CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2509-2023 Radicación n.° 96384 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE LUIS BILBAO RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN y al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
Se reconoce personería al abogado Ariel José Miranda Castillo, como apoderado de la Fundación Universitaria San Martín, en los términos del poder obrante en el cuaderno digital de la Corte. Radicación n.° 96384 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Jorge Luis Bilbao Ramírez llamó a juicio a la Fundación Universitaria San Martín – FUSM - y al Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que previa declaración de que i) con la primera existió un verdadero contrato de trabajo el cual terminó por causa imputables y ii) la segunda en virtud de la Resolución n.º 1702 de 2015, debe velar en forma solidaria por el cumplimiento de la sentencia. En consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de i) las cesantías e intereses a las mismas; ii) la prima de servicios; iii) los salarios adeudados; iv) los aportes a la seguridad social; v) los descuentos realizados al salario; vi) la indemnización por despido y, vii) las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.
Apoyó sus peticiones, básicamente, en que, laboró al servicio de la Fundación Universitaria San Martin, entre febrero de 2000 y el 24 de marzo de 2015; que durante su vinculación desempeñó varios cargos, siendo el último el de decano encargado de la Facultad de Medicina - Sede Puerto Colombia; que el contrato de trabajo feneció por causas imputables al empleador; que desarrolló paralelamente cargos administrativos con funciones de docencia en las facultades de Medicina, Odontología, Veterinaria y Zootecnia; que su último salario ascendió a $9.360.998; que desde el mes de agosto de 2014 la dadora del empleo dejó de cumplir Radicación n.° 96384 SCLAJPT-10 V.00 3 con el pago de los salarios a sus docentes y funcionarios administrativos.
Dijo, que en el trascurso del vínculo contractual la institución educativa no canceló las prestaciones sociales ni cumplió con la obligación legal de pagar los aportes a la seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales); que desde agosto de 2013 le adeuda la suma de $199.502 mensuales, en razón a la disminución de su salario por su labor administrativa, el cual perduró hasta la data en que terminó el contrato; que igualmente la situación se dio con su remuneración como docente, pero desde noviembre de 2013, pues solo le cancelaban la suma de $90.909.45 cuando estaba pactado en $562.500.
Indicó, que el 24 de marzo de 2015, presentó su renuncia irrevocable, por causas imputables a la demandada, que consistieron en i) el incumplimiento sistemáticos por parte del empleadores de sus obligaciones legales y contractuales, frente al pago de salarios y prestaciones sociales; ii) el incumplimiento de su obligación de dotar de áreas y servicios para el cabal desempeño de sus funciones, lo cual se evidencia en la falta de energía y agua potable, internet y acceso a la información que data de más de seis meses; iii) ausencia de un plan de trabajo y comunicación formal por parte de los funcionarios del nivel nacional y iv) la intervención formal del Ministerio de Educación desde el mes de noviembre de 2014 en la que tomó decisiones sobre la parte académica, pero no resolvió los Radicación n.° 96384 SCLAJPT-10 V.00 4 incumplimientos a docentes y demás personal administrativo.
Precisó que, por Resolución n.º 874 de 2011, el Ministerio de Educación Nacional, se ordenó iniciar una investigación administrativa contra la FUSM para verificar un posible incumplimiento de normas de la educación superior; que a través de la Homologa n.º 3140 de 2013 le impuso una sanción consistente en multa sucesivas de 100 SMLMV, por obstrucción al ejercicio en sus instalaciones de las funciones de inspección y vigilancia; que por Acto Administrativo n.º 7848 de 2013 se resuelve la investigación administrativa y es sancionada, contra la cual se presentó solicitud de revocatoria directa y el recurso de reposición; que luego, por Resolución n.º 18256 de 2014 se ordenaron medidas de inspección y vigilancia a la FUSM.
