Radicación n.° 49806 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL251-2018 Radicación n.° 49806 Acta 01 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDUARD NARVÁEZ IZURIETA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de agosto de 2010, en el proceso que instauró contra la sociedad PRICOL ALIMENTOS S.A. I.
ANTECEDENTES EDUARD NARVÁEZ IZURIETA, llamó a juicio a la sociedad PRICOL ALIMENTOS S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato verbal de trabajo, por sustitución patronal, que inició en el mes de agosto de 1986 y terminó en julio de 2005, y que, en consecuencia, se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle la indemnización por despido injusto del artículo 64 del CST, las prestaciones sociales dejadas de percibir; las vacaciones, el calzado y vestido de labor, así como el auxilio de transporte, más los beneficios convencionales a que haya lugar, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, junto con la indexación y las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la sociedad QUAKER S.A. inició su operación en la ciudad de Cali hace 52 años; que posteriormente se presentó la sustitución patronal con PRICOL S.A.; que su vínculo laboral inició en el año 1986; que su empleador le hizo firmar un contrato de prestación de servicios; que desempeñó sus funciones bajo continua subordinación, cumplió horarios y se ajustó a las instrucciones y órdenes de aquél, configurándose con ello y por el principio laboral de « prevalecía de la realidad sobre las formalidades », una relación contractual laboral.
Agregó, que ni durante la vigencia de dicha relación, ni a la fecha de su terminación, el empleador le canceló sus prestaciones sociales y demás derechos consagrados en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa PRICOL S.A. y su sindicato; que tampoco fue afiliado al sistema de seguridad social en salud (f.° 3 a 9 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que la sustitución patronal entre PRICOL S.A. y un establecimiento de comercio de propiedad de productos QUAKER S.A., se dio sólo hasta el mes de octubre de 2002, por lo que es infundado afirmar que las operaciones iniciaron desde hace 52 años; que para el caso del demandante, no existió sustitución patronal, por cuanto no hubo relación contractual laboral; que lo que se dio entre QUAKER S.A. y PRICOL S.A. fue la cesión del contrato de prestación de servicios independientes de consultoría y asesoría en educación, tal como aparece en el documento de cesión del 7 de octubre de 2002 que anexó, el cual terminó de acuerdo a las condiciones contractuales pactadas, por mutuo consentimiento de las partes.
Explicó, que dicho servicio era prestado con completa autonomía e independencia por el actor, tal como obra en el otrosí que también allegó, y de conformidad con el artículo 3 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, lo que se corroboró además con el comprobante de pago de la Institución Educativa la Gran Colombia, del 30 de noviembre de 2003, y con la certificación de la rectora de tal institución, en donde consta que el señor Narváez Izurieta, laboró allí, como docente de tiempo completo en el área de « humanidades - lengua castellana », y que su contrato es a término indefinido, igualmente con la certificación del Fondo Regional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Valle del Cauca, en la que se indicó que el demandante se encontraba afiliado al mismo como docente.
En su defensa propuso como excepciones de fondo: buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las indemnizaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada y las demás que se encuentren probadas y se declaren de oficio (f.° 89 a 103 ibídem ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 19 de diciembre de 2008, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte accionante (f.° 319 a 328 ibídem ).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 31 de agosto de 2010, confirmó el de primer grado, e impuso costas al demandante, que fue quien apeló. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que los testimonios recaudados en el proceso, de los señores « JORGE LEVI BUILA OTERO, LUIS AMÉRICO ASPRILLA, LUÍS ESPPER CUADRADO GUTIÉRREZ y ESTEVES GAVIRIA ISAZA (f.°196, 197, 200 a 207, 221 a 223) », sólo dan cuenta de que el demandante entró a reemplazar a la señora ADIELA GONZÁLEZ, quien los capacitaba en la compañía productos QUAKER, por lo que ante su retiro, en el año 1986, el actor entró como profesor, en el horario de 2:00 a 6:00 p.m. de lunes a viernes y, cuando había pre -ICFES, a los hijos de los trabajadores, los días sábados; que no obstante, los testigos no informaron, pues no tenían conocimiento, cuál era el tipo de vínculo que existía entre el demandante y la sociedad aquí demandada; que incluso no saben el salario que recibía; que al respecto, dijeron que al actor se le pagaba por horas, que era un pago contra factura que realizaba el área de cuentas por pagar de manera mensual en cheque.
