SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2509-2024 Radicación n.° 101441 Acta 30 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO DE PAULA TORO ZEA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario que le instauró al GRUPO DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP - GEB S. A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Francisco De Paula Toro Zea llamó a juicio al Grupo de Energía de Bogotá S. A. ESP - GEB S. A. ESP, para que se declarara que existió un contrato de trabajo desde el 8 de noviembre de 2017 y que la renuncia que presentó el 23 de noviembre de 2017 fue por los actos de presión y fuerza Radicación n.° 101441 SCLAJPT-10 V.00 2 psicológica de su empleador, estando, por lo tanto, viciado su consentimiento.
Como consecuencia de lo anterior pretendió la nulidad e ineficacia de esa actuación y que se ordenara su reintegro, con el pago de salarios y prestaciones desde el momento en el que quedó cesante hasta que efectivamente retornara a su sitio de trabajo, con los perjuicios morales y la indexación (f.° 2 a 27. Expediente digital, cuaderno de primera instancia).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 24 de octubre de 2017 presentó entrevista para el cargo de asesor dentro del área de gerencia de ingeniería de la accionada; que para ese momento estaba vinculado con la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG, como profesional especializado grado 24; que para efectos de acceder al puesto en la enjuiciada, se le practicó visita domiciliaria en la que se le formuló un cuestionario relacionado con su experiencia laboral y hoja de vida; que a través de correo electrónico, envió sus certificaciones de trabajo en las que incluyó la de la CREG.
Agregó, que el 1° de noviembre de 2017 le comunicaron que fue seleccionado para ocupar la vacante a la que se había postulado y, tras aceptar esa designación, presentó, el día 2 de igual mes y año, su dimisión a la CREG; que, en la accionada, comenzó a prestar servicios el día 8 del mismo período, a través de un contrato de trabajo a término fijo de un año. Radicación n.° 101441 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestó que el 23 de noviembre de 2017 fue citado de manera intempestiva a una reunión de carácter obligatoria y de urgencia en la vicepresidencia de transmisión, en la que estuvieron presentes la asesora III de gestión humana, el gerente de ingeniería, el vicepresidente y otra persona que se identificó como abogada del GEB; que en esa reunión fue intimidado psicológicamente, ya que le reprocharon que faltó gravemente a la verdad en el proceso de selección porque no informó de su relación con la CREG y le solicitaron, de manera insistente, que de su puño y letra redactara su carta de renuncia voluntaria para que no dañara su trayectoria profesional, pues, en caso contrario se le entregaría la carta de despido con justa causa; que esas situaciones le generaron un alto grado de perturbación emocional y psicológica y lo llevaron a renunciar a su cargo.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que el actor, de forma voluntaria, presentó dimisión al cargo para el que fue contratado. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, pago y prescripción (f.° 469 a 520 ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de septiembre de 2021 (f.° 746 a 748. Expediente digital, cuaderno de primera instancia), resolvió: Radicación n.° 101441 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: DECLARAR NULA la renuncia del señor FRANCISCO DE PAULA TORO ZEA de fecha 23 de noviembre de 2017.
En su lugar, SE DECLARA que la renuncia no fue ni libre ni voluntaria y en la misma se vulneraron los derechos fundamentales del demandante.
SEGUNDO: CONDENAR al GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S. A. ESP a reintegrar al señor FRANCISCO DE PAULA TORO ZEA al cargo que se encontraba desempeñando a partir del 24 de noviembre de 2017, junto con el pago de salarios, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social integral, teniendo en cuenta su modalidad de pacto salario integral, el cual deberá ser reajustado teniendo en cuenta los reajustes aplicados por el GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S. A. ESP para este tipo de trabajadores, por los años subsiguientes.
TERCERO: CONDENAR al GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S. A. ESP a pagar al señor FRANCISCO DE PAULA TORO ZEA la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago por concepto de daño moral.
CUARTO: ORDENAR al GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S. A. ESP que, en su sitio web oficial, en primera página al lado derecho del link “Trabaje con Nosotros” deberá crearse un link denominado “ACTA DE SENTENCIA. FRANCISCO DE PAULA TORO ZEA. RENUNCIA PROVOCADA” y que al darle click lleve al usuario a observar el acta de esta sentencia, este link deberá permanecer en la página web durante de seis (6) meses y no deberá tener ningún problema técnico. […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el recurso de apelación de la demandada y con sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), revocó la de primer grado y absolvió a la enjuiciada (f.° 24 a 45. Expediente digital, cuaderno de segunda instancia).
Radicación n.° 101441 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo que no se debatió que entre el demandante y la accionada existió un contrato de trabajo a término fijo de un año, desde el 8 de noviembre de 2017; que la tarea encargada fue la de asesor II gerencia de ingeniería vicepresidencia de transmisión y que se acordó el pago de un salario integral; que el actor, con Comunicado del 23 de noviembre del año mencionado con antelación, presentó renuncia que fue aceptada el 27 de igual mes y anualidad.
Luego, citó el artículo 61 del CST y sostuvo que esta Corporación había precisado que la renuncia afectada por vicios del consentimiento no equivalía a un despido sin justa causa, porque implicaba la ineficacia de la declaración de la voluntad del trabajador y su consecuencia era la restitución del vínculo contractual, conforme a lo previsto en el artículo 1746 del CC e indicó lo siguiente: En efecto, en la sentencia SL Rad 22.482 del 30 de septiembre de 2004, la H. CSJ señaló que la consecuencia de una renuncia con vicios del consentimiento es la nulidad y al no producir efectos, se genera la restitución al estado en que las partes se hallarían de no ser por el acto nulo, lo que conlleva a la condena al pago de salarios conforme el artículo 140 CST, prestaciones sociales y pagos a seguridad social, posición reiterada en la sentencia SL3089 de 2014.
A su vez, en la sentencia SL4823 de 2020, se analizó el caso de una trabajadora que al momento que presentó renuncia sufría de trastornos mentales, afectando su capacidad volitiva, lo cual desvirtuó la presunción de capacidad del artículo 1503 CC siendo nula absoluta la renuncia conforme con lo dicho en la sentencia SL3827 de 2020, mientras que las nulidades por vicio del consentimiento son relativas.
Seguidamente señaló que la renuncia era una manifestación unilateral del trabajador para dar por terminada su vinculación; que esa acción debía realizarse de Radicación n.° 101441 SCLAJPT-10 V.00 6 manera consiente, libre, espontánea y alejada de cualquier tipo de constreñimiento, porque, si se presentaba un vicio del consentimiento se estaba frente a la nulidad relativa o cuando no se acreditaban los requisitos para obligarse, derivaba en una nulidad absoluta.
Recordó, que los artículos 1508 y 1516 del CC disponían que el error, la fuerza y el dolo, no se presumían y por esa razón tenían que estar demostrados. Sostuvo que conforme al artículo 167 del CGP, al demandante era a quien le correspondía probar los vicios del consentimiento alegados en su demanda. Relató que el 23 de noviembre de 2017 el demandante fue citado por su empleador a una reunión en horas de la tarde en la que se encontraban presentes Yenny Díaz Sanabria asesora III de gestión humana, Héctor Eduardo Graffe Cantillo gerente de ingeniería de la vicepresidencia de transmisión, Ernesto Moreno Restrepo vicepresidente de transmisión y la abogada Andrea Fernández, empleados del Grupo Energía Bogotá S. A. ESP; que esa información la halló tras auscultar las declaraciones recaudadas.
Expresó que, para establecer las particularidades de esa reunión, se interrogó al actor y se recibieron los testimonios de Héctor Eduardo Graffe Cantillo, Ernesto Moreno Restrepo e indicó: Del análisis de estos medios de persuasión para la Sala no existe prueba suficiente que permita acreditar los vicios del Radicación n.° 101441 SCLAJPT-10 V.00 7 consentimiento alegados por el trabajador, como lo sostiene la recurrente.
