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SL2510-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Radicación n.° 62414 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2510-2019 Radicación n.° 62414 Acta 21 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró JAIRO ENRIQUE RIVERA RAIGOSA contra el recurrente.

I.

ANTECEDENTES Jairo Enrique Rivera Raigosa llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se le condene al pago de la indexación de la primera mesada pensional; que una vez realizada la actualización se disponga el reajuste de las mesadas subsiguientes, incluidas las de junio y diciembre; los intereses moratorios desde la fecha en que debieron cancelarse las mesadas y el momento en que se efectúe el pago, y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó para la Caja Agraria desde el 18 de enero de 1972 hasta el 15 de noviembre de 1991, cuyo último salario fue de $535.394,02, cifra equivalente a 10.3 SMLMV para la data de retiro; que la Caja Agraria, mediante Resolución 322 de 2009, le reconoció la pensión a partir del 13 de julio de 2008, en cuantía de $1.615.671,67, monto que correspondía a tres veces el SMLMV para esa anualidad, es decir, que era inferior al 75% de los salarios mínimos que devengaba al momento del retiro.

Manifestó que la mesada pensional reconocida es inferior a la suma que tendría derecho, como quiera que si se hubiera indexado el salario que devengaba para la fecha de retiro, el monto de la prestación hubiese sido superior; y que agotó vía gubernativa. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, dio por cierto los extremos temporales, el monto de la primera mesada pensional, pero aclaró que el último salario fue de $378.516.

En cuanto a los demás supuestos fácticos expresó que no eran ciertos, no le constaban o que no ostentaban tal calidad. En su defensa alegó que el ingreso base de liquidación fue indexado desde el «5 de noviembre de 1981 a la fecha de retiro – 15 de noviembre de 1991 – hasta el 13 de julio del 2008, conforme resolución de reconocimiento pensional y anexos».

Agregó que el IBL fue determinado con el promedio de lo devengado en los diez años anteriores al reconocimiento, actualizado con el IPC, con base en los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, cifra a la que aplicada la tasa de remplazo del 75%, arrojó un monto de la primera mesada de $1.615.671.67. Agregó que el actor instauró acción de tutela en su contra, con el fin de que « ordenando la indexación del salario base de liquidación entre la fecha del retiro del servicio y la fecha de etaus (sic) de pensionado », acción constitucional que fue resuelta por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 21 de diciembre de 2009, en la que se determinó que la prestación fue indexada conforme lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que no existía vulneración de derecho fundamental alguno por parte del Fondo.

La anterior decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira el 4 de febrero de 2010. Al efecto propuso las excepciones que denominó así: cosa juzgada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción y caducidad, compensación, buena fe, no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste alguno, y la genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de mayo de 2011, decidió lo que sigue:

PRIMERO: DECLARAR que en favor del señor JAIRO ENRIQUE RIVERA RAIGOSA debió aplicarse la Ley 33 de 1985 y, por tanto, la pensión reconocida debió liquidarse sobre el 75% del monto de lo devengado en el último año de servicios.

SEGUNDO: CONDENAR AL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagar en favor del señor JAIRO ENRIQUE RIVERA RAIGOSA NARANJO la suma de TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL DOCIENTOS (sic) CUARENTA Y DOS PESOS ($31’640.242) M/CTE como retroactividad de la reliquidación de la primera mesada pensional y a partir del 1º de junio del año que avanza, deberá cancelar la suma de $2’663.557.31 como prestación la cual deberá ser actualizada año a año, de conformidad con las reflexiones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción y dadas las resultas del proceso, el Juzgado se releva del estudio de los demás medios de defensa presentados.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, al decidir los recursos de apelación impetrados por ambas partes, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, el cual quedará así: “SEGUNDO: CONDENAR AL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagar a favor del señor JAIRO ENRIQUE RIVERA RAIGOSA la suma de VEINTISEIS MILLONES NOVESCIENTOS (sic) SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON DIECISIETE CENTAVOS ($26’964.228,17) como retroactividad de la reliquidación de la primera mesada pensional y a partir del 1° de junio del 2011, deberá cancelar la suma de $2’578.265,38 como prestación la cual deberá ser actualizada año a año, de conformidad con las reflexiones expuestas en la parte motiva de esta sentencia”.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en lo demás.

TERCERO: Sin costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que no era objeto de discusión que el demandante laboró para la Caja Agraria entre el 18 de enero de 1972 y el 15 de noviembre de 1991; que la Caja Agraria lo pensionó a partir del 13 de julio del 2008, mediante Resolución 322 de 2009, cuyo monto de la primera mesada fue de $1.615.671,67.

En primer lugar, frente al recurso de apelación incoado por la entidad demandada, el sentenciador señaló que el a quo se equivocó al no estudiar la excepción de cosa juzgada, pues no podía relevarse del estudio de las excepciones propuestas por esta en virtud de que dicha entidad fue condenada. Al incursionar en el estudio de la referida excepción dijo que la ley procesal protege la definitividad e inmutabilidad de las sentencias a través de la cosa juzgada y, que en tal dirección el legislador creó elementos para determinar su aplicación. En tal sentido, acudió al precedente jurisprudencial consagrado en las sentencias CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 36910 y CSJ SL, 12. nov. 2003, rad. 20998, cuyo contenido refiere al criterio objetivo y subjetivo de esa institución jurídica, conforme lo señala el artículo 332 del CPC.

Descendiendo al caso, arribó a la conclusión de que no había lugar a declarar próspera la excepción de cosa juzgada por lo siguiente: […] considera esta Sala que en el presente caso no se puede declarar probada la excepción de cosa juzgada, pues a pesar de que el trípode sobre el cual se edifica se cumple a cabalidad, en tanto concurren sus elementos -existe identidad de partes, de causa y objeto- frente a la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 21 de diciembre de 2009 y las pretensiones de la demanda que se debaten en el presente proceso, lo cierto es que entre la acción de tutela y la demanda laboral no se puede hablar de cosa juzgada como quiera la intervención del Juez Constitucional es únicamente para efectos de proteger los derechos fundamentales afectados», pues como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional “El juez de tutela no puede reemplazar al juez de la causa ni convertirse en una última instancia de decisión” (Sentencia CC T-260 de1999).

En segundo término, con relación al ingreso base de liquidación señaló que no existía discusión acerca de que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por medio de la Resolución 322 de 2009, reconoció al actor una pensión de jubilación por ser beneficiario del régimen de transición y, por tanto, la normatividad aplicable era la Ley 33 de 1985.