En cuanto al horario de prestación del servicio del accionante, señaló que los deponentes dijeron que este variaba de acuerdo a los turnos de los trabajadores, condicionamiento que no puede ser interpretado como subordinación, y que incluso cuando los empleados salían a vacaciones, éste no podía continuar con la labor contratada; que el único testigo que señala que el accionante recibía órdenes de Esteves Gaviria Isaza, no precisa en qué consistían las mismas (f.° 222 del cuaderno principal), y por el contrario, en sus afirmaciones se evidencia que « no le consta que recibiera órdenes de la demandada, toda vez tal información la sabe por comentarios del mismo demandante, y menos se puede pretender extraer órdenes de unas circulares que el testigo informa que son públicas».
A renglón seguido razonó que, […] Lo anterior permite establecer que la sola aplicación de la presunción legal del art.24 del C.S. de T. no es suficiente, para acreditar mediante el principio de contrato de realidad sobre las formalidades, un contrato de trabajo tal como lo pretende el demandante con la sociedad aquí demandada, toda vez, que los medios de prueba antes analizados y que fueron inclusive aportados por el demandante no dan cuenta de los demás elementos del contrato de trabajo que permitan ratificar la presunción legal de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, por lo que se concluye tal como lo hizo el A quo, que el contrato de prestación de servicios se dio en la realidad, pues no cabe duda que el actor fue contratado para manejar el programa de educación para personal de planta, evaluar a los estudiantes que participaran en el programa, asesorar en la presentación de exámenes de validación ante el ICFES de los respectivos cursos tomados y presentar reportes periódicos al CONTRATANTE del programa y del desempeño de los alumnos (f.°46), objeto que fue desarrollado por el demandante directamente, recibiendo por ello los honorarios pactados por las partes.
Manifestó que en el presente caso, se observó que el demandante se comprometió a ejecutar las labores descritas, obligación de hacer, que no es inherente a la función de la sociedad demandada, conforme da cuenta el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Cali (f.° 10 ibídem ), en la que consta su objeto social; de donde concluyó, que las funciones asignadas al actor mediante contrato de prestación de servicios, son distintas de las que normal y permanente desarrolla la sociedad demandada, por lo que tampoco son aplicables las sentencias dictadas por la Corte Constitucional, a las que hace referencia el actor, al no ser la accionada una institución de carácter educativo; que las habilidades del accionante corresponden a la actividad para la que fue contratado, lo cual se infiere de las certificaciones que como docente dan sus empleadores (f.° 146, 148, 193, 195, 215 y 216 ibídem ), « todo lo cual no desvirtúa el contrato de prestación de servicios que suscribió […] inicialmente con PRODUCTOS QUAKER S.A. y que fuera cedido por éste a la empresa aquí demandada (f.°44); que tampoco se puede inferir, como lo pretende el recurrente, que el pago por mensualidades iguales, constituya salario y no honorarios, pues, […] tal como da cuenta el testigo LUIS AMERICO (sic) ASPRILLA, que en varias ocasiones llevaba la relación que el demandante hacía de las clases que dictaba y le decía que las entregará lo más pronto posible, porque con eso le pagaban (f.° 202), lo que permite extraer que si el demandante, recibía cada mes honorarios iguales o similares, tal hecho bien puede obedecer, a que dictara el mismo número de horas de capacitación cada mes.