Quedó plenamente demostrado que con ocasión de una presunta inhabilidad para ejercer el cargo en la empresa de servicios públicos, por haber laborado el demandante al servicio de la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS – CREG, el área de talento humano en reunión del 23 de noviembre de 2017, con el fin de solventar una situación administrativa que se presentó con la vinculación de FRANCISCO DE PAULA TORO ZEA, le insinuaron que tenía dos opciones para solucionar dicha inhabilidad, o la renuncia voluntaria o el despido, sin embargo no hay elemento persuasivo que permita identificar que fue compelido, obligado, forzado o amenazado a presentar la renuncia, carga de la prueba que recaía en la parte actora.
Tampoco que se ejerció presión más allá de lo razonable, violencia y malos tratos. La declaración rendida por Ernesto Moreno Restrepo fue concreta en señalar que, a pesar de las insinuaciones de las personas de talento humano, la conversación se llevó a cabo en buenos términos, pues el objetivo de la reunión fue muy concreto, se estaba tratando de solucionar la inhabilidad que encontró el área de talento humano. Igualmente, no se demostró que fue inducido a error o que se puso en una situación incapaz de resistir.
Es que no se puede perder de vista que el demandante no es un ciudadano lego. Es propio de las reglas de la experiencia que una persona con la trayectoria académica y profesional que tiene el demandante, sabía perfectamente la decisión que estaba tomando y la libertad con la que contaba para asumir esa determinación. Luego se remitió a la hoja de vida del petente e indicó que mostraba más de 30 años de experiencia profesional; que su trayectoria académica y profesional se realizaron siempre en el sector de energía y gas.
Con ese marco concluyó que el actor conocía las normas que regulaban ese sector, en especial las del ejercicio en cada una de las entidades públicas y privadas a las que prestó sus servicios, sobre todo los de conflictos de interés respecto de los servidores públicos de las que ejercen inspección, control y vigilancia, como lo era la Superintendencia de Servicios Radicación n.° 101441 SCLAJPT-10 V.00 8 Públicos; las domiciliarias y la relación entre estas y las comisiones de regulación de cada uno. Destacó que en este asunto el convocante prestó sus servicios como profesional especializado de la Comisión de Regulación de Energía y Gas; que renunció a esa entidad y se vinculó con el Grupo de Energía de Bogotá, cuyo régimen tarifario, entre otros, dependía de lo dispuesto por el ente de regulación gubernamental, conforme lo señalaban las Leyes 142 y 143 de 1994.
Manifestó: Además de lo afirmado por el demandante, las únicas pruebas que pueden dar fe de lo acontecido en la reunión del 23 de noviembre de 2017, son precisamente las testimoniales ofrecidas por Héctor Eduardo Graffe Cantillo y Ernesto Moreno Restrepo, sobre las que no se deduce plenamente los vicios del consentimiento que, según pregona el demandante, afectaron su declaración de voluntad.
A pesar de la situación de presión y coacción a la que fue sometido el trabajador, como se relata en la demanda, que no están probadas en el juicio, no hubo inconformidad alguna con posterioridad, mucho menos puso en conocimiento de la misma empresa o de autoridades administrativas o judiciales, oportunamente, la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al contrario, las manifestaciones realizadas después de presentada la renuncia muestran que dicha decisión fue realizada de forma consciente y libre. A modo de ejemplo, en el correo electrónico que remitió el actor a Ernesto Moreno el 23 de noviembre de 2017 a la hora de las 23:58, donde puso a disposición su hoja de vida, le indicó que “Muchas gracias por ayudarme a hacer realidad mi sueño de ingresar a la EEB, aunque fue muy breve mi permanencia, la causa del retiro por razones que no dependieron de mi”, (pág. 131, archivo “003. 20.11.2020 PRUEBAS”).
Radicación n.° 101441 SCLAJPT-10 V.00 9 A continuación, citó el Correo del 27 de noviembre de 2017 y adujo que no se expresó que la renuncia fue por culpa de la compañía, por presión, fuerza o dolo, pues, el petente le indicó a la directora de gestión humana que estimaba que no existió inhabilidad en su vinculación; con esa información dedujo que esa fue la razón de la terminación voluntaria del contrato de trabajo.
Conforme a lo anterior, concluyó que a la accionada le asistía razón cuando enteró al convocante de la configuración de una inhabilidad, fundada en disposiciones legales que le impedían al demandante, como empleado de la CREG, renunciar y prestar inmediatamente servicios a una empresa de servicios públicos domiciliarios, porque el artículo 44.2 de la Ley 142 de 1994, de manera expresa prohibía a un servidor público de una comisión de regulación, pasar a una empresa de ese campo, lo cual, fue reiterado igualmente por el artículo 3° de la Ley 1474 de 2011 que modificó el numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002.
Sostuvo: Por eso, entiende la Sala, que la demandada reconoció su error en la vinculación del actor, por la configuración de la inhabilidad, cuya decisión no podía ser otra que declarar la terminación del contrato de trabajo (art. 5° ley 190 de 1995); sin embargo, optó por ofrecerle la opción de renunciar. Es evidente que tanto la demandante como demandada actuaron bajo el influjo de haber violado el régimen de inhabilidades previsto en la ley; luego, si el propósito de la renuncia era soslayar la presunta violación de una norma legal, es decir, evitar las consecuencias disciplinarios o penales para demandante y los servidores públicos que intervinieron en su contratación, de tal conducta no podría derivarse la formación o reconocimiento de un derecho, pues se infiere que el propósito de la renuncia no fue la desvinculación Radicación n.° 101441 SCLAJPT-10 V.00 10 laboral del demandante sino eludir las consecuencias jurídicas de haber presuntamente pretermitido el régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
La trayectoria académica y profesional, así como los testimonios rendidos indican claramente que FRANCISCO DE PAULA TORO ZEA, contó con plenas facultades mentales y las suficientes garantías para abstenerse de presentar su renuncia, pues tampoco está acreditado que se le hubiera privado de su libertad o impedido emplear medios de comunicación para efectuar las consultas pertinentes sobre su situación jurídica o haber postergado su decisión de renunciar.
Las reglas de la experiencia indican que quien está seguro haberse comportado de conformidad con el ordenamiento jurídico asume tranquilamente las consecuencias de sus actos sin menoscabar sus propios intereses, máxima que no se cumple en el presente caso, pues la renuncia lo privaba de reclamar u obtener una indemnización por despido, pero se convertía en la fórmula para eludir las consecuencias derivadas de la inhabilidad.
Adujo que la renuncia a un cargo podía generarle al trabajador traumatismos por la pérdida del empleo, incertidumbre por la desestabilización económica, pero aclaró que, en este asunto, esa decisión fue voluntaria, en razón a la inhabilidad que sobre él pesaba, que podía generarle investigaciones disciplinarias. Indicó que los dictámenes aportados por el demandante eran irrelevantes, en atención al análisis efectuado; en todo caso, señaló que ninguno de ellos cumplía la totalidad de requisitos previstos en el artículo 226 del CGP y que el juez de primer grado debió verificarlos antes de decretarlos como prueba, ya que, si hubiera actuado de esa manera, tenía que haberlos excluido.
Frente a cada una de las experticias, destacó esto: Radicación n.° 101441 SCLAJPT-10 V.00 11 Sobre el estudio técnico lingüístico y comportamental (pág. 126 a 155, archivo “004. 20.11.2020 ANEXOS”) es un examen que pretendió resolver el punto controvertido, ya que concluyó que la renuncia “no fue realizada de manera libre, espontánea, con voluntad sobre lo plasmado, sino bajo coacción de su conducta”, aspecto que le correspondía dilucidar únicamente al juez ordinario, además que no se adosaron los documentos idóneos que habilitan al perito para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística (numeral 3, art. 226 CGP).
Y el dictamen denominado evaluación psicológica forense (pág. 171 a 196, archivo “004. 20.11.2020 ANEXOS”) adolece de los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística del perito y los documentos e información utilizada para la rendición del dictamen (numeral 10, art. 226 CGP), entre otros. Teniendo en cuenta lo anterior y dado que el actor no cumplió con la carga que le impone el artículo 167 del CGP, al no probar la existencia de vicios en el consentimiento para suscribir la carta de renuncia, (pág. 129, archivo “003. 20.11.2020 PRUEBAS”), no le queda a la Sala camino diferente que revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones.
