Radicación n.° 62564 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL251-2019 Radicación n.° 62564 Acta 03 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR MODESTO BLANCO MARRIAGA contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de enero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Víctor Modesto Blanco Marriaga llamó a juicio al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, con el fin que este último sea condenado al pago de las diferencias pensionales por valor de $190.850.340; el valor real del monto pensional, equivalente a $2.006.036,95 junto con los reajustes anuales; « los reajustes de los aportes al ISS desde el momento en que […] se le concedió la pensión proporcional de jubilación (4 de febrero de 1986), pero teniendo en cuenta el monto real de la pensión de acuerdo a la condena que ha de proferir la judicatura, a fin de que la compartibilidad de la pensión otorgada por el ISS refleje el monto correcto » y, las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se desempeñó como reparador en la división de planta externa en la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, entre el 15 de junio de 1961 y el 9 de enero de 1973, para un total de 11 años, 6 meses y 25 días; que nació el 04 de febrero de 1936, y así se lo hizo saber a la empresa mediante la presentación de la partida de bautismo; que para el momento de su retiro devengaba la suma de « $4.171.41 », « es decir 6.32 » salarios mínimos legales de la época; también indicó que en la Resolución 010 del 26 de marzo de 1986, se dejó sentado que « de acuerdo con la formula trazada en la convención colectiva el valor de la pensión que devengaría » sería de $2.413.04, es decir, un monto inferior al valor del smlmv, que correspondía a $16.811.40; comentó que por lo anterior, la empresa empleadora resolvió reconocerle una pensión proporcional de jubilación equivalente a un salario mínimo de la época; y, por último, añadió que el 31 de marzo del 2011, presentó reclamación administrativa ante el demandado, que no fue respondida.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, confirmó que el salario mínimo legal mensual vigente para 1986, era $16.811.40; sobre los demás indicó que no le constaba o no eran hechos. En su defensa propuso la nulidad procesal, apoyándose en el numeral 9 del artículo 140 del CPC, pues, la parte actora omitió integrar la pasiva con la Dirección Distrital de Liquidaciones, entidad encargada de la administración del pasivo pensional de la extinta Empresa Municipal de Teléfonos; respecto de esta petición se pronunció el juez a quo en desarrollo de la primera audiencia de trámite, cuando decidió despacharla desfavorablemente (f.° 105).
Por otro lado, formuló las excepciones denominadas prescripción; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; y compensación. Como fundamento de su defensa, señaló que la parte actora nunca laboró para el Distrito de Barranquilla y que sus pretensiones tenían base en una convención colectiva de trabajo, que resultaba inaplicable para el caso de autos.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de enero del 2012, declaró probada la excepción de prescripción, absolvió al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla de todas las pretensiones formuladas y ordenó que se consultara la providencia en caso de no fuera apelada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de enero de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, revocó la decisión del a quo en cuanto declaró probada la excepción de prescripción, confirmó la sentencia de primera instancia en lo demás y condenó en costas en ambas instancias a la parte vencida.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem circunscribió el problema jurídico en determinar « si el reajuste de la primera mesada puede ser por el fenómeno de la prescripción » o, si procede el reajuste solicitado en la demanda. Para comenzar su disertación, trascribió el artículo 151 del CPTSS, luego afirmó que la prescripción permite tanto la adquisición como la extinción de los derechos y, en el caso de la norma mencionada, se trataba de una sanción para quien es negligente al accionar para el reclamo de los derechos de los que es titular.
A pesar de lo anterior, se resalta que en la situación discutida el problema jurídico versa sobre la reliquidación de una pensión, de la cual se predica su carácter de imprescriptible, y si bien de igual manera es conocido que las mesadas pensionales si prescriben, en el caso concreto se trata del derecho mismo, por cuanto una liquidación de la prestación errónea permite el pago actual de una mesada pensional equivocada, así aunque existan mesadas pensionales prescritas de la rectificación del cálculo de la prestación del demandante, puede depender el goce del derecho como realmente lo dispone la norma que lo contempla.
Continuó copiando un aparte de la sentencia CSJ SL 25 oct. 2011, rad. 39272, coligiendo que la apreciación efectuada en primera instancia era errónea, « debiendo primeramente verificar la existencia o no del derecho reclamado, y posteriormente analizar si la prescripción habría afectado el pago de mesadas pensionales reclamadas », y precisó que lo pretendido por el demandante, era el reajuste de la primera mesada que le fue cancelada.
Posteriormente, se remitió a lo manifestado en sentencias como la CSJ SL 12 feb. 2008, rad. 31240, concluyendo que, anteriormente no se contemplaba la actualización del salario base, siendo esto permitido desde la Constitución Política de 1991. Finalmente, precisó que en el sub lite, el demandante se retiró del servicio el 9 de enero de 1973, y la pensión proporcional le fue reconocida el 26 de marzo de 1986, es decir, con anterioridad a la expedición de la CN, por lo que no cabía la posibilidad de realizar el reajuste deprecado.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Víctor Modesto Blanco, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, y « como consecuencia de ello se dicte un nuevo fallo que acoja las pretensiones de la demanda, en la forma como están formuladas ».
