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SL251-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988

República de Colombia Code Suprema de Justicia Sala de rancien Laboral Sala de Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL251-2023 Radicación n.°92775 Acta 5 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a proferir SENTENCIA DE INSTANCIA, en el proceso adelantado por JESÚS EMILIO GUERRA contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES En el presente juicio la Corte en sentencia de 7 de diciembre de 2022 (SL4208-2022), CASÓ la proferida el 24 de febrero de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Para mejor proveer, se ordenó oficiar a Universidad de Antioquia, para que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la comunicación, certificara en qué porcentaje ha incrementado, ario por ario, las mesadas SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 92775 pensionales a su cargo, desde el 20 de junio de 1995 hasta la fecha de su respuesta y, en relación con el actor, en qué porcentaje le ha aumentado su mensualidad pensional ario por ario; indicando, además, cuáles pagos le ha efectuado por todo concepto salarial y prestacional, desde la mencionada calenda hasta la fecha de su respuesta.

A Colpensiones se envió requerimiento para que, en caso de que Jesús Emilio Guerra se encontrara pensionado a su cargo, certificara a partir de qué fecha le reconoció la pensión de vejez e indicara los montos que mes a mes le ha pagado por mesada, debido a que la eventual compartibilidad de la prestación afecta la cuantificación del derecho aquí discutido.

Colpensiones por intermedio de la Directora de Nómina de Pensionados, allegó una respuesta al oficio enviado por esta Corporación, tal como reposa a folios 103 y 104 del cuaderno de la Corte, en la que informó que: [ ] Verificado el aplicativo de Nómina de Pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, se determinó que el señor JESÚS EMILIO GUERRA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 8291172, no registra.

Así las cosas, con corte al período de noviembre de 2022, no han ingresado prestaciones dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, a la Nómina de Pensionados de esta Administradora, bajo dichos datos de identificación. Por su parte, el Jefe de la División de Talento Humano de la Universidad de Antioquia, igualmente dio respuesta a la comunicación dirigida por la Sala, como se observa a folios 106 y 107 del cuaderno de la Corte, en la que informó los porcentajes de aumento y valores de la pensión devengada por el actor desde el ario 1995.

SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 92775 Incorporadas las documentales, se dejaron en conocimiento de las partes para los fines que estimaran pertinentes, folios 109 y 110 del Cuaderno de la Corte, quienes guardaron silencio. Ahora bien, las pretensiones de la demanda que dieron origen a la presente controversia se encaminaron a obtener el reajuste anual de la pensión de jubilación a partir de 2000, con un porcentaje del quince por ciento (15%), al pago de las diferencias mensuales, su indexación y las costas.

II. CONSIDERACIONES En primera instancia, el juzgado consideró que el actor no tenía derecho a que la entidad le reajustara su mesada pensional con fundamento en la cláusula quince de la Convención Colectiva 1976-1977, porque entendió que la citada codificación no incorporaba un derecho autónomo al reajuste pensional y refería sólo al estricto cumplimiento de la Ley 4 de 1976, disposición que fue derogada por la Ley 71 de 1988, por lo que el reajuste a partir de la citada ley se realizaba anualmente y luego se ha venido haciendo con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

En la sentencia de casación, al resolver el recurso del demandante, luego de reproducir los artículos 14 y 15 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Universidad de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Antioquia 1976-1977, la Sala precisó que esta Corporación, recientemente, había descifrado con autoridad el sentido de las discutidas cláusulas y aclaró, que: «un eventual dilema SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 92775 interpretativo de una norma convencional, lo razonable es que su sentido se desentrañe con apego al citado principio [favorabilidad], elevado a rango constitucional por la Carta Política de 1991, que parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas» (CSJ SL1149-2022).

Así que, luego de reproducir apartes de la sentencia aludida, se concluyó: De esta manera, fluye con claridad, la innegable conclusión relativa a la existencia de un derecho adquirido a favor del demandante, dada la fecha en que se causó su pensión de jubilación -ario 1995-, el que, atendiendo la correcta interpretación de la cláusula convencional precitada, debe serle garantizado, sin que resulte admisible ninguna lectura diferente.

En ese orden, no se discute: i) que el reclamante tiene derecho al beneficio convencional del reajuste de la mesada pensional; ii) que este remite al artículo 1 de la Ley 4 de 1976, iii) que el incremento del 15 % depende que la prestación no supere los cinco salarios mínimos y, iv) que el accionante no disfruta de una pensión de jubilación compartible.