Finalmente, estimó que la orden de publicación desbordó las facultades del juez de primer grado, ya que no fue una pretensión solicitada en la demanda y, por el resultado de la decisión, también tenía que revocarse. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado, salvo lo Radicación n.° 101441 SCLAJPT-10 V.00 12 relativo a la publicación que se le ordenó realizar a la accionada. Con tal propósito formula seis cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la demandada.
De ellos, se analizarán en conjunto todos, a excepción del segundo que fue encausado por la vía directa (f.° 1 a 39, archivo: «11001310500520200041201- 0004Anexo_masivo_de_memorial.pdf» del cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO «VÍA DIRECTA» Lo presenta así: Acuso la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del numeral dos (2) del artículo cuarenta y cuatro (44) de la Ley 142 de 1994; numeral veintidós (22) del artículo treinta y cinco (35) de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo tercero (3) de la Ley 1474 de 20112 y el artículo quinto (5) de la Ley 190 de 19953, transgresión en la que incurrió el ad quem, a causa de considerar que si existía una inhabilidad que recaía sobre el demandante, al haber sido trabajador de una comisión de regulación de energía pasar a trabajar en una empresa de servicios públicos.
En su desarrollo cita la decisión del Tribunal e indica que los artículos relacionados en la proposición jurídica no tratan de inhabilidades que le apliquen porque esas disposiciones gobiernan aquellos casos en los que la Comisión de Regulación, corresponda a los mismos servicios prestados por la empresa de la que se desvinculó la persona o a la que pretenda engancharse laboralmente.
Radicación n.° 101441 SCLAJPT-10 V.00 13 Añade que esas inhabilidades tratan de los servicios públicos, es decir, que no aplica para una nueva vinculación laboral como empleado público, trabajador oficial o privado en otra entidad estatal, porque no está ante un ejercicio de funciones, cargos o actividades privadas, sino ante el cumplimiento de una función pública.
Indica: Así las cosas, se encuentra que el alcance de la norma está en restringir la prestación de servicios personales a una empresa de servicios públicos domiciliarios (ESP), por parte de una persona que haya sido administrador o empleado de alguna comisión de regulación o de la Superintendencia de servicios, antes de transcurrir un año de terminada su relación legal aplicable.
Y es que si bien, tal norma establece una inhabilidad especial para los servicios públicos y por lo tanto debe tener aplicación preferente, la misma en un correcto ejercicio de aplicación debe tener en cuenta que el límite de la imposición de la prohibición contemplada, únicamente opera en aquellos casos en donde las entidades y/o empresas a las cuales una persona desea vincularse opere el mismo servicio público de la entidad de la cual el aspirante se desvinculó. Presupuesto que no se configura en el caso sub examine.
Señala que la prohibición del numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 3° de la Ley 1474 de 2011, genera efectos frente a la prestación personal de servicios de asistencia, representación o asesoría respecto de asuntos concretos que conoció en ejercicio de sus funciones. Agrega, que cuando existen entidades con participación del Estado - caso de la demandada - se trata de una entidad pública y por esa razón los efectos jurídicos de esa norma no eran aplicables en este asunto.
Radicación n.° 101441 SCLAJPT-10 V.00 14 Se ocupa del artículo 5° de la Ley 190 de 1995 y expresa: Visto entonces, los presupuestos sustantivos de la norma en cuestión, el genuino sentido del precepto normativo está en entender que la revocatoria del nombramiento o posesión, así como la terminación del contrato de prestación celebrado por la administración, debe aplicarse únicamente en el marco de relaciones reguladas por el derecho público.
Lo que es igual a vinculaciones con la administración vía una relación legal y reglamentaria. Entendiendo esto último, como el límite sustantivo de la norma referida. Por lo cual, en aquellos casos en donde se observen irregularidades en los procesos de selección o la presunta existencia de inhabilidades y/o conflicto de intereses en las relaciones laborales reguladas por el derecho privado, deberá quien ostente la condición de empleador agotar los mecanismos disponibles en la legislación aplicable.
Norma que, si bien regula de alguna forma las inhabilidades y los conflictos de interés, (sic). Señala que no estaba incurso en ninguna inhabilidad porque, cuando prestó sus servicios a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, sus funciones estaban relacionadas con este último y no con los de energía. VII. CARGO PRIMERO «VÍA INDIRECTA» Lo formula de la siguiente manera: Acuso la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: (i) De la Constitución Política de Colombia (CP): Los artículos once (11), diecinueve (19), veinticinco (25), veintiséis (26), cuarenta y ocho (48), cincuenta (50) y cincuenta y tres (53).
(ii) Decreto 2351 de 1965. (iii) Del Código Civil Colombiano (CCC): los artículos mil quinientos dos (1502), mil quinientos ocho (1508), mil quinientos trece (1513), mil quinientos catorce (1514), mil setecientos cuarenta (1740) y mi setecientos cuarenta y seis (1746). (iv) Ley 100 de 1993. (v) Ley 50 de 1990. (vi) Los artículos ciento cuarenta y cinco (145) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) y Radicación n.° 101441 SCLAJPT-10 V.00 15 doscientos veintiséis (226) Código General de Proceso (CGP).
En el mismo sentido, las normas de derecho sustancial que complementan el reproche en la modalidad de violación medio, están representadas en: (vii) Del Código Sustantivo del trabajo (CST): tres (3), cinco (5), ocho (8), nueve (9), once (11), tres (13), catorce (14), veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23), veintisiete (27), treinta y nueve (39), cuarenta y seis (46), cincuenta y cinco (55), cincuenta y siete (57) numeral 5, cincuenta y nueve (59) numeral 9, sesenta y uno (61), ciento veintisiete (127), ciento treinta y dos (132) numeral 2, ciento cuarenta (140), ciento cuarenta y dos (142), ciento ochenta y seis (186), ciento noventa y dos (192) y trescientos cuarenta 340, en relación con errores de hecho, por apreciación errónea de las siguientes pruebas calificadas en casación: ● Contrato individual de trabajo - Grupo de Energía de Bogotá ESP. con fecha del 8 de noviembre de 2017.
Página 112 a 117 del pdf correspondiente al cuaderno número uno de la primera instancia. ● Comunicación denominada “Carta de renuncia”, con fecha del 23 de noviembre de 2017, suscrita por el demandante señor Francisco de Paula Toro Zea. Página 156 del pdf correspondiente al cuaderno número uno de la primera instancia. ● Correo electrónico con asunto “hoja de vida Francisco Toro”, con fecha del 23 de noviembre de 2017, remitido por el demandante señor Francisco de Paula Toro Zea.
Página 158 del pdf correspondiente al cuaderno número uno de la primera instancia. ● Correo electrónico con asunto “Fwd: solicitud respetuosa y comedida de Francisco Toro”, con fecha del 27 de noviembre de 2017, remitido por el demandante señor Francisco de Paula Toro Zea. Página 163 del pdf correspondiente al cuaderno número uno de la primera instancia. Relaciona, lo siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, en contra de la evidencia que: El contrato de trabajo firmado con el Grupo de Energía de Bogotá (GEB), acredita: (i) Que al ser esta una sociedad de economía mixta, por disposición reglamentaria aplica el CST. (ii) Que el cargo para el que fue contratado no es de directivo sino de asesor. (iii) Que las funciones que llegaba a desarrollar no eran de carácter privado, sino que seguían siendo funciones públicas.
(iv) Que las funciones que había desempeñado en la CREG tenían que ver con asesoría en temas de gas, en tanto que las funciones que desempeñaba en el GEB eran de energía, con lo cual no había Radicación n.° 101441 SCLAJPT-10 V.00 16 inhabilidad al no ser funciones iguales. (Mirar página 9 del fallo de segunda instancia). 2. Dar por demostrado, sin estarlo que: La carta de renuncia es prueba de un acto libre, voluntario, informado y espontáneo del trabajador.