Con tal propósito formula dos cargos, frente a los que no se presenta réplica y que de los cuales la Sala abordara su estudio en forma conjunta, por cuanto persiguen idéntica finalidad, esto es, lograr la indexación de la primera mesada pensional el actor. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia del ad quem de violar « indirectamente en el concepto de falta de aplicación » los artículos 8° de la Ley 153 de 1887; artículos 1, 18, 19, 20, 21, 260 del CST; artículo 8° de la Ley 171 de 1961; artículo 1626, 1627 del CC, y como violación de medio los artículos l, 4, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 228 y 230 constitucionales, « en lo que se constituye en flagrante error de derecho ».
Con miras a evidenciar la ocurrencia de los dislates jurídicos enrostrados, el impugnante recordó que antes de la Constitución de 1991, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación había reconocido la indexación de la primera mesada de las pensiones, como ocurrió con la sentencia CSJ SL 18 ag. 1982, sin radicación, que fundó en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y en especial sobre el principio de equidad, que se detuvo en demostrar en qué consistía y su presencia en nuestro ordenamiento jurídico, recordando algunas sentencia alusivas al tema de la indexación, como la CC SU 1073 del 12 de diciembre de 2012, de la que transcribió algunos partes.
Señaló que el derecho de pensión del actor surgió a la vida jurídica antes de la expedición de la Ley 100 de 1.993, por lo que se regía por los Artículos 260 del CST y 8° de la Ley 171 de 1961 y que con las sentencias CC C-862 de 2006 y CC C-891 A del 1° de noviembre de 2006, con efectos erga omnes, se ordenó indexar la base para liquidar la primera mesada pensional, con base en la variación del índice de precios al consumidor I.P.C. certificado por el Dane.
Indicó la censura, que a pesar de su vigencia ultractiva el juez plural ignoró los efectos de las disposiciones reseñadas, y por ello las inaplicó, así como el sustento jurisprudencial para la actualización de la base salarial de las pensiones otorgadas antes de 1991, por lo que debía proceder la indexación para todas las obligaciones sin « subterfugios carentes de fundamento ».
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia enjuiciada de haber infringido « directamente los artículos 11, 21, y 36 de la Ley 100 de 1.993 en el concepto de aplicación indebida, por errores de interpretación o errores de derecho ». Para asentar su imputación, el recurrente afirma que el juez de alzada se equivocó al aplicar las normas enjuiciadas, « cuando estas normas evidentemente no tienen vigencia retrospectiva, pues solo cobijan a los pensionados que cumplen los requisitos de pensión a partir de su vigencia », Manifestó que la situación del accionante no se regía por las disposiciones aplicadas, sino por el artículo 260 del CST, y el artículo 8° de la Ley 171 de 1.961, derogado por artículo 37 de la Ley 50 de 1.990 y, este a su vez por el artículo 133 de la Ley 100 de 1.993 y por todas las normas constitucionales que contemplan la indexación, remuneración móvil, la igualdad, favorabilidad e in dubio pro operario, así como el artículo 8° de la Ley 157 de 1.887, que consagra los principios de equidad y demás fuentes formales del derecho.
CONSIDERACIONES Todo el conflicto jurídico que se pone a consideración de esta máxima Corporación de la jurisdicción ordinaria laboral, estriba en establecer si el Tribunal se equivocó al negar la indexación de la primera mesada pensional, con el argumento de haberse reconocido la pensión proporcional de jubilación del actor antes de la Constitución Nacional de 1991.
Lo anterior a pesar de que los cargos formulados contienen algunos deslices de orden técnico no impiden a la Corte el estudio de fondo del ataque; v. gr. para el primer cargo, utilizar un concepto de violación inexistente, como lo es el de la « falta de aplicación » y encauzar dicha trasgresión, que entiende la Corte como infracción directa que es un modo de violación propia de la vía directa o jurídica, a través de la senda fáctica, lo cual puede superarse, pues mirando en su contexto la acusación, se entiende lo que persigue el recurso extraordinario.
En relación al thema decidendum desde el año 2013, esta Sala reconsideró su posición jurisprudencial sobre la procedencia de la indexación de la primera mesada, la que se ha mantenido hasta la fecha, al adoctrinar en la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709, lo siguiente: Específicamente, en torno a las pensiones de jubilación, esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, explicó que era procedente la actualización del salario que servía de base para calcular el monto inicial de la mesada, teniendo en cuenta principios como la “justicia” y la “equidad”, así como el hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de los ingresos del trabajador, por el tiempo que transcurriese entre su retiro del servicio y el reconocimiento efectivo de la pensión. Descartó, de paso, que con dicho procedimiento se diera un incremento injustificado de las obligaciones a cargo del empleador; que ello implicara una sanción o una indemnización; o que se desconociera la autonomía de la voluntad de las partes que acordaran beneficios pensionales, pues, indicó, lo único que se intentaba resguardar era el ingreso real del trabajador ante fenómenos inflacionarios que lo impactaban.