Las consideraciones esgrimidas en casación sirven en sede de instancia, para determinar entonces que Jesús Emilio Guerra tiene derecho a que la pensión de jubilación convencional que disfruta sea reajustada en los términos de la cláusula quince de la Convención Colectiva del ario 1976, acuerdo del que era beneficiario por estar expresamente aceptado por la demandada desde la contestación de la demanda (hecho 3).

Conforme a la prueba documental requerida en la sentencia de casación, obrante a folios 106 y 107 del cuaderno de la Corte, al igual que de los aportados con la presentación de SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 92775 la demanda (f.° 35 a 37), para el ario 1995, el demandante tenía la condición de pensionado a cargo de la Universidad de Antioquia y, además, que su monto no superaba cinco (5) veces el salario mínimo legal más alto.

De la excepción de prescripción, se observa que, el demandante presentó reclamación administrativa el día 23 de abril de 2012 (f.° 25 cuaderno de las instancias), por Resoluciones Nos. 446 del 3 de agosto de 2012, 476 del 22 de agosto de 2012 y 35771 de 9 de octubre de 2012, se negó el reajuste de la pensión (f.°26 a 33), el escrito de demanda fue radicado el 26 de septiembre de 2018 (anexo carátula), se admitió 1 el 1 de octubre del mismo ario (f.° 355) y su auto admisorio se notificó el 2 de noviembre de 2018 (f.°356), por lo que pervive el mayor valor de las mesadas de los tres arios anteriores a la presentación de la demanda, pues transcurrieron más de 3 arios desde la fecha en que se surtió la reclamación administrativa hasta cuando acudió judicialmente a reclamar el reajuste, de tal manera, que las causadas con antelación al mes de septiembre de 2015 sí se extinguieron por prescripción, conforme a lo dispuesto en los artículos 151 del CPTSS y 488 del C.S.T. En este orden, con fundamento en los elementos de juicio aportados en esta sede, se efectuaron las operaciones aritméticas pertinentes, a fin obtener el cálculo de los reajustes pensionales reclamados, hasta el mes de enero de 2023, el que se refleja en el siguiente cuadro: SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 92775 FECHAS VR.

