CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL251-2021 Radicación n.° 75644 Acta 02 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por KARINA MARÍA VILLAMIZAR HERRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró al MUNICIPIO DE SINCÉ (SUCRE) y a la EMPRESA OFICIAL DE ACUEDUCTO ASEO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE SINCÉ - EMPASIN ESP en liquidación. I.
ANTECEDENTES Karina María Villamizar Herrera, llamó a juicio al Radicación n.° 75644 SCLAJPT-10 V.00 2 Municipio de Sincé y a Empasin ESP en liquidación, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, entre el 22 de agosto de 2006 al 2 de abril de 2007, el cual terminó por causa imputable al empleador; que son solidariamente responsables; que como consecuencia, se condenara al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar; indemnización por la terminación unilateral del contrato sin justa causa; la sanción moratoria del artículo 65 del CST; el resarcimiento pleno de perjuicios, más lo que se encontrara demostrado y las costas.
Narró, que prestó sus servicios como asesora jurídica en Empasin ESP, entre el 22 de agosto de 2006 y el 2 de abril de 2007; que para el efecto celebraron tres contratos de prestación de servicios profesionales; que en la práctica se le exigió cumplir horario y hacer presencia todos los días en las oficinas de la empresa; que recibía órdenes del gerente liquidador; que por la asesoría que brindó, la empresa se comprometió a cancelarle la suma de $1.200.000,oo mensuales; que nunca le reconocieron remuneración alguna, ni le pagaron prestaciones sociales, como tampoco la afiliaron al sistema de seguridad social.
Contó, que lo anterior le produjo un perjuicio económico y moral, por lo que procedía la reparación integral; que interpuso acción de tutela por el pago de sus salarios, pero fue negada por improcedente; que el municipio es deudor solidario de Empasin ESP, debido a que el Concejo Municipal facultó al alcalde para comprometer rubros del presupuesto municipal con destino al proceso de liquidación de la Radicación n.° 75644 SCLAJPT-10 V.00 3 empresa; que fue despedida sin justa causa; que elevó reclamación administrativa sin obtener resultado favorable (f.° 1 a 5, subsanada a f.° 54 a 65, cuaderno del Juzgado).
El municipio se opuso a las pretensiones; frente a los hechos manifestó que la demandante prestó sus servicios a Empasin ESP, mediante contrato de prestación de servicios; que nunca tuvo la calidad de trabajadora; que no se le exigió el cumplimiento de horario; que se le cancelaron debida y oportunamente sus honorarios profesionales; que la empresa no tenía la obligación legal de pagarle salarios ni prestaciones, por la naturaleza de su vinculación; que es cierto que presentó acción de tutela, la cual fue declarada improcedente; que la solidaridad la deberá determinar el Juez natural; que operó la prescripción, por cuanto han transcurrido más de tres años entre la terminación de los contratos y la reclamación administrativa o judicial.
Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia del contrato de trabajo, buena fe y prescripción (f.° 70 a 74, ibidem). Mediante proveído del 13 de marzo de 2014, el Juez tuvo por no contestada la demanda por parte de EMPASIN ESP en liquidación (f.° 81, ib.). (f.° 81, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Laboral Adjunto al Promiscuo del Circuito de Sincé, el 21 de noviembre de 2014, resolvió: Radicación n.° 75644 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: declarar que entre la demandante y EMPASIN ESP, existió un contrato de trabajo, entre el 22 de agosto de 2006 y el 2 de abril de 2007 […].
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de prescripción […].
TERCERO: CONDENAR a la [demandante] en costas […] (f.° 145 a 152, ibidem). Arribó a tal determinación tras concluir que a la fecha de presentación de la demanda (13 de diciembre de 2011), había trascurrido más de tres años, desde que terminó la relación laboral, esto es, el 2 de abril de 2007. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 28 de junio de 2016, al decidir la apelación de la demandante, confirmó la decisión de primer grado e impuso costas.
