CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2509-2022 Radicación n.° 85954 Acta 24 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SERVICIOS LEGALES Y FINANCIEROS – SERLEFIN S.A., OUTSOURCING DE SERVICIOS BANCARIOS Y DE NEGOCIOS, contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue CLAUDIA MILENA GUARNIZO PERALTA.
I.
ANTECEDENTES Accionó Claudia Milena Guarnizo Peralta contra Servicios Legales y Financieros – Serlefin S.A., Outsourcing de Servicios Bancarios y de Negocios, para que se declarara que entre ellos se ejecutó un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1º de abril de 2007 y el 13 de marzo de 2013. En consecuencia, pidió que se condenara a la pasiva a Radicación n.° 85954 SCLAJPT-10 V.00 2 pagarle las prestaciones sociales, las vacaciones, las indemnizaciones por no consignarle las cesantías y por la terminación sin justa causa del contrato de trabajo, la sanción moratoria del artículo 65 del CST, los aportes al Sistema de Seguridad Social con base en la remuneración real, los perjuicios morales que resulten probados, la devolución de los dineros descontados de manera arbitraria, y la indexación. Fundó sus pretensiones en que: presentó entrevista de trabajo el 27 de diciembre de 2005 ante Juan Carlos Zabala, gerente general de Serlefin S.A.; al día siguiente se vinculó con esta empresa como directora en Neiva, pero al revisar el acuerdo laboral, su denominación era la de «contrato de asociación a la precooperativa de trabajo asociado del área de servicios CTA», que tenía por objeto «la asociación, en calidad de trabajador asociado, a fin de proporcionar en apariencia a la precooperativa su trabajo individual, especializado y autogestionado» y; que los pagos y la subordinación provenían de Serlefin S.A. Sostuvo que: los aportes a la seguridad social se realizaron sobre el salario mínimo; el 1° de abril de 2007 firmó contrato directamente con Serlefin S.A.; durante todo el periodo contratado le realizaron descuentos no autorizados; en febrero de 2012 fue citada por la empleadora para convencerla de renunciar; a principios del año 2013 se le redujo su carga laboral y consecuencialmente su salario; el 14 de marzo de 2013 fue citada a diligencia de descargos por un supuesto incumplimiento de sus obligaciones; el 15 del mismo mes le entregaron la carta de despido por justa Radicación n.° 85954 SCLAJPT-10 V.00 3 causa y; que su liquidación fue consignada mediante depósito judicial por un valor de $560.906, suma inferior a la que le correspondía. Al contestar, Serlefin S.A. no se opuso a que se declare la existencia de una relación laboral a partir del 1° de abril de 2007, pero sí se resistió a las demás pretensiones, alegando que carecían de sustento fáctico y jurídico.
En relación con los hechos, aceptó que el primer vínculo de la accionante se celebró con la Precooperativa de Trabajo Asociado del Área de Servicios CTA, pero que durante ese periodo no se causaron prestaciones sociales o vacaciones, pues no procedían jurídicamente, y que los pagos se realizaron a través de una cuenta de Serlefin S.A. Admitió que el cargo contratado fue el de gerente de sucursal; que desde el 1 de abril de 2007 firmó contrato de trabajo con la accionante, y que la trasladó a Bogotá; que los aportes a seguridad social de julio a noviembre de 2010 se cancelaron equivocadamente por un error, que corrigió; que fue citada a descargos, despedida con justa causa y la liquidación puesta a su disposición por medio de un depósito judicial.
Frente al resto de los enunciados fácticos dijo que no le constaban. No propuso excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 9 de marzo de 2017, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre la Dte Claudia Milena Guarnizo Peralta identificada con C.C. no. 42.108.516 y la sociedad Dda SERLEFIN BPO & o Radicación n.° 85954 SCLAJPT-10 V.00 4 SERLEFIN S.A., entre el 28 de enero de 2005 y el 15 de marzo de 2013, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la Dda SERLEFIN BPO & o SERLEFIN S.A. a pagar a la Dte las siguientes sumas por los conceptos de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios y aportes al sistema de salud y de seguridad social en pensiones correspondientes para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2006 y el 15 de marzo de 2013 teniendo en cuenta el valor del salario determinado en esta sentencia a partir del año 2006.