Señaló, que con las actuaciones anteriores y las que les siguieron, el Ministerio de Educación Nacional intervino directamente a la Fundación Universitaria San Martín, pero no se dio solución a los problemas de índole laboral que afrontaron los docentes y el resto de personal a su servicio; que el 17 de abril de 2015 formuló ante dicha cartera ministerial la reclamación administrativa solicitando las pretensiones perseguidas en la demanda; que en este asunto no puede operar la prescripción de las obligaciones, toda vez que tratándose de una solicitud de declaratoria de contrato realidad la exigibilidad de los derechos laborales operan desde la ejecutoria de la sentencia (f.º 1 a 16, del expediente digital).
Radicación n.° 96384 SCLAJPT-10 V.00 5 La Fundación Universitaria San Martín, se opuso a las pretensiones del actor. En cuanto a los supuestos fácticos, aceptó que el demandante se vinculó a su servicio desde el 2005 mediante contrato de trabajo a término indefinido; la existencia de la figura de concurrencia de contratos, por cuanto fue docente y asesor; que como empleado percibía una salario integral y como conferencista unos honorarios; el haber ejercido varios cargos; la presentación de la renuncia, pero aclaró que obedeció a hechos que le impidieron cumplir algunas de sus obligaciones; la reclamación que elevó ante el Ministerio de Educación Nacional y la expedición de las resoluciones dentro del trámite de su intervención por parte de la mencionada cartera.
Sobre las demás afirmaciones señaló que no eran ciertas. A su favor, planteó las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de obligaciones; la obligación, prescripción, y buena fe (f.º 127 a 148, ib.). En cuanto al Ministerio de Educación Nacional, si bien se realizaron las diligencias de notificación, no intervino en el proceso y su actuación quedó hasta allí, pues el trámite siguió únicamente con la FUSM.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 96384 SCLAJPT-10 V.00 6 El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 8 de noviembre de 2018, dispuso: 1. DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, propuestas por la demandada FUSM. 2. DECLARAR la existencia de un contrato realidad entre el demandante JORGE BILBAO RAMÍREZ y la demandada FUSM desde el 21 de agosto de 2001 hasta el 24 de marzo de 2015. 3.
DECLARAR la existencia de contratos de docente entre el demandante JORGE BILBAO RAMÍREZ y la demandada FUSM, correspondiente a los periódicos académicos entre el año 2001 por semestres hasta el año 2012 segundo semestre y su concurrencia con el contrato realidad desde el 21 de agosto de 2001. 4. DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada FUSM. 5.
CONDENESE a la demandada FUSM a reconocer y pagar en favor del demandante JORGE BILBAO RAMÍREZ los siguientes conceptos y sumas como DOCENTE en virtud de la prescripción declarada se condena al reconocimiento de CESANTÍAS por la suma de $870.912; INTERESES A LAS CESANTÍAS en suma de $104.509; PRIMAS DE SERVICIOS en suma de $872.912 correspondiente al año 2012.
Como FUNCIONARIO ADMINISTRATIVO por concepto de CESANTÍAS liquidadas desde el 21 de agosto de 2001 hasta el 24 de marzo de 2015, la suma de $87.020.050; por INTERESES DE CESANTÍAS declarando parcialmente probada la excepción de prescripción desde el año de 2012 hasta el 24 de marzo de 2015 la suma de $2.487.101; por concepto de PRIMA DE SERVICIOS con la prescripción declarada anteriormente del año de 2012 al 24 de marzo de 2015 la suma de $20.725.848,84. 6.
CONDENAR a la demandada FUSM a reconocer y pagar en favor de la administradora de riesgos a que se encuentre afiliado en el demandante o a la que se afilie, los aportes correspondientes en pensión desde febrero de 2000 hasta 24 de marzo de 2015, para lo que se debe efectuar el respectivo cálculo actuarial. 7. CONDENAR a la demandada FUSM a reconocer y pagar en favor del demandante JORGE BILBAO RAMÍREZ por salarios adeudados desde agosto de 2014 hasta 24 de marzo de 2015 sobre la suma de $6.416.586 para un total de $44.909.102.