Señaló, que el asunto a resolver concernía exclusivamente con la declaratoria del medio exceptivo de prescripción de las prestaciones sociales reclamadas por la convocante; que para el efecto, analizaría en primer lugar el argumento de la recurrente, relativo a que el municipio demandado no contestó la demanda, ni asistió a la audiencia de conciliación y si era del caso definir la incidencia de tal acontecimiento en el proceso.
Consideró, que la apelante había incurrido en error al plantear tal alegato, porque no era cierto que el municipio no Radicación n.° 75644 SCLAJPT-10 V.00 5 hubiera contestado la demanda; que el ente territorial lo hizo mediante memorial visible a folio 70 y ss, admitiéndose con auto del 13 de marzo de 2014, el cual no fue recurrido por la reclamante, si pretendía desestimar el medio exceptivo allí propuesto.
Agregó, que igual suerte corría el hecho de que no se hubiera asistido a la audiencia de conciliación celebrada el 28 de abril de 2014, pues siendo cierto que ello aconteció así, también lo era que de conformidad con el artículo 77 del CPTSS, esto solo implicaba «que se tuvieran por ciertos los hechos susceptibles de confesión, lo cual no tenía incidencia en las excepciones planteadas, que debieron ser decididas por el a quo al proferir la respectiva sentencia, como en efecto se hizo».
Indicó, que la tesis de la apelante, referente a que el término de prescripción debía contabilizarse a partir de que se declarara la existencia del contrato realidad, difería del criterio que manejaba la colegiatura, el cual tenía sustento en la línea jurisprudencial de la Corte, que al respecto orientaba, […] que el fenómeno de la prescripción opera a partir de que la respectiva obligación se hace exigible, esto es, desde cuando estando sometidas a plazo o condición, acaece aquél o se cumple ésta, lo que en materia de contratos laborales hace referencia a la fecha en que se generó la obligación o finalizó el contrato (depende de la prestación reclamada), por lo que no es plausible acoger la tesis del recurrente acerca del cómputo de los referidos términos, máxime porque, como [también] lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia: «la decisión judicial sobre la existencia de un contrato realidad tiene efectos declarativos y no constitutivos […], dado que Radicación n.° 75644 SCLAJPT-10 V.00 6 reconoce una realidad anterior a la fecha de la sentencia, lo que quiere decir que los efectos de la decisión judicial se surten a partir del momento en que nació el contrato de trabajo […]. […] las sentencias 'declarativas', […] son las que reconocen un derecho o una situación jurídica que ya se tenía con antelación a la misma demanda, eliminando así cualquier incertidumbre acerca de su existencia, eficacia, forma, modo, etc., frente a quien debe soportar o cargo de quien se pueden exigir determinadas obligaciones o derechos derivados de la dicha situación o estado jurídico, por manera que, sus efectos devienen 'ex tunc', esto es, desde cuando aquella o aquel se generó […].
Concluyó, que no le asistía asidero jurídico al argumento esgrimido por la demandante, al pretender que se contabilizara la prescripción desde la promulgación de la sentencia que declaró la existencia del contrato de trabajo, pues si ello fuera así, nunca operaría esa figura en reclamaciones de prestaciones sociales, cuando se demostrara la existencia de una verdadera relación laboral.
Añadió, que si bien el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1990, estableció la suspensión de la prescripción y la inoperancia de caducidad de las «acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial», lo cierto es que tal efecto se predicaba exclusivamente a favor de la entidad territorial, por los créditos que estuvieran a su cargo, lo que se traducía en la necesidad de que las deudas fueran liquidas y no que requieran ser declaradas, es decir, […] «los créditos» a los que se refiere la norma hacen alusión claramente a compromisos ciertos adquiridos que puedan ser ejecutados, y por lo tanto puedan poner en peligro los recursos de la entidad en liquidación de manera que se garantice con ello su acceso, uso y conservación, cual es el fin de la Ley 550 de 1990, de modo que la alusiva suspensión de los términos prescriptivos y la inoperancia de la caducidad, se predica de los -procesos ejecutivos y no ordinarios, donde lo que se procura es la declaración de unos derechos inciertos y discutibles.