Finalmente, en cuanto a la tacha del testimonio de Yolanda Torres Calderón, que realizó el apoderado judicial del demandante, consideró que tal situación, no lleva por sí a desestimar la declaración de la misma, toda vez que para calificarla se hace necesario valorarla, como los demás medios probatorios, y se observa que ésta simplemente ratifica lo informado por los demás testigos ya analizados (f.° 14 a 24 del cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del juez de la apelación, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial (f.° 3 del cuaderno de casación).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales serán resueltos, los dos primeros de manera conjunta, debido a que esencialmente comparten la misma proposición jurídica, están dirigidos por la misma vía y tienen unidad de propósito, y el tercero de forma separada. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, « por violar en forma DIRECTA en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 24 del CST modificado por el […] 2 de la ley 50 de 1.990, en relación con los arts. 23, 62,63, 64, 65 […] 468; 469 y 470 del CST [y] 53 de la C.N ».
En la demostración del cargo expone, que el ad quem desconoce que el artículo 24 del CST, impone al trabajador la carga de la prueba de la prestación personal del servicio, de tal manera, que probada ésta, se presume la existencia del contrato de trabajo y queda en cabeza del presunto empleador la carga de desvirtuarlo; que igualmente dicho juzgador violó los artículos 23, 64 y 65 del mismo compendio normativo, « que regulan la terminación del contrato de trabajo cuando no media una justa causa y las consecuencias del no pago al trabajador de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del vínculo laboral », así como los cánones 467 a 470 del CST, « pues al demostrarse la existencia de una convención colectiva en la empresa demandada debió ordenarse al pago de las prestaciones allí consagradas a favor de los demandantes junto con las prestaciones legales » (f.° 4 a 5 ibídem).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por violar « en forma DIRECTA y en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN » las mismas normas que acusó en el ataque anterior. Para demostrar el cargo, expone iguales argumentos a los previamente expuestos (f.° 5 a 7 ibídem ). VIII. RÉPLICA En primer lugar, pone de presente que, habiéndose solicitado el reconocimiento de varios derechos de estirpe laboral, el demandante estaba obligado, de acuerdo con la técnica que rige el recurso, a relacionar las disposiciones pertinentes en la proposición jurídica, carga que, al no estar satisfecha, impone la desestimación del recurso.
Frente a la primera acusación, manifiesta que no es dable predicar que el sentenciador haya cimentado su decisión sobre la hermenéutica que merece el artículo 24 del CST, pues es evidente que la construyó a partir del examen de las pruebas recaudadas en el proceso. Respecto a la segunda, anota que, con todo, el Tribunal de todas maneras sí hizo mención del artículo 24 del CST, de suerte que no pudo haberlo dejado de aplicar (f.° 19 a 28 ibídem ).
IX. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por responder al opositor que no tiene razón en los cuestionamientos que hace a la proposición jurídica del primer ataque, pues en lo que hace a su contenido normativo, incorpora la disposición sustantiva que fue base esencial del fallo atacado o que ha debido serlo, esto es, el artículo 24 del CST, relativa a la presunción legal de existencia de ese vínculo, así como al 23 de ese mismo estatuto, referente a los elementos que deben concurrir para que el mismo exista, lo cual es suficiente con creces, pues bastaba con enlistar la primera, en vista de que el conflicto entre las partes trasegó en torno a la existencia de un contrato laboral entre ellas, deviniendo innecesario incorporar al acervo jurídico normativo del ataque, los preceptos que extraña la réplica, en vista de que los derechos sustanciales que ellos contienen, ineludiblemente penden de la existencia de la atadura que se predica en la demanda gestora del proceso, asunto que se discierne con la preceptiva denunciada en el ataque inicial como trasgredida, a que se ha hecho referencia. Ahora, en lo que atañe con la forma como el Tribunal interpretó esa norma, que es lo que cuestiona el recurrente en el cargo inicial, ciertamente la presentación del argumento no es la mejor y, en algún sentido, da lugar a la objeción que le formula la censura.