Dijo esta Corporación en esa oportunidad: “Ha sido posición reiterada de esta Sala de la Corte la de reconocer la aplicabilidad de la teoría de la indexación como paliativo del fenómeno de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, aduciendo para ello razones de justicia y equidad o porque se produce el retardo en el cumplimiento de una obligación. Pero también, con un criterio más general, antes de la unificación de la Sala Laboral, la Sección Primera admitió la indexación de la primera mesada pensional en dos asuntos referentes a sendas pensiones proporcionales de jubilación. Así se razonó en el primero de ellos: “Pero es cierto también que el reconocimiento que ha hecho la Sala de la teoría de la revaluación judicial o indexación de los derechos laborales, lo ha sido hasta ahora siempre en el supuesto de que exista ya la obligación con el carácter de insoluta por un tiempo más o menos prolongado a través del cual el fenómeno económico anotado haya producido el efecto de disminuir el valor real de la deuda, de suerte que la moneda del pago en la cantidad en que se concreta el débito no tiene, al momento del pago, el mismo valor intrínseco que tenía cuando debió ser solucionada la obligación. Así, en efecto, se expresó esta Sección de la Sala en la sentencia del 13 de noviembre de 1991: ‘ El reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.’ “De suerte, pues, que en la órbita de lo resuelto hasta el presente por la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, el reconocimiento de la indexación ha supuesto la existencia de la deuda, ya exigible e impagada, a la cual, con los elementos de prueba que se alleguen durante la actuación, por iniciativa de las partes u oficiosamente por el juzgador, pueda concretársele el monto de la corrección monetaria, en proporción a la pérdida de su poder adquisitivo.
“No ha tenido la Sala, hasta ahora, la oportunidad de referirse a un caso como el que concentra su atención, referente a una obligación que, determinada en su cuantía con acomodo a una pauta legalmente establecida, aún no sea exigible, pero a la cual se proyectan indudablemente los efectos negativos de la inflación, pues ciertamente, como lo pone de relieve la censura, el valor real del salario con referencia al cual se determina el monto de la pensión en proporción al tiempo servido en comparación con el que tenía cuando se produjo el retiro del trabajador, será muy inferior al momento de hacerse exigible la obligación pensional.
“Si se aplican las pautas generales de la doctrina jurisprudencial de esta Corporación en punto al tema que se examina, es claro concluir que las razones de justicia y equidad que han determinado la elaboración y aplicación concreta de la teoría de la indexación o actualización monetaria, militarían para reconocer su operatividad en el caso que se examina ”[footnoteRef:1] [1: Sentencia del 15 de septiembre de 1992, radicación No. 5221] Si bien es cierto en dicha sentencia no se produjo condena porque hubo de declararse la excepción de petición antes de tiempo, sí se anuló parcialmente el fallo acusado en cuanto absolvió por la corrección monetaria, admitiendo la operatividad de la indexación al momento de concretar el salario que se toma como base para calcular el valor inicial de la pensión. En el segundo caso, en cambio, la extinguida Sección Primera sí produjo condena en concreto, basándose esencialmente en el pronunciamiento transcrito, (sentencias, de casación, del 8 de febrero de 1996 y de instancia, del 7 de marzo siguiente.
Radicación No. 7996). Se presenta ahora la oportunidad para que la Sala Plena exprese en su criterio unificado en punto al tema en referencia. Para ello vale la pena rememorar el basamento que ha tenido la jurisprudencia de la Corporación al aceptar el mecanismo de la indexación. Sobre el particular se expresó en sentencia del 13 de noviembre de 1991, Radicación No. 4486: “Con apoyo en tal preceptiva (el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y el 19 del Código Sustantivo del Trabajo, se aclara), la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte, desde la referida sentencia del 18 de agosto de 1982, ha venido sosteniendo la posibilidad de aplicar a los créditos de origen laboral, la corrección o actualización de la moneda.
El soporte de esta doctrina ha sido vario: los principios del derecho del trabajo, en cuanto criterios de valoración inmanentes a esta rama del derecho, portadora, por antonomasia, de una intención cautelar y defensora de los precarios intereses del trabajador, en consideración a que es un sujeto que normalmente no cuenta sino con su fuerza de trabajo para subsistir, enajenándola al empleador; la jurisprudencia, principalmente de la Sala Civil de esta Corporación, que desde un tiempo un poco anterior, enfrentó el análisis de la incidencia de la inflación en las obligaciones diferidas de carácter civil; en los principios de equidad y justicia, comunes, a no dudarlo, a todas las ramas del derecho y en particular a la laboral; en la consagración positiva de la corrección monetaria, en variados campos de la actividad civil en nuestro país; en la doctrina y la jurisprudencia extranjeras, así como también en la escasa producción doctrinaria nacional al respecto; en las normas reguladoras del pago, también indudablemente comunes al derecho ordinario y al del trabajo, en cuanto dicho monto de extinguir las obligaciones tiene que ver con todo tipo de éstas, cualquiera sea su origen; y, en fin, en los principios del enriquecimiento injusto y el equilibrio contractual, fundantes de la doctrina elaborada sobre el tema por la jurisprudencia civil, pero en ningún modo ajenos a los criterios estimativos del derecho laboral.