Radicación n.° 75644 SCLAJPT-10 V.00 7 Dijo, que en consecuencia, no era factible alegar que la no puesta en marcha del aparato judicial obedeció a la suspensión legal que se dispone para los entes territoriales que estén en proceso de reestructuración de pasivos, máxime si se tiene en cuenta que la pretensión principal estaba destinada a la declaratoria del contrato con la empresa EMPASIN ESP, como deudora principal y el municipio apenas como responsable solidario; que para ello era necesario demostrar el nexo o relación entre las enjuiciadas.
Consideró, que lo dicho tenía sustento, en el hecho de que «tampoco se probó el supuesto estado de reestructuración en el que se encontraba el Municipio de Sincé, pues solo se allegó al plenario prueba respecto del proceso liquidatario de la empresa empleadora»; que ante la no prosperidad del recurso, la primera decisión debía ser confirmada ya que las prestaciones sociales a las que tenía derecho la demandante, en efecto prescribieron «sin que se verifique además otra excusa válida para la no iniciación de la acción ordinaria en la oportunidad legal» (f.° 10 a 20, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia acusada y, en su Radicación n.° 75644 SCLAJPT-10 V.00 8 lugar, […] revoque la de primera instancia, condenando a reconocer (sic) que entre Karina María Villamizar Herrera y la empresa Empasin ESP en liquidación, existió un contrato de trabajo el cual terminó por causa imputable al empleador que se declare solidariamente responsable […] al [ente] territorial […] y, como consecuencia, […] el municipio y/o [la empresa] paguen […] la indemnización como consecuencia de la terminación unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa, los salarios dejados de percibir, la indemnización moratoria por la no cancelación en forma oportuna de los salarios; la indemnización plena de perjuicios y la indexación de todos estos valores (f.° 22, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudiarán conjuntamente por su afinidad. VI. CARGO PRIMERO Denuncia, que el Tribunal vulneró la ley sustancial, «por la aplicación indebida de los artículos 13, 21 a 23, 64, 65, 488, 489 del CST y 151 del CPTSS». Afirma, que la anterior trasgresión tuvo su origen en los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado estándolo, que la demandante, interrumpió la prescripción, en forma tácita, desde el 15 de agosto de 2008. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que el término de causación de la prescripción de la acción va desde el 2 de abril de 2007 hasta el 13 de diciembre de 2011. Sostiene, que tales yerros provienen de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: Radicación n.° 75644 SCLAJPT-10 V.00 9 1.
La interrupción a la prescripción por parte de la demandante, aceptada por los demandados al contestar la demanda que obra en autos (sic). 2. Confesión de la parte demandada contenida en la contestación de la demanda, en la cual admite la presentación de tutela para reclamar acreencias aborales (sic). Sostiene, que Empasin ESP en liquidación, al momento de la terminación de la relación laboral, no le canceló oportunamente los mal denominados honorarios; que por ello se vio avocada a presentar acción de tutela; que la entidad demandada «al haber aceptado como cierto este hecho al contestar la demanda reconoció que existió una reclamación esto es, cuando estaba solo iniciando el tiempo trienal de los aludidos créditos, constituye sin lugar a equívocos un acto a través del cual se interrumpió el fenómeno de la prescripción».
Añade, que del artículo 489 del CST se puede inferir, que el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador, interrumpe por una sola vez el término prescriptivo; que es por eso que el lapso de la prescripción debe contarse de nuevo a partir del reclamo, por uno igual; que dentro del término legal presentó reclamación administrativa, agotando así la vía gubernativa; que cuando esta fue presentada, no habían trascurrido los tres años de que trata el artículo 488 del CST.