Agregó que para que se le reconociera la prestación al demandante, este debió laborar veinte años como empleado oficial, requisito que cumplió a cabalidad, pues laboró al servicio de la Caja Agraria y en el Municipio de Riosucio, durante 20 años, 7 meses y 27 días. Dijo que conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el IBL se debía calcular con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de su pensión, esto es, 13 de julio de 2008, de conformidad con lo regulado en el artículo 21 idem, puesto que a la entrada en vigencia del sistema le faltaba más de dicho lapso para adquirir el derecho.

Sin embargo, como entre el 13 de julio de 1998 y el mismo día y mes del año 2008 no devengó ni cotizó en el sector público, pues su última cotización la efectuó el 15 de noviembre de 1991, « lo correcto era tal y como lo hizo el A quo con el promedio de lo devengado en el último año de servicios », conforme lo señaló esta Corte en sentencia CSJ SL, 16 feb. 2004, rad. 21412, de la que transcribió algunos párrafos.

Con base en lo anterior concluyó que la decisión del sentenciador de primer grado era acertada, pues la pensión debía liquidarse con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, esto es, entre el 15 de noviembre de 1990 y el 15 de noviembre de 1991, pues, iteró, el actor no tuvo cotización alguna dentro de los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión. Ahora, con relación al recurso de apelación del demandante, señaló que el salario base a indexar era de $358.006, el cual correspondía al promedio de lo devengado por el actor durante el último año de servicios, cifra que debía actualizarse desde el 15 de noviembre de 1991 hasta el año 2008, fecha en la que adquirió el derecho a la pensión. Las demás consideraciones refieren a la fórmula utilizada para indexar la primera mesada pensional y a la improcedencia de la mesada catorce, aspectos no controvertidos en sede de casación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, absuelva al Fondo de todas las pretensiones demandadas y declare probadas las excepciones propuestas, especialmente, la de cosa juzgada y pago, y provea en costas como corresponda.

Igualmente, pide que « en forma subsidiaria al alcance de la impugnación anterior, se case parcialmente la sentencia del Ad quem para que en su lugar en sede de instancia reduzca el valor inicial de la mesada pensional liquidándola conforme a los parámetros del artículo 21 de la Ley 100 de 1993». Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica.

Al efecto la Sala asumirá el estudio conjunto de los dos primeros cargos por cuanto persiguen el mismo fin y acusan similares disposiciones; y luego, de ser necesario, se abordará el estudio de los demás. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía directa la violación medio de las siguientes disposiciones: […] artículos 331, 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil; 31 del C.P.T. y SS modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001; 145 y 61 del C.P.T y SS. y 29 de la Constitución política, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1 de la ley 33 de 1985, 36, 33 y 21 de la Ley 100 de 1993, 9 del Decreto 2921 de 1948, 75 del Decreto 1848 de 1969; 16, 19, 488 del C.S.T. y 8 de la ley 153 de 1887 y a la infracción directa de los artículos 4, 17, del C.C. en relación con los artículos 21 de la ley 100 de 1993; 29, 86, 153, 228, 229, 230, 243 de la Constitución Política; 174, 187, 251 del C.P.C., 45, 46, 47, 48 y 198 de la Ley 270 de 1996 estatutaria de la Administración de la Justicia, art. 177 del C.P.C. y arts 153 y 243 de la Constitución Política de Colombia, 50 del Co Co, 112, 113 y 206 del Estatuto Tributario, Decreto 2498 de 1988, 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y 01 de los Decretos 2218 de 1966 y 22 del Decreto 1611 de 1962, 86 de la Constitución Política de Colombia y Decreto 2591 de 1991 artículos 6, 8, 22, 27, 28 y 63.

Señala que, dada la vía directa escogida, acepta y comparte que existió una relación laboral por el periodo comprendido entre el 18 de enero de 1972 y el 15 de noviembre de 1991 entre la extinta Caja Agraria y el demandante, quien fue pensionado a partir del 13 de julio de 2008, mediante la Resolución 322 de 2009, con una mesada pensional inicial de $1.615.671.67; y que la pensión de jubilación reconocida es la prevista en la Ley 33 de 1985 por virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Luego de citar algunos apartes de la sentencia fustigada, señala que el Tribunal no puede desconocer los efectos de la cosa juzgada respecto de las decisiones judiciales emitidas al resolver una acción de tutela, pues si bien el juez constitucional no reemplaza al juez de la causa ni se convierte en última instancia, lo cierto es que el ingreso base de liquidación fue tema objeto de estudio por parte éste y, por tanto, ese puntual aspecto no puede ser debatido por vía judicial, pues ello conllevaría a un sinfín de sentencias contradictorias y, por supuesto, a incrementar la inseguridad jurídica; que en la sentencia CC T-260-1999, en la que se apoyó el sentenciador de segundo grado, se resolvió una situación distinta a la del sub lite.

Expone que el Tribunal transgredió el artículo 332 del CPC, a pesar de tener clara la existencia de la tutela, en la que se debatieron las mismas pretensiones, y existe identidad de causa y de partes. Agrega que la aplicación indebida de las disposiciones que regulan la cosa juzgada llevó a que se inaplicaran los artículos 4 y 17 del CC, los cuales establecen la obligatoriedad de la ley y los efectos y fuerza obligatoria de las sentencias judiciales.

Agregó que la decisión del juez de tutela determinó la forma de liquidación de la indexación y obtención del ingreso base de liquidación de la pensión, razón por la cual el ad quem no podía realizar una nueva liquidación. Afirma que el artículo 333 del CPC, determina expresamente las sentencias que no constituyen cosa juzgada, dentro de las cuales no se enuncian las decisiones de tutela, pues únicamente refiere a las que se dictan en procesos de jurisdicción voluntaria, las que declaran probada una excepción de carácter temporal que no impiden iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento, y las que contienen una decisión inhibitoria.

Al efecto transcribe in extenso la sentencia CSJ SL, 9 mar. 2000, sin identificar el radicado, la cual, según la recurrente, fue reiterada en providencia CSJ STL, 26 en. 2005, rad. « 3288 de 2004, radicación 12741 ». También cita las sentencias CSJ SL, 12 nov. 2003, rad. 29981 y CC T-162-1998. RÉPLICA Señala el opositor que el cargo adolece de fallas técnicas, toda vez que como lo ha reiterado la Corte, la indexación de la primera mesada pensional es un asunto de mera interpretación de la ley y, por tanto, la vía correcta para atacarlo es la directa en la modalidad de interpretación errónea y, adicionalmente, indica que no es posible que el casacionista ataque la sentencia con el criterio de cosa juzgada fundamentándolo en asuntos fácticos, por la vía directa y, menos, en la modalidad de infracción directa.