Razón por la cual, no hay indicios de fuerza como vicio en el consentimiento, al no haber sido: compelido, obligado, forzado, amenazado ni inducido en error, ni en una situación que no fuera capaz de resistir. (Mirar página 7 del fallo de segunda instancia). 3. Dar por demostrado, sin estarlo que: La carta de renuncia es prueba de que la demandante como demandada actuaron bajo el influjo de haber violado el régimen de inhabilidades previsto en la ley.
Razón por la cual, no hay indicios de fuerza como vicio en el consentimiento, al no haber sido: compelido, obligado, forzado, amenazado ni inducido en error, ni en una situación que no fuera capaz de resistir. (Mirar página 18 del fallo de segunda instancia). 4. Dar por demostrado, sin estarlo que: La trayectoria académica y profesional que se acredita de la hoja de vida del demandante, son prueba del hecho que el trabajador conocía a plenitud y sin ninguna duda, las normas que regulan el sector, en especial las que regulan las funciones en cada una de las entidades públicas y privadas para las que prestó sus servicios, incluidos los conflictos de interés que surgen del ejercicio de esas funciones.
(Mirar página 15 del fallo de segunda instancia). 5. Dar por demostrado, sin estarlo que: La trayectoria académica y profesional que se acredita de la hoja de vida del demandante, son prueba del hecho que el trabajador conocía a plenitud y sin ninguna duda, las normas que regulan el sector, en especial las que regulan las relaciones entre empresas de servicios públicos domiciliarios y las comisiones de regulación de cada uno de los servicios definidos legalmente como domiciliarios.
(Mirar página 15 del fallo de segunda instancia). En su sustentación, cita la decisión cuestionada e indica que el contrato individual de trabajo muestra que la enjuiciada es una sociedad de economía mixta y por esa razón le aplica el CST; que el cargo para el que fue contratado fue el de asesor y no de directivo; que las funciones seguían siendo públicas, relacionadas con la energía y no con el gas, que fueron las que realizó en la CREG.
Radicación n.° 101441 SCLAJPT-10 V.00 17 Seguidamente se ocupó de la carta de renuncia y se refirió al concepto de fuerza e informa que ese medio de convicción no prueba la libertad de ese acto jurídico, porque para establecer que no existió un vicio del consentimiento, tenía que valorarse de forma conjunta con otros medios de convicción. Dice que el Correo Electrónico con asunto hoja de vida del 23 de noviembre de 2017 muestra que no pretendía renunciar de forma voluntaria, pues intentó revertir su retiro; que el Similar del 27 de igual mes y año, de solicitud respetuosa y comedida, enseña que la dejación del cargo no fue pacífica.
VIII. CARGO SEGUNDO «VÍA INDIRECTA» Dice esto: Acuso la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: (i) De la Constitución Política de Colombia (CP): Los artículos once (11), diecinueve (19), veinticinco (25), veintiséis (26), cuarenta y ocho (48), cincuenta (50) y cincuenta y tres (53).
(ii) Decreto 2351 de 1965. (iii) Del Código Civil Colombiano (CCC): los artículos mil quinientos dos (1502), mil quinientos ocho (1508), mil quinientos trece (1513), mil quinientos catorce (1514), mil setecientos cuarenta (1740) y mi setecientos cuarenta y seis (1746). (iv) Ley 100 de 1993. (v) Ley 50 de 1990. (vi) Los artículos ciento cuarenta y cinco (145) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) y doscientos veintiséis (226) Código General de Proceso (CGP).
En el mismo sentido, las normas de derecho sustancial que complementan el reproche en la modalidad de violación medio, están representadas en: (vii) Del Código Sustantivo del trabajo (CST): tres (3), cinco (5), ocho (8), nueve (9), once (11), tres (13), catorce (14), veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23), veintisiete (27), treinta y nueve (39), cuarenta y seis (46), cincuenta y cinco (55), cincuenta y siete (57) numeral 5, Radicación n.° 101441 SCLAJPT-10 V.00 18 cincuenta y nueve (59) numeral 9, sesenta y uno (61), ciento veintisiete (127), ciento treinta y dos (132) numeral 2, ciento cuarenta (140), ciento cuarenta y dos (142), ciento ochenta y seis (186), ciento noventa y dos (192) y trescientos cuarenta 340, en relación con errores de hecho, por falta de apreciación de las siguientes pruebas calificadas en casación: 1.
Sobre el tópico de la inhabilidad: ● Hoja de vida interna del Grupo de Energía de Bogotá S.A ESP, diligenciado por el demandante señor Francisco de Paula Toro Zea el 2 de noviembre de 2017. Página 105 a 111 del pdf correspondiente al cuaderno número uno de la primera instancia. ● Documento denominado “Perfil de cargo”, emitido por la demandada Grupo de Energía de Bogotá S.A ESP.
Página 118 a 119 del pdf correspondiente al cuaderno número uno de la primera instancia. ● Documento denominado “Declaración anual de adhesión al código de ética y conflicto de interés”, emitido por la demandada Grupo de Energía de Bogotá S.A ESP y suscrito por el demandante señor Francisco de Paula Toro Zea, con fecha del 8 de noviembre de 2017.
Página 120 a 123 del pdf correspondiente al cuaderno número uno de la primera instancia. ● Certificación laboral emitida por la demandada Grupo de Energía de Bogotá S.A ESP, el día 27 de noviembre de 2017. Página 161 del pdf correspondiente al cuaderno número uno de la primera instancia. Relaciona los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, en contra de la evidencia que: El demandante no había informado a la demandada, de que su último cargo había sido en la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG). 2.
Dar por demostrado, en contra de la evidencia que: El demandante se encontraba inmerso en una inhabilidad para trabajar con la demandada. Enlista, por su falta de observancia los siguientes medios de convicción: Radicación n.° 101441 SCLAJPT-10 V.00 19 ● Correo electrónico con asunto “hoja de vida Francisco Toro”, con fecha del 24 de noviembre de 2017, remitido por el demandante señor Francisco de Paula Toro Zea.
Página 159 del pdf correspondiente al cuaderno número uno de la primera instancia. ● Correo electrónico con asunto “funciones específicas de Francisco Toro en la CREG”, con fecha del 27 de noviembre de 2017, remitido por el demandante señor Francisco de Paula Toro Zea. Página 162 del pdf correspondiente al cuaderno número uno de la primera instancia. ● Correo electrónico reenviado con asunto “Fwd: solicitud respetuosa y comedida de Francisco Toro”, con fecha del 1 de diciembre de 2017, remitido por el demandante señor Francisco de Paula Toro Zea.
Página 165 del pdf correspondiente al cuaderno número uno de la primera instancia. ● Correo electrónico con asunto “solicitud respetuosa y comedida de Francisco Toro”, con fecha del 4 de diciembre de 2017, remitido por el demandante señor Francisco de Paula Toro Zea. Página 167 del pdf correspondiente al cuaderno número uno de la primera instancia. ● Correo electrónico con asunto “Francisco Toro”, con fecha del 13 de diciembre de 2017, remitido por el demandante señor Francisco de Paula Toro Zea.
Página 173 a 174 del pdf correspondiente al cuaderno número uno de la primera instancia. ● Correo electrónico con asunto “saludo de Francisco Toro”, con fecha del 23 de enero de 2018 remitido por el demandante señor Francisco de Paula Toro Zea. Página 178 a 179 del pdf correspondiente al cuaderno número uno de la primera instancia. ● Correo electrónico con asunto “Hoja de vida Francisco Toro”, con fecha del 23 de enero de 2018, remitido por el demandante señor Francisco de Paula Toro Zea.
Página 180 a 181 del pdf correspondiente al cuaderno número uno de la primera instancia. ● Correo electrónico con asunto “de Francisco Toro”, con fecha del 6 de agosto de 2018, remitido por el demandante señor Francisco de Paula Toro Zea. Página 187 y 188 del pdf correspondiente al cuaderno número uno de la primera instancia. Señala que los elementos demostrativos, con los que soporta la acusación, enseñan que la enjuiciada conocía que Radicación n.° 101441 SCLAJPT-10 V.00 20 antes de su vinculación, prestó sus servicios a la CREG y que como aquella era una sociedad de economía mixta, aplicaba el CST; que en razón a esa situación, las formas para dar por terminada la relación laboral se encontraban en ese estatuto; que su cargo no fue de directivo sino de asesor y continuaban siendo públicas, lo que implica la inexistencia de la inhabilidad; que las funciones que adelantó en la CREG eran de asesoría en temas de gas, mientras que en la enjuiciada, estaban relacionadas con energía. IX.