Asevera, que de conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, contaba con tres años para reclamar; que al haber formulado «la reclamación administrativa, con la presentación de la tutela», interrumpió la prescripción antes Radicación n.° 75644 SCLAJPT-10 V.00 10 de los tres años, que se prorrogó por un lapso igual; que igual aconteció con la presentación de la demanda ordinaria laboral el 13 de diciembre de 2011; que en ese orden, «no opera el fenómeno de la prescripción desde que se causó el derecho, hasta la presentación de la demanda»; que sobre el tema, en la sentencia CSJ SL, 1° feb. 2011, rad. 30437, la Corte ha precisado que, […] de conformidad con los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, las acciones que emanen de las leyes sociales prescriben en tres años, contados desde que la obligación se hizo exigible y el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpirá la prescripción por un lapso igual.
Advierte, que al sustentar el recurso de apelación manifestó «que había presentado dos acciones de tutela (hecho 2) y que también presente un embargo a Empasin ESP y al Municipio de Sincé»; que sin embargo ello no le mereció atención, […] a pesar de que obra como prueba en el expediente, la contestación de la acción de tutela por parte del municipio de Sincé, obra también en el expediente como prueba y en la contestación de la demanda por parte del municipio de Sincé en el hecho décimo, que acepta como cierto que la suscrita presentó acción de tutela (sic).
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en sentencia del 9 de octubre de 2008 (sic), concluyó que las acciones laborales para reclamar derechos laborales prescriben en 3 años y, que este tiempo, se cuenta desde la firmeza del reconocimiento del derecho es por esto que se puede deducir que la accionante […], hizo uso de sus acciones laborales dentro del término legal para ello, es decir, sin que le hubiesen prescrito sus derechos.
Insiste, que la excepción de prescripción fue presentada por el municipio a «quien se demandó como deudor solidario, Radicación n.° 75644 SCLAJPT-10 V.00 11 actuando en este caso como Litis consorte voluntario, por lo tanto, son considerados litigantes separados y es una sentencia donde se está declarando que existe un contrato de trabajo, está naciendo a la vida jurídica (sic)» (f.° 8 a 10, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la segunda sentencia, «por aplicación indebida de los artículos 32 y 151 del CPTSS, en relación con los artículos 31, 34 inciso 2° del CST y 3° del Decreto 2351 de 1965; 60 del CGP (sic)». Dice que lo anterior tuvo su origen en los siguientes yerros: 1- No dar por demostrado, estándolo, que el Municipio de Sincé es deudor solidario, por lo tanto, litisconsorte facultativo. 2- Dar por demostrado sin estarlo, que los actos procesales del Municipio de Sincé, redundan en provecho de Empasin en liquidación. Destaca, que esos errores provienen de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1- Contratos de prestación suscritos con Empasin, contestación de derechos de petición por parte del municipio de Sincé del 18 de mayo de 2011 y las certificaciones laborales por parte de Empasin. 2- Acuerdo de Concejo Municipal de Sincé 001 del 21 de marzo de 2007 y los decretos donde se ordena la liquidación de Empasin 0042 de 2006 y 039 de 2006, que se anexaron a la demanda laboral.
Radicación n.° 75644 SCLAJPT-10 V.00 12 Argumenta, que el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado sin advertir que el Juez no declara al municipio de Sincé como deudor solidario; que como se demandó conjuntamente a Empasin ESP en liquidación y al beneficiario de la obra, […] se trata entonces de un litis consorcio prohijado por la ley, por tal motivo se tienen como litisconsortes y estos en sus relaciones con las contrapartes se consideran como litigantes separados los actos de cada uno de ellos, no redunda ni en perjuicio ni en provecho de otros; a lo largo del proceso se demostró que la relación laboral fue con Empasin ESP hoy en liquidación y que se demandó de manera solidaria al Municipio de Sincé, se trata entonces de un litisconsorcio prohijado por la ley y existe la posibilidad que se controvierta en el proceso la doble relación entre el demandante y empleador y este con el beneficiario de la obra como a solidaridad de este último (sic).