CARGO SEGUNDO Se imputa por vía directa la interpretación errónea de los siguientes preceptos legales y sustantivos: […] artículo 8 de la ley 153 de 1887; 4, 19, del C.S.T; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 306, 307, 308, 331, 332 y 333 del C.P.C. Lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 33 de 1985; 1, 11 y 49 de la ley 6 de 1945;

EN RELACION con los artículos 4, 17, 1613 a 1617, 1626, 1627 y 1649 del C.C., 31,61 y 145 del C.P.L.; 1,3, 13,14, 16, 20,21, 488 del C.S.T., 10, 14, 33 de la ley 100 de 1993, 145 del C.P.T, 45, 46, 47, 48 y 198 de la Ley 270 de 1996 estatutaria de la Administración de la Justicia, artículo 177 del C.P.C. y artículos 29, 48, 53, 86, 153, 228, 229, 230, 243 de la Constitución Política de Colombia, 50 del Código de Comercio, 112, 113 y 206 del Estatuto Tributario, Decreto 2498 de 1988;

Decreto 2591 de 1991 artículo 40, 22, 27, 28 y 63, 19 y 26 del Decreto 2127 de 1945; 68, 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969; artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, artículo 1 del acto legislativo 1 de 2005; 1, 11 de la ley 6 de 1945, 68 y 74 del decreto 1848 de 1969, 27 del decreto 3135 de 1969. La censura acepta que la terminación de la relación laboral entre la extinta Caja Agraria y el demandante ocurrió en noviembre de 1991; y que la entidad empleadora le reconoció una pensión de jubilación legal a partir del 13 de julio de 2008, la cual fue indexada y reajustada conforme a la decisión del juez de tutela.

En primer lugar, en relación con la cosa juzgada, expone que la sentencia del ad quem se basó en el criterio de la Corte Constitucional establecido en la sentencia CC T-260-1999, según el cual el juez de tutela no puede reemplazar el juez de la causa; que la decisión es desafortunada porque, a pesar de concurrir los tres elementos de la cosa juzgada, como son: identidad de partes, causa y objeto entre la acción de tutela y el presente proceso, dijo que no se podía predicar la existencia de la cosa juzgada por cuanto la intervención del juez constitucional es para proteger los derechos fundamentales afectados.

Aduce que en el sub lite se cumple a cabalidad el trípode de requisitos para establecer la figura de la cosa juzgada; que el juez constitucional « resolvió de manera definitiva cual era el ingreso base de liquidación de la pensión debidamente indexada conflicto de carácter contencioso», pues este aspecto no lo dejó al arbitrio de otras instancias, puesto que lo definió en su sentencia, no de manera transitorio sino definitiva, razón por la cual no se pueden interpretar las normas que regula la cosa juzgada « como no aplicables a las decisiones de los jueces constitucionales, pues ello no corresponde a la realidad procesal y sustancial, mucho menos cuando la administración de justicia es un todo y no operan en forma aislada cuando del mismo derecho y beneficiario se trata ».

Añade que la sentencia de tutela es inmutable, intangible, definitiva, indiscutible y de obligatorio cumplimiento. En segundo término, con relación a la forma de establecer el ingreso base de liquidación de la pensión y luego de citar algunos fragmentos de la sentencia censurada, dice que el actor no cotizó ni laboró en el sector público durante el periodo comprendido entre el 13 de julio de 1998 y el 13 de julio de 2008; por tanto, « equivocadamente la sentencia impugnada determinó que no correspondía contar los últimos 10 años de cotizaciones», con lo cual acogió el criterio expuesto en la sentencia CSJ SL, 16 feb. 2004, rad. 21412, según el cual el IBL se « determinó como salario devengado para ser actualizado en los términos previstos por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el promedio de los salarios y primas de toda especie que haya devengado en el último año de servicios ».

Añade que el sentenciador olvidó analizar el salvamento de voto de dicha providencia, emitido por el doctor Gustavo José Gnecco Mendoza, el cual cita in extenso. Argumenta que en la sentencia CSJ SL, rad. 43336 esta Corte señaló que la liquidación de la pensión debe tomarse conforme a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, tomando los valores cotizados en los últimos diez años de cotizaciones y, por tanto, es un exabrupto jurídico determinar el ingreso base de liquidación con base en lo percibido por el afiliado en el último año de servicios, pues no sólo pasa por alto el querer del legislador, según el cual debe establecerse con base en lo cotizado en los últimos diez años, sino que de contera viola el texto original de la normatividad anterior sobre la forma de liquidación de las pensiones de los trabajadores oficiales (Ley 62 de 1985 y 33 de 1985, así como el Decreto 1158 de 1994), las que establecían que debía efectuarse sobre las cotizaciones realizadas y no sobre todo lo devengado en el último año de servicios.

RÉPLICA Indica el opositor que en razón a que la cosa juzgada se subsume a situaciones fácticas, es incorrecta la premisa de la violación directa y, además, que el recurrente no realizó un examen acerca de la interpretación errónea de las normas procesales. Agrega que, la determinación del ingreso base de liquidación se fundó en aspectos fácticos, razón por la cual la sentencia debía ser atacada por la vía indirecta.

CONSIDERACIONES Inicialmente, frente a los reparos técnicos endilgados por la oposición se discurre que no son de recibo, esencialmente, porque el disenso del casacionista no es fáctico sino jurídico, habida cuenta que para el estudio de la cosa juzgada se parte del supuesto de hecho, según el cual, tanto en la acción de tutela como en el presente proceso, existe identidad de partes, objeto y causa; aspectos dados por acreditados en segunda instancia. Siendo ello así, la vía directa escogida por la entidad recurrente es la adecuada y, por tanto, procede el estudio de fondo de la acusación. Ahora, según los planteamientos de la censura, le corresponde a la Sala elucidar dos problemas jurídicos, a saber: i) determinar si el colegiado incurrió en yerro de orden jurídico al considerar que en el sub lite no había lugar a declarar próspera la excepción de cosa juzgada, a pesar de haber encontrado que en la acción de tutela instaurada por el actor se debatieron las mismas pretensiones y existía identidad de partes y de causa; y ii) establecer si se equivocó el Tribunal al considerar que el ingreso base de liquidación se debía determinar con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, y no con los diez últimos años, tal como lo prevé el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, así el actor no haya realizado cotización alguna durante este último lapso.

