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SL2510-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2820 de 1974Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

Radicación n.° 57915 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2510-2018 Radicación n.° 57915 Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GLORIA GARNICA CÁCERES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de marzo de 2012, en el proceso que instauró contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL S.A.-.

I.

ANTECEDENTES Ligia Aurora Peña Cáceres, en representación de su hermana interdicta Gloria Garnica Cáceres, llamó a juicio a Ecopetrol, con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagar las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el fallecimiento de su padre pensionado Juan Bautista Garnica Mantilla, el 4 de febrero de 2001, y hasta su reconocimiento el 1 de junio de 2007, debidamente indexadas (fls. 40 a 42).

Fundamentó sus peticiones, en que el 4 de febrero de 2001 falleció Juan Bautista Garnica, padre de su representada y pensionado de Ecopetrol, por lo cual el 18 de agosto de 2005, solicitó a la entidad la sustitución pensional, que le fue reconocida a partir del 1 de junio de 2007, en virtud de orden impartida por un juez de tutela; empero no le reconoció el retroactivo de las mesadas dejadas de percibir desde el fallecimiento del pensionado.

Que el 25 de julio de 2008, en reemplazo de su madre Teodiosa Cáceres, fue designada curadora de su hermana, quien desde su nacimiento sufre de «retardo mental severo» y que fue declarada interdicta, el 30 de octubre de 2005. Ecopetrol S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, pago y compensación (fls. 74 a 100).

Aceptó el fallecimiento del pensionado, la radicación de la solicitud y el reconocimiento pensional a la actora por vía de amparo. Dijo no constarle que Ligia Peña fuera la nueva curadora de la Gloria Garnica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 3 de diciembre de 2010, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a Ecopetrol S.A., a pagar a la demandante la suma de $2.281.002 por concepto de retroactivo pensional, declaró probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la demandada (fls.275 a 283).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de ambas partes y el Tribunal confirmó la decisión de primer grado. No gravó con costas en la alzada (fls. 12 a 19). Luego de reflexionar en torno al principio de consonancia, el Tribunal se refirió a la finalidad de las normas que regulan la pensión de sobrevivientes, en particular al «artículo 43 de la Ley 100 de 1993 (sic) », el cual definió como la protección «a los beneficiarios del pensionado o trabajador fallecido con derecho a causar esta garantía, que están en incapacidad física y económica de proporcionarse su propia subsistencia material, así como de protegerlos del estado de orfandad al que se enfrentan».

Tras observar el contenido del derecho de petición (fl. 133) de 19 de abril de 2005, radicado por la madre de la demandante, por medio del cual solicitó a Ecopetrol información sobre el trámite de sustitución pensional, y la reclamación del derecho de 18 de agosto de 2005, negada mediante oficio RPO-874-05, halló clara la consumación de la prescripción de las mesadas no cobradas, ni reclamadas en los tres años siguientes al surgimiento del derecho; consideró que el término fue interrumpido con la presentación de la demanda, el 19 de febrero de 2009, por manera que las mesadas causadas entre el «4 de febrero de 2001 y el 18 de febrero de 2009», se encontraban prescritas.

Para finalizar, expuso: (…) baste con mencionar que la interrupción de la prescripción solo opera con la presentación de la demandada (sic) y no con las reclamaciones adelantadas ante la entidad accionada, como equivocadamente lo pretende la profesional de derecho, máxime si se tiene en cuenta que la acción de tutela tan solo ordenó a la demandada a dar respuesta al derecho de petición radicado ante Ecopetrol el 18 de agosto de 2005, el cual fue resuelto (por) mediante comunicación del 26 de mismo mes y año. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la de primer grado en cuanto declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales con anterioridad al 19 de febrero de 2006 y, en su lugar, la deniegue, para que ordene a Ecopetrol S.A. que reconozca y pague «a la interdicta Gloria Garnica Cáceres las mesadas pensionales dejadas de pagar desde el fallecimiento del pensionado Juan Bautista Garnica Mantilla, ocurrido el 4 de febrero de 2001 hasta el 18 de febrero de 2006, junto con la indexación», de conformidad con lo dispuesto en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 36 de la Ley 100 de 1993.

Los dos cargos formulados, se resolverán en conjunto, dado que se dirigen por la misma vía y persiguen el mismo propósito. CARGO PRIMERO Acusa violación directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 19 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 145 del Estatuto Procesal del Trabajo y 2530 y 2541 del Código Civil.