Radicación n.° 96384 SCLAJPT-10 V.00 7 8. CONDENAR a la demandada FUSM a reconocer y pagar en favor del demandante JORGE BILBAO RAMÍREZ las siguientes sumas de dinero $3.999.040 y $7.545.440 como sumas que le fueron descontadas en los periodos que laboró como docente y como funcionario administrativo de la entidad demandada. 9. CONDENESE a la demandada FUSM a reconocer y pagar en favor del demandante JORGE BILBAO RAMÍREZ por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO la suma de $60.246.627.70. 10.
CONDENESE a la demandada FUSM a reconocer y pagar en favor del demandante JORGE BILBAO RAMÍREZ la SANCIÓN por la no consignación de las cesantías al fondo respectivo en cuantía de $45.586.173. 11. ABSOLVER a la demandada FUSM de las demás pretensiones de la demanda. 12. CONDENAR en costas e incluir agencia en derecho a la demandada FUSM.
13. NO CONDENAR al Ministerio de Educación Nacional por concepto de solidaridad reclamada. 14. Si no fuere apelada esta decisión, consúltese con el Superior. ACLARACIÓN DE SENTENCIA Por solicitud de la apoderada de la parte demandante, se procede aclarar la sentencia, en razón, a que el salario tomado como base para hacer el cálculo a efectos de realizar el pago por parte de la administradora de riesgos laborales, se tomaría así el último salario devengado con base al cual se realizaron las liquidaciones es decir $6.415.568 Se aclara también a solicitud de la parte demandante el numeral 10 en cuanto al monto a pagar por concepto de sanción por no consignación de cesantías, se tiene entonces que este corresponde a la suma de $555.512.064, así las cosas, se CONDENARÁ a la demandada FUSM a reconocer y pagar en favor del demandante JORGE BILBAO RAMÍREZ por concepto de SANCIÓN por no consignación de las cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la cuantía de 555.512.064 (Expediente digital del juzgado).
(Resaltado y mayúsculas en el texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 96384 SCLAJPT-10 V.00 8 Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por decisión del 30 de septiembre de 2021, dispuso: 1° Revocar parcialmente el numeral 10° de la sentencia del 8 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del juicio adelantado por el señor JORGE LUIS BILBAO RAMÍREZ, contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y en su lugar, se dispondrá DECLARAR PARCIALMENTE probada la excepción de prescripción sobre los periodos del 15/02/2002 al 15/02/2012 y, condenar a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN a reconocer y pagar en favor del demandante JORGE BILBAO RAMÍREZ la sanción por la no consignación de las cesantías en el fondo respectivo en cuantía de $162.527.722,67. 2° CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás. 3° Sin costas en esta instancia El colegiado determinó como problema jurídico a definir, si entre las partes existió un vínculo de naturaleza laboral y, en caso afirmativo, si i) al actor les asistía el derecho a las acreencias laborales reclamadas; ii) se pactó un salario integral y iii) operó la excepción de prescripción de cara a la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Como marco jurídico y jurisprudencial tuvo en cuenta los artículos 61, 66A, 151 del CPTSS; 53 de la CP; 22, 23, 24, 101, 132 y 488 del CST; y 99 de la Ley 50 de 1990 y las sentencias CSJ SL3812-2021, CSJ SL2804-2020, CSJ SL 2066-2020 y CSJSL5418-2019. Radicación n.° 96384 SCLAJPT-10 V.00 9 Adujo, que resolvería las inconformidades de la demandada atendiendo lo establecido en el artículo 66A del CPTSS.
Hizo alusión al artículo 53 de la CP que consagra el principio sobre la primacía de la realidad sobre las formas. Reprodujo los artículos 22, 23 y 24 del CST y acopió la sentencia CSJ SL3812-2021 en la que se abordó el tema sobre las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios. Halló probada la prestación del servicio del actor respecto a los cargos administrativos que aquel ejerció, en tanto que las pruebas documentales allegadas daban cuenta de ello en punto a las funciones que le eran reasignadas por la demandada, los memorandos relacionados con el cumplimiento de funciones, carné como funcionario de la institución, permisos que le eran otorgados para asistir a actividades propias de su cargo de decano, aspectos que fueron ratificados por los testimonios.