Así las cosas, la Sala abordará el estudio en la forma planteada. 1.- Excepción de cosa juzgada constitucional Dada la senda escogida por la censura se dan por sentados los siguientes supuestos fácticos que encontró acreditados el Tribunal: i) el actor instauró una acción de tutela cuyo conocimiento fue asumido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la cual fue decidida el 21 de diciembre de 2009; y ii) que entre dicha acción constitucional y el presente proceso existe identidad de partes, causa y objeto.

Al efecto, es reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Corte, según la cual los elementos característicos para que se configure la cosa juzgada son los que siguen: i) en los dos procesos debe presentarse identidad de partes; ii) las controversias deben versar sobre el mismo objeto; y iii) deben fundamentarse en la misma causa. Al respecto, se trae a colación la sentencia CSJ SL, 18 may. 2006, rad. 26692, que dice: Como primera medida, estima conveniente la Sala recordar los elementos o características para que se configure la cosa juzgada conforme al Art. 332 del C. P.C. y al respecto en sentencia del 12 de noviembre de 2003 con radicación 20998, reiterada en decisión del 5 de agosto de 2004 radicado 22750, sobre esta precisa temática se dijo: “(…) El artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, acusado por la censura como indebidamente aplicado por el Tribunal, señala que para que la sentencia ejecutoriada proferida en proceso anterior tenga fuerza de cosa juzgada, se requiere: 1) Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto; 2) Que se funde en la misma causa del proceso anterior y, 3) Que haya identidad jurídica de las partes en ambos procesos (eadem conditio personarum).

También se tiene dicho, que por regla, los jueces no pueden resolver por vía general, pues sus decisiones deben limitarse al caso concreto y con valor para el mismo, razón por la cual la cosa juzgada tiene dos límites, a saber: 1) El objetivo. Referido a la cosa sobre la que versó el proceso anterior y, a la causa petendi. El primero constituido por el derecho reconocido, declarado o modificado por la sentencia, en relación con una cosa o varias determinadas, o la relación jurídica declarada, pues sobre la misma cosa pueden existir diversos derechos y, tenerse el mismo derecho sobre diferentes cosas, de tal manera que si falta identidad del derecho o de la cosa, se estaría en presencia de distintos litigios y pretensiones.

En torno al segundo límite, se refiere al fundamento alegado para conseguir el objeto de la pretensión contenida en la demanda, que al mismo tiempo equivale al soporte jurídico de su aceptación o negación por el juzgador en la sentencia y, 2) Límite subjetivo, relativo a las personas que han sido parte en ambos procesos. De tal manera que si se presenta identidad de objeto, pero varía la causa petendi, no existe identidad objetiva en los dos procesos, mucho menos si no hay identidad de objeto y causa, lo cual, indiscutiblemente significa que tampoco se estará en presencia del fenómeno de la cosa juzgada”.

Igualmente en sentencia del 13 de junio de 2003 radicado 20270 la Corte había puntualizado: “( ) Como lo ha explicado esta Sala de la Corte, la causa petendí, entendida como aquello sobre lo que se litiga o es fundamento inmediato del derecho pretendido, es decir, el hecho o los hechos que sirven de asidero a las pretensiones, está íntimamente relacionada con la razón por la cual se litiga, de suerte que, para efectos de determinar si entre dos procesos existe identidad en ella, lo que importa es desentrañar la raíz de esa causa, que no es otra que el conjunto real de los hechos propuestos en la demanda como generantes de situaciones jurídicas concretas” Entonces, descendiendo al caso en concreto, se tiene el hecho indiscutido de que el sentenciador de segundo grado encontró acreditados los requisitos para la configuración de la cosa juzgada, como quiera que señaló de manera expresa que « el trípode sobre el cual se edifica se cumple a cabalidad, en tanto concurren sus elementos -existe identidad de partes, de causa y objeto- frente a la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 21 de diciembre de 2009 y las pretensiones de la demanda que se debaten en el presente proceso ».

En otras palabras, aunque no lo dijo explícitamente, encontró que, tanto en la acción de tutela como en el presente proceso, los contendientes eran Jairo Enrique Rivera Raigosa y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales; que el objeto de los dos versaba sobre la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación que le fue conferida al actor mediante Resolución 322 de 2009; y que la causa era idéntica, pues se fundamentó en la no actualización del salario base de liquidación entre la fecha del retiro del servicio y el momento en que causó la prestación. Siendo ello así, en principio, procedería la prosperidad de la acusación en tanto se cumplen los presupuestos señalados legal y jurisprudencialmente para la prosperidad de la excepción de cosa juzgada.

Sin embargo, la propia Corte Constitucional ha señalado que para la configuración de la cosa juzgada constitucional es presupuesto sine qua non que para que las sentencias proferidas en el proceso de amparo adquieran tal calidad, se requiere, además, que hayan sido excluidas para su revisión o cuando habiendo sido seleccionadas quede en firme la sentencia que la decide.

Sobre este puntual aspecto se traen a colación algunos apartes de la sentencia CC T-280-2017, cuyo contenido señala expresamente lo que sigue: 4.7 En este sentido, siguiendo lo preceptuado por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil[footnoteRef:1], esta Corporación, en la sentencia C-774 de 2011, señaló que una providencia pasa a ser cosa juzgada frente a otra, cuando existe identidad de objeto[footnoteRef:2], de causa petendi[footnoteRef:3] y de partes[footnoteRef:4].

Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional “adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”[footnoteRef:5]. [1: Hoy Código General del Proceso, artículo 303.] [2: “es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente”. Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.] [3: “es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.” Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.] [4: “es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.

Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.” Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.] [5: Sentencia T-649 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. ] 4.8 Las consecuencias de la exclusión de revisión de un expediente de tutela, son: “(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia;

(ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia), que hace la decisión inmutable e inmodificable[footnoteRef:6], salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela”[footnoteRef:7].