Y, ahora, según los principios constitucionales atrás destacados es pertinente e imperativo tener en cuenta los lineamientos que el constituyente mismo estableció a este respecto y en la materia específica del derecho laboral, expectante de concretos y futuros desarrollos legislativos”. El panorama jurídico ahora brinda nuevos y mayores elementos para aceptar la aplicación del correctivo de la indexación. Pues ciertamente en punto de las pensiones, se expidió la Ley 100 de 1993 por la cual se crea el sistema de seguridad social integral, que en varias de sus disposiciones desarrolla los principios constitucionales en cuanto consagran la previsión de crear mecanismos adecuados para que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, como arbitrio eficaz para garantizar la congrua subsistencia de amplísimos sectores salariales (artículos 48 y 53 de la Carta Política).
Dicha ley establece mecanismos de actualización no solo de las pensiones causadas (artículo 14) sino de los recursos recaudados para el pago de pensiones futuras, mediante la aplicación del índice de precios al consumidor, según certificación expedida por el DANE (artículos 36 y 117). Si bien para el caso de autos, en el que se solicita la indexación de la primera mesada pensional causada en 1987, no es aplicable el criterio de la analogía legal de una norma expedida en 1993, si es iluminante del criterio judicial el que tal sistema se hubiera establecido por el legislador, pues ello demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial.
Por ello, para resolver el tema bajo examen, siguen sirviendo como soporte de la decisión los destacados en el aparte de la sentencia transcrita del 13 de noviembre de 1991 y, fundamentalmente la orientación legal y doctrinal que impide el enriquecimiento sin causa. Que no otra cosa significaría el que se pudiera solucionar una deuda, respetando un monto nominal que dista enormemente -en el momento del pago- del valor real que tenía la deuda cuando fue contraída.
Pues, en efecto, como se desprende del recuento de la actuación hecho en los antecedentes de este proveído, el trabajador demandante devengaba, cuando se retiró de la sociedad demandada, $6.407,00 mensuales, suma equivalente a 7.11 salarios mínimos mensuales (el salario mínimo más alto de 1974 era de $900,00 mensuales -Decreto 2680 de 1973-); y esa misma cantidad en el momento de empezar a pagársele la pensión, o sea el 15 de marzo de 1987, ya representaba solamente el 31.24% del salario mínimo de entonces (de $20.509,80 mensuales -Decreto 3732 de 1986-).
No es supérfluo advertir, de otra parte, que el caso de autos muestra evidente similitud con los dos antecedentes referidos, puesto que la pensión cuya indexación aquí se debate, constituía un derecho cierto del actor, derivado de la conciliación que habían celebrado las partes, pendiente de que aquél cumpliera los 60 años de edad. Recapitulando, entonces, se puede anotar que si bien en los no pocos pronunciamientos que ha hecho la Corte en Sala de Casación Laboral sobre el tema de la indexación, ha esgrimido como fundamento jurídico de la misma, en unos casos, razones de justicia y equidad consagradas en los Artículos 8o de la Ley 153 de 1887 y 19 del C.S. T., y, en otros, una modalidad del daño emergente entendido como el perjuicio que sufre el trabajador a raíz del retardo o mora del empleador en pagar un crédito laboral, estima la mayoría de la Corporación que el asunto materia de controversia, por los motivos ya precisados, debe desatarse a la luz del primero de los planteamientos expuestos en sustento de la naturaleza jurídica de la revaluación judicial.
Igualmente hay que dejar en claro que la solución aquí adoptada en ningún momento implica desconocimiento de la autonomía de la voluntad plasmada en el acuerdo conciliatorio en el que se convino el pago de la pensión de jubilación a reajustarse y, por ende, la vulneración del efecto de cosa juzgada que al mismo le otorga el artículo 78 del Código Procesal del Trabajo, porque, como también lo ha dicho la Corte, independientemente del criterio jurídico aducido para explicar la naturaleza jurídica de la indexación, ella no implica un incremento de la obligación original, no la hace más onerosa, sino que mantiene el valor económico real de la moneda frente a la notoria pérdida de su poder adquisitivo; dicho en otras palabras, aplicándose la revaluación a los $4.479 que se fijó sería el valor de la pensión cuando el demandante cumpliera 60 años de edad, o sea, el 15 de marzo de 1987 (cdno. 1a. y 2a. instancia, flo. 45), la cuantía que arroje tal operación, así numéricamente sea mayor, equivale para esa fecha al valor citado.