Adujo, que a pesar de que la demandada fundó su defensa en la celebración de contratos de prestación de servicios con el demandante, no logró desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST y rememoró la providencia CSJ SL2033-2020, en la que se prohijó que los contratos de prestación de servicios no desvirtúan de plano la existencia de un nexo laboral.
Radicación n.° 96384 SCLAJPT-10 V.00 10 En relación a lo anterior, precisó que las funciones administrativas desempeñadas por el accionante, de coordinador de investigación, coordinador postgrados y decano de las diferentes facultades del área de la salud, pertenecen al giro ordinario de las labores encomendadas a una entidad educativa como lo era la demandada.
Dedujo que, de los medios probatorios aportados en el plenario, el gestor del juicio estaba subordinado, sin que dicho elemento hubiese sido infirmando por la accionada y encontró acertada la decisión del a quo sobre la declaración de la existencia de un contrato de trabajo en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y de contera las condenas impuestas.
Frente al tema del salario integral convenido entre las partes, en el periodo del 2005 al 2006, indicó que si bien se aportó el documento denominado «contrato de trabajo a término indefinido con salario integral», respecto del cual aparece como fecha de ingreso 1º de agosto de 2005 y se refirió al pacto de un salario integral como contraprestación al servicio, aquel no aparecía suscrito por el accionante, por tanto carecía de validez probatoria y, por ende, la inexistencia de una aceptación en tales términos por las partes.
Evocó que ese acuerdo debía constar por escrito en los términos del artículo 132 del CST y sobre el tema trajo lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL2804-2020. Radicación n.° 96384 SCLAJPT-10 V.00 11 En cuanto a la concurrencias de contratos que pidió la demandada se declarara en este asunto y con ello la revocatoria de las condenas impuestas, destacó que al ser una institución educativa de naturaleza privada lo expuesto en el artículo 101 del CST y estableció acorde con las probanzas allegadas que no existía medio probatorio alguno que diera cuenta de una interrupción en los años laborados por el demandante, «aparte de las certificaciones laborales que especifican los periodos laborados de todos los semestres comprendidos entre el año 2001 y 2014 y, como quiera que en primera instancia se declaró el contrato de docente hasta el año 2012, no siendo objeto de apelación por el demandante los periodos restantes», se entendería el mismo, sin solución de continuidad.
De cara al tema de la prescripción de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, hizo referencia a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS y a lo expuesto en la sentencia CSJ SL5418-2019 y determinó: En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el contrato realidad se declaró desde el 2001 hasta el 24 de marzo de 2015 y que, el término prescriptivo se interrumpió el 26 de marzo de 2015, día en que fue efectuada la reclamación administrativa, lo periodos del 15 de febrero de 2012 hacia atrás se encuentran prescritos.
Así, partiendo de que el salario a tomar es el último devengado por el actor, esto es $6.415.568, se procedió, con ayuda del contador asignado a este Tribunal, a liquidar el concepto en cuestión, teniendo como resultado la suma de $162.527.722,67, valor al cual será condenada la FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTIN por concepto de sanción por la no consignación de las cesantías en el fondo respectivo.
Por ende, será del caso revocar parcialmente el numeral 10 de la sentencia proferida en primera instancia, para en su lugar, declarar parcialmente probada la excepción de prescripción sobre los periodos del 15 de febrero de 2012 hacia atrás. Radicación n.° 96384 SCLAJPT-10 V.00 12 Por último, respecto al salario mensual que tuvo en cuenta el a quo para fulminar la condena, $6.415.568, encontró que era el que correspondía y lo confirmó. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jorge Luis Bilbao Ramírez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Se advierte que, por auto del 24 de mayo de 2023, se aceptó el desistimiento del recurso de casación formulado por la Fundación Universitaria San Martín. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La plantea así: 1. Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar parcialmente la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla con fecha 30 de septiembre de 2021, esto es en cuanto a la confirmación de la absolución de la indemnización moratoria consagrada en el Art 65 del C.S.T, y, en su lugar, en sede de instancia se revoque la decisión de primer grado proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, de fecha 8 de noviembre de 2018, en cuanto a la absolución respecto de ese punto y se condene al pago de la referida indemnización. 2.