Por el contrario, cuando la tutela es seleccionada por la Corte, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo que se profiere en sede de revisión [footnoteRef:8]. (subrayado fuera de texto). [6: Sentencia T-813 de 2010 M.P. María Victoria Calle Correa. ] [7: Sentencia T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.] [8: Sentencia T-185 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.] Así las cosas, pese a que en el sub lite, tanto en la acción de tutela como en el proceso ordinario existe identidad de partes, objeto y causa, no se cumplen los demás requisitos previstos para predicar la cosa juzgada constitucional, en virtud de que al expediente solo se allegó copia de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sin que exista constancia de su ejecutoria y, menos aún, de haber sido confirmada en segunda instancia o excluida por la Corte Constitucional para su revisión, o en caso de haber sido seleccionada, de la ejecutoria de la providencia que la resolvió. Por las razones expuestas considera esta Sala que en este puntual aspecto la censura no logra acreditar el yerro jurídico achacado al sentenciador de segundo grado para efectos de declarar la cosa juzgada. 2.- Determinación el ingreso base de liquidación para beneficiarios del régimen de transición que no cotizaron en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Sobre este puntual aspecto el Tribunal dio por acreditados los siguientes supuestos: i) el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por medio de la Resolución 322 de 2009, reconoció al actor la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985 por ser beneficiario del régimen de transición; ii) que al demandante le hacían falta más de diez años para adquirir el derecho a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones y, iii) que Jairo Enrique Rivera Raigosa no cotizó suma alguna en los diez años anteriores al 13 de julio de 2008, data en que causó la prestación, pues su último aporte lo realizó el 15 de noviembre de 1991.

Entonces, como se dijo en precedencia, le atañe a la Sala establecer si el sentenciador de segundo grado se equivocó al considerar que el ingreso base de liquidación se debía determinar con el promedio de lo devengado en el último año de servicios y no con el promedio de los diez últimos años o el de toda la vida laboral en caso de ser más favorable, tal como lo prevé el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, así el actor no haya realizado cotización alguna en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, la Sala advierte que el tema sometido a consideración ha sido ampliamente estudiado y debatido, señalando que en tratándose de beneficiarios del régimen de transición, el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, para quienes al momento de vigencia del sistema general de pensiones les hacía falta más de diez años para adquirir el derecho, se establece conforme al artículo 21 de la citada ley, es decir, con el promedio de lo devengado en los diez últimos años o el de toda la vida laboral, siempre y cuando acredite más de 1.250 semanas, optando por el que resulte más favorable.

Al efecto se trae a colación la sentencia CSJ SL820-2018, en la que se debatió un asunto de contornos similares al aquí analizado y contra la misma entidad accionada. El texto de la providencia reza: Superado lo antedicho, se encuentra que, en lo fundamental, el cargo critica la forma en que el Tribunal determinó el IBL de la pensión de jubilación, y propende porque aquél se calcule de conformidad con los parámetros previstos en la Ley 33 de 1985.

Al decidir el asunto, el juez de apelaciones, luego de dar por demostrado que el actor había logrado acumular más de 1250 semanas en toda su vida laboral y que a 1 de abril le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho pensional de jubilación, indicó que para calcular el IBL debía aplicarse el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, bajo el supuesto de que resultaba más favorable al demandante, el promedio de los salarios o rentas devengadas en todo el tiempo de servicios, esto es, desde abril de 1969 hasta agosto de 2007, habida cuenta que los últimos diez años sus cotizaciones se realizaron sobre la base de un salario mínimo mensual vigente.

No se discute en esta sede que el actor es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que prestó sus servicios al Banco Popular, en condición de trabajador oficial desde el 9 de junio de 1971 hasta el 30 de septiembre de 1991, es decir, por más de 20 años; y que cumplió los 55 años de edad, el 21 de febrero de 2008, con lo cual completó los requisitos consagrados en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 para hacerse beneficiario de la pensión oficial incoada.

Es menester precisar que esta Sala de la Corte ha sostenido con insistencia que el régimen de transición garantizó la aplicación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 tan sólo en tres aspectos puntuales: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, entendido este último como el porcentaje o también denominado tasa de reemplazo que se aplica a la base salarial.

A la par, ha clarificado que la forma de obtener el ingreso base de liquidación fue regulado expresamente en las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por lo que no es posible acudir a normatividades precedentes para determinarlo. En ese sentido, se ha precisado que a los beneficiarios del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social les hacían falta menos de 10 años para adquirir el derecho les resultaba aplicable el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mientras que para aquellos a quienes les hacían falta 10 años o más, el ingreso base de liquidación debía ser el contemplado en el artículo 21 de la citada norma, es decir, con base en el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años al reconocimiento de la prestación o el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, si resulta superior al anterior, siempre y cuando el afiliado haya cotizado 1250 semanas como mínimo (entre otras, sentencia SL427-2015).

Conforme a lo anterior puede afirmarse que en el sub examine el Tribunal no incurrió en el yerro que se le endilga, en tanto, escogió el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 como el aplicable a efectos de determinar la forma de calcular el IBL, al encontrar probado que el actor era beneficiario del régimen de transición y que a la entrada en vigencia del sistema le hacían falta más de 10 años para adquirir el derecho.

Igualmente, la Sala memora que, por regla general, para los beneficiarios del régimen de transición, uno de los criterios con los que se determina el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación legal es con el promedio del tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, así los trabajadores no hayan devengado o cotizado suma alguna en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, que el discernimiento al que refiere la censura, según el cual, para esos beneficiarios el IBL se determina con el promedio del último año de servicios fue revaluado, según consta en la sentencia CSJ SL7061-2016, la que al respecto reza: […] haciendo un nuevo examen y en aras de no prever discriminación frente a los demás pensionados que tienen unas reglas claras para liquidar el IBL de su pensión, y ante la nueva recomposición de la Sala, se considera pertinente entrar a reexaminar el tema, en cuanto a la liquidación del IBL de la pensión oficial cuando el trabajador no cotizó ni devengó ninguna suma en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, o sea en vigencia de ley 100/1993, que es lo que acá sucede y donde, como se atrás se dejó sentado, en este caso en particular no resulta dable tener en cuenta las semanas que cotizaron los actores como independientes.

Como es sabido, para el caso de los beneficiarios del régimen de transición, el Ingreso Base de Liquidación corresponde al lapso temporal que se debe tomar para establecer el promedio de los ingresos salariales o base de cotización para liquidar toda pensión, el cual se debe definir de conformidad con la nueva normatividad, caso distinto al “monto” porcentual de la prestación que es uno de los elementos que si se conservan del sistema anterior por virtud de la transición y que tiene que ver con el del IBL que antes se preveía. De tal forma que, el IBL para todas las pensiones de jubilación otorgadas bajo el citado régimen de la transición debe en consecuencia determinarse conforme a las reglas establecidas en los Arts. 36 inc. 3° y 21 de la L. 100/1993, que no establecieron ninguna excepción o salvedad en este puntual aspecto, sin que sea dable excluir de estas pautas a aquellas personas que durante ese lapso no devengaron ni cotizaron suma alguna.