Plantea, que la segunda instancia, al tramitar la excepción de prescripción propuesta por el entre territorial, confirma, […] que solo se tuvo en cuenta que actuaba el municipio como demandado único, no como litisconsorte, desconociendo que el verdadero espíritu del artículo 34 del CST es la protección del trabajador ante la actuación de que este caso Empasin ESP en liquidación, quede sin activos para responder a sus empleados.
Expone, que el artículo 151 del CST habla de la prescripción de la acción; que el 32 de la misma codificación, explica las excepciones en el caso bajo examen; que al tenor de los artículos 34 inciso 2º del CST y 60 del CGP, el municipio de Sincé actúa como litisconsorte pasivo y en su relación con la contraparte es un litigante separado, cuya actuación no beneficia ni perjudica a los otros, Radicación n.° 75644 SCLAJPT-10 V.00 13 Afirma, que el ente territorial se encontraba incurso en restructuración de pasivos y Empasin ESP en liquidación, lo cual se probó con los decretos y con los acuerdos del Concejo Municipal; que de igual forma, quedó establecido que solo contestó la demanda el municipio; que la controversia se circunscribe al especifico punto de la solidaridad, la cual no fue reconocida por el sentenciador de la alzada y por el primer Juez; que por el contrario sí tuvo en cuenta, […] la excepción propuesta por quien solo actúa en calidad de listis consorte voluntario; las pruebas reseñadas que son concordantes, los testimonios, certificaciones, interrogatorio de parte, demuestran que el demandante laboró con Empasin ESP en liquidación y que este prestaba sus servicios al municipio, lo cual se demostró con las respuestas [de dicho ente] a peticiones; que no comparte que el sentenciador de segundo grado manifieste en la sentencia objeto de este recurso, que no se probó que el municipio […] estuviera incurso en proceso de restructuración de pasivos donde [él mismo] al contestar sendos derechos de petición […] lo manifiesta; de igual forma se anexa la solicitud de suspensión de procesos que hace el alcalde ante los Juzgados administrativos; entonces al actuar el municipio como litisconsorte no se puede considerar como si fuera el demando directo en este proceso; por tal motivo, no debe tenerse en cuenta la excepción propuesta por parte del ente municipal […] (f.° 10 a 12, ib).
VIII. CONSIDERACIONES En materia laboral y de seguridad social el recurso extraordinario es rogado y debe sujetarse a las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, pues son parte esencial del debido proceso del artículo 29 de la CP, como se ha indicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las Radicación n.° 75644 SCLAJPT-10 V.00 14 CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020.
Se remita la Sala lo anterior, porque la demanda con la que se pretende sustentar el recurso, presenta insuperables deficiencias técnicas, que conspiran contra su estimación, las cuales se pasan a explicar: 1. El alcance de la impugnación está formulado de manera inapropiada, pues la censura solicita casar la sentencia de segundo grado y en su lugar revocar la del Juzgado, condenando a la demandada y solidariamente al municipio, a lo pretendido en la demanda inicial, sin tener en cuenta que la sentencia de primer grado le fue parcialmente favorable, en cuanto declaró la existencia del contrato, lo cual fue confirmado por el Tribunal, por lo que era necesario que precisara qué aspectos puntuales del fallo de éste debían ser quebrados y cuáles debían permanecer incólumes, máxime que los dos cargos que plantea, están orientados a cuestionar que se haya declarado probada la excepción de prescripción. En punto de la importancia de la adecuada definición del alcance de la impugnación y la íntima relación que existe entre la solicitud de casación y el contenido decisorio de la providencia del Juez de segundo grado, en la sentencia CSJ SL4084-2018, se orientó: […] el primer requisito de la demanda de casación consiste en la clara enunciación de la actividad que solicita que la Corte emprenda como Juez de casación y, enseguida, como fallador de segunda instancia, desde luego, si resultó positivo el primer ejercicio.