CARGO TERCERO Señala esto: Acuso la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, por error de hecho por apreciación errónea, de las siguientes normas: (i) De la Constitución Política de Colombia (CP): Los artículos once (11), diecinueve (19), veinticinco (25), veintiséis (26), cuarenta y ocho (48), cincuenta (50) y cincuenta y tres (53).
(ii) Decreto 2351 de 1965. (iii) Del Código Civil Colombiano (CCC): los artículos mil quinientos dos (1502), mil quinientos ocho (1508), mil quinientos trece (1513), mil quinientos catorce (1514), mil setecientos cuarenta (1740) y mi setecientos cuarenta y seis (1746). (iv) Ley 100 de 1993. (v) Ley 50 de 1990. (vi) Los artículos ciento cuarenta y cinco (145) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) y doscientos veintiséis (226) Código General de Proceso (CGP).
En el mismo sentido, las normas de derecho sustancial que complementan el reproche en la modalidad de violación medio, están representadas en: (vii) Del Código Sustantivo del trabajo (CST): tres (3), cinco (5), ocho (8), nueve (9), once (11), tres (13), catorce (14), veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23), veintisiete (27), treinta y nueve (39), cuarenta y seis (46), cincuenta y cinco (55), cincuenta y siete (57) numeral 5, cincuenta y nueve (59) numeral 9, sesenta y uno (61), ciento veintisiete (127), ciento treinta y dos (132) numeral 2, ciento cuarenta (140), ciento cuarenta y dos (142), ciento ochenta y seis (186), ciento noventa y dos (192) y trescientos cuarenta 340, en relación con errores de hecho, por apreciación errónea de las siguientes pruebas no calificadas en casación: Radicación n.° 101441 SCLAJPT-10 V.00 21 ● Certificaciones laborales adjuntas al correo electrónico “Documento Francisco Toro - Parte 3”, remitido por el demandante señor Francisco de Paula Toro Zea, el 25 de octubre de 2017.
Página 40 a 61 del pdf correspondiente al cuaderno número uno de la primera instancia. Estos son los yerros que le atribuye a la decisión del Tribunal: 1. Dar por demostrado, sin estarlo que: La trayectoria académica y profesional que se acredita de las certificaciones laborales adjuntas al correo electrónico “Documento Francisco Toro - Parte 3”, son prueba del hecho que el trabajador conocía a plenitud y sin ninguna duda, las normas que regulan el sector, en especial las que regulan las funciones en cada una de las entidades públicas y privadas para las que prestó sus servicios, incluidos los conflictos de interés que surgen del ejercicio de esas funciones.
(Mirar páginas 14 y 15 del fallo de segunda instancia). 2. Dar por demostrado, sin estarlo que: La trayectoria académica y profesional que se acredita de las certificaciones laborales adjuntas al correo electrónico “Documento Francisco Toro - Parte 3”, son prueba del hecho que el trabajador conocía a plenitud y sin ninguna duda, las normas que regulan el sector, en especial las que regulan las relaciones entre empresas de servicios públicos domiciliarios y las comisiones de regulación de cada uno de los servicios definidos legalmente como domiciliarios.
(Mirar página 14 y 15 del fallo de segunda instancia). 3. Dar por demostrado, sin estarlo que: Dado que el demandante no es un ciudadano lego, es propio de las reglas de la experiencia que una persona con la trayectoria académica y profesional que tiene el demandante, sabía perfectamente la decisión que estaba tomando y la libertad con la que contaba para asumir esa determinación. (Mirar página 14 del fallo de segunda instancia).
Al sustentarlo sostiene que los medios probatorios con los que pretende acreditar las equivocaciones imputadas al Tribunal no acreditan que conocía las normas que regulan el sector, porque su experiencia laboral y académica se relacionan con aspectos técnicos de la ingeniería, economía y finanzas. Radicación n.° 101441 SCLAJPT-10 V.00 22 Advierte que no se valoraron las pruebas relacionadas en la acusación, junto con otras, con las que se hubiera definido que no conocía del régimen de inhabilidades.
Ejemplo de ello, anota, son los correos electrónicos en los que manifestó a los representantes de la accionada que analizaran su inhabilidad a través de una revisión técnica, junto con la respuesta del testigo Héctor Graffe e indica lo siguiente: No es cierto que, mediando el uso de las denominadas reglas de la experiencia, racionalmente se pueda concluir que “sabía perfectamente la decisión que estaba tomando y la libertad con la que contaba para asumir esa determinación”.
Esto en cuanto, como se observa de su definición, estas devienen de premisas obtenidas del conocimiento de la regularidad de los sucesos habituales. Lo que es igual, a lo que generalmente ocurre en un contexto determinado. Lo anterior es simple lógica jurídica. Pues, no es de la regularidad de las renuncias presentadas por trabajadores en el contexto colombiano, que se pueda acreditar que un trabajador normalmente sabe el marco jurídico que regula los asuntos legales y de la normatividad de su sector.
Mejor aún, el uso de las reglas de la experiencia debe contener una alta fuerza de causalidad para adquirir su valor cómo un suceso habitual y con ello, la aceptación de que es parte de la regularidad de los sucesos habituales. Para que entonces se pueda proveer a ésta, del carácter de criterio auxiliar o inferencia, para la confirmación del hecho.
Por el contrario, los hechos de que: (i) El trabajador conocía perfectamente la decisión que estaba tomando. Y, (ii) La libertad que tenía para tomar esa decisión. No son hechos que puedan ser soportados ni tener como probados, con el uso de reglas de la experiencia. Pues, el conocimiento de un individuo y los márgenes que este tenga para tomar una decisión, no son reglas de la experiencia, en cuanto son juicios que se extraen de la particularidad de cada caso y no de contextos de sucesos habituales.
X. CARGO CUARTO Dice esto: Radicación n.° 101441 SCLAJPT-10 V.00 23 Acuso la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: (i) De la Constitución Política de Colombia (CP): Los artículos once (11), diecinueve (19), veinticinco (25), veintiséis (26), cuarenta y ocho (48), cincuenta (50) y cincuenta y tres (53).
(ii) Decreto 2351 de 1965. (iii) Del Código Civil Colombiano (CCC): los artículos mil quinientos dos (1502), mil quinientos ocho (1508), mil quinientos trece (1513), mil quinientos catorce (1514), mil setecientos cuarenta (1740) y mi setecientos cuarenta y seis (1746). (iv) Ley 100 de 1993. (v) Ley 50 de 1990. (vi) Los artículos ciento cuarenta y cinco (145) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) y doscientos veintiséis (226) Código General de Proceso (CGP).
En el mismo sentido, las normas de derecho sustancial que complementan el reproche en la modalidad de violación medio, están representadas en: (vii) Del Código Sustantivo del trabajo (CST): tres (3), cinco (5), ocho (8), nueve (9), once (11), tres (13), catorce (14), veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23), veintisiete (27), treinta y nueve (39), cuarenta y seis (46), cincuenta y cinco (55), cincuenta y siete (57) numeral 5, cincuenta y nueve (59) numeral 9, sesenta y uno (61), ciento veintisiete (127), ciento treinta y dos (132) numeral 2, ciento cuarenta (140), ciento cuarenta y dos (142), ciento ochenta y seis (186), ciento noventa y dos (192) y trescientos cuarenta 340, en relación con errores de hecho, falta de apreciación de las siguientes pruebas no calificadas en casación: ● Correo electrónico con asunto “hoja de vida Francisco Toro”, con fecha del 24 de noviembre de 2017, remitido por el demandante señor Francisco de Paula Toro Zea.