Cesantías entre el año 2006 al 2013 $22.144.683,50 Intereses a las cesantías entre el año 2006 al 2013 $2.267.246,78 Vacaciones: entre el año 2006 al 2013 $9.844.914,40 Prima de servicios entre el año 2006 al 2013 $18.896.664,80 Aportes a SS en Pensiones y Salud de acuerdo a los salarios.
TERCERO: CONDENAR a la demandada SERLEFIN BPO & o SERLEFIN S.A, a pagar a la demandante la indemnización moratoria de que trata el art 65 del código sustantivo del trabajo a partir del 16 de marzo de 2013, correspondiente a la suma de 68.803,87 diarios, y hasta el día 16 de marzo de 2015; y a partir del 17 de marzo del mismo año y hasta cuando se verifique el pago intereses moratorios establecidos para los créditos de libre asignación, certificados por la superintendencia financiera o bancaria a la tasa máxima por esta establecida.
CUARTO: ABSOLVER a la Dda de las demás pretensiones impetradas en esta demanda.
QUINTO: CONDENAR en costas a la Dda las cuales serán tasadas por secretaría una vez ejecutoriada esta sentencia. Seguidamente emitió sentencia aclaratoria, así: AUTO: ACLARA el Despacho un error en la parte resolutiva de la decisión, en consecuencia, se modifica el numeral primero de la sentencia en el sentido de señalar el inicio de la relación laboral fue el 1º de abril de 2007, y en consecuencia de ello descontar los valores correspondientes a los años 2006 en cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 2 de octubre de 2018, decidió: Radicación n.° 85954 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: REVOCAR parcialmente los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia del 9 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, DECLARAR que el contrato de trabajo que existió entre las partes lo fue a partir del 1º de abril de 2007 y hasta el 15 de marzo de 2013, y que las sumas por los siguientes conceptos obedecen como siguen: CESANTÍAS: $19.059.801,3 INTERESES A LAS CESANTÍAS: $ 1.869.886,4 VACACIONES: $9.334.530,3 PRIMAS DE SERVICIOS: $16.173.811,3 SEGUNDO: ORDENAR que los aportes al sistema de seguridad social en pensiones que se encuentren en mora deben pagarse a partir del 1° de abril de 2007 y hasta el 15 de marzo de 2013 a favor de la demandante.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal precisó que el recurso de apelación de la pasiva «consiste en no tener en cuenta la liquidación por los conceptos a los cuales fue condenada a pagar a la demandante con anterioridad al inicio de la relación laboral con Serlefin S.A. en 2007».
A partir de tal premisa, advirtió una notoria incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la decisión del a quo, toda vez que mientras por un lado consideró que «el vínculo laboral con la demandada Serlefin S.A. inició el 1 de abril de 2007, por otro resolvió que lo era a partir del 28 de enero de 2005», motivo por el cual aclaró que la fecha contractual inicial era la primera, a partir del siguiente raciocinio: Lo anterior no resulta caprichoso, ya que a folios 29 a 31 obra copia del documento denominado contrato de asociación a la precooperativa de trabajo asociado del área de servicios CTA, del que puede observarse que inició su ejecución el día 28 de enero de 2005, cooperativa que por cierto no fue demandada ni vinculada al trámite procesal.