Así mismo, se impone puntualizar que lo que posibilita acoger la pretensión del actor es que las partes en la conciliación se hubiesen puesto de acuerdo en el derecho del trabajador a gozar de una pensión de jubilación cuando cumpliera 60 años de edad y fijar su cuantía, o sea, como se precisó anteriormente, en cabeza de éste quedó radicado un derecho cierto e indiscutible, sólo pendiente que cumpliera 60 años de edad.” En punto a la fuente normativa que respaldaba la indexación, en la citada decisión se clarificó que si bien era cierto que los procedimientos de actualización que contempla la Ley 100 de 1993 no podían ser aplicados retroactivamente, sí era posible encontrar otros soportes jurídicos que la legitimaban plenamente en tratándose de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
Ejemplo de ello estaba en los “(…) principios de derecho laboral, de justicia y de equidad; la consagración positiva de la corrección monetaria en varios campos de la actividad civil en Colombia, como también en el derecho administrativo; su aceptación por la doctrina y jurisprudencia extranjeras; las normas reguladoras de pago; los principios del equilibrio contractual, (…)”[footnoteRef:2] que, valga decirlo, son anteriores a la vigencia de la Constitución Política de 1991. [2: Sentencia del 10 de diciembre de 1998, Rad. 10939. ] Por otra parte, la orientación de la Corte se hacía extensiva a pensiones legales y extralegales y no se hacían diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación. Debido a ello, se analizaban pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y se disponía su indexación. (Ver, entre otras, las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996, 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, 11 de diciembre de 1996, Rad. 9083, 1 de abril de 1997, Rad. 9359, 10 de diciembre de 1998, Rad. 10939.) En definitiva, la posición defendida por la Corte expresaba que la inflación producía efectos claros sobre las pensiones de jubilación, cuando mediaba un lapso considerable entre la desvinculación del trabajador y el cumplimiento de la edad requerida; que, por dicha virtud, se debía reliquidar el monto inicial de la prestación, ajustando el salario que había servido de base para la liquidación, con el fin resguardar el poder adquisitivo de la mesada; que los fundamentos de dicha medida estaban dados en principios del derecho laboral como la equidad y la justicia, el daño emergente, el enriquecimiento sin causa y su aceptación generalizada por la doctrina y la jurisprudencia; y que, por lo mismo, para la procedencia del reajuste, no era dable predicar diferenciaciones fundadas en la naturaleza de las pensiones o en la fecha de su causación o reconocimiento. 2.
Posteriormente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, Rad. 11818, la Corte modificó su jurisprudencia y, en lo fundamental, precisó que la indexación de las pensiones tenía un carácter claramente excepcional y, por lo mismo, debía ser consagrada expresamente por el legislador. Por tales razones, fijó las siguientes reglas: “(…) no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario (…)”;
“(…) se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho”; “(…) no se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.) (…)”;
“(…) tampoco se revalorizan los derechos eventuales (…)”; “(…) mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación.” En dicha decisión, la Corte dedujo que el único fundamento posible de la indexación de los salarios tenidos en cuenta para liquidar las pensiones, por sus especiales condiciones excepcionales, era la ley, por lo que, “(…) la obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos.
No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos.
No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993.” Bajo esta nueva postura, la indexación sólo resultaba aceptable para las pensiones de jubilación que se regían por las previsiones de la Ley 100 de 1993, que la había contemplado expresamente, de manera que se negaba para las pensiones extralegales y para las que no encontraban un soporte claro en dicha norma.
Luego, la Corte precisó su jurisprudencia en dirección a aceptar la indexación de las pensiones legales de jubilación, que si bien contaban con un tiempo de servicio anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se habían causado definitivamente en vigencia de esta norma. (Ver las sentencias del 16 de octubre de 2002, Rad. 18518 y del 25 de julio de 2005, Rad. 23913, entre muchas otras).
En su conjunto, esta orientación fue plasmada en sentencias como las del 9 de septiembre de 1999, Rad. 11782, 18 de noviembre de 1999, Rad. 12133, 13 de diciembre de 1999, Rad. 12997, 2 de febrero de 2000, Rad. 12553, 28 de agosto de 2001, Rad. 15710, 5 de noviembre de 2003, Rad. 21143 - pensión restringida de jubilación -, 30 de abril de 2004, Rad. 21575, 16 de noviembre de 2005, Rad. 24771, 10 de octubre de 2006, Rad. 27847 – pensión restringida de jubilación -, 9 de febrero de 2006, Rad. 27358 – pensiones legales del artículo 260 del C.S.T. -, entre muchas otras. 3.
La Corte empezó a morigerar la anterior doctrina y aceptó la indexación de las pensiones legales causadas antes de la Ley 100 de 1993, pero en vigencia de la Constitución Política de 1991, como las que encontraban su fuente en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y las pensiones oficiales, básicamente, teniendo como fundamento las sentencias de la Corte Constitucional C 862 y 891A de 2006.
En las sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452, se dijo al respecto: “Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensiónales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada.
Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación. En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque éste fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad.
Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional. De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.
Valga aclarar que si bien el artículo 260 del C.S.T. regula la situación pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a este asunto, en que el actor fue un trabajador oficial, puesto que la argumentación para justificar aplicable la figura o actualización de la base salarial de las pensiones del sector público o privado es la misma.