En caso de no acceder a la petición anterior, solicitamos muy respetuosamente a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar parcialmente la sentencia por el suscrito acusado para que en su lugar se ordene el pago de los valores del crédito debidamente indexados. Radicación n.° 96384 SCLAJPT-10 V.00 13 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y se pasan a estudiar en forma conjunta debido a la similitud de objetivos.
VI. CARGO PRIMERO Acusa, la sentencia recurrida por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la 789 de 2002. Destaca, que el ad quem incurrió en error al confirmar la absolución de la sanción moratoria por parte del a quo, pese a que quedó demostrado en el proceso a través de las pruebas aportadas que la convocada actúo de mala fe, al no cancelar los salarios y la liquidación final una vez feneció el nexo laboral, pero por motivos de su intervención no se profirió condena respecto a esta pretensión. Aduce, que no es de recibo que se absuelva a la demandada de la indemnización moratoria, a pesar de que los jueces de las instancias tuvieron por demostrada i) la existencia de un contrato de trabajo; ii) los extremos temporales que lo rigieron; iii) la labor en forma continua e ininterrumpida; iv) los salarios que percibió; v) los cargos que desempeñó; vi) el finiquito laboral por causas imputables al empleador; vii) el no pago de las prestaciones sociales durante todo el periodo de la vinculación; y viii) la no cancelación de los salarios desde el año 2014 hasta la data de terminación del nexo laboral.
Radicación n.° 96384 SCLAJPT-10 V.00 14 Trae lo expuesto en la sentencia CSJ SL199-2021, y dice que en este asunto la demandada, no aportó elementos probatorios que evidenciaran que su actuar estuvo revestida de buena fe, al acudir a la modalidad de contratos de prestación de servicios en aras de sustraerse de sus obligaciones laborales. Dice, que si bien la accionada se apoyó en su intervención a través de la Resolución n.° 01702 del 10 de febrero de 2015, en la que se adoptaron medidas transitorias, no es menos cierto que ante esa situación no podía desconocer las obligaciones a su cargo, máxime que, como quedó acreditada, venia sustrayéndose del pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que tenía derecho y que su vinculación se encontraba regida por una relación de índole laboral subordinada.
A efecto, recordó los dichos en las sentencias CSJ SL1884-2022 y CSJ SL3288- 2021. Destaca la procedencia de la sanción prevista en el artículo 65 del CST, ante la no cancelación de salarios y acreencias laborales adeudadas, sin que exista una razón válida para su exoneración y pide su imposición. (Demanda de casación, expediente digital de la Corte).
VII. RÉPLICA La Fundación Universitaria San Martin revela que el cargo carece de la fundamentación que se requiere cuando Radicación n.° 96384 SCLAJPT-10 V.00 15 se encamina por la ruta fáctica, además que incursiona en temas de orden jurídico. Trae copiosa jurisprudencia relacionada con la aplicación de la indemnización moratoria y recuerda que por los desórdenes administrativos y financieros que son de conocimiento público, se encuentra intervenida por el Ministerio de Educación Nacional, en apoyo de la Ley 1740 de 2014, cuyos argumentos se encuentran contenidos en la Resolución No. 841 de 2015, que remarca, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que afectaron su acontecer normal, como quiera que, se presentó una ruptura de actividades, que afectó el desarrollo de su objeto social, por lo que le fue imposible atender el cúmulo de obligaciones que tenía con sus trabajadores (Escrito de oposición, del expediente digital de la Corte) VIII.