Página 159 del pdf correspondiente al cuaderno número uno de la primera instancia. ● Correo electrónico con asunto “funciones específicas de Francisco Toro en la CREG”, con fecha del 27 de noviembre de 2017, remitido por el demandante señor Francisco de Paula Toro Zea. Página 162 del pdf correspondiente al cuaderno número uno de la primera instancia. ● Correo electrónico reenviado con asunto “Fwd: solicitud respetuosa y comedida de Francisco Toro”, con fecha del 1 de diciembre de 2017, remitido por el demandante señor Francisco de Paula Toro Zea.
Página 165 del pdf correspondiente al cuaderno número uno de la primera instancia. ● Correo electrónico con asunto” solicitud respetuosa y comedida de Francisco Toro”, con fecha del 4 de diciembre de 2017, remitido por el demandante señor Francisco de Paula Toro Zea. Página 167 del pdf correspondiente al cuaderno número uno de la primera instancia. Radicación n.° 101441 SCLAJPT-10 V.00 24 ● Correo electrónico con asunto “Francisco Toro”, con fecha del 13 de diciembre de 2017, remitido por el demandante señor Francisco de Paula Toro Zea.
Página 173 a 174 del pdf correspondiente al cuaderno número uno de la primera instancia. ● Correo electrónico con asunto “saludo de Francisco Toro”, con fecha del 23 de enero de 2018 remitido por el demandante señor Francisco de Paula Toro Zea. Página 178 a 179 del pdf correspondiente al cuaderno número uno de la primera instancia. ● Correo electrónico con asunto “Hoja de vida Francisco Toro”, con fecha del 23 de enero de 2018, remitido por el demandante señor Francisco de Paula Toro Zea.
Página 180 a 181 del pdf correspondiente al cuaderno número uno de la primera instancia. ● Correo electrónico con asunto “de Francisco Toro”, con fecha del 6 de agosto de 2018, remitido por el demandante señor Francisco de Paula Toro Zea. Página 187 y 188 del pdf correspondiente al cuaderno número uno de la primera instancia. ● Documento denominado “Acta de posesión No. 010 de 2017”, emitido por la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, con fecha de 1 de junio de 2017.
Página 30 del pdf correspondiente al cuaderno número uno de la primera instancia. ● Documento denominado “Resolución No. 200 de 2017”, emitido por la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG, con fecha de 3 de noviembre de 2017. Página 103 del pdf correspondiente al cuaderno número uno de la primera instancia. ● Concepto emitido por el Departamento de Función Pública relacionado con la consulta elevada por el demandante, bajo referencia “INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES.
Inhabilidades de ex empleados de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG- para trabajar en una empresa de servicios públicos domiciliarios. RAD: 20182060011992 de fecha 16 de enero de 2018”. Página 182 a 186 del pdf correspondiente al cuaderno número uno de la primera instancia. ● Prueba pericial de parte de estudio técnico Lingüístico y comportamental, elaborado por el perito Carlos Alberto Castañeda Arcila.
Página 326 a 370 del pdf correspondiente al cuaderno número uno de la primera instancia. Radicación n.° 101441 SCLAJPT-10 V.00 25 ● Prueba pericial de parte de psicología forense, elaborado por la perita Adriana Espinosa Becerra. Página 371 a 429 del pdf correspondiente al cuaderno número uno de la primera instancia. ● Prueba testimonial decretada de oficio por el Juez de instancia, y rendida por el señor Ernesto Moreno Restrepo. ● Prueba testimonial decretada de oficio por el Juez de instancia, y rendida por el señor Héctor Eduardo Graffe Cantillo.
Sostiene que se cometió esta equivocación: 1. No dar por demostrado en contra de la evidencia, que vía prueba indiciaria está probado que: si existieron actos materiales desplegados por el empleador el día veintitrés (23) de noviembre de 2017, a través de los cuales se ejerció fuerza psicológica hacia el trabajador y demandante; con lo cual, el acto de renuncia está viciado en el consentimiento dado por este.
Para desarrollar la imputación, inicia con la siguiente argumentación: Así, es momento para recordar que, si bien en principio el indicio no es prueba apta para estructurar un yerro fáctico. No es menos cierto que si la prueba indiciaria es el medio de convicción principal y central del que se vale el juez para llegar a alguna conclusión, este debe el recurrente alegarlo, pues de lo contrario la sentencia se mantiene inalterable.
Por lo anterior, dado que: (i) El ad quem acudió en la motivación de sus conclusiones a la prueba por indicios. (ii) Que las pruebas periciales de parte arrimadas al expediente, fueron objeto de valoración por el a quo, en la modalidad de prueba indiciaria. (iii) Que la valoración de pruebas no calificadas en casación, en conjunto permite la construcción de indicios y desde ellos, encontrar acreditada la ocurrencia de fuerza como vicio en el consentimiento.
Y que, (iv) no es suficiente reprochar el error en la valoración de indicios hecha por el ad quem, sino que resulta indispensable la reconstrucción de estos y su justificación. A continuación se hace uso de la técnica de construcción de indicios, para sustentar la correcta apreciación de estos medios probatorios: Radicación n.° 101441 SCLAJPT-10 V.00 26 Para continuar con su disertación, sostiene que el Correo Electrónico del 21 de septiembre de 2017 (sic) acredita que el 23 de noviembre de 2017 (sic) se efectuó una reunión en la que el empleador le insinuó la existencia de una probable inhabilidad, razón por la cual, se le dijo que tenía que decidir entre renunciar o que se le despidiera con justa causa.
Señala que la carta de renuncia no fue un acto libre, voluntario y dispositivo, porque el Correo del 21 de septiembre indica que tenía un interés previo de ingresar a la accionada, mucho antes de hacerlo a la CREG y que pretendía vincularse con ella porque mejoraba sus condiciones salariales. Lo anterior lo lleva a definir que no tenía razones personales, para presentar, de forma intempestiva, la citada misiva.
Agrega que del Correo Electrónico del 2 de noviembre de 2017, se puede inferir que presentó formal y protocolariamente su decisión de terminar el contrato de trabajo y que en ese acto expresó el motivo, con lo cual, puede concluirse que no actuó libremente, pues lo hizo de manera manuscrita, con caligrafía poco legible y textos superpuestos; que esas situaciones enseñan que fue coaccionado para presentar ese documento, porque tenía la presión psicológica de verse expuesto a las consecuencias de un presunto despido con justa causa.
Se ocupa de los restantes correos electrónicos e indica que meses después de su desvinculación insistía en buscar Radicación n.° 101441 SCLAJPT-10 V.00 27 empleo; la demandada no quiso escuchar sus argumentos sobre la inhabilidad y se vio obligado a renunciar; que estimó fue sometido a presión y estaba derrumbado; que su empleador le exigió que redactara la carta de renuncia a mano; que tenía la esperanza de volver a su puesto laboral, porque estimaba que no existía ninguna inhabilidad; que su situación económica era difícil y expone: Con lo cual, es posible concluir que no tenía razones de orden profesional o del fuero interno de la relación de trabajo, para pretender renunciar de forma intempestiva; siendo entonces que la renuncia presentada el día veintitrés (23) de noviembre de 2017, no fue un acto libre, voluntario y dispositivo de parte del trabajador y que estuvo viciada en su consentimiento.
Finalmente desciende a los dictámenes periciales y a los testimonios denunciados. XI. RÉPLICA Dice que la equivocación jurídica no se presenta, en la medida que la intelección que el Tribunal le otorgó a las disposiciones relacionadas en la imputación presentada por la vía directa, es adecuada, porque el actor, estaba inhabilitado para vincularse con una empresa de servicios públicos domiciliarios de energía, cuando previamente había prestado sus servicios a la CREG.