Sin embargo, en últimas, lo que de la sentencia se infiere, es que en todo caso dicho juez colegiado encontró desvirtuada la presunción simplemente legal del artículo 24 ibídem, a través de la prueba testimonial y documental, que, concluyó, que los servicios educativos prestados por el accionante no fueron subordinados a la demandada, aserto fáctico y probatorio que por lo demás, como lo plantea la réplica, no es posible controvertir por la senda del puro derecho.
Empero, en lo que si tiene razón el replicante es que el segundo cargo no puede salir avante, porque endilga al Tribunal un yerro de apreciación jurídica en el que no incurrió, pues evidentemente, contrario a lo que sostiene la acusación, el Tribunal sí aplicó el artículo 24 del CST, como fácilmente se advierte del texto de la sentencia confutada, en el que el juez de la alzada se refiere de manera expresamente a él. En consecuencia, los cargos examinados no prosperan.
X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia « por violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida » el mismo compendio normativo que denunció en los cargos anteriores. En la demostración señaló, que dicha violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, el contrato de trabajo que existía entre el demandante y la sociedad QUAKER S.A. No dar por demostrado estándolo, que la sociedad PRICOL ALIMENTOS S.A. sustituyó como empleador frente al demandante a la sociedad QUAKER S.A. No haber presumido la existencia del contrato de trabajo que vinculó al demandante con la demanda a pesar de haberse probado la prestación personal del servicio, así como el cumplimiento de un horario por parte del demandante.
Haber dado por demostrado sin estarlo que no se pudo desvirtuar el contrato de prestación de servicios suscrito inicialmente con la sociedad QUAKER S.A., el cual le fue cedido a PRICOL ALIMENTOS. En cuanto a las « PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR O APRECIADAS DE MANERA ERRONEA », explicó lo siguiente: A FOLIO 54 y 55 de la demanda inicial, reposa la copia del documento denominado "CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS CONTRATISTA INDEPENDIENTE", en cuya cláusula primera se estableció: "A partir de la firma del presente contrato EL CONTRATISTA se obliga a prestar los siguientes servicios: 1.
Manejar el programa de educación para personal de Planta. 2. Evaluar a los estudiantes que participan en el programa. 3. Asesorarlos en la presentación de exámenes de validación ante el ICFES de los respectivos cursos tomados. 4. Presentar reportes periódicos al CONTRATANTE del programa y del desempeño de los alumnos. Compromisos que, en criterio del censor, fueron expresos y detallados, […] por tanto, si no hubiese estado presente el elemento de la subordinación, no sería lógico que de manera posterior, se le hubiere asignado al demandante también la enseñanza de los hijos y esposas de los trabajadores, obligación que no fue estipulada y sin embargo debió cumplirse, lo cual quedó plenamente probado.
Frente a la valoración testimonial, aseveró que fueron « erróneamente apreciados o dejados de valorar » los dichos de « JORGE LEVI BUILA OTERO, LUÍS AMÉRICO ASPRILLA, LUÍS ESPPER CUADRADO GUTIÉRREZ, ESTEVES GAVIRIA ISAZA (f.° 196, 197, 200 a 207, 221 a 223, cuaderno principal)», que sin lugar a dudas, sugieren la configuración de una relación contractual laboral entre el actor y la empresa; que el sustento del fallo, respecto de la falta de probanza de la subordinación y dependencia, es totalmente erróneo, ya que el demandante siempre estuvo bajo las órdenes de los diferentes jefes de recursos humanos de las empresas; que el Tribunal además « otorgó mayor credibilidad al testimonio de la señora YOLANDA TORRES CALDERÓN, el cual fue tachado de manera oportuna, por tratarse de una empleada de manejo y confianza que siempre estaba a favor del empleador […] ».
A renglón seguido, refirió algunas de las respuestas de la citada testigo, para luego destacar que los pagos realizados al señor NARVÁEZ, siempre fueron iguales, lo cual permite colegir, que las horas que dictaba no tenían variación, por lo que queda sin piso « el supuesto ajuste de las clases de acuerdo al horario de los participantes con lo que se quiere dar a entender que éstas se dictaban también en las mañanas ».