Así se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva de dichas pensiones se pregona tanto del uno como del otro. De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constitución Política, estos son aplicables a los dos sectores de pensionados, por virtud de la ley. Ahora, debe recordarse que en el caso del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la sentencia de exequibilidad señaló en su parte considerativa que a los beneficiarios de esa norma, se les debe “aplicar el mecanismo de actualización de la pensión sanción previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, el índice de precios al consumidor, respecto del salario base de liquidación y de los recursos que en el futuro atenderán el pago de la referida pensión” (sentencia C-891 A); de modo que se evidencia que el parámetro que se tuvo en cuenta para igualar a los beneficiarios de aquella pensión legal en lo tocante a la actualización del IBL, fue el artículo 133 de la reseñada Ley 100 de 1993.
En ese sentido, la sentencia C-862, sobre la constitucionalidad del artículo 260 del CST tuvo como medida de la actualización del salario base de la jubilación legal la “variación del índice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE,” y en el componente motivo de esa decisión se aludió explícitamente a aquella normatividad, para adoptarla como pauta o patrón de la igualdad de sus beneficiarios, respecto a los que no lo son, y que, se dijo, tienen derecho a la referida actualización. Así se observa, por ejemplo en el aparte de la sentencia en el cual, después de aludir a los artículos 21 y 36 de la Ley 100, se expuso “En esa medida se considera que la indexación, al haber sido acogida por la legislación vigente para los restantes pensionados, es un mecanismo adecuado para la satisfacción de los derechos y principios constitucionales en juego”.
Finalmente, en la sentencia del 31 de julio de 2007, Rad. 29022, la Corte extendió la indexación a las pensiones extralegales y, con tales fines, reiteró que la fuente de dicho derecho estaba dada en los principios de la Constitución Política de 1991, plasmados en los artículos 48 y 53, por lo que, explicó, la naturaleza legal o extralegal de la prestación no tenía trascendencia, de manera que la actualización de los salarios resultaba procedente respecto de todas las pensiones causadas en vigencia de dicha norma.
Dijo la Corte: “Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.
“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos.
“Por consiguiente, el cargo prospera, y en este sentido, por mayoría, se rectifica la anterior posición jurisprudencial”. A partir de esta nueva orientación, a la par, la Sala viene considerando que, por tener su fundamento en los principios de la Constitución Política de 1991, la indexación no resulta procedente para las pensiones de jubilación que se causaron con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan. Esta nueva orientación de la Sala encuentra respaldo en los siguientes argumentos: i) Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.
Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
En ese sentido, imponer una diferenciación, en función de la fecha de reconocimiento de la prestación, para los efectos de corregir los impactos negativos del fenómeno inflacionario, resulta abiertamente contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.
Y ello es así porque la discriminación entre grupos de pensionados, que se había generado debido a la posición mantenida por la Sala, no atiende alguna finalidad legítima, que pudiera encontrar respaldo en los principios de la Constitución Política. Tampoco advierte la Sala que esa desigualdad tenga alguna justificación legal, clara y razonable, acomodada a los principios y valores que irradian nuestro ordenamiento jurídico, de manera que se reduce a una diferencia insostenible e inadecuada entre pensionados que se ven enfrentados a la misma dificultad, y que tiene efectos negativos sobre su derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política. ii) A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.
Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional[footnoteRef:3].
La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(…) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aún cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”[footnoteRef:4]. [3: Ver al respecto, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU 120 de 2003 y T 098 de 2005. ] [4: Sentencia C 891A de 2006. ] Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso “(…) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.” iii) En la sentencia C 862 de 2006, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2) de la misma disposición, “(…) en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.” De igual forma, en la sentencia C 891A de 2006, declaró exequible la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, “(…) en cuanto éste siga produciendo efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE.” Como ya se mencionó, esta Sala de la Corte acogió las consideraciones de dichas sentencias y aceptó que la indexación puede fundamentarse en los principios de la Constitución Política de 1991 y no necesariamente en la ley.
Sin embargo, teniendo presente el mismo razonamiento, asumió una regla por virtud de la cual no procedía para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de dicha norma fundamental. Esa regla trazada por la Sala no se deriva claramente de las decisiones constitucionales referenciadas que, por el contrario, establecen una diferente, por virtud de la cual la indexación constituye una especie de derecho universal que procede para todo tipo de pensiones, reconocidas en cualquier tiempo.
Así lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C 862 de 2006: “Adicionalmente, el derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio.
En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus pensiones.
Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a un determinada categoría de sujetos –los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación.” (negrillas fuera de texto).
La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
En esta decisión, la Corte Constitucional se apoya en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, que anteriormente se rememoró, a la vez que reitera su propia jurisprudencia hasta ese momento elaborada, en torno a la posibilidad de disponer la indexación de la primera mesada de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
Luego de ello, concluye básicamente que existe un derecho universal a la indexación y no respecto de categorías de pensionados, además de que el fundamento de ese derecho está dado en principios de la Constitución que “irradian situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de la constitución anterior”, pues se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos a tiempos en los que imperan los nuevos principios constitucionales.