Señala que no se cometió ninguna equivocación probatoria, pues, la renuncia presentada por el demandante fue libre y voluntaria (f.° 1 a 14, archivo: «11001310500520200041201- 0008Anexo_masivo_de_memorial.pdf» del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 101441 SCLAJPT-10 V.00 28 XII. CONSIDERACIONES El demandante, con el cargo presentado por la senda directa, le cuestiona al Tribunal el entendimiento que le otorgó al numeral 2° del artículo 44 de la Ley 142 de 1994, porque, según dice en la acusación, la inhabilidad prevista en esa disposición opera únicamente cuando las entidades o empresas, donde la persona desea vincularse, presten el mismo servicio público de la entidad de la que se desvinculó. Pues bien, para definir esa cuestión es necesario citar la disposición acusada por su errada intelección, que dice lo siguiente:
ARTÍCULO
44. CONFLICTO DE INTERESES; INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Para los efectos del funcionamiento de las empresas de servicios públicos y de las autoridades competentes en la materia, se establecen las siguientes inhabilidades e incompatibilidades: […] 44.2. No podrá prestar servicios a las comisiones de regulación ni a la Superintendencia de Servicios Públicos, ninguna persona que haya sido administrador o empleado de una empresa de servicios públicos antes de transcurrir un año de terminada su relación con la empresa ni los cónyuges o compañeros permanentes de tales personas, ni sus parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
Esta misma inhabilidad se predica de los empleados de las comisiones o de la Superintendencia, sus cónyuges o parientes en los mismos grados, respecto de empleos en las empresas. Sin embargo, las personas aludidas pueden ejercitar ante las comisiones de regulación y ante la Superintendencia su derecho a pedir informaciones, a hacer peticiones, y a formular observaciones o a transmitir informaciones respecto a las decisiones que allí se tomen, o a los proyectos de decisiones que se les consulten Radicación n.° 101441 SCLAJPT-10 V.00 29 Inicialmente debe destacarse que los servicios públicos domiciliarios contribuyen al mejoramiento de la calidad de vida de los asociados, conforme lo enseñan los artículos 1°, 2°, 365 y 366 Superiores, soportado en el respeto y aseguramiento del derecho a la dignidad humana.
De allí que la Constitución de 1991 implementó un esquema jurídico de prestación de servicios públicos, que aunque supera la asimilación con la noción de función pública, no se somete a las reglas del mercado, porque reconoce al Estado la importante función de dirigir la economía, donde se encuentran las actividades de regulación y control (artículos 150-8, 189-22 y 3701).
Precisamente el artículo 365 Superior resalta que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado e indica que se someterán al «régimen jurídico que fije la ley». Autoriza al Estado a prestarlos de forma directa o indirecta y también a las comunidades organizadas o a los particulares; a aquel le encomienda la regulación, el control, y la vigilancia de esos servicios.
En razón a esa situación, el legislador previó, en materia de servicios públicos domiciliarios, una serie de inhabilidades e incompatibilidades, a fin de erradicar vicios y asegurar la eficacia, eficiencia y moralidad de la administración, lograr el principio de igualdad de oportunidades y evitar el tráfico de influencias, el conflicto de 1 Sentencia Consejo de Estado CE, Radicación 25000-23-25-000-2004-00413-01(AP). 21 de febrero de 2007.
Radicación n.° 101441 SCLAJPT-10 V.00 30 intereses, la transparencia y claridad en el manejo de la gestión pública y la contratación administrativa2. Para ese fin, la norma trascrita estableció una incompatibilidad, que aplica dependiendo la situación en la que se encuentre la persona natural, pues, (a) si se trata de un exadministrador o exempleado de una empresa de servicios públicos domiciliarios, se le impide que preste sus servicios a una Comisión de Regulación y a la Superintendencia de Servicios Públicos, antes de que transcurra un año del retiro de la empresa y (b) al exempleado de una Comisión de Regulación o de la Superintendencia, se le impone esa restricción si desea vincularse laboralmente con una empresa de servicios públicos domiciliarios.
El fin de esa inhabilidad, cuando se trata de un ex funcionario de una Comisión de Regulación o de la Superintendencia, se soporta en la necesidad de evitar un conflicto de intereses y un tráfico de influencias que eventualmente podía presentarse entre quien, como antiguo trabajador de la entidad estatal, intente vincularse con una empresa prestadora de servicios públicos.
Siendo ese su propósito, se ha concluido que la inhabilidad aplica cuando la respectiva Comisión de Regulación o la delegada de la Superintendencia, se ocupa 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 1114. 16 de julio de 1998. Radicación n.° 101441 SCLAJPT-10 V.00 31 del servicio público domiciliario prestado por la empresa en la que pretenda, la persona natural, vincularse3.
Lo expuesto, lleva al convencimiento de que ninguna equivocación cometió el Juez de la apelación, como que le otorgó al artículo 44-2 de la Ley 142 de 1994, un correcto entendimiento, pues entendió que la inhabilidad se presentaba, en atención al servicio público domiciliario que regulaba la Comisión y el que ejecutaba la entidad encargada de prestarlo.
En este asunto, no se discute que el actor se desempeñó como profesional especializado en la Comisión de Regulación de Energía y Gas y que, sin transcurrir el año de que trata la disposición mencionada anteriormente, se vinculó con el Grupo de Energía de Bogotá, que implica que el actor estaba inhabilitado para unirse con esta última, porque aplica a los empleados de las comisiones y atiende, se insiste, al servicio encargado a la respectiva comisión y el que preste la empresa de servicios públicos domiciliarios.
Vale agregar, que en esta imputación se indica que el actor solamente se ocupó de temas relacionados con el gas; empero, esa situación que no es posible verificarla, en atención a la senda seleccionada por la censura; sin embargo, se reitera, la inhabilidad se presenta en atención al servicio controlado y el que ejecuta, en este caso, el Grupo de Energía de Bogotá. 3 Ib.
Radicación n.° 101441 SCLAJPT-10 V.00 32 Por otro lado, la mención que en la sentencia se hizo sobre el numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, modificado por el 3° de la Ley 1474 de 2011, fue para exteriorizar las consecuencias disciplinarias que la vinculación con la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios le generaría al demandante, sucediendo lo mismo con la remisión que se hizo a la Ley 190 de 1995 – de moralidad administrativa, que en su artículo 5° habla de las acciones a adoptar en casos de vinculaciones irregulares.
Nótese que el juez de la apelación advirtió que la empresa enjuiciada, reconoció su equivocación al momento de vincular al actor, en razón a la inhabilidad del artículo 44- 2 de la Ley 142 de 1994 y optó, para solventar esa situación, por la opción de ofrecerle la renuncia y de manera expresa dijo lo siguiente: Es evidente que tanto la demandante como demandada actuaron bajo el influjo de haber violado el régimen de inhabilidades previsto en la ley; luego, si el propósito de la renuncia era soslayar la presunta violación de una norma legal, es decir, evitar las consecuencias disciplinarios o penales para demandante y los servidores públicos que intervinieron en su contratación, de tal conducta no podría derivarse la formación o reconocimiento de un derecho, pues se infiere que el propósito de la renuncia no fue la desvinculación laboral del demandante sino eludir las consecuencias jurídicas de haber presuntamente pretermitido el régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
Siendo eso así, ninguna equivocación jurídica cometió el juez de la apelación. Radicación n.° 101441 SCLAJPT-10 V.00 33 Ahora, en el primer cargo presentado por la senda indirecta se formulan errores, que en verdad no son de hecho, porque se invita a establecer que a la enjuiciada le aplica el Código Sustantivo del Trabajo; que las funciones encomendadas al demandante no eran privadas sino de función pública y que no se presentaba la inhabilidad en razón a que las funciones que desempeñó en la CREG eran de gas.
Para definir esos eventos, necesariamente tiene que realizarse un análisis de la naturaleza jurídica de la enjuiciada y de la forma como opera la inhabilidad; esos eventos son ajenos a la senda seleccionada por el demandante, pues para establecer el entendimiento y efecto de las normas que regulan esos aspectos, tenía que acudirse a un cargo formulado por la senda de puro derecho.
Lo realizado por el recurrente enseña que en la misma imputación se mezclaron las vías de ataque permitidas en la casación del trabajo, que no es posible, pues cada una de ellas, en su forma y objetivo, son independientes, ya que, la eminentemente jurídica trata de la aplicación o falta de ella, de determinado texto legal, pero al margen de cualquier cuestión probatoria, que está reservada, única y exclusivamente al camino de los hechos.