Por ende, de conformidad con el contrato de trabajo que aparece a folios 29 a 61, suscrito el 1° de abril de 2007, es lo por lo que se concluye, tal como lo evidenció Radicación n.° 85954 SCLAJPT-10 V.00 6 el juzgado de instancia, que con la demandada el vínculo laboral inició en esta última fecha, y por ello no puede partirse desde el año 2005.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Serlefin S.A., concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, procede la Sala a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia revoque los numerales 1, 2, 3 y 5 de la parte resolutiva de la providencia de primer grado, para que, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito, formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, libres de réplica. Se examinan conjuntamente los últimos tres, ya que si bien se dirigen por diferentes vías, merecen igual resolución. VI. CARGO PRIMERO Controvierte la sentencia recurrida por la vía directa, por violación de medio de los artículos 46, 47, 48 y 49 del CPTSS, que propició la vulneración tanto del preámbulo de la Constitución, como de sus preceptos 1, 2, 4, 6, 29, 333, así como del 65 del CST, «que en consecuencia condujo a una INDEBIDA APLICACIÓN del artículo 24 de los Decretos 2663 y 3743 de 1950 y 905 de 1951, numeral 4 artículo 7 de la Ley 1233 de 2008».
Arguye que el ad quem vulneró el debido proceso al «manipular el sistema de audio y grabación a fin de anular del Radicación n.° 85954 SCLAJPT-10 V.00 7 registro la interposición del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la convocada a juicio, llevando a cabo de esta manera la injustificada afectación al excluir del debate las impugnaciones respecto de la indemnización moratoria», desconociendo el principio de la buena fe.
Señala que el Tribunal validó la actuación del a quo, quien ante el mal comportamiento de la parte accionante, inhabilitó el sistema de grabación, causando que no quedara registro del recurso de apelación de Serlefin S.A., con lo cual hizo un mal uso de la norma procesal. Advierte que el juez de primera instancia debió realizar de nuevo la audiencia en aplicación del principio indubio pro administrado, bajo el supuesto de que este no debe soportar las fallas de la administración. VII.
CONSIDERACIONES La problemática planteada consiste en verificar si el ad quem se equivocó al «[…] validar la actuación del A-Quo quien en pleno desarrollo de una audiencia y ante el mal comportamiento de la contraparte, procede a inhabilitar el sistema de grabación, dejando por fuera del mismo la interposición y sustentación del recurso de apelación presentado», por Serlefin S.A. Desde ya cabe puntualizar que la propuesta traída por el censor, encauzada a sanear unos supuestos vicios generados durante el desarrollo del proceso, es ajena a los objetivos del recurso extraordinario.
Así lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia CC C-713-2008: Radicación n.° 85954 SCLAJPT-10 V.00 8 Un análisis histórico y normativo muestra que el tribunal de casación no surgió para corregir todos los eventuales errores judiciales sino que su función es, si se quiere, más de orden sistémico, para proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicación del derecho objetivo, por lo cual ha sido denominada por algunos sectores de la doctrina y la jurisprudencia como “nomofilaquia”.
¿Qué significa eso? Que para la definición de las controversias judiciales concretas el ordenamiento prevé las instancias, mientras que el papel de la Corte Suprema, como tribunal de casación, es primariamente asegurar la coherencia del ordenamiento legal, gracias a la unificación de los criterios de interpretación de la ley, para de esa manera, lograr la realización del derecho objetivo y asegurar el respeto a los principios de legalidad y de igualdad.
Así, los errores en el procedimiento no son susceptibles de debatirse a través del recurso de casación, y desde luego, no es admisible acudir a esta sede extraordinaria para subsanar aspectos procesales que debieron quedar remediados en las instancias, o a través de los mecanismos de enmienda que prevé el Código General del Proceso. Por las razones expuestas, el cargo no prospera.
VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea del artículo 23 de los decretos 2663, 3743 de 1950 y 905 de 1951; y 5 del Decreto 4588 de 2006, lo que condujo a una indebida aplicación del «artículo 24 de los Decretos 2663 y 3743 de 1950 y 905 de 1951, numeral 4 artículo 7 de la Ley 1233 de 2008; y a la infracción directa del Preámbulo de la constitución y los artículos 1, 2, 4, 6 y 333 de la Constitución Política de la República de Colombia».
