con vigencia entre 2004 y 2008, a menos que “se hubieran pagado al trabajador antes de la firma de la convencion en comento" conforme lo rezo el mismo estatuto convencional en su articulo 28 sin equivoco alguno, y resulta que la prima de vacaciones y la prima de antiguedad se pagaron a la actora el dia 12 de abril de 2005, esto es, “despues de la firma de la convention”, ' * \ » 5- * el 4 de mayo.de la referida calenda, o eh otras palabras, cuando ya^regia plenamente la disposicion restrictiva de la mentada calidad de factores salariales de las aludidas primas de vacaciones y antiguedad.
Por la brevedad debida a las providencias judiciales, y con la seguridad de que en posteriores oportunidades habrembs de ampliar y profundizar nuestros argumehtos sobre esta llamativa tematica, dejamos asentada nuestra posicion en los exiguos terminos antedichos. Fecha ut supra OMARANGEUMEJlA AMADOR Presidente de la Sala 5 Radicacion n.° 41359 ERCrZULUAGAGERARD n FERNANDO CASTILLO CADENA 'P CLARA CECfl:iA DDENA"S“QUEVED©~___ 6 Radicacion n.° 41359 IVAN MAURICIO LBNIS GOMEZ JORGE LUIS QUII&Z ALEMAN 7 I