Lo anterior queda acorde con lo expresado en la Sentencia C.Const. C-258 del 7 de mayo de 2013, en la que se sostuvo que las reglas del IBL aplicables a todos los beneficiarios del régimen de transición, son las contenidas en los artículos 21 y 36 inciso 3° de la L. 100 de 1993. 3.- En consecuencia, ahora estima la Sala que no es necesario remitirse al promedio de lo devengado en el último año de servicios a efectos de establecer el IBL, pues como antes se explicó debe sujetarse en un todo a los nuevos lineamientos de la Ley 100/1993 (subrayado fuera de texto).

En consecuencia, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales transcritos, queda en evidencia el yerro enrostrado por la censura, habida cuenta que para los beneficiarios del régimen de transición a quienes les hacían falta más de diez años para adquirir la pensión, situación del demandante, el ingreso base de liquidación debe establecerse con el promedio de 10 años o el de toda la vida laboral, así el solicitante de la prestación no haya cotizado suma alguna en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Por las razones expuestas se casará la sentencia. Sin costas en sede de casación. SENTENCIA DE INSTANCIA De cara al recurso de apelación interpuesto por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en el que centró su inconformidad por no haberse declarado próspera la excepción de cosa juzgada; que el señor Rivera Raigosa es beneficiario del régimen de transición, razón por la cual el IBL debía determinarse con base en lo preceptuado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones, adicional a las consideraciones expuestas en sede casación, debe tenerse en cuenta lo siguiente: Partiendo del supuesto incontrovertido que Jairo Enrique Rivera Raigosa causó la prestación el 13 de julio de 2008, el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del actor debe calcularse con el promedio de lo devengado en los últimos diez años, así este no haya realizado cotizaciones en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Al efecto se trae a colación la sentencia SL2215-2018 emitida por esta Sala, en la que se resolvió un asunto de similares contornos, cuyo texto señala lo que sigue: […] la Sala deja en evidencia que el tema sometido a consideración ha sido ampliamente estudiado y debatido, señalando que en tratándose de beneficiarios del régimen de transición, el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, para quienes al momento de vigencia del sistema general de pensiones les hacía falta más de diez años para adquirir el derecho, se ha de establecer conforme lo establece el artículo 21 de la citada ley, es decir, con el promedio de lo devengado en los diez últimos años o el de toda la vida laboral, siempre cuanto acredite más de 1250 semanas, optando por el que resulte más favorable.

Al efecto se trae a colación la reciente sentencia CSJ SL820-2018, en la que se debatió un asunto de contornos similares al aquí analizado y contra la misma entidad accionada. El texto de la providencia reza: “Superado lo antedicho, se encuentra que, en lo fundamental, el cargo critica la forma en que el Tribunal determinó el IBL de la pensión de jubilación, y propende porque aquél se calcule de conformidad con los parámetros previstos en la Ley 33 de 1985.

Al decidir el asunto, el juez de apelaciones, luego de dar por demostrado que el actor había logrado acumular más de 1250 semanas en toda su vida laboral y que a 1 de abril le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho pensional de jubilación, indicó que para calcular el IBL debía aplicarse el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, bajo el supuesto de que resultaba más favorable al demandante, el promedio de los salarios o rentas devengadas en todo el tiempo de servicios, esto es, desde abril de 1969 hasta agosto de 2007, habida cuenta que los últimos diez años sus cotizaciones se realizaron sobre la base de un salario mínimo mensual vigente.

No se discute en esta sede que el actor es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que prestó sus servicios al Banco Popular, en condición de trabajador oficial desde el 9 de junio de 1971 hasta el 30 de septiembre de 1991, es decir, por más de 20 años; y que cumplió los 55 años de edad, el 21 de febrero de 2008, con lo cual completó los requisitos consagrados en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 para hacerse beneficiario de la pensión oficial incoada. […] Entonces, siguiendo el criterio jurídico transcrito, el ad quem no incurrió en yerro alguno al considerar que el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida al actor, por ser beneficiario del régimen de transición, debía establecerse siguiendo los derroteros establecidos en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. […] haciendo un nuevo examen y en aras de no prever discriminación frente a los demás pensionados que tienen unas reglas claras para liquidar el IBL de su pensión, y ante la nueva recomposición de la Sala, se considera pertinente entrar a reexaminar el tema, en cuanto a la liquidación del IBL de la pensión oficial cuando el trabajador no cotizó ni devengó ninguna suma en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, o sea en vigencia de ley 100/1993, que es lo que acá sucede y donde, como se atrás se dejó sentado, en este caso en particular no resulta dable tener en cuenta las semanas que cotizaron los actores como independientes.

Como es sabido, para el caso de los beneficiarios del régimen de transición, el Ingreso Base de Liquidación corresponde al lapso temporal que se debe tomar para establecer el promedio de los ingresos salariales o base de cotización para liquidar toda pensión, el cual se debe definir de conformidad con la nueva normatividad, caso distinto al “monto” porcentual de la prestación que es uno de los elementos que si se conservan del sistema anterior por virtud de la transición y que tiene que ver con el del IBL que antes se preveía. De tal forma que, el IBL para todas las pensiones de jubilación otorgadas bajo el citado régimen de la transición debe en consecuencia determinarse conforme a las reglas establecidas en los Arts. 36 inc. 3° y 21 de la L. 100/1993, que no establecieron ninguna excepción o salvedad en este puntual aspecto, sin que sea dable excluir de estas pautas a aquellas personas que durante ese lapso no devengaron ni cotizaron suma alguna.

Lo anterior queda acorde con lo expresado en la Sentencia C.Const. C-258 del 7 de mayo de 2013, en la que se sostuvo que las reglas del IBL aplicables a todos los beneficiarios del régimen de transición, son las contenidas en los artículos 21 y 36 inciso 3° de la L. 100 de 1993. Así las cosas, siguiendo el lineamiento jurisprudencial transcrito y revisada la Resolución 322 de 2009 (f.º 11 y 148), por medio de la cual la entidad demandada reconoció al demandante la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, no se evidencia que el Fondo se haya equivocado al determinar el ingreso base de liquidación en la forma prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, como quiera que al actor le faltaban más de diez años para adquirir el derecho, independientemente de que no hubiese realizado cotización alguna en vigencia de la ley 100 de 1993.

Ahora, con relación a la indexación, la fórmula vigente para efectos de actualizar el ingreso base de liquidación en el presente asunto corresponde a la indicada en la sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 30602. Dicho pronunciamiento estableció como método matemático para la indexación y determinación de la primera mesada pensional el siguiente: La Sala ha definido como fórmula matemática para los fines de materializar la indexación la siguiente: “Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final /IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas”.