De esta suerte, debe ser explícito y coherente al solicitar Radicación n.° 75644 SCLAJPT-10 V.00 15 el quiebre, total o parcial de la sentencia atacada y, en la subsiguiente sede de instancia, si lo que pretende es que el pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, sea confirmado, revocado, total o parcialmente, o modificado, de tal manera que el alcance de la impugnación, la acusación y su demostración deben guardar armonía y coherencia. 2.
En la proposición jurídica de ambos cargos, la impugnante denuncia la aplicación indebida de los artículos «13, 21 a 23, 64, 65 del CST» (primero) y « 31, 34 inciso 2° del CST y 3° del Decreto 2351 de 1965» (segundo), a pesar de que no fueron las normativas a las que el Tribunal se refirió, requisito indispensable para que se estructure ese sub motivo de infracción, conforme lo ha explicado la Corporación en la sentencia CSJ SL7578-2016, en la que al respecto refirió, que «[…] no se puede configurar [ ] desde el punto de vista lógico, cuando el fallador no aplica la norma».
Tal la afirmación, porque sencillamente desde el inicio de su consideración, el Juez colectivo anunció que el asunto a resolver concernía exclusivamente a la declaratoria de prescripción de las prestaciones sociales reclamadas por la convocante. 3. Así mismo, la censura señala que el Colegiado infringió los artículos «60 del CGP y 151 del CPTSS»; sin embargo, no denuncia como era su deber, la violación medio de tales preceptos, respecto de la cual esta Corporación ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411;
CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169- 2017, todas ellas reiteradas en la CSJ SL1379-2019, que «Los Radicación n.° 75644 SCLAJPT-10 V.00 16 textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales». 4.
En conexión con lo último, tampoco explica la impugnante, como era de su carga, de qué manera la violación de esas normas procesales, desataron la trasgresión de las sustantivas que incorporan el derecho pretendido, también enlistadas en la proposición jurídica, requisito al que se ha referido la Sala en las sentencias CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157 y CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, señalando, en la última de ellas, que es una falencia insalvable de la acusación. 5.
Adicionalmente, en ninguno de los dos cargos, la recurrente indicó la vía de ataque por la que cuestionaría legalidad del segundo proveído, a pesar de que este es un requisito indispensable para que la Corporación ejerza su función de constatar la sujeción a la ley del fallo del Tribunal. 6. Ahora, si de acuerdo con la sustentación de los ataques, la Sala entendiera que la impugnación optó por la senda fáctica para confrontar la legalidad del fallo impugnado, habida cuenta que enrostró a la segunda instancia haber cometido varios errores fácticos, fruto de su deficiente actividad de valoración de las pruebas, de todas formas aquellos no podrían prosperar, pues siendo que en tal camino de acusación, la discusión está mediada Radicación n.° 75644 SCLAJPT-10 V.00 17 principalmente por la discrepancia en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, introdujo impropiamente discusiones jurídicas, cuando afirma, que el Tribunal desconoció el verdadero espíritu del artículo 34 del CST, confrontando, de paso la forma como dicho juzgador abordó la literalidad de los artículos 32 y 151 del CST; 41 del Decreto 3135 de 1968 y 489 del CST.
Críticas que, como lo ha dicho la Sala en la sentencia CSJ SL1672-2018, no requieren de «[…] la valoración concreta de los medios de persuasión, sino de una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa», motivo por el cual «[ ] debieron plantearse y argumentarse por la senda de puro derecho». 7. En relación con lo último, como la censura, junto con esas argumentaciones puramente jurídicas, adjudica al sentenciador cuatro defectos fácticos (dos en cada cargo), producto de la falta de valoración de algunos medios de prueba, al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL1695- 2019, incurre en el defecto subsiguiente de entremezclar las sendas de ataque de la causal primera de casación laboral, no obstante que por ser excluyentes, exigen su aducción autónoma y diferenciada, debido a que, por la de puro derecho se denuncia la existencia de errores jurídicos en el juicio del Tribunal, mientras que, en la seleccionada, con prescindencia de estos, exclusivamente equivocaciones fácticas.