Indica que dada la condición de incapaz desde su nacimiento Gloria Garnica, y la declaratoria de interdicción emitida por un juez competente, el Tribunal debió aplicar la suspensión del término de prescripción de que tratan los artículos 2530, 2541 y 2543, las cuales trascribe. Sostiene que de las normas citadas se infiere que la prescripción se suspende «para las personas que son “dementes” o incapaces» como la demandante, pues padece de una patología por la que fue declarada interdicta por enfermedad mental, por lo cual las mesadas causadas desde el fallecimiento de su padre el 4 de febrero de 2001 hasta el 18 de febrero de 2009 están suspendidas.

Asevera que el Tribunal «ignoró la existencia de las anteriores normas, se rebelo (sic) contra ellas, se negó a reconocerles validez jurídica y por supuesto dejó de aplicarlas», por lo cual coligió que en el caso se había estructurado la prescripción. Afirma que si el ad quem hubiera aplicado las normas relacionadas, habría inferido sin esfuerzo, que «la prescripción alegada por la entidad demandada no estaba consumada y que a la demandante se le debían reconocer las prestaciones pensionales invocadas en la demanda», en tanto al presentarse la suspensión del término prescriptivo, «ni siquiera ha empezado a correr debido que no aplica para los incapaces dementes, condición esta que padece la actora en su nacimiento».

Citó la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 34817. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 145 del Estatuto Procesal Laboral y 90 del Código Procedimiento Civil. Copia un aparte del fallo gravado y señala que el ad quem aplicó el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en tanto consideró que la presentación de la demanda interrumpió la prescripción, y de manera indebida, porque dicha disposición no es la que gobierna la controversia, « habida cuenta que ella trata el tema de la interrupción de la prescripción y tal fenómeno no tiene cabida en ese asunto, pues aquí lo que se aplica es la figura de la suspensión (…) regulada en los artículos 2530, 3541 y 2543 del Código Civil».

RÉPLICA Asevera que la censura incurre en deficiencias técnicas pues el caso carece de proposición jurídica, pues el recurrente denuncia «normas constitucionales abstractas» y disposiciones que aluden a la prescripción. Sostiene que el Tribunal acertó en la confirmación de la sentencia del a quo, dado que en virtud del principio de consonancia no podía emitir pronunciamiento sobre el estado de incapacidad de la demandante, por lo cual se refirió únicamente a la excepción de prescripción en que se fundamentó el recurso de apelación. Pide no casar la sentencia. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica en cuanto a que no es posible denunciar las normas relativas a la prescripción so pena de incurrir en deficiencias de orden técnico, pues como bien se sabe, la norma sustancial es aquella que por su contenido crea, modifica o extingue derechos, por lo cual, al ser el instrumento de la prescripción una forma de extinguir las obligaciones, admite su inclusión en la proposición jurídica del recurso extraordinario.

Dada la vía escogida por la censura, no es materia de discusión en el recurso extraordinario que la actora presentó reclamación administrativa ante Ecopetrol para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 18 de agosto de 2005, que el 30 de octubre siguiente fue declarada interdicta por discapacidad mental, por lo cual se le reconoció la prestación vía tutela a partir del 1 de junio de 2007, y que, al no haberle pagado el retroactivo pensional, inició proceso ordinario el 19 de febrero de 2009.

El problema que le corresponde resolver a la Corte en esta oportunidad, es dilucidar si el Tribunal se equivocó al confirmar el fallo de primer grado con base en la operancia de la prescripción de buena parte de las mesadas pensionales reclamadas, en particular, del retroactivo causado entre el 4 de febrero de 2001 y el 31 de mayo de 2007, sin tener en cuenta que la actora tiene la condición de interdicta por discapacidad mental.

La inconformidad de la recurrente radica en la indebida aplicación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que trajo como consecuencia la infracción directa de los artículos 2530, 2541 y 2543 del Código Civil, en la medida en que, al haber colegido que el término prescriptivo se interrumpió con la presentación de la demanda, el Tribunal pasó por alto el beneficio de suspensión de la prescripción que ostentaba la actora, al tener la calidad de interdicta por discapacidad mental, desde su nacimiento.

De entrada, se observa que le asiste razón a la recurrente en cuanto a los errores jurídicos endilgados por la censura, pues el Tribunal declaró la prescripción trienal a la señora Garnica Cáceres para negarle el retroactivo pensional, sin advertir que la actora estaba amparada por el beneficio de la suspensión de la prescripción de que trata el artículo 2530 del Código Civil, en la medida en que se trata de una persona en situación de discapacidad, por lo cual no le corre término extintivo, como sucede en el caso de los menores de edad.