En los referidos términos, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda puede impactar de manera negativa a todas las especies de pensiones, sin importar su naturaleza o la fecha en la que fueron reconocidas, además de que esas consecuencias nocivas son, en todo caso, verificables en vigencia de la Constitución Política de 1991, que la Sala ya ha aceptado como fuente válida de la indexación, puesto que se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos hacia el futuro. iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia. Esto es que, del hecho de que la Constitución Política de 1991 se hubiera preocupado especialmente por preservar el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación y que la Ley 100 de 1993 consagrara mecanismos específicos para lograrlo, no se sigue de manera lógica y diáfana que con anterioridad esa posibilidad hubiera sido totalmente vedada por el legislador.
Podía legitimarse, como lo sostuvo esta Sala en su oportunidad, a partir de otros parámetros normativos, con pleno sentido y respaldo normativo. Contrario a lo anterior, la expedición de esas normas “(…) demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial.” Sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616.
De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. (subraya la Sala). En consecuencia, en respeto del anterior criterio jurisprudencial, si bien el Tribunal enjuiciado al proferir su sentencia en el mes de enero del año 2013, se atuvo a la jurisprudencia que existía antes de dicha fecha, lo que en rigor no se podría considerar como un desatino jurídico, lo cierto es que la pensión de jubilación reconocida al actor con antelación a la CN de 1991, si es susceptible de indexarse su primigenia mesada, y por consiguiente se deberá casar la sentencia y reconocer la indexación de la primera mesada pensional perseguida por el actor.
SENTENCIA DE INSTANCIA Los raciocinios vertidos en el estadio casacional se adoptan a efecto de disponer la actualización del salario base de liquidación de la primera mesada; para lo cual se tendrá en cuenta el salario promedio devengado por el actor que era la suma de $4.171.41 mensuales (f.° 13). Dicha actualización se hará desde el momento en el que se produjo su retiro 9 de enero de 1973 y hasta el instante en que le fue reconocida la prestación 4 de febrero de 1986, de acuerdo con la Resolución 010- 86 del 26 de marzo de 1986 (f.° 12 a 14).
La Sala ha definido como fórmula matemática para los fines de materializar la indexación la siguiente: “Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final /IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas”.
Sentencia del 13 de diciembre de 2007, Rad. 30602. En la citada resolución n.°010-86 (f.°12 a 14), se indica que para la fecha de retiro el sueldo promedio del accionante era $4.171.41; siendo el valor de la pensión proporcional la suma de $2.413.04, que al ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente para la época, la empresa lo ajustó a ese tope, esto es en un valor de $16.811.40.
Al efectuar las operaciones del caso, conforme a la formula reseñada, la primera mesada actualizada será a partir del 4 de febrero de 1986 el equivalente a la suma de $36.686.01, según el siguiente cuadro. Como la excepción de prescripción fue propuesta en la contestación de la demanda (f.° 53), es procedente darla por probada con respecto a las diferencias que por mesadas pensionales se causaron y no se pagaron con anterioridad al 30 de marzo de 2008, como quiera que la reclamación administrativa se presentó el 31 de marzo de 2011 (f.° 38); la demanda inaugural se instauró el 13 de julio de esa misma anualidad (f.° 45) y, la notificación se produjo el 6 de septiembre de dicho año; quedando válidamente interrumpida la prescripción por una sola vez.
De conformidad con lo anterior, por diferencias pensionales dejadas de percibir se adeuda la suma de $93.787.476.52, en el periodo no prescrito del 30 de marzo de 2008 al 31 de enero de 2019, siendo la mesada actualizada para este último año la suma de $1.537.884.82. Las cifras mencionadas se identifican mejor en el siguiente cuadro: El escrito de apelación que interpuso la parte actora (f.° 115), se fundó principalmente en la inexistencia de la prescripción de la acción que declaró probada la primera instancia y en consecuencia, como lo que prescriben son las mesadas pensionales no reclamadas en tiempo, hay lugar a cancelar el reajuste no prescrito como ya quedó analizado, siendo procedente como se dejó sentado en casación, la indexación de la primera mesada pensional, con lo cual queda contestado el recurso de alzada y despachadas las pretensiones incoadas en la demanda inagural aclarando que, en cuanto a la súplica de reconocimiento de los excedentes que se generen por la indexación de los salarios con los cuales cotizó la demandada a la entidad aseguradora, no resulta procedente por cuanto no se están generando los mismos sobre los ingresos base de cotización (IBC), ya que simplemente se actualizó la primera mesada a cargo del empleador demandado.
En sede de instancia, se revocará la sentencia proferida por el a quo adiada 27 de enero de 2012 y en su lugar, se condenará a la entidad demandada a reajustar la pensión de jubilación del señor Víctor Modesto Blanco Marriaga, a la suma inicial de $36.685.94, a partir del 4 de febrero de 1986; se condenará a la demandada al pago de $93.787.476.52, por concepto de diferencias pensionales causadas, no prescritas y no pagadas; se declarará probada la excepción de prescripción respecto de las diferencias por mesadas pensionales que se dejaron de pagar con anterioridad al 30 de marzo de 2008 y se declararán no probadas las demás excepciones propuestas.
Sin costas en el recurso extraordinario ni en la alzada. Las de primera instancia correrán por cuenta de la entidad demandada.