CARGO SEGUNDO Acusa, la sentencia recurrida por la vía indirecta, por la no aplicación «poner normatividad de indexación». Señala que ni el juez singular ni el plural tuvieron en cuenta que al no acceder a la sanción del artículo 65 del CST, debieron conforme a las facultades extra y ultra petita ordenar la indexación de las condenas impuestas.
Recuerda lo expuesto en la sentencia CSJ SL359-2021, y precisa que ante el no pago oportuno de las obligaciones a cargo de la demandada estas deben indexarse, pues de lo Radicación n.° 96384 SCLAJPT-10 V.00 16 contrario se trataría de un pago incompleto, de cara a la devaluación del valor del crédito. Exalta, que en el mencionado pronunciamiento se dijo: […] el juez del trabajo tiene el deber, incluso con el empleo de las facultades oficiosas, de indexar los rubros causados en favor de la demandante, lo cual, en vez de contrariar alguna disposición sustantiva o adjetiva, desarrolla los principios de equidad, justicia social y buena fe que tienen pleno respaldo constitucional; de paso protege la voluntad intrínseca del interesado, puesto que es impensable que desee recibir el crédito causado en su favor con una moneda depreciada […]”.
Anota, que al no haberse otorgado la sanción moratoria del artículo 65 del CST, debió ordenarse la indexación (Demanda de casación, del expediente digital de la Corte) IX. RÉPLICA La opositora indica que este cargo, como el que le precedió, también denota deficiencias de orden técnico, habida consideración de que: i) la falta de aplicación, no es un modo de quebranto de la ley sustancial en casación laboral; ii) omitió indicar la norma que consagra la indexación y, iii) incumple los requisitos que establece los artículos 87 y 90 del CPTSS.
Repara, que el recurrente se dedica a efectuar pronunciamientos indeterminados, pero ninguna tiene la fuerza para quebrar la decisión, pues no indica ni muestra como pudo incurrir el Tribual en algún yerro (escrito de oposición, del cuaderno digital de la Corte). Radicación n.° 96384 SCLAJPT-10 V.00 17 X. CONSIDERACIONES A juicio de la Sala y, como lo refiere la réplica, los dos cargos enderezados por la vía indirecta presentan falencias técnicas que los hacen inestimables, puesto que ninguno satisface las exigencias contenidas en el literal b), del numeral 5°, del artículo 90 del CPTSS, para abordar su examen, en tanto que el recurrente no cumplió con el deber legal de: i) individualizar los yerros de hecho en que incurrió el juez de la apelación, esto es, dar por demostrado, sin estarlo o no dar por demostrado, estándolo, los supuestos fácticos que tengan relevancia en el litigio; ii) criticar la valoración que el ad quem efectuó respecto de las probanzas que cimentaron su decisión; iii) asignar de forma clara el error de apreciación que los desató, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el proceso o que se examinó de manera equívoca; iv) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, v) exponer de qué manera todo ello impactó en la decisión fustigada.
Radicación n.° 96384 SCLAJPT-10 V.00 18 En efecto, contrario a ese acatamiento, presenta sus argumentaciones como si se tratara de un alegato propio de las instancias, en el que se busca definir el conflicto, que al planteamiento de la casación, en el que se hace un juicio de legalidad. De otra parte, la «no aplicación» no es un modo de quebranto de la ley sustancial de los establecidos por la norma adjetiva laboral, en tanto que los son i) la interpretación errada; ii) la aplicación indebida y iii) la infracción directa y, en tratándose de la «vía indirecta», escogido por el proponente, el sub motivo de trasgresión, por regla general es el segundo de los mencionados y solo en forma excepcional, el tercero de los aludidos.1 Ahora, con mayor trascendencia se tiene que los temas de i) la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del CST2 y ii) la indexación3, este propuesto bajo las facultades extra y ultra petita, no fueron objeto de resolución por parte del juez de apelación, en la medida en que, pese a que el a quo negó la sanción moratoria, como se advierte en las partes considerativa y resolutiva4 de la providencia de primera instancia, el recurrente guardó total mutismo al respecto, esto es, no formuló el recurso de apelación, como bien se aprecia en el audio de la audiencia de aclaración de la sentencia5, por ende de cara al principio de consonancia 1 CSJ SL5498-2018 2 Cargo primero 3 Cargo segundo 4 Numeral 11 de la decisión del a quo 5 Audiencia de Aclaración de la sentencia proferida por el Tribuna, CD min 24:29 a mm 25:06 Radicación n.° 96384 SCLAJPT-10 V.00 19 del artículo 66A CPTSS, estaba vedado de estudiar temas como los presente que no había apelado por quien en sede de casación. En tales condiciones, el desacierto del recurrente es mayúsculo, pues la Corte carece de competencia para abordar aquellos aspectos, iterándose que los asuntos planteados no fueron materia de pronunciamientos por parte del colegiado y, por consiguiente, «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación»6.