Radicación n.° 75644 SCLAJPT-10 V.00 18 8. Aun prescindiendo de los argumentos indebidamente incorporados, así como de la aplicación normativa censurada con equivocación, tampoco hallaría cumplidos los requisitos mínimos para realizar el control de legalidad que pretende la impugnante, porque obvió que en la vía fáctica, en la forma como lo ha adoctrinado esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, debía: i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 tienen carácter de calificado y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.
Empero, la recurrente omitió señalar con claridad lo que se desprende de cada una de las pruebas a que se refiere y cuál fue el error concreto que se derivó de la deficiente actividad probatoria del Tribunal y cuáles fueron las consecuencias que ello produjo en el fallo recurrido, escenario en el que es predicable que el conjunto de los ataques se asemeja más a un alegato de instancia, en el que la parte se centra en oponer su particular comprensión de las pruebas, ignorando que la finalidad de recurso extraordinario de casación, no es establecer cuál de los sujetos del juicio tiene razón en el litigio, sino examinar el Radicación n.° 75644 SCLAJPT-10 V.00 19 apego a la ley de la sentencia de segundo grado, que se procura anular con él. 9.
De vieja data ha orientado la Sala que quien acude al recurso extraordinario, tiene como responsabilidad ineludible atacar y destruir todos los soportes fácticos y jurídicos de la sentencia cuya anulación persigue, pues no hacerlo significa que los indemnes son suficientes para sostenerla, en cuanto está protegida por la doble presunción de legalidad y acierto que la asisten, a la que también se ha referido la jurisprudencia en múltiples oportunidades.
No obstante la acusación no atacó puntualmente los siguientes sustentos del proveído que controvierte: i) Que el ente territorial contestó la demanda, actuación que fue admitida por el Juez de conocimiento, mediante auto del 13 de marzo de 2014, que no fue recurrido por la reclamante si pretendía desestimar el medio exceptivo en comento, allí propuesto. ii) Que la prescripción se contabiliza a partir de que la respectiva obligación se hace exigible, no a partir de que se declarara la existencia del contrato realidad, como lo pretendía la apelante, pues si ello fuera así, nunca operaría la de las prestaciones sociales, cuando se demostrara la existencia de una verdadera relación laboral. iii) Que si bien el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1990, estableció la suspensión de la prescripción y la Radicación n.° 75644 SCLAJPT-10 V.00 20 inoperancia de caducidad, ello se predicaba exclusivamente a favor de la entidad territorial, por los créditos que estuvieran a su cargo, lo que se traducía en que las deudas fueran liquidas y no requirieran ser declaradas, lo cual además se predicaba de los procesos ejecutivos y no de ordinarios, en los que se procura la declaración de unos derechos inciertos y discutibles. iv) Que no era factible alegar que la no puesta en marcha del aparato judicial por la accionante, atendió a la suspensión legal que se dispone para los entes territoriales que estén en proceso de reestructuración de pasivos, pues la pretensión principal estaba destinada a la declaratoria del contrato con la empresa EMPASIN S. A. ESP, como deudora principal. v) Que el municipio era apenas responsable solidario, para lo cual era necesario demostrar el nexo o relación entre las enjuiciadas; aparte que no se probó el supuesto estado de reestructuración en el que se encontraba el ente territorial, pues solo se allegó al plenario prueba del proceso liquidatario de la empresa empleadora. vi) Que las prestaciones sociales a las que tenía derecho la demandante estaban prescritas, sin que se pudiera verificar excusa válida para no haber iniciado la acción ordinaria en la oportunidad legal.