Lo anterior, en razón a que la prescripción de que trata la legislación laboral, hace referencia al lapso que tiene el trabajador o el beneficiario para reclamar sus derechos, so pena de extinguirse la obligación por el transcurso del tiempo, y que no puede ser exigido a personas en estado de protección legal y constitucional, como es el caso de la demandante, dado que no depende de aquella, sino de su representante legal, la alegación de los mismos.

Conviene no ignorar que en virtud de lo que dispone el artículo 13 de la Constitución Política, corresponde al Estado velar por la protección de aquellas personas que por diferentes circunstancias se encuentren en situación de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, por lo cual es deber de los jueces de la República procurar el amparo de sus derechos; por manera que no es de recibo para la Corte que el juzgador de alzada haya pretermitido la condición de salud que aqueja la actora para imponerle una carga no dispuesta en la ley, en desmedro de sus derechos fundamentales.

Sobre la materia, esta Corte en sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631, adoctrinó lo siguiente: En lo que corresponde a la menor DAYANA MARCELA GENOY ASCUNTAR, debe decirse que operó la suspensión de la prescripción de la acción, por el hecho de ser ésta menor de edad y no poder ejercitar sus derechos ante la justicia, sino al momento de ser capaz, esto es, al llegar a la mayoría de edad, establecida hoy en 18 años según lo normado en el artículo 68 del Decreto 2820 de 1974, o al de ser ejercido el derecho de acción correspondiente por el representante legal de la menor.

Consecuente con lo anterior, deviene de manera clara que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 488 del C.P.T. y 151 del C.S.T., ya que esas disposiciones normativas no gobiernan lo referente a la suspensión de la prescripción de la acción respecto de los menores y por tanto se hace necesario ocurrir a las normas de aplicación supletoria (Art.19 C.S.T.) que, para este evento, no son otras que las consagradas en los artículos 2541 y 2530 de la codificación Civil (suspensión de la prescripción en favor de los menores).

La prescripción en el sub lite no puede correr mientras no se haya llegado a la mayoría de edad, porque tanto procesal como sustancialmente el eventual derecho discutido en el juicio no hace parte del haber patrimonial del representante legal del incapaz, sino de su representado. Lo reflexionado corresponde a la doctrina sentada por la mayoría de esta Sala, entre cuyos pronunciamientos se citan el del 6 de septiembre de 1996 radicación 7565 y el del 11 de diciembre de 1998, radicación 11349, en el que se puntualizó: “La suspensión y la interrupción de la prescripción son dos fenómenos jurídicos distintos, pero como la ley laboral no regula la figura de la suspensión, cabe aplicar, por remisión, las normas del Código Civil sobre el particular, como se indicó en sentencia del 6 de septiembre de 1996, expediente 7565, que se adoptó por mayoría. “La ley laboral establece una prescripción que, frente a la prevista en otras legislaciones, puede considerarse de corto tiempo, que procura la reclamación rápida consecuente con la necesidad de definir ágilmente las controversias surgidas de una relación de trabajo.

Sin embargo, esta proyección cede en ciertas situaciones especiales en las que el Estado debe especial protección a determinadas personas, entre las cuales están los menores de edad, para quienes no corre el término extintivo de la prescripción, mientras estén en imposibilidad de actuar. Vale decir, que deja de operar en el momento en que alcanzan la mayoría de edad, o cuando su representante ejerce en su nombre el derecho de acción y en desarrollo del mismo presenta la demanda.

“Si la norma transcrita extiende el beneficio de la suspensión de la prescripción a los menores, los dementes y los sordomudos, y expresamente se refiere a quienes cuentan con representación legal (patria potestad y guarda), es claro que la suspensión opera sin consideración a que exista o no tal representación, por lo que debe entenderse que el modificado artículo 2530 del C.C. contiene un beneficio para determinadas personas, a quienes la ley protege sin importar que el sujeto cuenta o no con un representante legal eficiente o ineficiente, por lo que el error en que aquél incurra no puede afectar la situación jurídica del representado” Ahora, esclarecido como está que frente a la menor DAYANA MARCELA GENOY ASCUNTAR no operó el fenómeno de la prescripción de la acción con respecto a los perjuicios reclamados el cargo deviene parcialmente próspero.

De lo que viene de decirse, el cargo es fundado y próspero. En consecuencia, se casará la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario, dado la prosperidad del cargo. SENTENCIA DE INSTANCIA La apelación de la demandada se dirigió a establecer que no le asiste obligación a Ecopetrol de pagar el retroactivo pensional y que, conforme al principio de la libre formación del convencimiento, se debe absolver en tanto cumplió con los pagos al causante y la demandante, en ejercicio del principio de buena fe.