En sentencia, CSJ SL5107-2020, se dijo: […] repárese en que el Tribunal carecía de competencia para examinar materias que no le fueron propuestas y, por rebote o repercusión, la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al sentenciador la comisión de unos desaguisados en torno a unos aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron objeto de apelación. Llegados a este punto del sendero se impone memorar los principios que de antaño ha explicado esta Corporación según los cuales: (i) quien no protesta una decisión, pudiéndolo hacer, se entiende que la consintió, luego mal puede proclamarse agraviado por aquella otra que no hizo cosa distinta que confirmarla; y (ii) uno particular para la casación, consistente en que, siendo recurso extraordinario, su procedencia exige, por lo regular, que se hayan agotado los medios ordinarios por los que se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia, sin olvidar, claro está, el grado jurisdiccional de consulta.
Así las cosas, no es posible para esta Sala abordar un aspecto frente al cual el actor se allanó a la conclusión del juez de primer 6 Consultar, entre otras las sentencias CSJ SL646-2013, reiterada en las providencias CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016 y CSJ SL8653-2016. Radicación n.° 96384 SCLAJPT-10 V.00 20 grado, ya que esto implicaría el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción. Y, en providencia CSJ SL2653-2021 se instruyó: De esta suerte, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que el comportamiento del impugnante en apelación influye en la sede extraordinaria, en la medida en que la Corte no podrá pronunciarse sino sobre aquellos temas que fueron controvertidos en la alzada, todo ello en guarda del principio del debido proceso (CSJ SL041-2020).
De manera que, llegados a este punto, el recurrente al no interponer el recurso de apelación se conformó con la conclusión del juez singular y por ende el Tribunal limitó su estudio únicamente a las materias atacadas por la convocada, luego no pudo incurrir en los desaciertos que les reprocha el impugnante frente a los temas traídos en sede de casación, (indemnización moratoria e indexación), por lo que, las inconformidades exhibidas por el recurrente, debieron ser el fundamento del recurso de apelación y con ello haber provocado el pronunciamiento por parte del juez plural de aquellos, en aras a que la Corte pudiera emprender la labor de estudiarlos, debiéndose hacer énfasis que las facultades ultra y extra petita, las tienen los jueces de única y de primera instancia, acorde con lo expuesto en el artículo 50 del CPTSS, no siendo de resorte del juez de apelación. En tales condiciones, al traer discusiones ajenas a la decisión fustigada, el impugnante contravino la regla técnica denominada «Limitaciones del recurso de casación por razón por razón de las posibilidades del Juez de segunda instancia», Radicación n.° 96384 SCLAJPT-10 V.00 21 como se prohijó en las sentencias CSJ SL1473-2014, CSJ SL4397-2015 y CSJ SL4074-2020.
Se sigue de lo precedente la desestimación de los ataques. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de la opositora, fijándose como agencias en derecho la suma de $5.300.000 que deberá incluirse al momento de la liquidación que se elabore en la oportunidad señalada en el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE LUIS BILBAO RAMÍREZ contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 96384 SCLAJPT-10 V.00 22