DE I,A MESADA PAGADA: JUBILACIÓN UdeA VR. DE 1..1 M ESADA RECIA SI ADA: JUBILACIÓN DIFERENCIAS A FAVOR IN ICIO FIN -ro pE: 5 SMI,V INC. °/0 VIL. NUFNA JUBILACIÓN RECLAMADA DIFERENCIA EN LA JUBILACIÓN IN D P A E G CIC: TOTAL DIFERENCIAS ADEUDADAS 20/06/1995 31/12/1995 $ 343.869 8 594.670 19,46% 5 343.869 5 Prescripción 1,01.1 996 31/111996 S 410.923 $ 710.625 21,63% S 410.923 5 Prescripción 1/01/1997 31/11,1097 S 499.805 S 860.025 17,68% S 499.805 5 Prescripción 1r01/1998 311111998 S 588.170 S 1.019.130 16,70% S 588.170 $ Prescripción 1/01/1999 31/12/1999 S 686.394 $ 1182300 15,00% S 686.394 5 0 Prescripción 1/01/2000 31/12/2000 S 749.748 $ 1.300500 15,00% S 789.354 $ 39.606 Prescripción 1101/2001 31/12/2001 5 815.351 5 1.430.000 15,00% 5 907.757 $ 92.406 Prescripción 1.'01/2002 31/112002 S 877.725 5 1.545.000 15,00% $ 1.043.920 $ 166.195 Prescripción 1,01,2003 31112003 S 939.078 S 1.660.000 15,00% S 1.200.508 5 261.430 Prescripción 1/01/2004 31:12,2004 S 993.635 S 1.790.000 15,00% S 1.380.584 5 386.949 Prescripción 1/01/2005 31/112005 S 1.048.285 S 1.907.500 15,00% S 1.587.672 5 539.387 Prescripción 1/01/2006 31/12/2006 5 1.099.128 S 2.040.000 15,00% S 1.825.823 5 726.695 Prescripción 1/012007 31/122007 S 1.148.369 5 2.168.5(X1 5,69% S 2.099.696 5 951.327 Prescripción 1/01/2008 31/12/2(8)8 S 1.213.712 $ 2.307.500 7,67% S 2.219.169 $ I.005.457 Prescripción 1/01/2009 31/112009 $ 1.306.804 $ 2.484.500 2.00% S 2.389.379 $ 1.082.575 Prescripción 1101;2010 31/12,2010 S 999.706 S 2.575(18) 3.17% S 2.437.167 $ 1.437.461 Prescripción 1101/2011 31/112011 S 1.031.397 S 2.678 0(8) 3.73% S 2.514.425 $ 1.483.028 Prescripción 1/01/2012 31/12/2012 $ 1.069.869 5 2.833.500 2.44% S 2.608.213 $ 1.538.344 Prescripción 3/01/2013 31/12/2013 S 1.095.974 5 2947.500 1.94% S 2.671.853 5 1.575.879 Prescripción 1,01'2014 31/12/2014 S 1.117.236 $ 3.0/18.000 3.66% $ 2.723.687 5 1.606.451 Prescripción 1012015 3 1. 08,2015 5 1.158.127 S 3.221.750 6.77% S 2.823.374 5 1.665.247 Prescripción 1042015.31/12Y2015 S 1.158.127 S 3.221.750 6.77% S 2.823,374 5 I.665.247 5 $ 8.326.236 1,012016 31112,2016 5 1.236.533 S 3.447 273 5.75% S 3.014.517 5 1.777.984 14 $ 24.891.771 1/01/2017 31/12/2017 $ 1.307.634 S 3.688.585 4,09% S 3.187.851 5 1.880.217 14 $ 26.323.043 1/012018 31/112018 S 1.361.117 $ 3906210 3,18% S 3.318.234 5 1.957.117 14 5 27.399.645 1.012019 31/112019 S 1.404.401 S 4.140.580 3,80% S 3.423.754 $ 2.019.353 14 5 28.270.947 1,01.7020 3112202)) S 1.457.769 S 1.389015 L61% $ 3.553.857 $ 2.096.088 14 $ 29.345.232 1,012021 31:12,2021 S 1.481.240 S 4542.630 5.62% S 3.611.074 $ 2.129.834 14 $ 29.817.677 1/01,2022 311112022 S 1.564.486 s 5(88)818) 13.12% S 3.814.016 $ 2.249.530 14 $ 31.493.426 1/01/2023 31/0112023 5 1.769.747 S 5.8001/00 S 4.314.415 5 2.544.669 I $ 2.544.669 S 208.412.645 Consecuentemente, se dispondrá el pago en favor del demandante de la diferencia antes liquidada que estará a cargo de la Universidad de Antioquia, a la que de conformidad con el cuadro que antecede se le aplicó el incremento del 15% en los términos de la Ley 4 de 1976 hasta el ario 2006, en razón a que de hacerlo en ese porcentaje para el ario 2007, la mesada pensional superaría los 5 SMLMV por lo que a partir de dicha SCLAJPT- 1 0 V.00 6 Radicación n.° 92775 anualidad el incremento pensional corresponderá al legal fijado por el Gobierno Nacional.

Las diferencias aquí ordenadas deberán cancelarse al pensionado debidamente indexadas a la fecha de su pago de conformidad con la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Diferencias pensionales debidas. IPC Final= Indice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.

IPC Inicial= indice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de cada diferencia pensional exigible en favor del pensionado. En virtud de lo anterior, se revocará la decisión absolutoria de primer grado, se declarará probada parcialmente la excepción de prescripción y se dispondrá que la Universidad de Antioquia le pague los reajustes de las mesadas aquí definidos, junto con los que en adelante se sigan causando, debidamente indexados.

Las costas de las instancias estarán a cargo de la entidad demandada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín el 4 de abril de 2019, en cuanto absolvió a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 92775 de las pretensiones por reajuste pensional e indexación deprecadas por el señor JESÚS EMILIO GUERRA.

SEGUNDO: DECLARAR extinguidos por prescripción los ajustes pensionales causados con anterioridad al mes de septiembre de 2015, conforme lo indicado en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, a pagar a favor de JESÚS EMILIO GUERRA la suma de $208.412.645 por concepto de reajustes a las mesadas pensionales causados y exigibles desde el 1 de septiembre de 2015 hasta el 31 de enero de 2023, junto con los que en adelante se sigan causando, valores que deberá indexar a la fecha de pago efectivo, de conformidad con la fórmula incorporada en la parte considerativa.

CUARTO: Costas en las instancias a cargo de la entidad demandada. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ ICYCDT JIMENA-ISABEL--GODOY-FAJARDO GE P A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 8