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 31 de enero de 2013 por la Sala Tercera Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el señor VÍCTOR MODESTO BLANCO MARRIAGA contra el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
En sede de instancia, REVOCA la sentencia emitida en primera instancia y en su lugar se dispone:
PRIMERO: CONDENAR a la entidad demandada a reliquidar la primera mesada de la pensión de jubilación del señor Víctor Modesto Blanco Marriaga, a la suma $36.685.94, a partir del 4 de febrero de 1986, junto con las mesadas adicionales e incrementos legales.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada al pago de $93.787.476.52 por concepto de diferencias pensionales causadas y no pagadas, con posterioridad al 30 de marzo de 2008 hasta el 31 de enero de 2019.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de las diferencias que por mesadas pensionales dejaron de pagarse con anterioridad al 30 de marzo de 2008.
CUARTO: DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas.
QUINTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 28 SCLAJPT-10 V.00 Ultimo salario promedio =4.171,41$ Valor Pensión reconocida=2.413,04$ Fecha de retiro=9/01/1973 Fecha de pensión =4/02/1986 Formual VA=Vh x IPC final / IPC inicial Ultimo salario actualizado VA=63.418,80$ Tasa de reemplazo=57,85% Valor Pensión =36.685,94$ DESDEHASTA VALOR PENSIÓN RECONOCIDA VALOR PENSIÓN ACTUALIZADA DIFERENCIA N° DE PAGOS VALOR TOTAL 4/02/198631/12/198616.812,00$ 36.685,94$ 1/01/198731/12/198720.510,00$ 44.371,65$ 1/01/198831/12/198825.638,00$ 55.029,72$ 1/01/198931/12/198932.560,00$ 70.504,07$ 1/01/199031/12/199041.025,00$ 88.919,73$ 1/01/199131/12/199151.720,00$ 117.694,16$ 1/01/199231/12/199265.190,00$ 149.259,74$ 1/01/199331/12/199381.510,00$ 186.768,71$ 1/01/199431/12/199498.700,00$ 228.978,43$ 1/01/199531/12/1995118.934,00$ 280.704,66$ 1/01/199631/12/1996142.125,00$ 335.329,79$ 1/01/199731/12/1997172.005,00$ 407.861,62$ 1/01/199831/12/1998203.826,00$ 479.971,56$ 1/01/199931/12/1999236.460,00$ 560.126,81$ 1/01/200031/12/2000260.100,00$ 611.826,51$ 1/01/200131/12/2001286.000,00$ 665.361,33$ 1/01/200231/12/2002309.000,00$ 716.261,48$ 1/01/200331/12/2003332.000,00$ 766.328,15$ 1/01/200431/12/2004358.000,00$ 816.062,85$ 1/01/200531/12/2005381.500,00$ 860.946,31$ 1/01/200631/12/2006408.000,00$ 902.702,20$ 1/01/200731/12/2007433.700,00$ 943.143,26$ 1/01/200829/03/2008461.500,00$ 996.808,11$ 30/03/2008 31/12/2008461.500,00$ 996.808,11$ 535.308,11$ 10,035.370.924,73$ 1/01/200931/12/2009496.900,00$ 1.073.263,29$ 576.363,29$ 148.069.086,13$ PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 1/01/201031/12/2010515.000,00$ 1.094.728,56$ 579.728,56$ 148.116.199,85$ 1/01/201131/12/2011535.600,00$ 1.129.431,46$ 593.831,46$ 148.313.640,39$ 1/01/201231/12/2012566.700,00$ 1.171.559,25$ 604.859,25$ 148.468.029,49$ 1/01/201331/12/2013589.500,00$ 1.200.145,30$ 610.645,30$ 148.549.034,13$ 1/01/201431/12/2014616.000,00$ 1.223.428,11$ 607.428,11$ 148.503.993,60$ 1/01/201531/12/2015644.350,00$ 1.268.205,58$ 623.855,58$ 148.733.978,16$ 1/01/201631/12/2016689.454,50$ 1.354.063,10$ 664.608,60$ 149.304.520,41$ 1/01/201731/12/2017737.717,00$ 1.431.921,73$ 694.204,73$ 149.718.866,21$ 1/01/201831/12/2018781.242,00$ 1.490.487,33$ 709.245,33$ 149.929.434,59$ 1/01/2019 31/01/2019 828.116,00$ 1.537.884,82$ 709.768,82$ 1709.768,82$ 93.787.476,52$ SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 251 - 2019 Radicación n.° 62564 Acta 0 3 Bogotá, D. C., seis ( 6 ) de febrero de dos mil dieci nueve (2019 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR MODESTO BLANCO MARRIAGA contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de enero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra e l DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Víctor Modesto Blanco Marriaga llamó a juicio a l Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, con el fin que este último sea condenado al pago de las diferencias pensionales por valor de $190.850.340; el valor SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL251-2019 Radicación n.° 62564 Acta 03 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR MODESTO BLANCO MARRIAGA contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de enero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Víctor Modesto Blanco Marriaga llamó a juicio al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, con el fin que este último sea condenado al pago de las diferencias pensionales por valor de $190.850.340; el valor