La Sala encuentra que a folios 7 y 8 del plenario, reposa oficio emanado de Omar Isnardo Acevedo Gamarra, Líder de Nómina y Beneficios de la entidad encausada, en el cual reconoce la sustitución pensional de la demandante «en calidad de hija inválida del pensionado JUAN BAUTISTA GARNICA MANTILLA, hasta cuando subsista la calidad de invalidez», y ordena el pago por una sola vez de $1.564.494, correspondientes a los meses de junio y julio de 2007; también, fija el monto de la pensión en $521.498, pero no alude al retroactivo causado desde la fecha de exigibilidad del derecho su reconocimiento, por lo cual emerge claro que la demandada adeuda las sumas reclamadas.

En todo caso, de lo que hay certeza es de que la demandante acreditó ser la titular del derecho, conforme a la Ley 71 de 1988, pues se trata de la hija de un pensionado fallecido, incapacitada para trabajar por razón de su invalidez. Por su parte, la demandante propone la inoperancia del término prescriptivo en virtud de las normas civiles, en tanto el juez de primer grado declaró probada la excepción propuesta en la contestación de la demanda.

Alega que no hay argumento para que Ecopetrol pudiera proponer la prescripción, en tanto si bien la reclamación administrativa se presentó en agosto de 2005, fue debido a que al tratarse de «una persona que padece RETARDO MENTAL SEVERO desde su nacimiento», no tenía quien la representara legalmente, para solicitar la sustitución pensional y por ello, debe reconocerse a partir del fallecimiento de su padre.

Si bien, la curadora de la demandante impetró la sustitución pensional el 18 de agosto de 2005 (fls. 2 y 3), y esta le fue reconocida a partir del 1 de junio de 2007, en cumplimiento a una orden de tutela, sin el pago del retroactivo, la Sala advierte que el a quo no debió aplicar el término de prescripción trienal de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Estatuto Procesal de la misma materia, pues, como quedó definido en sede extraordinaria, la norma que gobierna el asunto es el artículo 2530 del Código Civil, en tanto se trata de una persona en situación de discapacidad mental, lo cual lleva a la revocatoria del fallo de primer grado.

Ahora bien, la Sala advierte que asiste razón a la demandante en el sentido que el retroactivo pensional de la actora debe reconocerse a partir de su fecha de causación, es decir, desde el 4 de febrero de 2001, cuando falleció Juan Bautista Garnica Mantilla, pues como se explicó en sede de casación, en los términos del artículo 2530 del Código Civil, las personas «dementes» cuentan con el beneficio, consistente en que la diligencia de un representante legal, no afecta la situación jurídica de su representado.

Por lo dicho, es claro que para la fecha de fallecimiento del pensionado, Gloria Garnica no contaba con representante legal, situación por la cual su madre, Teodosia Cáceres Rodríguez, inició el proceso de interdicción ante el Juzgado Octavo de Familia (fls. 10 a 13), en el cual fue declarada «interdicta por enfermedad mental» el 31 de octubre de 2005.

Dicho lo anterior, es claro que la demandante tiene derecho al reconocimiento del retroactivo pensional desde el 4 de febrero de 2001, fecha de fallecimiento del pensionado Juan Bautista Garnica Mantilla, por manera que corresponde liquidar las mesadas pensionales, debidamente indexadas hasta la fecha del pago. Según el documento remitido por Ecopetrol (fls. 7 y 8), los valores que corresponden a la pensión entre los años 2001 a 2007 son los siguientes: AÑO VALOR DE LA PENSIÓN % DE AUMENTO IPC 2001 367.902 28,145 7.65% 2002 396.047 27,684 6.99% 2003 423.730 27,500 6.49% 2004 451.230 24,818 5.50% 2005 476.048 23,088 4.85% 2006 499.136 22,361 4.48% 2007 521.498 Así las cosas, Ecopetrol deberá pagar por retroactivo a favor de Gloria Garnica las siguientes sumas, por el año 2001 $4.378.033, por 2002 $5.148.604, por 2003 $5.508.492, por 2004 $5.865.993, por 2005 $6.188.622, por 2006 $6.488.770 y por 2007 $2.624.870, para un total de $36.203.388 por concepto de mesadas pensionales, indexadas a la fecha del pago.

Las costas en ambas instancias a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 22 de marzo de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA GARNICA CÁCERES contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS –ECOPETROL S.A-.

En sede de instancia, revoca la sentencia de 30 de diciembre de 2004, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, condena a Ecopetrol al pago del retroactivo por $36.203.388, que se indexará mes a mes, conforme a la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, hasta la fecha del pago.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00