Reflexiones estas que, por ser de doble estirpe, esto es, tanto jurídicas como fácticas, era obligación de la censura Radicación n.° 75644 SCLAJPT-10 V.00 21 cuestionarlas y derruirlas todas, criticando las primeras por la vía directa y las últimas por la senda de los hechos, con el fin de lograr el quiebre de la decisión. En contraste, observa la Sala que los argumentos de la censura se contraen a convencer a la Corte, que interrumpió la prescripción con la presentación de una tutela, por lo que hizo uso de las acciones laborales dentro del término legal, es decir, sin que le hubiesen prescrito sus derechos (primer cargo); que al actuar el municipio como litisconsorte, no se podía considerar como si fuera el demandado directo en el proceso, motivo por el cual no debía tenerse en cuenta la excepción propuesta por el ente municipal (segundo cargo).
En las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162- 2017, la Sala ha reiterado que, […] el carácter extraordinario del recurso de casación, impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Ahora, en lo que respecta al último reparo, esto es, la declaratoria de la prescripción en favor del empleador, a pesar de que quien formuló la excepción era un interviniente facultativo, denota la Corporación que en perspectiva de la regla técnica denominada «Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del Juez de segunda instancia», conforme lo expuesto en la sentencia CSJ SL1803- 2018, no puede fundar la impugnación, en razón a que fue un tópico de la primera sentencia que mantuvo incólume Radicación n.° 75644 SCLAJPT-10 V.00 22 ante la ausencia de planteamiento en tal sentido en el recurso de alzada, puesto que la Sala, como Juez de Casación, también encuentra una frontera de competencia para pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto de controversia ante el Juez de la apelación. Finalmente, en aras de la claridad, a título doctrinario agrega la Corte que si bien ha entendido la acción de tutela como una reclamación idónea para interrumpir la prescripción (ver sentencia CSJ SL, 20 jun. 2007, rad. 28780, memorada en la CSJ SL449-2019), lo ha hecho en aquellos casos en que sea dable establecer, sin dubitación alguna, que tuvo la entidad suficiente para ello.
No obstante, al caso no fue aportada la acción constitucional a la que hace referencia la recurrente, puesto que a folios 22 a 24 del plenario, solo aparece «respuesta al oficio n.° 0312 del 14 de marzo de 2009 […] y contestar la tutela referenciada», suscrita por un asesor de la Alcandía Municipal de Sincé-Sucre, en la que, respecto a la mayoría de los hechos, manifiesta que no le constan y que se atiene a lo que se demuestre en el proceso, contexto en el que no es posible tener certeza que esa actuación constituyera una reclamación idónea para interrumpir la prescripción, por cuanto de la misma no es dable determinar cuál fue el propósito de esa solicitud de amparo, ni la fecha exacta en que fue instaurada.
En ese contexto, los únicos elementos de convicción que obran en el expediente con los que contaba el segundo Radicación n.° 75644 SCLAJPT-10 V.00 23 sentenciador para establecer el término de prescripción son: el contrato que acredita la finalización del vínculo el 2 de abril de 2007 (f.° 8 y 9 del expediente); la reclamación administrativa elevada por la accionante ante el municipio el 7 de febrero de 2011 (f.° 25, ibidem) y la presentación de la demanda que fue el 28 de junio de 2011 (f.° 65, ib.), estado de cosas en el que la conclusión de su fallo no se observa desacertada.
En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, los cargos se desestiman. No hay lugar a costas, porque no hubo réplica. IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que KARINA MARÍA VILLAMIZAR HERRERA, le instauró al MUNICIPIO DE SINCÉ (SUCRE) y a la EMPRESA OFICIAL DE ACUEDUCTO ASEO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE SINCÉ - EMPASIN ESP en liquidación. Costas como se indicó en la considerativa.
Radicación n.° 75644 SCLAJPT-10 V.00 24 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.