Entonces, teniendo en cuenta los salarios devengados por el accionante en los últimos diez años por tener un tiempo de servicios inferior al equivalente de 1.250 semanas (f.º 139), conforme los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, aplicables al actor por ser beneficiario del régimen de transición, al realizar las operaciones aritméticas, conforme a la fórmula descrita en precedencia, se obtiene lo siguiente: De lo anterior se colige que el monto de la primera mesada actualizada desde el momento del retiro del servicio hasta el 13 de julio de 2008, momento de la causación, correspondía a la suma de $1.552.089.

Siendo ello así, no encuentra la Sala asidero en las pretensiones incoadas en la presente acción, como quiera que según la Resolución 322 de 2009, al señor Jairo Enrique Rivera Raigosa se le concedió la pensión prevista en el Ley 33 de 1983, a partir del 13 de julio de 2008, por un monto inicial de $1.615.671,67, es decir, por una cuantía superior a la que correspondía. Por las razones expuestas, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá el 23 de mayo de 2011, para en su lugar, declarar prósperas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y, en consecuencia, absolver al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia de las pretensiones incoadas en su contra.

Sin costas en la alzada, en primera instancia estarán a cargo de la parte demandante, las que se fijarán y liquidarán conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró JAIRO ENRIQUE RIVERA RAIGOSA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá el 23 de mayo de 2011, para en su lugar, declarar próspera la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, absolver al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia de todas las pretensiones invocadas en la demanda inicial.