Sostiene que la transgresión normativa se produjo en la medida en que el Tribunal concluyó que existió una relación de trabajo subordinada, al considerar que los servicios de Radicación n.° 85954 SCLAJPT-10 V.00 9 naturaleza legal y financieros requieren especialización por parte de la precooperativa de trabajo asociado. Advierte que el artículo 5 del Decreto 4588 de 2006 establece de manera clara que «las Cooperativas de Trabajo Asociado cuya actividad sea la prestación de servicios a los sectores de salud, transporte, vigilancia y seguridad privada y educación, deberán ser especializadas en la respectiva rama de la actividad», lo que implica que los servicios de naturaleza legal y financiera no requieren ser especializados, tal como lo concluyó el Tribunal.
Añade que si el ad quem hubiera efectuado la debida interpretación de las normas, no habría declarado la existencia de una relación laboral, sino que, por el contrario, habría considerado que las figuras eran legalmente aplicables. IX. CARGO TERCERO Por la vía indirecta ataca la «falta de aplicación» del artículo 333 de la CP, en armonía con el 124, 125, 126, 127, 128 y 129 de la Ley 79 de 1988.
Le imputa al ad quem los siguientes yerros fácticos: 1) No dar por probado, estándolo, que entre la señora Demandante y la Precooperativa de trabajo existió una relación de asociados. 2) Dar por probado sin estarlo, que entre la señora Demandante y la empresa SERVICIOS LEGALES Y FINANCIEROS - SERLEFIN S.A., OUTSOURCING DE SERVICIOS BANCARIOS Y DE NEGOCIOS, existió un contrato de trabajo. 3) No dar por probado, estándolo, que los programas de salud ocupacional establecen que las empresas deben vincular a la totalidad de los actores, sean estos empleados o no de la Radicación n.° 85954 SCLAJPT-10 V.00 10 empresa. 4) Dar por probado sin estarlo, que la vinculación a los programas de salud ocupacional es prueba de la relación laboral. 5) No dar por probado, estándolo, que cada persona jurídica es independiente y goza de entera autonomía, independiente de que compartan ante el registro mercantil el mismo domicilio, pues el complemento en operación técnicas, sin que ello implique que son unidades dependientes las unas de las otras. 6) Dar por probado sin estarlo, que la identificación similar de SERLEFIN y la Precooperativa implica una unidad de empresa en los términos del artículo 194 del C.S.T., y en consecuencia correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio. 7) Dar por probado sin estarlo que la actuación de las empresas prueba la prestación personal del servicio y la subordinación. 8) No dar por probado estándolo que la accionante actúo como asociada de una precooperativa, y como tal suscribió convenios, solicitudes de asociación y percibió de manera oportuna sus compensaciones. 9) Dar por probado sin estarlo que la accionante desconoció su calidad de asociada durante todo el término de la vinculación. 10) No dar por probado estándolo que la precooperativa cumplió a cabalidad con todos los lineamientos legales que le son propios y en estricto acatamiento a la ley sustancial. 11) Dar por probado sin estarlo que, el cumplimiento de los roles de patrocinador y precooperativa en los términos de la ley significa vulnerar la ley laboral y en consecuencia constituir un fraude a la contratación. Como pruebas dejadas de apreciar relaciona los certificados de existencia y representación legal de Serlefin S.A. y de la precooperativa de trabajo asociado del área de servicios, la carta de solicitud de ingreso como asociado, el convenio de asociación con la precooperativa, la «solicitud de apertura de cuenta a funcionarios de Serlefin firmado por la demandante como directora de recursos humanos de esa compañía», y los comprobantes de aportes a la seguridad social realizados por el salario mínimo.
Sostiene que el juez colegiado se equivocó al concluir que no era posible diferenciar cuándo actuaba Serlefin S.A. Radicación n.° 85954 SCLAJPT-10 V.00 11 y cuándo la precooperativa por el hecho de que su dirección de notificación fuera la misma, o que al tener un objeto social muy parecido, esta fue constituida por los socios de la empresa para evadir la carga prestacional y de seguridad social.
Advierte que no existe prueba de su actuar de mala fe, por lo que no eran viables las indemnizaciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, además de que, para que una actuación sea catalogada como carente de buena fe, debe demostrarse que va en contradicción de la legislación vigente, situación diametralmente diferente a la realidad, pues para el momento de la vinculación de la demandante a la precooperativa existían normas que así lo permitían.