Precisamente, en la sentencia de casación CSJ SL1366- 2024, sobre lo expuesto se anotó: Radicación n.° 101441 SCLAJPT-10 V.00 34 En esta circunstancia el cargo es inabordable, por cuanto (i) mezcla, indebidamente, argumentos jurídicos y fácticos, desconociendo que, si la acusación se endereza por la vía directa, la demostración debe ser de índole exclusivamente jurídica, en tanto que, si el embate se plantea por la vía de los hechos, los razonamientos deben dirigirse a criticar la valoración probatoria.
Este error inexcusable tiene como consecuencia que el escrito se convierta en un mero alegato de instancia, contraviniendo con ello lo dispuesto por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. En todo caso, cuando se resolvió el cargo inicial formulado por la senda directa, se decidió lo relativo a la inhabilidad.
Adicionalmente, la censura, en la sustentación de la imputación, parte de un supuesto ajeno a la realidad del fallo cuestionado, como que le cuestiona que la carta de renuncia solo muestra esa situación, pero no la libertad para realizar ese acto jurídico, pues para definir esa situación tenía que valorarse de forma conjunta con otros elementos demostrativos.
Esa argumentación desconoce que el ad quem, para definir que no existió presión para que el demandante presentara la dimisión de forma voluntaria a su cargo, analizó el interrogatorio del actor y los testimonios de los señores Héctor Eduardo Graffe Cantillo y Ernesto Moreno Restrepo, que no fueron relacionados en la acusación, razón por la cual la decisión permanece incólume con sustento en lo no objetado.
Radicación n.° 101441 SCLAJPT-10 V.00 35 Además, los Correos Electrónicos del 23 y 27 de noviembre de 2017, fueron realizados por el actor. Con estos no es posible demostrar el vicio del consentimiento que alega se presentó al momento de firmar la carta de renuncia, porque sería permitir que las partes fabriquen o creen los medios de convicción que les favorezcan.
Por otro lado, en el cargo segundo se cuestiona que el Tribunal no encontró que el demandante le informó a la enjuiciada que su último cargo fue en la Comisión de Regulación de Energía y Gas; también, que no estaba inhabilitado. Resulta que los correos electrónicos con los que se soporta la primera cuestión, fueron elaborados por el demandante y ninguno de ellos muestra que con antelación a su desvinculación4, la enjuiciada estuviera enterada que prestó sus servicios a la CREG, pues estos se presentaron los días 24 y 27 de noviembre; 1°, 4 y 13 de diciembre de 2017; 23 y 6 de enero de 2018.
Las demás explicaciones, igual que sucedió con la inicial acusación, son de estirpe jurídica relacionadas con la naturaleza jurídica de la enjuiciada y la inexistencia de la inhabilidad en razón al cargo y función que desempeñaba. La tercera acusación se interesa solamente en uno de los fundamentos del fallo de segunda instancia, es decir, la 4 23 de noviembre de 2017.
Radicación n.° 101441 SCLAJPT-10 V.00 36 trayectoria académica del actor. Para soportarlo acude a correos electrónicos por él realizados. Con estos, no es posible fundar un error en la casación del trabajo, porque sería permitir, que las partes fabriquen las pruebas en su beneficio y olvida, igualmente, que el Tribunal para hallar que en la firma de la carta de renuncia no existió coacción se sirvió del interrogatorio del demandante y lo expuesto Ernesto Moreno Restrepo, que no se denunciaron.
La cuarta imputación tampoco es útil a los fines perseguidos por el impugnante, porque, al igual que sucede con las otras imputaciones, se soporta en correos electrónicos del actor y lo que pretende, conforme lo anuncia de forma expresa, es acudir a una serie de indicios, desconociendo, que este no es calificado, como que únicamente lo son el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.
Adicionalmente el concepto del Departamento de la Función Pública5, no es una decisión que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas particulares o generales y, por ende, no tiene una fuerza igual a la ley6. Por otro lado, el Acta de Posesión n.° 010 de 2017 y la Resolución n.° 200 de 2017, en su orden, solo enseñan que el actor, el 1° de junio de ese periodo, tomó posesión del cargo de profesional especializado grado 24, de la planta de la Comisión de Regulación de Energía y Gas y que el 30 de 5 f.° 182 a 186.
Expediente digital, cuaderno de primera instancia. 6 Sentencia CC C487-1996. Radicación n.° 101441 SCLAJPT-10 V.00 37 noviembre de ese año, esa entidad le aceptó la renuncia que presentó7, pero no muestran una realidad distinta a la advertida por el Tribunal, esto es, que la dimisión que presentó a la enjuiciada, no estaba viciada. Así mismo, sobre este documento se pretende acudir a una serie de elucubraciones o suposiciones relacionadas con la forma de escritura, que no son permitidas en la casación del trabajo, pues solo el error, manifiesto y evidente da lugar al quiebre del fallo del Tribunal.
Finalmente, no es viable en este cargo analizar los testimonios y dictámenes relacionados por el actor, en virtud a que, con prueba hábil no se demostraron los errores formulados al sentenciador de segundo grado. De lo dicho se sigue, que los cargos no prosperan. XIII. CARGO SEGUNDO «VÍA DIRECTA» Denuncia el fallo por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 226 del CGP aplicable por la remisión del artículo 145 del CPTSS.
Luego, indica: Por su parte, de cara a justificar la concurrencia del fenómeno de violación medio, como presupuesto de la doctrina de esta sala para el estudio de normas de contenido procesal. 7 f.° 30 y 103 ib. Radicación n.° 101441 SCLAJPT-10 V.00 38 A continuación, me permito señalar que, en la presentación de este cargo: (i) Se citarán las normas de derecho sustancial que contienen el derecho pretendido o que haya sido base del derecho reclamado.
(ii) Y en segundo momento, se indicará la forma en la que la violación de la ley adjetiva indicada, conduce a la contravención de la norma sustantiva. Así las cosas, las normas de derecho sustancial que complementan la norma procesal objeto de reproche, están representadas en los artículos: ocho (8), nueve (9), once (11), tres (13), catorce (14), veintidós (22), veintitrés (23), veintisiete (27), cuarenta y seis (46), cincuenta y cinco (55), cincuenta y nueve (59) numeral 9, sesenta y uno (61), ciento cuarenta (140), ciento cuarenta y dos (142) y trescientos cuarenta 340 del Código Sustantivo del Trabajo (CST).
Sostiene que un dictamen debe apreciarse con sustento en las reglas de la sana crítica, realizando un juicio de imparcialidad e idoneidad; que el juzgador de instancia no le dio una intelección adecuada a la norma procedimental, ya que, de manera defectuosa y equivocada, sostuvo que si aquel no reunía los requisitos de forma, debía excluírsele y privársele de alguna valoración, porque lo previsto en el artículo procedimental, son reglas de valoración y no de exclusión. XIV.
RÉPLICA Los argumentos que presenta para oponerse a la acusación, son los mismos señalados frente a al cargo primero, formulado por la senda de puro derecho. XV. CONSIDERACIONES Para resolver esta acusación, es suficiente con manifestarle al recurrente, que los argumentos principales de la decisión del Tribunal y que se intentaron cuestionar en Radicación n.° 101441 SCLAJPT-10 V.00 39 los cargos analizados con antelación, no prosperaron, siendo por lo tanto infructuoso determinar si el Tribunal incurrió en la equivocación que en esta oportunidad le imputa.
En todo caso, se observa que cuando el sentenciador se pronunció sobre estos medios de convicción señaló que el juez ordinario era el único que podía establecer si el acto de renuncia no fue libre y espontáneo; discernimiento que no fue cuestionado y, por ende, sigue sirviendo de soporte a la decisión de segunda instancia. Por lo visto, el cargo se desestima.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.900.000, que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice, conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FRANCISCO DE PAULA TORO ZEA contra el GRUPO DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP - GEB S. A. ESP.
Radicación n.° 101441 SCLAJPT-10 V.00 40. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 745633830AA74761DDE62DE22E9004CBE63A2572AC07E758BF08F4B7A8A33E62 Documento generado en 2024-09-23