SEGUNDO: Sin costas en la alzada y las de primera instancia a cargo de la parte demandante. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 32 SCLAJPT-10 V.00 1/08/198831/08/198830$ 111.026,00$ 1.999.085$ 16.659 1/09/198830/09/198830$ 111.026,00$ 1.999.085$ 16.659 1/10/198831/10/198830$ 111.026,00$ 1.999.085$ 16.659 1/11/198830/11/198830$ 149.460,00$ 2.691.110$ 22.426 1/12/198831/12/198830$ 149.460,00$ 2.691.110$ 22.426 1/01/198931/01/198930$ 150.054,00$ 2.109.870$ 17.582 1/02/198928/02/198930$ 101.595,50$ 1.428.508$ 11.904 1/03/198931/03/198930$ 225.750,00$ 3.174.211$ 26.452 1/04/198930/04/198930$ 225.750,00$ 3.174.211$ 26.452 1/05/198931/05/198930$ 225.750,00$ 3.174.211$ 26.452 1/06/198930/06/198930$ 225.750,00$ 3.174.211$ 26.452 1/07/198931/07/198930$ 225.750,00$ 3.174.211$ 26.452 1/08/198931/08/198930$ 225.750,00$ 3.174.211$ 26.452 1/09/198930/09/198930$ 225.750,00$ 3.174.211$ 26.452 1/10/198931/10/198930$ 225.750,00$ 3.174.211$ 26.452 1/11/198930/11/198930$ 225.750,00$ 3.174.211$ 26.452 1/12/198931/12/198930$ 225.750,00$ 3.174.211$ 26.452 1/01/199031/01/199030$ 225.750,00$ 2.518.608$ 20.988 1/02/199028/02/199030$ 254.851,50$ 2.843.283$ 23.694 1/03/199031/03/199030$ 295.769,00$ 3.299.784$ 27.498 1/04/199030/04/199030$ 295.769,00$ 3.299.784$ 27.498 1/05/199031/05/199030$ 295.769,00$ 3.299.784$ 27.498 1/06/199030/06/199030$ 295.769,00$ 3.299.784$ 27.498 1/07/199031/07/199030$ 295.769,00$ 3.299.784$ 27.498 1/08/199031/08/199030$ 295.769,00$ 3.299.784$ 27.498 1/09/199030/09/199030$ 295.769,00$ 3.299.784$ 27.498 1/10/199031/10/199030$ 295.769,00$ 3.299.784$ 27.498 1/11/199030/11/199030$ 295.769,00$ 3.299.784$ 27.498 1/12/199031/12/199030$ 295.769,00$ 3.299.784$ 27.498 1/01/199131/01/199130$ 295.769,00$ 2.493.075$ 20.776 1/02/199128/02/199130$ 328.758,50$ 2.771.148$ 23.093 1/03/199131/03/199130$ 378.516,00$ 3.190.560$ 26.588 1/04/199130/04/199130$ 378.516,00$ 3.190.560$ 26.588 1/05/199131/05/199130$ 378.516,00$ 3.190.560$ 26.588 1/06/199130/06/199130$ 378.516,00$ 3.190.560$ 26.588 1/07/199131/07/199130$ 378.516,00$ 3.190.560$ 26.588 1/08/199131/08/199130$ 378.516,00$ 3.190.560$ 26.588 1/09/199130/09/199130$ 378.516,00$ 3.190.560$ 26.588 1/10/199131/10/199130$ 378.516,00$ 3.190.560$ 26.588 1/11/199115/11/199115$ 378.516,00$ 3.190.560$ 13.294 3600$ 2.069.452 I B L$ 2.069.452 75% FECHA DE PENSION13/07/2008 $ 1.552.089 PORCENTAJE VALOR PRIMERA MESADA Nº DESALARIOSALARIOSALARIO DESDEHASTADIASDEVENGADOACTUALIZADOPROMEDIO 16/11/198130/11/198115$ 20.459,00$ 1.457.310$ 6.072 1/12/198131/12/198130$ 20.459,00$ 1.457.310$ 12.144 1/01/198231/01/198230$ 20.459,00$ 1.163.292$ 9.694 1/02/198228/02/198230$ 20.626,00$ 1.172.787$ 9.773 1/03/198231/03/198230$ 25.234,00$ 1.434.796$ 11.957 1/04/198230/04/198230$ 25.234,00$ 1.434.796$ 11.957 1/05/198231/05/198230$ 25.234,00$ 1.434.796$ 11.957 1/06/198230/06/198230$ 25.234,00$ 1.434.796$ 11.957 1/07/198231/07/198230$ 25.234,00$ 1.434.796$ 11.957 1/08/198231/08/198230$ 25.234,00$ 1.434.796$ 11.957 1/09/198230/09/198230$ 25.234,00$ 1.434.796$ 11.957 1/10/198231/10/198230$ 25.234,00$ 1.434.796$ 11.957 1/11/198230/11/198230$ 25.234,00$ 1.434.796$ 11.957 1/12/198231/12/198230$ 25.234,00$ 1.434.796$ 11.957 1/01/198331/01/198330$ 25.234,00$ 1.151.879$ 9.599 1/02/198328/02/198330$ 26.417,00$ 1.205.880$ 10.049 1/03/198331/03/198330$ 33.647,00$ 1.535.914$ 12.799 1/04/198330/04/198330$ 33.647,00$ 1.535.914$ 12.799 1/05/198331/05/198330$ 33.647,00$ 1.535.914$ 12.799 1/06/198330/06/198330$ 35.076,00$ 1.601.145$ 13.343 FECHAS 1/07/198331/07/198330$ 35.076,00$ 1.601.145$ 13.343 1/08/198331/08/198330$ 35.076,00$ 1.601.145$ 13.343 1/09/198330/09/198330$ 35.076,00$ 1.601.145$ 13.343 1/10/198331/10/198330$ 35.076,00$ 1.601.145$ 13.343 1/11/198330/11/198330$ 35.076,00$ 1.601.145$ 13.343 1/12/198331/12/198330$ 35.076,00$ 1.601.145$ 13.343 1/01/198431/01/198430$ 35.076,00$ 1.369.654$ 11.414 1/02/198429/02/198430$ 35.565,00$ 1.388.749$ 11.573 1/03/198431/03/198430$ 42.822,00$ 1.672.122$ 13.934 1/04/198430/04/198430$ 42.822,00$ 1.672.122$ 13.934 1/05/198431/05/198430$ 42.822,00$ 1.672.122$ 13.934 1/06/198430/06/198430$ 42.822,00$ 1.672.122$ 13.934 1/07/198431/07/198430$ 40.722,00$ 1.590.121$ 13.251 1/08/198431/08/198430$ 40.722,00$ 1.590.121$ 13.251 1/09/198430/09/198430$ 40.722,00$ 1.590.121$ 13.251 1/10/198431/10/198430$ 40.722,00$ 1.590.121$ 13.251 1/11/198430/11/198430$ 40.722,00$ 1.590.121$ 13.251 1/12/198431/12/198430$ 40.722,00$ 1.590.121$ 13.251 1/01/198531/01/198530$ 40.722,00$ 1.346.735$ 11.223 1/02/198528/02/198530$ 41.070,00$ 1.358.244$ 11.319 1/03/198531/03/198530$ 48.386,00$ 1.600.194$ 13.335 1/04/198530/04/198530$ 48.386,00$ 1.600.194$ 13.335 1/05/198531/05/198530$ 48.386,00$ 1.600.194$ 13.335 1/06/198530/06/198530$ 48.386,00$ 1.600.194$ 13.335 1/07/198531/07/198530$ 48.386,00$ 1.600.194$ 13.335 1/08/198531/08/198530$ 48.386,00$ 1.600.194$ 13.335 1/09/198530/09/198530$ 48.386,00$ 1.600.194$ 13.335 1/10/198531/10/198530$ 48.386,00$ 1.600.194$ 13.335 1/11/198530/11/198530$ 48.386,00$ 1.600.194$ 13.335 1/12/198531/12/198530$ 48.386,00$ 1.600.194$ 13.335 1/01/198631/01/198630$ 48.386,00$ 1.306.825$ 10.890 1/02/198628/02/198630$ 48.793,00$ 1.317.818$ 10.982 1/03/198631/03/198630$ 57.980,00$ 1.565.943$ 13.050 1/04/198630/04/198630$ 57.980,00$ 1.565.943$ 13.050 1/05/198631/05/198630$ 57.980,00$ 1.565.943$ 13.050 1/06/198630/06/198630$ 57.980,00$ 1.565.943$ 13.050 1/07/198631/07/198630$ 57.980,00$ 1.565.943$ 13.050 1/08/198631/08/198630$ 57.980,00$ 1.565.943$ 13.050 1/09/198630/09/198630$ 71.739,00$ 1.937.551$ 16.146 1/10/198631/10/198630$ 71.739,00$ 1.937.551$ 16.146 1/11/198630/11/198630$ 71.739,00$ 1.937.551$ 16.146 1/12/198631/12/198630$ 71.739,00$ 1.937.551$ 16.146 1/01/198731/01/198730$ 71.739,00$ 1.603.490$ 13.362 1/02/198728/02/198730$ 74.329,00$ 1.661.381$ 13.845 1/03/198731/03/198730$ 89.196,00$ 1.993.684$ 16.614 1/04/198730/04/198730$ 89.196,00$ 1.993.684$ 16.614 1/05/198731/05/198730$ 89.196,00$ 1.993.684$ 16.614 1/06/198730/06/198730$ 89.196,00$ 1.993.684$ 16.614 1/07/198731/07/198730$ 89.196,00$ 1.993.684$ 16.614 1/08/198731/08/198730$ 89.196,00$ 1.993.684$ 16.614 1/09/198730/09/198730$ 89.196,00$ 1.993.684$ 16.614 1/10/198731/10/198730$ 89.196,00$ 1.993.684$ 16.614 1/11/198730/11/198730$ 89.196,00$ 1.993.684$ 16.614 1/12/198731/12/198730$ 89.196,00$ 1.993.684$ 16.614 1/01/198831/01/198830$ 89.196,00$ 1.606.024$ 13.384 1/02/198829/02/198830$ 89.904,00$ 1.618.771$ 13.490 1/03/198831/03/198830$ 111.026,00$ 1.999.085$ 16.659 1/04/198830/04/198830$ 111.026,00$ 1.999.085$ 16.659 1/05/198831/05/198830$ 111.026,00$ 1.999.085$ 16.659 1/06/198830/06/198830$ 111.026,00$ 1.999.085$ 16.659 1/07/198831/07/198830$ 111.026,00$ 1.999.085$ 16.659 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 2510 - 2019 Radicación n.° 62414 Acta 21 Bogotá, D. C., tres ( 3 ) de ju l io de dos mil diecinueve (2019 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Su perior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró JAIRO ENRIQUE RIVERA RAIGOSA contra el recurrente.

I.

ANTECEDENTES Jairo Enrique Rivera Raigosa llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se le condene a l pago de la indexación de la primera mesada pensional; que una vez realizada la actualización se disponga el reajuste de las mesadas subsiguientes, incl u idas las de junio y diciembre; los SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2510-2019 Radicación n.° 62414 Acta 21 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró JAIRO ENRIQUE RIVERA RAIGOSA contra el recurrente.

I.

ANTECEDENTES Jairo Enrique Rivera Raigosa llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se le condene al pago de la indexación de la primera mesada pensional; que una vez realizada la actualización se disponga el reajuste de las mesadas subsiguientes, incluidas las de junio y diciembre; los