Asegura que el Tribunal asemejó las precooperativas a las cooperativas, y asumió que las dos figuras eran iguales, pese a que no lo fueran. Resalta que las primeras deben contar con una persona jurídica de derecho privado o público como entidad promotora, la cual deberá prestarle asistencia técnica, administrativa o financiera y podrá participar en la administración y el control de estas, y que Serlefin S.A. fue escogida para desempeñar esa labor.
Expone que dentro de las actividades desarrolladas por Serlefin S.A. estuvieron las siguientes: i) proporcionar un espacio en sus oficinas; ii) asumir los costos operativos de sostenimiento de luz, agua, administración; iii) pagar a proveedores, asociados y terceros, con el fin de evitar descuentos realizados por la entidad bancaria y el impuesto Radicación n.° 85954 SCLAJPT-10 V.00 12 a los gravámenes a los movimientos financieros; y iv) nombrar los miembros del Comité de Administración y el de Vigilancia, para lo cual designó personas de su confianza que hacían parte de su administración. Reseña que la Superintendencia de Economía Solidaria, mediante conceptos 030748 del 29 de octubre de 2002 y 014911-2 del 30 de abril de 2009, dispuso que las precooperativas requieren el apoyo de una entidad pública o privada, denominada promotora, que podrá proporcionarles toda la ayuda necesaria para su proceso de evolución, como actividades de promoción, orientación, asistencia técnica, administrativa o financiera.
A renglón seguido, razona: Es importante tener presente que estas normas siguen vigentes y no han sido anuladas, por ende, el señor Juez de primera instancia paso (sic) por alto y en su sentencia, trató a la precooperativa de trabajo asociado del Área de los Servicios CTA como una cooperativa, dejando de aplicar la normatividad especial para este tipo de entidades y en consecuencia, trató a SERLEFIN (Entidad Promotora) como un tercero contratante normal y no estudio (sic) su condición desde la óptica de que SERLEFIN era la Entidad Promotora de la Precooperativa, de acuerdo con los estatutos, paso (sic) por alto ese detalle de suma importancia. Y con base a no mirar el tema a profundidad solo desde la arista de las (sic) COOPERATIVA fue que en su sentencia dice de forma tajante que SERLEFIN está usando la figura de la PRECOOPERATIVA para violar la Ley laboral, porque quedo (sic) demostrado según él, que en el certificado de existencia y representación legal de la Precooperativa hay participación en sus órganos de administración personas que también están registradas en el Certificado de Existencia y Representación Legal en órganos de Administración de la Entidad Promotora SERLEFIN, efectivamente que están, pues la Ley 79 de 1988 determinó que las Precooperativas en sus estatutos podrán estipular la participación de la Entidad Promotora en sus órganos de administración y que en estos mismo (sic), se determinará su disminución gradual, con base en este artículo de ley, los estatutos de la Precooperativa estipularon que la Entidad Promotora participaría en Precooperativa.
Expresa que la demandante tenía plena conciencia de Radicación n.° 85954 SCLAJPT-10 V.00 13 que trabajaba para una precooperativa en calidad de asociada, pues no solo firmó el convenio de asociación, sino que permitió que se le descontaran mensualmente de sus compensaciones los aportes sociales que debía entregar a la entidad solidaria, situación que ocurrió por más de tres años, sin que manifestara su inconformidad.
X. CARGO CUARTO En el que plantea como tercero, aunque realmente es el cuarto, la censura controvierte la sentencia recurrida por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 65 del CST, lo cual condujo a la infracción directa «del artículo 55 de la misma codificación nacional, lo cual omitiendo los artículos 5, 8, 11 del decreto 4369 de 2006».
Señala que el yerro en el que incurrió el ad quem llevó a la imposición de la sanción moratoria del artículo 65 del CST. Agrega que durante la relación contractual con la precooperativa se le pagó a la accionante todos los importes económicos adeudados. Explica que la interpretación efectuada «al artículo 65 fue errada, pues por un lado se omiten los tiempos indicados en la norma, mientras que por otro se omite la verificación del comportamiento de buena fe por parte de mi representada».