Afirmó, que a folio 193 del expediente reposa certificación expedida por la rectora de la « INSTITUCIÓN EDUCATIVA LICEO DEPARTAMENTAL », en la cual se establece: « Los Docentes cumplen tiempo completo de 8 horas diarias, 6 horas obligatorias dentro de la institución en una sola jornada, que puede ser en la mañana o en la tarde, y 2 horas pueden ser fuera o dentro de la institución en actividades curriculares complementarias […] »; y a folio 195, « certificación de la Secretaria de Educación Municipal, donde se informa que el señor EDUAR NARVÁEZ, solo presta sus servicios a la institución educativa LICEO DEPARTAMENTAL ».
Finalmente arguyó, que no puede ser posible que se desconozca un contrato realidad, pasando por alto los lineamientos de este órgano de cierre « en sentencia del 2 de agosto de 2004. Radicado 22259 », como tampoco la protección que de los derechos y garantías laborales de los docentes ha realizado la Corte Constitucional « en sentencias C-517/99 y C-006/96 En la sentencia C-517 de 1999 » (f.° 7 a 13 del cuaderno de casación).
XI. RÉPLICA Sostuvo, que el cargo tercero se funda en la presunta apreciación errónea de la prueba testimonial, que no es calificada en casación; que la sentencia impugnada mantiene su presunción de legalidad y acierto, pues el recurrente no atacó con éxito todas las razones jurídicas en que se funda; que el cargo se asemeja más a un alegato de instancia, y que la apreciación probatoria del ad quem prevalece sobre la de la parte impugnante (f.° 22 a 28 del cuaderno de casación).
XII. CONSIDERACIONES El artículo 87 del CPTSS, que hace referencia a las causales o motivos del recurso de casación, preceptúa en su numeral 1º que si se acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial y ello proviene de apreciación errónea o falta de apreciación de una prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre ese punto, demostrando que se incurrió en error de derecho o en error evidente de hecho.
Apareja lo ordenado por la norma en comento, que es carga de quien recurre en casación especificar a la Corte si la trasgresión normativa sustancial que denuncia por la vía indirecta, es consecuencia de la falta de apreciación de una prueba o de la equivocada aprehensión de la misma, razón por la que no se aviene a la técnica del recurso, que la acusación se refiera al unísono, respecto de las probanzas del proceso, como “DEJADAS DE APRECIAR O APRECIADAS DE MANERA ERRÓNEA”, como lo hace indistintamente a folios 8 y 9 de la demanda de casación, para referirse a los documentos de folios 54 y 55 y a los testimonios de folios 196, 197, 200 a 207 y 221 a 223 del plenario.
Con todo, si se obviara el defecto formal que se apunta a la acusación, de todas formas, esta no podría salir airosa, pues los cuatro servicios a que se refiere el impugnante haberse obligado, al tenor de los contratos de folios 54 y 55 ibídem, no infirman el aserto del Tribunal de que la prestación personal de servicios subordinada y dependiente del actor a la demandada, fue desvirtuada, en tanto nada indican esos documentos en dirección contraria.
Así las cosas, no demostrada la equivocación fáctica enrostrada al juez de la alzada, a través de la prueba calificada, la impugnación no puede ser abordada desde los medios de convicción no calificados, como los testimonios a que se refiere el censor, o las certificaciones de folios 193 y 195, que por provenir de un tercero y ser simplemente declarativas, se asimilan a la misma probanza (testimonial), extraña a aquellas con las cuales se puede estructurar cargo en el recurso extraordinario, al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
Lo anotado resulta suficiente para desestimar el cargo. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente, dado que hubo oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010), dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDUARD NARVÁEZ IZURIETA, contra la sociedad PRICOL ALIMENTOS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00