XI. CONSIDERACIONES Conviene recordar que el recurso de casación no es una tercera instancia establecida para debatir de nuevo lo que ya se discutió en las etapas procesales previas, ni mucho menos para decidir de fondo el asunto, pues suficiente se ha Radicación n.° 85954 SCLAJPT-10 V.00 14 explicado que lo que se enjuicia ante la Corte es la sentencia del Tribunal, proferida dentro de un proceso ordinario, o la del juzgado cuando el recurso se ha interpuesto y concedido per saltum, con la mira puesta en garantizar la tutela de la ley que ha sido transgredida (finalidad nomofiláctica), y asegurar la coherencia del ordenamiento jurídico mediante la unificación de los criterios de interpretación. Al respecto, téngase en cuenta lo enseñado por la Corte en la providencia CSJ AL1546-2021, ocasión en la que dijo: Debe tenerse presente que esta no es una tercera instancia, porque el ejercicio que aquí se surte tiene que ver con la verificación de la legalidad de la sentencia, es decir, se trata de la confrontación de ésta con la ley, para determinar si se cometieron yerros de tipo jurídico o fáctico y, en este último evento, si las dichas equivocaciones son de hecho o de derecho, todo ello bajo las reglas que gobiernan el recurso y que, la jurisprudencia y la doctrina, han construido a lo largo del tiempo, no por mero capricho o por culto a la forma, sino porque en la preservación de la seguridad y el orden jurídico, a la casación le han sido encomendados unos objetivos, que establecen las pautas y límites del recurso extraordinario.
Por lo anterior, ya de tiempo atrás dijo la Corte: Las razones de esas exigencias formales están determinadas por el carácter riguroso y rogado del recurso extraordinario, que impiden a la Corte, so pena de traicionar el carácter dispositivo de aquel, corregir o enderezar el discurso argumentativo del impugnante, quedando por tanto atenida estrictamente a los razonamientos de éste (CSJ SL, 11 may. 2000, rad. 13423) Lo anterior importa relievarlo, toda vez que la censura se rebeló contra las reglas técnicas del recurso extraordinario, al ventilar en esta sede asuntos sobre los cuales no se pronunció expresamente el ad quem, y no lo hizo, porque aquella no los incluyó en la sustentación de la apelación. En efecto, tal como delanteramente lo precisó el Tribunal al momento de abordar la alzada formulada por la Radicación n.° 85954 SCLAJPT-10 V.00 15 pasiva, la inconformidad de esta se contrajo exclusivamente al pago de las acreencias laborales causadas antes del 1° de abril de 2007.
Independientemente de que el mismo juzgado de primer grado profirió un auto aclaratorio en ese sentido, el colegiado conoció de esa apelación, y le dio la razón a la enjuiciada, al ratificar que la condena solo comprendería las acreencias laborales causadas desde abril de 2007 y no desde junio de 2005. Es decir, la accionada no discutió en la apelación la existencia de la relación laboral con la actora, como tampoco lo relativo a la mala fe que el a quo halló acreditada, lo que explica que el fallador plural de la alzada no se pronunciara sobre esos temas.
En consecuencia, para la Corte está vedado pronunciarse sobre los tópicos indicados, atendiendo al principio de las limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del juez de segunda instancia, criterio conforme al cual «[…] no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646-2013, reiterada entre otras, con la SL13061-2015, SL13431-2016, SL5873-2016, SL13431-2016, SL8653-2016 y SL1803-2018).
Por todo lo anterior, no existe error imputable al Tribunal, de manera que no prosperan los cargos estudiados. Sin costas, dado que no hubo réplica. Radicación n.° 85954 SCLAJPT-10 V.00 16 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLAUDIA MILENA GUARNIZO PERALTA contra SERVICIOS LEGALES Y FINANCIEROS – SERLEFIN S.A., OUTSOURCING DE SERVICIOS BANCARIOS Y DE NEGOCIOS.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